Micelio
11001032800020250002600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-02-14

Radicación interna: 83 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maria Paula Estupiñan Carvajal, Juan Ardila Torres, Lucrecia Alvarez Delgado, Roy De Jesus Peñarredonda Lemus·Demandado: Raul Duran Parra

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00015-00 11001-03-28-000-2025-00025-00 11001-03-28-000-2025-00030-00 (acumulados) Demandantes1: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Temas: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para el periodo 2024-2027 Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1752, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, así como en los artículos 180 y 182A4 de esa misma codificación. 1. Decisión sobre excepciones previas 1. Verificadas las contestaciones allegadas por el presidente del Consejo Directivo de la CAS y por la propia autoridad ambiental, se advierte que no propusieron excepción alguna, razón por la cual no resulta procedente efectuar consideración sobre ese aspecto. 2.

De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 2. En el estado actual del proceso correspondería a esta judicatura señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. No obstante, se advierte que en este caso resulta procedente proferir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 182A de ese mismo cuerpo normativo, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 1 María Paula Estupiñán Carvajal (rad. 11001-03-28-000-2025-00015-00), Roy de Jesús Peñarredonda Lemus (rad. 11001-03-28-000-2025-00025-00), Lucrecia Álvarez Delgado (rad. 11001-03-28-000-2025-00026-00) y Juan Ardila Torres (rad. 11001-03-28-000-2025-00030-00). 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 En adelante CPACA. 4 adicionados por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original). 3. Examinados los escritos de demanda y las contestaciones presentadas, se advierte que en el presente caso concurren los presupuestos establecidos en el artículo citado, debido a que las partes limitaron sus pretensiones probatorias a los documentos que fueron aportados junto con sus respectivos escritos, los cuales reposan en el expediente.

Para el suscrito, tales elementos resultan suficientes para resolver el fondo del litigio, sin que se tenga la necesidad de ordenar actuaciones adicionales. 4. En consecuencia, y con base en el principio de la carga probatoria, así como en los postulados de economía y eficacia procesal, se concluye que la cuestión jurídica planteada puede ser decidida en el estado actual del proceso, por lo que se estima procedente el trámite de sentencia anticipada. 3.

Del decreto de pruebas 5. Se dispone la práctica de las que oportunamente fueron allegadas por las partes, al reunir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, en los siguientes términos: 3.1. Parte actora 6. Con el valor probatorio que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con los escritos de demanda, visibles en los expedientes electrónicos que reposan en el sistema de información SAMAI, correspondientes a los radicados 11001- 03-28-000-2025-00015-00, 11001-03-28-000-2025-00025-00, 11001-03-28-000-2025- 00026-00 y 11001-03-28-000-2025-00030-00. 3.2.

Gobernador de Santander – presidente del Consejo Directivo de la CAS 7. Con el mérito probatorio que legalmente les asiste, ténganse como pruebas los documentos allegados con las contestaciones por el apoderado del presidente del Consejo Directivo de la CAS, visibles en los expedientes electrónicos 11001-03-28-000-2025-00015- 00, 11001-03-28-000-2025-00025-00 y 11001-03-28-000-2025-00030-00, que reposan en el sistema de información SAMAI.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.3. Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) 8.

Con el valor probatorio que legalmente les asiste, incorpórense como pruebas los documentos aportados por esa corporación con la contestación de la demanda presentada en el expediente 11001-03-28-000-2025-00026-00, los cuales corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado y se encuentran visibles en el expediente electrónico que reposa en el sistema de información SAMAI. 4.

De la fijación del litigio 9. Con base en los argumentos expuestos en las demandas acumuladas y en sus respectivas contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CAS designó al señor Raúl Durán Parra como director general para el periodo institucional restante5, comprendido entre el 1.º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027. 10.

Para el efecto, se debe determinar si el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias que regulan el procedimiento de elección invocadas por la parte actora, en particular el artículo 209 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, así como de los artículos 32 y 44 de los estatutos de la CAS, modificados por el Acuerdo 011 de 2024, que imponen la obligación de convocar con una antelación no inferior a cinco días hábiles y con remisión de la documentación de soporte, además de los artículos 48, 49 y 50 de los estatutos que consagran los principios de debido proceso, publicidad, participación, transparencia y buena fe, y del marco normativo previsto en el Acuerdo 073 de 2023, que contiene la reglamentación para esa elección. 11.

De manera concreta, se debe establecer: 10.1. Si se vulneraron los principios de debido proceso, participación, transparencia, imparcialidad y publicidad, al haberse realizado en la sesión del 31 de diciembre de 2024 la elección del director general de la CAS sin haber sido convocada expresamente, lo que habría impedido la participación informada de todos miembros del Consejo Directivo, de los aspirantes y de los demás interesados en el procedimiento. 10.2.

Si se desconocieron las reglas sobre el trámite de recusaciones, al haberse rechazado en la misma sesión del 31 de diciembre la recusación general interpuesta por el representante Cristian Danilo Avendaño Fino contra todos los miembros del Consejo Directivo, sin dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, a pesar de estar dirigida contra la totalidad del órgano colegiado, y con fundamento en requisitos de oportunidad y legitimación cuya aplicación resultaría restrictiva frente a lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA. 10.3.

Debe determinarse si hay carencia de objeto o si el acto acusado mantiene efectos jurídicos plenos, a pesar de la renuncia irrevocable presentada por el señor Raúl Durán Parra 5 Conviene señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00, anuló la elección para ese cargo en el mismo período, y con posterioridad se expidió el acto que hoy se somete a control judicial.

Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al cargo de director general el 31 de marzo de 2025. 10.4.

De otra parte, se precisa que en el expediente 2025-30 se propusieron dos cargos que buscan controvertir la elección de los representantes de las comunidades negras ante el Consejo Directivo que corresponden a: (i) una indebida delegación de funciones del director General al jefe de la OCID de la CAS durante ese trámite eleccionario y (ii) en esa elección no hubo mayoría para resolver la recusación contra el director encargado.

Al respecto debe decirse, que tales cargos no serán objeto de estudio dentro del presente trámite, puesto que buscar controvertir una elección diferente a la aquí demandada, que es la del director general de la CAS. Por lo anterior, estos cuestionamientos quedarán por fuera de la fijación del litigio, por atacar y controvertir una elección diferente a la aquí demandada. 12.

Precisado lo anterior, una vez queden en firme las decisiones aquí adoptadas, se dispondrá el traslado para presentar alegatos de conclusión. 5. Otras determinaciones 13. En los escritos de contestación de la demanda presentados por la CAS y por el apoderado del gobernador de Santander, en su calidad de presidente del Consejo Directivo de esa autoridad ambiental, se solicitó la suspensión del presente proceso, con fundamento en la existencia de un trámite judicial en curso ante el Tribunal Administrativo de Santander, identificado con el radicado 68001-23-33-000-2025-00123-00, que busca la nulidad de la elección del representante de las comunidades negras ante ese órgano rector. 14.

Sin embargo, las súplicas serán descartadas, por cuanto los memorialistas no ofrecieron una argumentación sólida ni desarrollaron de manera concreta cómo la decisión que se profiera en ese proceso podría incidir directamente en la resolución del presente litigio. En efecto, más allá de su simple invocación, no se allegó copia de la demanda interpuesta ni de las providencias adoptadas en dichas diligencias, de manera que no es posible establecer con fundamento cierto la existencia de una relación jurídica de dependencia entre ambos asuntos. 15.

En todo caso, salta a la vista que entre los procesos mencionados no existe conexidad sustancial que justifique la suspensión. Los reproches formulados en esta causa versan sobre presuntas irregularidades en la elección del director general de la CAS, como la omisión de convocatoria y el trámite de unas recusaciones, mientras que el proceso mencionado ante el Tribunal Administrativo de Santander se refiere, en principio, a la legalidad de un acto de naturaleza distinta, es decir, la designación de un representante ante el órgano directivo. 16.

En consecuencia, al no reunirse los requisitos previstos en el artículo 161 del CGP, se descartarán las solicitudes de suspensión formuladas por la CAS y por el presidente de ese consejo directivo. 17. A su turno, en el escrito presentado el 11 de julio de 2025, el coadyuvante Pedro Antonio Carballido Fuentes solicitó requerir al Consejo Directivo de la CAS para que se abstenga de designar un nuevo director general, mientras no se profiera sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad del Acuerdo No. 116 del 31 de diciembre de 2024. 18.

Fundó su petición en la medida de suspensión provisional vigente sobre dicho acto, y Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 advirtió que, según información pública, se habría convocado una sesión para el 18 de julio de 2025 con ese propósito. A juicio del solicitante, esa actuación podría constituir una reproducción anticipada del acto acusado, en contravía del artículo 237 del CPACA, y afectaría la eficacia del eventual fallo. 19.

La solicitud no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que conforme al artículo 237 en cita, el control de legalidad frente a actos que reproducen uno previamente suspendido o anulado exige que el nuevo acto haya sido efectivamente expedido y que sea sustancialmente idéntico al anterior, lo cual debe ser evaluado a solicitud de parte mediante el trámite previsto para el efecto.

En ese sentido, esta jurisdicción no tiene competencia para impartir órdenes preventivas o requerimientos dirigidos a evitar la expedición futura de actos administrativos, cuya legalidad solo puede examinarse una vez perfeccionados. En consecuencia, la petición elevada por el coadyuvante será desestimada, al no ajustarse a las competencias funcionales de esta jurisdicción ni al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. 20.

De otra parte, se advierte que la abogada Viviana Rojas Muñoz presentó escrito mediante el cual manifestó su renuncia al poder conferido por el señor Raúl Durán Parra, demandado dentro de los procesos de la referencia. La dimisión fue presentada con la aceptación expresa del poderdante, quien además dejó constancia de encontrarse a paz y salvo por concepto de honorarios y demás obligaciones derivadas de la relación profesional. 21.

Verificado lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, se advierte que la renuncia fue válidamente formulada y aceptada, por lo cual procede su reconocimiento formal dentro del proceso. 22. A su turno, se observa que el señor Alexander Robledo Hernández allegó los soportes necesarios para acreditar su calidad de apoderado del gobernador del departamento de Santander, en su condición de presidente del Consejo Directivo de la CAS, razón por la cual se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso. 23.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos de las demandas y sus contestaciones. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.

SEGUNDO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 Demandantes: Lucrecia Álvarez Delgado y otros Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2025-00026-00 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

CUARTO: Acéptase la renuncia presentada por la abogada Viviana Rojas Muñoz al poder conferido por el señor Raúl Durán Parra, demandado en el presente asunto.

QUINTO: Reconócese personería jurídica al señor Alexander Robledo Hernández para actuar como apoderado del gobernador del departamento de Santander, en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la CAS, dentro del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx