Micelio
11001031500020220301700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-02

Radicación interna: 4843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rosa Albina Mutumbajoy Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03017-00 Demandante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Bartolomé Iles Mutumbajoy, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Anyerly Yisneth Iles Alvarado, la señora Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y el señor William Iles Mutumbajoy, contra el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de junio de 2022, el señor José Bartolomé Iles Mutumbajoy, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Anyerly Yisneth Iles Alvarado y los señores Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y William Iles Mutumbajoy, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos de 26 de mayo de 2021 y 9 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 (Rad.11001-33-43-065-2019-00089-00/01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << De la manera más comedida demando que se me tutelen los derechos fundamentales de los señores ROSALBINA MUTUMBAJOY DE ILES, JOSE BARTOLOMÉ ILES MUTUMBAJOY quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANYERLY YISNETH ILES ALVARADO, WILLIAM ILES MUTUMBAJOY y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 26 de mayo de 2021 y 09 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-065-2019- 00089- 01, y en su lugar se profiera una nueva decisión, favorable los argumentos esbozados en la presente tutela >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada por el accionante se tiene, que3: 3.1.- El 9 de abril de 2019, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Putumayo, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Rad. 11001-33-43-065-2019-00089-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa. 3.2.- El 26 de mayo de 2021, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el departamento demandado.

Lo anterior, debido a que por el hecho dañoso que motivó la demanda de reparación directa se encontraba en curso la acción de grupo Rad. 25000-23-41- 000-2017-00687-00, de la cual hacen parte todos los damnificados por el fenómeno natural que tuvo lugar el 31 de marzo de 2017 en Mocoa, situación que impedía tramitar el proceso 11001-33-43-065-2019-00089-00. 3.3- Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al estimar que no se configuró la precitada excepción, debido a que nunca expresaron su voluntad de participar en el referido trámite constitucional, razón por la cual no se podía supeditar la procedencia del medio de control de 2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 reparación directa a la existencia de la acción de grupo Rad. 25000-23-41-000-2017- 00687-00. 3.4.- El 9 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, al considerar que al ser víctimas del desastre natural al cual se ha hecho referencia, los accionantes hacían parte del grupo demandante de la acción constitucional, de modo que estos estaban obligados a solicitar su exclusión del grupo o a tramitar sus pretensiones en el marco del proceso Rad. 25000-23-41-000-2017-00687-00. 4.- La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica en tanto: 4.1.- Son contrarias al precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, en diferentes procesos de la misma naturaleza, ese Tribunal resolvió revocar los autos que declaraban la prosperidad de la excepción de pleito pendiente por violar la constitución y ordenó al juzgado de origen continuar con el proceso ordinario. 4.2.- Interpretaron de manera equivocada los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, al considerar que todas las personas afectadas por la avalancha que tuvo lugar en el municipio de Mocoa, hacen parte de una de las acciones de grupo interpuestas por las víctimas, sin establecer quién la interpuso y en qué despachos judiciales cursan, imponiendo a los accionantes la carga de presentar un escrito a cada juzgado en el que exista una acción de grupo solicitando su exclusión para poder acudir al medio de control de reparación directa.

Además, alegan que la exclusión consagrada en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 aplica exclusivamente a las personas que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la mencionada ley, es decir aquellas “QUE SEAN MIEMBROS DE LA ACCIÓN DE GRUPO INSTAURADA Y PARA SER MIEMBROS, SE DEBE PASAR UN ESCRITO MANIFESTANDO LA VOLUNTAD DE HACERSE PARTE DEL MISMO, razón por la que la interpretación efectuada por parte de los accionados carece de fundamento legal, y es abiertamente ligera y violatoria de Derechos Fundamentales; y contrario sensu la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo prefirieran, como lo son los medios de control de Reparación Directa”4. 4.3.- Son contrarias a las disposiciones consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, puesto que el referido artículo pone en primer lugar a las acciones particulares, y otorga al afectado la posibilidad de vincularse a la acción de 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 grupo, si es su voluntad, razón por la cual la existencia de varias acciones de grupo interpuestas en contra de las autoridades demandadas no configura de manera automática la causal de pleito pendiente. 4.4.-Desconocen el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, consagrado en el artículo 229 de la constitución Política, al obligarlos a hacerse parte o esperar el fallo de las acciones de grupo en curso, a pesar de que estos en uso de sus facultades optaron por reclamar los perjuicios generados por el desastre natural, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.

De igual forma, señalan que las decisiones adoptadas son contrarias a los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues violan el derecho de los demandantes a reclamar los perjuicios que consideran que el Estado colombiano les ha ocasionado. 4.5.- Por último, indican que las decisiones cuestionadas violan la tutela judicial efectiva de los demandantes, ya que al momento en que se presentó el recurso de amparo cursaban más de 150 medios de control de reparación directa, en los diferentes Juzgados Administrativos de Bogotá, Mocoa, y Pasto, en diferentes etapas procesales, por ende, no es correcto considerar que las partes y las pretensiones son las mismas, pues en la acción de reparación directa se incluyen entidades diferentes en calidad de demandados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa, como terceros interesados en el proceso. 5.1.- También se requirió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-43-065-2019-00089-00/01.

(i) Municipio de Mocoa5 6.- El 11 de julio de 2022, el Alcalde del municipio de Mocoa solicitó no tutelar los derechos invocados por los accionantes, para respaldar su solicitud: (i) indicó que, al momento de la resolución de la excepción previa de pleito pendiente, en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursaba una acción de grupo (rad. 25000-23-41-000-2017-000687-00), interpuesta por María Rosa Ordóñez 5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Gómez contra la Presidencia de la República y otros, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2017 y en la que a la fecha de la contestación no se había proferido sentencia;

(ii) reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto objeto de reproche y precisó que en el marco de la acción de reparación directa los demandantes no probaron que hubieran solicitado su exclusión como integrantes de la acción de grupo, por lo que se entiende que integran la parte actora de esa acción y están vinculados a los efectos del fallo y a los efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998; y (iii) manifestó que en múltiples decisiones relacionadas con la “avenida torrencial del municipio de Mocoa”, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño han negado las pretensiones de demandas similares a la interpuesta por los accionantes.

(ii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 7.- El 12 de julio de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva ya que no está dentro de sus competencias o facultades salvaguardar los derechos que los accionantes alegan como vulnerados. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite y, en forma subsidiaria, que se declarare improcedente el recurso de amparo.

(iii) Departamento de Putumayo7 8.- El 12 de julio de 2022, la Gobernación de Putumayo señaló que en las decisiones acusadas se demostró que, en la Sección primera del Tribunal, cursaba la acción de grupo No. 25000234100020170068700 promovida por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, en su propio nombre, y en representación de su menor hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por el desastre natural que tuvo lugar en el municipio de Mocoa.

De acuerdo con la entidad, la mencionada acción de grupo guarda identidad con las pretensiones, la causa y las partes de la acción de reparación directa radicada por la parte actora. Así mismo, refiere que en la mencionada acción de grupo el término de traslado de la demanda venció el día 30 de noviembre de 2017, sin que los accionantes hayan solicitado su exclusión en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual considera que actualmente dicho proceso los cobija.

Además, estima que la presentación de la demanda individual de reparación directa no puede constituirse como una manifestación tácita de exclusión, pues para que así fuera, era necesario que el medio de control individual se hubiese impetrado en un momento anterior a la admisión de la acción de grupo. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (iv) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia – CORPOAMAZONIA –8 9.- El 12 de julio de 2022, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare “la inexistencia de violación de derechos fundamentales” y se desvincule a la entidad del trámite de la acción de tutela.

Afirmó que, al declarar la configuración de la excepción previa de pleito pendiente, las decisiones adoptadas no incurrieron en una vulneración de los derechos de los accionantes, ya que la parte actora se encuentra en condiciones uniformes respecto del grupo de demandantes en la acción No. 25000234100020170068700, toda vez que alegan haber sufrido distintos perjuicios derivados de la catástrofe natural ocurrida en Mocoa en el año 2017; sin embargo, no formularon solicitud de exclusión en el grupo respectivo, razón por la cual se entienden incluidos como personas indeterminadas.

Además, manifestó que la acción de reparación directa se origina en las presuntas omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos negativos de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017, razón por la cual existe identidad en la causa entre ambas acciones.

Por último, indicó que, en el auto de 27 de abril de 2022, Rad. 11001-33-43-065- 2019 00070-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un caso similar, relacionado con el desastre natural que ocurrió en el municipio de Mocoa, en el que declaró probada la excepción de pleito pendiente. (v) Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 10.- El 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en el auto del 9 de marzo de 2022 y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

A su juicio, la parte actora se limitó a reproducir los mismos argumentos que fueron propuestos en el recurso de apelación y que fueron resueltos por el Tribunal en el auto de 9 de marzo de 2022, sin explicar de qué forma en concreto la decisión judicial es ostensiblemente arbitraria o caprichosa, lo cual permite evidenciar que se acude al juez constitucional para convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Además, precisó que “[l]lama la atención que la parte actora ni siquiera haya adecuado el escrito de sustentación del recurso de apelación, considerando la carga que le es exigible de desarrollar y acreditar cómo el juez natural decidió de forma contraria a las garantías superiores, para lo cual debió 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 acudirse a las causales de procedibilidad específicas, también llamadas defectos, de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que ello hubiese ocurrido”.

En forma subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo debido a que en la decisión atacada: (i) no se desconoció la decisión adoptada en el auto de 27 de enero de 2022, ya que fue proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal, autoridad judicial que, a pesar de ostentar el mismo nivel jerárquico, es distinta a la Subsección C, de la Sección Tercera de dicha Corporación. Por lo anterior, la decisión que se alega como desconocida no puede tenerse como un precedente aplicable al caso objeto de estudio.

También, precisó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar una postura unificada del Tribunal en torno a la excepción previa de pleito pendiente de cara a la existencia previa de un proceso de acción de grupo, y las particularidades que caracterizan a la causa ordinaria subyacente. De modo que no debe tenerse como precedente horizontal el auto invocado por la accionante.

(ii) y no incurrió en una violación directa de la Constitución. Al respecto, manifestó que, en la Sentencia C-036 de 1998, la Corte Constitucional destacó el rol del derecho de exclusión contemplado en la acción de grupo como un mecanismo efectivo para que, quien desee entablar acción individual, ejerza tal instrumento y se aparte del grupo afectado vinculado a la decisión de la acción constitucional, de modo que, si no se ejerce el mismo en las condiciones previstas por la ley, no hay lugar a entender que la parte interesada rechace la idea de estar cobijada por los efectos de un fallo general y plural.

Por lo anterior, la entidad accionada considera que al ser parte del grupo del proceso 2017-00687, los accionantes se encontraban obligados hacer uso de los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del mismo, interpretación que no es contraria al artículo 88 de la Carta Política ni tampoco cercena el derecho al acceso a la administración de justicia. Por último, indicó que, en la Sentencia de 22 de septiembre de 201410, la Sección Quinta de esta Corporación “determinó que la decisión de rechazar una demanda de reparación directa por estarse adelantando simultáneamente una acción de grupo no es un debate que deba reabrirse en sede constitucional, pues la misma se enmarca en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Se hizo especial énfasis en que no se conculcó el derecho a la administración de justicia, en la medida en que los demandantes podrían ‘hacer valer sus derechos con posterioridad al proferimiento de la sentencia, tal como lo establecen los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998’”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Fallo del 22 de septiembre de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001-03-15-000-2014-00553- 01(AC). Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 (vi) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD –11 11.- El 12 de julio de 2022, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se opuso a las pretensiones propuestas en el recurso de amparo y manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite de la acción de tutela. 12.- El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 11 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii) 15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales19. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales20: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”21. 13.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado22.

D. Análisis del caso concreto 14.- La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del auto de segunda instancia proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que esta fue la decisión que puso fin al proceso de reparación directa, radicada con el No. 11001-33-43-065- 2019-00089-00/01. 14.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial con el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos o yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 15. Revisado el expediente, se advierte que la parte actora acude al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. 16.- Al comparar los alegatos y cargos contenidos en el recurso de apelación presentado en contra del Auto de 26 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá con aquellos formulados en el recurso de amparo, la Sala observa que los argumentos presentados en la acción de tutela son una trascripción literal del mencionado recurso.

En el referido memorial, se señaló: “Se tiene que el único argumento normativo que refiere el Juzgado 65, es el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 en su primer aparte, pues considera que todas las personas afectadas hacen parte de las acciones de grupo interpuestas, me surge una inquietud; si es así ¿por qué razón hay varias acciones de grupo activas en diferentes estrados judiciales y no una sola?, en esa línea de interpretación debería existir una sola acción de grupo y las demás debieron haberse terminado como en el auto que profieren en este caso. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Se le recuerda que la exclusión de que habla el articulo 56 aplica exclusivamente para las personas, que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la ley 472 de 1998, es decir que sean MIEMBROS de la acción de grupo instaurada, razón por la que la interpretación efectuada por parte su Despacho carece de fundamento legal, y es abiertamente ligera y violatoria de Derechos Fundamentales; y contrario censu la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo prefirieran, como lo son los medios de control de Reparación Directa como el aquí interpuesto.

Sin embargo, el fundamento normativo que utiliza el Despacho para dar por terminado el presente proceso, es abiertamente violatorio de Derechos Fundamentales de mi poderdante como el acceso a la administración de Justicia, pues es ilógico que, en su calidad de afectado por la avenida torrencial, una persona con escasos recursos tenga la obligación de averiguar cuantas acciones de grupo existen y presentar solicitudes de exclusión, tal carga es carente de sentido común y un completo abuso del Derecho.

Ahora bien, el auto que declara probada la excepción de pleito pendiente, se fundamenta en el Artículo 56, sin primero leer el Artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (…) De la lectura del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, queda muy claro que quien desee hacerse parte del grupo, debe cumplir con unos requisitos bastante claros, mediante un escrito, indicando nombre y demás, y así mismo para excluirse o retirarse de ese grupo debe cumplir las previsiones del artículo 56, que es presentar otro escrito manifestando su deseo de excluirse de ese grupo al cual pertenece, y que a pesar de ello podrá demandar de manera individual.

Mis poderdantes optaron por acciones individuales, que para nada tienen que ver con las acciones de grupo que se utilizan como fundamento para terminar el presente proceso de manera abrupta; y de manera expresa la interposición de esta demanda deja claro que no es su voluntad ingresar a ninguno de los grupos, ni tampoco ha solicitado la acumulación que allí se especifica, razón por la que se debe revocar la prosperidad de esta excepción y continuar con la acción individual de perjuicios.

De haber estado interesados hubieran otorgado poder especial dentro de la acción de grupo, sin embargo, la misma constitución política otorga la facultad de demandar de forma particular, y con la interposición de la misma se excluye de los efectos de la sentencia de grupo, ya que tal participación obedece a la solicitud expresa del interesado de ingresar al grupo al tenor de la Constitución y la Ley.

VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Los argumentos esbozados en el capítulo anterior en lo concerniente a la interpretación integral de la Ley 472 de 1998, son suficientes para revocar el auto proferido por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá; sin embargo, es necesario abordar nuestra Carta Magna, con el fin de reafirmar la tesis de la validez de interposición de acciones individuales como la aquí impetrada por mi poderdante.

El hecho de que existen en curso varias acciones de grupo, en contra de las autoridades, no quiere decir que se configure la causal de pleito pendiente, con todo el respeto que la contraparte merece, el Articulo 88 de la Constitución Nacional, reza lo siguiente:

ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. El auto que declara probada la excepción de pleito pendiente, además de la Ley, también viola la Constitución Política de Colombia, pues como se dice en líneas anteriores no se hizo una lectura armónica de los anteriores elementos normativos.

El Artículo 88 de la C.N. de manera congruente pone en primer lugar las acciones particulares, y otorga la garantía de si es voluntad del afectado hacerse parte en una acción de grupo. De la lectura del artículo constitucional, el hecho de que un grupo conformado por más de 20 personas según lo exige el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, interponga una acción de grupo para reclamar los perjuicios que le fueron ocasionados, ello no quiere decir que las personas que quieran reclamar sus perjuicios de manera particular y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se les cercene el Derecho fundamental de Acceso a la administración de justicia. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, es muy claro que se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, y expresa lo siguiente:

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 En ese orden, obligar a los demandantes a que tengan que hacerse parte o esperar que fallen una acción de grupo, además de ser ilógico es claramente violatorio de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia; máxime si en uso de sus facultades ellos optaron por reclamar sus perjuicios de manera particular mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa y para el cual otorgaron poder especial a un profesional del Derecho.

VIOLACIÓN DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Si seguimos estudiando el tema, encontramos que el Juzgado 65, con su decisión claramente viola lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pues claramente les está cercenando el derecho de reclamar los perjuicios que consideran el estado colombiano les ha ocasionado, haciendo uso del Medio de Control de Reparación Directa.

Los artículos que se consideran vulnerados por su Despacho son los siguientes: Artículo 8. Garantías Judiciales (….) Artículo 24. Igualdad ante la Ley (…) Artículo 25. Protección Judicial (…) VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DEMANDANTE. Los anteriores artículos, son flagrantemente vulnerados por el Juzgado 65 administrativo de Bogotá, pues en este momento cursan más de 150 Medios de Control de Reparación Directa, en los diferentes Juzgados Administrativos de Bogotá, Mocoa, y Pasto, respectivamente, en sus diferentes etapas procesales; razón por la que se vulnera en primera medida la igualdad, es decir si esas personas decidieron demandar de manera individual, ¿por qué mi prohijado no puede hacerlo? Decir que las partes y las pretensiones son las mismas, no es correcto, pues existen más entidades diferentes en calidad de demandados, aunado a la naturaleza de la acción de grupo pues en ella se solicita una indemnización de perjuicios de manera genérica para aquel que se considere afectado y haga parte del grupo, bien sea otorgando poder a una abogado o presentando un escrito para hacerse parte de Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 dicho proceso según el Artículo 55 de la Ley 472 de 1998; sin embargo en uso del Medio de Control de Reparación Directa, además de solicitar el pago de unos perjuicios morales, se solicita el reconocimiento de unos perjuicios materiales debidamente individualizados, que constan de los muebles y sus casas destruidas, que tienen diferentes variaciones según el barrio y ubicación de los mismos, y así mismo sus actividades económicas, razón por la que no es lo mismo como lo aduce el Juzgado 65”23 (negrilla y subraya del texto original). 17.- Al decidir los anteriores cargos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “Hechas las anteriores precisiones jurídicas, la Subsección examinará si en el asunto de referencia concurren los elementos necesarios para declarar la prosperidad de la excepción de pleito pendiente, partiendo de los argumentos expuestos por el apoderado recurrente en la sustentación del recurso de apelación. Primero, efectivamente existe un proceso en curso que se está tramitando de forma simultánea.

Se trata del proceso de acción de grupo No. 25000-23-41-000-2017- 00687-00, promovido por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, quien también actuó "en representación de las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerables [sic], de conformidad con el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998" (documentos "DEMANDA ACCION DE GRUPO 25000234100020170068700" y "REFORMA DE LA DEMANDA ACC.

DE GRUPO 25000234100020170068700", c. "DISCO No. 1 PRUEBAS DEPTO. PUTUMAYO", CD a fl. 121, ib.). La demanda fue radicada el 8 de mayo de 2017 en esta Corporación, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Primera, M.P. Felipe Alirio Solarte Maya, quien admitió la acción de grupo en cuestión mediante auto del 22 de mayo siguiente (documento "Registro Actuación Acción de Grupo radicación No. 25000234100020170068700 con corte a 22 de mayo de 2019", ib.).

A la fecha, el proceso no ha concluido. Segundo, las pretensiones de los procesos en comparación son las siguientes: 23 Expediente digital, Rad. 11001-33-43-065-2019-00089-00/01, 009MemorialesElectrónicos, 2019- 089 memorial R 31_05_21. Escrito de apelación, fls. 2 – 6. Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 Evidenciando lo anterior, para la Subsección es claro que existe identidad de objeto entre ambos procesos, pues con ambas demandas se pretende el juicio de responsabilidad solidaria, administrativa, patrimonial y extracontractual de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, Corpoamazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, misma que se concretó en la destrucción parcial del municipio de Mocoa el 31 de marzo y el 1 ° de abril de 2017.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 Además, tanto en uno como en otro, se pretende el reconocimiento de los diferentes perjuicios que le fueron causados a los demandantes por el daño ya señalado, sobre este aspecto se ahondará más adelante.

Ahora, a juicio del apoderado de la activa, tal identidad de objeto no se configura, toda vez que lo pretendido mediante la acción de grupo es una indemnización general, mientras que aquí se busca la reparación de perjuicios materiales e inmateriales, atendiendo las particularidades de los accionantes, como las diferentes condiciones de los inmuebles que fueron objeto de destrucción. Al respecto, es pertinente indicar que el debate en torno a los perjuicios reclamados debe agotarse en el proceso constitucional 2017-00687, pues aquel fue el primero en existir y es en el cual se debate de fondo la responsabilidad del Estado por los hechos enunciados y el reconocimiento de los perjuicios causados a la totalidad de afectados, dentro de los cuales se encuentran los aquí demandantes.

El hecho de que los actores hayan formulado pretensiones particulares y concretas no desvirtúa la identidad de objeto ya mencionada, comoquiera que justamente con el proceso de grupo en curso se pretende examinar y, eventualmente, reparar la producción de la totalidad de perjuicios a cada uno de los afectados de los hechos ocurridos el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017.

Es decir, aquellas pretensiones individuales se encuentran incluidas dentro del juicio de responsabilidad que es objeto de la acción de grupo. No debe perderse de vista que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la identidad de objeto supone estudiar si el pronunciamiento sobre el objeto de la demanda puede contradecir una decisión anterior, ‘estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente’, caso tal en el que habrá identidad de objeto.

No así cuando el resultado de dicho análisis es negativo. En el caso en concreto, el objeto del primer proceso es el estudio de responsabilidad administrativa de las demandadas y el consecuente y eventual reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, y los demás afectados, con ocasión del daño antijurídico alegado, por lo que, contrastado con el debate que se plantea en el asunto de referencia, para la Sala es claro que ambos procesos comparten objeto y, de emitirse un pronunciamiento de fondo en el sub examine, podría estimarse un derecho negado o contradecir los razonamientos que desarrolle en su momento el Juez de la acción de grupo en el proceso No. 2017-00687 para reconocer o negar los perjuicios allí estimados.

Tercero, también existe identidad de partes entre los procesos en comento. Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 Frente a la activa, debe decirse que, en la acción de grupo, dicho extremo de la litis lo integran todas aquellas personas que hayan resultado afectadas con la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 en Mocoa y que implicó la destrucción parcial del municipio, a menos de que expresa y oportunamente hayan manifestado su deseo de ser excluidos del grupo, conforme se desarrolló en las consideraciones jurídicas de la presente providencia. Pues bien, resulta relevante acudir al proceso tantas veces mencionado a efectos de verificar la conformación del grupo de en la acción que cursa en esta Corporación bajo el radicado No. 2017-00687.

Así, se tiene que, mediante auto del 20 de abril de 2021 15, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya resolvió conformar el grupo de afectados y excluir de aquel a quienes así lo solicitaron en su debido momento. Para ello, tuvo en cuenta a: ‘quienes solicitaron en escrito aparte y a través de apoderado su inclusión en el mismo por reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, consistente en avenida torrencial ocurrida los días 31 de marzo y 1 ° de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, tal como lo prevén los artículos 3, 46, 49 y 55 de la Ley 472 de 1998 [1.744 personas]’.

Pero también se incluyen: ‘las personas indeterminadas que hubieren sufrido un perjuicio con ocasión de la avenida torrencial que tuvo lugar en el municipio de Mocoa los días 31 de marzo y 1º de abril de 2017’. Siendo así, se tiene que: i) los aquí demandantes se encuentran en condiciones uniformes respecto de quienes promovieron la acción de grupo en comento, toda vez que alegan haber sufrido distintos perjuicios derivados de la catástrofe natural ocurrida en Mocoa en las fechas señaladas; ii) sin embargo, no formularon solicitud de inclusión en el grupo respectivo.

En consecuencia, prima facie, se encuentran incluidos dentro del grupo afectado de que trata la acción constitucional mencionada, como personas indeterminadas. Por otra parte, el Juez del asunto resolvió las peticiones de exclusión del grupo en los siguientes términos: ‘En relación con las solicitudes de exclusión del grupo actor, visibles a folios 3153, 3163 a 3165, 3182 3188 a 3190 del cuaderno principal No. 4, el Despacho encuentra que las mismas tienen vocación de prosperidad, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se dispondrá su exclusión, en tanto que han ejercido su derecho a través de acciones de reparación directa’.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 Sobre la exclusión de los accionantes, es necesario precisar que: i) Del auto traído en cita y de lo afirmado por quienes fungen aquí como demandantes, se evidencia que no formularon solicitudes de exclusión ante la autoridad judicial competente dentro del término previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. ii) Tampoco acreditaron una inadecuada representación de sus intereses en el proceso ni alegaron graves errores en la notificación del auto admisorio. iii) Finalmente, lo cierto es que la señora Mutumbajoy de Iles y los demás actores promovieron la demanda de referencia el 9 de abril de 2019 (fl. 1, c. único).

Es decir, incoaron el medio de control de reparación directa prácticamente dos (2) años después de haberse admitido la acción de grupo [22 de mayo de 2017]. De ahí que la presentación de la presente demanda, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, no pueda entenderse como una manifestación indubitable de su voluntad de ser excluidos del proceso constitucional, toda vez que, para ello, debieron actuar oportunamente al interior del mismo, como efectivamente lo hicieron alrededor de treinta (30) personas afectadas17.

En consecuencia, debe concluirse que los demandantes efectivamente hacen parte del grupo afectado en el proceso de acción de grupo 2017-00687 y que, en consecuencia, estarán vinculados, con efectos de cosa juzgada, a los efectos del fallo que en el mismo se dicte, por virtud de los artículos 48, 56 y 66 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, vale la pena hacer algunas aclaraciones adicionales.

Lo primero es advertir que los demandantes ya no se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho de exclusión para desvirtuar la excepción de pleito pendiente y lograr seguir con el proceso de referencia. Lo anterior, dado que: i) inicialmente el término para solicitar la exclusión del grupo era aquel contemplado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes al traslado de la demanda, lo cual no ocurrió; ii) aunque podrían solicitar la exclusión al terminar el proceso de grupo, siempre que se acredite la indebida representación o un grave error en la notificación, esta disposición está pensada para que se inicie con posterioridad una acción individual, siempre que el término para ejercer el derecho de acción no haya fenecido, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, lo cual no ocurre en el caso en concreto.

Este último escenario no impide que se configure la excepción de pleito pendiente en el caso en concreto, toda vez que ni se ha señalado la existencia de una indebida representación de los intereses de la activa en el proceso de grupo ni tampoco una grave e indebida notificación. Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 Es decir, no se puede optar por esta segunda causal para promover procesos individuales paralelos sin haber solicitado previamente la exclusión del grupo, comoquiera que la norma prevé este escenario como una forma de salvaguardar los intereses gravemente desconocidos de un interesado en un proceso de grupo al que, habiendo estado vinculado no hubiere participado, pero tampoco hubiere iniciado acción individual, para que no pierda su oportunidad de iniciar un proceso particular posterior, siempre y cuando su derecho de acción tampoco haya caducado por el paso del tiempo; entonces, al advertir que ello no sería posible por el transcurso del tiempo, como ocurre en el sub examine, en el cual ya han pasado casi cinco (5) años desde la producción del daño, lo exigible era accionar oportunamente los instrumentos de defensa establecidos dentro del proceso de grupo para lograr su exclusión y, antes de que opere el fenómeno de caducidad, acudir a la reparación directa.

Dicho esto, le corresponde a los demandantes, en el término de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, manifestar su interés en acogerse a los efectos de una eventual sentencia que pueda serles favorable. Ahora, dado que este resulta ser el aspecto principal sobre el que se cimenta el recurso de alzada que ahora es objeto de pronunciamiento, resulta forzoso resolver los argumentos del apoderado recurrente.

Sea lo primero indicar que, contrario a sus afirmaciones, el requisito de exclusión contemplado en el artículo 56 ib., no aplica únicamente para quienes hayan manifestado de forma expresa su interés en ser parte de la acción de grupo, sino que el mismo se predica respecto de todas las personas que hacen parte del grupo afectado, se hayan o no vinculado a la acción constitucional.

Lo anterior resulta de una comprensión integral del articulado de la Ley 472 de 1998, a partir de la cual es clara la intención del legislador de conceder efectos de cosa juzgada a la decisión que en el proceso se adopte frente a todos los posibles afectados, concediéndoles la oportunidad de desvincularse de tales efectos mediante el instrumento procesal concebido en la norma referida.

Es por esa misma razón, como se explicó previamente, que la misma Ley prevé el deber del juez competente de notificar ampliamente el auto admisorio de la demanda, o lo que es lo mismo, informar a la comunidad sobre la existencia de la acción de grupo; bien sea para que se adhieran a la misma formalmente o se excluyan de aquella y, si así lo desean, promuevan las correspondientes acciones individuales.

En ese sentido, se insiste en que el hecho de no haber solicitado la acumulación de la demanda de reparación directa a la de acción de grupo no exime a la parte interesada de formular solicitud de exclusión. Distinto sería si la acción individual hubiese sido promovida anteriormente a la de grupo, pues en ese escenario, como Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 se explicó, la presentación de la demanda sí conllevaría la manifestación de exclusión y, por tanto, la adhesión al grupo debería surtirse por vía de acumulación, dando lugar a la terminación del proceso individual inicialmente incoado.

Finalmente, en lo que respecta a la alegada contradicción entre la decisión de tener por incluidos a los demandantes al grupo de la acción constitucional y lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, es necesario decir que tal debate fue zanjado por la Corte Constitucional en Sentencia C-036 de 1998.

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal estudió las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad hechas al proyecto de la Ley 472 de 1998. Indicó lo siguiente: ‘5. Cuestiona el Gobierno que los ausentes interesados en la acción de grupo queden sujetos a las determinaciones adoptadas por el actor o quien actúe como demandante, a quienes se atribuye el poder de representar a las demás personas, lo que puede comprometer la suerte de las acciones particulares que en un momento dado decidan intentar los primeros.

Con base en este aserto, deduce el Gobierno el quebranto al artículo 88 de la C.P. La objeción no está llamada a prosperar. El Gobierno echa de menos la importante disposición contenida en el artículo 57 del proyecto, que le otorga a todo miembro de un mismo grupo el derecho de exclusión, el cual opera (a) ‘Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior [dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda]’ y (b) ‘Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación’.

La consagración del derecho de exclusión permite que el interesado pueda iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. Por lo tanto, la legitimación que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representación de los demás, no es óbice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo.

El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual’ (subrayado por fuera del texto original). Como se observa, la Corte destacó el rol del derecho de exclusión contemplado en la acción de grupo como mecanismo efectivo para que, quien desee entablar acción individual, ejerza tal instrumento y se aparte del grupo afectado vinculado a la decisión de la acción constitucional.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 23 Luego, si no se ejerce el mismo en las condiciones previstas por la ley, no hay lugar a entender que la parte interesada rechace la idea de estar cobijada por los efectos de un fallo general y plural.

En ese mismo sentido, se reitera que la acción de grupo, como medio de defensa constitucional, prevé mecanismos para que los interesados o bien hagan parte del proceso o se deslinden del mismo, conservando su derecho a intentar la consecución de sus pretensiones individualmente; sin embargo, es necesario que los mismos se ejerzan por quien tiene interés en ello.

En consecuencia, tener a los demandantes como parte del grupo del proceso 2017- 00687, quienes no demostraron haber hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del mismo, no es contrario al artículo 88 de la Carta Política ni tampoco cercena el derecho al acceso a la administración de justicia como señaló el apoderado.

En términos similares deben resolverse los reparos hechos por el recurrente relacionados con las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-. Efectivamente, la CADH establece el derecho de todas las personas a ser oídas, con sujeción a las garantías del debido proceso, ante un juez o tribunal competente (art. 8.1.), así como a tener derecho a un recurso judicial efectivo, lo cual debe proteger cada Estado parte (art. 25).

También es cierto que tales derechos no han sido desconocidos en el caso en concreto, toda vez que la parte demandante tuvo la posibilidad de incoar el medio de control de reparación directa sin ningún tipo de obstrucción. Asimismo, tuvo la oportunidad de hacerse parte en el proceso de acción de grupo o, como parece ser el deseo de la activa, excluirse del grupo para así continuar con su acción individual; sin embargo, omitió hacerlo, quedando vinculada al grupo, lo cual no quiere decir que se desconozca su acceso a la justicia. Por el contrario, los accionantes guardan su derecho a ser reparados, si a ellos hubiere lugar, pero esto se hará por vía de acción de grupo y no de reparación directa.

Habiendo dicho esto, la Subsección señala que también existe identidad de partes pasiva, dado que los aquí demandados también lo son en el proceso de acción de grupo. Cuarto, sobre la identidad de causa, como ya se ha venido explicando, también se encuentra estructurada, comoquiera que la reparación pretendida se origina en las presuntas omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos negativos de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y el 1° de abril de 2017.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 24 En conclusión, están probados en el proceso la totalidad de elementos necesarios para declarar probada la excepción de pleito pendiente y, con ello, dar por terminado el proceso”24 (negrillas y subraya del texto original). 18.

Visto lo anterior, esta Sala considera que a partir de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal y jurisprudencial o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba; por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 19.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 21- Así pues, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la decisión cuestionada que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 24 Expediente digital, Rad. 11001-33-43-065-2019-00089-00/01, 001 Cuaderno Físico, Sentencia de Segunda instancia, fls. 400 – 408.

Radicación: 11001031500020220301700 Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 25 22.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 23.- Cabe destacar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resulta contraria al derecho de acceso a la administración de justicia, pues tal y como se indicó en el fallo atacado, la parte actora cuenta con la posibilidad de encauzar sus pretensiones en el contexto de una acción de carácter constitucional que ofrece las garantías y prerrogativas legales necesarias para que allí los accionantes soliciten el reconocimiento de los perjuicios presuntamente ocasionados por las omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos de la avenida torrencial ocurrida entre el 31 de marzo y el 1° de abril de 2017, en el municipio de Mocoa. 24.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado. 25.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDE25 25 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de 26 Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.