Micelio
11001031500020260302100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-20

Radicación interna: 4655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Demandante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTROS Temas: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental a la salud.

Tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Oscar Fernando Quintero Mesa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, la Nueva E.P.S., el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Gobernación del Valle, la alcaldía de Santiago de Cali, el Presidente de la República, Cosmitet L.T.D.A, la Clínica los Colores de Cali, la Clínica Rafael Uribe Uribe, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo1, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la pensión y a la vivienda en condiciones dignas.

Para el accionante, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó: (i) con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 20222 proferida por el Tribunal 1 Contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no dirigió ninguna de sus pretensiones, aunque las incluyó como autoridades accionadas. 2 Providencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-33-33-003-2017-00379-00/01.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Tolima; (ii) por la falta de prestación de todos los servicios en salud que requiere para tratar las dolencias que padece y (iii) por la restricción de acceso a su historia clínica. 1.2.

Pretensiones Pese a la falta de claridad y reiteración de algunas solicitudes contenidas en el escrito de tutela, de su lectura integral se extrae que el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (i) Que se ordene a la Nueva EPS, a la IPS Capitolio, a Cosmitet y a las demás entidades del sector salud accionadas garantizar de manera integral la prestación de los servicios médicos que requiere, incluyendo la práctica de procedimientos, tratamientos, consultas especializadas, medicamentos e insumos prescritos por sus médicos tratantes.

(ii) Que se ordene a la Nueva EPS exonerarlo del pago de copagos y cuotas moderadoras, al considerar que las patologías que padece, entre ellas la epilepsia, corresponden a enfermedades de alto costo. Asimismo, pretende que se disponga el reconocimiento y pago de los gastos de transporte en que afirma haber incurrido para asistir a las citas médicas programadas por las entidades del sistema de salud (iii) Que se ordene a la Nueva EPS y a la Clínica Rafael Uribe Uribe suministrarle copia completa de su historia clínica.

(iv) Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379- 01. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sentencia cuya revocatoria pretende el accionante corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nancy Teresa Prada Vásquez contra la Universidad del Tolima, identificado con el radicado 73001-33-33- 003-2017-00379-01, en el que se discutió la legalidad del Oficio 0719 del 18 de julio de 2017, mediante el cual dicha universidad negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de aportes a seguridad social y prestaciones sociales derivados de los servicios prestados por la demandante entre los años 1997 y 2016.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 declaró parcialmente la nulidad del acto acusado.

El juzgado concluyó que para el año 1997 existió una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, ordenó a la Universidad del Tolima efectuar los aportes pensionales. Contra esa decisión apelaron ambas partes. Al resolver los recursos, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de junio de 2022, confirmó parcialmente la providencia de primera instancia. La corporación consideró que únicamente se configuró una relación laboral encubierta durante el año 1997.

Asimismo, concluyó que las reclamaciones prestacionales encontraban prescritas, pero que la obligación de efectuar aportes pensionales no estaba sujeta a prescripción, razón por la cual mantuvo la orden de realizar las cotizaciones faltantes. Por otro lado, indicó que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la solicitud de declarar la existencia de un despido sin justa causa.

En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, el accionante manifestó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS y que padece diversas patologías, entre ellas obesidad, epilepsia y afecciones oftalmológicas. Afirmó que sus médicos tratantes han ordenado procedimientos, consultas especializadas, medicamentos e insumos que no han sido suministrados de manera completa y oportuna por las entidades accionadas. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El accionante solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 9 de junio de 2022, toda vez que la autoridad judicial no extendió los efectos de la sentencia a su caso, pese a guardar identidad fáctica. En cuanto a la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud, señaló que el 18 de marzo de 2026 le fue autorizada una cirugía bariátrica; sin embargo, sostuvo que la Nueva EPS y la IPS Capitolio no han culminado el proceso de valoración requerido para la práctica del procedimiento.

En particular, refirió que permanecen pendientes varias consultas especializadas, exámenes de laboratorio, una esofagogastroduodenoscopia, servicios de sedación diagnóstica y una biopsia previamente autorizados. Asimismo, afirmó que la Clínica de la Visión se ha negado a programar y practicar los procedimientos oftalmológicos ordenados por sus médicos tratantes.

Añadió que tampoco le han sido entregados las gafas, los lentes de contacto, los medicamentos y demás insumos prescritos para el manejo de sus afecciones visuales. Finalmente, sostuvo que la Nueva EPS continúa efectuando cobros por concepto de copagos y cuotas moderadoras, pese a que considera que debe ser exonerado de Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tales pagos en atención a sus condiciones de salud.

Con fundamento en lo anterior, atribuye a las entidades accionadas el desconocimiento de su derecho fundamental a la salud por la falta de prestación integral y oportuna de los servicios médicos requeridos. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la tutela La acción de tutela fue radicada el 16 de abril de 2026 y, por medio de proveído del 17 de abril de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de competencia en atención a que se accionó al Tribunal Administrativo del Tolima.

Por ello, dispuso la remisión del asunto al Consejo de Estado. Mediante auto del 27 de abril de 2026, el Despacho Ponente inadmitió el escrito presentado para que (i) precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentó la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca, (ii) estableciera de manera puntual cuáles son las pretensiones de la presente acción constitucional de cara a cada una de las entidades accionadas;

(iii) señalara de manera clara y detallada cada una de las autoridades contra las que se dirige el mecanismo constitucional de la referencia; y (iv) explicara cómo se materializó la alegada vulneración por parte de las autoridades accionadas. El 28 de abril de 2026 se allegó el memorial de subsanación en el que se cumplió con el requerimiento efectuado por el Despacho.

A través de proveído del 11 de mayo de 2026, se resolvió: i) admitir la acción de tutela; ii) ordenar la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima3, la Nueva E.P.S.4, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.5, el Ministerio de Salud y Protección Social6, la Superintendencia de Salud7, la Gobernación del Valle8, la Alcaldía de Santiago de Cali9, el Presidente de la República10, Cosmitet L.T.D.A.11, 3 Notificación enviada a stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co. 4 Notificación enviada a tutelas.bogota@nuevaeps.com.co notificacionesjudiciales@nuevaeps.com secretaria.general@nuevaeps.com.co. 5 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@huv.gov.co notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co. 6 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co correo@minsalud.gov.co. 7 Notificación enviada a snstutelas@supersalud.gov.co snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co. 8 Notificación enviada a contactenos@valedelcauca.gov.co njudiciales@valedelcauca.gov.co ntutelas@valedelcauca.gov.co. 9 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@cali.gov.co notificacion.tutelas@cali.gov.co. 10 Notificación enviada a notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co contacto@presidencia.gov.co. 11 Notificación enviada a notificaciones_judiciales@cosmitet.net.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Clínica los Colores de Cali12, la Clínica Rafael Uribe Uribe13, el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle14, la Clínica de la Visión del Valle S.A.S.15, a la Procuraduría General de la Nación16 y a la Defensoría del Pueblo17; iii) vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué18 [a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], a la señora Nancy Teresa Prada Vásquez19 [extremo activo del proceso ordinario], a la Universidad del Tolima20 [extremo pasivo del proceso ordinario]; y iv) oficiar a las autoridades judiciales accionadas para que alleguen copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-33-003 2017-00379- 00/01.

El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo, no obstante, el 3 de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, por medio de auto de 4 de junio de 2026, la magistrada ponente lo declaró infundado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se recibieron las siguientes: 1.6.1. Presidencia de la República Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que no fue parte del proceso judicial cuestionado por el accionante y que, de conformidad con la estructura constitucional de distribución de competencias, carece de facultades para revocar, modificar o controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

Adicionalmente, sostuvo que del escrito de tutela no se advierte la imputación de una acción u omisión concreta atribuible a la Presidencia de la República que haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 12 Se notificó mediante aviso fijado en la página web de la corporación ante la imposibilidad de notificación personal – índice 033 de Samai. 13 Notificación enviada a siau@cnruu.com.co notificacionescongregacion@clinicanueva.com. 14Notificación enviada a juridicohpuv@gmail.com ventanilaunica@hospitalpsiquiatricocali.com notijudicial@psiquiatricocali.gov.co. 15 Notificación enviada a atencionalusuario@clinivisionvalle.com. 16 Notificación enviada a procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 17 Notificación enviada a oficina.juridica@defensajuridica.gov.co juridica@defensoria.gov.co. 18 Notificación enviada a adm03ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin03ibe@notificacionesrj.gov.co. 19 Notificación enviada a cadaangel56@yahoo.com. 20 Notificación enviada a tutelasut@ut.edu.co aj@ut.edu.co notificacionesjudiciales@ut.edu.co.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.2. Cosmitet LTDA Peticionó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que se trata de una institución prestadora de servicios de salud de naturaleza privada y no de una entidad promotora de salud.

Asimismo, indicó que hasta el 30 de abril de 2024 prestó servicios asistenciales a los afiliados del régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero que, a partir del 1.º de mayo de 2024, la coordinación, autorización y garantía de los servicios de salud de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios quedó a cargo de Fiduprevisora S.A. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que actualmente carece de competencia frente a los servicios médicos reclamados por el accionante, por lo que no puede asumir responsabilidad alguna respecto de los hechos y pretensiones formulados en la tutela.

En tal sentido, pidió ser desvinculada del proceso. 1.6.3. Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no participó en los hechos que dieron origen a la acción de tutela ni tiene competencia o injerencia respecto de las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por el accionante.

En ese sentido, afirmó que no existe relación alguna entre las pretensiones formuladas y las funciones a cargo de dicha entidad territorial, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad frente a los hechos objeto de controversia. 1.6.4. Alcaldía de Santiago de Cali La entidad requirió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación del trámite.

Señaló que la responsabilidad de garantizar la atención integral en salud del accionante recae en la Nueva EPS., entidad a la que se encuentra afiliado, la cual tiene el deber de autorizar, coordinar y suministrar de manera oportuna los procedimientos, tratamientos, medicamentos y demás servicios prescritos por los médicos tratantes, a través de su red de prestadores. 1.6.5.

Defensoría del Pueblo La defensoría solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que no se avizora una vulneración de derechos fundamentales de su parte, ni una gestión institucional deficiente y en atención a la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.6.

Procuraduría General de la Nación El ente de control peticionó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que le han sido asignadas, no está llamada a atender las solicitudes formuladas por el accionante ni a satisfacer las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, señaló que el actor no acreditó haber presentado solicitud o denuncia alguna ante dicho órgano de control relacionada con los hechos objeto de controversia. 1.6.7. Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite constitucional.

Indicó que las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante no provienen de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, sino de actuaciones y decisiones adoptadas por las autoridades judiciales y demás entidades accionadas, particularmente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuya legalidad y constitucionalidad son objeto de cuestionamiento en esta tutela.

Asimismo, sostuvo que no existe una relación directa entre su actuación institucional y los hechos que motivaron la solicitud de amparo, por lo que no puede considerarse responsable de la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.6.8. El Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué se limitaron a remitir copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-15-000-2026-03021-00/01.

Las demás accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Tolima. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Cuestión previa La Presidencia de la República, Cosmitet LTDA, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En términos generales, sostuvieron que carecen de competencia para atender las pretensiones formuladas por el accionante y que no les es atribuible acción u omisión alguna relacionada con las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas por el señor Quintero Mesa. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien esta se dirige, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental21, lo cual guarda relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

Por ello, no resulta procedente mantener vinculadas al trámite, en calidad de accionadas, a entidades que carecen de competencia para atender las pretensiones formuladas o cuya actuación no guarda relación con los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. En el presente asunto se observa que la acción de tutela persigue, de una parte, cuestionar la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.

Sin embargo, ninguna de las entidades antes mencionadas participó en dicho proceso judicial ni tuvo intervención alguna en la adopción de la providencia cuestionada, razón por la cual no les es atribuible la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de esa actuación jurisdiccional. De otra parte, el accionante formuló diversas reclamaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, tales como la autorización y práctica de procedimientos médicos, la asignación de citas especializadas, la entrega de medicamentos e insumos, la exoneración de copagos y el acceso a su historia clínica.

No obstante, de la revisión del expediente no se advierte que la Presidencia de la República, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación o la Alcaldía de Santiago de Cali tengan competencia para garantizar tales prestaciones. Tampoco se evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud o Cosmitet LTDA sean actualmente las entidades responsables de autorizar, coordinar o suministrar los servicios médicos reclamados por el actor. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 del 30.11.2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, el tutelante omitió indicar en forma concreta y precisa en qué medida existe un nexo causal entre las actuaciones u omisiones de estas accionadas con los supuestos fácticos en los que sustentó la demanda.

En consecuencia, no es suficiente que el señor Quintero Mesa presente en sede de tutela pretensiones que no guardan relación alguna con las funciones de una entidad, para que se considere que esta deba quedar vinculada a la acción, cuando no se evidencia vínculo entre lo solicitado y el contenido obligacional a cargo del funcionario o la entidad accionada.

En consecuencia, al no encontrarse acreditada una relación material entre las competencias de dichas entidades y los hechos que sustentan la solicitud de amparo, la Sala advierte su falta de legitimación en la causa por pasiva y dispondrá su desvinculación del asunto. 2.3. Problema jurídico En atención al escrito de tutela, se advierte que los reproches formulados por el accionante pueden agruparse en dos.

De una parte, cuestiona la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-003- 2017-00379-01, al considerar que dicha providencia desconoció sus derechos fundamentales. De otra parte, reprocha a la Nueva EPS y a las demás entidades vinculadas al sistema de salud la falta de autorización, programación y suministro oportuno de diversos procedimientos, consultas especializadas, medicamentos, insumos médicos y demás prestaciones requeridas para el tratamiento de las patologías que padece, así como la negativa de entregarle copia de su historia clínica.

En ese orden, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante en relación con los cuestionamientos dirigidos contra las entidades del sector salud: • ¿Vulneran la Nueva EPS y las demás entidades accionadas los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al acceso a la información en salud del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, al presuntamente omitir la autorización, programación y prestación oportuna de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de sus patologías, así como al negarle el acceso a su historia clínica? En lo que atañe a los reparos formulados contra la providencia judicial cuestionada, deberá determinarse: • ¿Se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la sentencia Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01? • ¿El señor Oscar Fernando Quintero Mesa posee legitimación en la causa por activa para cuestionar a través de la acción de tutela dicha sentencia? En caso de ser afirmativa las respuestas a las anteriores interrogantes, se resolverá el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia del 9 de junio de 2022 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al adoptar la decisión que ahora cuestiona mediante la presente acción de tutela? Para resolver dichos problemas, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable22. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201223 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 22 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema24 y declaró su procedencia.25 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del 24 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 25 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 pueblo y los personeros municipales26.

De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»27.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200328, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»29.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades30, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) 26Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 27«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993». 28 M.P. Jaime Córdoba Triviño 29«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 30«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].

Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]»31. «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»32.

Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.7.

Caso concreto En el asunto sub examine, la Sala abordará el estudio de los reparos formulados por el accionante en dos bloques, en atención a la naturaleza de los reproches. En primer lugar, se analizará los reparos acerca de la vulneración a su derecho fundamental a la salud y la presunta omisión en la entrega de su historia clínica.

En segundo lugar, se examinarán las censuras dirigidas contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003- 2017-00379-01. 2.7.1. De la presunta vulneración al derecho fundamental de salud La Sala precisa que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el acceso formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la prestación 31 Sentencia T-411 de 2017 32 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 efectiva, continua e integral de los servicios requeridos para la atención de los usuarios.

En palabras de la Corte Constitucional33: el servicio de salud se debe prestar en condiciones de integralidad, es decir, se les debe garantizar a los usuarios del sistema una atención de calidad que satisfaga sus necesidades en la diferentes fases, esto es, promoción y prevención de enfermedades, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y recuperación, etapas que deben incluir «todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamiento de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas»34.

Precisado lo anterior, se observa que el accionante atribuye a la Nueva EPS la vulneración de sus derechos fundamentales por la presunta falta de programación de diversas consultas, procedimientos y exámenes médicos ordenados por sus profesionales tratantes. Sobre este punto, debe advertirse que la referida entidad guardó silencio durante el trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificada.

En razón a ello deberá atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz. En aplicación de dicha regla, la Sala tendrá por ciertos los hechos afirmados por el accionante que encuentren respaldo en el material probatorio allegado con la solicitud de amparo. 33 Ver entre otras sentencia T-249 de 2014. 34 Ver entre otras Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T 518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así, se observa que dentro de la documentación aportada obran órdenes médicas expedidas por el Hospital Universitario del Valle que comprenden, entre otros servicios, una consulta por primera vez con especialista en medicina física y rehabilitación, una consulta de control y seguimiento por especialista en cirugía general, exámenes de laboratorio que incluyen hemograma, glucosa, creatinina y hormona estimulante de la tiroides ultrasensible, un estudio de coloración básica en biopsia y un procedimiento de esofagogastroduodenoscopia.

Frente a tales servicios, el accionante afirma que no han sido programados por la Nueva EPS. No obstante, aun teniendo por cierta dicha circunstancia, la Sala no encuentra acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales del actor. Pues bien, de la documentación allegada se advierte que las órdenes médicas correspondientes tienen fecha del 15 de abril de 2026, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 16 de abril siguiente.

En consecuencia, entre la expedición de las órdenes y la presentación del mecanismo constitucional únicamente transcurrió un día. Bajo ese contexto, no resulta posible concluir que la falta de programación de los procedimientos y consultas referidos configure, por sí sola, una barrera injustificada de acceso al servicio de salud o una dilación irrazonable atribuible a la entidad promotora de salud.

Si bien las EPS tienen el deber de garantizar la prestación oportuna de los servicios prescritos por los médicos tratantes, también es cierto que la determinación de una eventual vulneración exige verificar que haya transcurrido un lapso objetivamente desproporcionado o que la entidad haya omitido injustificadamente adelantar las gestiones necesarias para materializar la atención requerida.

Tal circunstancia no se encuentra acreditada en el presente caso, pues la acción de tutela fue promovida prácticamente de manera simultánea a la expedición de las órdenes médicas cuyo cumplimiento reclama. Por otra parte, el accionante solicita el reconocimiento de diversos gastos asociados a la atención en salud, entre ellos copagos, cuotas moderadoras, gastos de desplazamiento y otros desembolsos que afirma haber asumido como consecuencia de las patologías que padece.

Sin embargo, la Sala observa que no obra prueba alguna que permita acreditar la causación efectiva de dichos gastos, su cuantía o su relación directa con una actuación atribuible a las entidades accionadas. Tampoco se encuentra demostrado que el actor hubiese elevado previamente solicitudes concretas ante la EPS tendientes al reconocimiento o exoneración de tales conceptos, ni que dichas peticiones hubiesen sido negadas.

En ese sentido, la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo principal para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas cuya procedencia depende de la verificación previa de supuestos fácticos y administrativos que no Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fueron acreditados dentro del expediente.

Además, el principio de subsidiariedad exige que el interesado acuda, en primer lugar, a los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento para reclamar tales reconocimientos ante la respectiva entidad promotora de salud, sin que en este caso se hubiere demostrado la utilización de dichos mecanismos o la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.

Lo anterior, so pena de la improcedencia del mecanismo constitucional. Finalmente, en lo que atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante derivada de la negativa de la Nueva EPS. y de la Clínica Rafael Uribe Uribe a suministrarle copia de su historia clínica, la Sala tampoco encuentra acreditados los presupuestos necesarios para conceder el amparo solicitado.

Aunque el actor afirma en el escrito de tutela que las referidas entidades se han negado a entregarle la documentación clínica requerida, no aportó prueba alguna que permita establecer que efectivamente presentó solicitudes dirigidas a dichas instituciones con tal propósito. Tampoco allegó copia de los requerimientos que afirma haber formulado, constancia de su radicación, ni elementos que permitan conocer su contenido, fecha de presentación o las respuestas eventualmente emitidas por las accionadas.

Si bien estas accionadas guardaron silencio durante el trámite constitucional y, por consiguiente, resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dicha figura no releva al juez constitucional de verificar la existencia de unos elementos mínimos de convicción que permitan inferir razonablemente la ocurrencia de la vulneración alegada.

En otras palabras, la presunción de veracidad no puede suplir por completo la ausencia absoluta de soporte fáctico sobre aspectos esenciales de la pretensión formulada. Así las cosas, en el asunto bajo examen no es posible establecer que el accionante ejerció previamente su derecho a solicitar copia de la historia clínica ante las entidades accionadas y que estas, de manera expresa o tácita, hubiesen negado su entrega.

Ante la ausencia de tales elementos, no es posible concluir que las entidades demandadas hayan desplegado una conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo solicitado respecto de la presunta falta de programación de las consultas, procedimientos y exámenes médicos referidos, así como frente a las pretensiones relacionadas con la negativa de entrega de la historia clínica.

Por su parte, se declarará improcedente la acción de tutela para perseguir el reconocimiento de copagos, cuotas moderadoras, gastos de transporte y demás erogaciones económicas reclamadas por el accionante. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.7.2.

De los reparos contra la sentencia del 9 de junio de 2022 En lo que respecta a los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017- 00379-01, la Sala considera que no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide adelantar el estudio de fondo de los defectos que el accionante atribuye a dicha providencia judicial.

Como se expuso en las consideraciones generales de esta sentencia, la legitimación en la causa por activa es un presupuesto que exige que quien promueva el amparo sea el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, o actúe válidamente en nombre de este bajo alguna de las modalidades reconocidas por el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar que quien formula la solicitud de amparo se encuentre habilitado para reclamar la protección de los derechos cuya vulneración invoca. En el presente asunto, de la revisión de la providencia judicial cuestionada y de los demás elementos de prueba obrantes en el expediente, no se advierte que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa haya ostentado la calidad de parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Por el contrario, se encuentra acreditado que dicho litigio fue promovido por la señora Nancy Teresa Prada Vásquez contra la Universidad del Tolima, sin que el aquí accionante hubiera intervenido en condición de demandante, demandado, tercero con interés legítimo o sujeto procesal de cualquier otra naturaleza. Tampoco se demostró que el actor hubiese participado en dicho trámite como coadyuvante o interviniente, ni que hubiera solicitado su reconocimiento en alguna de esas calidades.

De igual manera, no se observa que actúe como representante legal, apoderado judicial o agente oficioso de alguna de las partes que intervinieron en el referido proceso judicial. En consecuencia, no existe elemento que permita concluir que la providencia cuestionada produjo una afectación directa e inmediata de sus derechos fundamentales susceptible de ser reclamada mediante la presente acción de tutela.

La Sala destaca que, cuando la vulneración alegada se atribuye a una providencia judicial, la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentra, en principio, en cabeza de quienes participaron en el respectivo proceso judicial, esto es, las partes, terceros o coadyuvantes reconocidos dentro del trámite. Por ello, la posibilidad de cuestionar una decisión judicial a través de la acción de tutela exige demostrar un vínculo jurídico concreto con el proceso en el que aquella fue proferida y una afectación directa derivada de su contenido.

Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así las cosas, al no encontrarse acreditada la calidad de sujeto procesal del señor Óscar Fernando Quintero Mesa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01, la Sala concluye que carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, Cosmitet LTDA, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud. En consecuencia, DESVINCULAR a dichas entidades del presente trámite constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa respecto de las pretensiones relacionadas con la presunta falta de programación de consultas, procedimientos y exámenes médicos, así como frente a la alegada negativa de entrega de su historia clínica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de copagos, cuotas moderadoras, gastos de transporte y demás erogaciones económicas reclamadas por el accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Óscar Fernando Quintero Mesa para cuestionar, a través de la presente acción de tutela, la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-003-2017-00379-01.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Oscar Fernando Quintero Mesa Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-03021-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.