Micelio
25000231500020210155901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-24

Radicación interna: 750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ximena Ballesteros Castillo·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2021-01559-01 Demandante: XIMENA BALLESTEROS CASTILLO Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Tema: Tutela de fondo - Subsidiariedad - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 13 de enero de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ximena Ballesteros Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Ximena Ballesteros Castillo, alcaldesa del Municipio de Susa, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al elegir y ser elegido, de petición y de información, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral durante el trámite de revocatoria del mandato adelantado en su contra.

En consecuencia, la parte demandante solicitó: 1 La acción de tutela radicada el 7 de diciembre de 2021. Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. TUTELAR a favor de XIMENA BALLESTEROS CASTILLO ALCALDESA MUNICIPAL DE SUSA, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, Derecho de petición e información y los Derechos derivados de la Elección Popular, vulnerados por el REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del Fallo, PROCEDA A DEJAR SIN VALOR Y EN EFECTO EL INFORME TÉCNICO DEFINITIVO DE VERIFICACIÓN DE FIRMAS DE APOYO y en su lugar, envíen copia de las imágenes digitalizadas en formato PDF de los “Formularios de Recolección de Apoyos Ciudadanos” entregados por el vocero de la iniciativa señor EDUARDO RUEDA DIAZ y conceda el término que corresponda, para que pueda ejercer mis derechos fundamentales a la contradicción y defensa.” (Sic para toda la cita). 2.

Hechos Indicó que el 27 de octubre de 2019 fue elegida alcaldesa del Municipio de Susa, cargo para el cual se posesionó mediante Acta del 16 de diciembre del mismo año del Juzgado Promiscuo Municipal de Susa. Señaló que el 8 de junio de 2020 se profirió el Acuerdo 05 por medio del cual se aprobó el plan de desarrollo para el periodo 2020-2023.

Precisó que transcurridos un poco más de 7 meses desde la aprobación del Acuerdo 05 de 2020 se solicitó la inscripción de una iniciativa ciudadana para adelantar el trámite de la revocatoria de su mandato como alcaldesa del Municipio de Susa, petición que se radicó ante la Registraduría Municipal de Susa el 7 de enero de 2021. Añadió que mediante Oficio 06 del 8 de enero de 2021, el registrador Municipal le comunicó de manera personal la recepción de la solicitud de iniciativa de revocatoria del mandato y acto seguido le indicó el sitio de la realización de las audiencias públicas.

Sostuvo que con Oficio 07 del 8 de enero de 2021, el registrador municipal solicitó que se expidiera un acto administrativo para la conformación de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y se le pidió convocarlo para explicar el proceso de la revocatoria del mandato. Explicó que mediante la Resolución 001 del 13 de enero de 2021, la Registraduría Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal reconoció el comité promotor y el vocero de una iniciativa de revocatoria del mandato e inscribió al comité, acto administrativo que le fue notificado personalmente.

Aclaró que el 8 de enero de 2021 radicó una solicitud de información ante la Registraduría Municipal con el propósito de que le fuera remitida la documentación con la que se radicó la iniciativa de revocatoria del mandato, pues en la notificación personal no se le remitieron los documentos necesarios para conocer los pormenores de la solicitud.

Precisó que, a través del Oficio 15 del 26 de enero de 2021, el registrador municipal dio respuesta a la solicitud de información y remitió el formulario de inscripción del promotor o del comité promotor para el ejercicio del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato. Señaló que mediante el Oficio 8 del 29 de enero de 2021, el registrador delegado en lo electoral le solicitó al Ministerio de Salud que expidiera los lineamientos de bioseguridad que debían tener en cuenta los promotores de las iniciativas al momento de recolectar las firmas.

Sostuvo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el comunicado oficial del 31 de enero de 2021 informó sobre la suspensión del trámite de la revocatoria del mandato hasta tanto no se entregaran los lineamientos para la recolección de firmas. Manifestó que mediante el Auto del 1° de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convocó a una audiencia pública dentro del procedimiento de la revocatoria del mandato, la cual se realizaría el 8 del mismo mes y año de manera virtual y se ordenó el traslado del Expediente 227-21.

Aclaró que el mismo 1° de febrero de2021, el registrador municipal allegó un boletín de prensa donde se informó que se suspenden los trámites de revocatoria del mandato, de acuerdo con las directrices de la Registraduría Nacional del Estado Civil, junto con los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud para la recolección de firmas.

Mencionó que el 8 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia pública efectuada por el Consejo Nacional Electoral dentro del trámite de revocatoria directa para poner en conocimiento de la comunidad el sustento de la iniciativa. En esta se dio la palabra a los promotores y a ella, pero por fallas de conexión no pudo exponer sus argumentos.

Añadió que el mismo día se remitió la presentación donde se sustentaban los avances del Plan de Desarrollo e informó al Consejo Nacional Electoral que el Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comité promotor de la revocatoria directa estaba atacándola, afirmación que se encontraba sustentada con unos videos, pero la entidad no se pronunció al respecto.

Sostuvo que mediante la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para el año 2022 y dictó nuevas disposiciones para los comités promotores de revocatorias y con la Resolución 2104 del mismo día se reglamentó el procedimiento para la inscripción de cédulas y la conformación del censo electoral.

Añadió que el 14 de febrero de 2021 se remitió al Consejo Nacional Electoral el informe completo de la audiencia pública y las acciones de la administración en cumplimiento del Plan de Desarrollo. Señaló que en el Acta del 25 de marzo de 2021 se dejó constancia de la reunión que se celebró de manera presencial con el comité electoral en el Municipio de Susa, en donde se socializó el cronograma electoral y el proceso de inscripción de cédulas.

Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil permitió la recolección de apoyos dentro del trámite de la revocatoria del mandato, pero no se establecieron con claridad los protocolos de bioseguridad que debían cumplir, las formas en que se controlaría el aforo y tampoco se indicaron las acciones que debían adelantarse en caso de que se incumplieran las medidas.

Manifestó que el comité promotor de la iniciativa, de manera reiterada, incumplió los protocolos para la recolección de firmas y, a pesar de los llamados de atención, continúo con esta tarea. Afirmó que el 18 de agosto de 2021 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de los apoyos recolectados en el proceso 2021-09-001-15-265 y, en la misma fecha, remitió a esa entidad y al Consejo Nacional Electoral una queja formal sobre la forma en que se surtió la recolección de firmas, pero esta no ha sido contestada.

Aclaró que el 26 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que tan pronto se cumplieran las etapas establecidas en la Resolución 6245 de 2015 se le remitiría copa de la información solicitada, con lo cual, a su juicio, se le vulnera el derecho al debido proceso. Expuso que el 13 de septiembre de 2021 el registrador municipal, de manera informal, le indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil había remitido el informe técnico preliminar del proceso de revocatoria directa, el cual no le fue notificado en debida forma.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el mismo día, revisó los buzones de correos electrónicos y la notificación del informe preliminar estaba en la bandeja de correos no deseados de su buzón personal.

Aclaró que el Municipio de Susa presenta muchas dificultades para la recepción de datos y que ella vive en una vereda del municipio, por lo que es aún más difícil, por eso siempre se ha solicitado que se remita toda la información a los buzones de correos oficiales de la administración municipal, tal y como se estaba haciendo, pero en este caso se remitió a otro buzón. Sostuvo que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del informe técnico preliminar, contados a partir del momento en que el registrador municipal le advirtió de la existencia de ese documento, esto es, el 20 de septiembre de 2021, interpuso el recurso correspondiente para el análisis de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento en el cual se informaron varias irregularidades que se presentaron en el proceso de recolección de firmas, pues se adjuntaron firmas de personas que no están en el censo electoral, que no residen en el municipio y al parecer falsificación de firmas.

Recurso que no ha sido resuelto. Precisó que no se allegó la copia de los apoyos recolectados, únicamente se remitió el listado verificado por la Registraduría, pese a que meses atrás se había solicitado. Alegó que el 20 de septiembre de 2021 se le corrió traslado del informe técnico definitivo y contra este se interpuso el correspondiente recurso el 27 del mismo mes y año, memorial en el que se reiteraron las irregularidades detectadas respecto de la recolección de las firmas, pero este tampoco ha sido resuelto.

Añadió que con Oficio 134564 del 11 de octubre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió el recurso interpuesto, en el cual se advirtió que no se tendría en cuenta ni se resolvería de fondo y que se tramitaría como una solicitud interpuesta en ejercicio del derecho de petición. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha dado trámite al recurso presentado el 27 de septiembre de 2021 y ha vulnerado su derecho al debido proceso porque no ha podido ejercer en debida forma el derecho de contradicción. Explicó que en la audiencia pública realizada dentro del procedimiento de revocatoria del mandato no se demostró que el procedimiento estuviera justificado y señaló que este mecanismo de participación ciudadana está siendo utilizado por las personas que perdieron las elecciones, con la inclusión de personas que no Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residen en el municipio, ni hacen parte del censo electoral.

Sostuvo que la pandemia derivada por el virus del Covid – 19 trajo diferentes retos a las administraciones municipales, pero el trámite de una revocatoria del mandato adelantado tan solo 7 meses después de aprobado el Plan de Desarrollo y con los argumentos presentados por el comité no son suficientemente contundentes para desvirtuar el trabajo realizado por la alcaldía. Expuso que, mediante comunicación del 26 de agosto de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que, después de notificar al vocero de la iniciativa y de la publicación en la página web del informe técnico de verificación de firmas, expediría las copias necesarias, pero esto no ocurrió. Alegó que, pese a lo anterior, esta solicitud fue reiterada y la entidad no ha dado respuesta alguna a esta petición y por el contrario la directora del censo electoral, mediante el Oficio 134564 del 11 de octubre de 2021 indicó que el recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2021 no sería tenido en cuenta porque el informe técnico de verificación de firmas estuvo disponible en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el término de 5 días hábiles desde el 3 de septiembre al 10 del mismo mes.

Añadió que la afirmación de la dirección del censo electoral va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha indicado que, si bien la publicación del informe técnico a través de la página web debe hacerse, con esta actuación no se logra dar cabal cumplimiento a las garantías del debido proceso y es necesaria la notificación a quienes se vieren afectados con el despliegue del procedimiento.

Expuso que durante el trámite se han presentado diferentes situaciones que vulneran sus derechos fundamentales, las cuales se han puesto en conocimiento de las entidades de control y vigilancia, pero que no han sido tenidas en cuenta. Específicamente se refirió a las denuncias por trashumancia electoral, por desprestigio de su buen nombre y la negligencia en la notificación de las actuaciones administrativas.

Precisó que las entidades demandadas, al momento de verificar las exigencias legales para promover un mecanismo de participación ciudadana tenían la obligación de constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios suficientes para establecer el incumplimiento del plan de gobierno, de manera que deben valorar de fondo la propuesta, situación que no se presentó en el caso en estudio.

Reiteró que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados con ocasión de la omisión en la entrega de las copias de los formatos de recepción de firmas de los ciudadanos para poderlos controvertir y al no haber resuelto los recursos Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuestos contra el informe preliminar y definitivo sobre los apoyos de la recolección de firmas. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ximena Ballesteros Castillo y ordenó la notificación de la demanda al registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral.

Además, negó la medida provisional porque en ese momento procesal no se advirtió la necesidad urgente de considerar suspender el proceso de revocatoria del mandato. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Consejo Nacional Electoral La Oficina Jurídica y Defensa Jurídica del Consejo Nacional Electoral rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que si bien el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de realizar la verificación del cumplimiento de las etapas del proceso de revocatoria del mandato, no le corresponde adelantar o dirigir el trámite, esa función recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como consta en lo dispuesto en la Ley 1757 de 2015 en la cual se establece que esa entidad está facultada para verificar que el comité promotor cumpla con los requisitos establecidos en la norma y, por tanto, el CNE no tiene incidencia alguna en las decisiones adoptadas frente a las solicitudes de inscripción de iniciativas de revocatorias del mandato.

Solicitó que en consecuencia se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad encargada de conducir y organizar la revocatoria del mandato como mecanismo de participación ciudadana, función atribuida a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explicó que en cumplimiento de la sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018 debe garantizar el derecho de información y de defensa mediante el agotamiento de una audiencia pública luego de que se presente la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y antes del inicio de la recolección de apoyos, etapa que se adelantó en debida forma.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la Ley Estatutaria 1757 de 2017 estableció el procedimiento para que prospere la revocatoria del mandato y la Registraduría Nacional del Estado Civil es un mero operador del ejercicio de los ciudadanos y no puede actuar fuera del marco legal, toda vez que hacerlo sería constituirse en una barrera del ejercicio de ese derecho, razón por la cual la entidad, a nivel central y desconcentrado, no realiza un análisis de la exposición de motivos presentada por el promotor o comité promotor de la iniciativa y, además, de hacerlo, desnaturalizaría la figura de la revocatoria del mandato, ya que quien debe definir el cumplimiento del programa de gobierno del mandatario es el constituyente primario, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Añadió que la ley y la Resolución 4745 de 2016 fueron claras en indicar que a esa entidad le corresponde verificar que la solicitud de inscripción cumpla los requisitos formales, esto es, que se presente el formulario correspondiente con la información necesaria y, posteriormente, expedir un acto administrativo en el que reconoce al vocero y al comité promotor, con lo cual se da paso a la realización de la audiencia de revocatoria del mandato.

Una vez se celebra esta diligencia, se procede a la entrega de los formularios para la recolección de apoyos al vocero de la iniciativa. Precisó que por la situación actual la entidad realizó diferentes consultas al Ministerio de Salud para que se emitieran los protocolos y reglas especiales para adelantar la recolección de firmas a cargo de los comités y el ministerio mencionado, mediante el Oficio 202121000531051 del 7 de abril de 2021, indicó que las medidas de bioseguridad para dicha actividad eran las generales establecidas en las Resoluciones 666 de 2020, 223 y 392 de 2021.

Sostuvo que, en atención a la respuesta de la entidad sanitaria, a través de diferentes registradurías municipales y delegaciones departamentales, solicitó a los mandatarios de los territorios que se pronunciaran expresamente acerca de cualquier impedimento para ejercer la vigilancia y el control para el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y se explicó que en caso de que la respuesta fuera negativa, se procedería a hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos.

Aclaró que, si por el contrario, el mandatario municipal o departamental se declaraba impedido para realizar las labores de vigilancia y control, era necesario surtir el trámite establecido en el artículo 12 del CPACA ante la registraduría Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente y una vez cumplido el trámite se le hacía la entrega de los formularios al comité promotor para que comenzara la recolección de firmas.

Expuso que la entrega de los apoyos debía hacerse dentro de los 6 meses siguientes contados a partir del momento en que se entregan, término que es prorrogable por 3 meses más por caso fortuito o fuerza mayor. La entidad encargada de la revisión de estos es la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y este procedimiento culmina con un informe técnico, apoyo por apoyo, en el que se explican las razones de la validez o la exclusión de cada uno, así como el total de las firmas válidas y anuladas.

Precisó que de ese informe se les corre traslado a los promotores, al mandatario y se publica en la página web de la RNEC y dentro de los 5 días hábiles siguientes se puede controvertir. En caso de presentarse contradicción, la Dirección de Censo Electoral responderá en un término de 10 días calendario siguientes al vencimiento del término para controvertir a través de un informe técnico definitivo.

Señaló que una vez vencido el trámite expuesto el Registrador del Estado Civil certificará si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática y dentro de los 8 días siguientes a su notificación la autoridad competente fija fecha y hora para que se lleve a cabo la jornada de votación. En relación con el trámite adelantado en el proceso de la revocatoria del mandato de la alcaldesa del Municipio de Susa, relató: 1.

Mediante Acta 009 de 2021 de 22 de julio de 2021 se constató que se reunieron el señor Eduardo Rueda Díaz, vocero del comité promotor denominado "Susa por la Revocatoria" y el Registrador Municipal con el fin de hacer entrega de los formularios de recolección de apoyos de la revocatoria antes mencionada. 2. El registrador municipal de Susa remitió los formularios de recolección de apoyos a la Dirección de Censo Electoral el día 22 de julio de 2021 mediante correo certificado con número de guía número 230009078252. 3.

El 26 de julio de 2021 se recibieron los apoyos por parte de la Dirección de Censo Electoral — Grupo Verificación de firmas, donde se comprobó que la información suministrada en el Acta 009 de 2021 de 2021 coincidiera con el número total de folios enviados por el comité promotor de la iniciativa. Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Posteriormente se realizó la inspección física de los formularios, su alistamiento, que consiste en revisar cada folio por anverso y reverso, revisar folio por folio e identificar las novedades o irregularidades, tales como: • Folios que contengan apoyos con "firma a ruego" (huella dactilar). • Hojas mutiladas. • Hojas con tachaduras y/o enmendaduras realizadas con el fin de modificar o • Hoja y/o apoyos que correspondan a reproducciones fotostáticas. • Título de la propuesta no corresponde con la iniciativa. • Título de la propuesta en blanco. 5.

Se organizaron los formularios en tomos de 100 folios cada uno, se diligenciaron las cadenas de custodia y se digitalizó cada tomo. 6. Una vez realizado el alistamiento, la numeración y la digitalización, se procedió a consultar y grabar (digitar) los números de cédulas de ciudadanía registradas en los formularios proceso en el cual se verificó que no se encontraran incursas en alguna de las causales de invalidez contempladas en el numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015. 7.

Posteriormente se realizó la auditoría al proceso de grabación de apoyo, a través de muestreo donde se verificó que los apoyos previamente revisados y grabados cumplieran con los requisitos legales de anulación y de validación. 8. Una vez terminó la auditoria, se procedió a realizar la verificación grafológica de los formularios por parte de personas idóneas para esto, donde se analizan los registros de cada formulario en cuanto a la procedencia y autenticidad, para lograr establecer la improcedencia, originalidad o falsedad de los apoyos consignados en los formularios de la respectiva revocatoria del mandato. 9.

A continuación, se realizó la auditoria al proceso grafológico. 10. El 18 de agosto de 2021 la señora Ximena Ballesteros Castillo, alcalde municipal de Susa, solicitó copia de los apoyos entregados por el comité promotor de la revocatoria del mandato, petición que fue resuelta el día 3 de septiembre de 2021, mediante radicado 113120 - RDE-DCE-3508, donde se le informó que una vez se finalizara el proceso de verificación de apoyos y se notificara al vocero de la iniciativa y a ella como mandataria y se hiciera la publicación en la página web de la RNEC el "Informe Técnico de Verificación de Firmas Apoyo por Apoyo", era posible expedir la copia de las imágenes digitalizadas en formato PDF de los formularios de recolección de apoyos ciudadanos que respaldan la iniciativa ciudadana ya referenciada.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, la respuesta fue enviada al correo electrónico suministrado por la peticionaria en su escrito, y el cual ha sido utilizado para todas las notificaciones futuras, pues se sobreentiende que si es aportado dentro del requerimiento es a ese correo en el que pretende ser notificada. 11.

Una vez finalizado el proceso de grabación, el estudio grafológico y las auditorias, se generó el informe técnico apoyo por apoyo y el resumen del informe técnico, los cuales se notificaron al comité promotor de la iniciativa, a la alcaldesa y al registrador municipal de Susa. Dichas notificaciones se realizaron el día 03 de septiembre de 2021 a los correos granjalavasca@yahoo.com.co, info@ximena2019.com, (suministrado por la alcaldesa municipal de Susa en petición remitida el 18 de agosto de 2021) y susacundinamarca@registraduria.gov.co. 12.

El día 03 de septiembre de 2021, se realizó la publicación en la página web de la Registraduría conforme a lo estipulado en el numeral 10 del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015. Para lo cual la alcaldesa Municipal de Susa tenía cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación para contradecir dicho informe, es decir tenía plazo hasta el día 10 de septiembre para interponer la contradicción. 13.

La alcaldesa municipal de Susa no presentó contradicción al informe técnico apoyo por apoyo, razón por la cual el 20 de septiembre de 2021 se emitió el informe técnico definitivo del proceso de verificación de firmas de la Revocatoria del Mandato del Municipio de Susa, el cual fue notificado conforme a el numeral 10 del artículo 3 de la Resolución 6245 de 2015. 14.

El 20 de septiembre de 2021 la alcaldesa municipal de Susa envió una solicitud de revocatoria directa del informe técnico definitivo dentro del procedimiento de verificación de firmas o la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pero esta solicitud fue presentada cuando el término ya había finalizado y se atendió como una petición. 15.

Con Oficio RDE-DCE-4400 del 11 de octubre de 2021 se dio respuesta a la petición elevada por la señora Ximena Ballesteros indicándole que la solicitud era improcedente debido a que ya había transcurrido el término de los 5 días hábiles para presentar contradicciones al informe técnico de verificación de firmas apoyo por apoyo y como no hubo pronunciamiento alguno, este se convirtió en el "Informe Técnico Definitivo".

Se explicó que contra este acto administrativo no procede recurso alguno. Adicionalmente, en este mismo oficio se le informó el trasladó de la petición al Consejo Nacional Electoral mediante comunicación RDEDCE - 4337, para que ejerciera la inspección, vigilancia y control al proceso que se adelanta ante el Municipio de Susa de la revocatoria del mandato de la alcaldesa.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 13 de enero de 2022 declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, con base en el siguiente análisis: Expuso que de la lectura de los hechos y súplicas de la demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es la revocatoria del informe técnico definitivo de verificación de firmas de apoyo a la revocatoria del mandato que cursa en su contra como alcaldesa del Municipio de Susa.

Precisó que la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa a los que pueda acudir o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Expuso que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 6245 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro de los 5 días hábiles siguientes al envío de la notificación y de la publicación en la página web del informe técnico, se podrá controvertir por escrito.

Una vez vencido este término sin que se presente objeción el informe es definitivo. Advirtió que en el expediente de la acción de tutela no obraba prueba de la contradicción al informe técnico de verificación de apoyos ciudadanos y que la demandante afirmó que no lo hizo porque se presentó, a su juicio, una indebida notificación, pero lo cierto es que se le notificó a su correo personal.

Consideró que, en consecuencia, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz de defensa y por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. Esto, por cuanto dentro del proceso de revocatoria del mandato contó con una oportunidad para controvertir el informe y porque puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA para discutir precisamente la legalidad del acto definitivo que se adopte, donde inclusive puede solicitar una medida cautelar.

Concluyó que la acción de tutela no puede suplir el no haber ejercido en tiempo el derecho de contradicción del informe técnico, más aún porque esa situación no podía ser atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 7. Impugnación Por escrito radicado el 21 de enero de 20222, la parte actora impugnó el proveído 2 El fallo de primera instancia fue notificado el 18 de enero de 2022.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia en los siguientes términos: Indicó que respecto de la subsidiariedad, esta decisión no es adecuada porque no se solicitó la valoración de la validez ni la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino la carencia de respuesta por las entidades accionadas a las solicitudes y recursos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. Explicó que mediante oficio del 8 de febrero de 2021 se sustentó el avance del Plan de Desarrollo y se expuso ante el Consejo Nacional Electoral las quejas de la alcaldesa contra el comité promotor, memorial sobre el cual no ha recibido ninguna respuesta.

Indicó que el 18 de agosto de 2021 remitió un oficio al Consejo Nacional Electoral en el cual se presentó una queja formal sobre la forma en la que se surtió el proceso de recolección de firmas, escrito sobre el cual tampoco ha obtenido ninguna respuesta. Precisó que ante el Consejo Nacional Electoral se pusieron en conocimiento las irregularidades y actos fuera de legalidad con la que obró el comité promotor de la revocatoria del mandato al momento de la recolección de firmas.

Añadió que, al omitir pronunciarse en relación con las denuncias interpuestas, el Consejo Nacional Electoral adquiere un papel fundamental en el trámite que adelantó la Registraduría Nacional del Estado Civil porque con su omisión permitió que se adelantara el trámite de recolección de firmas y vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Aclaró que, además, las entidades demandadas desconocieron la directriz del 17 de mayo de 2017, proferida por la Procuraduría General de la Nación, sobre la recomendación dirigida al Consejo Nacional Electoral sobre su obligación de estudiar cada situación particular de las revocatorias del mandato, los motivos y requisitos constitucionales y legales y la documentación allegada por los promotores, mandatarios y peticionarios.

Reiteró que la respuesta proferida por la Registraduría del Estado Civil con el Oficio 113120-RDE-DCE-3508 del 26 de agosto de 2021, relacionada con la imposibilidad de acceder a la entrega de las copias de los apoyos recaudados por el comité promotor, desconoce la directriz de la Procuraduría General de la Nación porque no se analizó de manera individualizada el proceso de revocatoria, toda vez que se advirtió sobre el presunto uso indebido o falso de las firmas que se consignaron en los formularios, pero esta situación no fue posible alegarla con base en fundamentos técnicos porque no se contó con la copia digitalizada de los formularios recolectados por el comité promotor, documentos que no fueron Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Explicó que no fueron entregados los formularios originales digitalizados sino que únicamente se remitió un listado de los presuntos firmantes transcrito por los técnicos del Grupo de Verificación de Firmas de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expuso que lo anterior, sumado a la ausencia de respuesta en relación con el recurso interpuesto, el 27 de septiembre de 2021, en contra del informe técnico definitivo vulnera sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, respecto de las reglas estipuladas por las entidades de orden nacional para la recolección de firmas.

Aclaró que el recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2021 buscaba descorrer el traslado del informe definitivo – proceso de verificación de firmas de apoyo por apoyo y resumen de la revocatoria del mandato en el Municipio de Susa, comunicación que no fue resuelto por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que el Consejo Nacional Electoral fue claro en indicar, mediante el Auto de febrero de 2021 las direcciones de notificaciones en el proceso de revocatoria del mandato, pero la Registraduría Nacional del Estado Civil ha cambiado varias veces la forma de notificar sus actuaciones, tanto así que el informe técnico definitivo fue enviado mediante oficio radicado en la alcaldía municipal, pero los demás documentos han sido enviados por correo electrónico a su buzón personal, pese a que la Registraduría Municipal conoce de los problemas de conexión del Municipio de Susa y más aun en su caso que vive en una vereda, por lo que siempre se ha solicitado que la información se remita a los correos oficiales de la administración municipal.

Añadió que en el presente caso se cumplen los supuestos para la procedibilidad de la acción de tutela y si en caso de considerarse que si existen otros mecanismos de defensa judicial estos son insuficientes para garantizar su derecho al debido proceso. 8. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 3 de febrero de 2022, el despacho sustanciador ordenó la vinculación del comité promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato, conformado por los señores Eduardo Rueda Diaz, Jenifer Katherin León Nuñez y Laura Alejandra Garzón Peña, trámite que es objeto de la acción de tutela.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a haberse realizado la notificación3 en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, es necesario realizar un pronunciamiento respecto del escrito allegado por la señora Ximena Ballesteros Castillo en el cual solicita que, como medida provisional, se ordene al gobernador de Cundinamarca abstenerse de expedir el acto administrativo de revocatoria del mandato y de nombramiento del alcalde encargado.

Frente a esta petición, es necesario indicar que tal y como se desarrolla en la presente sentencia, la votación dentro del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato se realizó el 20 de febrero de 2022 y en este sentido ya se profirió un acto administrativo definitivo que hace improcedente lo pretendido a través de esta acción de tutela, en consecuencia, la medida provisional debe ser denegada, puesto que las irregularidades invocadas en los escritos de demanda, impugnación y en el de solicitud de la medida cautelar deben ser puestos de presente ante el juez de lo contencioso administrativo.

Por otra parte, observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en atención a los argumentos de la parte demandante relacionados a que esta entidad no resolvió unas peticiones elevadas dentro del marco de revocatoria del mandato que se adelanta en el Municipio de Susa. 3 Notificaciones que se surtieron de acuerdo con lo evidenciado en el índice 8 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000231500 0202101559011100103 Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo. Para ello deberá determinarse, si la petición de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso afirmativo, deberá analizarse si, dentro del trámite de revocatoria del mandato adelantado en el Municipio de Susa se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ximena Ballesteros Castillo. 4.

Caso concreto La parte actora consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneraron sus derechos fundamentales por la omisión en dar respuesta a varios memoriales allegados por la señora Ballesteros Castillo dentro del proceso de revocatoria del mandato que se adelantó en su contra como alcaldesa del Municipio de Susa.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, consideró que, al revisar lo expuesto en el escrito inicial, se pudo constatar que la demandante busca la revocatoria del informe técnico definitivo de verificación apoyo por apoyo, frente al cual no objetó, en tiempo, y por tanto este quedó en firme.

Igualmente, precisó que la acción de tutela se torna improcedente porque no agotó los mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces al no haber ejercido su derecho de contradicción oportunamente y porque cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual podría solicitar la suspensión de los efectos del acto enjuiciado.

En la impugnación, la parte actora fue clara en indicar que no pretende la nulidad del informe técnico definitivo de verificación apoyo por apoyo, sino que ejerció la acción de tutela con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales por la omisión en la respuesta, por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil de los memoriales interpuestos el 8 de febrero, el 18 de agosto y 27 de septiembre de 2021 sobre las irregularidades que se presentaron en la recolección de apoyos, la indebida notificación y la falta de sustento de la solicitud de revocatoria directa.

Aclaró que el proceso se encuentra viciado porque se desconocieron las directrices de la Procuraduría General de la Nación del 17 de mayo de 2017. Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado en el caso en estudio, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 4.1.

Actos preparatorios en el trámite de revocatoria del mandato El procedimiento para la revocatoria del mandato de autoridades territoriales, como mecanismo de participación democrática, está regulado en la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Según dicha ley, el procedimiento de revocatoria del mandato se divide en 5 etapas, a saber: (i) la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato, así como de su promotor o comité promotor (arts. 5, 6 y 7);

(ii) la recolección de apoyos ciudadanos (arts. 9, 10 y 11); (iii) la verificación y certificación de los apoyos ciudadanos (arts. 13, 14 y 15); (iv) la votación popular (arts. 36 a 40); y, (v) la adopción de la decisión (art. 41). De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 6245 de 2015, “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana”, una vez verificados los apoyos que se presentan se expide un informe técnico, apoyo por apoyo, explicando las razones de su validez o exclusión de cada uno de ellos, así como un resumen del total de los apoyos válidos y anulados por cada causal.

De este informe debe correrse traslado a los promotores, vía correo electrónico, y a la ciudadanía general a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro de los 5 días siguientes, se controvierta mediante escrito en el cual se expliquen los fundamentos técnicos de contradicción, las razones de la validez o la exclusión de cada uno de los apoyos.

Vencido este término, si no se presenta objeción, se entenderá que el informe es definitivo. Si bien la norma establece que ese informe es definitivo, lo cierto es que dentro de la actuación administrativa se trata de un acto administrativo de trámite, el cual no puede ser atacado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Esta Sección ha indicado que el acto definitivo, susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es aquel que se produce luego de que el pueblo ha adoptado la decisión de revocar o no el mandato del alcalde o el gobernador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1757 de 2015, acto de carácter general de contenido electoral, susceptible de ser controvertido a través del medio de control de simple nulidad4. 4 Sobre este tema puede revisarse, entre otras, la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada dentro del proceso 13001233300020170067901, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia SU-077 de 8 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, en los casos en que se interponga como una medida preventiva con el fin de que la administración dirija el procedimiento con la garantía de los derechos fundamentales y para que, en consecuencia, el acto administrativo definitivo que se expida este ajustado al principio de legalidad. 4.2.

Revocatoria del mandato adelantada en el Municipio de Susa Revisada el vínculo electrónico de la Registraduría Nacional del Estado Civil5, la votación para la revocatoria del mandato de la alcaldesa del Municipio de Susa se realizó el 20 de febrero de 2022. De acuerdo con lo publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hubo una votación por el SÍ (en favor de la revocatoria) de 1623 votos, equivalentes al 97,13% y por el NO de 35 votos; un total de 8 votos nulos y 6 no marcados en las 8 mesas de votación. Este resultado materializa la revocatoria del mandato de la alcaldesa del Municipio de Susa, por lo que deberá convocarse a elecciones atípicas para escoger al sucesor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el registrador correspondiente certifique los resultados de la votación. 4.3.

Caso en estudio Al momento de dictarse la sentencia de primera instancia el procedimiento de revocatoria del mandato no había concluido y los actos dictados eran de trámite, por lo que no era posible acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que se revisaran las presuntas irregularidades expuestas por la demandante.

Sin embargo, actualmente el trámite adelantado en ejercicio del mecanismo de participación ciudadana ha terminado y ya la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió un acto definitivo, general, impersonal y abstracto que puede ser objeto de estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 5 https://registraduria.gov.co/En-Susa-Cundinamarca-se-dio-la-segunda-revocatoria-del-mandato-a- un-alcalde-en.html Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Al descender al caso en estudio, la Sala considera que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela presentada por la señora Ximena Ballesteros Castillo contra las presuntas irregularidades en que se incurrió en el procedimiento de la revocatoria de su mandato como alcaldesa del Municipio de Susa es improcedente, porque para ello puede controvertir el acto dictado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se consagra el resultado de la votación, y para ello la jurisdicción contencioso administrativa cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece textualmente: “ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” En este proceso podrá solicitar el decreto de medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011 para así, evitar la consumación o agravación del presunto daño alegado.

En consecuencia, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito adjetivo de la subsidiaridad al contar la demandante con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”6. 6 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos7: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables8. Al analizar estos requisitos en el caso en estudio, la Sala considera que el perjuicio irremediable que se intentaba evitar, esto es, la ocurrencia de la jornada de votación para decir la revocatoria del mandato ya ocurrió y, en consecuencia, ya no hay lugar a adoptar ninguna medida para evitarlo.

Sin embargo, se reitera que la señora Ballesteros Castillo puede interponer las medidas cautelares para suspender la ejecución del acto administrativo definitivo sobre la revocatoria de su mandato. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pero por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 7 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 8 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).

La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

Demandante: Ximena Ballesteros Castillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Radicado: 25000-23-15-000-2021-01559-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la medida cautelar solicitada por la demandante, en los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral, por lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Confírmase la sentencia del 13 de enero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ximena Ballesteros Castillo, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”