Micelio
11001031500020240616100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-14

Radicación interna: 9950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edgar Posada Escobar·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Edgar Posada Escobar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 10 de julio 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “13ED_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 050012502000202301291-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, notificó a la abogada María Elena Londoño Jaramillo, el contenido de la sentencia que corrigió las denominaciones, descripciones, áreas, coeficientes y cuotas de administración de los locales comerciales del señor Edgar Posada Escobar, providencia que ordenó que la aclaración y /o corrección fueran incluidas en la Escritura Pública de la propiedad horizontal. 4.

Indicó que el 6 de diciembre de 2016, antes que se materializara el registro de la Escritura Pública, la representante del centro comercial, señora Omaira del Socorro Tejada Guzmán, expidió tres títulos ejecutivos, con base en los coeficientes de copropiedad establecidos en el Régimen de Propiedad Horizontal y no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Medellín. 5.

Adujo que la abogada Londoño Jaramillo radicó demanda ejecutiva que resolvió librar mandamiento de pago de las cuotas de administración a partir del coeficiente contenido en el Reglamento de Propiedad Horizontal y no en la providencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín. 6. Manifestó que el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución Sentencias mediante auto de 16 de marzo de 2023, modificó y aprobó la liquidación del crédito presentada por la abogada Londoño Jaramillo, como consecuencia de la solicitud que hiciera el 28 de octubre de 2022. 7.

Indicó que presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, una queja disciplinaria en contra de la abogada María Elena Londoño Jaramillo, apoderada del Centro Comercial Paseo Bolívar P.H., por las faltas 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar cometidas contra la recta y la realización de la justicia y los fines del Estado, establecidas en los numerales 2 y 11 del artículo 332 de la Ley 1123 de 20073. 8.

Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto de 22 de marzo de 2024, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria al considerar dos razones4: “[…] 1ª. Porque, según la versión libre rendida por la abogada LONDOÑO JARAMILLO, el señor POSADA ESCOBAR pretendía la reliquidación de sus obligaciones en virtud de la modificación que a las cuotas de administración hizo el fallo del Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, reliquidación que, según la Magistrada, no podía satisfacer la abogada LONDOÑO JARAMILLO en razón a que la sentencia no dispuso la corrección retroactiva de las mismas, razón por la cual presentó la queja contra esta. 2ª.

Porque el suscrito no excepcionó contra el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución de 1 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado que conoció de la ejecución. […]”. 9. Señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión de 10 de julio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el quejoso en el recurso de alzada, por las razones expuestas en líneas anteriores.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por medio del cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de la abogada María Elena Londoño Jaramillo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 9.1 Como fundamento de su decisión consideró5: “[…] En el caso bajo estudio, al examinar la queja, la decisión de instancia y la alzada, la Comisión observa que el reproche del recurrente se enmarcó en que la abogada María Elena Londoño Jaramillo habría desconocido deliberadamente la sentencia de 30 de septiembre de 2016 de corrección de coeficientes de copropiedad de locales comerciales del denunciante proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, con la radicación de la demanda ejecutiva singular en fecha del 19 de enero del 2017.

Lo cual a su juicio no debió adelantar, e induciendo en error a los Jueces 15° y 2º Civiles del Circuito de Medellín, donde obtuvo el 21 de abril del 2017, mandamiento de pago por las cuotas de administración contenidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal. Precisadas la actuaciones procesales desplegadas por la investigada objeto de reproche en la actuación, advierte esta Corporación que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues atendiendo que el asunto de reproche se centró en la 2 ARTÍCULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “[…] 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. […] 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. […]” 3 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado. 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar presentación de la demanda ejecutiva del 19 de enero de 2017, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la Corporación tenía la facultad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 19 de enero de 2022, encontrándose a la fecha superado ese día. Incluso, advierte la Corporación que para la fecha en la cual se libró mandamiento de pago (21 de abril del 2017) la cual según el recurrente “perfeccionó” el ilícito reprochado, igualmente se superó el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 22 de marzo de 2024, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso, pero por acreditarse la prescripción de la acción disciplinaria y en todo caso, se rechazara la nulidad pedida por el quejoso, en razón que, en primer lugar aquel no se encuentra legitimado para realizar esa solicitud según lo ha expuesto la Corporación14 y en segundo lugar, por cuanto lo cierto es que al verificarse la causal objetiva referida no queda otro camino según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que decretarla ordenando en este caso, confirmar la terminación pero por la notoria configuración del fenómeno prescriptivo referido. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] 1ª. Se solicita muy respetuosamente declarar la nulidad de la sentencia de 10 de julio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial H. Magistrada Ponente […] y la Sala de decisión de dicha fecha por las infracciones al DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO anteriormente relacionadas. 2ª.

Ordenar a la misma Sala y Magistrada Ponente resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto ante la Comisión nacional de Disciplina Judicial. 3ª. Ordenar la exclusión de la decisión que nuevamente se adopte de la declaración de prescripción de la acción disciplinaria por tratarse en el presente caso de forma más que evidente de unas conductas o faltas de carácter permanente o continuado, dadas las actuaciones adelantadas por la denunciada con posterioridad al proferimiento del mandamiento de pago. […]”. 11.1.

Como fundamento, el actor consideró que7: “[…] La Honrable Magistrada Ponente y los Honorables Magistrados de Sala de Decisión violaron el DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO, por las siguientes razones: 6 Transcripción literal del texto. 7 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar 1ª.

Porque el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción en la decisión de la Honorable Magistrada […] de 22 de marzo de 2024; por ese motivo se impugnó su decisión y luego se aceptó la impugnación. 2ª. Porque primeramente la Honorable Magistrada Ponente y su Sala tenían que pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad objeto del recurso de apelación para después, de hallar válida la actuación inicial, hacer las declaraciones que les parecieran pertinentes: falta de técnica jurídica.

Pero, además, con la declaración de prescripción la H. Magistrada […] y su Sala arroparon las faltas no solo de la abogada denunciada sino también las de la H. Magistrada Zuluaga Giraldo: lesión a la ética profesional. 3ª. Porque para declarar la prescripción de la acción la H. Magistrada […] y su Sala no podían sin motivación alguna confirmar la decisión impugnada, es decir, avalar los yerros de la decisión impugnada: burla al debido proceso, esto es, al recurso de apelación, a la administración de justicia, y nueva falta de técnica jurídica con la consecuente lesión a la ética profesional. 4ª.

Porque para declarar la prescripción de la acción la H. Magistrada Ponente entendió estar ante faltas o conductas instantáneas; para ese entendimiento adoptó como suya la afirmación según la cual las faltas denunciadas se perfeccionaron con el mandamiento de pago. No consideró la H. Magistrada los hechos 12 a 18 de la queja ni el sentido común, pues el impulso del proceso claramente le demostraban y nos demuestran a todos que la desatención de la sentencia del Juzgado 5º Civil Municipal continúo y continúa actualmente presentándose. 5ª.

Porque por la importancia que la prescripción de la acción disciplinaria tiene, especialmente respecto de la impunidad de las faltas denunciadas que produce, debió quedar específicamente declarada en el resuelve de la sentencia entutelada, y no como una conclusión de premisas inmotivadas, como ocurrió en el presente caso con la declaración de rechazo de la solicitud de nulidad y de confirmación de la sentencia impugnada. […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia y a María Elena Londoño Jaramillo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la acción de tutela por considerarla improcedente, por las siguientes razones8: “[…] respecto a la conducta reprochada, se enmarcó en que la abogada María Elena Londoño Jaramillo habría desconocido deliberadamente la sentencia de 30 de septiembre de 2016 de corrección de coeficientes de copropiedad de locales comerciales del denunciante proferida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, con la radicación de la demanda ejecutiva singular en fecha del 19 de enero del 2017.

Lo cual a su juicio no debió adelantar, e induciendo en error a los Jueces 15° y 2º Civiles del Circuito de Medellín, donde obtuvo el 21 de abril del 2017, mandamiento de pago por las cuotas de administración contenidas en el Reglamento de Propiedad Horizontal. No obstante, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la Corporación tenía la facultad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 19 de enero de 2022, encontrándose a la fecha superado ese día, tal como se expresó y se motivó en la decisión objeto de tutela.

Por lo tanto sostener que “(…) el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción en la decisión de la Honorable Magistrada […] de 22 de marzo de 2024; por ese motivo se impugnó su decisión y luego se aceptó la impugnación”. es un planteamiento improcedente, pues la decisión de instancia no implicó una suspensión de la acción disciplinaria, pues lo cierto es que en la literalidad del artículo referido y por disposición del legislador no se estableció causal alguna de suspensión del anotado fenómeno jurídico.

Al haberse verificado la configuración de la prescripción para la Corporación no quedaba otro camino que decretarla. Además que, no hay que confundir entre la ejecución de la conducta objeto de reproche en este caso la analizada fue una de naturaleza instantánea (a efectos del conteo de la prescripción) con sus efectos posteriores y propiamente el contenido de reproche que fue realizado por el quejoso tanto en el escrito inicial como en la alzada. […]”. 13.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Maria Elena Londoño Jaramillo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 8 Transcripción literal del texto 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar vulneración de derechos fundamentales con ocasión del proceso disciplinario con radicado núm. 05001-25-02-000- 2023-01291-01: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Ut supra página 6. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [22] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 31. El actor, a través de apoderado30, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir el auto de 10 de julio de 2024, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 050012502000202301291-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 32.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 05001-25-02-000- 2023-01291-01. 30 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “13ED_Poder(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente31: “[…] 1ª. Porque el Estado había renunciado a la declaración de prescripción de la acción en la decisión de la Honorable Magistrada Giraldo Zuluaga de 22 de marzo de 2024; por ese motivo se impugnó su decisión y luego se aceptó la impugnación. 2ª. Porque primeramente la Honorable Magistrada Ponente y su Sala tenían que pronunciarse de fondo sobre la solicitud de nulidad objeto del recurso de apelación para después, de hallar válida la actuación inicial, hacer las declaraciones que les parecieran pertinentes: falta de técnica jurídica.

Pero, además, con la declaración de prescripción la H. Magistrada VÉLEZ VÁSQUEZ y su Sala arroparon las faltas no solo de la abogada denunciada sino también las de la H. Magistrada Zuluaga Giraldo: lesión a la ética profesional. 3ª. Porque para declarar la prescripción de la acción la H. Magistrada VÉLEZ VÁSQUEZ y su Sala no podían sin motivación alguna confirmar la decisión impugnada, es decir, avalar los yerros de la decisión impugnada: burla al debido proceso, esto es, al recurso de apelación, a la administración de justicia, y nueva falta de técnica jurídica con la consecuente lesión a la ética profesional.

No consideró la H. Magistrada los hechos 12 a 18 de la queja ni el sentido común, pues el impulso del proceso claramente le demostraban y nos demuestran a todos que la desatención de la sentencia del Juzgado 5º Civil Municipal continúo y continúa actualmente presentándose. 5ª. Porque por la importancia que la prescripción de la acción disciplinaria tiene, especialmente respecto de la impunidad de las faltas denunciadas que produce, debió quedar específicamente declarada en el resuelve de la sentencia entutelada, y no como una conclusión de premisas inmotivadas, como ocurrió en el presente caso con la declaración de rechazo de la solicitud de nulidad y de confirmación de la sentencia impugnada.

En razón a que la denunciada presentó la demanda ejecutiva el 17 de enero de 2017 y también a que el mandamiento de pago se libró el 21 de abril siguiente, la Honorable Magistrada Ponente […] rechazó, por operar la prescripción de la acción, la solicitud de nulidad objeto del recurso de apelación y confirmó el auto del 22 de marzo de 2024. […]”.

(Resaltado en el texto original) 36. Para la Sala el asunto controvertido por el actor, ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial 31 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 37.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación del derecho fundamental indicado supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 39.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 40.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal en el marco del proceso disciplinario, el cual escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42. Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y enunciados por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario, se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 43. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406161-00 Actor: Edgar Posada Escobar En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.