Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor C.G.A.F. en contra de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad Nacional de Protección, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la paz, integridad física y vida.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción constitucional. La demanda de tutela. El señor C.G.A.F., quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la paz, integridad física y vida, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad Nacional de Protección, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Por consiguiente, solicitó se ordene a la autoridad accionada le asignen un esquema de seguridad compuesto por un vehículo blindado y dos escoltas y que se le realice el estudio de riesgo por parte de la UNP. Hechos. El accionante informó dentro de su escrito de tutela, que ha presentado varias solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, debido a que es líder social campesino, en el Valle del Cauca y ha sido amenazado en varias ocasiones.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 25 de abril del 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad Nacional de Protección, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Fiscalía General de la Nación. Adujo que en efecto recibió una solicitud el 21 de febrero del 2024 presentada por el accionante, donde le informó que estando en su casa, recibió amenazas por parte de integrantes del ELN, debido a su actividad en la asociación campesina; frente a esa solicitud, indicó que el Fiscal Héctor Jerónimo Tovar creó la noticia criminal y posteriormente, el 1 de marzo del 2024, una vez realizado el programa metodológico, restaba citarlo para tomar la declaración del caso y proceder con las medidas de protección pertinentes, pero aclaró que el accionante no ha acudido a su despacho con los documentos que lo acreditan como líder social, ante lo cual solicitó que la presente acción fuese desestimada. 2.1.2 Unidad Nacional de Protección: manifestó que el accionante realizó múltiples solicitudes, como pasa a describirse: Manifestó la entidad que, al accionante le fue informada la necesidad de cumplir lo requerido por “el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, referente al procedimiento ordinario de la ruta de protección para acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que en cuanto la solicitud de la accionante debe acreditar la pertenencia a alguno de los grupos poblacionales, contemplados en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021”, por lo demás, manifestó que le ha informado al actor en distintas ocasiones que debe dirigirse ante esa entidad con los documentos requeridos para dar inicio al estudio de riesgo y verificar si puede acceder a medidas de protección. 2.1.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: indicó que no hay peticiones elevadas por el accionante ante esa entidad, pero, aun así, entendiendo su situación indicó que aquella entidad no es la llamada a proteger eventualmente los derechos conculcados, así las cosas, se deberá declarar improcedente la acción. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 del 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, las autoridades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la paz, integridad física y vida del tutelante, al no realizársele el estudio de riesgo y haberle asignado un esquema de protección, a pesar de que ha venido recibiendo amenazas por parte de distintos actores armados. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 Seguridad Personal Al respecto, en providencia T-339 de 2010 la Corte Constitucional manifestó que: […] En este orden, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por esta Corporación como aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar.
Se tiene establecido que, a nivel de bloque de constitucionalidad, el Pacto de San José, incorporado al bloque en sentido estricto mediante la Ley 16 de 1972, refiere en el artículo 7 que “[…] Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales […]”. Es decir, el derecho a la seguridad personal funge como una garantía según la cuál se desprenden múltiples compromisos por parte del Estado, consistentes en impedir que terceros atenten contra la vida e integridad física de las personas, eso implica disponer de los recursos económicos y humanos necesarios para cumplir con tal fin, pero siempre considerando las condiciones económicas y sociales que rodeen al Estado, de modo que no es exigible para el mismo garantizar con absoluta certeza que nadie atentará contra otro, pero si le es exigible que ponga a disposición de la ciudadanía todos los medios posibles para lograr tal fin. 3.5 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la paz, integridad física y vida, los cuales consideró conculcados por la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad Nacional de Protección, Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional al no brindarle el esquema de protección que está solicitando.
Dentro del expediente reposan las constancias de las denuncias hechas por el accionante ante la Personería Municipal de Jamundí, de igual manera tanto la UNP cómo la Fiscalía General de la Nación aceptaron que el accionante acudió a esas instituciones para que le brindaran protección, sin haber obtenido respuesta afirmativa aún, esto funge como una confesión ficta y se le dará el tratamiento de tal figura, pero de igual manera, en las contestaciones de estas entidades se informó que la falta de activación de las rutas de protección obedecen a la falta de impulso del accionante, quien está pendiente de acreditar su rol de líder social mediante el aporte del certificado de existencia y representación de la sociedad que representa.
Dicha sociedad, es una asociación campesina que no se encuentra acreditada tampoco dentro del trámite de esta acción de tutela, por lo que no existe certeza sobre la condición de líder social del accionante y en ese sentido tienen razón las accionadas cuándo anuncian que no pueden dar continuidad a los trámites desplegados, toda vez que el tutelante no ha cumplido con la carga de demostrar dicha situación ante los organismos de protección. Pero aún así, no es de recibo la pasividad de las entidades, que aun a pesar de las múltiples amenazas reportadas por el accionante no se han puesto a disposición del mismo para verificar cual es la dificultad que aquel tiene para cumplir con la carga impuesta, sobre todo considerando que es un campesino que de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, es un sujeto de especial protección. Si bien está claro que el demandante posee tal calidad, no es procedente otorgar la protección solicitada, por dos razones en particular, la primera es que esta Sala como juez constitucional no cuenta con las herramientas para valorar el riesgo al que está sometido el señor C.G.A.F., pues las acciones que lo ponen en riesgo son las amenazas que ha recibido, y de ellas solo existe como constancia su propio dicho; y son la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación las llamadas a analizar integralmente su situación para determinar el nivel de riesgo del mismo, ello respetando el marco competencial tanto de este juez constitucional como de las entidades accionadas.
Por último, dado que parte de los documentos solicitados por ambas entidades se encuentran dentro del presente trámite de tutela, se les conmina a adelantar los trámites administrativos a que haya lugar hasta que el accionante allegue la certificación con la que demuestre su condición de Líder Social y pueda darse continuidad de manera célere a la solicitud de protección personal.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se configura quebranto de los derechos fundamentales alegados por el actor, se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la paz, integridad física y vida invocados por el señor C.G.A.F., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR