Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: ÁLVARO VANEGAS PÉREZ Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo.
AUTO ADMISORIO - NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022, el señor Álvaro Vanegas Pérez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, y al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva, municipio de Bolívar.1, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de: i) La Resolución N°. 05 del 17 de noviembre de 2021 adoptada por el Concejo Municipal de Achí - Bolívar, “por medio de la cual se ordena la corrección de irregularidades y revocatoria de un concurso de méritos.”. 1 Si bien la parte actora de manera expresa no indicó que el referido concejo era parte demanda, lo cierto es que de las pretensiones de la tutela se advierte que sí ostenta tal calidad, por lo cual se ordenará su vinculación como parte demandada en la parte resolutiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii) La Resolución N°. 2021-12-13-06 del 13 de diciembre del 2021 proferida por el Concejo Municipal de Achí - Bolívar, “POR LA CUAL SE CONVOCA Y SE ESTABLECEN LOS PARAMETROS PARA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE ACHÍ – BOLÍVAR.”. iii) Aunado a lo anterior, planteó que no se acató el fallo del 1° de octubre de 2021 proferido Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N ° 004 en el marco de la acción de cumplimiento con radicado n°. 13001-33-33-008-2021-00162-01, instaurada contra el Concejo Municipal de Achí – Bolívar, mediante el cual se revocó la decisión del a quo, y se ordenó, “DAR CUMPLIMIENTO al proceso de elección de personero de ese municipio en el mes de noviembre de este año que fue inicialmente señalado por la Resolución No. 03 de 2019, emanada del Concejo Municipal, por lo aquí expuesto.”. iv) Indicó que pese a la existencia de la orden de cumplimiento y a que en decisión del 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró en desacato al señor Lizardo Sáenz Urda, en calidad de presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Achí- Bolívar, por el incumplimiento del anterior fallo de tutela y lo sancionó con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables con arresto de 5 días en caso de no pagar, aun no se cumple con lo ordenado. v) Puso de presente que, pese a las irregularidades del Concejo Municipal de Achí, la Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué no han llevado a cabo las gestiones pertinentes para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
En este punto, advirtió que entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación se encuentran: i) velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de las decisiones judiciales y administrativas y ii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas y ejercer control de gestión sobre ellas, para lo cual podrán exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que se considere necesaria 1.2.
Solicitud para ser resuelta en la sentencia que decida la acción 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, reclamó lo siguiente: “(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Se ORDENE REVOCAR, la resolución No. 05 del 17 de noviembre de 2021, “por medio de la cual se orden la corrección de irregularidades y revocatoria de un concurso de méritos”. 4. Se ORDENE REVOCAR, la resolución No 2021-12-13-06 de diciembre 13 del 2021, por medio de las cuales: “POR LA CUAL SE CONVOCA Y SE ESTABLECEN LOS PARAMETROS PARA EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE ACHÍ – BOLÍVAR” 5.
Se me reconozca el DERECHO DE MERITO, por haber participado en respectivo CONCURSO DE MERITOS PARA LA SELECCIÓN DE ASPIRANTES AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE ACHI-BOLIVAR. PERIODO INSTITUCIONAL 2020-2024, el cual se encuentra legítimamente adoptado mediante la Resolución No. 03 de 2019, saneado bajo la tutela del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, mediante sentencia, anteriormente señalada y aportada como medio probatorio. 6.
Se ORDENE EL INMEDIATO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMISTRATIVO DE BOLIVAR, a los señores LIZARDO SAENZ URDA, ALBERTO JOSE CAÑAVERA ACUÑA, en decisión de la ACCION DE CUMPLIMIENTO. Incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.”. (Sic para toda la cita). 1.3. Solicitud de medida provisional “1.
MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSION. De conformidad con el artículo 7 del decreto 2591, solicito junto de la admisión de la presente tutela, se decrete la suspensión provisional, de las resoluciones No. 05 de noviembre 17 de 2021 y No. RESOLUCION N° 2021-12-13-06 de diciembre 13 del 2021, proferidas por la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACHÍ-BOLIVAR.”.
(Sic para toda la cita). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con el numeral 3° del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se interponga contra la Procuraduría General de la Nación, serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 5.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991. 6.
En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulneradas o amenazadas sus derechos fundamentales, razón por la cual este despacho avocará competencia para conocer del asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Cuestión previa 7. Antes de resolver sobre la medida cautelar solicitada y la admisión del proceso de la referencia, se advierte que, el actor manifestó en su escrito de tutela que impetró otra acción constitucional cuyo número de radicado es 13006-40-89-001-2022-00001- 00, en la cual también solicitó suspender los efectos de los actos administrativos que se cuestionan en la presente demanda. 8.
Dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia del 31 de enero de 2022 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER al señor ALVARO VANEGAS PEREZ, el amparo transitorio de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el derecho a ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, conexo con el DERECHO AL TRABAJO y el principio constitucional DEL MERITO.
En consecuencia, se ordena a la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACHÍ, la suspensión, por el término de 3 meses, de los efectos de la resolución No. 05 del 17 de noviembre del 2021, mediante la cual se aplicó la revocatoria directa a todas las actuaciones desplegadas por esa misma corporación a través de las resoluciones 01, 02,03 del 2019, así como la suspensión por ese mismo lapso, de los efectos de la resolución No.2021-12-13-06 del 13 diciembre de 2021, a través de la cual se convoca a un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de personero en el municipio de Achí.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor ALVARO VANEGAS PEREZ, que cuenta con el término de la suspensión para instaurar las acciones ordinarias tendientes a que la jurisdicción competente defina la situación. El término concedido es imperativo, y si no cumple con la obligación señalada, el amparo perderá su vigencia.” 9. Como se puede advertir, el referido despacho judicial ordenó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Achí la suspensión de los efectos de la Resolución N.° 05 del 17 de noviembre de 2021 y N° 2021-12-13-06 del 13 de diciembre del 2021, actos administrativos que también se cuestionan en la presente demanda y sobre los que recae la medida cautelar. 10.
Así las cosas, con el ánimo de verificar la existencia de la figura de la cosa juzgada en el presente caso, es necesario que Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar allegue copia digital e integra del expediente mencionado anteriormente e indique el estado en el que se encuentra el proceso, que será solicitado en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.
Caso concreto 11. Revisado el expediente, se observa que el accionante solicitó como medida provisional que “se decrete la suspensión provisional, de las resoluciones No. 05 de noviembre 17 de 2021 y No. RESOLUCION N° 2021-12-13-06 de diciembre 13 del 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proferidas por la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ACHÍ-BOLIVAR.” sin dar ninguna explicación adicional que sustentara dicha petición. 12.
El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la actuación en concreto que, a juicio de la parte actora ocasiona la vulneración del derecho fundamental invocado.
Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón a ella y, además, se debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13. Al aplicar estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en los medios de convicción que se aportaron por la parte accionante con el escrito tutelar y ante la ausencia de argumentos que justifiquen el decreto de la medida provisional, el despacho advierte que ésta no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y los derechos fundamentales que subyacen en el mismo, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o indefensión del actor que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, por las siguientes razones: 14.
La medida provisional solicitada consiste en suspender los efectos de los actos administrativos expedidos por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Achí, al considerar que estos vulneran sus garantías constitucionales. No obstante, de los documentos allegados por el actor, se observa que él instauró otra acción de tutela con aparente identidad tripartita a la presente, en la cual, el pasado 31 de enero el Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar suspendió los efectos de las resoluciones n.º 05 del 17 de noviembre de 2021 y 2021-12-13-06 del 13 de diciembre del 2021, orden visible en el numeral 8 de este proveído. 15.
De lo anterior, se avizora que el actor instauró una nueva tutela de aparente identidad de objeto y causa a la primigenia, sin que se haya acreditado hasta este momento procesal alguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha establecido para ejercer una doble acción constitucional, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, a saber: i) cuando acontecen nuevos supuestos fácticos o jurídicos o ii) cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada2, asunto que será analizado en el sub lite en el momento procesal pertinente, en aras de garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 17. Las razones expuestas son suficientes para negar la medida cautelar aquí reclamada, lo que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta, que otro juez constitucional ya realizó un juicio sobre necesidad de la suspensión provisional.
De otra parte, refuerza la negativa el análisis que debe efectuar este juez constitucional al proferir el fallo de instancia se debe enfocar, en primera medida, sobre si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la acción de tutela con radicado n.° 13006-40-89-001-2022-00001-00 y posteriormente si se superaron los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción, en especial el de subsidiariedad por cuestionarse la legalidad de los actos administrativos invocados. 18.
Lo anterior, sin perjuicio de aplicar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala que existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, y en ese caso, se rechazarán o decidirán desfavorablemente las solicitudes.
Tal decisión se podrá adoptar cuando se incorpore al presente expediente las pruebas señaladas en el párrafo 10 de esta providencia. 19. Por último, se debe tener en cuenta que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, quien debe ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.
En ese orden de ideas, se considera que la Procuraduría General de la Nación, el señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué están legitimados por pasiva, pues como se expuso anteriormente, el accionante elevó reparos concretos en contra de estos sujetos, referidos a la tardanza o negligencia en llevar a cabo las investigaciones disciplinarios a que haya lugar debido a las actuaciones irregulares del Concejo Municipal de Achí, pretensiones que deberán ser resuelvan en la sentencia que decida la acción. 2.4.
Admisión de la demanda 20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por el señor Álvaro Vanegas Pérez, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Procuraduría General de la Nación, al señor Gustavo Adolfo Arrieta Vergara, en su calidad de Procurador Provincial de Magangué, a la señora Ingris Paola Salas Arias, en su condición de profesional universitario de la Procuraduría Provincial de Magangué, “o a quienes hagan sus veces”, al Concejo Municipal de Achí - Miembros de la Mesa Directiva y al municipio de Bolívar, como sujetos accionados, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgados Octavo y Sextos Administrativos del Circuito de Cartagena (autoridades judiciales de la acción de cumplimiento) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar (a quo constitucional), al Juzgado Cuarto Administrativo De Cartagena (juez del incidente de desacato), a la Personería municipal de Achi, a la Corporación Universitaria de Colombia Ideas, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Corporación Universitaria Autónoma de Nariño (Sede Cartagena) a La Fundación para el Desarrollo de Saber – Fundasaberes, a las personas que concursan para el cargo de personero del municipio de Achí para el periodo 2020-2024, así como a los señores Fabián Alberto Wilches Flores, Fernando Socarrás Gómez, José Alfredo Romero Nadjar, Marlon Brandon Teherán Ayala y Víctor Alfonso Lizarazo Argel (vinculados a la primera acción de tutela).
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
QUINTO: OFICIAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Achí – Bolívar para que allegue copia integra digital del expediente de tutela con radicado N.° 13006-40-89- 001-2022-00001-00 dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto. Así mismo, deberá indicar el trámite que se le ha dado.
SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Juzgado Cuarto Administrativo De Cartagena para que alleguen copia integra digital del expediente de cumplimiento con radicado N°13001-33-33-008-2021-00162-01, así como su posterior incidente de desacato, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01254-00 Demandante: Álvaro Vanegas Pérez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SÉPTIMO: OFICIAR al Consejo de Estado, para que publiquen en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada