Micelio
11001031500020250651100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-16

Radicación interna: 10312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas / Impulso procesal en medio de control de controversias contractuales Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Seguros del Estado SA, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Seguros del Estado SA promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que han podido incurrir el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander para decidir acerca de la liquidación de costas en segunda instancia y expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en su favor, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 68001333300920220019500/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro del Contrato de Obra 164 de 2013 y se ordenó 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA hacer efectiva la Póliza 96-44-101084490. Asimismo, se le ordenó a este último restituir actualizados, a título de restablecimiento del derecho, los dineros que haya pagado o llegare a pagar. 2.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada no tenía competencia para proferir el acto administrativo mediante el cual declaró la ocurrencia del siniestro, y por ende, Seguros del Estado SA no estaba obligada a pagar en favor de la ESE Hospital Universitario de Santander la suma reclamada en los actos demandados.

En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada en su favor. 2.4. El 9 de octubre de 2024, se devolvió el expediente al a quo, y el 22 de octubre de 2024, este último lo remitió nuevamente al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que la Secretaría de esa corporación efectuara la liquidación de costas en segunda instancia, trámite indispensable para la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia. 2.5.

El 4 de febrero de 2025 solicitó ante el a quo la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el 31 de marzo siguiente, este le informó que el expediente seguía en poder del Tribunal Administrativo de Santander y que la liquidación de costas aún no había sido realizada, razón por la cual no era posible expedir dicho documento.

Petición reiterada el 6 de agosto siguiente. 2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, debido a que, desde octubre de 2024, el expediente permanece en el Tribunal Administrativo de Santander sin que se haya realizado la liquidación de costas ni expedido la constancia de ejecutoria. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Primero: Que se declare que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER como el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA han vulnerado los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la dilación injustificada en la liquidación de costas en segunda instancia y en la expedición de la constancia de ejecutoria dentro del proceso No. 680013333009- 2022- 00195-00.

Segundo: Que se declare que la inactividad procesal de los despachos judiciales accionados, reflejada en la falta de impulso del trámite desde octubre de 2024, ha impedido la ejecución de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, ha afectado el derecho de SEGUROS DEL ESTADO S.A. a la eficacia y cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA Tercero: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la pronta administración de justicia y al acceso efectivo a la justicia de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA que, en un término perentorio, adelanten las actuaciones necesarias para: a) Realizar la liquidación de costas en segunda instancia, y b) Expedir la constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, con el fin de permitir la ejecución del fallo favorable a la parte actora.

Cuarto: Que se ordene a ambos despachos judiciales adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar futuras demoras injustificadas en trámites posteriores a la sentencia, garantizando que las actuaciones judiciales se desarrollen dentro de un plazo razonable, conforme al principio de celeridad procesal y al artículo 228 de la Constitución Política.

Quinto: Que se adopte cualquier otra medida que el Juez de Tutela considere necesaria para restablecer y proteger integralmente los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues ha obrado con celeridad e incluso mediante correo del 19 de agosto de 2025 solicitó información a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander sobre el trámite de la devolución del proceso en cuestión, y se aclaró que se remitió el correo porque está siendo solicitada la expedición de constancia de ejecutoria al interior del proceso y materialmente el despacho no cuenta con el proceso para atender la solicitud. 5.

La ESE Hospital Universitario de Santander3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ostentar responsabilidad directa ni competencia frente a las gestiones requeridas comoquiera que la actual demora en la liquidación de costas y la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia no le es atribuible. 6.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Contestaciontutela(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominada «9_MemorialWeb_Respuesta- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 9.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional5 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.

MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA 11. La ESE Hospital Universitario de Santander solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tiene la competencia para acceder a lo pretendido por la demandante, esto es, la liquidación de costas y la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 12.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3. Problema jurídico 13. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de Seguros del Estado SA, con ocasión de la mora judicial en que han podido incurrir para decidir acerca de la liquidación de costas en segunda instancia y expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en su favor, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 68001333300920220019500/01? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela 14. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 15. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 16. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado10, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 17.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 18. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional11: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 19. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 10 Artículo 2 de la Constitución Política 11 Sentencia C-177 de 2005.

MP Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA 20. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 21.

La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 22.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 23.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 24.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala 25. Seguros del Estado SA promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y/o al Tribunal Administrativo de Santander decidir acerca de la liquidación de costas en segunda instancia y expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en su favor, en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 68001333300920220019500/01. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA 26.

De conformidad con la información registrada en Samai12, se destacan las siguientes actuaciones: 26.1. El 26 de julio de 2022, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro del Contrato de Obra 164 de 2013 y se ordenó hacer efectiva la Póliza 96-44-101084490. 26.2.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 15 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 26.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 12 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo con similares argumentos y, condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la sociedad aseguradora. 26.4.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 11 de octubre de 2024 devolvió el proceso al tribunal ya que no obraba auto a través de la cual se hubiera fijado las agencias en derecho y que, por Secretaría de la corporación, se hayan liquidado las costas de segunda instancia. 26.5. El 22 de octubre de 2024 se remitió el expediente ante el superior jerárquico. 26.6.

En providencia del 12 de noviembre de 2025, el juzgado resolvió: 26.7. Actualmente registra como últimas actuaciones las siguientes: 12 Ver en Samai proceso de controversias contractuales 68001333300920220019500/01. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA 27. A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación de la demanda, se observa que al asunto se ha tramitado de manera diligente desde su admisión dadas las particularidades que se han podido presentar. 28.

Razón por la cual, en lo referente a la posible demora en la que han podido incurrir el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander para decidir acerca de la liquidación de costas en segunda instancia y expedir la constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el referido medio de control, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente caso como quedó demostrado. 29.

Ahora, de acuerdo con lo expuesto, la solicitud en cuestión se encuentra en trámite, pues una vez el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 27 de octubre de 2025 corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia al considerar que «se incurrió en un error de digitación, en tanto se indicó que la liquidación de las costas de segunda instancia se realizaría por conducto de la Secretaría de la Corporación y la fijación de agencias en derecho mediante auto proferido por el Magistrado ponente, cuando lo correcto es que dichas actuaciones deben realizarse por el Juzgado de origen», el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió la providencia del 12 de noviembre de 2025, antes referida, en la cual resaltó que una vez ejecutoriada se expedirían las copias solicitadas y liquidarían las costas.

Por lo anterior, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3. Decisión 30. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de Seguros del Estado SA, en la solicitud de tutela presentada en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la ESE Hospital Universitario de Santander. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06511-00 Demandante: Seguros del Estado SA Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Seguros del Estado SA, en la solicitud de tutela presentada en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador