REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Demandante: ÁNGELA MARÍA CEDEÑO RUÍZ Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala decide la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte accionante respecto del auto del 19 de junio de 2025, por medio del cual se admitió la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de junio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como tercero con interés, dispuso la vinculación de la diputada María Margarita Guerra Zúñiga y del presidente de la Asamblea Departamental del Magdalena, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
II. LA SOLICITUD El 1 de julio de 2025, la parte demandante solicitó la adición de la providencia antes referida, porque no se emitió pronunciamiento alguno sobre de la solicitud de medida cautelar que formuló en el escrito de la demanda, consistente en que se suspendieran los efectos jurídicos de los autos cuestionados y que fueron proferidos dentro del proceso de nulidad electoral con radicación no. 47001-2333-000-2025-00015-00. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Acción de tutela III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 prevé la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a este último. 2) El juez no puede revocar o reformar sus providencias en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, solo le es dado aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 3) En ese sentido, la adición puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada, de oficio, dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente de conformidad con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (se resalta). 4) Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuestos, se dejaron de resolver. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Acción de tutela 5) El apoderado judicial de las accionantes presentó, dentro del término legal2, solicitud de adición del auto del 19 de junio de 2025 que admitió la acción de tutela, a efectos de que el despacho se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda de tutela3, la cual sustentó en las siguientes razones: “Pues bien, el 11 de junio de 2025, la Asamblea Departamental, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Tribunal al admitir la demanda y suspender el acto demandado, procedió nuevamente a la elección de una mesa directiva provisional, esta vez con la participación de 11 diputados, y, sin la participación del diputado cuyo voto se cuestionaba por estar suspendido.
Es decir, ninguna duda sobre el quorum decisorio podía haber en esta ocasión. Sin embargo, la demandante del proceso de nulidad electoral (quien participó con su voto secreto en esta nueva elección) nuevamente solicitó al Tribunal, el 18 de junio de 2025 (un día después de presentada esta tutela) la suspensión provisional de esta nueva elección por considerarla una nueva reproducción ilegal del acto demandado, ahora con argumentos ajenos a la litis: la supuesta violación del derecho a la oposición de un diputado y la inelegibilidad de las elegidas.
Nuevamente mis poderdantes se ven enfrentadas a una solicitud en la que: • No se les da traslado de la nueva solicitud de suspensión provisional, pero en esta ocasión, a pesar de ello, se presentó oposición, pues el criterio del Ponente es no concederlo. • El Magistrado Ponente mantendrá su postura de asumir una competencia que es de la Sala de Decisión. • Apreciará presupuestos fácticos y normativos ajenos a la litis. • Negará el recurso de apelación que el artículo 243-5 del CPACA contempla contra las providencias que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
Es claro que existe una inminente amenaza de reincidencia en la vulneración de los derechos al debido proceso, (defensa, contradicción, juez competente) y al acceso efectivo de la administración de justicia (derecho a segunda instancia), en los mismos términos en que ya sucedió”. 6) Para resolver dicha solicitud, el despacho advierte que, una vez revisada dicha providencia y la demanda respectiva, es posible constatar que, efectivamente, por un error involuntario se omitió la resolución de la petición de medida provisional que se elevó en el escrito de tutela (índice 02, fl.32). 2 La providencia que admitió se notificó el 25 de junio de 2025, mientras que la solicitud se radicó el 1 de julio de 2025. 3 “La suspensión inmediata de los efectos jurídicos de los autos proferidos el 28 de abril, 16 de mayo y 11 de junio de 2025 por el Magistrado ADONAI FERRARI PADILLA, dentro del proceso de nulidad electoral 47-001-2333-000-2025-00015-00, relacionados como atacados por esta tutela al inicio de este escrito.
En subsidio de esta medida cautelar se solicita que: • Desde este momento y hasta cuando se dicte sentencia definitiva, la suspensión del proceso de nulidad electoral que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el despacho del Magistrado ADONAI FERRARI PADILLA, radicado: 47001233300020250001500”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Acción de tutela 7) En esa medida, hay lugar a adicionar el auto del 19 de junio de 2025 para resolver dicha petición, sin embargo, se negará la medida cautelar deprecada por de la parte actora por las siguientes razones: 8) En primer lugar, el despacho observa que no están cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de una medida provisional en sede constitucional. 9) En efecto, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite una intervención inmediata del juez de tutela ni de los hechos narrados se desprende que la ejecución de las decisiones cuestionadas conlleve una amenaza inminente, grave o irreparable a los derechos fundamentales invocados que la torne procedente. 10) El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que: i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. 11) A su vez, para evitar su empleo irrazonable la Corte Constitucional formuló, inicialmente, cinco requisitos que el juez constitucional debe satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 22.
El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo. Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Acción de tutela veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 23. El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[15] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. 24.
Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. 25. El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. 26.
En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[16] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión.”. 12) En ese sentido, revisado el escrito inicial, así como la solicitud posterior que ahora se estudia, el despacho aprecia que, por el contrario, estos no se encuentran cumplidos, porque en esta etapa inicial no existen elementos de convicción suficientes para presumir que la solicitud de amparo tenga vocación aparente de viabilidad, esto es, no se probó la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris) ni mucho menos que de no adoptarse la medida se afecte o ponga en peligro un derecho o garantía superior, por la sola necesidad de que las partes deban esperar al fallo (periculum in mora). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Acción de tutela 13) Ello, en tanto el tiempo preestablecido por el ordenamiento jurídico para la expedición de la sentencia resulta suficiente, dado el carácter célere y expedito que caracteriza a este trámite constitucional; además, no se advierte prima facie que la providencia objeto de tutela haya incurrido en un error grosero o de bulto ni que sea necesario e imprescindible, desde ya, dejarla sin efectos, sin que se analicen los informes y las pruebas aportadas por la demandada y los terceros vinculados. 14) Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada y los cuestionamientos formulados por las accionantes serán analizados, de manera integral, en la sentencia que decida de fondo la controversia. 15) Finalmente, frente a los nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y que fueron expuestos como fundamento adicional para acceder a tales medidas, el despacho advierte que estos tampoco constituyen un motivo suficiente para adicionar la decisión del 19 de junio de 2025 en el sentido de acceder a la solicitud y, en todo caso, serán valorados en el fallo que decida la controversia, como en derecho corresponde.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Adiciónese el auto del 19 de junio de 2025, mediante el cual se admitió la acción de tutela en el sentido de negarla medida cautelar solicitada por la parte actora. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03802-00 Actor: Ángela María Cedeño Ruíz y otras Acción de tutela 3º) Una vez ejecutoriada esta decisión, ingrésese el expediente al despacho para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.