CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: María Aide Castillo. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección A y otro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00. Asunto: Tutela contra autoridades. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida a tribunal y se niega frente a lo demás. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 10 de marzo de 2025, la señora María Aide Castillo en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos promovió demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 675 de 2001. 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A, en auto de 28 de mayo de 2025, admitió la demanda. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. El 11 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. 1.4.
El 5 de mayo de 2026, la actora presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a que no ha decidido de fondo su demanda, pese a que el 11 de julio de 2025 se registró en el aplicativo Samai una anotación que dice “registro proyecto”.
Anotó que “[…] a partir del 11 de junio de 2025, se inició los 20 días hábiles, para que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera en sede de primera instancia profiriera la sentencia y este plazo feneció el día 10 de julio de 2025, sin que, a la presente fecha la entidad demandada haya notificado una decisión de fondo, en ese orden de ideas, la entidad demandada ha dejado pasar más de diez (10) meses y dieciséis (16) días, sin proferir la providencia judicial […]”.
Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reprochó que a la fecha no haya “[…] realizado actuación alguna [respecto de su solicitud de vigilancia judicial administrativa], cuando debe pronunciarse en el término de 10 días de la actuación administrativa […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia por la mora judicial, a la eficiencia y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia contendía en la Ley Estatutaria, para poder obtener después de 10 meses y 16 días, una sentencia de primera instancia en el medio de control cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 2.
Prevenir al Tribunal de Cundinamarca sobre los términos establecidos en la Ley 393 de 1997, superados en el este trámite judicial, que están sometidas a plazos breves, perentorios e improrrogables (art.12 ibidem) […]. 3. Ordenar al Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, establecer medidas para evitar la mora judicial en los medios constitucionales, por cuanto, una decisión por carencia de objeto por hecho superado, no resuelve una mora de 10 meses y 16 días, en un proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. 4.
Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura, para que realicen los trámites administrativos necesarios en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para establecer la carga de dicha Corporación y si esta actuación presento una mora judicial injustificada, por el conocimiento de diversos medios constitucionales tales como habeas corpus, acciones de tutela que tiene prevalencia sobre la acción de cumplimiento. […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 29 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. III. INTERVENCIONES 1. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que explicó las razones por las cuales la acción de cumplimiento no pude ser fallada dentro del término previsto en la ley, circunstancias por las que consideró que no se encuentra configurada la mora judicial en el presente asunto.
Adicionalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el 4 de junio de 2026 se dictó la sentencia correspondiente. 2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que la solicitud de vigilancia judicial fue devuelta a la accionante con el fin de que adelantara el procedimiento establecido para la radicación de este tipo de solicitudes.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que “[…] nada tiene que ver con los hechos planteados por el accionante. En efecto, no existe competencia funcional alguna para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profiera el fallo, dentro de un trámite de un proceso que cursa en un Despacho Judicial […]”. 3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que no hay acción u omisión que le haya sido imputable y que pudiese haber generado vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación dentro del presente trámite de tutela. La Sala considera que, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fungió como sujeto procesal dentro del proceso objeto de tutela identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-00372-00, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la presunta mora judicial.
En caso negativo: B) Determinar si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la supuesta mora judicial en la que ha incurrido en el marco del proceso con radicado 25000- 23-41-000-2025-00372-00. C) De otra parte, si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al no impartir trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que presentó el 5 de mayo de 2026. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Constitución Política de 1991 concibió la acción de tutela como el mecanismo mediante el cual toda persona, a través de un procedimiento preferente y sumario, puede solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“[…] sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial […]”2.
La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “[…] cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío […]”3 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia. De igual manera, se ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”4.
En el presente caso, la actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta mora judicial en dictar sentencia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el radicado 25000-23-41-000-2025-00372-00.
Respecto de lo anterior, se advierte que en el trámite de esta acción constitucional5 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia dentro del proceso en el que la actora alegaba la presunta mora judicial. En efecto, el 4 de junio de 2026 la autoridad judicial accionada resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la presente demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017. 5 Se radicó el 26 de mayo de 2026. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- ADVIÉRTASE a la demandada que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada y que podrá presentar una nueva demanda, atendiendo las omisiones expuestas.
TERCERO. - Sin condena en costas. […]”. La sentencia anterior fue notificada el 9 de junio de 2026 tal como se puede observar del expediente digital objeto de este estudio. En razón a lo expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada en el trámite de la presente acción constitucional satisfizo su objeto respecto de la vulneración que se le atribuyó, por lo que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración atribuida a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Análisis de la vulneración atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En este punto, la Sala advierte que la actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al no impartir trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa que presentó el 5 de mayo de 2026.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que dicha solicitud de vigilancia judicial administrativa fue devuelta a la aquí actora el mismo 5 de mayo de 2026, tal como lo certifica la secretaria general de esa Corporación: “[…] Que, por parte de las siguientes servidoras adscritas a esta Secretaría, fueron revisados los medios oficiales de ingreso y gestión de correspondencia de esta Corporación en cada caso: -Asistente Administrativa grado 08: Sistema de correspondencia SIGObius y el sistema de gestión de la Corporación. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Citadora grado 04: Correo electrónico institucional: csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co Que, como resultado de ello, se encontró que la señora MARÍA AIDE CASTILLO, envió escrito al Consejo Seccional de Cundinamarca el día 5 de mayo del 2026, enviado desde la dirección electrónica mariacastllo81@gmail.com, mediante el cual solicitó vigilancia judicial administrativa del proceso No. 25000234100020250037200 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección primera, el cual fue remitido a este Consejo Seccional en la misma fecha.
El escrito le fue devuelto a la peticionaria el mismo 5 de mayo de 2026, indicándole el procedimiento para radicar ese tipo de solicitud y del cual se anexa evidencia: […] Revisado el Buzón Digital implementado para el trámite de vigilancias judiciales, a la fecha no figura haberse tramitado solicitud de vigilancia, por parte de la señora MARÍA AIDE CASTILLO. […]”. [Subrayas se destaca] Visto lo anterior, la Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en la medida en que, al devolver la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada el 5 de mayo de 2026 a la peticionaria, le impartió el trámite que estimó procedente y, en ese sentido, no tiene actuaciones pendientes de adelantar respecto de esta.
Así las cosas, la Sala negará el amparo respecto de la vulneración atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-04029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de amparo respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado