Micelio
11001032800020220021400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-24

Radicación interna: 298 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Maria Fernanda Carrascal Rojas, Jorge Andres Cancimance Lopez, Maria Del Mar Pizarro Garcia, Hernan Dario Cadavid Marquez, Daniel Restrepo Carmona, Wilmer Yair Castellanos Hernandez, Saray Elena Robayo Bechara, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Miguel Abraham Polo Polo, Juan Pablo Salazar Rivera, Juan Loreto Gomez Soto, Andres Felipe Jimenez Vargas, Julian David Lopez Tenorio, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, German Rogelio Rozo Anis, Jhon Fredy Nuñez Ramos, Hector Mauricio Cuellar Pinzon, Alirio Uribe Muñoz, Olga Beatriz Gonzalez Correa, Ruth Amelia Caycedo Rosero, Ana Rogelia Monsalve Alvarez, Leider Alexandra Vasquez Ochoa, Yenica Sugein Acosta Infante, Leyla Marleny Rincon Trujillo, Juliana Aray Franco, Etna Tamara Argote Calderon, Heraclito Landinez Suarez, Juan Carlos Wills Ospina, Oscar Dario Perez Pineda, Julian Peinado Ramirez, Olmes De Jesus Echevarria De La Rosa, James Hermenegildo Mosquera Torres, Julio Roberto Salazar Perdomo, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Juan Diego Muñoz Cabrera, Erick Adrian Velasco Burbano, Jairo Humberto Cristo Correa, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Gabriel Becerra Yañez, Juan Carlos Vargas Soler, Luis David Suarez Chadid, Alvaro Henry Monedero Rivera, Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales Y Especiales De La Cámara De Representantes, Modesto Enrique Aguilera Vides, Ingrid Johana Aguirre Juvinao, Luis Alberto Alban Urbano, Martha Lisbeth Alfonso Jurado, William Ferney Aljure Martinez, Yamil Hernando Arana Padaui, Adriana Carolina Arbelaez Giraldo, Hugo Alfonso Archila Suarez, Carlos Alfonso Ardila Espinosa, Etna Tamara Argote Calderon@camara.Gov.Co, Sandra Bibiana Aristizabal Saleg, Gloria Elena Arizabaleta Corral, Cristian Danilo Avendaño Fino, Camilo Esteban Avila Morales, Norman David Bañol Alvarez, Nicolas Antonio Barguil Cubillos, Jezmi Lizeth Barraza Arraut, Jorge Hernan Bastidas Rosero, Alexander Harley Bermudez Lasso, Bayardo Gilberto Betancourt Perez, Monica Karina Bocanegra Pantoja, Cristobal Caicedo Angulo, Diego Fernando Caicedo Navas, Jairo Reinaldo Cala Suarez, Oscar Rodrigo Campo Hurtado, Jose Octavio Cardona Leon, Silvio Jose Carrasquilla Torres, Carlos Alberto Carreño Marin, Daniel Carvalho Mejia, Orlando Castillo Advincula, Marelen Castillo Torres, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Hector David Chaparro Chaparro, Piedad Correal Rubiano, Juan Manuel Cortes Dueñas, Juan Felipe Corzo Alvarez, Karyme Adrana Cotes Martinez, Libardo Cruz Casado, Alfredo Ape Cuello Baute, Juan Fernando Espinal Ramirez, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Gilma Diaz Arias, Luis Eduardo Diaz Mateus, Teresa De Jesus Enriquez Rosero, Agmeth Jose Escaf Tijerino, Wilder Iberson Escobar Ortiz, Andres Eduardo Forero Molina, Leonardo De Jesus Gallego Arroyave, Pedro Baracutao Garcia Ospina, Alejandro Garcia Rios, Ana Paola Garcia Soto, Lina Maria Garrido Martin, Carolina Giraldo Botero, Susana Gomez Castaño, Cesar Cristian Gomez Castro, Juan Sebastian Gomez Gonzales, German Jose Gomez Lopez, Hernando Gonzalez, John Jairo Gonzalez Agudelo, Kelyn Johana Gonzalez Duarte, Alexander Guarin Silva, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Hernando Guida Ponce, Dorina Hernandez Palomino, Anibal Gustavo Hoyos Franco, Delcy Esperanza Isaza Buenaventura, Milene Jarava Diaz, Elizabeth Jay-Pang Diaz, Catherine Juvinao Clavijo, Juan Camilo Londoño Barrera, Juana Carolina Londoño Jaramillo, Maria Eugenia Lopera Monsalve, Luis Miguel Lopez Aristizabal, Juan Carlos Lozada Vargas, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Wadith Alberto Manzur Imbett, Alejandro Martinez Sanchez, Jorge Mendez Hernandez, Julia Miranda Londoño, Luvi Katherine Miranda Peña, Alfredo Mondragon Garzon, Andres Guillermo Montes Celedon, Luz Marina Munera Medina, Fernando David Niño Mendoza, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Luis Carlos Ochoa Tobon, Edinson Vladimir Olaya Mancipe, Carlos Edward Osorio Aguiar, Santiago Osorio Marin, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, Leonor Maria Palencia Vega, Mauricio Parodi Diaz, Gabriel Ernesto Parrado Duran, Diego Patiño Amariles, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Daniel Peñuela Calvache, Flora Perdomo Andrade, Gersel Luis Perez Altamiranda, Betsy Judith Perez Arango, John Edgar Perez Rojas, Ermes Evelio Pete Vivas, Jorge Alexander Quevedo Herrera, Diogenes Quintero Amaya, Carlos Felipe Quintero Ovalle, Carmen Felisa Ramirez Boscan, Sandra Milena Ramirez Caviedes, Luis Ramiro Ricardo Buelvas, Nestor Leonardo Rico Rico, Haiver Rincon Gutierrez, Jaime Rodriguez Contreras, Ciro Antonio Rodriguez Pinzon, Gloria Liliana Rodriguez Valencia, Jaime Raul Salamanca Torres, Jose Eliecer Salazar Lopez, Victor Manuel Salcedo Guerrero, Duvalier Sanchez Arango, Yulieth Andrea Sanchez Carreño, Oscar Hernan Sanchez Leon, Astrid Sanchez Montes De Oca, Javier Alexander Sanchez Reyes, Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, Pedro Jose Suarez Vacca, Jose Alberto Tejada Echeverri, Dolcey Oscar Torres Romero, Victor Andres Tovar Trujillo, Julio Cesar Triana Quintero, Eduar Alexis Triana Rincon, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Olga Lucia Velasquez Nieto, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Gerardo Yepes Caro, Armando Antonio Zabarain D Arce

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00214-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA INTEGRANTES DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES, LEGALES Y ESPECIALES (2022-2026) Temas: Infracción de norma superior – expedición irregular del acto de elección. Reiteración jurisprudencial SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de los representantes a la Cámara en las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2026, contenido en el acta 04 de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, de esa Corporación. 1.2.

Los hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Demanda presentada el 23 de agosto de 2022. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se convino tratar los siguientes puntos: i) instalación de las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; v) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que, una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».

Lo anterior, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». Informa que el pleno eligió al señor Juan Diego Gómez Jiménez como presidente de la Junta Preparatoria, a quien le correspondió tomar el juramento a los congresistas electos, quienes iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022.

Una vez posesionados los senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el secretario general de la corporación, Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».

En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial» señalada en el numeral 5º del artículo 114 en armonía con el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 y no la decisión misma de aplazamiento, por lo que tal situación se adecúa en el supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez y e inexistencia de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la Junta Preparatoria cumplieran con claridad su cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el secretario general del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».

En otros términos, lo que quiere significar es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso para «levantar la sesión». Agrega que la sesión inaugural del Congreso de la República fue clausurada sin abordar los dos (2) puntos finales del orden del día, a saber: i) lectura y Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) aprobación del acta de esa sesión. Explica que una vez levantada la mencionada sesión se les informó a los representantes a la Cámara y a los senadores «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado (sic) Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa (sic) y su secretaría general».

En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se trataron varios temas, dentro de los cuales se destaca el contenido del tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación. Finalmente indicó que, en sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, se eligieron a los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes. 1.3.

Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a la infracción de las normas en que debía fundarse; particularmente, sostuvo que se desconocieron los artículos 135.2, 149, 179 de la Constitución Política; 15, 16, 38, 40, 80, 81, 83, 84, 114.3, 115.4, 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018, y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

El actor desarrolló el concepto de violación, así: i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República En la sesión inaugural del Congreso de la República (2022-2026) no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. Sobre el particular, sostuvo que el Estatuto de la Oposición prevé que inmediatamente después de la instalación del Congreso por parte del presidente de la República, estas organizaciones tienen un espacio de veinte (20) minutos para presentar su visión y, en el caso particular, el delegado de estas agrupaciones, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señala que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, y en esa medida, se alteró el orden del día, lo que llevó a que la elección del presidente de la Junta Preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se realizara sin la intervención de la oposición. Agrega que la referida irregularidad repercutió en las actuaciones posteriores adelantadas por esa corporación de elección popular, particularmente, en la designación de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, según lo establecido en el artículo 149 superior. ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República La clausura de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 fue ilegal, por cuanto: i) el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de darla por terminada, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; ii) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición, como lo dispone el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992; iii) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es: la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y la aprobación del acta de esa sesión plenaria. iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022 Sostiene que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022, fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de dicha corporación, quien, a la luz del marco legal, tenía la competencia para dicho fin, por lo que se infringió el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992. iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza Asegura que la inhabilidad para ser congresista estipulada en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política es aplicable a los aspirantes a ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, por remisión normativa indirecta del numeral 2° del artículo 135 superior.

En este orden, considera que la validación que hizo la Comisión de Acreditación Documental del informe de Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue ilegal, pues independientemente de su renuncia como magistrado del Consejo Nacional Electoral el 21 de julio de 2022, lo cierto es que ejerció ese cargo durante los doce Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (12) meses anteriores a la elección, lo que significa que no cumplió con las calidades para fungir como secretario general.

En consecuencia, considera que quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 ha debido objetar el informe de acreditación como lo establece el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 5ª de 1992, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine, configurándose el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» previsto en el artículo 149 superior cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez Sostiene que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida, por cuanto no se estudió con anterioridad la proposición de aplazamiento formulada por el representante Juan Carlos Lozada.

Agrega que la referida solicitud no fue considerada por la respectiva plenaria el 21 de julio de 2022 y no se presentó ningún fundamento para explicar dicha determinación, pues, si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, lo cierto es que esos preceptos no contenían soporte normativo para que la corporación no la discutiera, lo cual transgredió el artículo 149 superior.

Así mismo, alega el desconocimiento del artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a cuatro (4) horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga. vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados Indica que no se tramitó la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón, quien, en síntesis, solicitó que no se llevara a cabo la elección de la Comisión de Acusaciones, porque pretendía postular su nombre y no había sido incluido en la lista.

Al respecto, afirma que en la sesión del 2 de agosto de 2022, el congresista indicó lo siguiente: «[l]e pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acontecimiento que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva «frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 exige discutir y resolver ´separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente´». vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 Señala que el 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes eligió las respectivas comisiones.

No obstante, dicha sesión careció de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales (artículo 115.4 de la Ley 5ª de 1992). Sobre este asunto, manifiesta que, de acuerdo con la citada norma, para iniciar una votación del Congreso de la República se requiere que esté «cerrada la discusión» sobre la proposición a votar, pero que, en el caso concreto, «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 ´se abre el registro señor presidente´ antes de haber indicado el Presidente (sic) de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara».

Dicho precepto fue incumplido, por lo tanto, a su juicio, se configura el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 superior, cuya consecuencia es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1.

Cámara de Representantes2: Sostuvo que la elección del secretario de la Cámara de Representantes constituye un acto independiente de la designación de los demás miembros de las Comisiones 2 Los siguientes integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 se adhirieron a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la Cámara de Representantes: Óscar Iván Hernández, Olga Beatriz González, Yenica Sugein Acosta Infante, Héctor Mauricio Cuellar, Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, Olmes de Jesús Echeverría De la Rosa, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Álvaro Henry Monedero, Álvaro Leonel Rueda Caballero, Alexander Guarín Silva, Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo, Erick Adrián Velasco Burbano, Etna Támara Argote, Gabriel Becerra Yañez, Germán Rogelio Rozo Anís, Haiver Rincón Gutiérrez, Hugo Danilo Lozano Pimiento, James Mosquera Torres, Jhon Fredy Nuñez Ramos, Jorge Alberto Cerchiaro, Jorge Alexander Quevedo Herrera, Jorge Andrés Cancimance López, Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, Juan Carlos Vargas Soler, Juan Daniel Peñuela Calvache, Juan Diego Muñoz Cabrera, José Alberto Tejada Echeverri, Juan Loreto Gómez Soto, Juan Pablo Salazar Rivera, Julián David López Tenorio, Julián Peinado Ramírez, Juliana Aray Franco, Julio Roberto Salazar Perdomo, Luis David Suarez Chadid, María del Mar Pizarro, Oscar Darío Pérez Pineda, Ruth Amelia Caycedo Rosero, Wilder Iberson Escobar Ortiz, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza, Wilmer Castellanos, Yamil Hernando Arana Padaui.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales, razón por la cual, considera que no existe una relación de conexidad entre las supuestas irregularidades alegadas por el actor y el sustento de su pretensión. Precisó que las irregularidades enunciadas no tienen la vocación para viciar la legalidad del acto de elección de los miembros de las Comisiones demandadas, toda vez que, la voluntad depositada por los electores no puede quebrantarse por aspectos formales que no guardan una relación inescindible, o directa, o apodíctica con el acto demandado.

Expresó que siguiendo la lógica del actor ninguno de los actos proferidos desde el 20 de julio de 2022 por el Congreso de la República, y en especial por la Cámara de Representantes, tendrían validez, lo cual afectaría de manera determinante bienes jurídicos protegidos como el principio democrático y el principio de equilibrio de poderes.

Alegó que no es cierto que se inobservó el procedimiento reglado por la ley para la instalación del Congreso de la República, razón por la cual, considera que todos los actos que se llevaron a cabo tienen plena presunción de validez y, además, son eficaces, dado que su proceso de producción se ajustó a las previsiones que el ordenamiento dispone para tales efectos.

Explicó que el accionante confunde la sesión de instalación del Congreso de la República con la sesión inaugural de la Cámara de Representantes, pues mientras la primera debe llevarse a cabo el 20 de julio de cada año, la última no tiene fecha definida por la Ley 5ª de 1992. Agrega que dicha circunstancia fue advertida en la propia sesión inaugural, habida cuenta de que no puede haber una sesión del Congreso y al mismo tiempo una de la Cámara de Representantes, además porque en la del Congreso no puede escogerse a la Mesa Directiva de la Cámara Baja, en la medida en que tal asunto es de competencia exclusiva de esta última y, para dicho efecto, resulta necesario que se cite a la corporación a su sesión inaugural.

Manifestó que no hubo una sesión propiamente dicha de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2022, sino una del Congreso de la República, en la que debían estar tanto representantes como senadores, pero no por ello puede asumirse, sin motivo alguno, que se trató de una sesión de la Cámara Baja. Indicó que resulta suficiente manifestar que la Comisión de Acreditación de la Cámara de Representantes realizó un estudio y determinó que el ciudadano Jaime Luis Lacouture Peñaloza era un candidato apto e idóneo para ocupar el cargo de secretario de la corporación. Agregó que en su elección debía tenerse en cuenta que los representantes tuvieran plena capacidad para elegirlo, asunto cuyo estudio corresponde a cada uno de ellos, en relación con algún tipo de vínculo de parentesco (factor objetivo).

De manera general, el ciudadano Jaime Luis Lacouture Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Peñaloza tampoco nombró ni postuló a ningún representante a la Cámara, ni participó de su elección, pues esta tiene lugar en virtud del mandato popular directo (factor subjetivo).

Advirtió que la oposición sí participó, tal como quedó consignado en la Gaceta 991 (pp. 13 y 14) que fue publicada en el sitio web institucional el 29 de agosto de 2022. Explicó que la intervención de la oposición estaba prevista en el orden del día, la cual se iba a realizar después de las palabras del entonces presidente Iván Duque Márquez; no obstante, por cuestiones de logística, se acordó un receso, y trascurridos algunos minutos, el presidente del Congreso, senador Juan Diego Gómez, ordenó su continuación. Prueba de ello, es que el secretario general leyó el Decreto 1232 de 2022 mediante el cual se delegó al ministro del Interior para escuchar a la oposición en representación del gobierno nacional, siendo el vocero el senador Julián Gallo.

Sin embargo, dentro del Salón Elíptico se advirtió que no se escuchaba bien y que había problemas de sonido, situación que no sucedía con la trasmisión oficial que estaba siendo difundida en directo por el Canal del Congreso. Afirmó que el presidente del Congreso, senador Juan Diego Gómez, y la vicepresidenta, representante Jennifer Arias, garantizaron la intervención, y en ese orden, solicitaron reiniciar el sonido, hacer silencio por parte de los asistentes y verificar por parte de la oposición la cabina de sonido; sin embargo, el representante de la oposición decidió hacer uso del derecho a la réplica desde el recinto del Senado.

Posteriormente, se agotó el orden del día establecido para el Congreso en Pleno y se continuó con la instalación del Senado y la Cámara de Representantes en sus respectivos recintos. Manifestó que se cumplió con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, esto es: i) la intervención de la oposición se realizó de manera inmediata, una vez concluyó el discurso del entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, y así se estableció en el orden del día. Además, se difundió en la trasmisión oficial cuyo rango de duración fue de doce (12) minutos; ii) se realizó en los mismos medios de comunicación utilizados para la transmisión oficial, es decir, el Canal del Congreso y de la cual varios medios de comunicación compartieron la respectiva trasmisión. Finalmente, adujo que, incluso si se acepta que fue una decisión de la bancada de oposición alterar el orden del día, debería entenderse, tal como lo indica el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992, como una propuesta de uno de los miembros de la corporación, y ante eso no hubo oposición, por tal razón no se puede concluir, como indica el accionante, que este hecho tacha de ilegalidad los actos posteriores a este punto del orden del día. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.

Otros representantes a la Cámara: Hernán Darío Cadavid Márquez3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que los argumentos del actor constituyen apreciaciones de orden subjetivo sobre lo ocurrido en el recinto del Congreso de la República. Jairo Humberto Cristo Correa4. Adujo que la elección de los integrantes de las comisiones constitucionales permanentes, legales y especiales de la Cámara de Representantes surtió todos los trámites previstos en la regulación. En concordancia con lo anterior, precisó en síntesis que: i) la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la Ley 1909 de 2018 no establecen que el discurso de réplica de la oposición deba tener lugar antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los congresistas tomen el juramento de rigor, ii) el levantamiento de la sesión de instalación no impedía proceder con las elecciones censuradas, iii) la elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes en nada incide frente a las designaciones cuya nulidad se pretende.

Saray Elena Robayo5. Sostuvo que la sesión inaugural del Congreso de la República cumplió con las solemnidades previstas en la Constitución Política y la ley, especialmente con lo establecido en la sección 2A de la Ley 5ª de 1992. Esto es, la conformación de la junta preparatoria, la designación del presidente y secretario, el cuórum, la instalación y clausura de la sesión, la posesión del presidente y de los congresistas; de igual forma, con la elección de los miembros de las comisiones, lo cual se puede corroborar en los videos y en las actas.

En este orden, considera que el fundamento jurídico empleado por el demandante está desprovisto de aplicación y no tiene relación alguna con lo pretendido. Leyla Marleny Rincón Trujillo6. Precisó que el demandante ataca la instalación del Congreso de la República y la elección del secretario de la Cámara de Representantes, en lugar de fundamentar los argumentos que permitan determinar si es nulo el acto de designación de los miembros de las comisiones constitucionales, permanentes, legales y especiales.

Agregó que los motivos de inconformidad del actor se fundamentan en juicios subjetivos o de intencionalidad que escapan del control de legalidad que debe ejercer el juez electoral. Andrés Felipe Jiménez Vargas7. Manifestó su oposición a las pretensiones, por considerar que son infundadas, en tanto carecen de fundamentos probatorios y no guardan correspondencia con los supuestos fácticos que se alegan, pues se respetó 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 48. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 59. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 89. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 93. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 81. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo establecido en la Constitución y la ley.

Afirmó que el caso bajo estudio no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho establecidos por la Constitución Política como causal de anulación electoral y que una consideración jurídica diferente al respecto conduciría a una interpretación alejada del espíritu de la norma y configuraría una contravención de los principios constitucionales del debido proceso, legalidad y, sobre todo, atentaría contra la seguridad jurídica. 1.5.

Trámite de sentencia anticipada A través de auto del 3 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en la providencia mencionada, se procedió a declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda propuestas por los demandados, a tener como pruebas las documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: “se contrae a determinar si la elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026), infringió los artículos 135.2, 149, 179 de la Constitución Política; 15, 16, 38, 40, 80, 81, 83, 84, 114.3, 115.4, 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

Para tal efecto, se debe verificar si se presentaron las siguientes irregularidades alegadas por el actor y si tienen la vocación para viciar de nulidad el acto acusado: i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República, iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022; iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez; vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados y vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022.” 1.6.

Pronunciamiento sobre las pruebas aportadas en el proceso Durante el traslado a las partes, a los intervinientes y al agente del Ministerio Público de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, comprendido entre el 14 al 16 de noviembre de 20238, las partes se pronunciaron, así: 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 85. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. El demandante El demandante se pronunció9 e identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio de 2022, en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda.

En similar sentido, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que supuestamente se cometieron yerros que condujeron a la transgresión de la Ley 5 de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Finalmente, aseguró que con la elección objeto de censura se desconocieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 43-2, 109 y 129-4 de la Ley 5 de 1992. 1.6.2.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 1.7 Alegatos de conclusión 1.7.1. Demandante El actor señaló que ha: «manifestado sumariante en los procesos de nulidad electoral 2022- 00186-00, 2022-00190-00 y 2022-00205-00 falta de imparcialidad objetiva por cuanto ya le ha sido argüida a la sección dentro de los alegatos de conclusión rendidos o recursos interpuestos en los procesos de nulidad 2022- 00184-00, 2022- 00192-00, 2022-00195-00, 2022-00197-00, 2022-00200-00, 2022- 00203-00, 2022- 0207-00, 2022-00285-00, 2022-00302-00, 2022-00312-00 y también en los procesos de tutela en contra de esta corporación 2022-05848-00, 2022-05849-00, 2023-00980-00, 2023-01993-00, 2023-02744-00 sin que haya una elucubración sustancial y directa al respecto en la motivación de las decisiones tomadas o a lo sumo ha terminado siendo un dicho al pasar»10. 1.7.1.

Cámara de Representantes11 Insistió en que deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se logró probar por el actor que las irregularidades formuladas tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto de elección demandado. Además, los supuestos errores de procedimiento señalados por el demandante en nada se relacionan con la elección que aquí se cuestiona.

Los siguientes integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales 2022-2026 se adhirieron a los argumentos expuestos en el 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 131. Este memorial se presentó el 16 de noviembre de 2023. 10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 142. 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 135. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de alegatos presentado por el apoderado de la Cámara de Representantes12: Bayardo Gilberto Betancourt Pérez13, Ruth Amelia Caycedo Rosero14, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa15, Lina María Garrido Martin16, Hernando González17, Juan Pablo Salazar Rivera18, Haiver Rincón Gutiérrez19. 1.7.2.

José Alberto Tejada Echeverri – Representante a la Cámara Valle del Cauca20 Consideró que el acto la elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026), se encuentra ajustado a la constitución y la ley al haber cumplido con todas las normas que regulan el procedimiento de la elección. Por lo que, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en la medida en que en el marco del proceso de la referencia se constató que las presuntas irregularidades no existieron y los cargos formulados por el demandante no sustentan la solicitud de nulidad de la elección cuestionada. 1.7.3.

Olga Beatriz González Correa - Representante a la Cámara Tolima21 Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor realizó interpretaciones subjetivas y propias de las normas, que no se basan en ningún método de interpretación válido, ni tiene en cuenta las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la forma en que la Cámara de Representantes debe proveer tales dignidades.

Aunado a ello, alegó que el actor no logró probar, si quiera sumariamente, que el acto de elección demandado incurriera en ilegalidad o en una violación directa de la Carta Política. 1.7.4. Julián David López Tenorio - Representante a la Cámara por el Valle22 Pidió negar de plano las pretensiones postuladas por el demandante al considerar que, (i) no cuenta con el soporte probatorio que demuestre la conexidad entre la elección de la mesa directiva y la conformación de las Comisiones Constitucionales, Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara;

(ii) dicha acta ya fue sometida a 12 La representante a la Cámara María del Mar Pizarro García presentó escrito de adhesión de forma extemporánea por lo que el mismo no será tenido en cuenta. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 153. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 136. 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 136. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 133. 16 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 143. 17 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 151. 18 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 148. 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 149. 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 138 y 139. 21 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 141. 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.

Anotación 144 y 147. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de legalidad dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001- 03-28-000- 2022-00186-00;

(iii) y la elección de dichas Comisiones gozan de plena validez jurídica; toda vez que, el acto de nombramiento cuenta con la presunción de legalidad otorgada por la firmeza del mismo. 1.7.5. Yénica Sugein Acosta Infante - Representante a la Cámara por el Amazonas23 Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Indicó que, de las siete presuntas irregularidades fijadas en el litigio, solo la sexta y la séptima tienen, en principio, alguna relación directa con el acto administrativo demandado.

Alegó que los cuestionamientos del actor sobre sesiones distintas de aquella en la cual se eligieron los congresistas que integrarían cada Comisión deben descartarse de plano, por la falta de conexidad, causalidad y congruencia. Ello, por cuanto, si se solicita la nulidad con base en la causal de infracción de normas superiores en que debía fundarse el acto, es claro para la jurisprudencia de esta corporación que dichas normas deben ser efectivamente el marco jurídico regulatorio para la expedición del acto administrativo demandado.

Precisó que no se vulneraron las normas en las cuales debe fundarse ni se presentaron las irregularidades señaladas por el actor, pues las supuestas normas infringidas en aquellos sucesos no constituyen las normas regulatorias. En consonancia con lo anterior, señaló que las irregularidades de la primera a la quinta fijadas el litigio no se refieren a sucesos relativos a la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes (2022-2026), por lo que deben descartarse al no existir un desconocimiento directo de las disposiciones invocadas por el demandante.

En el caso de las anomalías planteadas en los numerales sexto y séptimo de la fijación del litigio —únicos que guardan aparente relación con los acontecimientos que dieron lugar al acto demandado—, los supuestos fácticos en los cuales se basa el demandante para alegar la nulidad del acto de elección, ni siquiera ocurrieron. 1.7.6. Erick Adrián Velasco Burbano - Representante a la Cámara por Nariño24 Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor realizó interpretaciones subjetivas y propias de las normas alegadas, sin ningún sustento y sin tener en cuenta las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la forma en que la Cámara de Representantes debe proveer tales dignidades.

Aunado a ello, esta solicitud tiene fundamento ante el hecho de 23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 145. 24 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 150. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor no logró probar, siquiera sumariamente, que el acto de elección demandado incurriera en ilegalidad o en una violación directa de la Carta Política. 1.7.7.

Concepto del Ministerio Público 25 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto de elección del acta 04 de la sesión plenaria ordinaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto del 2022 contentivo de la elección de los integrantes de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales para el período 2022- 2026, por cuanto las presuntas irregularidades relacionadas con la trasgresión de los artículos 149, 135, 179 Constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, la indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022, la falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez, no haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, y no haber cerrado la discusión sobre una posposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, no tienen incidencia alguna en el acto demandado que conlleve a declarar su nulidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202126 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Problema jurídico La controversia en este proceso está circunscrita a determinar, de acuerdo con la fijación del litigio, si el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por haber violado las normas en que debía fundarse. 25 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 146. 26 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)» (Negrita y subrayado fuera del texto). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, se debe verificar si se presentaron las siguientes irregularidades alegadas por el actor y si tienen la vocación para viciar de nulidad el acto acusado: i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República, iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022; iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez; vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados y vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 2.3.

La reiteración jurisprudencial El artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011-, precisó que «al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas»27 (se subraya). Igualmente, el artículo 103 del CPACA precisa que «en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga» (se subraya).

La fuerza vinculante del precedente nace básicamente de los siguientes parámetros establecidos por la Corte Constitucional28. Primero, el órgano judicial encargado de establecerla cuenta con la habilitación constitucional para hacerlo. Adicional a eso, una de sus principales funciones es tratar de uniformar la jurisprudencia ─principio de uniformidad─.

Segundo. Es una obligación materializar la igualdad frente a la ley y de trato por parte de las autoridades judiciales ─principio de igualdad─. Tercero. Se debe preservar la garantía del principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima que depositan los ciudadanos en la conducta de todas las 27 C-634 de 2011 Fundamento jurídico n° 8. 28 Las razones que obligan a aplicar un precedente judicial fueron establecidas básicamente por la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: sentencia T-970 del 2012, M.P, Alexei Egor Julio Estrada; sentencia C-539 del 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia C-836 del 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil;

T-1023 del 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades del Estado ─principio de seguridad jurídica─.

Cuarto. El carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que la jurisprudencia construye, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular ─principio de adaptación─. Como la Sección Quinta, en varias providencias29, tal como lo recordó la sentencia del 25 de mayo de 202330, ha decidido casos con similitudes fácticas y jurídicas al sub judice, la Sala seguirá los lineamientos que ha trazado en el pasado y en los que ha acogido criterios como los siguientes: i) el incumplimiento del artículo 149 de la Constitución Política repercute frente al ejercicio de la función legislativa del Congreso de la República y no respecto de la función administrativa31; y ii) la Ley 5ª de 1992 ─art. 37─ no prohíbe al Senado y a la Cámara de Representantes que su mesa directiva y secretarios se elijan el mismo día de la instalación del Congreso32. 2.4.

Caso concreto Para solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará lo alegado por el demandante, a saber: i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República, iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022; iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez; vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados y vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28- 000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00282-00, MP idem; 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 13 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200- 00), MP Rocío Araújo Oñate; 25 de mayo de 2023, rad. rad. 11001-03-28-000-2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 30 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00284-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura».

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00282-00. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 32 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00203-00. MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República El demandante afirma que la nulidad del acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes se produce, en primer lugar, por el hecho de que en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición. El delegado de dichas organizaciones, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «dadas las pocas condiciones que ten[ían]» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.

En el libelo de la demanda se señaló que «sus palabras implicaron una proposición al congreso en pleno de alterar el orden del día de la sesión inaugural», sin que ello hubiere ocurrido así. Por lo tanto, esta irregularidad incidió, en su opinión, en la legalidad de las siguientes actuaciones efectuadas por el Congreso de la República, incluida entonces la designación de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes.

Ahora, a la luz de las pruebas aportadas al plenario ─video33─, en la sesión, que tuvo lugar el 20 de julio de 2022, se establecieron los puntos centrales que se iban a abordar, entre ellos, se destacan los siguientes: a) instalación del periodo de sesiones ordinarias del Congreso por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; b) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, toma de juramento y posesión c) del presidente de la Junta Preparatoria34; d) de los congresistas; e) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; f) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Trazados los puntos relevantes a tratar en la sesión inaugural, la Sala evidencia que, una vez agotado el primer punto ─instalación del periodo de sesiones 33 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso de 3:20:08 a 3:26:02. 34 Artículo 12 de la Ley 5 de 1992: «El día 20 de julio en el inicio del cuatrienio constitucional, en que de conformidad con la Constitución Política deba reunirse el Congreso en un solo cuerpo para la instalación de sus sesiones, y a partir de las 3 p.m., los Senadores y Representantes presentes en el Salón Elíptico o en el recinto señalado para tal efecto, se constituirán en Junta preparatoria».

Y el artículo 13 de la Ley 5º de 1992: «La reunión de la Junta preparatoria será presidida por el Senador que lo hubiere sido del Senado en la última legislatura; a falta de éste, el vicepresidente, que lo será el Representante a la Cámara que hubiere presidido de igual manera, la legislatura anterior. En defecto de éstos, el Senador a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos.

Si hubiere dos o más Senadores cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, preferirá el orden alfabético en el nombre. Como secretario (ad hoc) servirá el Congresista designado por el presidente de la Junta preparatoria». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarias─, el presidente de la Junta Preparatoria, señor Juan Diego Gómez Jiménez, le concedió el uso de la palabra al senador Julián Gallo Cubillos como vocero de la fuerza política declarada en oposición, quien manifestó que realizaría su intervención en otro lugar.

Por su relevancia, se transcriben las manifestaciones del senador Gallo: Senadores y Senadoras. Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada (sic) las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias (se subraya).

En armonía con la intención manifestada por el senador Gallo, los congresistas se trasladaron al lugar indicado donde se llevaría a cabo la sesión plenaria y, una vez instalados, el vocero de la oposición efectuó el mismo 20 de julio de 2022 la intervención correspondiente35. Este hecho probado conduce a la Sala al convencimiento de que la situación fáctica narrada por el demandante consistente en que no se le concedió ni el espacio ni la oportunidad para que las agrupaciones políticas declaradas en oposición al gobierno saliente realizaran su intervención no es verosímil y, por tanto, se le debe restar fuerza probatoria, pues del acervo se observa lo contrario y es que la oposición sí tuvo las garantías para realizar su intervención. Por otro lado, el actor señaló que dicha intervención debió ser considerada como una proposición de modificación al orden del día. Sin embargo, esta consideración tampoco tiene respaldo fáctico suficiente habida cuenta de que, tal como se revisó, i) la oportunidad para que los partidos y movimientos declarados en oposición intervinieran fue garantizada a la luz de lo previsto en el orden del día de la sesión; no obstante, ii) el senador Julián Gallo Cubillos, en vista de la carencia de condiciones que, en su sentir, se presentaban, decidió ejercer su derecho de oposición posteriormente.

Estas razones conducen a la Sala a tomar distancia de los argumentos sostenidos por el demandante. No obstante, si se admitiera hipotéticamente el argumento de que hubo una alteración al orden del día, dicho fenómeno se encuentra regulado por el artículo 81 de la Ley 5ª de 199236, en el cual se habilita a la respectiva corporación, comisión o uno de sus miembros a que los asuntos a tratar en las 35 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», tiempo 2:59:16 a 3:11:03. 36 Artículo 81. «Alteración. El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas sesiones puedan ser objeto de modificación, escenarios que conducen a vislumbrar que no se configuró ninguna irregularidad.

Además, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia37, en un caso de connotaciones similares, precisó que los vicios e irregularidades elevadas deben tener una relación directa con el acto objeto de acusación. Así, la Sección Quinta ha señalado: Al respecto, la Sala debe precisar en primer término que, le asiste razón a la demandada y al Ministerio Público al señalar que, los vicios e irregularidades invocados por el actor, no tienen relación directa con la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.

Luego, de entrada, existe una imposibilidad de constatar, bajo la causal de nulidad de infracción de normas superiores, el desconocimiento directo de las disposiciones invocadas frente al procedimiento de elección demandado. Debe recordarse, como se precisó en el acápite anterior, que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, por un lado, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad.

De otro lado, que, en efecto, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento. Sin embargo, los supuestos fácticos en que se sustentan la demanda en este asunto se refieren a acontecimientos que nada tienen que ver con la reunión de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en la que eligió su mesa directiva.

Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular.

En los términos citados en la anterior jurisprudencia, no le basta al actor presentar su demanda enunciando vicios e irregularidades desconectados del acto censurado, es decir, le correspondía acreditar los supuestos de hecho y la prueba correspondiente, evidencia que puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando esté edificado sobre la demostración de que la supuesta alteración del orden día de la sesión inaugural incidió directamente en la validez del acto reprochado, lo cual no se acreditó. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28- 000-202200204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, citada por la sentencia del 1 de junio de 2023, rad. 11001-0328-000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; sentencias del 24 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28000-2022-00313-00 y 30 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00284-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, la Sala cierra este cargo con tres anotaciones i) a la luz del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, a las agrupaciones políticas constituidas en alternativa de poder para los ciudadanos se les garantizó el espacio y la oportunidad para realizar su intervenciones; ii) no hubo una modificación propiamente dicha al orden del día de la sesión inaugural del Congreso; iii) si se admitiera hipotéticamente esa posibilidad, no se probó por parte del actor un vicio que invalidara directamente el acto de elección demandado.

Estas razones conducen inexorablemente a la Sala a afirmar que este cargo debe ser negado. ii) El indebido levantamiento de la sesión de instalación del Congreso de la República El actor afirmó que la clausura de esta sesión fue ilegal, por cuanto: a) el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta»; b) al no hacer parte del orden del día la manifestación del presidente de la Junta Preparatoria, debió ser tramitada como una proposición ─se refiere a la solicitud de levantar la sesión─, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992; y c) no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es, la renuncia presentada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y la aprobación del acta de esa sesión plenaria.

En cuanto al primer y segundo aspecto, debe advertirse que, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades38, el argumento del actor sugiere una interpretación de orden gramatical sobre el tenor literal en que se levantó la sesión. Sin embargo, de su razonamiento no se aviene una argumentación lógica y aceptable que conduzca a pensar que la exégesis propuesta por el demandante, vicia los actos posteriores, particularmente la elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes.

Si se revisa el video de la sesión inaugural del Congreso de la República contenida en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw, durante la cual el presidente de la Junta Preparatoria, Juan Diego Gómez, expresó de manera clara, inteligible, cierta e inequívoca, específicamente en los minutos 3:44:18 y 3:45:00, 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-0018400, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio; 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022- 00204-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; rad. 11001-03-28-000-2022-00315-00, sentencia del 1º de junio de 2023, M.P. Rocío Araujo Oñate Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: «yo le pido permiso a los honorables congresistas para retirarme y levantar la sesión en este momento».

En consecuencia, el secretario Gregorio Eljach Pacheco entendió, admitió y ejecutó inmediatamente dicha orden cuando expresó: «el señor presidente de la Junta Preparatoria acabó de levantar la sesión del congreso en pleno». Por tanto, para la Sala no existe duda que amerite sostener que la orden no fue clara respecto al hecho de levantar la sesión inaugural del Congreso, pues los argumentos del demandante sobre la modalidad de interpretación gramatical de la orden, en modo alguno, pueden ser comprendidos como una licencia arbitraria para dejar sin efectos los actos posteriores.

Adicionalmente, esta Sala39, en una pasada ocasión, analizó un caso con supuestos fácticos similares, y precisó que la argumentación del actor no tiene la virtud de afectar la elección demandada y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso de la República en la medida en que: i) el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y, además, ii) los vicios e irregularidades elevadas «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

En cuanto al tercer aspecto, la Sala observa que los puntos de la sesión inaugural que se abordaron y tramitaron fueron los siguientes: i) instalación por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, de las sesiones del Congreso; ii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria, y iii) juramento y posesión de los congresistas elegidos para el cuatrienio constitucional 2022-2026.

En ese orden, después de analizar el video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202240, la Sala destaca que no se agotó plenamente el orden del día, específicamente, frente a los dos puntos anotados por el demandante: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza y ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Sin embargo, frente a este aspecto, el propio reglamento del Congreso establece en el artículo 80 que «(…) cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión».

En consecuencia, el ordenamiento jurídico autorizaba al presidente 39 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, rad. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00; rad. 11001-03-28-000-202200315-00, sentencia del 1º de junio de 2023, M.P. Rocío Araujo Oñate; rad. 11001-03-28-000-2022-00186-00, sentencia del 27 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Junta Preparatoria a terminar la sesión inaugural y proceder a la discusión de los asuntos pendientes en la siguiente reunión hasta su terminación, sin necesidad de tramitar una proposición. Así las cosas, eso fue efectivamente lo que ocurrió, pues se corrobora que en la sesión del Congreso de la República del 21 de julio de 2022 se continuó con el orden del día anterior41; específicamente entre los minutos1:56:15 a 1:57:0542 se constata que se aceptó la renuncia del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

Ahora bien, aunque en el video no se escucha que se hubiera agotado el 21 de julio de 2022 el último punto del orden del día ─lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación─, se considera que los vicios e irregularidades planteados por el actor respecto al indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no tienen incidencia ni relación directa con el acto demandado de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes que conduzca a declarar la nulidad de su elección. En consecuencia, resulta evidente que la irregularidad propuesta por el demandante no tiene la entidad de viciar el acto de elección demandado.

En virtud de estos argumentos, se concluye que el cargo propuesto por el demandante con fundamento en las censuras alegadas tampoco está llamado a prosperar. iii) La indebida citación de los congresistas para sesionar el 21 de julio de 2022 El accionante sostuvo que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue realizada por el entonces presidente del Senado ─Roy Leonardo Barreras Montealegre─ y no por quien fungía como secretario de la citada corporación, quien, en realidad, tenía la competencia para dicho fin, por lo que se infringió el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.

Además, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. La Sala observa que el artículo 84 de la Ley 5ª de 1992 establece que «La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad».

Frente a esta exigencia legal, la Sala considera que si bien, como lo señaló el actor, fue el presidente del Senado de la República quien suscribió la convocatoria y no el 41 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 42 Ibid. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo secretario, la Sección Quinta ha señalado en casos de similares condiciones fácticas y jurídicas43, que este actuó amparado en tres razones.

La primera, porque para el 21 de julio, dicha célula no había escogido todavía secretario y era en esa precisa fecha en la que se elegiría el respectivo funcionario. La segunda, el presidente del Congreso de la República es el coordinador de ambas cámaras legislativas y tenía la obligación de velar por el debido adelantamiento de las sesiones de estas, según lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 5ª de 1992.

La tercera, el reglamento de la corporación no apareja una prohibición que le hubiera impedido al presidente realizar la mencionada citación. Ahora, en cuanto a que el orden del día de la fecha antes señalada no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa, la Sala indica que el demandante no distingue con claridad las reuniones que fueron llevadas a cabo el 20 y 21 de julio.

En la primera se instruyó sobre los actos protocolarios para su instalación del periodo 2022-2026. En la segunda, se continuó y agotó el orden del día respectivo. En ese orden, si en la primera reunión le correspondía a la Cámara de Representantes ejecutar los actos protocolarios sin que se hubiera designado aun al secretario, el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992 prevé que se pueden escoger secretarios y presidentes provisionales o itinerantes quienes «cumpl[en] su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley».

La Sala reitera el criterio expuesto en las sentencias del 23 de marzo44, 1º de junio45 y 27 de julio de 202346 que, al resolver este mismo cargo, consideró lo siguiente: «Ahora, la primera reunión plenaria de la Cámara de Representantes fue diferente. Y en todo caso, aun cuando se acreditara una irregularidad en la citación, porque aquella no fue efectuada por la secretaría, no se advierte ningún nexo e incidencia del supuesto vicio con la reunión del 2 de agosto en la que resultó electa la señora Calderón Perdomo como secretaria de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes».

En los anteriores términos, este cargo será negado. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00302-00, M.P. Rocío Araujo Oñate; rad. 11001-03-28-000-2022-00186-00, sentencia del 27 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00282-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 46 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00186-00, sentencia del 27 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Falta de objeción al informe rendido por la Comisión de Acreditación Documental respecto del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza El demandante considera que el numeral segundo del artículo 135 de la Constitución Política ordena que quien sea elegido para el cargo de secretario general de la misma corporación debe «reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara», por lo que, a su juicio, no se debe entender únicamente respecto de las «calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara» sino también para ser secretario general de la Cámara de Representantes.

Asegura que la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política es extensible a los candidatos al cargo de secretario general de la Cámara de Representantes por reenvío normativo indirecto del numeral segundo del artículo 135 constitucional y, por estas razones, la acreditación que hizo la Comisión de Acreditación del informe del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue ilegal, pues independientemente de su renuncia ─21 de julio de 2022─ a la dignidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo cierto fue que el señor Lacouture ejerció ese cargo durante los doce meses anteriores a la elección. En consecuencia, el señor Lacouture no cumplió con las calidades y exigencias para ser designado en el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes y estaba inhabilitado por haber sido empleado público con ejercicio de autoridad doce meses antes de la elección. En este orden, quien presidía la sesión plenaria del 21 de julio de 2022, debió objetar el informe de acreditación según el procedimiento administrativo establecido en el inciso segundo del artículo 6147 de la Ley 5ª de 1992, pero ello no sucedió y se configuró el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política cuya consecuencia prevista en este mismo dispositivo es la carencia de validez y de inexistencia de efecto alguno de los actos realizados.

Al respecto, la Sala niega el cargo de expedición irregular del acto censurado por tres razones: i) no se violó el artículo 61 de la Ley 5ª de 1992 en la medida en que el presidente de la Junta Preparatoria solo tenía la obligación de objetar los documentos si no los hallaba constituidos en forma legal y, según los elementos de convicción acopiados, no puede verificarse la mencionada irregularidad; ii) esta 47 Artículo 61. «Objeciones.

Cuando el respectivo presidente objetare los documentos por no hallarlos en la forma legal, el Congresista a quien esa credencial se refiera no tendrá voz ni voto en las deliberaciones hasta tanto se haga claridad en ello. // En tratándose de objeciones a otros documentos presentados, éstos se remitirán a la autoridad postulante para que proceda a su corrección en el término de los ocho (8) días siguientes, o para que disponga el envío de acreditación de quien ha de reemplazar».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala48 ha insistido en varias ocasiones en que no es posible censurar una elección con base en los argumentos de expedición irregular de otra elección, razón por la cual no es un argumento válido para atacar la legalidad del Acta de sesión plenaria 01 del 2 de agosto de 2022 de la Cámara de Representantes que contiene la elección de la secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; iii) en consonancia con lo discurrido, se tiene que la designación del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza fue objeto de un medio de control autónomo cuya sentencia se profirió el pasado 20 de abril de 202349 y en la que se dijo que la inhabilidad deprecada en contra del funcionario no se configuró, por tanto, las razones para objetar el informe de la Comisión de Acreditación por una supuesta inhabilidad desaparecieron y se tornaron inexistentes al extinguirse los supuestos fácticos y normativos que sustentaron originariamente el cargo.

En esa medida, de acuerdo con lo señalado, no se violó el artículo 149 de la Constitución Política con la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179.2 y las exigencias del artículo 135.2 Superior ni por transgresión del artículo 61 de la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad del cargo. v) La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carece de validez El demandante aseguró que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue indebidamente elegida y, por ende, carece de validez, teniendo en cuenta que se eligió sin estudiar la proposición de aplazamiento propuesta por el representante Juan Carlos Lozada y porque la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 duró más de cuatro horas sin que se solicitara su suspensión o prórroga.

La proposición no fue considerada por la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, sin presentar ningún fundamento para explicar dicha determinación, en la medida en que si bien la decisión se sustentó en los artículos 107 y 110 de la Ley 5ª de 1992, esas normas no contenían ningún soporte normativo para que la corporación no la discutiera, lo que transgredió el artículo 149 de la Constitución Política. 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00057-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 29 de julio de 2021, rad. 11001- 03-28-000-2021-00031-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00169-00.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó, que se desconoció el artículo 83 de la Ley 5ª de 199250, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga.

Al respecto, se advierte que el demandante atacó la legalidad de la elección de la secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes en contraposición a la legalidad de la designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, aspecto frente al cual esta Sala51 ha reiterado en muchas ocasiones que «no es posible cuestionar la legalidad de una elección con fundamento en presuntas irregularidades de un procedimiento eleccionario distinto al que se encuentra bajo estudio».

Ahora, en la sentencia del 1º de junio de 2023 se manifestó que «aunque en la Sala se ha permitido que la juridicidad de los actos electorales pueda ser cuestionada a la luz de las anomalías acontecidas en los actos preparatorios, (…) [se] ha desestimado, por el contrario, que el concepto de la violación pueda apoyarse en censuras que supongan el análisis de legalidad de otros actos de elección, distintos al que se demanda, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento planteado».

Respecto a la supuesta vulneración alegada por el demandante, la Sala retomará los mismos argumentos que se introdujeron en la sentencia del 1º de junio de 202352, en la que se dijo que la Corte Constitucional53 y esta Sección54 han precisado que «los congresistas tienen el derecho de presentar una proposición suspensiva, pero también les asiste el deber de diligencia de formular una moción de orden para que se someta a discusión lo que propusieron».

En otras palabras, el representante Juan Carlos Lozada «tenía la carga de, antes de que culminara la sesión, elevar la moción de orden para que los demás representantes la discutieran y decidieran lo que correspondiera, sin embargo, él no cumplió con ello y no se observa de qué manera esto afecte la legalidad de las designaciones censuradas».

Por último, se precisó en el fallo del 1º de junio de 2023 que si bien el artículo 8355 de la Ley 5ª de 1992 determina que las sesiones plenarias tendrán una duración de 50 «Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva». 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00057-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; auto del 29 de julio de 2021, rad. 11001- 03-28-000-2021-00031-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Estas posturas están recogidas en el fallo del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 53 Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-1040 de 2005 y C-168 de 2012. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000- 2022-00282-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 55 Artículo 83. «Día, hora y duración. Todos los días de la semana, durante el período de sesiones, son hábiles para las reuniones de las Cámaras Legislativas y sus Comisiones, de acuerdo con el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuatro horas, lo cierto es que no establece una prohibición expresa relacionada con que esas reuniones no puedan durar más tiempo o una consecuencia de que si ello pasare lo decidido resultaría inválido e ilegal.

Siguiendo la postura trazada por la Sección, «se advierte que este cuestionamiento es un formalismo que el demandante quiere mostrar como una transgresión trascendental del ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que no es lógico que se asegure que un acto es inválido e ilegal por el hecho de que los congresistas trabajen más del tiempo previsto en una disposición normativa».

En los anteriores términos, la Sala niega el cargo formulado por el demandante. vi) No haberse votado la solicitud de aplazamiento formulada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón en la sesión del 2 de agosto de 2022, en la cual se eligieron a los demandados El actor aseguró que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente elegidas, debido a que antes de llevar a cabo dicha votación no se tramitó la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón, quien, en síntesis, solicitó que no se llevara a cabo la elección de la Comisión de Acusaciones, porque quería hacer parte de ella y su nombre no fue incluido en la lista.

En la sesión del 2 de agosto de 2022, el congresista indicó lo siguiente: Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas (negrilla de Sala).

Acontecimiento que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva «frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 exige discutir y resolver ´separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente´». horario que señalen las respectivas Mesas Directivas. // Los días miércoles de cada semana se procederá a la votación de los proyectos de ley o de acto legislativo cuya discusión estuviere cerrada y sometida a consideración de las plenarias.

No obstante, los demás días serán igualmente hábiles para adoptar se tales decisiones, siempre que mediare una citación oportuna y expresa a cada uno de los integrantes de la respectiva Corporación legislativa. // Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el presidente (sic) las declare abiertas.

La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva. //Las sesiones de las Comisiones se verificarán en horas distintas de las plenarias de la Cámara respectiva». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala en aras de guardar coherencia en la formación de las decisiones judiciales tomará el criterio de interpretación expuesto en la sentencia del 23 de marzo y replicado en la sentencia del 1º de junio de 202356 que, al resolver este mismo cargo, consideró: [A]l respecto, coincide la Sala con la intervención de la demandada al precisar que, en el Acta 4 de la plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 1023, el representante Alfredo Mondragón Garzón sí radicó la proposición suspensiva, explicó el contenido de la misma, pero no realizó moción de orden.

Ante la ausencia de dicho llamado, no puede derivarse una consecuencia de invalidez de lo actuado con posterioridad, por las siguientes razones. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 2012 precisó sobre el debate parlamentario, lo siguiente: “[s]i bien el Reglamento del Congreso reconoce el derecho de los congresistas a formular proposiciones y a que las mismas se sometan a consideración de la Comisión o Plenaria respectiva, ello no significa que su sola radicación exima al parlamentario de su deber de diligencia inherente al trámite de la proposición, en especial, cuando se trata de propuestas de artículos que no fueron incluidos en el texto publicado y del cual se rindió ponencia.” Agregó que “(…) el citado deber de diligencia se manifiesta no sólo en la obligación de radicar la proposición y explicar su contenido, sino también en solicitar, antes de la culminación y votación del proyecto, su sometimiento a discusión y decisión mediante una moción de orden”57 Por lo tanto, aun cuando el representante Alfredo Mondragón Garzón haya radicado la proposición suspensiva y explicó el contenido de la misma, no realizó una moción de orden, motivo por el cual no se cumplió con el deber de diligencia en el trámite de la proposición y, por lo tanto, su no discusión no es suficiente para afectar la validez del trámite realizado por la Cámara de Representantes en dicha sesión. En el presente proceso se observa que el representante Alfredo Mondragón Garzón no promovió la moción de orden que le correspondía en cumplimiento de su «deber de diligencia» y, por ende, no se tramitó la proposición que formuló, en consecuencia, no se configuró la irregularidad alegada por el demandante. vii) No se cerró la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes eligió las respectivas comisiones; no obstante, a juicio del demandante, dicha sesión careció de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, 11001-03-28-000-2022- 00282-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 1º de junio de 2023, rad. 11001-03-28- 000-2022-00315-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 57 Ob.

Cit. “Sobre el particular también se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara ─artículo 115.4 de la Ley 5 de 1992─.

Al respecto, el actor manifestó que, de acuerdo con la citada norma, para dar inicio a una votación del Congreso de la República se requiere previamente que esté «cerrada la discusión» sobre la proposición a votar, pero que, en el caso concreto, «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 ´se abre el registro señor presidente´ antes de haber indicado el Presidente (sic) de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara», dicho precepto fue transgredido.

Por esta razón, a su juicio, se configura el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. La Sala retoma los argumentos expuestos en el anterior cargo en el sentido de que, si el representante Alfredo Mondragón Garzón no formuló la moción de orden, no había proposición susceptible de ser tramitada y, por esta razón, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.5.

Conclusión Los cargos formulados por el demandante no evidenciaron la nulidad de la elección censurada y, por lo tanto, se niegan las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Manuel Bernal Rubiano, identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.232.794 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional 394.520 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la demandada Yénica Sugein Acosta Infante, conforme a los términos obrantes en el poder respectivo.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00214-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso ordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx