Micelio
11001032400020210032500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-02

Radicación interna: 513 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elyn Horacio Diaz, Albeiro Calero Cayopare, Eulogio Miranda Garrido, Carlos Fernando Garcia Garcia·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Asunto: Resuelve recursos ordinarios de súplica TESIS: CONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 1447 DE AGOSTO DE 2018 Y LAS REFERENCIAS QUE LOS ARTÍCULOS 40, 53 Y 54 DEL MISMO ACTO HACEN AL IDEAM, POR CUANTO EL ARTÍCULO 175DE LA LEY 1753 ESTABLECIÓ QUE TANTO LA «REGLAMENTACIÓN» COMO LA «ADMINISTRACIÓN» ESTARÍAN A CARGO DE DICHA CARTERA MINISTERIAL, LA CUAL NO PODÍA, A SU VEZ, DELEGAR LA ADMINISTRACIÓN EN UN ORGANISMO ADSCRITO, COMO ES EL IDEAM, EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA QUE LE CONFIRIÓ DICHA NORMA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por los apoderados del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE1 y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE2, contra el auto de 23 1 Visible en el índice núm. 37 del expediente digital. 2 Visible en el índice núm. 36 del expediente digital.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de septiembre de 20223, proferido por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución núm. 1447 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”, proferida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y de las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES - IDEAM4.

I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda Los señores ELYN HORACIO DÍAZ, ALBEIRO CALERO CAYOPARE, CARLOS FERNANDO GARCÍA y EULOGIO MIRANDA GARRIDO, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 3 Visible en el índice núm. 31 del expediente digital. 4 En adelante el IDEAM.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 20115, instauraron demanda con la finalidad de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 1447 de 1o. de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones”; y 0831 de 30 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1447 de 2018 y se toman otras determinaciones”, expedidas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

I.2. Actuación previa a la decisión recurrida El Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en auto de 17 de febrero de 2022,6 admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CPACA y rechazó la medida cautelar de urgencia presentada por la parte actora. II.

FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO A través del auto de 23 de septiembre de 2022, el Consejero 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en adelante CPACA. 6 Visible en el índice núm. 8 del expediente digital. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución acusada y de las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM.

Para tal efecto, el Despacho sustanciador estimó que el estudio de la solicitud de la medida no procedía respecto de los argumentos de falta de agotamiento de la consulta previa, falta de comunicación a la SIC y al DAFP y regulación de aspectos adicionales a los previstos en el artículo 175 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20157 y en el Decreto 926 de 20178, dado que los demandantes, en el acápite que dedicaron a la medida cautelar, no desarrollaron el concepto de violación que respaldara sus argumentos.

Seguidamente, el auto examinó el cargo de vulneración de normas superiores porque, a juicio de los demandantes, la Resolución núm. 1447 de 1o. de agosto de 2018 trasladó al IDEAM la competencia 7 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 8 “Por el cual se modifica el epígrafe de la Parte 5 y se adiciona el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3° del artículo 221 y el parágrafo 2° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de administración del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV), el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (RENARE) y el Sistema de Contabilidad, que había sido asignada al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE por el artículo 175 de la Ley 1753.

Al respecto adujo que, contrario a lo alegado por los demandantes, de la lectura del artículo 175 de la Ley 17539, se advertía que dicha norma únicamente asignó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE la administración del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (RENARE), y no del Sistema de Contabilidad ni del Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación, pues respecto de los dos últimos lo que se asignó fue la facultad de reglamentación. Por lo anterior, indicó que el asunto a resolver consistía en determinar si debía suspenderse, por ser violatorio de una norma superior, los efectos del acto administrativo por medio del cual un Ministerio, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la ley, reasignó a otra entidad de su sector administrativo una función 9 Vigente al momento en que se expidió la Resolución núm. 1447 de 1 de agosto de 2018.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la misma norma de rango legal le había conferido. Consideró que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a través del acto demandado, trasladó a una de sus entidades adscritas la administración del RENARE, competencia que la misma norma, esto es, el artículo 175 de la Ley 1753, le había encomendado, sin que la misma la hubiera facultado para ello.

Advirtió que las facultades para modificar la estructura de los órganos de la rama ejecutiva y de distribuir entre éstos los negocios corresponden al Presidente de la República, de acuerdo con los parámetros que para tal efecto defina el legislador, y no fue asignada por la Constitución ni por la Ley a los Ministerios. En ese sentido, sostuvo que: “[…] Siendo así, no es posible llegar a conclusión distinta a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el inciso primero del artículo 11 de la Resolución 1447 de 2018, que trasladó al IDEAM la función de administrar el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare), competencia que había sido asignada a dicha cartera por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, actuó en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confirió la misma norma, la cual no tiene el alcance de permitirle reasignar las funciones que expresamente le ha conferido el legislador […]”.

Por lo anterior, en la providencia objeto de recurso se concluyó que Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la entidad demandada infringió el contenido del artículo 175 de la Ley 1753, la cual le otorgó la competencia y la facultad para reglamentarla, pero no para transferirla, por lo que se resolvió suspender los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución núm. 1447 de 1o. de agosto de 2018 y las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo hacen al IDEAM.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA III.1. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Sostuvo que la potestad reglamentaria no era exclusiva del Presidente de la República, habida cuenta que también estaba encabezada por otros organismos que pertenecían a la administración, operando un sistema “difuso” de producción normativa de alcance general, pero cuya naturaleza tenía como fin apoyar la actividad administrativa que desarrollaba la cabeza del ejecutivo10. 10 Sobre el particular, resaltó lo siguiente: “[…] En este punto, es relevante destacar que adicionalmente, los agentes del poder central tienen la potestad, a través de la figura de la descentralización por servicios, de otorgar competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada, que éstas últimas cumplen con autonomía financiera y administrativa, pero sometidas a un control del poder central que Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destacó que si bien el artículo 175 de la Ley 1753 creó el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de GEI – RENARE- como parte del Registro Nacional de Programas y Proyectos de Acciones para la Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y Degradación Forestal de Colombia (REDD+), y estableció que ellos serían reglamentados y administrados por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, era necesario incorporar en el análisis de legalidad de la Resolución núm. 1447 de 1o. de agosto de 2018 otras normas como la Ley 99 de 22 de diciembre de 199311, que estableció la misión de dicho Ministerio y de sus institutos de investigación, entre ellos el IDEAM.

Explicó que la misionalidad de esa cartera ministerial está orientada a la formulación de políticas públicas y a la expedición de marcos normativos generales en materia ambiental, según lo prevé el numeral 20 del artículo 5° de la Ley 99, de lo que se desprende con se denomina “control de tutela”. Por ende, esta descentralización otorga responsabilidades con libertad de gestión a organizaciones especializadas, a las cuales le son transferidas funciones que contribuyen activamente a la efectiva prestación de servicios por parte del Estado.

Frente a este particular, es pertinente observar lo establecido por el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que incluye dentro del sector descentralizado por servicios a los establecimientos públicos […]”. 11 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 claridad que es el ente rector del Sistema Nacional Ambiental y a través de la expedición de instrumentos de política pública y marcos normativos generales tiene como funciones orientar, promover, y organizar, entre otras cosas, los procesos de producción y generación de información en los distintos frentes requeridos para la toma de decisiones de política pública en materia ambiental, siendo uno de estos frentes el relacionado con las iniciativas de reducción y remoción de emisiones de GEI.

Que, sin embargo, el Ministerio no tiene capacidad física, humana y financiera para administrar plataformas o sistemas de información, y para ello existen los institutos de investigación que conforman el SINA, como sucede con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. Señaló que el IDEAM es la entidad encargada del levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país, encargada además de obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación; y de efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

Agregó que si bien es cierto que el artículo 175 de la Ley 1753 estableció que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE reglamentaría y administraría el RENARE, también lo es que dicho mandato se insertó en un marco institucional definido por otras normas de rango legal como la Ley 99, la cual organiza el Sistema Nacional Ambiental, por lo que era necesario conciliar y respetar el proceso de reglamentación del citado artículo.

Finalmente, concluyó que mantener la decisión objeto de recurso pondría en peligro la integridad ambiental del mecanismo de no causación del impuesto nacional al carbono y el cumplimiento de las metas nacionales y de mitigación del cambio climático. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE Explicó que el acto administrativo demandado en este proceso se expidió en ejercicio de las competencias del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE definidas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 3570 de 2011, que establecen como objetivos el orientar y regular las políticas para la recuperación, conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de recursos naturales, así como ejecutar de manera coordinada el proceso de planificación y ejecución armónica de actividades en materia ambiental.

En ese sentido, señaló que el acto demandado era la respuesta del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en materia de cambio climático en torno a las iniciativas de mitigación; y que más allá de imponer restricciones, definió reglas claras para todos los actores que desarrollen ese tipo de proyectos, lo que garantizaba el objetivo perseguido por la política nacional de cambio climático.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De igual forma señaló que, como criterio general, la facultad reglamentaria recaía en el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Sin embargo, indicó que la propia Constitución Política se encargó de radicar en forma precisa la potestad de producir actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos constitucionales ubicados dentro de la Rama Ejecutiva, como era el caso de los Ministerios. Adujo que la Resolución núm. 1447 de agosto de 2018 y su modificación, fueron expedidas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 1753, en ejercicio de la competencia regulatoria que le asistía al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y “con fundamento en los linderos demarcados por el Congreso de la República, pues como quedó claro, ciertamente, el Presidente de la República es titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su ámbito de competencia y nivel de subordinación jerárquica y normativa, las demás autoridades administrativas no puedan adoptar medidas de carácter general a fin de cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 como titulares de autoridad administrativa, están investidas de las facultades o potestades propias de la administración, dentro de las cuales está justamente la reglamentaria”. Asimismo, consideró que en el caso en concreto no se probó el perjuicio por la mora, ni se realizó una ponderación de intereses teniendo en cuenta que se trata de un asunto de trascendencia nacional.

Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos acusados de nulidad no vulneran normas de carácter superior, pues, por el contrario, estaban encaminadas a cumplir disposiciones marco, a través de la implementación de programas que involucraban tanto actores públicos y privados en la mitigación de GEI, razón por la que consideró que de suspender sus efectos se estaría violando el derecho colectivo a un ambiente sano y el principio de no regresión en materia ambiental, sumado al incumplimiento de las funciones para las que está diseñado el RENARE, entre otras, la gestión de información de las iniciativas de mitigación de GEI en el país, el establecimiento de los potenciales máximos de mitigación – PMM para el sector forestal y la contabilidad de las reducciones de Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 emisiones y remociones. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 24612 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202113, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 idem, dentro de los cuales se encuentra el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar14.

En el presente caso, el recurso ordinario de súplica se dirige contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por lo que corresponde a la Sala su conocimiento. 12 “[…] Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el […]”. 13 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]”. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 IV.2.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos por las entidades recurrentes, corresponde a la Sala determinar si el inciso primero del artículo 11 de la Resolución núm. 1447 de agosto de 2018 y las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al IDEAM vulneran las normas superiores invocadas en la solicitud.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se abordarán los siguientes asuntos: la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado y el caso concreto. IV.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA15 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 15 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».16 Esta Corporación17 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201518: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).19 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 19 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202020, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 20 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Precisado lo anterior, la Sala procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

IV.4. Caso concreto El contenido del acto acusado es del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN 1447 DE 2018 (agosto 1) Diario Oficial No. 50.673 de 2 de agosto de 2018 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Por la cual se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 10, 11, 13, 14 y 32 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 1o y los numerales 2, 3 y 9 del artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, y el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015

CONSIDERANDO

Que el artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 4 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), adoptada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y ratificada mediante la Ley 164 de 1994, consagra como compromisos para todas las Partes signatarias, entre otros, los de: “b) Formular, aplicar, publicar y actualizar Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, teniendo en cuenta las emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los Gases de Efecto Invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático”, y “h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta” Que la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1076 de 2015, establece el régimen de aprovechamiento forestal en el cual regula las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.

Que la Ley 629 de 2000 aprueba el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el cual comprometió a los países a estabilizar las emisiones de Gases de Efecto Invernadero basándose en el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. Que la Estrategia Institucional para la Articulación de Políticas y Acciones en Materia de Cambio Climático en Colombia, contenida en el Documento Conpes 3700 de 2011, establece que la adaptación y mitigación al cambio climático requieren del desarrollo de estrategias de articulación tanto a nivel sectorial como en los ámbitos nacional y territorial, con el fin de generar una gestión compartida y coordinada, y la información pertinente y oportuna que permita una adecuada toma de decisiones para así contrarrestar de manera efectiva y oportuna los efectos de este fenómeno en el territorio nacional.

Que el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que solo tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política y la ley, en especial los datos referentes a la información financiera y comercial en los términos de la Ley estatutaria 1266 de 2008, que la define como aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen. Que el artículo 170 de la Ley 1753 de 2015, dispone que los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Transporte, Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio y Comercio, Industria y Turismo, formularán e implementarán planes sectoriales de adaptación al cambio climático y planes de acción sectorial de mitigación de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, los cuales contendrán metas sectoriales cuantitativas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero a corto (año 2020) y mediano plazo (años 2025 o 2030).

Asimismo, que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces, diseñará y orientará la implementación de la Estrategia Nacional de Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y Degradación Forestal, REDD+, en coordinación con otros ministerios y entidades públicas y el sector privado en el marco de la política nacional de cambio climático.

Que el artículo 175 de la misma establece “Créase el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), del cual hará parte el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (-REDD+). Estos serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el registro de que trata el inciso anterior, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Este a su vez reglamentará el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional y definirá los niveles de referencia de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal.

PARÁGRAFO. Las emisiones reducidas que acredite el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de programas Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 nacionales o subnacionales de reducción de emisiones de GEI, no podrán ser posteriormente ofertadas a través de proyectos en el mercado”.

Que como parte de la Decisión 17/CP.8 de la CMNUCC los países en desarrollo deben preparar Comunicaciones Nacionales para la CMNUCC con información sobre sus circunstancias nacionales, inventarios nacionales de gases efecto invernadero, acciones de mitigación de Gases de Efecto Invernadero, acciones de adaptación al cambio climático, transferencia y desarrollo de tecnologías, investigación y observación sistemática, educación, capacitación y concientización, construcción de capacidades y necesidades de financiamiento.

Que como parte de las decisiones de la Conferencia de las Partes - COP 13 de la CMNUCC se acordó el principio de Medición y Reporte y se incluyó el componente de verificación en el contexto de la adopción de acciones de mitigación al cambio climático. Posteriormente, en la COP 16 se crearon los Informes Bienales de Actualización y el proceso de Consulta y Análisis Internacional (ICA).

A partir de esto, en la COP 17 de la CMNUCC los países miembros adoptaron una serie de decisiones y guías que orientan el contenido y la frecuencia de las comunicaciones nacionales, así como los informes bienales de actualización y los marcos nacionales para el monitoreo, reporte y verificación de las metas nacionales de cambio climático.

Que dentro de la Decisión 1 adoptada en la COP 16 de la CMNUCC se alentó a las Partes que son países en desarrollo, a contribuir a la labor de mitigación en el sector forestal adoptando a su discreción y con arreglo a sus capacidades respectivas y sus circunstancias nacionales las siguientes 5 actividades que se denominan “actividades REDD+”: a) la reducción de emisiones debidas a la deforestación; b) la reducción de las emisiones debidas a la degradación forestal; c) la conservación de reservas forestales de carbono; d) la gestión sostenible de los bosques; d) el incremento de las reservas forestales de carbono. Que en la misma Decisión se dispuso que las actividades emprendidas por las Partes, deben implementarse por etapas, comenzando con la elaboración y posterior implementación de estrategias, políticas y medidas nacionales y la realización de actividades de fomento de la capacidad, desarrollo y Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 transferencia de tecnología y demostración basada en resultados, que deberían ser objeto de medición, notificación y verificación. Que conforme a los resultados de la COP 19 de la CMNUCC se adoptó el Marco de Varsovia para REDD+, el cual señala los procedimientos para que los países en desarrollo accedan a pagos por resultados por programas que implementen actividades REDD+.

Adicionalmente, en la Decisión 9 adoptada en esa reunión se definió un programa de trabajo sobre la financiación basada en los resultados para avanzar en la plena realización de las actividades REDD+. Asimismo, se instó a los países en desarrollo a establecer sistemas nacionales de monitoreo forestal que permitan cuantificar las emisiones y absorciones de Gases de Efecto Invernadero y los cambios en la superficie de los bosques y las reservas forestales de carbono, que en Colombia está desarrollado a través del Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

Que acorde a las disposiciones del marco de Varsovia para REDD+, Colombia presentó ante la CMNUCC en 2014 un Nivel de Referencia de Emisiones Forestales (NREF) del bioma Amazónico colombiano, el cual fue evaluado por expertos de la CMNUCC en 2015. Asimismo, Colombia presentó a la CMNUCC el primer resumen de información de salvaguardas con énfasis en la Amazonia en 2017 y publicó en 2018 la estrategia nacional REDD+ denominada Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de los Bosques.

Que conforme a los resultados de COP 21 de la CMNUCC, y al Acuerdo de París, aprobado por Colombia a través de la Ley 1844 de 2018 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia” el Gobierno de Colombia acogió el Marco Reforzado de Transparencia y se comprometió a través de su Contribución Nacionalmente Determinada (NDC) a reducir el 20% de sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero con respecto las emisiones proyectadas del año 2030 y hasta un 30% condicionado a apoyo internacional.

Asimismo, se comprometió a proporcionar periódicamente un informe sobre el inventario de las emisiones y la información necesaria para hacer seguimiento de los progresos alcanzados en la implementación y el cumplimiento de su NDC mediante el uso de metodologías y métricas comunes, asegurando la consistencia metodológica, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 incluso para las líneas base, entre la comunicación y la implementación de la NDC, y procurando la completitud y exhaustividad en el seguimiento a la NDC. Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Único 1076 de 2015 el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) tiene, entre otras, las funciones de: suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA); obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación; y acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.

Que de conformidad con lo anterior, el Ideam está a cargo de la elaboración y actualización periódica del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI), que se constituye como uno de los insumos principales para el seguimiento al cumplimiento de metas en materia de cambio climático fijadas por el Gobierno nacional. Que entre las disposiciones del Decreto Único 1074 de 2015 se encuentran las normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, dentro de las cuales se encuentran aquellas relacionadas con la actividad de acreditación sobre los organismos de evaluación de la conformidad para demostrar su competencia para realizar actividades específicas.

Que el Decreto 298 de 2016 determinó que la Comisión Intersectorial de Cambio Climático, como órgano coordinador del Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) y de la cual hace parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá soportar la toma de decisiones con base en estudios e información en materia de cambio climático proporcionada por los agentes del Sistema.

Que el Decreto 926 de 2017 modificó el epígrafe de la Parte 5 y se adiciona el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3 del artículo 221 y el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 en lo relacionado con el procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, dentro del cual se establecieron las características de las reducciones de emisiones y remociones de Gases de Efecto Invernadero para certificar ser carbono neutro, así como de los organismos de verificación de las mismas.

De igual forma, se solicita copia del reporte de estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI). Que en el Capítulo 9 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1076 de 2015, se establece la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano. Que la Ley 1931 de 2018, “por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático” crea el sistema nacional de información sobre cambio climático, con el propósito de proveer datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático, y para este fin establece el SNIF, el IFN y el SMByC como instrumentos oficiales que proveerán información al SIAC.

A su vez, dispone que el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero creado mediante la Ley 1753 de 2015, hace parte del sistema nacional de información de cambio climático. Que como consecuencia de lo anterior, a través de la presente Resolución se reglamenta el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional, el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones, el funcionamiento del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y se dictan otras disposiciones, en cumplimiento del mandato otorgado al Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional, en lo relacionado con el Sistema de Contabilidad de Reducción y Remoción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), el cual incluye el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia (REDD+).

ARTÍCULO 2 o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución le aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda registrar su iniciativa de mitigación de GEI para optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones y remociones de Gases de Efecto Invernadero, y a aquella que pretenda registrar su iniciativa de mitigación de GEI para demostrar sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, como consecuencia de la implementación de dichas acciones.

Adicionalmente, le aplica tanto a las entidades públicas a cargo de la coordinación y administración del Sistema MRV de las acciones de mitigación a nivel nacional, como a los Organismos de Validación y Verificación de Gases de Efecto Invernadero (OVV). ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de lo dispuesto en la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Actividades forestales de remoción de GEI.

Son acciones de mitigación de GEI que conducen a retirar estos gases de la Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 atmósfera, a través de sistemas productivos silvopastoriles, agroforestales y de plantaciones comerciales, entre otros sistemas productivos basados en árboles, siempre y cuando se desarrollen en áreas diferentes a bosque natural.

Actividades REDD+. Son las acciones que conducen a remover o reducir las emisiones de GEI debidas a deforestación y degradación de bosques naturales, a saber: a) Reducción de las emisiones debidas a la deforestación. b) Reducción de las emisiones debidas a la degradación forestal. c) Conservación de las reservas forestales de carbono. d) Gestión sostenible de los bosques. e) Incremento de las reservas forestales de carbono. Acción de Mitigación Nacionalmente Apropiada (NAMA).

Es un tipo de Programa Sectorial de mitigación de GEI que comprende políticas, regulaciones u otro tipo de acciones para la reducción de emisiones y/o remoción de GEI y que a su vez contribuye a alcanzar los objetivos y metas de desarrollo sostenible de los países en los cuales se implementa. Adicionalidad. Es la característica que permite demostrar que las reducciones de emisiones o remociones de GEI derivadas de la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI generan un beneficio neto a la atmósfera en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI.

Depósitos de carbono. Son los compartimentos en donde se encuentra almacenado el carbono de los ecosistemas continentales y sus productos. Estos son: biomasa aérea y subterránea, materia orgánica muerta incluyendo detritos y madera muerta, carbono orgánico en el suelo y productos cosechados de la madera. Dióxido de carbono (CO2). Es el gas que se produce de forma natural y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales.

Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros GEI, y por lo tanto tiene un potencial de calentamiento global de 1. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Dióxido de carbono equivalente (CO2e).

Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los GEI con respecto al dióxido de carbono. Discrepancia material. Son los errores individuales o grupos de errores, omisiones o distorsiones en la cuantificación de los GEI en el marco de las iniciativas de mitigación. Emisión de GEI. Es la liberación a la atmósfera de la masa de un GEI.

Escenario de referencia de emisiones de GEI. Es un tipo de línea base que representa las emisiones de GEI medidas en toneladas de CO2e que se producirían en ausencia de políticas, planes, estrategias o iniciativas para la mitigación de GEI en el plazo en el que se suscriben metas o compromisos en cambio climático. Gases de Efecto Invernadero (GEI).

Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y reemiten radiación infrarroja, de acuerdo con lo definido por la CMNUCC. Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas, proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional, local y/o sectorial cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y capturar GEI.

Las iniciativas se clasifican en iniciativas de reducción de emisiones de GEI e iniciativas de remoción de GEI. Estas iniciativas podrán ser de tipo sectorial o REDD+. Para efectos de la presente Resolución, el nivel de implementación regional y local se entenderá como nivel subnacional. Línea base. Es el escenario que representa las emisiones de GEI que se producirían en ausencia de una iniciativa de mitigación de GEI.

Nivel de aseguramiento. Es el grado de detalle que el Organismo de Validación y Verificación (OVV) utiliza para determinar si hay errores, omisiones, subestimaciones, sobreestimaciones o malinterpretaciones en el proceso de validación o verificación. Niveles de referencia de las emisiones forestales (NREF). Son líneas base medidas en toneladas de dióxido de carbono equivalente que indican la cantidad de emisiones de GEI Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 esperadas en ausencia de iniciativas REDD+, calculadas para un área nacional o subnacional, para una o varias actividades REDD+ y uno o varios compartimentos de carbono. Organismos de Validación y Verificación de GEI (OVV). Son entidades independientes que realizan procesos de validación y verificación de las iniciativas de mitigación de GEI.

El OVV es responsable de realizar una evaluación objetiva y de emitir una declaración de validación o verificación con respecto a la información que el titular de la iniciativa de mitigación le presenta, y a los demás criterios definidos por los Programas de Certificación de GEI o estándares de carbono y el Gobierno nacional. Pago por resultados o compensaciones similares.

Son las remuneraciones, beneficios, o incentivos obtenidos por la reducción de emisiones o remociones de GEI verificadas, que se obtienen por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI. Permanencia. Es la longevidad de un depósito de carbono y la estabilidad del mismo, teniendo en cuenta el manejo y alteración del ambiente en donde ocurre.

Programas de Actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL-PoAs). Son un tipo de Proyecto Sectorial de mitigación de GEI que incluye un conjunto de actividades coordinadas por una entidad pública o privada que implementa cualquier política, medida o meta establecida, que resulta en reducciones de emisiones o remociones de GEI y que optan al Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kioto.

Los MDL-PoAs están compuestos por CPAs por sus siglas en inglés (Component Project Activities), los cuales son una medida o un conjunto de medidas que reducen las emisiones de GEI por fuentes, o resultan en la absorción antropogénica neta de GEI por sumideros, aplicada dentro de un área designada definida en la(s) metodología(s) de línea de base.

Un PoA puede tener uno o más CPAs. Programas de certificación de GEI o estándares de carbono. Son sistemas o esquemas voluntarios u obligatorios, internacionales o nacionales que cuentan con un conjunto de principios y requisitos para la formulación, desarrollo, validación y verificación de los resultados frente al diseño y puesta en marcha de iniciativas de mitigación de GEI.

Dichos Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 sistemas o esquemas adoptan o elaboran metodologías de cuantificación de reducción de emisiones o remociones de GEI que sean verificables en el marco de la Norma ISO 14064- 3:2006 o aquella que la ajuste o actualice, cuentan con un registro público y permiten la certificación y asignación de un serial único de las reducciones de emisiones o remociones de GEI verificadas.

Programa REDD+. Es un tipo de programa de mitigación de GEI que implementa actividades REDD+ y cubre un área geográfica de nivel nacional o un área de nivel subnacional con biomas o amplias extensiones de bosques naturales. El programa está a cargo de una entidad pública del orden nacional y su titular es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, individualmente o en asocio con otras entidades del gobierno. Estas iniciativas demuestran sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, así como de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Programa sectorial de mitigación de GEI. Es el tipo de iniciativa que incluye actividades de reducción de emisiones o remociones de GEI diferentes a REDD+, que se desarrollan a nivel nacional, subnacional y/o sectorial. Estas iniciativas son formuladas por, o tienen como socio a una entidad pública del orden nacional y demuestran el aporte en un determinado sector al cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Proyectos y Programas de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC). Son un tipo de iniciativa sectorial de mitigación de GEI diferentes a NAMAs, Proyectos o Programas REDD+, MDLs y MDL-PoAs, que se desarrolla en el marco de las metas nacionales de cambio climático. Proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). Son un tipo de Proyecto Sectorial de mitigación de GEI que incluye actividades de reducción de emisiones o remoción de GEI que optan al Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kioto.

Proyecto REDD+. Es un tipo de proyecto de mitigación de GEI que implementa actividades REDD+, cubre un área geográfica de nivel subnacional específicamente delimitada y su titular es de carácter privado o público, este último en el marco de las Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 funciones y competencias asignadas por la Ley. Estas iniciativas demuestran sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, así como de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Proyecto sectorial de mitigación de GEI. Es una iniciativa de mitigación de GEI que incluye actividades de reducción de emisiones o remociones de GEI diferentes a REDD+, que se desarrollan a escala subnacional y sectorial. Estas iniciativas demuestran sus resultados de mitigación en el marco del cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

REDD+. Es un mecanismo internacional de mitigación enmarcado en las decisiones de la CMNUCC, cuyo objetivo es reducir las emisiones y remover los GEI a través de la implementación de las actividades de reducción de emisiones por deforestación, degradación forestal y otras actividades forestales. Reducción de Emisiones de GEI. Es la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base o nivel de referencia y de las emisiones netas calculadas en el ámbito de la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI.

Remoción de GEI. Es la masa de GEI retirada de la atmósfera. Resultados de mitigación de GEI. Son las reducciones de emisiones y remociones de GEI cuantificables, generadas por la implementación de una iniciativa de mitigación de GEI. Socio ejecutor. Es el titular de un Proyecto REDD+ que cumple con los requisitos para optar a pagos por resultados o compensaciones similares a través de un Programa REDD+.

Titular de la iniciativa. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la formulación, implementación, seguimiento y registro de una iniciativa de mitigación de GEI. Validación. Es el proceso sistemático, independiente y documentado para la evaluación de la línea base frente a criterios definidos. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Vigencia de resultados de mitigación. Es el año calendario para el cual una iniciativa de mitigación de GEI obtiene y mide sus resultados de mitigación de GEI. CAPÍTULO

1. SISTEMA DE MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL - SISTEMA MRV. ARTÍCULO 4o. SISTEMA DE MONITOREO, REPORTE Y VERIFICACIÓN (MRV) DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. Es un conjunto de actores, políticas, planes, estrategias, procesos, subsistemas y tecnologías a cargo de la gestión de la información de cambio climático con el propósito de proveer insumos para la toma de decisiones de los actores implicados en la gestión del cambio climático según la Política Nacional de Cambio Climático.

El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional es administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), bajo las directrices y orientaciones de la Dirección de Cambio Climático y de Gestión del Riesgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces. Hacen parte del Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional: el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare), el Sistema de Contabilidad de reducción y remoción de GEI, el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMByC) y el Sistema Nacional de Inventarios de Gases Efecto Invernadero (SINGEI).

PARÁGRAFO 1. Todos los sistemas y subsistemas de información del SIAC, así como otros subsistemas de información sectorial o territorial que provean o generen información necesaria para la gestión del cambio climático en el país podrán interoperar con el Sistema de MRV de acciones de mitigación a nivel nacional, así como todas aquellas plataformas que contribuyan para evitar la doble contabilidad de los resultados de mitigación de GEI.

PARÁGRAFO 2. Todos los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI que pretendan optar a pagos por resultados o compensaciones similares, o demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, deberán realizar el monitoreo, reporte y verificación Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 de sus acciones de mitigación de GEI de acuerdo con los principios del Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional y las reglas de contabilidad establecidas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional, el Sistema de Monitoreo y Evaluación (M&E) de adaptación al cambio climático y el Sistema MRV del financiamiento Climático, entre otros, harán parte el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. El Sistema de Monitoreo y Evaluación (M&E) de adaptación al cambio climático y el Sistema MRV del financiamiento Climático serán objeto de reglamentación posterior.

ARTÍCULO 5 o. FUNCIONES DEL SISTEMA MRV. Son funciones del Sistema MRV de las acciones de mitigación: 1. Recolectar información sobre iniciativas de mitigación de GEI y emisiones de GEI, a nivel nacional, subnacional y sectorial. 2. Diseñar e implementar protocolos y metodologías para el monitoreo de las acciones de mitigación de GEI. 3.

Hacer seguimiento al estado de avance de los planes, políticas y acciones nacionales, sectoriales y subnacionales de mitigación de GEI. 4. Generar los lineamientos para la coordinación de los procesos de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación de GEI. 5. Proveer información y generar informes sobre el avance en el cumplimiento de los diferentes compromisos nacionales e internacionales de las acciones de cambio climático. 6.

Generar lineamientos para promover la coherencia y consistencia de la información en los diferentes componentes y enfoques del Sistema de MRV para las acciones de mitigación de GEI. 7. Asegurar y controlar la calidad de la información del Sistema MRV de acciones de mitigación de GEI, de los protocolos de gestión de información, de las prácticas de validación, verificación y acreditación de los OVV, al igual que implementar prácticas de mejora continua.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 8. Colaborar con instituciones públicas o privadas proveedoras, gestoras o compiladoras de información, que puedan contribuir al cumplimiento de las funciones del Sistema MRV de las acciones de mitigación de GEI. 9.

Capacitar a los actores, promover el uso y apropiación implicados en la gestión de información en los sistemas de información relacionados con el Sistema MRV de las acciones de mitigación de GEI. 10. Asegurar la implementación de los principios del MRV para el seguimiento a las acciones de mitigación de GEI. 11. Implementar las oportunidades de mejora que sean identificadas a través del proceso de análisis técnico de los reportes bienales que se entreguen a la CMNUCC. 12.

Establecer las reglas de contabilidad para las acciones de mitigación de GEI. 13. Elaborar y promover el uso de escenarios de referencia sectoriales y niveles de referencia forestales aplicables a nivel nacional, subnacional o sectorial. 14. Mantener actualizada y disponible la información requerida para el funcionamiento del Sistema. 15.

Las demás que le sean asignadas para el cumplimiento de su propósito. ARTÍCULO 6o. COMPONENTES DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional tiene los siguientes componentes: 1. Monitoreo: Son los procesos de recolección, análisis y seguimiento de la información a través del tiempo y en el espacio, a escala nacional, subnacional y sectorial, con el propósito de suministrar información para los reportes de emisiones, reducciones de emisiones o de remociones de GEI.

El monitoreo incluye los flujos de recursos financieros destinados al cumplimiento de las metas de cambio climático. 2. Reporte: Es la presentación de los resultados de la información de cambio climático consolidada y analizada por el Gobierno nacional, los titulares de iniciativas de mitigación de Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 GEI o cualquier organización pública o privada responsable de proveer o generar información relacionada con la gestión del cambio climático. 3. Verificación: Es el proceso sistemático, independiente y documentado en el que se evalúa la consistencia metodológica de las acciones para la gestión del cambio climático y de las reducciones de emisiones y de las remociones de GEI.

Este proceso implica la revisión de los inventarios de GEI, de las líneas base de emisiones de GEI y el cumplimiento de las metas de cambio climático, y podrá adelantarse de primera parte, o de tercera parte independiente por un OVV. Esta verificación debe dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV.

PARÁGRAFO 1. El titular de la iniciativa de mitigación de GEI que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares en el marco de la contabilidad nacional de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, deberá surtir procesos de validación y verificación de tercera parte independiente.

PARÁGRAFO 2. Los OVV que realizan los procesos de validación y verificación, deben estar acreditados en los términos del Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015 y bajo los requisitos de la norma ISO:14065; o por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces, bajo los requisitos de la CMNUCC como entidad operacional designada (Designated Operational Entity (DOE), por sus siglas en inglés), según corresponda.

Las actividades de mitigación de GEI objeto del proceso de validación y verificación deben estar incluidas dentro del alcance de la acreditación del OVV. Los organismos acreditados por la Junta Ejecutiva del MDL como entidad operacional designada solo podrán realizar procesos de validación y verificación de iniciativas de mitigación distintas a programas y proyectos del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) hasta diciembre de 2018.

PARÁGRAFO 3. El titular de la iniciativa de mitigación de GEI que no pretendan optar a pagos por resultados o compensaciones similares, deberán presentar en Renare los soportes de los procesos de validación de su línea base y verificación de sus resultados de acuerdo con la Guía Técnica del Renare. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 |En todos los casos, el titular de la iniciativa deberá asegurar que sus procesos de validación y verificación se realizan por un organismo independiente del programa de certificación de GEI o estándar de carbono. ARTÍCULO 7o. ALCANCES DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL.

El Sistema MRV de acciones de mitigación a nivel nacional tiene los siguientes alcances: 1. Emisiones de GEI. Es la información relacionada con las emisiones de GEI a nivel nacional, subnacional y sectorial estimadas por el INGEI. Esta información contribuirá a la elaboración de líneas base y escenarios de referencia. 2. Reducciones de emisiones y remociones de GEI.

Es la información relacionada con los resultados de mitigación de GEI obtenidos mediante la implementación de iniciativas de mitigación de GEI. Estos resultados son calculados frente a una línea base, la cual, desde un nivel nacional, subnacional y sectorial, debe guardar consistencia con los reportes de cambio climático generados por el MADS y el IDEAM.

ARTÍCULO 8 o. ENFOQUES DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Sistema de MRV de acciones de mitigación a nivel nacional tiene los siguientes enfoques: 1. Descendente: Es el enfoque que parte del uso de la información de emisiones y resultados de mitigación de GEI a nivel nacional, para responder a los principios y directrices metodológicas de la CMNUCC. 2.

Ascendente: Es el enfoque que parte del uso de la información de emisiones y resultados de mitigación de GEI a nivel de iniciativa de mitigación de GEI, para responder a los principios y directrices metodológicas de la CMNUCC. ARTÍCULO 9o. PRINCIPIOS DEL SISTEMA MRV DE ACCIONES DE MITIGACIÓN A NIVEL NACIONAL. El Gobierno nacional, los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI y todos aquellos actores del Sistema MRV deberán aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos relacionados con la gestión del cambio climático los siguientes principios: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Confiabilidad. Se refiere al uso de datos, variables y modelos, de fuentes reconocidas y técnicamente sustentadas para realizar las estimaciones y cálculos en el marco de la gestión del cambio climático. Comparabilidad. Se refiere a la capacidad de homologación entre los resultados obtenidos a partir del uso de metodologías, guías y protocolos de estimación de emisiones, reducción de emisiones y remociones de GEI según corresponda.

Consistencia. Se refiere a la coherencia a través del tiempo, de los datos y las metodologías aplicadas a los cálculos y estimaciones de emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI, la adaptación al cambio climático y el financiamiento climático. Evitar doble contabilidad. Se refiere a la prohibición de la asignación de un resultado de mitigación de GEI contabilizado en toneladas de CO2e en los siguientes escenarios: 1.

Una tonelada de CO2e es contabilizada más de una vez para demostrar el cumplimiento de una misma meta de mitigación de GEI. 2. Una tonelada de CO2e es contabilizada para demostrar el cumplimiento de más de una meta de mitigación de GEI. 3. Una tonelada de CO2e es utilizada más de una vez para la obtención de remuneraciones, beneficios, o incentivos. 4.

Una tonelada de CO2e es verificada, certificada o acreditada a través de la implementación de más de una iniciativa de mitigación de GEI. Exactitud. Se refiere al manejo de la información, para evitar errores sistemáticos en el cálculo de las emisiones, reducciones de emisiones o remociones de GEI, minimizar la incertidumbre, aumentar la confianza sobre los datos para la toma de decisiones y producir resultados confiables, comparables, consistentes y reproducibles.

Exhaustividad. Se refiere a la inclusión de todas las fuentes de emisión o remoción de GEI en el análisis de emisiones y reducciones de GEI, para evitar sobrestimaciones o subestimaciones en los cálculos. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Integralidad.

Se refiere a la inclusión de los enfoques del Sistema MRV en el análisis de la información relacionada con la gestión del cambio climático y los beneficios asociados a las iniciativas de mitigación de GEI. Pertinencia. Se refiere a la correspondencia de la información identificada, compilada y publicada, con las características y contexto de cada una de las acciones para la gestión del cambio climático.

Transparencia. Se refiere a proveer, generar y disponer públicamente de la información que permita entender el alcance, la cobertura y las limitaciones del análisis, así como los cálculos de las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI. Es la presentación de la información, por parte de los actores del Sistema MRV, en relación con las metodologías utilizadas, las fuentes de información y los supuestos usados, a fin de reproducir y asegurar los resultados y los procesos de control de calidad y de verificación. CAPÍTULO

2. REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GEI (RENARE).

ARTÍCULO

10. REGISTRO NACIONAL DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GEI. El Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI (Renare) es una plataforma tecnológica del Sistema MRV con el propósito de gestionar la información a nivel nacional de las iniciativas de mitigación de GEI, que hace parte del Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático.

A su vez, el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia – REDD+ hace parte del Renare. Todo titular de una iniciativa de mitigación de GEI en el territorio nacional que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares, y/o demostrar el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC debe inscribir su iniciativa de mitigación en el Renare desde su fase de factibilidad.

Los tipos de iniciativas de mitigación de GEI que se podrán inscribir en el Renare son: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 1. Programas de mitigación de GEI de tipo: Acciones Nacionalmente Apropiadas de Mitigación (NAMAs), Programas de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC) y Programas REDD+. 2.

Proyectos de mitigación de GEI de tipo: Proyectos y Programas de Actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), Proyectos de Desarrollo Bajo en Carbono (PDBC) y Proyectos REDD+. 3. Otras iniciativas de mitigación que defina la CMNUCC en el marco de sus mecanismos de mitigación de GEI, o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1. La inscripción de iniciativas de mitigación de GEI en el Renare no exime al titular de la iniciativa de la obtención de los permisos, autorizaciones, concesiones, licencias y/o cualquier otro requisito establecido por las normas vigentes para implementar la iniciativa.

PARÁGRAFO 2. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI serán responsables por la veracidad de la información suministrada al Renare, y deberán aplicar los principios del Sistema MRV. El registro de la información en el Renare no implica responsabilidad de ningún tipo por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible frente al titular de la iniciativa o terceros.

ARTÍCULO

11. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO. El Renare será administrado por el Ideam conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC). Las especificaciones para el uso del Renare serán las establecidas en la Guía Técnica del Renare, la cual será elaborada y actualizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) será el único acceso para la inscripción de iniciativas de mitigación de GEI en el Renare. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información adicional sobre el desarrollo de las iniciativas en cualquier momento y sobre cualquiera de sus fases, con el objetivo de aclarar aspectos relacionados con contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 La información del Renare será pública, salvo aquella que por disposición legal tenga carácter de clasificada o reservada, en los términos del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquella norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO

12. FUNCIONES DEL RENARE. El Renare tendrá a su cargo: 1. Gestionar la información de las iniciativas de mitigación de GEI en las diferentes fases y estados en los que se encuentren en el registro. 2. Contribuir a la estandarización y actualización de la información relacionada con las iniciativas de mitigación de GEI. 3. Consolidar y suministrar al Sistema MRV la información sobre las reducciones de emisiones y remociones de GEI de las iniciativas de mitigación de GEI. 4.

Suministrar información para la elaboración de los distintos reportes nacionales y subnacionales sobre el seguimiento a las metas nacionales en cambio climático. 5. Suministrar información para la formulación y seguimiento de las iniciativas de mitigación de GEI. 6. Permitir el reporte del estado de las reducciones de emisiones o remociones de GEI. 7.

Las demás que le sean asignadas para el cumplimiento de su propósito.

ARTÍCULO

13. FASES DE LA INICIATIVA EN EL RENARE. Para efectos de la inscripción en el Renare, los titulares deberán registrar sus iniciativas de mitigación de GEI desde la fase de factibilidad. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI suministrarán información técnica sobre el desarrollo de la iniciativa de acuerdo con las fases descritas a continuación: 1.

Factibilidad. Se refiere a la fase de definición de la viabilidad técnica y financiera de la iniciativa de mitigación de GEI. En esta fase el titular de la iniciativa deberá suministrar información general al Renare relacionada con: participantes, Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 objetivo, alcance, localización geográfica, fuentes de emisión y remoción, actividades de reducción de emisiones o remoción de GEI, costos preliminares, financiación, potencial de reducciones de emisiones y/o remociones de GEI, co-beneficios esperados e identificación detallada de las Actividades REDD+ cuando se trate de un proyecto o programa REDD+. 2.

Formulación. Se refiere a la fase de diseño detallado de la iniciativa de mitigación de GEI. En esta fase el titular de la iniciativa deberá como mínimo suministrar la siguiente información: establecimiento de líneas base, establecimiento de las metas de mitigación de GEI, co-beneficios esperados, definición de los indicadores para el monitoreo y reporte de la implementación de la iniciativa, mecanismos de validación de la línea base de la iniciativa, diseño detallado de las actividades REDD+, y salvaguardas ambientales y sociales cuando se trate de un programa o proyecto REDD+. 3.

Implementación. Se refiere a la fase en la que se da inicio a la ejecución de las actividades de mitigación de GEI una vez finalizada la fase de formulación. En esta fase el titular de la iniciativa deberá suministrar información sobre el avance de los indicadores de monitoreo y reporte de la implementación de la iniciativa, incluyendo aquellos indicadores relacionados con los resultados de mitigación, verificadas y canceladas, así como la información del proceso de verificación de los resultados de mitigación de la iniciativa. 4.

Cierre. Se refiere a la fase de finalización de la implementación de la iniciativa, en la que se han cancelado todas las toneladas de GEI reducidas y/o removidas que hayan sido generadas por la iniciativa de mitigación de GEI. En esta fase el titular de la iniciativa de mitigación de GEI deberá informar en el Renare la finalización de las acciones de mitigación.

ARTÍCULO

14. ESTADOS DE LA INICIATIVA EN EL RENARE. De acuerdo con la información suministrada por el titular de la iniciativa de mitigación de GEI, el Renare asignará a la iniciativa uno de los siguientes estados: 1. Registro no Activo. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en fase de factibilidad o en fase de formulación dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 15 de la presente resolución. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 2. Registro Activo. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentra en fase de implementación y mantiene actualizada su información en el Renare, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Resolución. 3.

Registro en traslape no compatible. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que pretenda inscribirse en fase de factibilidad y presente traslape no compatible, o la iniciativa en fase de formulación para la cual, al actualizar su área de implementación, se identifique un traslape no compatible con otra iniciativa preexistente según lo establecido en el artículo 18 de la presente resolución. Aplica también para Proyectos REDD+ que pretendan optar a la condición de socio ejecutor o exclusión de área tras haber iniciado su fase de implementación. 4.

Registro sin reporte de información. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI en fase de implementación que no ha reportado y actualizado la información de acuerdo con los plazos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la presente resolución. 5. Registro cerrado. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Aquella iniciativa que haya cancelado en el Renare todas las reducciones de emisiones y remociones de GEI, que no pretenda acreditar nuevas reducciones de emisiones o remociones de GEI y sobre la cual el titular de la iniciativa informa su finalización. b) Aquella iniciativa cuyo titular sea socio ejecutor de un Programa REDD+. 6.

Registro Archivado. Corresponde a la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) Aquella iniciativa en fase de factibilidad o de formulación para la cual su titular al cabo de dos (2) años de permanecer en la misma fase no haya finalizado todo el registro de información de esta fase. b) Aquella iniciativa en fase de factibilidad o formulación y estado de traslape no compatible sin resolver durante más de Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 un (1) año a partir del momento de identificación de dicho traslape. c) Aquella iniciativa en fase de implementación para la cual su titular persiste por más de tres (3) meses sin realizar el reporte y actualización de la información una vez vencidos los plazos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la presente resolución o que no aplica los principios del Sistema MRV establecidos en el artículo 9o de la presente resolución. d) Iniciativa de mitigación de GEI que no aplica las reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1. La iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en estado de registro Archivado, dejará de ser objeto de análisis de traslape.

PARÁGRAFO 2. El titular de la iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre en estado de registro Archivado y requiera reactivar su registro, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Renare desde la fase de factibilidad.

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15. DE LA PERIODICIDAD DE LA INFORMACIÓN. El titular de la iniciativa deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones para la actualización y reporte de la información en el Renare: 1. El titular de la iniciativa inscrita en el Renare que se encuentre en fase de factibilidad o en fase de formulación deberá finalizar el registro de toda la información correspondiente a esta fase y pasar a fase de formulación o de implementación según corresponda, en un período de máximo dos (2) años.

En caso contrario, la iniciativa pasará a estado de Registro Archivado. 2. Durante los tres (3) primeros meses de cada año, el titular de la iniciativa inscrita en el Renare que se encuentre en fase de implementación deberá actualizar el avance de ejecución de su iniciativa, incluso si no hay avance cuantificable en términos de reducción y/o remoción de emisiones de GEI, así como cualquier variación de la información relacionada con la misma.

En caso contrario, la iniciativa pasará a estado de Registro sin reporte de información. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 3. El titular de la iniciativa deberá reportar reducciones de emisiones o remociones de GEI a más tardar tres (3) años después de que la iniciativa haya iniciado su fase de implementación, de lo contrario pasará a estado de Registro sin reporte de información.

ARTÍCULO

16. REPORTE DE ESTADO DE LA INICIATIVA DE MITIGACIÓN DE GEI EN EL RENARE. El titular de una iniciativa podrá solicitar en el Renare un reporte de estado de su iniciativa de mitigación de GEI. Este reporte se generará automáticamente y contendrá la siguiente información: 1. Identificación del titular de la Iniciativa y su información de contacto. 2.

Ubicación, objetivo, acciones y actividades de la iniciativa. 3. Fase y estado de la iniciativa en el Renare. 4. Última fecha de actualización de la información en el Renare. 5. Cantidad, seriales, estado de las reducciones de emisiones y remociones de GEI, nombre o razón social a favor de quien se realiza la cancelación de las mismas y propósito de la cancelación.

PARÁGRAFO. El reporte de estado de la iniciativa en el Renare tiene un efecto exclusivamente informativo y no constituye el otorgamiento de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones de carácter ambiental.

ARTÍCULO

17. DEL REPORTE DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI EN EL RENARE. El titular de una iniciativa de mitigación de GEI que se encuentre inscrita en el Renare en fase de implementación y en estado de registro activo, deberá reportar los resultados de mitigación de GEI como mínimo a través de las siguientes variables según corresponda: 1.

Cantidad de reducciones de emisiones y de remociones de GEI generadas por la iniciativa de mitigación para las vigencias a reportar. 2. Cantidad de reducciones de emisiones y de remociones de GEI generadas por la iniciativa de mitigación que hayan sido verificadas para las vigencias a reportar. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 3. Cantidad de reducciones de emisiones o remociones de GEI verificadas que hayan sido canceladas por el titular de la iniciativa para las vigencias a reportar.

PARÁGRAFO 1. La cancelación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI se refiere a la desactivación por parte del titular de la iniciativa en Renare de las toneladas de GEI reducidas y/o removidas. Una vez canceladas, las reducciones o remociones de GEI, no podrán ser transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ni ser utilizadas para optar a pago por resultados o compensaciones similares de nuevo.

PARÁGRAFO 2. El titular de la iniciativa podrá reportar que no existen avances en la variable del numeral 1, por un máximo de tres (3) años a partir del inicio de la fase de implementación de su iniciativa. En caso de exceder este período sin reporte en esta variable, la iniciativa pasará a estado de registro sin reporte de información. En caso de no realizar el reporte periódico de esta información de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente Resolución, la iniciativa pasará a estado de registro sin reporte de información o a estado de Registro Archivado conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución, según corresponda.

PARÁGRAFO 3. A partir de enero de 2020, el titular de la iniciativa de mitigación de GEI solo podrá reportar en Renare resultados de mitigación de GEI que tengan una vigencia menor a cinco (5) años.

ARTÍCULO

18. TRASLAPE DE INICIATIVAS DE MITIGACIÓN DE GEI. El traslape de iniciativas de mitigación de GEI sucede cuando una iniciativa pretende registrar en el Renare actividades de reducción o remoción de GEI en periodos de ejecución y en áreas geográficas para las cuales existe previamente inscrita una iniciativa de mitigación de GEI para la misma actividad de mitigación. Los traslapes entre iniciativas de mitigación de GEI podrán ser: 1.

De tipo compatible en el evento en el que una iniciativa de mitigación de GEI pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista una iniciativa inscrita en Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 fase de implementación para el mismo periodo o para las mismas actividades de mitigación de GEI. 2.

De tipo compatible en el evento en el que al actualizar el área en la que se implementarán las actividades de una iniciativa de mitigación de GEI en fase de formulación, se identifique un traslape en el área geográfica en la cual exista otra iniciativa previamente inscrita en fase de implementación para el mismo periodo o para las mismas actividades de mitigación de GEI. 3.

De tipo no compatible en el evento en el que una iniciativa de mitigación de GEI pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista una iniciativa inscrita en fase de implementación para el mismo periodo y para las mismas actividades de mitigación de GEI. 4. De tipo no compatible en el evento en el que al actualizar el área en la que se implementarán las actividades de una iniciativa de mitigación de GEI en fase de formulación, se identifique un traslape en el área geográfica en la cual exista otra iniciativa previamente inscrita en fase de implementación para el mismo periodo y para las mismas actividades de mitigación.

PARÁGRAFO 1. Con el objetivo de evitar la doble contabilidad de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, Renare no permitirá al titular de una iniciativa de mitigación de GEI en estado de traslape no compatible continuar con el proceso de registro.

PARÁGRAFO 2. En el evento en el que un Proyecto REDD+ pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista un Programa REDD+ inscrito en fase de factibilidad para el mismo periodo y para las mismas actividades de mitigación, el traslape será de tipo no compatible de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la presente Resolución. El titular de una iniciativa REDD+ que esté en traslape no compatible, en ningún caso podrá verificar y cancelar reducciones de emisiones o remociones de GEI.

CAPÍTULO

3. SISTEMA DE CONTABILIDAD DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y REMOCIÓN DE GEI. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 ARTÍCULO

19. EL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE REDUCCIÓN DE EMISIONES Y REMOCIÓN DE GEI. Es un conjunto de procesos, tecnologías, protocolos y reglas de contabilidad que determinan las emisiones, reducciones de emisiones y remociones de GEI que se contabilizan con el objetivo de generar reportes y demostrar el avance en el cumplimiento de metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC.

Para su operación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam dispondrán de las herramientas e instrumentos tecnológicos necesarios para realizar la contabilidad de reducción de emisiones y remoción de GEI. El Sistema de Contabilidad hace parte del Sistema MRV de acciones de mitigación de GEI, es administrado por el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) y coordinado bajo los lineamientos de la Dirección de Cambio Climático y Gestión del Riesgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

Con el fin de establecer y demostrar el avance en el cumplimiento de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, el Sistema de Contabilidad procesará la información de emisiones de GEI, incluyendo los inventarios nacionales de GEI, las líneas base y los resultados de mitigación de GEI. La contabilidad de los resultados de mitigación de GEI que se obtienen a partir de la implementación de iniciativas de mitigación de GEI, se podrá efectuar a nivel nacional, subnacional y sectorial incluyendo la agregación de los resultados que cada iniciativa reporte en el Renare, entre otra información.

PARÁGRAFO. El Sistema de Contabilidad podrá interoperar con los sistemas y subsistemas de información del SIAC, así como con otros subsistemas de información sectorial o territorial que provean, generen o procesen información necesaria para la contabilidad de los resultados de mitigación de GEI.

ARTÍCULO

20. ALCANCES DE LAS REGLAS DE CONTABILIDAD DE REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI. Las reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente resolución para cada tipo de iniciativa buscan definir: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 1.

Las características de las metodologías que se utilicen para la formulación de las iniciativas de mitigación de GEI. 2. Los parámetros para la construcción de líneas base de las iniciativas de mitigación de GEI. 3. El potencial máximo de mitigación de GEI para proyectos REDD+ objeto de contabilidad nacional. 4. Los lineamientos para establecer las metas de mitigación de GEI de las iniciativas. 5.

Los criterios de validación y verificación para las iniciativas de mitigación de GEI. 6. Los criterios de adicionalidad de las iniciativas de mitigación de GEI.

ARTÍCULO

21. NIVEL DE REFERENCIA DE EMISIONES FORESTALES (NREF) NACIONAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible someterá formalmente a la CMNUCC un NREF de cobertura nacional, incluyendo como mínimo la actividad REDD+ de reducción de deforestación, y los depósitos de carbono de biomasa aérea y biomasa subterránea. Este NREF será empleado para contabilizar los resultados de mitigación de los Programas y Proyectos REDD+ de las vigencias 2018 en adelante, según las disposiciones del artículo 29 y el artículo 40 de la presente Resolución. El NREF se basará en datos históricos de deforestación, considerará las dinámicas regionales de la deforestación, tendrá un periodo de vigencia no menor a cinco (5) años y será actualizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para periodos posteriores que podrán incorporar actividades REDD+ y depósitos de carbono adicionales.

El NREF se construirá a partir de la información suministrada por el SMByC y servirá como referente en la implementación de las iniciativas REDD+.

ARTÍCULO

22. IMPLICACIONES DE LAS REGLAS DE CONTABILIDAD. En caso de que el titular de la iniciativa de mitigación de GEI no aplique las reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución, los resultados de mitigación de GEI generados por su iniciativa no serán incluidos en la contabilidad nacional de reducción de Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 emisiones y remociones de GEI, ni serán elegibles para pagos por resultados o compensaciones similares establecidos por el Gobierno nacional. En consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cambiará el estado del registro de la iniciativa en el Renare al de Registro Archivado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la presente Resolución. TITULO II.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. CAPÍTULO

1. PROGRAMAS DE MITIGACIÓN DE GEI. SECCIÓN

1. PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI.

ARTÍCULO

23. USO DE LAS METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN DE PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Los titulares de los Programas de mitigación de GEI deberán usar metodologías que cumplan con una de las siguientes características: 1. Ser una de las metodologías propuestas y aprobadas para ser utilizadas bajo los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia. 2.

Ser una metodología elaborada por una entidad pública del orden nacional que haya sido revisada por el Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático.

PARÁGRAFO 1. Todas las metodologías elaboradas por las entidades del orden nacional deberán haber sido sometidas a consulta pública y los resultados de mitigación de GEI obtenidos como consecuencia de su implementación deben ser verificables en el marco de la Norma ISO 14064-3:2006 o aquella que la actualice.

PARÁGRAFO 2. Los Programas Sectoriales de Mitigación de GEI que incluyan actividades forestales de reducción de emisiones y remoción de GEI, deberán usar metodologías que definan un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas y de no permanencia de reducciones de emisiones y remociones de GEI, así como para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 ARTÍCULO

24. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Para fines de contabilidad, el titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI deberá establecer su línea base teniendo en cuenta el escenario de referencia publicado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el que esté asociado a las medidas de mitigación de GEI aprobadas por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima, en el cual se incluyan las fuentes de emisión de GEI que comprende el Programa.

El titular del Programa deberá construir la línea base de su iniciativa guardando consistencia con los factores de emisión, datos de actividad, variables de proyección de las emisiones de GEI y los demás parámetros empleados para la construcción de dicho escenario. En el caso en que el titular del Programa cuente con información más detallada para construir la línea base, podrá utilizarla siempre y cuando esta no conduzca a una sobreestimación de los resultados de mitigación de GEI del Programa con respecto a la información nacional.

En caso de no existir los escenarios de referencia, el titular del Programa deberá establecer su línea base de forma consistente con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global utilizados por el Ideam en el INGEI más actualizado, siempre y cuando la categoría de emisiones de GEI a la que correspondan las fuentes de emisión que comprende el Programa, disponga de información en el nivel metodológico de mayor desarrollo según lo establece el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés).

En este caso, el titular deberá presentar la línea base al Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima para su revisión. En caso de no existir los escenarios de referencia, ni disponer de información de la que trata el inciso anterior, el titular del Programa deberá elaborar la línea base con la información que disponga y presentarla al Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima para su revisión.

PARÁGRAFO. Con el objeto de realizar la verificación de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas desde enero de 2020 en adelante, el titular del Programa Sectorial que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente Resolución, deberá ajustar y validar Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 su línea base de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO

25. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE GEI DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI deberá establecer metas de mitigación que demuestren el aporte en un determinado sector, orientadas al cumplimiento de las metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO

26. CRITERIOS DE ADICIONALIDAD EN LOS PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Se consideran adicionales aquellas reducciones de emisiones o remociones de GEI que el titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI demuestre que no hubiesen ocurrido en ausencia de la iniciativa de mitigación de GEI, y que generen un beneficio neto a la atmósfera respecto a su línea base.

Así mismo se consideran adicionales las remociones de GEI producto de la implementación de actividades forestales de remoción de GEI, que se desarrollen en áreas diferentes a bosque natural y que demuestren el cambio neto positivo de los depósitos de carbono en el área de desarrollo de la actividad, así como los demás criterios de adicionalidad definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de compensación del componente biótico derivadas de los impactos ocasionados por proyectos, obras o actividades en el marco de licencias ambientales, concesiones, solicitudes de permisos de aprovechamiento único del recurso forestal por cambio de uso del suelo, y la solicitud de sustracciones definitivas de reservas forestales nacionales y regionales.

Se considerarán adicionales las reducciones o remociones de GEI generadas a partir de la fecha de cumplimiento de los términos legales de las compensaciones de las que trata el inciso anterior. Los titulares de los Programas Sectoriales de Mitigación de GEI deben aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos los criterios de adicionalidad establecidos en el presente artículo, de forma complementaria a los criterios de adicionalidad Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 establecidos por el Programa de Certificación de GEI o estándar de carbono en el que se encuentre suscrito.

ARTÍCULO

27. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE PROGRAMAS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El titular del Programa Sectorial de Mitigación de GEI deberá adelantar procesos de validación y verificación de primera parte y podrá adelantar procesos de verificación de tercera parte, según se requiera. La verificación de los resultados de mitigación de GEI deberá dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV, y debe hacerse frente a la línea base establecida para el Programa según el artículo 24 de la presente Resolución. Así mismo, deberá demostrar la consistencia con los factores de emisión y datos de actividad de los inventarios nacionales, así como con las metas nacionales de cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

PARÁGRAFO 1. El titular del Programa sectorial que pretenda adelantar procesos de validación y verificación de primera parte, deberá demostrar independencia de los responsables de dichos procesos respecto del desarrollo de datos e información sobre los GEI, de acuerdo con lo establecido en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste o actualice.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información complementaria que dé cuenta de los procesos de validación y verificación realizados. De igual manera y de considerarlo necesario, podrá realizar una visita al lugar de implementación de la iniciativa. En caso de encontrar irregularidades en la aplicación de los criterios de validación y verificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá dar traslado a las entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.

SECCIÓN 2. PROGRAMAS REDD+.

ARTÍCULO

28. USO DE METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN DE PROGRAMAS REDD+. Los titulares de los Programas REDD+ deberán usar metodologías que cumplan con las siguientes características: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 1.

Seguir los lineamientos que dicta la CMNUCC para este mecanismo. 2. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas de reducciones de emisiones de GEI. 3. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de no permanencia de las reducciones de emisiones y remociones de GEI. 4. Contar con un mecanismo para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación de GEI.

ARTÍCULO

29. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE DE LOS PROGRAMAS REDD+. Para fines de contabilidad de reducción de emisiones y remoción de GEI, el titular del Programa REDD+ deberá establecer su línea base a partir del NREF más actualizado que haya sido sometido por Colombia y evaluado por la CMNUCC, y que incluya las actividades REDD+ en áreas geográficas, periodos y depósitos de carbono en los cuales pretenda implementar el Programa.

El establecimiento de la línea base del Programa a partir del NREF es la reconstrucción metodológica del NREF sobre el área del Programa. La reconstrucción metodológica es el cálculo de las emisiones de GEI esperadas en el área del Programa REDD+ con el uso consistente de las variables empleadas en el NREF: la definición de bosque, los potenciales de calentamiento global, los factores de emisión por tipo de bosque, los datos históricos de deforestación para el área del Programa y su método de estimación de las emisiones y su proyección en el tiempo.

PARÁGRAFO. Para el cálculo de los resultados de mitigación de GEI generados desde enero de 2018 en adelante, el titular del Programa REDD+ deberá cuantificar la reducción de emisiones y remoción de GEI bajo el NREF que haya sido sometido por el país y evaluado por la CMNUCC.

ARTÍCULO

30. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE LOS PROGRAMAS REDD+. El titular del Programa REDD+ deberá establecer metas de mitigación orientadas al cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques, y las Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 demás metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO

31. ADICIONALIDAD EN LOS PROGRAMAS REDD+. El titular del Programa REDD+ deberá demostrar adicionalidad mediante la generación de un beneficio neto a la atmósfera en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI generadas.

ARTÍCULO

32. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS REDD+. El proceso de evaluación técnica por parte de la CMNUCC del NREF aplicable al Programa, hará las veces de validación de la línea base de dicho Programa REDD+. Para fines de contabilidad de reducción de emisiones y remoción de GEI, el titular del Programa REDD+ que pretenda optar a pago por resultados o compensaciones similares deberá someter a verificación por una tercera parte independiente sus reducciones de emisiones y remociones de GEI.

La verificación de los resultados de mitigación de GEI debe dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV y debe hacerse frente a la línea base establecida para el Programa según el artículo 29 de la presente Resolución.

ARTÍCULO

33. REGISTRO DEL PROGRAMA REDD+. El titular del Programa deberá registrar las reducciones de emisiones o remociones de GEI a través del Renare, de acuerdo a lo dispuesto al Capítulo 2 del Título I de la presente resolución. Para fines del cumplimiento del Parágrafo del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, se entenderán por acreditadas aquellas reducciones de emisiones generadas por los Programas REDD+ que se encuentren canceladas en el Renare o que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución hayan sido canceladas previamente por parte del titular del Programa REDD+.

Durante la fase de formulación, el titular de un Programa REDD+ deberá elaborar y cargar en el Renare un plan de implicación de socios ejecutores para aquellos titulares de proyectos que pretendan optar por esta condición, en el cual deberá indicar entre otros, los lineamientos metodológicos, operativos y de reconocimiento de resultados de mitigación de GEI en el marco del Programa, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título II de la presente resolución. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 PARÁGRAFO. El titular del Programa REDD+ que se encuentre en fase de implementación al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberá formular y cargar en Renare el plan de implicación de socios ejecutores, en un periodo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. CAPÍTULO

2. PROYECTOS DE MITIGACIÓN DE GEI. SECCIÓN

1. PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI.

ARTÍCULO

34. USO DE LAS METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Los titulares de los Proyectos Sectoriales de mitigación de GEI deberán usar metodologías que cumplan con una de las siguientes características: 1. Ser una de las metodologías propuestas y aprobadas para ser utilizadas bajo los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia. 2.

Ser una de las metodologías elaboradas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono. 3. Ser una metodología elaborada por una entidad pública del orden nacional que haya sido revisada por el Comité Técnico de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático.

PARÁGRAFO 1. Todas las metodologías elaboradas por los programas de certificación de GEI o estándares de carbono o las entidades del orden nacional deberán haber sido sometidas a consulta pública. Igualmente, los resultados de mitigación de GEI obtenidos como consecuencia de su implementación deben ser verificables en el marco de la Norma ISO 14064-3:2006 o aquella que la actualice.

PARÁGRAFO 2. Los proyectos Sectoriales de mitigación que incluyan actividades forestales deberán usar metodologías que definan un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas y de no permanencia de las reducciones de emisiones y remociones de GEI y para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación; asimismo, deberá evaluar y demostrar la pertinencia de las actividades a Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 desarrollar respecto a la aptitud de suelo del área de implementación del proyecto. Los resultados de mitigación de GEI generados a partir de la implementación de metodologías que no cuenten con los mecanismos a los que hace referencia el inciso anterior, podrán ser incluidos en la contabilidad nacional y optar a pagos por resultados o compensaciones similares establecidos por el Gobierno nacional hasta por un (1) año después de la entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre y cuando los titulares de los Proyectos hayan validado su línea base previamente a la expedición de la presente resolución y apliquen las demás reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución. Una vez cumplido este plazo, el titular del Proyecto sectorial de mitigación de GEI deberá usar metodologías que cuenten con todos los mecanismos mencionados.

ARTÍCULO

35. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE DE LOS PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Para fines de contabilidad, el titular del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI deberá establecer su línea base teniendo en cuenta el escenario de referencia publicado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el que esté asociado a las medidas de mitigación de GEI aprobadas por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático del Sisclima, en el cual se incluyan las fuentes de emisión de GEI y actividades económicas que comprende el Proyecto.

El titular del Proyecto deberá construir la línea base de su iniciativa guardando consistencia con los factores de emisión, datos de actividad, variables de proyección de las emisiones de GEI y los demás parámetros empleados para la construcción de dicho escenario. En el caso en que el titular del Proyecto cuente con información más detallada de los parámetros usados para construir el escenario de referencia, podrá utilizarla siempre y cuando la línea base del Proyecto no conduzca a una sobreestimación de los resultados de mitigación del mismo con respecto a la información nacional.

En caso de no existir los escenarios de referencia descritos en el inciso anterior, el titular del Proyecto deberá establecer su línea base de forma consistente con los datos de actividad, factores de emisión y potenciales de calentamiento global utilizados por el IDEAM en el INGEI, siempre y cuando la categoría de emisiones de GEI a la que correspondan las Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 fuentes de emisión que comprende el Proyecto, disponga de información en el nivel metodológico de mayor desarrollo según lo establece el IPCC. En caso de no existir los escenarios de referencia, ni disponer de información de la que trata el inciso anterior, el titular deberá elaborar la línea base del Proyecto con la información que disponga asegurando el cumplimiento de los principios del Sistema MRV de acciones de mitigación, de manera que la línea base del proyecto no conduzca a una sobreestimación de los resultados de mitigación del mismo con respecto a la información nacional.

PARÁGRAFO. El titular de un proyecto Sectorial que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente resolución deberá ajustarla y validarla de acuerdo a las disposiciones del presente artículo, para realizar la estimación y verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas desde enero de 2020.

ARTÍCULO

36. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE LOS PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El titular del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI deberá establecer metas de mitigación orientadas al cumplimiento de las metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

ARTÍCULO

37. CRITERIOS DE ADICIONALIDAD DE LOS PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. Se consideran adicionales aquellas reducciones de emisiones o remociones de GEI que el titular del Proyecto Sectorial de Mitigación de GEI demuestre que no hubiesen ocurrido en ausencia de la iniciativa de mitigación de GEI, y que generen un beneficio neto a la atmósfera respecto a su línea base.

Así mismo se consideran adicionales las remociones de GEI producto de la implementación de actividades forestales de remoción de GEI, que se desarrollen en áreas diferentes a bosque natural y que demuestren el cambio neto positivo de los depósitos de carbono en el área de desarrollo de la actividad y los demás criterios de adicionalidad que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de compensación del componente biótico derivadas de los impactos ocasionados Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 por proyectos, obras o actividades en el marco de las licencias ambientales, concesiones, las solicitudes de permisos de aprovechamiento único del recurso forestal por cambio de uso del suelo, y la solicitud de sustracciones definitivas de reservas forestales nacionales y regionales.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos por las que se acceda a pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.

Se considerarán adicionales las reducciones o remociones de GEI generadas a partir de la fecha de cumplimiento de los términos legales de las compensaciones mencionadas en el presente artículo, o de finalización de los pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI. Los titulares de los Proyectos Sectoriales de Mitigación de GEI deben aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos los criterios de adicionalidad establecidos en el presente artículo, de forma complementaria a los criterios de adicionalidad establecidos por el Programa de Certificación de GEI o estándar de carbono en el que se encuentre suscrito.

ARTÍCULO

38. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES DE MITIGACIÓN DE GEI. El OVV deberá adelantar el proceso de validación y verificación de acuerdo con los lineamientos que para este fin establecen los mecanismos de mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia, o la norma ISO 14064-3:2006 según corresponda, o aquella que los ajuste o actualice.

En todos los casos el OVV deberá tener en cuenta adicionalmente los siguientes criterios de validación y verificación para Proyectos Sectoriales de mitigación de GEI: 1. El nivel de aseguramiento de la validación y verificación del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI no debe ser inferior al 95%. 2. La discrepancia material de los datos que soportan la línea base del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI y la estimación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI podrá ser de hasta ± 5%.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 3. La consistencia de la línea base del Proyecto Sectorial de mitigación de GEI de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la presente Resolución, según aplique. 4.

La cuantificación de los resultados de mitigación frente a la línea base validada de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente resolución, identificando los resultados de mitigación de GEI por vigencias de años calendario.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información complementaria que dé cuenta de los procesos de validación y verificación realizados. De igual manera y de considerarlo necesario, podrá realizar una visita al lugar de implementación de la iniciativa. En caso de encontrar irregularidades en la aplicación de los criterios de validación y verificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá dar traslado al ONAC y a otras entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. El titular del proyecto sectorial de mitigación de GEI que no pretenda optar a pago por resultados o compensaciones similares, es decir que únicamente busca el reconocimiento no económico de sus resultados de mitigación de GEI en el marco de las metas nacionales de cambio climático establecidas bajo la CMNUCC, deberá adelantar procesos de validación y verificación de primera parte.

La verificación de los resultados de mitigación de GEI deberá dar cuenta del cumplimiento de los principios del Sistema MRV y deberá hacerse frente a la línea base establecida para el Proyecto según el artículo 35 de la presente resolución. La validación y verificación de primera parte implica demostrar independencia en el proceso, es decir que el responsable de estos procesos no haya tenido injerencia en el desarrollo de datos e información sobre los GEI de acuerdo con lo establecido en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste o actualice.

SECCIÓN 2. PROYECTOS REDD+.

ARTÍCULO

39. USO DE METODOLOGÍAS PARA LA FORMULACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE PROYECTOS REDD+. El titular del proyecto REDD+ deberá usar metodologías que cumplan con las siguientes características: Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 1.

Seguir los lineamientos que dicta la CMNUCC relativos a REDD+. 2. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de fugas de reducciones de emisiones de GEI. 3. Contar con un mecanismo para el manejo del riesgo de no permanencia de las reducciones de emisiones y remociones de GEI. 4. Contar con un mecanismo para el manejo de la incertidumbre en la cuantificación de línea base y resultados de mitigación.

PARÁGRAFO. Los resultados de mitigación de GEI generados a partir de la implementación de metodologías que no cuenten con las características de las que trata el presente artículo, podrán ser incluidos en la contabilidad nacional y optar a pagos por resultados o compensaciones similares establecidos por el Gobierno nacional hasta por un (1) año después de la entrada en vigencia de la presente Resolución, siempre y cuando los titulares de los Proyectos hayan validado su línea base previamente a la expedición de la presente resolución y apliquen las demás reglas de contabilidad establecidas en el Título II de la presente Resolución. Una vez cumplido este plazo, el titular del Proyecto REDD+ deberá usar metodologías que cuenten con todas las características establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO

40. POTENCIAL MÁXIMO DE MITIGACIÓN DE GEI PARA PROYECTOS REDD+, OBJETO DE CONTABILIDAD NACIONAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM a través del Renare, establecerán el potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI, para los resultados generados entre enero de 2016 y diciembre de 2019, de los Proyectos REDD+ de que trata el Parágrafo 1 del artículo 41 de la presente Resolución. El potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional de un Proyecto REDD+ se calculará a partir de la reconstrucción metodológica del NREF evaluado por la CMNUCC aplicable al área del Proyecto.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 En el caso de no existir un NREF evaluado por la CMNUCC aplicable al área del proyecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam a través del Renare, establecerán el potencial máximo de mitigación de GEI, a partir del NREF más reciente que haya sido sometido por Colombia ante la CMNUCC.

En caso de no existir un NREF sometido por Colombia ante la CMNUCC aplicable al área del Proyecto REDD+, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el IDEAM a través del Renare, establecerán el potencial máximo de mitigación de GEI a partir de los datos oficiales del SMByC para las actividades y depósitos de carbono que hayan sido incluidos en un NREF previo sometido por Colombia ante la CMNUCC.

La reconstrucción metodológica es el cálculo de las emisiones de GEI esperadas en el área del proyecto con el uso consistente de las variables empleadas en el NREF: la definición de bosque, los potenciales de calentamiento global, los factores de emisión por tipo de bosque, los datos históricos de deforestación para el área del proyecto y su método de estimación de las emisiones y su proyección en el tiempo.

Para fines de contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI serán válidos únicamente aquellos resultados de mitigación de GEI que estén verificados, registrados en el RENARE, e incluidos en el potencial máximo de mitigación de GEI objeto de dicha contabilidad nacional de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO. En caso de no existir un NREF sometido por Colombia ante la CMNUCC aplicable al área del Proyecto REDD+, el potencial máximo de mitigación de GEI aplicable a los resultados de mitigación generados por parte del proyecto REDD+ entre el 1 de enero de 2018 y la entrada en vigencia de la presente Resolución, será establecido a partir de su línea base validada.

Dichos resultados de mitigación podrán ser objeto de contabilidad nacional hasta la fecha en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible someta a la CMNUCC el NREF del que trata el artículo 21 de la presente Resolución. Una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible someta a la CMNUCC dicho NREF, el potencial máximo de mitigación de GEI del Proyecto será establecido de acuerdo con las disposiciones del presente artículo.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 ARTÍCULO

41. ESTABLECIMIENTO DE LÍNEAS BASE PARA PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto REDD+ deberá establecer su línea base a partir del NREF más actualizado que haya sido sometido formalmente por Colombia y evaluado por la CMNUCC, y que incluya el área geográfica del proyecto, así como actividades REDD+, periodos y depósitos de carbono en los cuales se pretenda implementar la iniciativa.

El establecimiento de la línea base del proyecto REDD+ a partir del NREF consiste en la reconstrucción metodológica del NREF sobre el área del proyecto demostrando consistencia con el mismo. La reconstrucción metodológica es el cálculo de las emisiones de GEI esperadas en el área del Proyecto REDD+ con el uso consistente de las variables empleadas en el NREF, a partir de la información suministrada por el SMByC: la definición de bosque, los potenciales de calentamiento global, los factores de emisión por tipo de bosque, los datos históricos de deforestación para el área del Proyecto y su método de estimación de las emisiones y su proyección en el tiempo.

PARÁGRAFO 1. El titular de un Proyecto REDD+ que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente Resolución deberá acogerse a las disposiciones del artículo 40 sobre el potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional de reducción de emisiones y remoción de GEI para el periodo comprendido entre enero de 2016 y diciembre de 2019, para las actividades REDD+ y depósitos de carbono incluidos en los NREF sometidos por Colombia ante la CMNUCC.

PARÁGRAFO 2. Con el objeto de realizar la verificación de reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas desde enero de 2020 en adelante, el titular del Proyecto REDD+ que haya validado su línea base previamente a la expedición de la presente Resolución, deberá ajustar y validar su línea base a partir del NREF más actualizado.

El ajuste de la línea base consiste en la reconstrucción metodológica del NREF más actualizado aplicable al proyecto, sobre el área geográfica del mismo.

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42. ESTABLECIMIENTO DE METAS DE MITIGACIÓN DE LOS PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto REDD+ deberá establecer metas de mitigación de GEI orientadas al cumplimiento de las metas indicadas en la Estrategia Integral de Control a la Deforestación y Gestión de Bosques y las demás Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 metas nacionales en cambio climático presentadas por el país ante la CMNUCC.

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43. CRITERIOS DE ADICIONALIDAD EN LOS PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto REDD+ deberá demostrar un beneficio neto a la atmósfera en términos de emisiones reducidas o removidas de GEI y que el resultado de mitigación no hubiese ocurrido en ausencia de la iniciativa. No se consideran adicionales aquellas remociones de GEI debidas a la captura de dióxido de carbono por el bosque natural que permanece como bosque natural, y en consecuencia no son elegibles para la contabilidad nacional.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de compensación del componente biótico derivadas de los impactos ocasionados por proyectos, obras o actividades en el marco de las licencias ambientales, concesiones, solicitudes de permisos de aprovechamiento único del recurso forestal por cambio de uso del suelo, y la solicitud de sustracciones definitivas de reservas forestales nacionales y regionales.

No se consideran adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI producto de actividades de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos por las que se acceda a pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.

Se considerarán adicionales las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la fecha de cumplimiento de los términos legales de las compensaciones mencionadas en este artículo, o de finalización de los pagos por servicios ambientales de reducción y captura de GEI. El titular del Proyecto REDD+ debe aplicar en todas sus actuaciones y procedimientos los criterios de adicionalidad establecidos en el presente artículo, de forma complementaria a los criterios de adicionalidad establecidos por el Programa de Certificación de GEI o estándar de carbono en el que se encuentre suscrito.

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44. CRITERIOS DE VALIDACIÓN Y VERIFICACIÓN PARA LOS PROYECTOS REDD+. El OVV deberá adelantar el proceso de validación y verificación de acuerdo con los lineamientos que para este fin establecen los mecanismos de Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 mitigación de GEI de la CMNUCC aplicables a Colombia, o la norma ISO 14064-3:2006 según corresponda, o aquella que los ajuste o actualice.

En todos los casos el OVV deberá tener en cuenta adicionalmente los siguientes criterios de validación y verificación para Proyectos REDD+: 1. El nivel de aseguramiento de la validación y verificación del Proyecto REDD+ no debe ser inferior al 95%. 2. La discrepancia material de los datos que soportan la línea base del proyecto y la estimación de las reducciones de emisiones o remociones de GEI podrá ser de hasta ± 5%. 3.

La consistencia de la línea base del proyecto REDD+ con el NREF que aplique según el artículo 41 de la presente resolución. 4. La cuantificación de los resultados de mitigación de GEI frente a la línea base validada que aplique según el artículo 41 de la presente Resolución, identificándolos por vigencias de años calendario. 5. Para los resultados de mitigación de GEI generados a partir de enero de 2020, el OVV deberá realizar el proceso de verificación de los resultados de mitigación de GEI calculados frente a las líneas base validadas conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la presente resolución. Para los resultados generados entre enero de 2016 y diciembre de 2019, este proceso deberá realizarse conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. El OVV deberá identificar los resultados de mitigación alcanzados por el proyecto frente al potencial máximo de mitigación de GEI objeto de contabilidad nacional según lo establecido en el artículo 40 de la presente Resolución y frente a los datos oficiales de monitoreo generados por el SMByC para la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá solicitar información complementaria que dé cuenta de los procesos de validación y verificación. De igual manera, de considerarlo necesario podrá realizar una visita al lugar de implementación de la iniciativa. En caso de encontrar irregularidades en la aplicación de los criterios de validación y verificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá dar traslado al ONAC y a otras Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar.

PARÁGRAFO 3. Los proyectos REDD+ que ostenten la condición de socio ejecutor de Programas REDD+ verificarán sus resultados según las disposiciones del artículo 52 y el artículo 32 de la presente resolución.

ARTÍCULO

45. REGISTRO DE LOS PROYECTOS REDD+. El titular del Proyecto deberá registrar su Proyecto REDD+ y sus reducciones de emisiones o remociones de GEI a través del Renare, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título I de la presente resolución. Los titulares de los Proyectos REDD+ deberán reportar en el Renare la información referente al cumplimiento de salvaguardas ambientales y sociales, en especial lo referente a: participantes del proyecto, condiciones de titularidad y tenencia de la tierra en el área de intervención, consentimiento de los propietarios, poseedores u ocupantes de los predios en los que se implementará la iniciativa, compatibilidad con instrumentos de ordenamiento y planificación territorial.

PARÁGRAFO. El titular del Proyecto REDD+ que al realizar el registro y actualización de su información en Renare de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Resolución, se encuentre en fase de implementación y en estado de traslape no compatible con un Programa REDD+ conforme a lo dispuesto en el artículo 47, deberá solicitar la condición de socio ejecutor o la exclusión del área en traslape no compatible de acuerdo con lo establecido en los artículo 48 y artículo 49 de la presente Resolución respectivamente.

CAPÍTULO 3. PROYECTOS Y PROGRAMAS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE.

ARTÍCULO

46. CONDICIÓN DE SOCIO EJECUTOR EN EL MARCO DE PROGRAMAS REDD+ Y PROYECTOS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE. La condición de socio ejecutor le permitirá al titular de un Proyecto REDD+ estar incluido en el marco de implementación de un Programa REDD+ y optar a pagos por resultados o compensaciones similares a través del Programa.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 ARTÍCULO 47. PROYECTOS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE CON UN PROGRAMA REDD+. El traslape será de tipo no compatible en el caso en el que un Proyecto REDD+ pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista un Programa REDD+ inscrito en fase de factibilidad o posteriores para el mismo periodo y para las mismas actividades de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 18.

El titular de un Proyecto REDD+ en estado de traslape no compatible con un Programa REDD+, deberá solicitar la condición de socio ejecutor al titular del Programa REDD+ de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 48, o la exclusión del área del Proyecto al titular del Programa REDD+ de acuerdo con los requerimientos establecidos en artículo 49 de la presente Resolución. El titular del Proyecto REDD+ en estado de traslape no compatible que solicite la exclusión del área del Proyecto al titular del Programa REDD+ o que obtenga un concepto de socio ejecutor no favorable y que cumpla los requisitos del Renare para la fase de implementación, podrá ofertar sus resultados de mitigación de GEI de forma independiente a través de otros mecanismos una vez el Programa haya excluido el área en traslape de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la presente resolución.

ARTÍCULO

48. REQUERIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE LA CONDICIÓN DE SOCIO EJECUTOR POR PARTE DEL TITULAR DE UN PROYECTO REDD+ ANTE UN PROGRAMA REDD+. Para acceder a la condición de socio ejecutor, los titulares de los Programas y proyectos REDD+ en traslape no compatible deberán cumplir con los siguientes requerimientos: 1. El titular del Proyecto REDD+ deberá identificar el área del Proyecto que se encuentre en traslape no compatible con el Programa y consultar el plan de implicación del Programa mencionado en el artículo 33 de la presente Resolución. 2.

El titular del Proyecto REDD+ deberá solicitar un concepto de socio ejecutor al titular del Programa REDD+. Para este fin el titular del Proyecto REDD+ debe haber finalizado su registro en fase de formulación en el RENARE. 3. El titular del Programa deberá elaborar el concepto de socio ejecutor en el cual deberá evaluar, entre otros la compatibilidad Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 de la estructura y actividades de mitigación de GEI entre el Programa y el Proyecto. Para emitir dicho concepto de socio ejecutor el titular del Programa debe tener en cuenta que las emisiones reducidas o removidas de GEI canceladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de Programas REDD+, no podrán ser posteriormente ofertadas para obtener pagos por resultados ni compensaciones similares. 4.

Si el concepto de socio ejecutor es favorable, se deberá celebrar un acuerdo entre las dos partes que deberá incluir como mínimo, el mecanismo de reconocimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas por el Proyecto REDD+, así como las responsabilidades del titular del Proyecto REDD+ en calidad de socio ejecutor del Programa, según los lineamientos metodológicos y operativos definidos en el plan de implicación de socios ejecutores. 5.

El titular del Programa deberá publicar y actualizar la lista de socios ejecutores en el RENARE. 6. El titular del Proyecto REDD+ deberá cambiar el estado de su proyecto a Cerrado en RENARE.

ARTÍCULO

49. REQUERIMIENTOS PARA LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL ÁREA EN TRASLAPE NO COMPATIBLE POR PARTE DEL TITULAR DE UN PROYECTO REDD+ ANTE UN PROGRAMA REDD+. Para llevar a cabo la exclusión de área en traslape no compatible, los titulares de los Programas y Proyectos REDD+ en traslape no compatible deberán cumplir con los siguientes requerimientos: 1.

El titular del Proyecto REDD+ deberá identificar el área del Proyecto que se encuentre en traslape no compatible con el Programa REDD+. 2. El titular del Proyecto REDD+ deberá finalizar las fases de factibilidad y formulación en el Renare e informar al titular del Programa REDD+ la intención de exclusión del área en traslape no compatible. 3.

El titular del Programa REDD+ deberá informar al titular del Proyecto REDD+ sobre la disponibilidad de resultados de mitigación de GEI para el área traslapada para los periodos en los que haya cancelado reducciones de emisiones o remociones de GEI. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 El titular del Proyecto REDD+ no podrá optar a pagos por resultados o compensaciones similares con los resultados de mitigación de GEI cancelados previamente por el titular del Programa REDD+. 4. El titular del Programa REDD+ deberá realizar la modificación en el Renare excluyendo el área en traslape no compatible con el Proyecto REDD+ e informar al titular del Proyecto sobre dicha actualización. Los resultados de mitigación de GEI disponibles en dicha área, periodo, actividad y depósitos de carbono, no podrán ser contabilizados por el titular del Programa REDD+.

ARTÍCULO 50. PROGRAMAS REDD+ EN ESTADO DE TRASLAPE NO COMPATIBLE CON PROYECTOS REDD+. El traslape será de tipo no compatible en el evento en el que un Programa REDD+ pretenda inscribirse en fase de factibilidad, en un área geográfica en la cual exista un Proyecto REDD+ inscrito en fase de implementación para el mismo periodo y para las mismas actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

El titular de un Programa REDD+ en estado de traslape no compatible con uno o varios Proyectos REDD+, deberá proceder a ofrecer la condición de socio ejecutor para aquellos Proyectos REDD+ que se encuentren en fase de implementación y que deseen optar por dicha condición de acuerdo con su plan de implicación de socios ejecutores mencionado en el artículo 33 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la presente Resolución. En caso de que dicha condición no sea aceptada, el titular del programa REDD+ deberá excluir el área del Proyecto REDD+ inscrito en fase de implementación.

ARTÍCULO

51. REQUERIMIENTOS PARA OFRECER LA CONDICIÓN DE SOCIO EJECUTOR POR PARTE DE UN PROGRAMA REDD+ A PROYECTOS REDD+. Para ofrecer la condición de socio ejecutor, los titulares de los Programas y Proyectos REDD+ en traslape no compatible deberán: 1. El titular del Programa REDD+ deberá identificar el área en traslape no compatible con los Proyectos REDD+. 2.

El titular del Programa REDD+ deberá registrar el Programa en fase de factibilidad en el Renare, excluyendo las áreas que se encuentren en traslape no compatible con Proyectos REDD+. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 3.

El titular del Programa REDD+ deberá ofrecer la condición de socio ejecutor al titular del Proyecto REDD+ con el que presente un traslape no compatible, de acuerdo con lo establecido en su plan de implicación de socios ejecutores mencionado en el artículo 33 de la presente resolución. 4. El titular del Proyecto REDD+ que acepte la condición de socio ejecutor deberá informar al titular del Programa REDD+.

Posteriormente, se deberá celebrar un acuerdo entre las dos partes que incluya como mínimo, el mecanismo de reconocimiento de las reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas por el Proyecto REDD+, así como las responsabilidades del titular del Proyecto REDD+ en calidad de socio ejecutor del Programa, según los lineamientos metodológicos y operativos definidos. 5.

El titular del Programa REDD+ deberá publicar en Renare la lista de todos los Proyectos REDD+ que tengan la condición de socio ejecutor dentro del Programa REDD+. 6. El titular del Programa REDD+ deberá actualizar en el Renare la información del Programa REDD+ incluyendo las áreas en traslape correspondientes a los Proyectos REDD+ que optaron por la condición de socio ejecutor. 7.

El titular del Proyecto REDD+ que haya optado por la condición de socio ejecutor deberá cambiar el estado de su proyecto a cerrado en Renare.

ARTÍCULO

52. VERIFICACIÓN DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI DE LOS PROGRAMAS REDD+ CON SOCIOS EJECUTORES. Los resultados de mitigación de GEI generados por los titulares de los Proyectos REDD+ que ostenten la condición de socio ejecutor se verificarán a través de los procesos de verificación de los resultados del Programa REDD+ de que trata el artículo 32 de la presente Resolución. TITULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO

53. PLATAFORMA DEL RENARE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam pondrán a disposición de los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI la plataforma tecnológica del Renare así como su Guía Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 Técnica, en un período máximo de un (1) mes a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO

54. REGISTRO DE LAS INICIATIVAS EXISTENTES. Los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI existentes al momento de entrada en vigencia de la presente Resolución, incluyendo las iniciativas registradas bajo lo dispuesto en la Resolución 1259 de 2015, contarán con un periodo máximo de tres (3) meses para realizar la inscripción y actualización de la información de sus iniciativas en la plataforma del Renare, conforme a la fase que corresponda, contados a partir de que esta sea puesta en operación por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam.

ARTÍCULO 55. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1259 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Publíquese y cúmplase. (…)”. Por su parte, la Resolución núm. 0831 de 2020 acusada, modificó los artículos 6° (parágrafo 2°), 17 (parágrafo 3°), 34 (parágrafo 3°) y 54 de la Resolución 1447 de 2018.

En el caso sub lite, el Consejero sustanciador decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución núm. 1447 de agosto de 2018 y las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al IDEAM, al estimar que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE infringió lo dispuesto en el artículo 175 de Ley 1753, pues trasladó al IDEAM la función de administrar el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de GEI (Renare), en ejercicio de la potestad Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 reglamentaria que le confirió dicha norma, la cual no tenía el alcance de permitirle reasignar las funciones que expresamente le confirió el legislador, aunado a que la facultad de modificar la estructura de los órganos de la Rama Ejecutiva y de distribuir los negocios entre éstos fue otorgada por la Constitución al Presidente de la República.

Por su parte, en los recursos de súplica interpuestos, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE sostuvieron que la potestad reglamentaria no era exclusiva del Presidente de la República, pues también la tenían otros organismos de la administración con el fin de apoyar la actividad administrativa; que en el examen de legalidad del acto acusado debió incorporarse el estudio de las competencias previstas al Ministerio y al IDEAM en la Ley 99; que las resoluciones demandadas se expidieron en ejercicio de las competencias del Ministerio definidas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 3570 de 2011; y que en el caso en concreto no se probó el perjuicio de la mora, ni se realizó una ponderación de intereses teniendo en cuenta que se trata de un asunto de trascendencia nacional.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, a la vigencia de la norma superior que sirvió de fundamento a la medida cautelar decretada. La Ley 1753 en su artículo 175 estableció el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero, en los siguientes términos: “[…] Artículo 175.

Créase el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), del cual hará parte el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de Emisiones debidas a la Deforestación y Degradación Forestal de Colombia (-REDD+). Estos serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el registro de que trata el inciso anterior, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Este a su vez reglamentará el sistema de contabilidad de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional y definirá los niveles de referencia de las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal. Parágrafo. Las emisiones reducidas que acredite el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el manejo de programas nacionales o subnacionales de reducción de emisiones de GEI, no podrán ser posteriormente ofertadas a través de proyectos de mercado […]”21(Resaltado fuera del texto original). 21 Texto vigente desde el 9 de junio de 2015 al 21 de diciembre de 2021.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 En vigencia de dicha norma, el Ministerio expidió la Resolución 1447 de 1o. de agosto de 2018, modificada por la Resolución 0831 de 2020, en cuyo artículo 11 dispuso que el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero creado por el artículo 175 de la Ley 1753 sería administrado por el IDEAM, así: “[…]

ARTÍCULO

11. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO. El Renare será administrado por el Ideam conforme a los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC) […]”. (Resaltado fuera del texto original). Ahora, el mencionado artículo 175 de la Ley 1753 ha sido objeto de modificación en dos oportunidades, por los artículos 17 de la Ley 2169 de 202122 y 230 de la Ley 2294 de 202323.

Este último dispuso: “[…] Artículo 230. Modifíquese el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: Artículo 175. Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Créese el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remoción de Gases de Efecto Invernadero (Renare).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento y definirá la administración de este registro, y podrá implementar las soluciones tecnológicas y condiciones de operatividad con otras 22 “Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones” 23 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 herramientas tecnológicas del Sistema Nacional de Información Ambiental (SIAC) o con otras herramientas tecnológicas que se requieran para su funcionamiento.

(…) Parágrafo Transitorio. Las normas reglamentarias del artículo 175 de la Ley 1753 de 2015, anteriores a las disposiciones contenidas en el presente artículo, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida una nueva reglamentación. […]. (Resaltado fuera del texto original). En este punto, la Sala destaca que si bien el texto del artículo 175 de la Ley 1753 que sirvió de fundamento al decreto de la medida cautelar suplicada fue modificado por el artículo 230 de la Ley 2294, lo cierto es que el parágrafo transitorio del mencionado artículo estableció que la reglamentación que se hubiese expedido en vigencia del artículo 175 de la Ley 1753, anterior a su modificación, continuaría vigente hasta tanto el Ministerio expidiera una nueva reglamentación. Significa lo anterior que la Resolución 1447 de 2018, acusada actualmente continúa produciendo efectos, por ministerio de la ley, de ahí que sea indispensable que la Sala examine el fondo del asunto con miras a determinar si se debe mantener o no la decisión de suspender judicialmente los efectos de la resolución demandada por violación de la norma superior.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 Potestad reglamentaria de los Ministerios En relación con la facultad de regulación de los ministerios, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido lo siguiente:24 “[…] La Sala observa que en relación con estas facultades de reglamentación de los ministerios existe una línea jurisprudencial constitucional respecto del alcance y características de las mismas, abordadas en las sentencias C- 805 de 2001[25] y C-917 de 2002[26] por la Corte Constitucional, reafirmada en la sentencia C-1005 de 2008, [27] en la que se precisó: “[…] Facultad de regulación de los Ministerios (…) (i) La tarea de regulación dentro del Estado colombiano abarca tanto la facultad del Presidente de la República para reglamentar las leyes -de conformidad con el artículo 189 numeral 11 como la función de regulación otorgada por la Constitución a otras entidades u órganos. Ahora bien, el titular de la potestad reglamentaria en armonía con el precitado artículo 189 numeral 11 es el Presidente de la República y tal potestad no puede entregarse por la ley a otros entes administrativos diferentes por cuanto- como ha recordado la Corte en jurisprudencia reiterada- atribuirla, así sea parcialmente, a un órgano distinto, traería como consecuencia disminuir y restringir la competencia que, sin condicionamiento alguno, le ha sido encargada por la Norma de Normas al Presidente de la República. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00163-00, providencia de 18 de julio de 2019.

C.p. Nubia Margoth Peña Garzón. [25] Corte Constitucional, sentencia C-805 de 1o. de agosto de 2001, Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, sentencia C-917 de 29 de octubre de 2002, Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. [27] Corte Constitucional, sentencia C-1005 de 15 de octubre de 2008, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 (ii) En el caso de los Ministros del Despacho, ha acentuado la Corte que, en su calidad de autoridades administrativas, los Ministerios están investidos de facultades propias de la Administración dentro de las cuales se encuentra, precisamente, la facultad de regulación. Las regulaciones efectuadas por los Ministros, sin embargo, no poseen en el sistema de fuentes la misma jerarquía que aquellas que profiere el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria, por cuanto se hallan subordinados a ella.

De esta suerte, ningún Ministro que obre dentro del margen de sus competencias podría expedir una regulación técnica que se encuentre en contradicción con lo dispuesto por un Decreto Reglamentario del Presidente de la República. En otros términos, los Ministros pueden, desde luego, dictar normas de carácter general para regular aspectos técnicos u operativos dentro de la órbita de su competencia. Esta facultad, ha insistido la Corte, es de carácter residual y subordinada respecto de la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República.

(iii) Requisito para que los Ministerios puedan ejercer competencias de regulación es la existencia previa de un contenido o materia legal que pueda ser regulado. Esta materia traza las fronteras dentro de las cuales debe desplegarse la facultad de regulación de los Ministerios que ha de observar también lo establecido en la Legislación y en la Constitución. (iv) La Ley puede establecer que el Gobierno se valdrá para actuar de un determinado Ministerio, al cual se le pueden reconocer, desde luego, funciones reguladoras siempre y cuando tales funciones se ajusten a órdenes normativos del más alto rango. 30.- Bajo las características antes señaladas, puede la Ley atribuirle a los Ministerios la función de emitir preceptos de orden general, sin que por ello se vea reducida en su alcance la facultad reglamentaria puesta en cabeza del Presidente de la República, pues depende de y está subordinada a ella.

No obstante, la Ley misma en cada caso concreto habrá de determinar el campo dentro del cual se le reconocen a los Ministerios facultades de regulación pues de esta forma se evita vaciar de contenido la potestad Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 reglamentaria por manera que la facultad de regulación que le cabe a los Ministerios se ejerza en los términos de la Ley y de los Reglamentos emitidos por el Presidente de la República.

Así las cosas, cuando la Ley establece que a un determinado Ministerio le corresponde trazar una regulación técnica o especializada en determinado campo, esto debe tener lugar en armonía con la Ley y con el Reglamento dictado por el Presidente con fundamento en la cláusula general de competencia que a estos entes les atribuye la Constitución […]”.

Por su parte, esta Sección, en cuanto a esa potestad reglamentaria derivada o de segundo grado que recae en los ministerios, ha precisado lo siguiente: “[…] (i) La potestad reglamentaria derivada o de segundo grado de los Ministerios La potestad reglamentaria es la facultad constitucional atribuida de manera permanente a algunas autoridades para expedir un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y principios en ella fijados.

Su propósito es señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso pueden modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance. El sistema configurado por la Constitución Política de 1991 atribuyó de manera principal la titularidad de la potestad reglamentaria al Presidente de la República, según lo refleja el numeral 11 de su artículo 189.

No obstante lo anterior, tal como ha sido precisado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado [28], la propia Carta también se encargó de radicar en forma precisa la potestad de producción de actos normativos de efectos generales y de carácter reglamentario en otros órganos constitucionales ubicados dentro de la Rama Ejecutiva (como por ejemplo los Ministerios) y aun fuera de ella. [28] Entre otras sentencias de la Corte Constitucional, ver las siguientes: C-805 de 2001;

C-917 de 2002; C-1005 de 2008; C-372 de 2009 y C-748 de 2011. Y del Consejo de Estado, entre otras, las Sentencias de la Sección Tercera de 14 de agosto de 2008, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y 7 de octubre de 2009, proferida en el expediente núm. 11001-03-26-000-2000-08448- 01(18448), C.P. Enrique Gil Botero.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 La Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria que ostentan los Ministerios es derivada o de segundo grado.

En efecto, esta facultad de expedir actos generales, en el caso de los Ministerios, se ejerce en todo caso, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado. Esta facultad reglamentaria encuentra sustento constitucional en el artículo 208 de la Constitución Política, en cuyo inciso primero se establece que: “Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”.

En relación con la justificación de la potestad reglamentaria de los Ministerios esta Sección [29] señaló lo siguiente: “[…] Resultaría absurdo pretender que el Presidente de la República estuviese obligado a ejercer de manera personal y directa sus facultades reglamentarias en todos y cada uno de los ámbitos de la gestión pública. Ante esta realidad incontrovertible, la puesta en marcha de esquemas y estrategias de descentralización, delegación y desconcentración, así como la conformación de sectores y de sistemas sectoriales de gestión se hace imprescindible para garantizar el correcto desempeño de la administración pública.

En ese sentido, desconocer a los Ministros la facultad de expedir reglamentaciones en materias que son propias de sus Despachos, resultaría contrario a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia y economía previstos en el artículo 209 de la Carta y a los lineamientos de la Ley 489 de 1998. Al fin y al cabo y como bien se anota en la precitada providencia [30]: “[…] El principio del efecto útil de las normas obliga a desechar esa interpretación pues de acogerse, se haría nugatoria la competencia que constitucionalmente corresponde a los Ministros conforme al artículo 208 de la Constitución. Una interpretación contraria produciría [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de julio de 2010, radicado núm. 11001032400020020024901, Consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2007, radicado núm. 11001032400020020025401, Consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 la hipertrofia de la administración, haría ineficiente la toma de decisiones, e impediría al Ministro del ramo desempeñarse como jefe de la administración en su respectiva dependencia. La Administración Pública requiere día a día de una más ágil capacidad para satisfacer las demandas ciudadanas.

Ello supone que el proceso de toma de decisiones y de ajuste a las condiciones cambiantes de las políticas públicas se haga a través de procedimientos ágiles […]”. (…) Al amparo de lo expuesto, es claro que el Ministro del ramo está facultado para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro […]”. [31] (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con la sentencia en cita, se concluye que los ministerios están revestidos de una potestad reglamentaria derivada o de segundo grado que los faculta para dictar reglamentos o actos administrativos de contenido general en los asuntos de su competencia, con el fin de fijar detalles y pormenores que permiten la debida aplicación de la ley, sin que en ningún caso puedan modificarla, ampliarla o restringirla en cuanto a su contenido material o alcance. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado núm. 11001032400020100011900, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala.

Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 Descendiendo al caso concreto, se observa que a través de la Resolución acusada el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible trasladó al IDEAM la función de administrar el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de GEI (Renare), creado por el artículo 175 de la Ley 1753, aun cuando la mencionada disposición normativa estableció que tanto la «reglamentación» como la «administración» estarían a cargo de dicha cartera ministerial, la cual no podía, a su vez, delegar la administración en un organismo adscrito, como es el IDEAM, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confirió dicha norma.

Es decir, que examinado el contenido de la norma superior que se invoca como transgredida, es posible establecer que la autorización otorgada al Ministerio no tenía el alcance de permitirle reasignar funciones que expresamente le confirió el legislador, aunado a que la facultad de modificar la estructura de los órganos de la Rama Ejecutiva y de distribuir los negocios entre éstos fue otorgada por la Constitución al Presidente de la República (artículo 189, numeral 17).

De manera que, para la Sala, le asistió razón al Consejero ponente al suspender provisionalmente los efectos de la resolución por medio Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 de la cual el Ministerio reglamentó el sistema de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional de que trata el artículo 175 de la Ley 1753, por exceder la potestad de reglamentación que le fue conferida en dicha norma.

Por último, en cuanto al argumento de los recurrentes según el cual no se probó el perjuicio de la mora, ni se realizó una ponderación de intereses para decretar la medida cautelar, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, como aconteció en el caso concreto.

Son estas las razones que conducen a la Sala a confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Numero único de radicación 11001-03-24-000-2021-00325-00 Actores: ELYN HORACIO DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del inciso primero del artículo 11 de la Resolución núm. 1447 de agosto de 2018 y las referencias que los artículos 40, 53 y 54 del mismo acto hacen al IDEAM.

En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de septiembre de 2023. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.