1 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023-01228-00 00 Demandante: JOSÉ MIGUEL MARULANDA VELEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA – SUBSECCION “A” Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora se advierte que lo pretendido es utilizar este medio constitucional como una tercera instancia y reabrir el debate que ya fue discutido y resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor José Miguel Marulanda Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección “A”. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. José Miguel Marulanda Vélez, en nombre propio, presentó solicitud de amparo con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información pública y a la libertad de información. I.2.
Como pretensiones pidió se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene revocar la decisión del día 20 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del recurso de insistencia, y se ordene dar respuesta 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cada una de las preguntas planteadas en el derecho de petición presentado al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional – CESOF1.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Contó que el 9 de septiembre de 2022 presentó ante el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar derecho de petición de información respecto del evento denominado “NOCHE DE GALA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICÍA”, celebrado el 2 de septiembre de 2022, en el centro social de oficiales – salones andino. El 4 de noviembre de 2022, el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional- CESOF-, le respondió que el evento fue de carácter privado, debido a que fue organizado por un afiliado, por lo que se suscribió un contrato civil de eventos, pactándose el tratamiento de datos personales; por lo que, al no mediar una autorización, no era posible hacer entrega de la información requerida.
El 18 de noviembre de 2022, presentó ante la entidad recurso de insistencia. El 12 de enero de 2023, la Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional - CESOF- remitió al Tribunal el recurso de insistencia presentado por el accionante de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. El 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección “A”, resolvió el recurso de insistencia radicado bajo el núm. 25000-23-41-000-2023-00071-00, declarando bien denegada la solicitud de información al considerar que, al tratarse de un evento privado, la información solicitada estaba protegida por reserva y no podía ser entregada sin la autorización de las partes que celebran el contrato a partir del cual se realizó el evento.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA 1 PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. Se REVOQUE la decisión tomada dentro del fallo del recurso de insistencia proferido el día 20 de febrero y notificado el 27 de febrero de 2023 que correspondió al despacho TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00071-00 M.P Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO CUARTO. (sic) Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO.
Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.1.
El 13 de marzo de 2023, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tribunal y vinculó como tercero interesado al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional - CESOF-, para que rindieran un informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo e hicieran valer las pruebas que consideraran. III.2. El 13 de abril de 2023, el Despacho requirió al Tribunal y al CESOF, para que allegaran el contrato de eventos 008377, suscrito entre el CESOF y el particular.
Estando dentro del término, las siguientes entidades presentaron informe respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. III.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por intermedio de la Magistrada Ponente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con los presupuestos determinados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial.
Señaló que la decisión tuvo en consideración la naturaleza jurídica del Centro Social de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, así como sus modos de ingresos, para establecer que, entre otras cosas, estos perciben sus ingresos por los portafolios de servicios que ofrecen a sus afiliados, honoríficos, activos y/o asimilados; asimismo, fundamentó su decisión en los dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 20152.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Hechos relevantes. 2 ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.1.
El 9 de septiembre de 2022, presentó ante el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, derecho de petición de información, así: « […] 1. Solicito amablemente me puedan informar si el denominado “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial” se realizó el pasado 2 de septiembre de 2022 en el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF. 2.
Requiero amablemente informarme el costo en dinero que tuvo el “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial” que se realizó el pasado 2 de septiembre de 2022 en el Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional CESOF.
Solicito respetuosamente que estos datos de gastos que se hayan efectuado con presupuesto público sean dirimidos de la siguiente forma: a. Descripción de gasto b. Fecha en la que se efectúo el gasto c. Empresa con la que se contrató el servicio que dio lugar al gasto d. Monto total del gasto e. Fuente del presupuesto destinado para el gasto Además, requiero que me sean adjuntados, en PDF, un formato DIGITAL, REUTILIZABLE Y PROCESABLE, de acuerdo con el principio de calidad de la información estipulado en la Ley 1712 de 2014, TODOS Y CADA uno de los comprobantes de los gastos efectuados en el “Programa Noche de Gala de un Personal adscrito a la Justicia Penal Militar Policial con Ocasión del Nombramiento del señor Fiscal General Penal Militar y Policial” 3.
Informarme si esa noche de gala tuvo el siguiente cronograma: INICIO DEL PROGRAMA PROTOCOLARIO a. HIMNO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.19:05 - 19:08 b. INVOCACIÓN 19:08 - 19:13 c. MINUTO DE SILENCIO 19:15 - 19:18 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. PRESENTACIÓN VIDEO 19:20-19:25 e. ENTREGA DE RECONOCIMIENTO AL SEÑOR BG.
MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ, FISCAL GENERAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL 19:28-19:38 f. PALABRAS DEL SC. RUBEN DARIO ZUÑIGA y CR. LÓPEZ PARADA ABRAHAM MANDOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. 19:40 - 19:45 g. PALABRAS DEL SEÑOR BG. MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ, FISCAL GENERAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL 19:45-19:55 h. TOMA DE LA FOTOGRAFÍA OFICIAL DEL EVENTO 19:55-20:25 i. INGRESO DE LA TUNA DE LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER 20:30-21:15 j. CENA DE COMPAÑEROS- PRESENTACIÓN SAXOFONISTA 20:45- 22:00 k. PRESENTACIÓN ORQUESTA DE LA POLICÍA FISCAL Y ADUANERA 22:00 l. FINALIZACIÓN EVENTO 02:00 4.
Por favor compartirme la fotografía oficial del evento mencionado, ya que se trata de una noche de gala realizada en instalaciones públicas y los participantes son funcionarios públicos. 5. Sírvase informar si el evento finalizó a las 2:00 a.m. del 3 de septiembre de 2022. 6. Sírvase informar si este fue el Menú de la Noche de Gala: Entrada: Ceviche Peruano Filete de pescado en brunoise, adobado con jugo de limón, aderezado con jengibre y brandy, decorado con maíz. Fuerte: Barón de carne asada: lomo de carne horneado con especias, napado en su propio jugo.
Suprema Cheese Bacon: apanada rellena con queso holandés y tocineta. Dados de papa con champiñones Zanahoria Baby con Habichuela Postre: Bizcochuelo Milky Way 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En el caso de que no haya sido ese el Menú servido, indicarme por favor cuál fue la comida que se sirvió. 7. Sírvase informar si este fue el listado de asistentes: Link del listado de asistentes: ➔https://drive.google.com/file/d/1UnJk55Hr9AHHjki9ngjGOzmX8 MKdrAGd/view?u sp=sharing 8. 8. Informarme por favor, de este listado de asistentes.
¿quiénes son oriundos del departamento del Huila? Por otro lado informarme, ¿quiénes operan en el departamento del Huila? Listado de asistentes: ➔https://drive.google.com/file/d/1UnJk55Hr9AHHjki9ngjGOzmX8 MKdrAGd/view?u sp=sharing Nota: En el evento en que esta entidad considere que la información solicitada no puede ser suministrada porque contiene datos personales, debe recordarse que las autoridades públicas están obligadas a entregar datos personales públicos tales como nombre, número de identificación, datos relativos a la profesión y el oficio, salario de funcionarios públicos y datos contenidos en sentencias judiciales, entre otros.
Por otra parte, si se trata de datos semiprivados y datos privados o sensibles, las autoridades deben explicar las razones y aportar las pruebas que fundamenten que la información debe permanecer clasificada. En este caso, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (Ley 1712 de 2014), la entidad tiene la carga de aportar las razones y pruebas que justifiquen que la información se mantenga confidencial.
De acuerdo a esta ley, la entidad debe (i) decir en qué ley se define que esa información debe permanecer reservada o clasificada, (ii) explicar que se buscan proteger intereses particulares o intereses públicos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley y (iii) exponer las razones por las cuales al entregar la información se causaría un daño presente, probable y específico, superior al interés que usted tiene de conocer la información. En este sentido, la entidad debe señalar en qué ley fundamenta su decisión de no conceder acceso a la información. Además, debe realizar un test del daño en caso de que suministrar la información solicitada pueda perjudicar gravemente la intimidad y el habeas data de las personas cuyos derechos pueden verse presuntamente transgredidos.
Incluso si se exponen estas razones, la autoridad está en la obligación de hacer una versión pública de los documentos que mantengan la reserva únicamente de la parte 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable.
Es decir, si parte del documento tiene datos personales que deban mantenerse clasificados, la entidad deberá entregar una versión que oculte esos datos. Vale recordar que estas solicitudes no afectan ninguno de los intereses públicos mencionados en el Artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.[…]» IV.2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio núm. 110016610220202200185 / UAEJPMP, remitió la petición por competencia al Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional -CESOF-.
IV.2.3. La Administradora del Centro Social de Oficiales de la Policía Nacional, a través de oficio núm. GS-2022-ADMON-SOPOR 29.25, dio respuesta a la solicitud, informándole al accionante que el evento no se realizó por convenio y/o contrato administrativo, sino por un contrato civil celebrado entre un afiliado del centro y un particular.
Seguidamente indicó que la naturaleza jurídica de los centros sociales son organismos desconcentrados que dependen de la subdirección de bienestar social3 y su sostenimiento se deriva de los ingresos del portafolio de servicios y a los aportes realizados por los afiliados, sin que estos dineros hagan parte del presupuesto general de la nación4.
En virtud de lo anterior, negó las peticiones del accionante, al considerar que se vulnera el derecho a la intimidad de los asistentes al evento; además refirió que, al haberse celebrado un contrato civil, se pactó el tratamiento de datos, por lo que para hacer público el registro fotográfico, la lista de invitados y asistentes al evento, sin previa autorización de ellos, se viola la ley de habeas data.
IV.3 Análisis de la sala. Previo a establecer si procede estudiar los defectos señalados en la providencia judicial cuestionada, debe la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. IV.3.1 Procedencia de la Acción de Tutela 3 Resolución 6239 de 2018 “ por medio de la cual se expide el reglamento de los centros sociales de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo, agentes y patrulleros de la Policía Nacional”.
Articulo 2: NATURALEZA JURIDICA. Los centros sociales de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo, agentes y patrulleros de la Policía Nacional, son organismos desconcentrados que dependen de la subdirección de la dirección de bienestar social, con fines exclusivamente recreativos, deportivos, culturales y sociales sin animo de lucro, ni propósito de repartir utilidades y/o bienes entre sus afiliados y beneficiarios, pues unos y otros se destinaran al mejoramiento del servicio. 4 Resolución 1966 de 2020 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales IV.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
VII.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU– 573 de 20197, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20228, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. VII.4. Caso concreto Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. 7 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, concluye la Sala que este requisito no se cumple, pues como se pasa a explicar, el amparo radica en la interpretación que se hizo tanto en sede administrativa como judicial de las normas aplicables al caso, esto es, las leyes 1755 y 1712. Desde el derecho de petición, el actor era consiente que la información que estaba solicitando podría estar sujeta a reserva, por lo que, una vez planteadas las preguntas, indicó que, en caso tal se concluyera que no podía ser entregada, se debían explicar las razones de ello; lo que efectivamente sucedió cuando el CESOF dio respuesta a la solicitud, citándole las disposiciones legales que le impedían entregar la información solicitada, so pena de vulnerar el derecho fundamental de habeas data de las personas que asistieron al evento, así como las normas contractuales que regulan el contrato celebrado.
Al revisar el recurso de insistencia, el actor propuso ante el Tribunal esta misma controversia, consistente en que, según su entender, sí debió entregarse la información solicitada, o a lo sumo de manera parcial, pues por la naturaleza jurídica de la entidad y las personas que supuestamente asistieron al evento era información pública. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este punto, al igual que en la sede administrativa, fue abordado por el Tribunal, que concluyó que parte de la información solicitada estaba sujeta a reserva, pues se trataba de información derivada de un contrato suscrito entre dos privados; y, adicionalmente, si se contestaba algunas de las preguntas, se estaría vulnerando el derecho fundamental al habeas data de los asistentes al evento.
Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, advierte la Sala que se está utilizando la presente acción de tutela como una instancia adicional, pues pretende abrir una discusión que ya fue superada tanto en la sede administrativa, como ante el juez natural del caso. En tales condiciones, si en esta instancia se aborda esta controversia, será entonces el juez constitucional el que vulnerare el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión. Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado; pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las normas aplicables. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se cumple con dos de los requisitos necesarios para superar la relevancia constitucional, al evidenciarse que lo pretendió por el actor con la presentación de la acción de tutela es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia o recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023-01228-00-00 Accionante: José Miguel Marulanda Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor José Miguel Marulanda Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO Consejero de Estado VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.