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68001233300020150102202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 71329 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Abel Soracá Agamez, Jose Harold Sanchez Buitrago, Pedro Ramon Suarez Chia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: ABEL SORACÁ AGAMEZ Y OTROS Tema: Límites al recurso de apelación. Principio de congruencia. La parte demandada solo apeló respecto de la prueba del pago de la condena.

Se acreditó el pago. Se configuran costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por “los atropellos sexuales” de que fueron víctimas Sonebia Pinzón Herrera y su menor hija, causadas por los soldados voluntarios Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, por lo que ordenó pagar a las víctimas y a sus familiares perjuicios inmateriales.

Como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha condena, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, pues considera que con su actuar 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional doloso incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de septiembre de 20152, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de los soldados Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $566.700.000 a Sonebia Pinzón Herrera y otros, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de noviembre de 1992 en el municipio de Sabaneta (Santander), los soldados voluntarios Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago adscritos a la brigada móvil No. 2 del Batallón de Contraguerrillas No. 18 Cimarrones, estando evadidos del servicio y con alto grado de alicoramiento, ingresaron de forma violenta a la vivienda de Sonebia Pinzón Herrera, en la cual “encañonaron” a Luis Fernando Martínez “para luego acceder carnal y violentamente” a la señora Pinzón y realizar actos sexuales abusivos en su hija menor de edad.

Señala que, por esos hechos, el 2 de julio de 1993, Soneiba Pinzón Herrera y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios de los que habían sido víctimas. Manifiesta que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se declaró administrativa y patrimonialmente 2 Archivo 0002 demanda.

Exp. Digital. Samai. 3 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por “la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de los atropellos sexuales de que fueron víctimas, en presencia del pequeño núcleo familiar, por parte de militares adscritos a la Brigada Móvil No. del Ejército Nacional” y, en consecuencia, se le condenó a pagar perjuicios inmateriales a las víctimas y a sus familiares.

Destaca que Soneiba Pinzón Herrera y otros presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Sostiene que, posteriormente, el Consejo de Estado, mediante sentencia 3 de octubre de 2012, modificó la decisión apelada para actualizar los perjuicios reconocidos en primera instancia. Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los soldados Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, pues considera que con su actuación “dolosa” incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2.

Contestación El 6 de octubre de 20153, el Tribunal Administrativo del Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, a través de curadora ad litem4 se opusieron a las pretensiones e indicaron como argumento central de defensa, que no se probó el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual 3 Archivo 0007.

Exp. Digital. Samai. 4 Archivo 0040. Exp. Digital. Samai. 4 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no podía prosperar el medio de control de repetición. Justamente, refirió que no se aportó prueba que acreditara que los beneficiarios de la decisión judicial recibieron a satisfacción el pago de la misma.

Por último, propuso las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda. 3. Trámite primera instancia 3.1. Mediante auto del 27 de julio de 20205, el Tribunal Administrativo resolvió negativamente las excepciones propuestas por la curadora ad litem de la parte demandada. 3.2. A través de decisión del 31 de marzo de 20236, el Tribunal Administrativo de Santander prescindió de realizar audiencia inicial, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si “Hay lugar a repetir en contra de los señores Abel Soracá Agámez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, por el pago que se debió cancelar con ocasión de la condena impuesta al Ministerio de Defensa, por los perjuicios causados en hechos acaecidos 7 de noviembre de 1992 en Sabaneta -jurisdicción del Municipio de Sabana de Torres-”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de diciembre de 20237 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5 Archivo 0054. Exp. Digital.

Samai. 6 Archivo 0054. Exp. Digital. Samai. 7 Archivo 0102. Exp. Digital. Samai. 8 Archivo 0106. Exp. Digital. Samai. 5 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.2. El Ministerio Público9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se probaron tanto los requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, así como la conducta dolosa de los demandados. 4.3.

La parte demandada guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de febrero de 202410 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que los uniformados demandados actuaron con dolo en los hechos acaecidos el 7 de noviembre de 1992 en la vivienda de Sonebia Pinzón Herrera.

Al efecto, sostuvo: “En lo que atañe a la valoración de la conducta de los demandados, conforme la atribución de responsabilidad penal que se estableció en su contra es dable considerar, que el daño antijuridico causado a los demandantes en el proceso identificado con el radicado 68001-23-15-000-1993-09238-01, fue ocasionado por la actuación dolosa en que incurrieron los aquí demandados, quienes se valieron de las armas que portaban para ingresar arbitrariamente a su residencia y reducirlas con la finalidad de abusar carnalmente de ellas.

Como consecuencia de lo expuesto, es dable considerar que, en el presente caso, la condena en materia penal que se le impuso a los demandados como autores de los punibles referidos al acceso carnal violento, dan por acreditado el supuesto establecido por el legislador en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, para presumir la existencia del dolo como elemento fundamental para que proceda la repetición.” En la parte resolutiva el a quo condenó a Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía a pagar cada uno, el equivalente al 33,3% de $566.700.000 “correspondiente al capital que debió sufragar el Ministerio de Defensa a las víctimas del proceso identificado con el radicado 68001-23-15- 000-1993-09238-01”. 9 Archivo 0108.

Exp. Digital. Samai. 10 Archivo 0110. Exp. Digital. Samai. 6 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6. Recurso de apelación El 19 de marzo de 202411, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de abril de 202412 y admitido el 31 de mayo de 202413. 6.1.

La curadora ad litem14 de Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía15, como único argumento de disenso con el fallo recurrido, sostuvo que no estaba probado el pago de la sentencia condenatoria que se profirió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Textualmente indicó: “No es dable la prosperidad de las pretensiones invocadas por entidad estatal, habida cuenta que no se encuentra acreditado el pago de la condena al beneficiario de la misma, e igualmente no existe paz y salvo emitido por la señora Sonebia Pinzón Herrera a título personal ni como representante legal de los menores Marcela Becerra Pinzón, Yurley Paola y Diego Armando Pinzón Herrera y Luis Fernando Martínez Bayona, ni tampoco del apoderado que las representó”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA16, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia17. 11 Archivo 0112 y 0113.

Exp. Digital. Samai. 12 Archivo 0115. Exp. Digital. Samai. 13 Archivo 003. Exp. Digital – apelación sentencia. Samai. 14 Archivo 0112 y 0113. Exp. Digital. Samai. 15 Archivo 0112 y 0113. Exp. Digital. Samai. 16 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 17 Samai, índice 0003. 7 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional18, reiteró los argumentos de la demanda. De hecho, enfatizó que el pago de la condena estaba probado con el certificado que expidió del tesorero de esa entidad. 7.2. El Ministerio Público19 rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que estaban acreditados todos los presupuestos del medio de control de repetición, incluso la actuación dolosa de los demandados. 7.3.

La parte demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)20 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200121. 18 Samai, índice 0011. 19 Samai, índice 0012. 20 Artículo 142. “Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 21 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 8 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación22, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200123, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política24, la pretensión de repetición es aquel instrumento procesal de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía patrimonialmente responsables del pago de $566.700.000 realizado en cumplimiento de la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado. 22 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $566.700.000 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2015 el SMLMV ascendía a la suma de $644.350, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $322.175.000. 23 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 24 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.

Vigencia del medio de control Si bien el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la parte demandada, en el sentido de indicar que dicho fenómeno no se configuró, en tanto la demanda se presentó dentro de los dos años que otorga la ley para hacerlo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal25.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 25 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más 27 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 11 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201230, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)31. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)32, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados33. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA34, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. 30 La demanda de repetición se presentó el 4 de septiembre de 2015. 31 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 32 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 33 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 34 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 12 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 3 de octubre de 201235, mediante la cual el Consejo de Estado condenó a la Nación - Ministerio de Defesa – Ejército Nacional a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Soneiba Pinzón Herrera y sus familiares, quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría de esta Corporación36; ii) que el 5 de septiembre de 2013 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagó la suma de $708.808.719,23 a Oscar Humberto Gómez (apoderado de Soneiba Pinzón Herrera y su grupo familiar), según da cuenta el certificado de tesorería de la entidad37, el cual está signado por María Fernanda Paredes Rojas, en calidad de Tesorera General Principal de Ministerio de Defensa; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 20 de abril de 2014; v) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; y vi) que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2015, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la 35 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 52 a 70. 36 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 72. 37 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 78. 13 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis38. 4.1.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues fue la entidad condenada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de octubre de 201239. 4.2. Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes estatales que con su conducta dolosa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

De hecho, en la demanda se señaló que aquellos eran soldados voluntarios, adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 18 Cimarrones para la fecha de los hechos por los que fue condenada la demandante, calidades que están acreditadas con la certificación expedida por la Dirección de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional40, en las que consta el cargo que cada uno de los demandados desempeñó en esa institución. 5.

Problema jurídico En atención al único cargo invocado por la parte demandada en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el pago de la condena como presupuesto de procedencia del medio de control de repetición se encuentra o no acreditado en el asunto. 38 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 39 Archivo 003 (Anexos demanda).

Exp. Digital. Samai, pág. 52 a 70. 40 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 79 a 80. 14 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que el único apelante es la parte demandada. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una “acción” civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición, hoy medio de control, así como del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso. 15 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Además, respecto a los aspectos formales del citado instrumento procesal, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso41.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ocurrieron el 7 de noviembre de 1992, esto es, cuando Sonebia Pinzón Herrera y su menor hija resultaron agredidas sexualmente por los soldados Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 7.1.

Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201242, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. 16 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable. 17 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad (…)”.

En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, su competencia se limita a los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 8.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda, la curadora ad litem de los demandados señaló como único argumento de disenso que el pago de la condena como presupuesto de procedencia del medio de control de repetición no estaba acreditado.

En este sentido y comoquiera que la parte demandada es apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP43, la Sala resolverá el 43 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no 18 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presente asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación, se analizará si el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, se encuentra probado o no en el presente asunto.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 8.1. Hechos probados44 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1.1.

Está probado que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander declaró “administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los demandantes a consecuencia de los atropellos sexuales de que fueron víctimas, en presencia del pequeño núcleo familiar, por parte de militares adscritos a la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, la señora Soneiba Pinzón Herrera y la menor Marcela Becerra Pinzón; así como por la violación de su domicilio, en hechos ocurridos en comprensión municipal de Sábana de Torres” y condenó a dicha entidad a pagar perjuicios apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 44 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 19 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional inmateriales a las víctimas y sus familiares. De ello, da cuenta copia de la referida sentencia45. 8.1.2.

Consta que mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el Consejo de Estado confirmó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional declarada a través de decisión del 19 de septiembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Santander, según da cuenta copia de la mencionada providencia46. 8.1.3.

Se probó que la providencia del 3 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012, según da cuenta copia de la constancia expedida por la secretaría del Consejo de Estado47. 8.1.4. Se demostró que mediante Resolución No. 6749 del 5 de septiembre de 201348, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dispuso reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $708.808.719,23, a favor de Sonebia Pinzón Herrera y otros, a través de su apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez.

De ello, da cuenta copia del referido acto administrativo49, de cuya parte resolutiva se destaca lo siguiente: “

RESUELVE

Artículo 1o.- Reconocer, ordenar v autorizar el pago de la suma de setecientos ocho millones ochocientos ocho mil setecientos diecinueve pesos con 23/100.m/cte ($708.808.719,23), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor de la señora Sonebia Pinzón Herrera y otros, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.459.644 de Barrancabermeja (Santander), a través de su apoderado doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No.13.837.685 de Bucaramanga (Santander) y portador de la Tarjeta Profesional No. 25531 del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 2o.- La Tesorería Principal de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación a favor del Doctor Oscar Humberto Gómez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.837.685 de Bucaramanga (Santander), en la cuenta de ahorros No. 60212856290 del (sic) 45 Archivo 003 (Anexos demanda).

Exp. Digital. Samai, pág. 1 a 50. 46 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 52 a 70. 47 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 72. 48 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Soneiba Pinzón Herrera y otros”. 49 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 73 a 75. 20 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Bancolombia S.A. cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.” 8.1.5.

Probado está que el 13 de septiembre de 2013, el Ministerio de Defensa pagó a Oscar Humberto Gómez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.837.685, la suma de $708.808.719,23. De ello, da cuenta copia del certificado expedido por María Fernanda Paredes Rojas, en calidad de Tesorera Principal del Ministerio de Defensa50, cuyo contenido es el siguiente: 8.2.

Se acreditó el pago de la condena Descendiendo al caso concreto, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que 50 Archivo 003 (Anexos demanda). Exp. Digital. Samai, pág. 78. 21 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.

Precisamente, según lo dispuesto en el artículo 1626 del Código Civil “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, en otras palabras, el pago implica el cumplimiento de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (dar, hacer o no hacer). El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago”51, que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho; en el artículo 175752 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada en el artículo 17553 del C.P.C. y que se mantiene vigente aún hoy en el artículo 16554 del C.G.P. En consecuencia, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, es una prueba que, por provenir del acreedor, tiene plena capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas.

Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo 51 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 Código Civil. 52 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 53 “Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 54 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 22 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo prescribe el artículo 17655 del C.G.P antes el 18756 del C.P.C. En ese orden de ideas, en cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 201357, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos probatoriamente válidos.

Así, según lo dispuesto en el artículo 24458 del C.G.P., los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios públicos, ostentan la misma naturaleza (públicos) y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce. 55 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 56 “Apreciación de las pruebas.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, Rad. 25631. 58 “Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. 23 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -vigente cuando se presentó la demanda-, cuya literalidad indica que: “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Al respecto, aunque el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que dicha prueba per se no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que 24 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida" 59.

Justamente, el Consejo de Estado60 en reciente oportunidad, se pronunció sobre el alcance del citado artículo 142 del CPACA, específicamente sobre la calidad de prueba sumaria de la certificación expedida por el pagador o tesorero para iniciar el proceso de repetición, manifestando que si bien dicho documento es sumario al presentarse la demanda, lo cierto es que al contestarse ésta, deja de ser sumario para convertirse en plena prueba porque ya puede ser objeto de contradicción por la parte contra quien se aduce.

De hecho, la Sección Tercera61 indicó textualmente lo siguiente: “50. La anterior disposición normativa -se refiere al artículo 142 del CPACA- supone el interrogante de si la certificación a que se refiere y que resulta necesaria para admitir la demanda de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la cual se repite. 52.

En orden a responder el anterior interrogante, la Sala incorporará el concepto de prueba sumaria expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009, así: ‘Sobre la noción de prueba sumaria, esta Corporación precisó: ‘No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria.

Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que, aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…)’62. ‘En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer (…)’63 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, Rad. 49051. 61 Ibídem. 62 Original de la cita: “Sentencia T-1033 de 2007, MP.

Clara Inés Vargas Hernández”. 63 Corte Constitucional, sentencia C-523 de 2009, expediente D-7612, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 25 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 53. Considera la Sala que la jurisprudencia en cita contiene los elementos conceptuales para responder la pregunta inicialmente planteada desde la perspectiva de lo que es una prueba sumaria.

No sobra mencionar que el Código General del Proceso, al igual que el derogado Código de Procedimiento Civil, no incorporó una definición legal de la misma. 54. Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. 55.

En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. 56. Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos exigencias que, de ser superadas, hacen que esta se constituya en la prueba del pago de la condena.

Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensa y ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas. 57. En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó copia de la Resolución 277 de 28 de diciembre de 2011, mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el pago de la referida sentencia condenatoria en su contra, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones y, a través de Resolución 422 de 25 de junio de 2012, se ordenó el pago de la suma de $843’917.250,14 a favor de la señora Adriana Ricaurte Aldana29.

Asimismo, a través de certificación expedida el 23 de julio de 2013, el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Justicia y el Derecho hizo constar que el pago ordenado en la Resolución 422 del 25 de junio de 2012 se efectuó 8 de agosto de 2012. 58. Con los documentos antes relacionados, está acreditado que el Ministerio de Justicia y del Derecho pagó la suma de $843’917.250,14 en favor de la señora Adriana Ricaurte Aldana, teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3º del artículo 142 del CPACA., razón por la cual, para la Sala es claro que se cumple este requisito.” En el caso sub judice la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para probar el pago de la condena que le impuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de octubre de 2012 (hecho probado 8.1.2), aportó copia de la Resolución No. 6749 del 5 de septiembre de 201364, mediante la cual la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa dispuso reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de $708.808.719,23, a favor de Sonebia Pinzón Herrera y otros, a través de su apoderado Oscar Humberto Gómez Gómez (hecho 64 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Soneiba Pinzón Herrera y otros”. 26 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional probado 8.1.4) y el certificado de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se aseguró que la citada resolución fue cancelada mediante transferencia electrónica el 13 de septiembre de 2013 al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez (hecho probado 8.1.5).

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante providencia del 3 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, esto es, la suma de $708.808.719,23, toda vez que la certificación del 13 de agosto de 2015 (hecho probado 8.1.5) es un documento público que fue expedido y suscrito por la tesorera de la entidad demandante, por lo que de conformidad con el artículo 24465 del CGP se presume auténtico.

Adicionalmente en él se discriminó el pago que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional realizó en cumplimiento de la sentencia del 3 de octubre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con indicación de la fecha, valor y concepto. Finalmente, dicho documento obró a lo largo del proceso sin que fuera desvirtuado o tachado de falso por la parte demandada.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas aquí, esto es, al constatar que se acreditó, con grado de certeza, el pago de la condena impuesta a la administración como presupuesto de procedencia del medio de control de repetición. 65 “Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” 27 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9.

Liquidación de la condena Como la parte demandada es el único apelante, la Sala no puede desmejorar su situación en virtud del principio de non reformatio in pejus, y por tal motivo se procederá a actualizar la condena en su contra conforme al porcentaje de participación que dispuso el Tribunal Administrativo de Santander. En efecto, el referido Tribunal condenó a Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía a pagar cada uno, el equivalente al 33,3% de $566.700.000 “correspondiente al capital que debió sufragar el Ministerio de Defensa a las víctimas del proceso identificado con el radicado 68001-23-15- 000-1993-09238-01”.

Así las cosas, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: 1. Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $566.700.000 149,66 (abril 2025) 140,49 (febrero de 2024) Vp = $603.689.387 Se tiene entonces que la suma total a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es de $603.689.387.

Así las cosas, Abel Soracá Agámez, José Harold Sánchez Buitrago y Pedro Ramón Suárez Chía deben responder, cada uno, por el 33,3% del valor total a repetir, por lo que cada uno de ellos deberá pagar la suma de $201.229.795,67 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 10. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 28 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

A su turno, el Acuerdo 2222 de 200366 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones67. 66 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. 67 “Artículo 6º.

Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. 29 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandante en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo pasivo, las cuales se fijan en la suma de $5.667.000, que corresponde al 1% de las pretensiones de la demanda68, lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 2222 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum.

Dicha suma se pagará por partes iguales entre los demandados Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a los señores José Harold Sánchez Buitrago, Abel Soracá Agámez y Pedro Ramón Suárez Chía a pagar cada uno, el equivalente al 33,3% de $603.689.387 millones, esto es, $201.229.795,67 correspondiente al capital que debió sufragar el Ministerio de Defensa a las víctimas del proceso identificado con el radicado 68001-23-15-000-1993-09238-01.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: CONDENAR en costas a Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo 68 Las cuales fueron tasadas en $566.700.000 (folio 92, C.2). 30 Radicado: 68001233300020150102202 (71329) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $5.667.000 en favor de la parte demandante, la cual se pagará por partes iguales entre los demandados Abel Soracá Agamez, Pedro Ramón Suárez Chía y José Harold Sánchez Buitrago.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF