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11001031500020250500001Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-10-15

Radicación interna: 10193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Maria Angelica Caamaño Marquez, Ana Ludelina Villalobos, Daniela Isabel Caamaño Peinado, Dinelba Maria Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño, Nery Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Aracely Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Wilman Caamaño Villalobos, Angel Caamaño Villalobos, Caamaño Villalobos Odazzil, Ana Laudelina Villalobos, Ana Laudelina Villalobos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Demandante: Ana Laudelina Villalobos y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Salvamento de voto de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez a la de sentencia del 6 de noviembre de 2025, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Expediente con radicado número 11001-03-15-000-2025-05000-01 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales no comparto el sentido de la decisión. Como sustento fáctico relevante, el hecho dañoso que motivó el medio de control de reparación directa (que se cuestiona mediante esta acción) fue la muerte del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos a manos del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra.

Al momento de los hechos, este último tenía vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia impuesta por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado. La esposa e hijos del señor Adolfo Rafael Caamaño Villalobos presentaron demanda de reparación directa, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo de 20 de mayo de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, en la que se condenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, al pago de los perjuicios causados, pues consideró que la institución no verificó que la persona que le quitó la vida cumpliera con dicha medida. [20001333300220160009001] Por su parte, los señores Ana Laudelina Villalobos y otros1, madre y hermanos de la víctima, ejercieron demanda de reparación directa, expediente en el que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró configurada la excepción del hecho de un tercero, pues la conducta determinante en la causación del daño se derivó del comportamiento criminal del señor Carlos Alfredo Aguilar Becerra, lo que resultó imprevisible e irresistible para el Inpec. [20001-33-33-001-2018-00522-02] El fallo del que me aparto concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, dado que, en el segundo de los procesos de reparación directa, dictó una decisión en sentido contrario al primero —ambos con la misma situación fáctica y jurídica— sin realizar referencia o justificación alguna sobre el cambio de postura.

La razón por la que me aparto de la anterior conclusión se fundamenta en lo siguiente: En primer lugar, ese antecedente jurisprudencial no fue invocado, alegado, citado o puesto en conocimiento de la autoridad judicial demandada por la parte demandante, a fin de que los jueces de conocimiento tuvieran la oportunidad de estudiarlo y emitir pronunciamiento sobre su acatamiento, o apartamiento, según considerara era la alternativa jurídica pertinente.

En segundo lugar y, en conexidad con lo anterior, no se puede pasar por alto que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del César, entre el año 2021 y el año 2025, varió en dos de sus tres integrantes, esto es, entre el momento en que se profirió decisión definitiva en el expediente núm. 20001333300220160009001 y la decisión definitiva del expediente núm. 20001-33-33-001-2018-00522-02. 1 Wilman Caamaño Villalobos, Dinelba Caamaño Villalobos, Nerys Caamaño Villalobos, Aracelis Caamaño Villalobos, Ruth Amparo Caamaño Villalobos, Solfanis Caamaño Villalobos, Yomaira Esther Caamaño Villalobos, Odazzil Caamaño Villalobos, Danelia Isabel Caamaño Peinado, Ángel Caamaño Villalobos y María Angélica Caamaño Márquez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05000-01 Demandante: Ana Laudelina Villalobos y otros Pues bien, en el proceso 20001333300220160009001 la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar estaba conformada por los magistrados: Carlos Alfonso Guechá Medina, Doris Pinzón Amado y José Antonio Aponte Olivella y en el proceso 20001-33-33-001-2018-00522-02 la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar estaba conformada por los magistrados: José Antonio Aponte Olivella, María Luz Álvarez Araujo y Carlos Mario Arango Hoyos.

Es decir que, el único integrante de la Sala que permaneció fue el magistrado José Antonio Aponte Olivella. Justamente, el precedente horizontal apunta a que una misma autoridad judicial siga las reglas que ella misma ha impuesto y sea consistente en sus propios planteamientos, de manera que no se viole el principio lógico de la no contradicción ni se incurra en la incoherencia de tratar de forma desigual casos iguales, al punto que, los jueces están habilitados para apartarse del precedente –horizontal o vertical– siempre que cumplan con la carga argumentativa de rigor2.

La jurisprudencia ha establecido en estos casos que una autoridad judicial cumple la citada carga cuando satisface los requisitos de transparencia, que, hace referencia al precedente que abandona, y suficiencia o razón suficiente, que ofrece argumentos sólidos para demostrar por qué es necesario apartarse «de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía»3.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, dado que la composición de la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar varió sustancialmente y la parte actora no puso en conocimiento del juez el antecedente judicial sobre el mismo hecho dañoso, con potencial incidencia en la decisión, el deber de apartamiento del precedente no puede exigirse con el mismo rigor a la autoridad judicial demandada.

Finalmente, se agrega que en ambos procesos los argumentos de defensa de las entidades demandadas tuvieron diferente fundamento, lo cual condujo a que, razonablemente, en el proceso que se cuestiona por esta vía, la autoridad judicial demandada considerara que se configuró la causal eximente de la responsabilidad del hecho del tercero. Pues, vistos los contornos fácticos del expediente núm. 20001333300220160009001, se observa que el INPEC planteó como argumentos de defensa que la imputación debía hacerse a la Rama Judicial porque fue esa autoridad la que concedió la prisión domiciliaria, el cual fue reiterado en el recurso de apelación. Mientras que, en el expediente núm. 20001-33-33-001-2018-00522-02 la defensa de la entidad se sustentó en la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, lo cual implicó análisis y pronunciamientos disímiles en uno y otro proceso por los jueces de instancia. Situaciones que resultaban relevantes con el propósito de determinar si existió o no vulneración del derecho a la igualdad, por el desconocimiento del precedente judicial.

En los anteriores términos sustento las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Ver, sentencia T- 116 de 2015, Corte Constitucional. 3 Ibidem.