CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Juan Guillermo Castaño Jaramillo, Alejandro Castaño Toro, María Ruth de la Trinidad Tamayo Toro, Beatriz Eugenia Toro Tamayo, Luz Elena Tamayo Gallego y Otoniel Castaño Estrada. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201401047-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de Claudia Patricia Toro Tamayo desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 24 de marzo de 2011. 4.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, mediante sentencia de 12 de junio de 2017, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, conforme a lo expuesto en las consideraciones. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODERES(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación Directa instaurada por los señores los señores Claudia Patricia Toro Tamayo, Juan Guillermo Castaño Jaramilo, Alejandro Castaño Toro, María Ruth De La Trinidad Tamayo De Toro, Beatriz Eugenia Toro Tamayo, Luz Elena Tamayo Gallego Y Otoniel Castaño Estrada a través de apoderado en contra de la Nación- Fiscalía General De La Nación, de acuerdo a las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, conforme con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 el numeral 3.1.3 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaria del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno.
CUARTO. FIJAR las agencias en derecho en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante sobre el 2% y el 1% de las pretensiones negadas, respectivamente. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Se resalta que, contrario a lo indicado por la parte accionante, dentro de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del dominio y contra el lavado de activos, se dejó claro que la vinculación en la investigación, la imposición de la medida y la acusación en contra de la señora CLAUDIA TORO no se daba por la emisión de los pagarés, pues para esa época no laboraba en el DIM, sino por las actividades en las que ella participó a través de su firma para la cancelación de los mismos en calidad de directora administrativa y financiera y sobrina del señor TAMAYO GALLEGO.
Así las cosas, se tiene que, la Fiscalía cumplió con sus funciones, ya que, dentro del marco constitucional84 y legal85, le correspondía adelantar la etapa de investigación e instrucción del proceso penal, la cual, comprendía la captura, la detención, la resolución de la situación jurídica del imputado con la imposición o no de medida de aseguramiento y la calificación del mérito sumarial.
En tal sentido, era la Fiscalía en vigencia de la Ley 600 de 2000, la entidad encargada de ejercer una revisión estricta del respeto de los derechos fundamentales y libertades de las personas que son sometidas a un proceso penal, contando además con la facultad de limitar dichos derechos con apoyo en el material probatorio y la existencia de mínimo dos indicios graves y en aras de buscar la verdad en el asunto que se somete a su conocimiento, por lo que debía ponderar la utilidad real y la necesidad que conlleva dicho límite sobre los derechos fundamentales de quienes están sujetos a una investigación y proceso penal.
Y es que en el asunto sub judice conforme a la decisión del 31 de diciembre de 2008 y de acuerdo a la transcripción que obra en el acápite correspondiente al recaudo probatorio, es claro para la Sala, que la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta en contra de la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO, cumplió los requisitos en los artículos 355 y siguientes de la Ley 600 de 2000, principalmente, la existencia de mínimo dos incidíos graves de responsabilidad señalados en el artículo 356 ibidem […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros […] En tal sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por falla en el servicio (régimen subjetivo), ni a título de daño especial (régimen objetivo), en tanto cumplió con las obligaciones constitucionales y legales que le correspondía; máxime cuando no se probó que las actuaciones de dicha entidad se haya faltado o desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y a los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que la libertad es un derecho pleno que puede ser limitado en virtud de un mandato judicial, ni que se haya generado un daño anormal que menoscabase un derecho originado en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas […]”. […] “[…] Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia del daño antijurídico, y la imputación fáctica y jurídica en cabeza de las entidades demandadas, esto es, los presupuesto que den lugar a la indemnización de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”, luego es precisamente a la parte accionante, en el caso que nos ocupa a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos, ya que estos no presumen en el caso de la privación injusta de la libertad […]”. […] “[…] Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que se causó un daño antijurídico, sino que el mismo deben probarse […]”. […] “[…] Habrá de revocarse la decisión de primera instancia, en tanto, como se analizará en el caso en concreto, de las pruebas que obran en el proceso y los argumentos esbozados en los recursos de apelación presentadas, encuentra la Sala que, la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad de la señora Claudia Patricia Toro Tamayo fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza de la Nación-Fiscalía General De La Nación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. PRIMERA PETICIÓN: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 23 de mayo de 2.023, siendo demandante CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO y Otros, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en varios aspectos a este derecho 5 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros fundamental pues su decisión, de forma incongruente, se apartó de la realidad procesal del proceso penal que deriva en establecer la injusta privación de la libertad, y del proceso administrativo en el que se reconoció en primera instancia la responsabilidad objetiva por esa injusta privación de la libertad, y no obstante esa realidad procesal, la segunda instancia negó las pretensiones al declarar que no se probaron los perjuicios, cuando la realidad procesal nos muestra otra cosa.
Reconoce entonces que la entidad demandad fue ajena a la obligación de pagar perjuicios. Siendo contraria la decisión entonces, a la sentencia de unificación vigente del Honorable Consejo de Estado, sobre la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, desconociendo entonces también el antecedente jurisprudencial, la prohibición de no reformatio in pejus, de ajustarse a la ratio decidendi, que limita a la segunda instancia a pronunciarse sobre lo que es objeto de apelación y no más allá de lo propuesto, en procesos declarativos, violación al Derecho a la Igualdad y desconocimiento de la jurisprudencia de unificación y el antecedente jurisprudencial pertinente, conforme quedó expuesto.
SEGUNDA PETICIÓN: Como consecuencia de la declaración derivada de la petición anterior, RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO (Accionante Principal), JUAN GUILLERMO CASTAÑO JARAMILLO, ALEJANDRO CASTAÑO TORO, MARIA RUTH DE LA TRINIDAD TAMAYO TORO, BEATRIZ EUGENIA TORO TAMAYO, LUZ ELENA TAMAYO GALLEGO y OTONIEL CASTAÑO ESTRADA, y que se ordene a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque el fallo contenido en la sentencia del 23 de mayo de 2023, en el radicado 05001-33-31-024-2014-01047-01, confirmando el de la primera instancia proferido por el Juzgado 2 4 Administrativo del Circuito de Medellín, proferido el día 12 de junio de 2017, declarando en consecuencia, responsable administrativamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la injusta privación de la libertad de la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO, condenando a los entes administrativos por los daños y perjuicios causados con ocasión de dicha privación injusta de la libertad acorde a lo pedido y probado conforme lo reconoce el H. Consejo de Estado.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra sala, quien disponga del fallo a que haya lugar. […]”.4 7. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la entidad judicial accionada incurrió en un i) defecto factico por indebida valoración probatoria y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 20235, i) admitió la solicitud de la acción de tutela, ii) notificó a los magistrados de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Rama 4 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 5 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITEDEMANDA(.pdf) N roActua 4”.
Archivo aportado en forma digital 6 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el termino de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que: “[…] Contrario a lo que se aduce en la presente acción constitucional y en lo que concierne a la decisión adoptada, se considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales que predica la parte actora.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional, con la finalidad de que dicho trámite, que es preferente y sumario, no se convierta en una tercera instancia para reabrir debates legales o que la jurisdicción constitucional se torne en una especie de nueva instancia. En la sentencia SU 128 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”. […]”. […] “[…] Al igual que lo señalado en párrafos anteriores, el actor pretende con este trámite preferente y sumario, surtir una tercera instancia para continuar con la actuación que se encuentra finalizada por decisiones debidamente motivadas y ejecutoriadas y si bien alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y no reformatio in pejus, lo cierto es que dicho argumento no logra desvirtuar que la decisión de segunda instancia se realizó en apego al precedente jurisprudencial vigente y a examinar la totalidad de los asuntos que fueron objeto de recurso de apelación por ambas partes. […]”. […] “[…] El accionante sitúa la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad en el desconocimiento del precedente emanado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aspecto sobre el cual ha de indicarse que no le asiste razón, como quiera que la sentencia de segunda instancia aplicó el precedente vigente sobre el tema de la privación injusta de la libertad y tuvo como fundamento normativo lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 reiterado por la sentencia 2018 SU-072 de 2018, tal como quedó establecido en el folio 20 de la providencia. Adicional a ello, la Sala de decisión abordó el análisis de la sentencia de segunda instancia a partir del precedente fijado por el Consejo de Estado y la aplicación de la penal (Ley 600 de 2000) vigente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento para concluir que de acuerdo con las pruebas existentes y los argumentos expuestos por la Fiscalía existían más de dos indicios graves de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros responsabilidad de la señora TORO, sin que la parte actora lograse demostrar que fue dicha medida fue innecesaria, inapropiada, irracional, desproporcional e inconforme a derecho. […]”. […] “[…] Tampoco hubo desconocimiento del precedente como quiera que la responsabilidad del Estado Colombiano por privación injusta de la libertad de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, establecen que debe ser el juez, quien realice el estudio y análisis de la imputación desde el examen fáctico y los elementos probatorios acreditados en el proceso.
Lo anterior, guarda armonía con el principio Iura Novit Curia desarrollado por Consejo de Estado en sentencias de Sala Plena de su Sección Tercera, del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 19001-23-31- 000-1999-00815-01(21515) y veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000- 2006-03562- 01(37548), entre otras; las cuales también fundamentaron la decisión de la Sala […]” 10.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que: “[…] Para empezar, es necesario señalar que en el caso sub examine, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales. […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habrían incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”. […] “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de reparación directa con radicado No. 2014-01047-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo se revoque la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales Por otro lado, se considera necesario precisar que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela 8 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros presentado por el apoderado de los accionantes, no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. […]”. […] “[…] Para el caso en estudio es claro y evidente que la presente acción es improcedente por tener un carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio; presupuestos que en ningún momento se presentan en la presente actuación constitucional.[…]” […] “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el apoderado de los accionantes no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenían la carga de la prueba. […]” […] “[…] En consecuencia, esta Dirección, encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional ni jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto sustantivo o material alegado como causal de procedencia de la tutela en estudio. […]” 11.
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si bien hace parte de la Rama Judicial, no tiene ni le ha sido asignado por la Ley poder jurisdiccional alguno mediante el cual puede ingerir, participar o revocar las decisiones que tomen los despachos judiciales dentro de los procesos que tienen a su cargo.
Así las cosas, queda claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en atención a los hechos que dice el accionante son los que ocasiona la vulneración de sus derechos no tuvo injerencia, participación o decisión alguna, por ende debe ser excluida como parte accionada del presente trámite constitucional de tutela. […]” […] “[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entidad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del 9 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Consejo Superior de la Judicatura ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. […]” 12.
El Consejo Superior de la Judicatura indicó que: “[…] Concluyo la Sala, que la decisión de primera instancia debía revocarse, en tanto, como se analizó, de las pruebas que obran en el proceso y los argumentos esbozados en los recursos de apelación presentadas, encontró que la parte demandante no cumplió con la carga establecida en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012; esto es, no probó que el daño ocasionado con la privación de la libertad de la señora CLAUDIA PATRICIA TORO TAMAYO fue antijurídico, ni tampoco demostró su atribución fáctica y jurídica en cabeza de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]” […] “[…] De lo que acaba de citarse, resulta viable concluir que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996, traída a colación en la cita jurisprudencial efectuada en acápites precedentes […]” 13.
El Juez Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Medellín allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 0500133330242014010470. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros 22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter 17 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros 31.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32.Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 33.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 28 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201401047-01. Solución del caso concreto 36.Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201401047-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 37.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa, consideramos con todo respeto, que procede la presente acción de tutela en contra de la decisión de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia de segunda instancia del 23 de mayo de 2.023, modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín del 12 de junio de 2.017, ya citadas, por los siguientes defectos ya también debidamente narrados: Defecto Fáctico: Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Ya que entra a considerar situaciones que no son verdaderas como aquella que dice que la parte demandante no probó […]”. […] 20 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros “[…] Algo muy importante, es que el fundamento final de la decisión como hemos visto fue el reconocer: “Que los demandantes no probaron los perjuicios”, tema de excepción que nunca fue propuesto por las entidad esdemandadas, no fue apelado por las mismas y sin embargo, se procedió a ocuparse de un asunto que no le competía acorde a la ratio decidendi, y además con una falsa motivación, ya que termina en esa posición luego de reconocer que los hechos acusados no fueron cometidos por la accionante.
Desconocimiento del Precedente: Se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. Hay que decir que aquí la violación fue flagrante, pues desconoció no sólo la línea jurisprudencial vigente que tienen la Corte Constitucional (SU-072/2018) y el Honorable H. Consejo de Estado (15 de agosto de 2018, radicado 66001- 23-31- 000-2010-00235 01 (46.947), M.P. Carlos Arturo Zambrano Barrera, y muy especialmente la vigente al momento de presentación de la demanda del 7 de octubre de 2013, radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, frente a situaciones reconocidas por la instancia atacada quien claramente reconoció en su sentencia de segunda instancia: “Ab initio, es incuestionable que el actor principal soportó una captura, un encarcelamiento, hasta que devino la concesión de la libertad provisional el 24 de abril de 2012, empero su desvinculación del proceso penal solo se produjo hasta el momento en que se precluyó la investigación a su favor mediante Resolución del 26 de junio de 2014.
Acorde con lo que viene afirmándose, dada la conexión material con el hecho dañoso sobre el que se asienta la reclamación, debería responder por ese deterioro antijurídico, el Estado, en tanto se hace inocultable que la resolución de su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y la calificación inicial del sumario con formulación de acusación como posible autor del delito de rebelión, fue el esquema punitivo que asumió la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada, ya que la dinámica penal de ese entonces así lo establecía. Ello supone, sin más, la existencia nítida del nexo causal exigido para endilgarse la causación del daño a la entidad fustigada”.
(negrillas por fuera). Siendo así, debió proceder a aplicar las sentencias últimas de unificación del Honorable Consejo de Estado ya citadas. En razón a la claridad de las citadas sentencias de unificación y las de ratificación citadas, es que la presente acción no es un simple antojo de mover el aparato de tutela, no, es porque en verdad hay violaciones concretas y claras al debido proceso.
Pero incluso, en tutela ya citada (T-202 abril 4 de 2.017), la corte Constitucional precisó el alcance del antecedente jurisprudencial y de su inevitable aplicación, por lo que el desconocimiento del mismo causa una violación al derecho a la igualdady una vía de hechos […]”. […] “[…] Defecto Fáctico: Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
La sentencia de segunda instancia administrativa incurre claramente en este defecto según hemos visto, pues carecía de fundamentos fácticos y legales para reconocer una excepción no propuesta y que, en clara falta de incongruencia, no 21 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros procedía la misma, ya que previamente había reconocido en forma elocuente, que la privación de la libertad que padeció el señor Rolando José Jaramillo Sierra, fue injusta y no tenía obligación alguna de resistirla ni de someterse a ella.
Si se parte del concepto de que la mayoría de procesos penales surgen por efecto de una denuncia, es claro que la misma no puede inducir a error al funcionario de la Fiscalía, ya que es su deber corroborar los hechos y adecuarlos al delito que se considere cometido. Nada de eso ocurrió aquí, no se verificaron los hechos, si no, que, por el contrario, se procedió a privar de la libertad al aquí accionante principal, para luego investigar y proceder a su posterior preclusión ante la evidente ausencia de pruebas y por ende, la no comisión de los delitos imputados, lo que en sentir de la propia segunda instancia de la Fiscalía, no hubo una clara y mediana investigación integral.
Es eso precisamente lo que debió inquietar a la Ad quem, y lo hizo, reconociendo la privación injusta, pero desconociendo los derechos derivados de esa falla del servicio, congraciándose innecesariamente con la entidad demanda a quien finalmente le justifica su actuar, en contra de decisiones previas, claras, legales y pertinentes. Defecto material o sustantivo: Ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En la sentencia aquí accionada, salta de bulto la incongruencia de la decisión como reiteradamente lo hemos resaltado y hecho notar con los apartes de la decisión en los que se configura la falta que da lugar a la acción de tutela.
Además, la excepción reconocida, es inexistente en el marco fáctico que nos plantea el proceso, derivados del proceso penal en el que dieron paso a una preclusión con el debido reconocimiento de la ausencia de pruebas y de comisión del hecho por el afectado, no podía ser entonces diferente la decisión administrativa ante la evidencia de la responsabilidad público-administrativa […]”. […] “[…] No existiendo entonces, otro mecanismo judicial de defensa, pues en contra de la decisión de segunda instancia administrativa, no procede otra instancia judicial, como bien lo tiene claro la ley 1437/11.
De ahí que el daño causado con la decisión accionada causa un perjuicio económico irremediable que sólo a través de esta acción podrá corregirse en defensa de la legalidad y el derecho de los accionantes […]”. […] “[…] La sentencia, como lo hemos venido afirmando, constituye una vía de hecho, violatoria en forma flagrante del artículo 29 de la Constitución Nacional, que conforme a la sentencia T-567 de 1.998 […]”. […] “[…] La decisión de segunda instancia administrativa, violó flagrantemente el debido proceso, pues se apartó del precedente judicial basado en sentencias de unificación jurisprudencial, como ha quedado señalado y por ende, violó el artículo 13 de la Const.
Nacional […]”.29 29 Ibidem. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros 38. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por los actores en su escrito de tutela, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros 42.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45.
Los supuestos de vulneración al debido proceso y a la igualdad enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 46.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202304107-00 Actores: Claudia Patricia Toro Tamayo y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.