Micelio
25000234200020150192802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 665 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Hernando Poveda Parra·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 01928 02 (0665-2020) Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.

Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Clara Elisa Cifuentes Ortiz, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1 Índice 26 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 20143100078261 del 5 de diciembre de 20144, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] proceder el reajuste, reconocimiento y pago del diez por ciento (10%) de los ingresos que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte, hasta completar el ochenta por ciento (80%) de la bonificación a que tiene derecho JUAN HERNANDO POVEDA PARRA, teniendo en cuenta su cargo de Fiscal ante el Tribunal, por los siguientes periodos: del 1 de octubre a 2 de agosto de 2010». 2) «[…] a cancelar a mi poderdante en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de la diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías»5 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: 6. El actor ocupó el cargo de fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial del 1 de octubre de 2008 al 2 de agosto de 2010. 7. El 1 de diciembre de 2014, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reajuste de la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, la cual fue negada mediante el Oficio 20143100078261 del 5 de diciembre de 2014.

Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 4 Folios 8-17 del expediente. 5 Se hace transcripción literal de las pretensiones de la demanda numerales 3 y 5 con posibles errores de ortografía. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado consideró que las normas contenidas en el Decreto 4040 de 2004 violaban los principios esenciales de naturaleza constitucional, entre ellos, el trabajo, igualdad, irrenunciabilidad de mejoras salariales y sociales. Proporcionalidad y razonabilidad, por lo que decretó su nulidad y señaló que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 mantenían incólumes los derechos allí consagrados, toda vez que entraron a su patrimonio en su condición de derechos adquiridos e irrenunciables. 11.

Así mismo, frente a la prima consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, señaló que para su reconocimiento se tiene como marco de referencia el total de los ingresos laborales de un congresista, independientemente de su denominación. Como lo devengado por este debe ser igual a lo percibido por los magistrados de Altas Cortes, no cabe duda que al actor se le debe reconocer y pagar el 80% de los ingresos totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, mientas estuvo ejerciendo el cargo de fiscal delegado ante Tribunal.

Contestación de la demanda. 12. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que le ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de dicha entidad conforme al régimen del demandante.

Por ello, el cumplimiento de la ley no está sujeto a discrecionalidad alguna. 13. Hizo un recuento normativo y precisó que el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que para el momento de su vinculación lo amparaba lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 en materia salarial y prestacional.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento del 80%, sobre los emolumentos percibidos por los magistrados de Alta Corte. 14. Finalmente, alegó las excepciones de cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido y genérica. Sentencia de primera instancia. 15. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 20197, se accedió a las súplicas de la demanda.

Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 6 Folios 130-145 del expediente.. 7 Folios 205-211 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

El actor durante los extremos temporales de su relación laboral como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial, es destinatario del Decreto 610 de 1998, y por tanto adquirió el derecho a la bonificación por compensación en ella establecida, por lo que no es posible, amparado en el hoy anulado Decreto 4040 de 2004, afectársele o desconocérsele este derecho, por estar cobijado por el derecho fundamental del trabajo, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. 17.

En consecuencia, tiene derecho a la reliquidación de los salarios en el entendido que este término incluye las prestaciones y todo lo que reciba el accionante como contraprestación por sus servicios, y al reconocimiento y pago del 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte, y concretamente el pago de las correspondientes diferencias salariales del 10% resultante entre tal porcentaje dejado de percibir y el 70% que se le pagó, desde su causación. 18.

En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «[…] el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4 de 1992, entre el 1 de octubre de 2008 y 2 de agosto de 2010, y en adelante, hasta cuando funja o hubiese fungido como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial, y sea titular de este derecho, con los correspondientes reajustes»8. 19.

Igualmente, «reconocer y pagar a la (sic) demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo por todo concepto devenga como salario mensual un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial, en los extremos temporales indicados, como se precisó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior9».

Recurso de apelación. 20. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación10. En su intervención, censuró que el tribunal de primera 8 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 9 Ibídem. 10 Folios 209-211 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 21.

La bonificación por gestión judicial resulta incompatible con la bonificación por compensación creada en el Decreto 610 de 1998, por tanto, las sentencias de simple nulidad proferidas por el Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos, sino por el contrario ex nunc, es decir hacia el futuro, por lo que con la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no resulta procedente acceder al reconocimiento de la bonificación por compensación, cuando legalmente fue reconocida la primera. 22.

Por lo anterior, la norma vigente para el periodo reclamado por el demandante es el Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se establece la bonificación por gestión judicial que consiste en ajustar sus ingresos mensuales en un valor equivalente el 70% de lo que devengan por todo concepto los magistrados de las Altas Cortes. 23. Por otro lado, la bonificación por compensación solo tiene carácter salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, tal como lo indica taxativamente el artículo 1 del Decreto 610 de 1998. 24.

Igualmente, el fallo impugnado reconoce la bonificación por compensación «entre el 1 de octubre de 2008 y 2 de agosto de 2010, y en adelante, hasta cuando funja o hubiese fungido como fiscal delegado ante Tribunal de Distrito», cuando el mismo demandante limitó su pretensión solo al periodo 2008 al 2010. Además, el porcentaje reclamado ya se está reconociendo en cumplimiento del Decreto 1102 de 2012.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 25. Mediante auto del 28 de junio de 202111, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 25 de octubre de 202112 ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 26. La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 27.

En esta oportunidad procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 28. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en 11 Índice 11 de SAMAI. 12 Índice 26 de SAMAI. 13 Índice 22 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Competencia. 29. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 30. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Sin hacer más desfavorable la situación del apelante único salvo que la modificación sea indispensable para reformar puntos relacionados íntimamente con ella. Problemas jurídicos. 31. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Juan Hernando Poveda Parra tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, en la forma ordenada en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario se debe mantener el porcentaje reconocido con fundamento en el Decreto 4040 de 2004?.

Igualmente, si tal prestación constituye factor salarial y si hay lugar a modificar los extremos objeto de reconocimiento. 32. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 33.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199215, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 34.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 35.

En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4º de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes.

En la mencionada decisión se consideró lo siguiente: «Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 16Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto). 36.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 37. En distintas providencias17, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 38.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe 17 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 analizarse en cada caso concreto18.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 39. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito desde el 1 de octubre de 2008 al 2 de agosto de 201019. 40. Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200420, durante el tiempo de su vinculación como fiscal delegado de Tribunal. 41.

Que el día 1 de diciembre de 201421 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, el cual fue resuelto de forma negativa mediante el oficio demandado. Caso concreto 42. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye lo siguiente: 43. Que al demandante, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 19 Folio 18 del expediente. 20 Folios 152--159 del expediente. 21 Folios 2-7 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4 de 1992, por lo que así se precisará en la parte resolutiva de ésta decisión, con el fin de evitar posibles confusiones en el cumplimiento de la sentencia22. 44.

Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 45.

Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la misma en un 80%. 46. Igualmente, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201123, se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80%, y no al 70%, de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 47.

En cuanto al reparo del apelante en el sentido de que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, se advierte que por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, solo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y en ese sentido le asiste razón, por lo que se revocará parcialmente la orden de restablecimiento para indicar que la bonificación por compensación no es factor salarial para liquidar prestaciones sociales conforme a lo expuesto, salvo lo antes precisado. 48.

Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en 22 Si bien en el análisis hecho por el a quo en la parte considerativa del fallo se refirió al reajuste del 80% de la bonificación por compensación de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992; en la parte resolutiva de la sentencia la orden es confusa, por lo que el restablecimiento no concuerda con lo expuesto en la parte motiva. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que se adicionará en tal sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP24. 49.

Frente a los extremos reconocidos en la sentencia impugnada, se advierte que le asiste razón a la entidad apelante, respecto que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 1 de octubre de 2008, fecha de su vinculación como fiscal delegado ante Tribunal, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho25, hasta el 2 de agosto de 2010, por lo que se ajustará la sentencia en tal sentido. 50.

Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y aportar lo del empleador. 51. Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199326 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema27. 52.

De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar el restablecimiento del derecho dispuesto en la forma antes indicada, y que la misma no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Condena en costas. 53. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para 24 Ibidem 25 Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004. 26 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 27 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 54.Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 55.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente y ADICIONAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada, los cuales quedaran en uno solo, así: “CUARTO.- Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar al señor Juan Hernando Poveda Parra el derecho a recibir la diferencia de la bonificación por compensación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4°de 1992, sin que de manera alguna sobrepase el límite porcentual fijado en el Decreto referido, a partir del 1 de octubre de 2008 (fecha en que se vinculó como fiscal delegado), hasta el 2 de agosto de 2010.

Dicha bonificación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 15 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Radicado: 25000-23-42-000-2015-01928 02 Demandante: Juan Hernando Poveda Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Juan Hernando Poveda Parra en contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.