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11001031500020220270701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Guillermo Leon Garcia Peña·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Tunja Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01 Accionante: Guillermo León García Peña Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la representante judicial de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Subsección B – Sección Tercera, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y, por consiguiente, expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del reemplazo de Guillermo León García Peña, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

SEGUNDO: ORDÉNASE al titular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal conceda la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (…)>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de mayo de 2022, el señor Guillermo León García Peña, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01.

Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 Administración Judicial de Tunja – Boyacá, al no concederle sus vacaciones, ni expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su reemplazo durante el tiempo en que disfruta su descanso remunerado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente1: << Solicito respetuosamente señores Magistrados se me ampare el DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS -DERECHO AL DESCANSO-, y que, en consonancia con lo dispuesto en el antecedente jurisprudencial reciente, se ordene a la administración ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el remplazo (sic) durante el disfrute de los 22 días de vacaciones que tengo pendiente.

Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que una vez cumplido lo anterior, proceda a autorizarme a partir del 10 de junio de 2022, el disfrute de los 22 días de vacaciones a que tengo derecho >>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- El señor Guillermo León García Peña se encuentra vinculado en propiedad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán en el departamento de Boyacá. Este despacho judicial está sometido al régimen de vacaciones colectivas de la Rama Judicial. 3.2.- El 2 de diciembre de 2021, mediante oficio No. 302 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le informó al accionante que el disfrute de sus vacaciones había sido suspendido, con el objeto de atender la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022 –vacancia judicial de fin de año–, de conformidad con el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021. 3.3.- El 4 de marzo de 2022, el accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante, CDP) correspondiente para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja nombrara su reemplazo y le reconociera la posibilidad de disfrutar del período de vacaciones causado a su favor. 3.4.- El 17 de marzo de 2022, a través del Oficio DESAJTUO22-795, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá, le informó al accionante que no era posible asignar el CDP solicitado, pues la circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, solo permite la asignación de este tipo de rubros para el reemplazo de jueces sometidos al régimen de vacaciones individuales, en el caso en que no pueda encargarse a un funcionario judicial en dicho cargo. 1 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 3.5.- El 22 de abril de 2022, el actor presentó una petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la cual solicitó que, a partir del 10 de junio de 2022, se le autorizara disfrutar del periodo de vacaciones al cual tiene derecho. 3.6.- El 5 de mayo de 2022 el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le informó al accionante que mediante Resolución No. 017 del mismo día, la Sala de Gobierno del dicho Tribunal negó su solicitud de reconocimiento del periodo de vacaciones por no contar con el CDP necesario para acceder a su requerimiento. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, el accionante indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso al negarse a expedir el CDP necesario para nombrar un reemplazo, impidiéndole disfrutar del período de vacaciones, aduciendo que únicamente es posible solicitar rubros para el reemplazo de jueces que hacen parte del régimen de vacaciones individuales, en caso de que no pueda encargarse un empleado en dicho cargo. 4.1.- Además, señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se limitó a negar la su solicitud de vacaciones, alegando asuntos de índole administrativa y supeditando este derecho a la expedición de un CDP.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 23 de mayo de 2022, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutamarchán y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros interesados en el proceso.

(i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja2 6.- La Corporación informó que, ante la ausencia de un CDP para proveer un reemplazo que cumpla con las funciones del cargo del accionante, no era posible acceder a su solicitud de vacaciones. Por lo tanto, destacó que correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizar las asignaciones presupuestales respectivas, a efectos de atender las solicitudes de vacaciones de los funcionarios, a quienes, perteneciendo al régimen de vacaciones colectivas, les fueron suspendidas mediante acto administrativo.

De igual forma, indicó que la Circular PSAC11-44 de 2011, desconoce la Constitución Política, los derechos laborales de los trabajadores y los derechos humanos, al establecer que se debe designar a un empleado judicial para que atienda las funciones propias del cargo y, además, de forma paralela que el mismo debe asumir las funciones y responsabilidades de juez del mismo despacho, sin que se le retribuya salarialmente por los dos cargos que desempeña simultáneamente. 2 Intervención contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 Por último, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, gestionar lo pertinente para la expedición de CDP para que, a futuro, no imponga a funcionarios y empleados la carga de procurar la realización de sus derechos laborales a través de acciones de tutela, como ocurre en el presente caso.

(ii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja3 7.- Señaló que: (i) al desempeñar el cargo de juez de la República, el accionante tiene la calidad de funcionario judicial, razón por la cual el disfrute de sus vacaciones está sujeto a la discrecionalidad del nominador del despacho, según la necesidad del servicio; y, (ii) por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, la solicitud del accionante debía resolverse a partir de las disposiciones contenidas en la circular PSAC 11-44 de 13 de noviembre de 2011, según la cual “el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán de darles trámite por esta vía”.

Por último, indicó que, actualmente la entidad cuenta con la apropiación presupuestal necesaria para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponde al accionante como Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, mas no para proveer un reemplazo, pues este no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario judicial.

(iii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 8.- Manifestó que la autoridad encargada de expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Además, precisó que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no estableció prohibición alguna en relación a la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de funcionarios judiciales. C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante decisión de 15 de junio de 2022, la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, adelantar las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP).

Además, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, una vez surtido el anterior 3 Intervención contenida en 9 folios 4 Intervención contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 procedimiento, concediera la solicitud de vacaciones del accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso.

El a quo consideró que, por regla general, la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. Sin embargo, señaló que la falta de expedición del CDP implicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso del accionante y ante la falta de nombramiento de un reemplazo, se generó la imposibilidad de que pudiera gozar de un derecho causado, esto es, de sus vacaciones.

Además, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja interpretó de forma restrictiva la Circular PSAC11-44 de 2011, lo cual trasgredía los derechos fundamentales del accionante, pues dicho acto administrativo no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los funcionarios de despachos judiciales.

Por lo anterior, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, pese a reconocerse la existencia del derecho a disfrutar vacaciones, se negó la solicitud del actor por la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo, concluyendo que no es posible esgrimir motivos de orden administrativo o presupuestal para negar el descanso remunerado al que el funcionario judicial tiene derecho.

Por lo tanto, las autoridades accionadas se encontraban obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho al descanso del señor García Peña, sin perjudicar la prestación del servicio público de justicia. D. La impugnación5 10.- En desacuerdo con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, interpuso impugnación. Reiteró que, en el asunto objeto de la controversia, la entidad se encuentra obligada a acatar las directrices establecidas en la Circular PSAC11-44 de 13 de noviembre de 2011, por lo que en cumplimiento de la antedicha circular, la entidad reiteró que cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que, por vacaciones, le corresponde al accionante, mas no para proveer un reemplazo, que no es un requisito legal para que el actor acceda al disfrute de su período vacacional.

Además, precisó que, al hacer parte del régimen de vacaciones colectivas: (i) el accionante no debe solicitar la asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones por lo que los nominadores y los Directores Ejecutivos Seccionales, deben abstenerse de dar trámite a este tipo de solicitudes por la vía mencionada; y, (ii) el disfrute de sus vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho según la necesidad del servicio, por lo tanto, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adoptar dicha decisión. 5 Enviado a través de correo electrónico el 1° de julio de 2022, consta de 11 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero de la decisión proferida en primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones elevadas por la parte actora. 11.- El a quo concedió la impugnación y se asignó el expediente a esta Subsección. Posteriormente, mediante proveído de 7 de septiembre de 2022, se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, comoquiera que el proyecto de sentencia elaborado por la Magistrada María Adriana Marín fue derrotado por la Sala, en sesión del 26 de agosto de 2022.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. F. Análisis del caso concreto 13.- Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado que concedió el amparo solicitado por el señor Guillermo León García Peña y en consecuencia, ordenó, entre otras, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá adelantar las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo del actor y expedir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concediera el derecho a las vacaciones y garantizara el nombramiento provisional del reemplazo del accionante durante ese lapso. 14.- Visto lo anterior, se anticipa que la Sala revocará el fallo proferido el 15 de junio de 2022, por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y en su lugar declarará improcedente el recurso de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 15.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 7 15.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 15.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 16.- La Sala no desconoce que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio9. 17.- En ese contexto, debe reiterarse que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.

Con esta precisión, en este caso, tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones colectivas, tal y como pasa a explicarse. 17.1.- Al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en calidad de nominador, y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, conceder las vacaciones del accionante, acorde a las necesidades del servicio.

Ello, en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no guarda relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 17.2.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 9 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 8 potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 17.3.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación10, en casos similares en los cuales se ha establecido que: << Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>11. 17.4.- Aunado a lo anterior, el funcionario judicial que hoy acude a la acción de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que el goce o disfrute de las vacaciones depende de las necesidades del servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 18.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que, en todo caso, no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones. 19.- Bajo estas consideraciones, el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020- 03100-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9 circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con dichas pautas normativas, debe acudirse a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador, como aquellos previstos por la Ley 1437 de 201112.

Se anota, además, que la parte actora cuenta con la posibilidad de que procedan las medidas cautelares al interior del proceso contencioso administrativo. 20.- Con las precisiones anteriormente anotadas, median otros mecanismos administrativos y judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos laborales, sin que, frente a ellos, quepa oponer un carácter de insuficiencia para soslayar su ejercicio. 21.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible analizar el fondo del asunto. 22.- Las consideraciones expuestas también sirven de base para indicar que no solo se está frente a un asunto carente de relevancia constitucional, pues, a no dudarlo, compromete la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones de los servidores judiciales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP como requisito que se opone a su realización, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 23.- Así las cosas, esta Sala revocará la Sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional impetrado por el señor Guillermo León García Peña. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la Sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02707-01. Accionante: Guillermo León García Peña. Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.