Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción Popular Número único de radicación: 050012331000201200500-01 Actor: Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia Demandados: Municipio de Medellín1, Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo Ltda. en liquidación, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría, Mauricio Zuluaga representante legal de la sociedad Obranegra S.A. – constructores Unidad La Palmera, Juan Carlos Zuloaga Latorre, gerente de proyecto y representante legal sociedad Penca S.A. en liquidación y el Colegio New School Coadyuvantes: Alba Luz Hoyos2 y otros propietarios de la urbanización “La Palmera”3 Vinculados: Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura;
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - E.P.M. E.S.P.; sociedad Construcciones AP S.A.; Curaduría Segunda Urbana de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá4 Temas: Deslizamiento de terrenos, indebido manejo de fuentes hídricas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad Penca S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia, Alba Luz Hoyos, propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” y el Distrito de Medellín contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia5. 1 El Acto Legislativo núm. 01 de 2021, le otorgó la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín. De allí que, Medellín pasó de ser entidad territorial municipal a distrital, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política. 2 Visible a folios 148 y 150. 3 Nicolás Villa Ortiz y Pedro Gerardo Toro Molina. 4 Entidades vinculadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 5 de octubre de 2012.
Visible a folios 1420 a 1427. 5 Cfr. Visible a folios 3163 a 3242. 2 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia interpuso demanda6 en ejercicio de acción popular contra el Municipio de Medellín –en la actualidad Medellín Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación7, en adelante el Distrito de Medellín–, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo Ltda. en liquidación, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría, Mauricio Zuluaga representante legal de la sociedad Obranegra S.A. – constructores Unidad La Palmera, Juan Carlos Zuloaga Latorre – gerente de proyecto y representante legal de la sociedad Penca S.A. en liquidación– y el Colegio New School8 con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos a: el goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales “a”, “c”, “e” y “g” del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones9: “[…] 3.1.Se declare que la entidad accionada CORANTIOQUIA ha sido negligente y omisiva en el cumplimiento de las disposiciones legales, la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales a), c), e) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 3.2.Se ordene al propietario de la FINCA ESCOMBRERA ASISI que suspenda de manera inmediata la actividad de disposición de todo tipo de escombros, corregir la intervención de la fuente denominada La Escopetería 1, la vegetación en sus retiros y respetar dichos retiros, adelantar los trámites de concesión de aguas y permisos de vertimientos y ocupación de cause y realizar un estudio que evalúe el impacto del volumen de escombros depositado y qué cantidad de material debería ser retirado para estabilizar la zona. 6 La demanda fue presentada el 18 de enero de 2012.
Visible a folios 1 a 21. 7 Ibidem 1. 8 Mediante auto de 23 de enero de 2012, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circulo de Medellín admitió la demanda contra el “[…] Municipio de Medellín, CORANTIOQUIA, Fernando Piedrahita Vélez, María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo, Jorge Elías Márquez, Beatriz Toro Giraldo, Eduardo Santamaría. Mauricio Zuluaga, Juan Carlos Zuluaga [sic] y el Colegio New School.
Visible a folios 116 a 117. 9 Visible a folios 10 a 13. 3 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Se ordene al propietario de las FINCAS LA COLINA y LA PALMERA y del lote colindante a la vía de acceso, señor FERNANDO PIEDRAHITA VÉLEZ, lo siguiente: * La revisión de la capacidad hidráulica de la obra de paso de la quebrada La Escopetería 1. * El estudio hidrológico e hidráulico y el cambio de la estructura hidráulica existente, si así lo determinan los estudios realizados. * La restitución de los drenajes intervenidos previo levantamiento de la red hídrica y topografía del predio por parte del Municipio de Medellín y la autorización respectiva de Corantioquia. * La construcción de filtro ‘francés’ en espina de pescado en zona de empozamiento aledaña a la quebrada La Escopetería 1. * La ejecución de estudio geotécnico e hidrogeológico de alto detalle para el tramo de la vía de acceso a la urbanización La Palmera que presenta inestabilidad y las obras de protección y estabilización que se deriven de este. * El mejoramiento del sistema de captación, conducción y almacenamiento de agua, de acuerdo a requerimientos de Corantioquia, y demás actividades que resulten necesarias durante el trámite del proceso. * Legalización ante Corantioquia de los permisos ambientales pertinentes. * Dejar de captar el agua del nacimiento sin nombre, hasta tanto no se realice el mejoramiento de las condiciones de agua con tubería de buena calidad y el control de los reboses en los tanques de almacenamiento, para evitar posibles movimientos en masas. * Corrección y encausamiento de la corriente que divaga sin cause definido en los predios de la Finca la Colina y la Finca La Palmera, saturando desordenadamente la vertiente y toda la ladera encima de la urbanización La Palmera. 3.4.
Se ordene al propietario de la FINCA AGUAS VIVAS señor JORGE ELÍAS MARQUEZ, lo siguiente: * Revisión de la capacidad hidráulica de la obra de paso de la quebrada La Marucha. * El estudio hidrológico e hidráulico y el cambio de la estructura hidráulica existente, si así lo determinan los estudios realizados previa autorización de Corantioquia. * La construcción de filtro ‘francés’ en espina de pescado en el área de empozamiento. * El mejoramiento de sistemas de captación, conducción y almacenamiento de aguas, de acuerdo a los requerimientos de Corantioquia, y demás actividades que resulten necesarias durante el trámite del proceso. 3.5.
Se ordene a la propietaria de la FINCA LA JOSEFITA señora MARÍA CECILIA URIBE QUINTERO, lo siguiente: * La restitución del cauce de la quebrada La Volcana 2. * Si se conserva la vía la realización de un estudio hidrológico e hidráulico. * La construcción de la obra de paso sobre la quebrada, previa autorización de Corantioquia. * La recuperación de cárcava con asesoría de un profesional idóneo. * El mejoramiento de los sistemas de captación, conducción y almacenamiento de aguas según el requerimiento de Corantioquia, y demás actividades que resulten necesarias durante el trámite del proceso. 3.6.
Se ordene al propietario de la FINCA HUASIPUNGO Inversiones Huasipungo, la construcción del filtro ‘francés’ en espina de pescado en zona de empozamiento cerca de la casa principal y drenes horizontales, y demás actividades que resulten necesarias durante el trámite del proceso. 3.7. Se ordene a la propietaria de la FINCA LAS BRISAS señora BEATRIZ TORO GIRALDO, lo siguiente: * La eliminación de la acequia y recuperación del terreno (relleno del canal y estructuras anexas). 4 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co * La mejor utilización de la red de drenaje para su uso y consumo de acuerdo a los requerimientos de Corantioquia, y demás actividades que resulten necesarias durante el trámite del proceso. * Legalización ante Corantioquia de los permisos ambientales pertinentes a concesión de aguas, vertimientos y ocupación de cauce y así mismo suspenda de manera inmediata la captación de aguas. * La restitución del cauce cuyas aguas fueron desviadas por una acequia en el lote de su propiedad. 3.8.
Se ordene al propietario del COLEGIO NEW SCHOOL, la restitución del cauce del ramal derecho de la quebrada y descargue el agua a su lugar original, y demás actividades que resulten necesarias durante el trámite del proceso. 3.9. Se ordene a los constructores de la UNIDAD LA PALMERA, Sociedad Obra Negra [sic] S.A que ejecute los trabajos solicitados en el plan de acción, relacionados con: * La evaluación por expertos ingenieros geólogos de las viviendas, su deterioro y los problemas de inestabilidad de algunos predios y de cada una de las edificaciones afectadas teniendo como punto de partida el estudio realizado por la empresa AIM Ltda., para el Municipio de Medellín, para el desarrollo urbanístico de la urbanización y para cada una de las viviendas allí construidas. * La construcción del filtro ‘francés’ en espina de pescado, en la zona de empozamiento (áreas planas) que genera saturación del suelo e infiltración de aguas en la cuenca de la quebrada La Vicenza afectando posiblemente algunos predios de la Parcelación La Palmera. * El monitoreo geotécnico por un período no inferior a 6 meses el cual ayudará a dar luces en las soluciones definitivas que requieren algunos inmuebles. * Ordenar una evaluación y obra de mitigación inmediata ante el deterioro y amenaza de la casa 117. * Determinar de manera urgente mediante un estudio geotécnico el impacto que está ocasionando en la zona el lleno que se hizo en el lote denominado ‘el marrano’ con el fin de tomar las acciones necesarias para evitar el daño que pueda estar causando en la zona […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones10 que la urbanización “La Palmera” ubicada en la Carrera 17 núm. 2 Sur - 10 de Medellín, fue diseñada y construida por la firma Obranegra, bajo la modalidad de asociación11. Indicó que los trámites iniciales tuvieron lugar en el año 2001 y la entrega de las viviendas se realizó en el año 2003.
Asimismo, explicó que la Urbanización está conformada por 18 casas, habitadas por aproximadamente 80 personas. 4. Expresó que la parcelación colinda con las siguientes propiedades: finca “La Colina”, finca “La Palmera”, el lote de propiedad del señor Fernando Piedrahita, la finca “La Josefita” de propiedad de la señora María Cecilia Uribe Quintero, Inversiones Huasipungo, finca “Aguas Vivas” de propiedad del señor Jorge Elías Marques, finca “Las Brisas” de propiedad de la señora Beatriz Toro Giraldo, finca 10 Ibidem. 11 Conformó la sociedad PENCA S.A. 5 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La Escombrera ASISI” de propiedad del señor Eduardo Santamaría, colegio New School y la doble calzada “Las Palmas” –obra contratada por la Gobernación de Antioquia–. 5.
Informó que, por acción u omisión de los propietarios y/o administradores de los predios vecinos, se vienen generando daños graves a la urbanización “La Palmera” y a la vía de acceso, a tal punto que, existe una problemática de estabilización de la Urbanización, en tanto se han desocupado dos casas por el derrumbe de paredes, techos y grietas. 6.
Indicó que, el 26 de mayo de 2011, el señor Darío Mora Londoño administrador de la urbanización “La Palmera” puso en conocimiento de la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, las graves afectaciones al medio ambiente, a los recursos naturales y al patrimonio, ocasionados por los propietarios de los predios contiguos, debido a sus acciones y omisiones. 7.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que realizó una visita técnica en compañía de algunos propietarios de la urbanización12. Refirió que, existe una grave problemática ambiental y de riesgo para la vida de la comunidad, que logra evidenciar de los informes de las visitas, de los resultados de los estudios y conceptos emitidos por Planeación Municipal.
Indicó que se conformó una mesa de trabajo con presencia de todos los actores involucrados, entre particulares y entidades públicas, en la que se estableció un plan de acción para abordar la situación, con la identificación de medidas urgentes y la designación de responsabilidades. No obstante, destacó que, al momento de la presentación de la demanda, el plan no se ha ejecutado a pesar de los múltiples requerimientos por parte de la Procuraduría. 8.
Advirtió que, los estudios realizados por la firma Tecnisuelos –Informe de 3 de diciembre de 2008– y por la firma AIM Ltda. –dado a conocer en el mes de abril de 2011 por el Municipio de Medellín– coinciden en la descripción de la grave problemática, sus causas y los riesgos para la comunidad, así como la gran cantidad de aguas superficiales que circulan sin ningún tipo de encauzamiento y control por los predios de la finca “La Colina”, lo que conlleva inestabilidad del sector, pérdida del cauce de varias de las quebradas que transcurren por el sitio ante el inadecuado manejo de 12 Entre ellos la señora Alba Luz Hoyos quien coadyuva la presente acción. 6 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas, vertimientos, presencia de depósito de sobrantes con materiales de todo tipo y escombros de construcción. 9.
Afirmó que el 07 de junio de 2011, CORANTIOQUIA realizó una visita al lugar de los hechos, en la cual elaboró el informe técnico núm. 1106-18539, en el que se relacionan los daños constatados y las obligaciones pactadas desde el año 2005 que no se han cumplido. 10. Finalmente, indicó que, pese a los múltiples requerimientos efectuados por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, a los propietarios y/o administradores de los predios y a las entidades públicas con las actividades a realizar para la mitigación de los daños ambientales y estructurales, no se ha logrado que se ejecuten los compromisos acordados.
La audiencia de pacto de cumplimiento 11. El 21 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento13, no obstante, se declaró fallida por falta de propuestas de acuerdo por las partes y por la inasistencia de varios de los demandados. Contestaciones de la demanda 12. El Distrito de Medellín presentó escrito de contestación de la demanda14, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó “falta de legitimación por pasiva”; además, pidió que se declare cualquiera otra que resulte probada en el proceso. 12.1.
Señaló que la Corregiduría de Santa Elena recibió informes y requerimientos de Planeación Municipal, lo que llevó al inicio de actuaciones administrativas por presunta violación de la Ley 232 de 36 de diciembre de 199515, como consecuencia de las actividades que se realizan en distintos predios y fincas de la zona. 12.2. Precisó que la Corregiduría realizó visitas en las cuales observó que la cota de la construcción de “La Palmera” estaba afectada, ya que no se había llevado a cabo el tratamiento necesario del suelo para evitar o mitigar el desbordamiento de aguas, las cuales provienen tanto de la ladera de la montaña como del escurrimiento 13 Visible a folios 1651 a 1655. 14 Visible a folios 158 a 160. 15 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”. 7 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generado por las lluvias, que se recogen en la vía para contrarrestar el impacto de su velocidad, conduciendo a un cauce o fuente. 12.3.
Indicó que, se conformó una mesa de trabajo con otras entidades, propietarios de los predios y la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, en la que se definieron las actividades que deben incluirse en el Plan de Acción, con el objetivo de garantizar la estabilización de la zona afectada. 12.4. Informó que, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, a través de comunicaciones enviadas en junio de 2011 a los propietarios de los predios Las Brisas, Aguas Vivas, Huasipungo, La Palmera, La Colina y La Josefita, así como al representante legal de Penca S.A. y al administrador de la urbanización “La Palmera”, les comunicó la necesidad de programar la ejecución de las acciones y obras de mitigación propuestas en el Plan de Acción, con el propósito de mejorar las condiciones de estabilidad y drenaje, evitando que los procesos morfodinámicos en la zona continúen afectando los predios e infraestructura.
Sin embargo, hasta febrero de 2012, solo se había recibido una comunicación del propietario de la Finca Huasipungo, en la que expresó su interés en llevar a cabo las obras de mitigación para minimizar las deformaciones superficiales y reducir la saturación de los materiales en los terrenos cercanos a la vivienda principal. Por último, refirió que desconoce, si estas obras ya han sido realizadas. 13.
Inversiones Huasipungo16 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “inexistencia de objeto de la acción”; ii) “ausencia de vulneración”; iii) “ausencia de responsabilidad y buena fe”; y iv) “falta de legitimación por pasiva”. 13.1. Señaló que el propietario de la Finca Huasipungo, a través de su apoderado judicial, presentó una respuesta escrita a la presente acción, en la que expresó su oposición a las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos, afirmó que no es cierto que los perjuicios provengan de la propiedad de Inversiones Huasipungo Ltda. - en liquidación, por lo que corresponde probar dicha afirmación, ya que el predio de la Urbanización “La Palmera” se encuentra a gran distancia y a mayor altura que su propiedad. Además, sostuvo que las recomendaciones para construir un filtro francés carecen de un soporte técnico adecuado que respalde que esta sea la solución a la presunta problemática. 16 Visible a folios 177 a 189. 8 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.2.
Aunado a lo anterior, afirmó haber contratado a un experto para implementar el plan de acción. Sin embargo, los estudios realizados por la empresa Estructuras Ambientales aconsejaron la canalización adecuada de las aguas, la impermeabilización de las fuentes y la reparación de tuberías en el sector, en tanto la función del filtro francés es únicamente conducir las aguas, lo que mitigaría de manera parcial la problemática, dejando el problema de fondo sin resolver.
Por lo tanto, aseguró haber realizado los trabajos necesarios para cesar la vulneración, considerando que se ha superado la situación, como consta en el informe anexo sobre las actividades realizadas por los expertos. 13.3. Finalmente, aseguró que no existen elementos probatorios que lo vinculen con la problemática planteada, toda vez que, en los respectivos documentos no se hace mención de ninguna inspección, prueba o actividad efectivamente realizada en su predio.
Solo se cuenta con un comunicado de la Alcaldía de Medellín que sugiere la realización de un filtro francés en espina de pescado, el cual carece de fuerza vinculante y no está respaldado por un acto administrativo previo, de allí que, –a su juicio– se incumple con la carga probatoria correspondiente. 14. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, presentó escrito de contestación de la demanda17, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación por pasiva”; y ii) “falta de relación causal entre la posible omisión de Corantioquia y la supuesta amenaza para los derechos colectivos que invoca la actora popular” y iii) “el hecho de un tercero”. 14.1.
Indicó que inició un procedimiento sancionatorio contra el propietario de la Escombrera ASISI y solicitó a todas las personas involucradas que tomen las medidas necesarias para abordar la amenaza que representa esta situación para el medio ambiente y los recursos naturales. 14.2. Aclaró que no es la única responsable, ya que el Distrito de Medellín, en lo que respecta a la vigilancia y supervisión de los usos del suelo, así como los particulares, también tienen obligaciones que han incumplido de manera sistemática, a pesar de los requerimientos realizados por la Procuraduría y la autoridad ambiental. 17 Visible a folios 195 a 207. 9 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.3.
Planteó la falta de legitimación pasiva, dado que la parte actora busca la declaratoria de responsabilidad de CORANTIOQUIA por el funcionamiento de la Escombrera ASISI, propiedad del señor Eduardo Santamaría Villa; no obstante, destacó que: i) ya se inició una indagación preliminar mediante el Acto Administrativo núm. 130AN-16890 de 11 de noviembre de 2010; y ii) aclaró que es responsabilidad de las autoridades de planeación del ente territorial, la expedición de los permisos para el establecimiento de las denominadas escombreras, así como su control e imposición de sanciones –incluso el eventual cierre– así como, hacer cumplir las normas relativas al uso del suelo contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. 14.4.
Mencionó, las siguientes acciones realizadas en relación con otras personas jurídicas y naturales: i) en el caso de la urbanización “La Palmera”, emitió el acto administrativo núm. 1107-19870 el 14 de julio de 2011, en el que solicitó que, en un plazo de 15 días, se gestione ante CORANTIOQUIA el permiso de ocupación de cauce y se suspenda de inmediato la captación de agua para prevenir deslizamientos; ii) inspección administrativa realizada el 15 de septiembre de 2011, en la que concluyó que la urbanización “La Palmera” no cumplió con las órdenes emitidas; iii) en relación con la familia Toro Giraldo, se expidió el Acto núm. 1107- 19874 de 14 de julio de 2011, en virtud del cual se exigió la legalización de los permisos ambientales y la suspensión de la captación de agua, acción que fue seguida por una inspección que confirmó el cumplimiento por parte de la familia; iv) al propietario de la Escombrera ASISI se le impusieron obligaciones mediante el Acto núm. 1107-19873 de 14 de julio de 2011, y se le ordenó iniciar el trámite de concesión de aguas; v) por último, se constató el incumplimiento de las obligaciones por parte del propietario de la Finca Aguas Vivas. 14.5.
Refutó la supuesta omisión imputada a CORANTIOQUIA, para ello, se refirió a diversos conceptos técnicos que surgieron de visitas realizadas en diciembre de 2011, en los cuales se concluyó que, aunque se eliminaron fugas de agua, la tubería utilizada no es adecuada y carece de la resistencia necesaria. Que se requiere la presentación de estudios hidrológicos e hidráulicos y se advierte sobre la necesidad de retirar lagos que causan inestabilidad en la ladera. 14.6.
Sostuvo que no existe una relación causal entre la supuesta omisión de CORANTIOQUIA y la amenaza a los derechos colectivos alegados por la parte actora, teniendo en cuenta, la falta de competencia de la entidad para emitir permisos o licencias para la construcción u operación de escombreras; e indicó que, 10 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aunque ha realizado requerimientos a los habitantes del sector, esto no implica que se le pueda atribuir una omisión en relación con un daño. 14.7.
Finalmente, señaló que, de acuerdo con las normas urbanísticas, es deber del ente territorial supervisar todo su territorio para asegurar que los particulares obtengan los permisos necesarios para las actividades urbanísticas, en función de lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, así como en la Constitución Política y en las demás disposiciones normativas; por lo tanto, concluyó que le corresponde al Distrito de Medellín la vigilancia y el control del establecimiento de escombreras y del crecimiento urbanístico desordenado en el sector. 15.
La señora Beatriz Toro Giraldo propietaria de la Finca las Brisas18 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “inexistencia de vulneración del interés colectivo”; e ii) “inexistencia del daño colectivo violado”. 15.1. Aclaró que, conforme al requerimiento realizado por CORANTIOQUIA mediante el Acto núm.1107-19874 de 14 de julio de 2011, se solicitó la legalización de los permisos ambientales de concesión de aguas, vertimientos y ocupación del cauce, así como la suspensión inmediata de la captación de agua que se efectuaba desde una fuente no identificada; informó que dichas obligaciones fueron cumplidas, tal como se comunicó a la entidad mediante informes presentados el 29 de julio y el 30 de septiembre de 2011. 15.2.
En relación con lo anterior, precisó que solicitó a CORANTIOQUIA el cese del requerimiento e investigación en virtud del cumplimiento de las obligaciones; sin embargo, resaltó que la entidad no se había pronunciado al respecto al momento de la contestación de la demanda. Además, puso de presente que se ejecutaron todas las labores necesarias para el adecuado manejo del recurso hídrico. 15.3.
Indicó que no es cierto que carezca de los permisos de ocupación de cauce ni de la legalización de los permisos de concesión de aguas; en este sentido, señaló que, mediante la Resolución núm. 130AN-1611 de 26 de junio de 2003, notificada el 1.° de julio de 2003, se otorgó una concesión de aguas por un período de 10 años prorrogables, de una fuente afluente de la Quebrada La Volcana, en beneficio de la Finca Las Brisas, ubicada en el Distrito de Medellín. Agregó que, antes de la 18 Visible a folios 235 a 242. 11 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precitada concesión, ya se había otorgado otra de tres años mediante la Resolución núm. 508 de julio de 1999. 15.4.
Manifestó que la formación de cárcavas y el manejo inadecuado de aguas no están relacionados con la captación de la Finca Las Brisas, al contrario, precisó que como propietarios y beneficiarios de la concesión de aguas, son los más perjudicados por el manejo inadecuado de las aguas lluvias de otras parcelaciones, así como por las obras inconclusas y los depósitos de tierra mal efectuados durante la ampliación de la vía Las Palmas. 15.5.
Señaló las siguientes actuaciones realizadas para la legalización de los permisos correspondientes: i) la Resolución núm. 0508 de 27 de junio de 1999, por medio de la cual se otorgó la concesión de aguas19 a los propietarios de la Finca Las Brisas y a otros beneficiarios; ii) el Acto Administrativo núm. 02334 de 27 de diciembre de 1999, mediante el cual se aprobaron los planos y memorias de cálculo de las obras de captación; además, iii) el Acto Administrativo núm. 01467 de 4 de agosto de 2000, que recomendó realizar una reforma a la estructura del tanque desarenador; iv) también, el Informe Técnico núm. 01-00045 de 22 de enero de 2001 que aprobó las obras construidas; v) la Resolución núm.130AN-1610 de 26 de junio de 2003, que dio inicio a un nuevo trámite de concesión de aguas en el expediente núm. AN1-03-30, en el que se expidió la resolución que otorgó la concesión de aguas y la aprobación de las obras de captación, control y reparto; vi) finalmente, destacó el Informe Técnico núm. 2091 del 8 de mayo de 2003, en el cual se determinó que la Finca Las Brisas no requiere permiso de vertimientos, dado que cuenta con el servicio de alcantarillado de EPM. 15.6.
Explicó que los afloramientos que discurren en todos los predios son de propiedad de la finca “La Josefita”, perteneciente a la señora María Cecilia Uribe Quintero, así como del “Mirador”, que es de propiedad del Distrito de Medellín; a su vez, señaló que estos afloramientos no tienen relación con el agua captada por la finca “Las Brisas”. 15.7.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales no solo se refleja en los actos proferidos por CORANTIOQUIA para la aprobación de obras en la finca “Las Brisas”, sino también en las diversas gestiones y trabajos realizados en dicha propiedad; en particular, 19 Derivados de un nacimiento sin nombre que discurre por el barrio El Poblado para usos domésticos, pecuarios y agrícolas. 12 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refirió que realizó obras tendientes a entubar la acequia20, para lo cual instaló 180 metros lineales de tubería de polietileno de tres pulgadas de diámetro hasta un tanque desarenador.
Llevó a cabo arreglos en el tanque desarenador para restituir el rebose a la fuente y en donde presentaba fugas. En relación con la legalización de los permisos ambientales ante CORANTIOQUIA, destacó que su finca cuenta con una concesión de aguas vigente; finalmente, afirmó que nunca desvió el cauce de una fuente hídrica. 16. El Colegio New School21 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “inexistencia de la afectación del agua y del suelo”; y ii) “la genérica”. 16.1.
Indicó que, de acuerdo con lo señalado por CORANTIOQUIA en el Informe Técnico núm. 1106-18539 de 22 de junio de 2011, así como en el Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19875 de 14 de julio de 2011 y en el informe técnico elaborado por la empresa especializada Servicios Ambientales - GAIA, se constató la existencia de un pequeño hilo de agua que ingresa al predio donde se ubica el colegio, próximo al nacimiento de la Quebrada La Volcana, el cual confluye con la Quebrada La Marucha.
De conformidad con ello, aclaró que estos cuerpos de agua son diferentes: uno corresponde al nacimiento 1113, en la quebrada La Volcana y, el otro, es un hilo de agua natural que desemboca en la quebrada La Marucha; por lo tanto, expresó que el colegio no está llevando a cabo el transvase de aguas que se le imputa, según lo señalado por CORANTIOQUIA y mencionado por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental para sustentar la presente acción constitucional. 16.2.
Explicó que, tras la obra de ampliación de la vía “Las Palmas”, surgieron varios problemas, por lo que solicitó una visita técnica a CORANTIOQUIA, que se llevó a cabo el 5 de enero de 2011. También solicitó su intervención para la protección de las fuentes hídricas, lo que motivó la elaboración del Informe Técnico núm. 130AN-1101-16942 de 13 de enero de 2011, remitido al colegio el 13 de abril del mismo año. Afirmó que, posteriormente, se realizó otra visita por parte de la entidad, de la cual no se notificó al colegio ni se conoció su informe.
Por último, expresó que el predio donde se encuentra el Colegio New School no colinda con la urbanización “La Palmera”, como se afirma en la demanda. 20 Conforme al informe de 30 de septiembre de 2011 con radicado núm. 1304N-1109-455. 21 Visible a folios 280 a 288. 13 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Fernando Piedrahita, demandado en calidad de propietario de las fincas La Colina y La Palmera22 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “actuar de las sociedades Penca S.A., Obranegra S.A. y Construcciones A.P. S.A. como causantes determinante de los daños de la vía de acceso a la Urbanización La Palmera y el lote El Marrano”; ii) “incumplimiento de las recomendaciones geotécnicas efectuadas por el Ingeniero Frank de Greiff”; iii) “cumplimiento de las obligaciones a cargo del propietario de la finca La Colina”; iv) “falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“ausencia de congruencia entre los hechos y las pretensiones”; v) “culpa exclusiva de un tercero por la desestabilización de la vía de acceso a la Palmera”; vii) “culpa de los habitantes de la Urbanización La Palmera en agravar el daño de la vía de acceso a la Palmera”; y, vii) “el señor Fernando Piedrahita carece de responsabilidad como agente que causó el daño de la vía de acceso a la Palmera y el lote El Marrano”. 17.1.
Precisó que la finca “La Colina” pertenece a la sociedad Ocampo & Piedrahita y Cía. S.C.A - en liquidación, de la cual es socio gestor; además, que el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 001-128018 es de propiedad de la sociedad V.P. Vélez y Cía. S.C.A, tal como lo demuestran los certificados de tradición y libertad que allegó. Asimismo, precisó que es propietario de un lote contiguo al denominado "El Marrano", que tiene matrícula inmobiliaria núm. 001-825008. 17.2.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que carece de legitimación en la causa, dado que, no es el propietario de los inmuebles sino el representante legal de la sociedad Ocampo & Piedrahita Cía. S.C.A - en liquidación. 17.3. Informó que ha realizado todas las obras de mitigación indicadas por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, excepto aquellas que dependen de permisos previos de CORANTIOQUIA o indicaciones de otros entes estatales, los cuales ya están en trámite tras haber sido solicitados. 17.4.
Señaló que, durante la construcción de la vía de acceso a la urbanización “La Palmera”, la empresa Construcciones A.P S.A no realizó la adecuación del terreno de manera técnica. En consecuencia, el Jarillón que sostiene la vía se construyó sobre una capa vegetal en lugar de una capa mineral, lo que provoca que la vía se hunda por falta de soporte al deteriorarse la capa vegetal.
Además, indicó que la 22 Visible a folios 303 a 323. 14 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tierra que se retiró para la construcción del conjunto residencial fue depositada en el predio conocido como "El Marrano", que colinda con la parte baja de “La Palmera”.
Además, indicó que las aguas residuales de “La Palmera” son transportadas a través de tuberías rotas en el lote "El Marrano", lo que genera filtraciones y saturación de aguas, conllevando a la inestabilidad del inmueble. Asimismo, enfatizó que la urbanización “La Palmera” fue construida sobre terrenos donde anteriormente existían lagunas, causa que se suma al riesgo de deslizamientos. 17.5.
Señaló que se han realizado diversas obras y actividades, entre ellas, la revisión de la capacidad hidráulica del paso de la quebrada La Escopetería 1, realizada por el arquitecto Argiro Valderrama; y la implementación de un filtro francés en espina de pescado en la zona de empozamiento contigua a dicha quebrada. Sin embargo, destacó que se requiere un carreteable para el transporte de materiales, cuyo permiso fue solicitado, pero aún no ha sido autorizado, por lo que se necesita una visita de CORANTIOQUIA.
Además, aclaró que se solicitaron los permisos de ocupación de cauce y concesión de aguas; a su vez, resaltó que no se requiere permiso de vertimientos, dado que la finca “La Colina” está conectada al sistema municipal de recolección de aguas negras. 17.6. Respecto de las pretensiones de levantamiento de la red hídrica y topográfica, determinó que es responsabilidad del Distrito de Medellín llevar a cabo dicha actividad.
En cuanto a la ejecución de un estudio geotécnico e hidrológico de alto detalle en el tramo de la vía de acceso a la urbanización “La Palmera”, expresó que le corresponde adelantarlo a las sociedades Penca S.A y Obranegra S.A, quienes son responsables del desconfinamiento de tierras del lote denominado "El Marrano", además de ser los constructores y titulares de la licencia de construcción. En cuanto al mejoramiento de los sistemas de captación, conducción y almacenamiento de agua, indicó que CORANTIOQUIA no ha especificado las actividades a desarrollar. 17.7.
Señaló que las sociedades Penca S.A, Obranegra S.A y Construcciones A.P. S.A son responsables determinantes de los daños en la vía de acceso a la urbanización “La Palmera” y en el lote "El Marrano". 17.8. Precisó que la licencia de urbanismo y construcción para la primera etapa de la urbanización “La Palmera”, que incluye 17 viviendas nuevas, fue otorgada por la Curaduría Segunda de Medellín mediante la Resolución núm. C2-1130/2001 RAD C2 1059/99 de 21 de diciembre de 2001.
Destacó que este lote fue propiedad de 15 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernando Piedrahita Vélez como representante legal de la sociedad León Piedrahita y Cía. S en C., posteriormente, lo vendió a la Sociedad Penca S.A mediante la Escritura Pública núm. 1239 de 10 de septiembre de 2002 en la Notaría 14 de Medellín. Señaló que, al ser la licencia de construcción accesoria del inmueble, su titularidad también se transfirió al nuevo propietario; de este modo, indicó que, desde el 10 de septiembre de 2002, dejó de ser propietario de la finca “La Palmera”, por lo que no tiene responsabilidad en los procesos de estudios y diseños ni en los trámites y permisos ante EPM, la Curaduría, Planeación, el Área Metropolitana, Catastro, Cámara de Comercio y la Oficina de Instrumentos Públicos.
Además, subrayó que, en la construcción de la urbanización y su vía de acceso, las sociedades Penca S.A, Obranegra S.A y Construcciones A.P. S.A contravinieron explícitas recomendaciones del estudio de suelos realizado por el Ingeniero Especialista Frank de Greiff Ramos, en lo que respecta a cortes, llenos, filtros y contenciones. 17.9.
Por último, indicó que en 2008 se celebró un acuerdo ante la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia entre la sociedad Penca S.A y la familia Piedrahita para la concesión de las vías de acceso construidas a la urbanización “La Palmera”, en virtud del cual, la sociedad Penca S.A. se comprometió a adelantar todas las gestiones técnicas necesarias para la entrega de dicha vía. Sin embargo, resaltó que no ha sido posible ceder las fajas de la vía debido a que la sociedad Penca S.A no ha suministrado el plano correspondiente ante Planeación Municipal.
Razón por la cual, solicitó a Empresas Públicas de Medellín E.P.M. que cambiara la ubicación de las redes de conexión al acueducto y alcantarillado de la urbanización “La Palmera”, dado que en el lote "El Marrano" se encuentran empozamientos de aguas residuales; no obstante, destacó que E.P.M. indicó que dicho sistema de redes no forma parte del Sistema Público administrado por ellos, por lo que el constructor de la obra es el responsable de dichas instalaciones. 18.
Eduardo Santamaría Villa Finca Asisi – Escombrera23 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones. 18.1. Aclaró que su propiedad nunca ha sido ni es actualmente considerada una escombrera, dado que –únicamente– se deposita material orgánico, como follaje y restos de poda, para la producción de compost, hecho corroborado en el informe 23 Visible a folios 1235 a 1242. 16 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico núm. 006149 de julio de 2011, elaborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá luego de una visita técnica al predio. 18.2.
Enfatizó que nunca ha sido convocado por las entidades a mesas de trabajo y no tiene conocimiento de los estudios realizados por Planeación Municipal y la firma AIM, motivo por el cual, no ha podido controvertir los estudios o exponer los deterioros estructurales que su propiedad está sufriendo debido a: i) graves problemas de estabilidad geológica, ii) la construcción de la doble calzada Las Palmas y iii) la construcción de la urbanización “La Palmera”, la cual no cumplió con la exigencia de realizar estudios adecuados sobre el manejo de aguas. 18.3.
Afirmó que su finca se encuentra a aproximadamente 250 metros de “La Palmera”, separada por la quebrada La Escopetería, y no colinda con ninguna urbanización, ya que limita con la finca “La Colina”, una vía de servidumbre y la vía de acceso construida por la urbanización; de allí que, refiere, no es posible que su propiedad esté causando ninguna afectación. 18.4.
Asimismo, indicó que inició el trámite para la concesión de aguas; pero, advirtió que CORANTIOQUIA no es la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 99 de 1993, modificado por el Decreto 141 de 2011, según el cual, la entidad responsable para los grandes centros urbanos es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 19.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá24 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: I) “indebida vinculación o falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) “inexistencia de la obligación”; iii) “ausencia de presupuestos sustanciales para sentencia de fondo favorable al actor”; y vi) “la genérica”. 19.1.
Realizó un recuento normativo sobre su naturaleza jurídica y competencias; aclaró que la entidad no participó como autoridad ambiental en la expedición de permisos, licencias o concesiones. Además, señaló que la urbanización “La Palmera” se localiza en la Carrera 17 núm. 2 sur - 10 de Medellín, en la parte alta de El Poblado, situada por encima de la cota de 1850 m.s.n.m., por lo que, conforme al Acuerdo núm. 046 de 2006 del POT de Medellín, este sector se encuentra fuera del perímetro urbano, de allí que no tenga jurisdicción. A respecto, precisó que, en la época de construcción de dicha urbanización, entre los años 2001 y 2003, regía 24 Visible a folios 1450 y ss. 17 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Acuerdo Municipal núm. 062 de 1999, que establecía la cota de 1850 como límite del perímetro urbano. 19.2.
Manifestó que la constructora Penca S.A. y Obranegra debieron solicitar a CORANTIOQUIA y no al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el correspondiente permiso de ocupación del cauce, dado que esta última no es la autoridad ambiental competente en el sector; asimismo, resaltó que solo ha realizado actividades de prevención, como visitas de control y seguimiento en la zona donde se desarrolló la urbanización “La Palmera”; e indicó que algunos expedientes fueron remitidos a CORANTIOQUIA por ser el ente competente, mientras que otros fueron archivados. 20.
Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. – E.P.M.25 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.”; ii) “inexistencia de la obligación”; iii) “inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de EPM”; y iv) “la genérica”. 20.1.
Aclaró que no tiene conocimiento de la denuncia presentada por el administrador de la urbanización “La Palmera”, ni asistió a visitas técnicas, ni fue informada sobre la mesa de trabajo conformada por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia; tampoco recibió requerimientos ni tiene información sobre los estudios realizados por otras entidades.
En consecuencia, pidió ser eximida de responsabilidad en relación con los hechos descritos en la demanda. 20.2. Indicó que, de acuerdo con su sistema de información geográfica –SIGMA– la urbanización “La Palmera” tiene redes de alcantarillado particulares que no pertenecen a la entidad, por lo que no le corresponde su operación ni mantenimiento.
Además, aportó fotografías de los problemas geológicos en la vía de acceso y en las viviendas cercanas a la urbanización y explicó que las redes de alcantarillado nunca fueron recibidas por E.P.M. De igual manera, informó que estas redes particulares desaguan en las redes de alcantarillado operadas por E.P.M. en la Calle 2 Sur con Carrera 20, lo que genera que se incluya el cobro de saneamiento. 20.3.
Finalmente, la entidad señaló que, en el Sistema Fénix de E.P.M. se evidenciaron respuestas en las que se indicó que las redes no pertenecían a la entidad, por lo que no se podía realizar ningún trabajo de reparación o 25 Visible a folios 1476 a 1498. 18 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento.
A su vez, aclaró que no tiene la potestad para exigir a los usuarios la realización de correctivos en sus acometidas o redes internas de acueducto y alcantarillado. 21. Sociedad Construcciones A.P. S.A.26 presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i ) “no existe violación por parte de la sociedad de los derechos colectivos”; ii) “inexistencia de la causalidad entre el daño y la conducta de la sociedad”; y iii) “buena fe”. 21.1.
Expresó que no vulneró ningún derecho colectivo e indicó que se limitó a realizar un movimiento de tierra y la construcción de una vía, todo ello conforme a los diseños aprobados por la entidad competente. 21.2. Argumentó que su actividad principal es la construcción de obras civiles y que no tiene injerencia en cuestiones ambientales.
Además, subrayó que no solicitó ningún permiso para la construcción de la urbanización “La Palmera”, en tanto, no tramitó licencia de construcción ante la Curaduría Segunda de Medellín ni gestionó el manejo de recursos hídricos o aguas residuales ante CORANTIOQUIA. 21.3. Asimismo, mencionó que realizó una oferta mercantil a la sociedad Penca S.A. para el movimiento de tierra y la construcción de la vía interna de la urbanización “La Palmera”, la cual fue aceptada y formalizada a través de un contrato de obra que aportó como prueba. 22.
La sociedad Penca S.A. y Obranegra S.A. – Constructores Urbanización La Palmera27 presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones las que denominaron: i) “buena fe”; ii) “cumplimiento de las obligaciones ambientales y urbanísticas por parte de los convocados e incumplimiento por parte de terceros, hechos que pueden afectar la zona en general”; iii) “falta de causa”; iv) “cumplimiento del postulado de la diligencia”; y v) “extinción de la obligación por pago o solución”. 22.1.
Precisaron que la urbanización “La Palmera” fue construida bajo la modalidad de proyecto asociativo, con Penca S.A. –como sociedad constructora– y Obranegra – encargada del diseño urbanístico y la dirección arquitectónica–. 26 Visible a folios 1524 a 1529. 27 Visible a folios 1842 a 1852. 19 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.2.
Afirmaron que se ha llevado a cabo un seguimiento constante a las casas de la urbanización “La Palmera”, con el apoyo del ingeniero de suelos Frank de Greiff y el ingeniero Diego Castro de la firma Planicálculos. Destacó que todos los inconvenientes presentados han sido corregidos y las casas se encuentran en perfecto estado, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos normativos. 22.3.
Indicaron que, de acuerdo con el estudio de AIM Ltda., el problema de aguas provenía de la parte superior del terreno y en la urbanización “La Palmera” no se encontró ningún empozamiento de agua, en tanto, este se localizó en la finca “La Palmera”, que corresponde al lote matriz del cual se segregó la urbanización y que, en ningún momento, tuvo injerencia jurídica, técnica o constructiva en la edificación de la urbanización, ya que se trataba de predios ajenos. 22.4.
Señalaron que, respecto del lote denominado "El Marrano", se habían realizado trabajos desde hacía varios años, incluyendo la construcción de filtros verticales y horizontales, recomendados por el ingeniero Frank de Greiff. Sumado al retiro del exceso de tierra, se construyeron barreras de contención mediante pilas, tensores y vigas. Se advirtió que los problemas de este lote estaban relacionados a movimientos de tierra que provenían de la parte superior, especialmente, de la finca “La Colina”.
Además, por la construcción de edificios vecinos, que modificaron el nivel freático del sector, quienes no fueron llamados a la presente acción. 22.5. Aseveraron que las sociedades firmaron convenios bilaterales con los residentes de la unidad. Que no existen reclamaciones judiciales, en tanto, ante cualquier reclamación se han efectuado las reparaciones de inmediato, lo que evidencia buena fe contractual que exonera de responsabilidad. 22.6.
Manifestaron que existen problemas de suelos en diversas propiedades, atribuibles al vertimiento de aguas sin el cumplimiento de las normas correspondientes, por parte de las autoridades competentes como de terceros responsables. A su vez, informaron que las entidades estatales involucradas en la construcción de la doble calzada omitieron el adecuado manejo de aguas, e ignoraron planes y procedimientos establecidos en el Decreto 1541 de 28 de julio de 197828 y en el Decreto 3930 de 25 de octubre de 201029.
Finalmente, indicaron 28 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: ‘De las aguas no marítimas’ y parcialmente la Ley 23 de 1973”. 29 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”. 20 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la autoridad ambiental tiene conocimiento desde hace más de tres años de un botadero de escombros en el sector, sin que se hayan tomado las medidas adecuadas al respecto. 23.
Curaduría Urbana Segunda del Distrito de Medellín, no presentó escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, el Curador remitió un oficio30 en el que indicó que, desde que asumió su función, el 6 de julio de 2007, no ha expedido ningún acto administrativo que autorice intervención urbanística en los predios objeto de la acción popular.
A su vez, allegó las memorias de cálculo y los estudios geológicos que encontró relacionados con los predios denominados finca “La Palmera” y finca “La Colina”, ubicadas en el sector del Tesoro de Medellín. 23.1. María Cecilia Uribe Quintero propietaria de la finca “La Josefita” presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones, toda vez que, indicó que no es propietaria de ningún predio relacionado con la presente acción31. 24.
Gobernación de Antioquia presentó escrito de contestación de la demanda el 4 de diciembre de 2012, según el cual: i) expresó que la ampliación de la vía “Las Palmas” no es la causa que provocó el daño que desde hace varios años padecen los predios e infraestructura de la urbanización “La Palmera”. Y, ii) expuso que en el marco de la mesa de trabajo que integró junto con diferentes actores, se le asignó –en conjunto con la sociedad Túnel Aburrá Oriente S.A.– la obligación de construir una obra de descole del drenaje de la vía “Las Palmas” y la reparación del canal de descole en la quebrada “La Volcana 2”.
Sentencia proferida, en primera instancia 25. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia32 el 31 de julio de 2015, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad pública - literales a), c), e) y g) de la Ley 472 de 1998- han sido amenazados y vulnerados en virtud de las conductas y omisiones de tipo ambiental, constructivo y de control y vigilancia por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de cada una de sus dependencias, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, CORANTIOQUIA y ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, así como por algunos de los particulares como la SOCIEDAD PENCA S.A en asocio con la Constructora Obranegra S.A y Construcciones AP S.A, por la construcción de la Urbanización La Palmera y la vía de 30 Visible a folios 1523 y 1955. 31 Folio 1336. 32 Ibidem 1. 21 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso Calle 2 Sur desconociendo el estudio de suelos realizado en su momento respecto a llenos, tuberías, estructuras de contención, captación y control de las fuentes de agua que atraviesan y colindan con la parcelación y el uso de los materiales, entre otros asuntos ambientales, las FINCAS LA COLINA, LA PALMERA, AGUAS VIVAS Y ASSISI, y el predio denominado EL MARRANO, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de la dependencia que corresponda lo siguiente: ✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios de suelos sobre la vía de acceso a la Urbanización La Palmera y a los demás lotes colindantes, y determinar las actividades y obras a realizar sobre la vía para que en el término máximo de un (1) año la misma tenga condiciones seguras y estables para su tránsito, garantizando así mismo andenes, zonas verdes y redes de servicios, con la colaboración de la URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H - SOCIEDAD PENCA S.A y el lote denominado el Marrano y La Finca La Colina colindantes de la vía para que se proceda a la correcta ejecución de la misma así como su legalización ante el ente territorial, al igual que de la totalidad de los propietarios de los inmuebles colindantes, teniendo en cuenta que para los efectos de la construcción de andenes, vías del ancho legal establecido, bermas y equipamiento urbano necesario se deberán hacer las cesiones gratuitas al ente municipal que se requieran. ✓ Vigilancia y control permanente de los depósitos de materiales que se presentan en la zona objeto de debate de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, debiendo realizar estudios geomorfológicos del sector para verificar la afectación del sector y evitar posibles deslizamientos y empozamientos de los terrenos, con el apoyo de las autoridades ambientales Corantioquia y Área Metropolitana del Valle de Aburrá y de Policía. ✓ En el término de tres (3) meses contratar la realización de nuevos y actuales estudios hidrológicos e hidráulicos sobre las Quebradas La Escopetería, La Vicenza, La Volcana, La Marucha, Caño Aguas Vivas y Los Ángeles y a partir de estos implementar las actividades y obras de mitigación sobre las fuentes de agua para evitar infiltraciones, desvíos y modificaciones al cauce, con sistemas de captación, conducción y almacenamiento hacia los diferentes predios y en colaboración con cada uno de los propietarios de los predios que las atraviesan a cuyo cargo estará asumir el costo de los mismos, y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el trayecto de la doble calzada Las Palmas que implicó la intervención de algunos de esos cauces naturales. ✓ Se ordenará que conjuntamente el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) con el SIMPAD, adopte e implemente en forma permanente un plan de monitoreo geotécnico y de prevención del riesgo en que se encuentran los habitantes del sector, ante la contingencia de un eventual crecimiento del volumen de las aguas lluvias o de deslizamiento por socavación de cimientos.
Entre tanto, las obras de prevención que a corto plazo impidan el deslizamiento del talud y la ocurrencia de un desastre, como por ejemplo la remoción de las rocas y la siembra de plantas, deben ejecutarse inmediatamente. Con todo, para determinarlas es preciso que los funcionarios del Municipio acudan al lugar en visita técnica y conceptúen sobre la procedencia de la construcción de muros de contención; adecuación de caminos peatonales; gradas disipadoras de energía; canales o colectores de aguas lluvias; o lo que mejor se adecúe al problema, de acuerdo con lo que se conceptúe en los estudios técnicos que deberán ser elaborados al efecto, y que se costearán con cargo a los propietarios de los terrenos implicados en proporción de su interés. 22 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ Llamar la atención al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a las Curadurías Municipales para ejercer de manera precisa el control sobre la ejecución de obras y la concesión de licencias de construcción principalmente en laderas de alta pendiente.
TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACION LA PALMERA P.H, que en un término de UN (1) MES proceda a entregar los planos de las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder a realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación de las mismas, y en caso de ser procedente la modificación o reparación de las redes de manera conjunta con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberán realizarse dichas reparaciones en un término de SEIS (6) MESES para asegurarse la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a las obligaciones previstas en la Constitución Política y las normas legales, y a partir de ello EPM asumir el mantenimiento de las mismas.
CUARTA: Adicional a lo anterior, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN deberá contratar la realización de estudios técnicos que determinen la mejor alternativa técnica y económica de alcantarillado a implementarse en la zona veredal, así como las obras a realizarse para subsanar las deficiencias de que adolece la infraestructura del alcantarillado urbano, se formulen los respectivos proyectos, se inscriban en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal, y en la próxima vigencia fiscal apropiar los recursos presupuestales necesarios para ejecutar las obras, de modo que en un plazo razonable se dé solución a la problemática ambiental de la zona, que en todo caso, de requerir intervenciones en predios privados sus propietarios asumirán el valor de los estudios y de la ejecución de las obras a las que haya lugar.
QUINTA: Se ordena a los propietarios de las FINCAS LA COLINA, LA PALMERA, AGUAS VIVAS y el lote denominado EL MARRANO, realizar un adecuado manejo de las redes de conducción de aguas lluvias y de escorrentía, con las reparaciones en tuberías y estructuras de contención en un tiempo prudencial de UN (1) AÑO y realizar las solicitudes para las concesiones de aguas, ocupación del cauce y vertimientos ante CORANTIOQUIA para su trámite diligente y ágil.
SEXTA: Se ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H al ser un proyecto asociativo de los ocupantes de las viviendas de la parcelación, que en el término de SEIS (6) MESES realicen un estudio geotécnico, hidrológico, geomorfológico y de suelos a toda la urbanización y cada una de las viviendas que comprende, para determinar las actividades y obras a desarrollar para mejorar su cimentación y estructura física e hidráulica que impidan nuevos empozamientos y daños en las viviendas y la vía interna, advirtiendo además que con el material probatorio obrante en el proceso se logró demostrar que los daños que ha venido sufriendo la parcelación devienen indudablemente de la planificación y ejecución de la misma, además que tanto en la contestación a la demanda como en la declaración testimonial del Ingeniero señor Frank de Greiff se advierte que las viviendas de la urbanización se encuentran en perfectas condiciones.
SÉPTIMA: Res pecto [sic] a las autoridades ambientales, dado que la zona se encuentra en el límite del perímetro urbano - borde entre lo urbano y lo rural, que implica que compartan competencias tanto el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA como la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, CORANTIOQUIA, se ordena que estas deberán planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del sector La Palmera y predios colindantes para de esta manera garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e igualmente prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y agilizar los trámites de las licencias ambientales bajo un detallado análisis de viabilidad para los propietarios de los predios del sector.
OCTAVA: DEJAR SIN EFECTOS, una vez quede debidamente ejecutoriada la presente sentencia, las cautelares decretadas mediante auto del cinco (05) de 23 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. NOVENA: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.
DÉCIMA: NO CONTINUAR CON EL TRÁMITE del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia iniciado de oficio en contra del Ingeniero Civil señor GUSTAVO ADOLFO ZULETA SALAS, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído. DÉCIMA PRIMERA: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMA SEGUNDA: En firme este proveído, archívese la actuación […]”. Consideraciones del Tribunal 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó, a partir de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que la problemática de inestabilidad del terreno se presenta desde hace varios años debido a la conformación de la ladera y sus fuentes hídricas, la cual se ha visto agravada –con el transcurso de los años– por la intervención de los terrenos en materia urbanística: i) al no prever adecuadas estructuras de contención para la estabilización del terreno; ii) al realizar cortes de ladera de forma indiscriminada; y, iii) por el inadecuado manejo de las fuentes hídricas, lo que genera infiltraciones en los terrenos y daños en las vías y viviendas ya construidas. 27.
Asimismo, encontró probado que los movimientos en masa se presentaban –incluso– antes de la construcción de la Urbanización La Palmera y advirtió que, posteriormente, con el desarrollo del proyecto urbanístico las deficiencias a nivel geotécnico, hidráulico y estructural llevaron no solo a graves daños en las viviendas y vías internas y externas, que incluso han afectado a predios colindantes, sino que, además, la Urbanización ha realizado ocupaciones de cauce sin los permisos correspondientes de la autoridad ambiental, esto es, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA y ha incurrido en el inadecuado manejo de las redes de acueducto con mangueras y tuberías de baja capacidad hídrica que han ocasionado el empozamiento en el terreno. 28.
De igual modo, consideró que el hundimiento de la vía de acceso a la Calle 2.° Sur –de carácter público– también se pudo afectar por la construcción de un lleno de material sobrante en la curva interior de la vía, así como, por los flujos de las aguas que provienen de los predios colindantes –sin la estructura hidráulica adecuada 24 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para una ladera en alta pendiente–.
Así las cosas, concluyó que les asistía responsabilidad conjunta a las constructoras Penca S.A. –en liquidación– a las Construcciones AP, al propietario del predio “El Marrano” y al Municipio de Medellín. 29. A partir de las declaraciones de expertos en ingeniería y geología, el Tribunal consideró que son tres factores claves los que ocasionan la inestabilidad del terreno en la zona33, fuera de la condición geomorfológica natural de la ladera, los cuales son: i) el inadecuado manejo de las fuentes hídricas, principalmente de las quebradas: La Escopetería, La Vicenza, La Volcana y los Caños Aguas Vivas y Los Ángeles ii) la construcción acelerada de edificaciones sin las debidas especificaciones técnicas, ni la información topográfica, geotécnica e hidráulica, ni el material adecuado; y, iii) el depósito continuo de desechos en la ladera. 30.
Determinó que, la responsabilidad por tales acciones y omisiones, no recae únicamente en los propietarios de los inmuebles, sino también en las entidades públicas competentes, como el Municipio de Medellín, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá34 y el Departamento de Antioquia. 31.
Particularmente, concluyó que las autoridades ambientales han incumplido sus obligaciones de control y vigilancia, además que deben ir más allá de realizar visitas técnicas y asesorías, dado que deben implementar programas efectivos de adecuación en zonas de alto riesgo, especialmente, ante la posibilidad de deslizamientos por la falta de control de aguas lluvias. 32.
Señaló que Empresas Públicas de Medellín - EPM no tiene competencia para la operación y el mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado de la Urbanización La Palmera, debido a que dichas redes carecen del cumplimiento de los requisitos técnicos y legales. 33. Advirtió que la intervención sobre las fuentes hídricas y demás obras realizadas en el proyecto de la doble calzada Las Palmas por parte de la Concesión Aburrá Oriente, provocó afectaciones en los predios aledaños, dado que, las posibles filtraciones o desvíos de las quebradas pueden estar incidiendo en los movimientos del terreno. 33 Que genera un movimiento de los taludes. 34 En tanto, la vía el Tesoro Calle 2 Sur hasta la vía Las Palmas Carrera 17, en criterio del Tribunal se encuentra en el límite del perímetro de lo urbano y lo rural. 25 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Consideró que, a partir de lo probado, existe amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible; a la defensa del patrimonio público; y a la seguridad y salubridad públicas, por parte del Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, así como, por algunos de los particulares como: la Sociedad Penca S.A, integrada por la Constructora Obranegra y Construcciones AP, y los propietarios de las fincas La Colina, La Palmera, Aguas Vivas y Asisi, además, del predio denominado “El Marrano”, en esencia, debido a que: i) las constructoras realizaron cimentaciones sin observar los parámetros específicos requeridos para terrenos en situación de riesgo; ii) el Distrito omitió ejercer el control sobre la concesión de la licencia de construcción y la ejecución de dichas obras; y, iii) por la omisión de las autoridades ambientales en materia de control de los recursos naturales renovables.
Solicitud de adición y aclaración de la sentencia proferida en primera instancia 35. Empresas Públicas de Medellín E.P.M. presentó el 11 de agosto de 2015 una solicitud de adición y aclaración35 de la sentencia de primera instancia. Sustentó la necesidad de aclarar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, en tanto, en las consideraciones de la decisión se indicó que la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín E.P.M. es solo de “[…] brindar acompañamiento, asesoría y supervisión durante la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado por parte de los particulares […]”, no obstante, en el ordinal tercero de la parte resolutiva hay frases que, en su criterio, ofrecen “verdaderos motivos de duda”, en tanto, no existe claridad sobre quien debe realizar todas las gestiones necesarias para la aprobación de las redes de acueducto y alcantarillado, así como, tampoco ocurre en caso de que sea necesario la modificación o reparación de dichas redes.
En su entender, la sociedad Penca S.A. – Urbanización La Palmera P.H. y el Distrito de Medellín son los responsables de cumplir tales obligaciones, en tal sentido, pidió emitir una decisión al respecto. Auto que resuelve aclarar la sentencia proferida en primera instancia 35 Visible a folios 3248 a 3250. 26 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Mediante auto proferido el 21 de agosto de 201536, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió aclarar la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, luego de considerar que el ordinal tercero de la parte resolutiva contiene frases que pueden generar un motivo de duda, en consecuencia, ordenó que dicho ordinal quedara así: “[…]
TERCERO: Se le ordena a la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACION LA PALMERA P.H, que en un término de UN (1) MES proceda a entregar los planos de las redes de acueducto y alcantarillado realmente ejecutadas, no los diseños inicialmente aprobados por EPM en el año 2002 y la póliza de estabilidad de las obras realizadas, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM quien deberá informar al Despacho su cumplimiento, y proceder dicha entidad a indicarle a la sociedad PENCA S.A que gestiones como modificaciones o reparaciones se requieren para la aprobación de dichas redes de acueducto y alcantarillado.
Y en caso de ser procedente la modificación o reparación de las redes la SOCIEDAD PENCA S.A - URBANIZACIÓN LA PALMERA P.H. de manera conjunta con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, deberán realizarse dichas reparaciones en un término de SEIS (6) MESES para asegurarse la prestación adecuada de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo a las obligaciones previstas en la Constitución Política y las normas legales.
Y a partir de ello EPM asumir el mantenimiento de las mismas […]”. Recursos de apelación 1) Recurso de apelación del señor Fernando Piedrahita Vélez 37. En primer lugar, el señor Fernando Piedrahita Vélez37 sustentó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el proceso, comoquiera que, no es el propietario de la finca “La Colina” ni del lote denominado “El Marrano”, toda vez que, de conformidad con los certificados de tradición y libertad que allegó en la oportunidad procesal correspondiente, los dueños de cada uno de los inmuebles – respectivamente– son Ocampo & Piedrahita y Cía S.C.A. –en liquidación– y la sociedad V.P. Vélez y Cía S.C.A.; en tal sentido, indicó que la demanda debió dirigirse contra los representantes legales de estas dos sociedades. 38.
Precisó que, si bien, es propietario de un inmueble ubicado cerca al lote “El Marrano” en ningún hecho ni pretensión de la demanda se hace referencia a que su predio sea el generador del daño ambiental. Además, señaló que, de las pruebas tampoco se concluye dicha situación. 36 Visible a folios 3307 a 3309. 37 A través de apoderado judicial.
Recurso visible a folios 3244 a 3247 y 3315 a 3318. 27 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. En segundo lugar, argumentó la violación al debido proceso, especialmente, del derecho de contradicción, por cuanto, los propietarios de los inmuebles “La Colina” y “El Marrano” no fueron vinculados al proceso.
Para explicar de manera más específica el planteamiento, refirió que, si bien, en la parte motiva de la sentencia proferida en primera instancia se señala que “el señor FERNANDO PIEDRAHITA VÉLEZ” es el propietario del lote “El Marrano” y de la finca “La Colina”, en la resolutiva tan solo se obliga a los dueños de dichos predios a ejecutar una serie de actividades en aras de proteger los derechos e intereses colectivos, lo cual conlleva una transgresión del derecho de contradicción, dado que las sociedades no tuvieron la posibilidad de oponerse. 40.
Como tercer planteamiento, sustentó la existencia de un hecho superado, en los términos señalados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo correspondiente a las fincas “La Colina” y “La Palmera” y al lote “El Marrano”, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo considerado en los párrafos 139 y 140 de la sentencia, se concluye que las pretensiones 3.3 “ítems 3, 4, 6 y 8” son actividades efectivamente realizadas por los responsables de su ejecución. De allí que, alegue que los propietarios de los inmuebles La Colina” y “El Marrano” no puedan ser condenados a una serie de actividades que no fueron reconocidas como incumplidas. 41.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, en lo referente a las obligaciones impuestas en su contra y de los propietarios de la finca “La Colina” y del lote “El Marrano”. Subsidiariamente, pidió declarar que respecto de estos dos predios existe hecho superado, comoquiera que, ejecutaron todas las actividades que se pretenden a través de este mecanismo constitucional. 2) Recurso de apelación interpuesto por la sociedad PENCA S.A. 42.
La sociedad PENCA S.A. interpuso recurso de apelación38 el 12 de agosto de 2015 contra la sentencia proferida en primera instancia, pidió recovar la decisión en lo referente a la responsabilidad de la Sociedad, para lo cual, argumentó que la problemática que se presenta en el sector no es ocasionada por la construcción de la urbanización “La Palmera” por PENCA S.A., en tanto, las causas que la originan están relacionadas con actos humanos que alteraron las condiciones naturales de la montaña, acontecidos antes de la construcción de la Urbanización y con 38 Mediante apoderado judicial.
Recurso visible a folios 3251 a 3259. 28 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a ello por parte de los propietarios de los predios vecinos, lo cual afecta una zona de más de cuarenta hectáreas de longitud. 43.
Indicó que el Tribunal determinó la responsabilidad de la Sociedad en las siguientes afirmaciones: i) omisiones de tipo constructivo; ii) desconocimiento de estudio de suelos con respecto a llenos; y, iii) se demostró que los daños que ha venido sufriendo la parcelación devienen indudablemente de la planificación y ejecución de la misma.
No obstante, advirtió que estas aseveraciones resultan completamente infundadas. 44. Cuestionó que el a quo exonerara de responsabilidad a los propietarios del predio colindante perteneciente a la familia Santamaría, quienes –a su juicio, de conformidad con lo probado en el proceso– si son responsables de los daños provocados, en tanto, en la inspección judicial se determinó que en ese inmueble se observaban “[…] materiales como desechos, madera y escombros de construcciones, que de manera reiterada y continua claramente genera un movimiento de los taludes adicional al movimiento natural que ya tiene esa ladera [ ]”.
Señaló que dicha conclusión resultaba determinante, pese a que, con posterioridad de la inspección, la autoridad ambiental haya informado que allí ya no existía la escombrera, sino que funcionaba un vivero. 45. A su vez, manifestó su inconformidad respecto de la valoración del dictamen pericial. Argumentó que el informe pericial fue parcial y no se les dio traslado a las partes, aunado a que, “[…] el perito manifestó su incapacidad para determinar el problema […]”. 46.
Además, cuestionó que la sentencia se fundara en testimonios de ingenieros no especializados en geología, pese a que en el proceso quedó reiterado que para determinar las causas se requería la intervención de un profesional de esta área. 47. Señaló que el Tribunal en la sentencia recurrida no le dio valor a las pruebas que aportó al proceso que demuestran el buen manejo ambiental de los cauces y taludes de su parte.
Para ello enunció las siguientes pruebas: i) el testimonio de Frank de Greiff, en el que indica que a los taludes de la urbanización “La Palmera” se les dio el tratamiento dispuesto en los estudios geotécnicos; ii) las actas de vecindad elaboradas en enero de 2002, que demuestran que los problemas de inestabilidad del terreno existían antes de iniciarse la construcción de la 29 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanización “La Palmera”; iii) los cuatro (4) informes de la interventoría ambiental del proyecto “La Palmera” de los años 2002 y 2003, dirigidos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en los cuales se prueba el buen manejo de aguas servidas, vertidas y de continuidad del cauce de las vertientes naturales; iv) los estudios geotécnicos de los años 2001 y 2002 elaborados por el ingeniero Frank de Greiff – que sirvieron de fundamento para desarrollar el proyecto–; v) la licencia de urbanismo y de construcción con los planos aprobados por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín en el año 2002; vi) los planos de las redes de alcantarillado, acueducto, gas, telecomunicaciones y de energía del proyecto, aprobados por E.P.M. en mayo de 2002; vii) el registro fotográfico que evidencia la manipulación inadecuada de cauces, vertientes, rellenos y contenciones de tierras de predios vecinos a la urbanización; viii) los estudios geotécnicos contratados por el señor Fernando Piedrahita que advierten que la problemática no obedece a la construcción de la urbanización “La Palmera” y el estudio de movimientos de tierra elaborado por el ingeniero Juan Ricardo Posada, con las fotografías de los daños presentados en el sector.
Indicó que todas estas pruebas salvo el testimonio del señor Frank se encuentran en el cuaderno de medidas cautelares. 48. Sustentó que, en el proceso hay prueba de que la construcción de la urbanización “La Palmera” se adelantó de forma adecuada. Por el contrario, destacó que no hay pruebas concretas de las fallas en el proceso constructivo, comoquiera que, no se demostró mediante prueba pericial.
Asimismo, señaló que construyó la obra de “espina de pescado” debido a las condiciones generales del sector y sin la intervención de los propietarios de los predios vecinos que causan la continua afectación geológica e hídrica, en tanto, a su juicio, el mayor problema proviene de la doble calzada “Las Palmas”, de la finca “La Colina”, de la finca “La Palmera”, de la finca de la familia Santamaría, de la construcción del Edificio Anexo. 49.
En línea con lo anterior, expresó que no existe en los predios colindantes a la urbanización “La Palmera” una regulación de vertimientos, ni un permiso para ello; que, por el contrario, los canales han sido modificados de manera antitécnica, esto es, sin la autorización de las autoridades competentes. Refirió que gran cantidad de estas aguas y desprendimientos de tierra caen en la vía pública aledaña al lote “El Marrano”–la cual, pese a los arreglos que se realicen, sus daños son reincidentes por cuenta del vertimiento continuo de aguas, lodos y tierra–. 30 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Por último, subrayó que la Sociedad ha construido las obras que se determinaron en la mesa de trabajo de la Procuraduría y resaltó que, de esto, quedó constancia en el proceso y en la sentencia proferida en primera instancia. Sin embargo, precisó que tales obras no son suficientes para solucionar la problemática de los movimientos en masa, dado a que estos se deben a factores completamente extraños a la construcción de la urbanización “La Palmera”, por cuanto, en ningún momento ejecutó obras de modificación de cauces ni movimientos de tierras de manera indiscriminada. 3) Recurso de apelación interpuesto por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá 51.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación39 contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de agosto de 2015. Solicitó revocar esta decisión, en lo referente a la entidad, especialmente, pidió revocar el ordinal primero de la parte resolutiva, en tanto, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no ha amenazado ni vulnerado los derechos e intereses colectivos. 52.
De igual modo, pidió revocar el numeral segundo del ordinal segundo de la parte resolutiva, según la cual, el Distrito de Medellín con el apoyo de las autoridades ambientales debe vigilar y controlar permanentemente los depósitos de materiales, para lo cual deberá realizar estudios geomorfológicos del sector y evitar posibles deslizamientos y empozamientos de los terrenos. 53.
Por último, propuso revocar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, según la cual “[…] dado que la zona se encuentra en el límite del perímetro urbano - borde entre lo urbano y lo rural, que implica que compartan competencias tanto el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA como la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, CORANTIOQUIA, se ordena que estas deberán planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del sector La Palmera y predios colindantes para de esta manera garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e igualmente prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental […]”. 39 Cfr. Visible a folios 3260 a 3273. 31 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Para argumentar sus inconformidades, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expresó –en primer lugar– que, el a quo no tuvo en cuenta que la autoridad ambiental que ejerce jurisdicción en el sector donde se localiza la urbanización “La Palmera” es la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, en razón a que, se trata de suelo rural, aun teniendo en cuenta que el Distrito o la autoridad correspondiente hayan permitido procesos de urbanización propios de suelos urbanos. 55.
Al respecto, señaló que, en distintos actos administrativos, entre ellos, en el núm. 130 AN-1303-23045 de 4 de marzo de 2013, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA se indicó que “[…] en la visita técnica a la Urbanización La Palmera localizada en la vereda Las Palmas, corregimiento de Santa Elena, jurisdicción del municipio de Medellín […]”, de allí que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no es la entidad con competencia en este asunto. 56.
Sobre este mismo argumento, expresó que son los Municipios quienes a través de sus instrumentos de gestión del suelo –en términos de lo establecido en la Ley 388 de 18 de julio de 199740– definen los suelos en rurales y urbanos y con ello, determinan la jurisdicción para el desarrollo de las competencias de las autoridades ambientales. 57.
Sustentó que el ordinal séptimo genera una “[…] paridad de actuación administrativa de ambas autoridades ambientales en un sector rural [lo] que implica la negación de la competencia administrativa de CORANTIOQUIA y afecta el principio de Coordinación […]”. 58. En segundo lugar, enunció que los municipios son los directos responsables del medio ambiente local y son quienes deben planificar su territorio, a tal punto que, en materia de gestión del riesgo, el rol de las corporaciones autónomas regionales es complementario o subsidiario respecto de las labores de las alcaldías y gobernaciones y está enfocado al apoyo. 4) Recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Antioquia 40 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 32 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
La Gobernación de Antioquia interpuso recurso de apelación el 12 de agosto de 201541 contra la sentencia proferida en primera instancia, por medio del cual, solicitó revocar dicha decisión. Al respecto, pidió revisar nuevamente el proceso, tener en cuenta la contestación de la demanda que allegó la entidad, que permite evidenciar su cumplimiento al plan de acción acordado en las mesas de trabajo lideradas por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, en el año 2011 y propone valorar las pruebas obrantes en el proceso. 60.
Indicó que en las pretensiones de la demanda no se incluyó alguna en relación con el Departamento, toda vez, que este ente territorial se encontraba cumpliendo con el plan de acción referido. Contrario a lo manifestado en la sentencia proferida en primera instancia, destacó que si contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal42 correspondiente y que no solo se limitó a allegar el poder de su apoderado judicial como se señaló. 61.
De allí que, destacó que se trasgredió el derecho de contradicción del ente territorial al no haberse tenido en cuenta la contestación oportunamente allegada. Además, cuestionó el análisis de las pruebas, comoquiera que, sí es posible evidenciar claramente las actividades que desplegó para atender la problemática, pese a no ser el responsable de las afectaciones en la zona.
Por estas razones, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, para que se declare que el Departamento de Antioquia dio cumplimiento al plan de acción y no es responsable del “deterioro de tipo ambiental de la Urbanización La Palmera”, en tanto, no ha incurrido en las conductas y omisiones que se refieren en la decisión. 62.
Específicamente, destacó que el Departamento no es responsable, dado que la problemática no se deriva de la construcción de la doble calzada “Las Palmas”, esto con sustento en que, las causas identificadas corresponden al manejo inadecuado de aguas y desvíos de fuentes, lagos artificiales al interior de algunos predios, fugas de agua en tuberías de predios de la zona lo que produce saturación de suelos, falta de mejoramiento de las conducciones de agua, falta de control en los reboses de los tanques –acto administrativo núm. 1107-19872 de 14 de junio de 2011 en el cual se hace un requerimiento al señor Fernando Piedrahita con ocasión del predio la Colina–.
Adicionalmente, expuso que, de lo probado en el proceso se demostró la falta de concesión de aguas, de permisos de ocupación de cauces y de vertimientos 41 Cfr. Visible a folios 3274 a 3291. 42 Expuso que en la contestación de la demanda consta 4 de diciembre de 2012 como la fecha de recibido del escrito de contestación de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. 33 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las aguas residuales domésticas –acto administrativo núm. 130AN-1107-1987-1 de 14 de julio de 2011– entre otras causas. 63.
Asimismo, destacó que la situación data de tiempo atrás, incluso, de antes de la construcción de la vía “Las Palmas”, que en nada involucra a la Gobernación de Antioquia, debido a que, en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre que este ente territorial incurrió en la vulneración de los derechos e intereses colectivos que se aducen en la demanda.
Contrario a esto, subrayó que lo que quedó demostrado fue el incumplimiento de algunas obligaciones de hacer y no hacer de parte de los propietarios y habitantes de la zona afectada y de la misma urbanización “La Palmera” –quien a través de esta acción pretende la protección de los derechos colectivos–. Al respecto, pidió que al momento de resolver en segunda instancia se tenga en cuenta el principio general de no abusar del derecho propio. 64.
Refirió que, igualmente, quedó demostrado el cumplimiento de la única obligación43 que se le asignó en el Plan de Acción acordado con la Procuraduría, consistente en la reparación del piso del canal de gaviones construido por la sociedad concesionaria de la doble calzada “Las Palmas”, con el objeto de conducir las aguas de escorrentía de la vía. Explicó que dio cumplimiento, una vez el colegio New School efectuó la cancelación de unas obras transversales en la quebrada la Volcana 2. 65.
Por último, manifestó su desacuerdo con la orden dispuesta en el ordinal segundo, según la cual, la Gobernación de Antioquia y los propietarios de los predios deben realizar las obras a las que haya lugar en el tramo de la doble calzada “Las Palmas” según lo que determinen los estudios que debe adelantar el Distrito de Medellín. Sobre este punto, destacó que, de un lado, los estudios debieron haber sido solicitados en el curso del proceso para que fueran objeto de contradicción por las partes; y, de otro, se opuso a que la orden de ejecución recaiga únicamente sobre él. 5) Recurso de apelación interpuesto por Alba Luz Hoyos 66.
Alba Luz Hoyos, en calidad de coadyuvante44, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, toda vez que –en su criterio– esta decisión trasgrede el derecho al debido proceso de los afectados, al 43 Estructura de descole de la obra de drenaje de la vía Las Palmas- reparación de canal de descole en la quebrada la Volcana 2. 44 A través de apoderada judicial.
Visible a folios 3297 a 3302. 34 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponerles obligaciones derivadas del incumplimiento de otros particulares demandados. 67. Precisó que, en esta acción constitucional no fueron accionados ni la sociedad PENCA S.A. –persona jurídica que se constituyó para la construcción del proyecto de urbanización “La Palmera”– ni la copropiedad “La Palmera” dado que –a su juicio– sería contradictorio que la acción popular se dirigiera contra quienes son “los afectados” en sus derechos colectivos.
Además, destacó que tampoco fueron vinculados al proceso. 68. Advirtió que, en el expediente no existe prueba que permita demostrar que la sociedad PENCA S.A. es la responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en asocio con la constructora Obranegra S.A y Construcciones AP S.A., toda vez que, PENCA S.A. no es quien ejecutó la construcción material de las viviendas, ni su interventoría, “[…] ni tenía conocimientos técnicos en la materia que la hicieran en alguna medida responsable de la deficiente construcción […]”.
Alegó que, por el contrario, es una “víctima de la mala calidad de la obra ejecutada” y resaltó que esta sociedad solo fue un “vehículo jurídico para canalizar los recursos económicos” para el desarrollo del proyecto. 69. Indicó que las empresas Obranegra –el ejecutor material del proyecto de urbanización “La Palmera”– y Construcciones AP –el responsable de realizar las obras en la vía– son responsables de la vulneración de los derechos de los consumidores, los cuales también son protegidos a través del Decreto 3466 de 2 de diciembre de 198245 y la Ley 1480 de 2011, al desconocer obligaciones, estudios técnicos, normas sobre construcción, permisos y prácticas adecuadas de construcción de viviendas.
Y, en tal sentido, están llamados a mantener las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes –argumentó que para el caso de bienes inmuebles el término supera los 20 años–. 70. Pidió que cada uno de los “[…] verdaderos responsables de la afectación a los recursos e inestabilidad de la urbanización de La Palmera y su vía de acceso […]” realicen los estudios, trámites y obras que correspondan para mitigar totalmente la situación de riesgo.
En la misma línea, solicitó excluir a la sociedad Penca y a la Urbanización de la declaratoria de responsabilidad y ordenar a las sociedades Obranegra S.A. y Constructora A.P. la ejecución de todas las obras 45 “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”. 35 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para dar cumplimiento a las normas y estudios técnicos aplicables a la construcción de la urbanización en mención, así como, gestionar ante el Distrito de Medellín y Empresas Públicas de Medellín el “[…] recibo de la vía de acceso y [la] red de aguas residuales […]”. 6) Recurso de apelación interpuesto por los demás coadyuvantes 71.
Los coadyuvantes, a través de apoderado judicial46, mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y solicitaron revocar lo decidido, para lo cual, pidieron tener en cuenta los siguientes argumentos: i) que se exonere de responsabilidad a la sociedad PENCA S.A., comoquiera que la responsabilidad recae exclusivamente en Construcciones Obranegra S.A. y Construcciones A.P. S.A. En consecuencia, ii) que se modifiquen las órdenes –de los ordinales primero, segundo, tercero y sexto– en las que se obligó a la sociedad PENCA S.A. para excluirla de lo dispuesto, en tanto, no fue parte del proceso.
Y, iii) pidieron desvincular a la urbanización “La Palmera”, en consideración a la misma razón, aunado a que no fue la empresa constructora. 72. Para sustentar sus solicitudes precisaron lo siguiente: a) La urbanización “La Palmera” fue construida por la firma constructora Obranegra S.A., quien, a su vez, contrató a Construcciones AP S.A. para realizar el movimiento de tierras y adecuación de la vía de acceso; b) de la construcción de la urbanización se encargó la sociedad Construcciones Obranegra S.A., con amplio reconocimiento en la ciudad de Medellín, tanto en temas de arquitectura como de ingeniería; c) la sociedad PENCA S.A. se creó para efectos del manejo económico del proyecto, su único objetivo y participación consistió en servir como medio de canalización de los recursos económicos. 7) Recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Medellín 73.
El Distrito de Medellín interpuso recurso de apelación47 contra la sentencia proferida en primera instancia, mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2015. Solicitó revocar la decisión referida y el auto interlocutorio por medio del cual se aclaró dicha providencia, en lo que atañe a este ente territorial, con ocasión de los siguientes argumentos: 46 Juan Carlos Vega Cadavid.
Visible a folios 3303 a 3306. 47 Mediante apoderado judicial. Recurso visible a folios 3310 a 3311. 36 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Puntualmente, pidió revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 y el ordinal primero del auto interlocutorio de 21 de agosto del mismo año –relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado–.
Lo anterior, con fundamento en que la responsabilidad – sobre el mantenimiento, modificaciones, reparaciones, estudios técnicos, proyección y realización de obras para subsanar deficiencias en la infraestructura de acueducto y alcantarillado– les corresponde a las operadoras del servicio público domiciliario y a los propietarios de los bienes inmuebles a intervenir, como sustento legal, se remitió a los artículos 21 y 22 del Decreto 302 de 25 de febrero de 200048.
Actuaciones en segunda instancia 75. En auto de 21 de agosto de 201549, se concedieron –en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado– los recursos de apelación50 interpuestos por Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad PENCA S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Gobernación de Antioquia y los coadyuvantes contra la sentencia proferida en primera instancia. Mediante auto de 8 de septiembre de 201551, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Medellín en contra de la providencia proferida en primera instancia. 76.
El 5 de noviembre de 201552 se repartió este asunto al Despacho Ponente53. Mediante auto de 19 de noviembre del mismo año54, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad Penca S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia, Alba Luz Hoyos, otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” y el Distrito de Medellín contra la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 77.
A través de auto de 2 de mayo de 201855, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto público. 48 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 49 Ibidem pie de página núm. 24. 50 Visibles a folios 3244 a 3247 y 3251 a 3306. 51 Visible a folio 3331. 52 Visible a folio 3333. 53 El expediente fue repartido a la Dra. María Claudia Rojas Lasso. 54 Visible a folio 3335. 55 Visible a folios 3344 a 3345. 37 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.
Fernando Piedrahita Vélez56, Empresas Públicas de Medellín57, el Distrito de Medellín58, la urbanización “La Palmera”59, la señora Alba Luz Hoyos60 y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá61 presentaron alegaciones, en términos similares a los aducidos a lo largo del proceso. Y, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 79.
El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes62 manifestó impedimento en los términos del numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201163. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 80. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio público; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad públicas; ix) el marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres; x) el marco normativo sobre las competencias de los distritos en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y, xi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 81. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201964, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del 56 Visible a folios 3346 a 3351. 57 Visible a folios 3353 a 3366. 58 Visible a folios 3368 a 3371 y 3389 a 3392. 59 Visible a folios 3372 a 3380. 60 Visible a folios 3382 a 3384 y 3393 a 3397. 61 Visible a folios 3398 y 3399. 62 Escrito de 7 de noviembre de 2024. 63 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 64 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 38 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado; y, iii) el 15065 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 82.
Vistos los artículos 32066 y 32867 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201268, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se refiere los recursos interpuestos por Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad Penca S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia, Alba Luz Hoyos, otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” y el Distrito de Medellín. 83.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 84. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 7 de noviembre de 202469, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran 65 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 66 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 67 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 68 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 69 Cfr. Índice 35, actuación denominada: “manifestación de impedimento”. 39 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 85.
El Consejero de Estado indicó que, en su criterio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.° por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, parte demandante en el proceso de la referencia […]”. 86.
Vistos: i) los artículos 130, numeral 3.°; y 13170, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, así como, el trámite para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 87. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil71, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 88. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 89.
La Corte Constitucional72 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 70 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 71 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 72 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 40 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, en el caso concreto 90.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera lo siguiente: 91. Por un lado, se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 92.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0073, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 73 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en la entidad que funge como demandante en este asunto, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 94.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 95.
La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad Penca S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Departamento de Antioquia, Alba Luz Hoyos, otros propietarios de viviendas de la urbanización “La Palmera” y el Distrito de Medellín: 95.1. Si, en el caso sub examine se configura o no la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la defensa del patrimonio público; y, a la seguridad y salubridad públicas, por parte del Distrito de Medellín, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y particulares, con ocasión de la situación de deslizamientos e indebido manejo de las fuentes hídricas en el sector donde se encuentra ubicada la urbanización “La Palmera”. 95.2.
Si las entidades y los particulares que interpusieron recurso de apelación son responsables o no de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos –de conformidad con sus competencias, constitucionales, legales y reglamentarias–. 95.3. En caso de encontrar probada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, la Sala deberá establecer si las órdenes –que fueron impartidas por el Tribunal– resultan ajustadas o no, a las competencias de cada entidad y, si 42 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas son idóneas para satisfacer la protección de los derechos e intereses conculcados. 96.
En este orden de ideas, la Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 97. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 98.
Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 99.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 100. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 101.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que está presentada la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 43 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”74. 102.
La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 103.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 104.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 44 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 105.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia75, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 106.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]76”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 107.
En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 108. Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 75 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 76 Ibidem. 45 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109.
Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 110.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.
Tratados internacionales 111. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono77; la Convención sobre diversidad biológica78; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático79 y el Convenio de Basilea sobre el control 77 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 78 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 79 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 46 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación80; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal81 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200082; el Protocolo de Kioto83 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201584, instrumentos que tienen vocación de universalidad.
Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 112. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 113.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe 80 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 81 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.
Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 82 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-071 de 2003. 83 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 84 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 47 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 114.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197385 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197486, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 115.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 116.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional87 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las 85 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 86 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 87 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 48 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio público 117. Visto el literal “e” del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 118. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, por patrimonio público debe entenderse “[…] la totalidad de viene, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva [ ]", y agrega que "[ ] su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos[;] en consecuencia[,] toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa […]”88. 119.
De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de junio de 201189, agregó que ese “conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado”, deben estar adecuadamente destinados a la finalidad que se les ha señalado, constitucional y legalmente, con criterios de eficacia y rectitud. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2002, C.P. doctora Ligia López Díaz, número único de radicación: 2500023240001999900101. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, C.P. doctor Enrique Gil Botero, número único de radicación: 41001233100020040054001. 49 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
Posteriormente, esta Sección, en sentencia de 11 de abril de 201990, indicó que "[ ] el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se ve afectado, de manera exclusiva, cuando a dicho patrimonio se le da una destinación contraria a derecho o cuando se evidencia su mengua[,] sin que ello obedezca a una causa justificada en el orden jurídico imperante, sino también cuando, como consecuencia I de una conducta activa u omisiva reprochable desde el punto de vista jurídico, los recursos económicos no se encuentran disponibles para ser utilizados conforme el ordenamiento lo indica, es decir, para destinarlos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le fueron atribuidas a las entidades que se encuentran a cargo del cumplimiento de la función administrativa [ ]". 121.
Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal que, si esta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas La seguridad pública 122.
Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz. Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 123.
Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional91 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 124. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000234100020120007702. 91 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 50 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 125.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado92 […]”.
La salubridad pública 126. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200193, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200794 y 6.°, numeral 4.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201695, relativos a la salud pública. 127.
El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 128.
El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 129.
El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la 92 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23-31- 000-2004-00385-01(AP). Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 93 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 94 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 95 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 51 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 130.
De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201696, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones97. 131. La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 2017, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 132. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ´salud pública´ y ´salubridad pública´ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”98. 133.
Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras 96 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 97Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 98 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 52 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria99 […]”. 134.
Asimismo, la esta Sala ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]100”. 135.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]101”.
Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres 136. Vistos los artículos 1.°, 209, 286, 287 y 288 de la Constitución Política sobre las entidades territoriales. 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01.
Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 100 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.
Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 53 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137. Según lo dispuesto en estas normas, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, “[…] descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]” que tienen la potestad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. 138.
El artículo 26 de la Ley 1454 de 28 de junio de 2011102 definió la “competencia”, como la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales. 139. El artículo 27 de la misma norma estableció los principios que rigen el ejercicio de las competencias, entre ellos, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficacia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad; y, el artículo 28, estableció que los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales; clarificando en su parágrafo, por un lado, que “[…] [l]os municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación […]”; y, por el otro, que “[…] [c]uando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación […]”. 140.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 1454, sobre distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. 102 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones […]”. 54 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 2. Del Departamento a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 3.
De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda. 4.
Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
PARÁGRAFO 1 o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación […]”. 141.
Las normas anteriores evidencian que la organización territorial y el ejercicio de competencias administrativas se fundamenta, entre otros, en la 55 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descentralización y en la autonomía de las entidades territoriales, con el objeto de que estas gestionen sus propios asuntos, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 142.
Además, en los términos del artículo 1.° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994103 y de la normativa anteriormente citada, es dable señalar, por un lado, que “[…] [e]l municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio […]”; y, por el otro, en los eventos en que el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir una competencia, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar la finalidad de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en especial, para este caso, en materia de gestión del riesgo de desastres. 143.
A su vez, el artículo 2.° de la Ley 1523 establece que “[…] [l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […]” y, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo relativos a: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres.
Marco normativo sobre las competencias de los distritos en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 144. El artículo 14 de la Ley 1523 prevé que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, como conductores del desarrollo local, son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el área de su jurisdicción, incluyendo su conocimiento y la reducción y el manejo de desastres.
Además, los alcaldes “[…] deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 103 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 56 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.
En relación con la función pública del ordenamiento del territorio municipal y los planes de ordenamiento territorial en materia de gestión del riesgo, de conformidad con los artículos 8.°104, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, estos planes se componen de: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. 146.
Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.
Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, […]” así como los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras 104 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. 57 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.
Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 147. Según lo dispuesto en el artículo 56105 de la Ley 9.º de 11 de enero de 1989106, los alcaldes tienen la obligación de “levantar y mantener actualizado” un inventario de las zonas que presenten “altos riesgos” para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o por estar sujetos a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
Además, deben adelantar programas de reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. 148. A su vez, el artículo 3.° de la Ley 136 modificado por el artículo 6.° de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, en su numeral 9.°, establece como función de los municipios: “[…] formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales […]”. 149.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10.° de la Ley 388 de 18 de julio de 1997107, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en su literal d) ordena que los municipios tengan en cuenta en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 150.
De conformidad con los artículos 8.°, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos 105 Primer inciso modificado por el artículo 5.° de la Ley 2 de 1991. 106 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". 107 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 58 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los instrumentos y mecanismos de gestión necesario para la reubicación de la población en alto riesgo. 151.
Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 2014108, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 152.
Ahora bien, en materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”, cuyos objetivos generales, de interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección 108 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 59 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]”.
Asimismo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 153. Por el otro, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”. 154.
En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 155.
De esta manera, se resalta que, si bien, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 2016109, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, podrá solicitar la concurrencia –en el marco del principio de la misma denominación– del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres.
Análisis del caso concreto 156. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procederá a realizar el análisis del acervo probatorio; para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 109 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 60 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 157.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la defensa del patrimonio público; y, a la seguridad y salubridad públicas, con ocasión de las conductas y omisiones –en materia: ambiental, de construcción y de control y vigilancia– en relación con la ejecución del proyecto de urbanización “La Palmera” y por las obras en su vía de acceso –Calle 2.° Sur– en las que incurrieron el Distrito de Medellín, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, así como, algunos particulares como la Sociedad Penca S.A. en asocio con la Constructora Obranegra S.A. y Construcciones AP S.A. 158.
Fernando Piedrahita Vélez, la sociedad PENCA S.A., el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Gobernación de Antioquia, el Distrito de Medellín, Alba Luz Hoyos y otros coadyuvantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior. 159. Fernando Piedrahita Vélez sustentó su recurso en la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, aduce no es el propietario de los predios denominados finca “La Colina” y lote “El Marrano”.
Al respecto, indicó que los dueños de estos inmuebles son Ocampo & Piedrahita y Cía S.C.A. –en liquidación– y la sociedad V.P. Vélez y Cía S.C.A. –respectivamente–. De igual modo, advirtió la transgresión del derecho de contradicción, comoquiera que, estas sociedades no fueron vinculadas al proceso y no tuvieron oportunidad de oponerse.
Además, planteó la existencia de un hecho superado respecto de las actividades que les correspondía adelantar a los propietarios de dichos inmuebles. 160. La sociedad PENCA S.A. aduce que no es responsable de la problemática que se presenta en el sector. Cuestiona la exoneración de la familia Santamaría, dado que, en la inspección judicial se determinó que en este predio existía una escombrera, pese a que, con posterioridad la autoridad ambiental encontrara acreditado que allí funciona un vivero.
Al mismo tiempo, cuestiona el dictamen pericial y refiere que la sentencia se fundó en testimonio de profesionales sin la experticia en geología. A su vez, expresa que el a quo no valoró las pruebas allegadas al expediente que demuestran que hizo un buen manejo de los cauces y taludes, razón por la cual, alega que la construcción de la urbanización “La Palmera” se realizó de forma adecuada.
Indica que en los predios colindantes a la 61 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanización “La Palmera” no existe una regulación de vertimientos, ni permisos, al punto que, agua y desprendimientos de tierra caen con frecuencia en la vía pública.
Subraya que realizó las obras que se determinaron en el Plan de Acción con ocasión de la mesa de trabajo que lideró la Procuraduría, no obstante, advierte que estas son insuficientes para abordar la situación, debido a que los factores resultan ajenos a la construcción de la urbanización “La Palmera”. 161. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá señala que la autoridad ambiental competente es la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y, en tal sentido, pidió revocar el numeral segundo del ordinal segundo y el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. 162.
La Gobernación de Antioquia señala que se transgredió su derecho de contradicción al no haberse tenido en cuenta la contestación de la demanda que allegó oportunamente. Refiere que ninguna de las pretensiones alude al Departamento y, solicita revocar las órdenes que le fueron impuestas, toda vez que, no ha incurrido en las conductas y omisiones que se refieren en la decisión, aunado a que ya cumplió con los compromisos asignados en el Plan de Acción. Asimismo, destaca que no es el responsable, en tanto, la problemática no se deriva de la construcción de la doble calzada “Las Palmas”.
Asimismo, expresa su inconformidad respecto de la orden establecida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, debido a que: de un lado, los estudios debieron haberse solicitados en el curso del proceso; y, de otro, se opuso a que la ejecución de las obras le fueran asignadas. 163. El Distrito de Medellín solicita revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida en primera instancia y el ordinal primero del auto que aclaró la decisión referida, en tanto, aduce que las obras relacionadas con el mantenimiento, modificación, reparación, estudios técnicos y demás –de acueducto y alcantarillado– les corresponde a las operadoras del servicio público y a los propietarios de los bienes inmuebles a intervenir. 164.
La señora Alba Luz Hoyos y los demás coadyuvantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual, argumentan que, a esta acción constitucional no fueron vinculados la sociedad PENCA S.A. ni la copropiedad “La Palmera”; razón por la cual, solicitan revocar los 62 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinales primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de decisión. Indican que la sociedad PENCA S.A. no es quien ejecutó la construcción de las viviendas ni realizó su interventoría y por ello, no puede ser responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Igualmente, refieren que la constructora Obranegra S.A y Construcciones AP S.A. son los verdaderos responsables, motivo por el cual, deben ser las obligadas a realizar los estudios, trámites y obras que correspondan para mitigar la situación de riesgo. Por último, la señora Alba Luz Hoyos agrega que las empresas Obranegra S.A. y Construcciones AP son los responsables de la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios. 165.
Definido lo anterior, la Sala procederá al análisis del material probatorio y posteriormente a la resolución de los problemas jurídicos planteados supra. Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 166. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes110 para resolver el caso sub examine son las siguientes: Pruebas sobre la zona objeto de la problemática Informes preliminares: 167.
Copia del Informe de Geología de los predios de las fincas La Palmera y La Colina sector El Tesoro – Medellín, presentado por el geólogo Fernando Correa Mejía en junio de 2001, en el que se identifican los procesos morfogenéticos y áreas de inestabilidad manifiesta o potencial, que podrían comprometer las obras del proyecto urbanístico La Palmera.
Respecto de la finca La Palmera se identificaron procesos de: i) terracetas, ii) erosivos superficiales generados por el pisoteo del ganado -que se pueden enmascarar en grietas de tracción o desgarres en terrenos que presentan deslizamientos-, iii) también se presentan zonas de empozamiento en la parte alta del predio donde existe una pendiente y depresión que acumula aguas de escorrentía, iv) se evidencian movimientos en masa; y v) cicatrices de deslizamientos antiguo.
Por lo anterior, se debe controlar la infiltración de agua por la grieta, monitorear y realizar obras de control de erosión hídrica en el drenaje natural. Destaca que la zona donde se construirá la primera etapa de la 110 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital. 63 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanización “La Palmera” no presenta procesos críticos, ni extensas zonas con problemas de estabilidad, pero con suelos mal drenados, arcillosos y gran cantidad de aguas de escorrentía indebidamente encauzadas, que es necesario tener en cuenta para la obra.
Respecto de la finca La Colina, indicó que también se presentan procesos de terracetas, zonas de empozamiento y movimientos en masa en la vivienda principal. Como conclusión, señaló que en ambos predios existen movimientos en masa de gran volumen y espesor, agravados por el mal manejo de las aguas de escorrentía, al ser desviadas de manera incorrecta, ocasionando infiltraciones y en general una inestabilidad de la ladera.
Por último, recomienda que para futuros proyectos se realice un control de las aguas superficiales, un monitoreo topográfico y exploraciones del subsuelo111. 168. Copia del Estudio Geotécnico preliminar en los terrenos de la finca La Palmera sector El Tesoro - Poblado, elaborado en julio de 2001, por el ingeniero Frank de Greiff, que da cuenta de las condiciones físicas del terreno de la finca La Palmera, según el cual, presenta procesos de deformación e inestabilidad, la existencia de zonas de aguas freáticas y de escorrentía generalmente en sitios de quiebre de pendiente y con pendiente local baja.
Indica que no se deben colocar llenos en áreas que alguna vez experimentaron movimientos en masa, y presenta las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…] 1. En general las condiciones topográficas, con pendientes generales de un 249, son favorables para desarrollar el proyecto urbanístico sin que se generen grandes cortes o llenos. 2.
La estabilidad general es conveniente ya que se trata de una ladera con pendientes moderadas, suelos con buena resistencia al corte desde profundidades de unos 3 metros y niveles freáticos que se presentan a profundidades moderadas. Sinembargo [sic], en las áreas empozadas, que presentan un deficiente drenaje, será necesario construir un sistema de filtros para mejorar el drenaje y deprimir el nivel freático. 3° El espesor de la capa vegetal es del orden de 20 cms por lo cual el descapote que se requiere es de poco volumen y podrá ser arrumado para uso posterior en la reempradización [sic] de taludes y llenos. 4° La orientación y localización del caño que atraviesa la 1ª etapa de este a oeste divide el terreno en dos partes con área similar determinando que las líneas de las tuberías que conducirán aguas lluvias en cada lote urbanizado serán de muy corta longitud.
El caño podrá ser canalizado con un revestimiento de piedra pegada o de concreto con abundante piedra en la superficie para aumentar la rugosidad hidráulica y disminuir la velocidad del flujo. 111 Folios 411 a 432 Cuaderno núm. 1 64 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para este propósito se deberá hacer un estudio hidrológico para determinar el caudal correspondiente a una creciente de un período de retorno de 25 años 5° Algunos de los escarpes de antiguos deslizamientos afectan los lotes vecinos esto ocurre [en] los lotes 1, 2, 13 y 14.
En consecuencia, el terraceo para la construcción de las viviendas respectivas deberá ejecutarse en tal forma que se logre la estabilización de los lotes. Para ello la terraza del lote No. 1 debe desplazarse unos 5 m hacia el suroccidente; la del lote No. 2 deberá excavarse unos 5 metros hasta la cota 1.888 aproximadamente; la del lote No. 13 deberá excavarse a la cota 1.890.5 girando un poco la explanación en forma pararela [sic] a las curvas de nivel y la del lote No. 14 deberá excavarse a la cota 1.888, aproximadamente. 6° Se deberán construir algunas líneas de filtro como se muestra en la figura No. 1 Estos filtros se construirán en brechas de 0.50 m de ancho y 1.5 m de profundidad y consistirán de un tubo de 4ª de diámetro, perforado y rodeado de cascajo con tamaño máximo de 1.5 pulgadas y mínimo de 3/8 pulgada.
Entre el cascajo y las paredes y fondo de la brecha se colocará una capa de arena limpia de 5 a 10 cms de espesor. Los materiales granulares tendrán una sección de 0.50 x 0.5 m en el fondo de la brecha favorable de estabilidad del terreno. 7° Taludes de cortes y Llenos La inclinación de los taludes de corte que rodean las terrazas deberán tener inclinación de 30% a 40% (2.5H: 1V a 3.3H: IV ) en lo posible.
No se deberán construir muros de gaviones en la mitad de un talud excavado. Tampoco deberán excavarse taludes de más de 5 a 6 m de altura que sean seudoparablos a las curvas de nivel con el propósito de no causar desestabilización de la ladera. Es decir, los terraceos deberán contemplar alineamientos, orientaciones y pendientes tales que no generen grandes cortes. 8° Llenos Compactados No deberán ejecutarse llenos compactados que queden desconfinados ni con espesores mayores de 1.5 m; ningún lleno podrá construirse taponando el libre drenaje sin que se construyan mantos de filtro sobre el terreno previamente descapotado.
Tales sitios requieren un diseño especial de filtros antes de la ejecución de los terraplenes compacdos [sic]. […]”112 169. Copia del Informe sobre el estudio geotécnico en el lote en el que se desarrollará el proyecto urbanización “La Palmera”, elaborado en mayo 2002, por el ingeniero Frank de Greiff, a solicitud de la sociedad Obranegra Ltda., con el objetivo de establecer criterios geotécnicos necesarios para el diseño de los sistemas de cimentación de cada una de las viviendas que serían construidas.
Refiere que el lote se encuentra emplazado en la ladera centro-oriental del valle del río Medellín, en donde afloran depósitos cuaternarios de vertiente que se originaron como flujos de lodos y de escombros, de materiales provenientes de los 112 Folios 537 a 548 Cuaderno Medidas Cautelares 65 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprendimientos que tuvieron lugar en las partes más altas de la ladera.
Define las condiciones estratigráficas de cada una de las casas de acuerdo al suelo, señala algunas recomendaciones para cada una de las casas respecto de los materiales que se deberían utilizar y las actividades en las cimentaciones. Particularmente, recomienda desplazar la casa 2 unos 2 o 4 m de donde originalmente se proyectó113. 170.
Copia del Informe sobre el estudio de suelos para el diseño de espesores de pavimentos en la urbanización “La Palmera”, elaborado en agosto 2002, por el Ingeniero Frank de Greiff, a solicitud de la sociedad Obranegra Ltda., en el que se indica lo siguiente: para la construcción de la vía externa correspondiente a la Calle 2.° sur tramo que inicia desde la circunvalar oriental hasta la carrera 17 con una longitud de unos 200 metros aproximadamente, los materiales para las diferentes capas de la estructura de los pavimentos diseñados para el proyecto La Palmera deben ajustarse a lo dispuesto en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá114. 171.
Copia del informe tercero115, cuarto116 y quinto117 de interventoría ambiental de la obra "La Palmera" presentados por la sociedad León Piedrahita y Cia S., los días 11 de diciembre de 2002, 3 de abril de 2003 y 13 de agosto de 2003, en cumplimiento de la comunicación 16E-0971 de junio de 2000. En los tres informes se concluyó que la obra se desarrolló satisfactoriamente, sin incidentes extremos ni accidentes, y se cumplió con las medidas de mitigación, prevención y control establecidas en la resolución ambiental; además, se indicó que los impactos ambientales son relacionados con material particulado y residuos inherentes a la obra.
Asimismo, se reportó en el cuarto informe que los daños en la propiedad del vecino Ignacio Arango fueron resueltos correctamente. 172. Copia de las Actas de Vecindad suscritas por los señores María de La Luz Ospina y Nicolas Vélez J. en representación de sociedad “La Palmera”, en la que consta material fotográfico de las condiciones de la propiedad vecina al proyecto urbanización “La Palmera”118. 173.
Copia de Oficio de 31 de mayo de 2004 de la Unidad de Contratación y Control de Obras – Secretaría de obras Públicas del Municipio de Medellín, dirigido 113 Folios 433 a 461 Cuaderno Núm. 1 y 462 Cuaderno Núm. 2, 1959 a 2002 Cuaderno Núm. 4, 2576 a 2611 Cuaderno Núm. 5, 549 a 591 Cuaderno Medidas Cautelares 114 Folios 592 a 612 Cuaderno Núm. 4, 592 a 612 Cuaderno Medidas Cautelares. 115 Folios 485 a 514 Cuaderno Núm. 4, 592 a 612 Cuaderno Medidas Cautelares. 116 Folios 515 a 535 Cuaderno Núm. 4, 592 a 612 Cuaderno Medidas Cautelares. 117 Folios 439 a 2013 Cuaderno Núm. 4, 592 a 612 Cuaderno Medidas Cautelares. 118 Folios 412 a 537 Cuaderno Núm. 4, 592 a 612 Cuaderno Medidas Cautelares. 66 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Gerente de la Constructora Penca S.A Dr. Juan Carlos Zuloaga Latorre, donde se indica que luego de realizar una visita al predio se observó un deterioro que ha sufrido la calzada y las redes de servicio a causa de la baja calidad del suelo de fundación del proyecto La Palmera, por lo cual solicita la realización de medidas de contingencia, cronograma de los diseños y construcción de las obras de estabilización de la banca de la vía y copia del estudio geotécnico y de suelo efectuados por el proyecto119. 174.
Estudio Geotécnico elaborado por la empresa Solintegral en enero de 2006, sobre el lote La Palmera – más específicamente del denominado “El Marrano”, a solicitud de la firma Guía Ltda., que tiene por objeto realizar el diseño de las excavaciones y el sistema de fundación para el Edificio Torres de la Palmera en el barrio El Poblado. El estudio refiere que el lote presenta una morfología localmente modificada por trabajos de corte y lleno efectuados sobre una ladera de pendiente moderada que desciende en dirección este – oeste; concluye que el terreno se encuentra cubierto por un lleno antrópico de características areno limosas, con un depósito de flujo de lodos y/o escombros que provocan un desplazamiento de la masa del suelo.
Indica que la mejor alternativa de cimentación para el proyecto es una solución conjunta de losa y pilas con ciertas especificaciones técnicas del material para construirlas120. 175. Copia del Informe sobre la inestabilidad de taludes en terrenos de la urbanización Cinturón Verde vía Las Palmas sector Chuscalito – El Tesoro, de marzo de 2007, elaborado por el Ingeniero Frank de Greiff, a solicitud de la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., según el cual, concluye que en la doble calzada Las Palmas no se usaron llenos de complementación de banca sino muros de contención soportados sobre pilas que trasladan las cargas horizontales de roca121.
Informes sobre la problemática 176. Copia del Estudio Geotécnico e Hidrológico de la parte alta de “El Poblado”, localizada entre los barrios Los Naranjos y la vereda Las Palmas de Medellín. IS 020/10 (CD). Elaborado por la Sociedad A.I.M. Ltda. Ingenieros Civiles, en el año 2010, en cumplimiento del contrato suscrito con el Departamento Administrativo de 119 folio 465 Cuaderno Núm. 2 120 Folios 494 a 570 Cuaderno Núm. 2- 121 Folios 2419 a 2440 Cuaderno Núm. 5 67 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planeación del Municipio de Medellín, entidad que consideró la necesidad de realizar un estudio geotécnico e hidrogeológico que identifique y caracterice con más nivel de detalle los materiales litológicos, los procesos morfodinámicos presentes que incluya los respectivos análisis de estabilidad de laderas y que permitan cuantificar los factores de seguridad en la parte alta de “El Poblado”.
El estudio señala lo siguiente: “[…] LOCALIZACIÓN Y FISIOGRAFÍA El predio en estudio exhibe una forma irregular, con un área de aproximadamente 0,65 Km 2., se localiza sobre la ladera sur-oriental del Valle de Aburrá, en la parte media de la vertiente por debajo del borde exterior de la Doble Calzada Las Palmas, debajo de un tramo en que está cruza con sentido N-S, sobre el límite rural de la comuna 14, El Poblado. 68 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 5 GEOLOGÍA 5.1 MARCO GEOLÓGICO REGIONAL La zona de estudio se enmarca geológicamente en el valle de Aburrá, hacia la parte Norte de la Cordillera Central de Colombia, región que presenta una compleja evolución geológica con unidades de distinto origen, composición y edad; de relaciones confusas entre sí. El valle de Aburrá es una depresión topográfica alargada, que en el Municipio de Medellín presenta una dirección predominante Norte – Sur.
El principal rasgo tectónico que afecta la zona del valle es el sistema de fallas Cauca – Romeral, con su expresión más oriental, denominada Falla de San Jerónimo, que representa una paleosutura entre las placas continental y oceánica. Este marco tectónico según Rendón (1999) ha dado lugar a la conformación litológica del valle, en especial de las formaciones superficiales.
Las rocas de basamento de la región, presentan una evolución compleja, exhibiendo un mosaico poli-genético de rocas emplazadas tectónicamente de rocas con edad Paleozoico inferior hasta Cretácico, que están siendo intruídas [sic] por diversos cuerpos magmáticos. 69 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los depósitos que cubren las rocas de basamento han sido ampliamente estudiados y tienen un origen conocido, que los clasifica como depósitos de vertiente de flujo de lodo y escombros, y depósitos aluviales formados por el Río Medellín y sus principales afluentes.
En la Ilustración anterior se presenta el mapa geológico a escala regional, donde se diferencia claramente dos bloques tectónicos de origen ígneo y metamórfico representados por las dunitas al este y las anfibolitas al oeste respectivamente. 5.2 GEOLOGÍA LOCAL Las unidades de basamento representadas por rocas ígneas de tipo Dunitas y rocas metamórficas de tipo Anfibolitas, afloran especialmente en la parte alta de la ladera, sobre la Doble Calzada las Palmas, en los escarpes de los deslizamientos a media ladera, en algunos cortes internos para carreteables y en la base del talud inferior de la vía El Tesoro – Los Balsos.
Las Dunitas son rocas ígneas intrusivas de composición ultramáfica de edad cretácica, que han sido sometidas a lo largo de su historia geológica a intensos procesos tectónicos relacionados con su emplazamiento […]. 6.2 PENDIENTES La zona de estudio, se encuentra en la parte media de la vertiente sur-oriental del Valle de Aburrá que describe de manera general pendientes colinadas a escarpadas, sobre una ladera que presentan en la parte central un cambio brusco de pendiente determinado por un contacto tectónico de cabalgamiento entre las Dunitas al este y Anfibolitas de Medellín al oeste […] De manera general el predio en estudio se divide en tres bloques morfométricos, el más empinado localizado al este, debajo de la Doble Calzada hasta la falla de cabalgamiento en la parte media de la ladera, donde el relieve es escarpado a muy escarpado y la pendiente es predominantemente alta a muy alta, en general superior a 40%, el patrón de drenaje es sub-paralelo muy erosivos con cauces de pendiente muy alta superior a 60%; un segundo bloque morfométrico de pendiente variable entre baja a alta localizado en el sector sur, por debajo del cabalgamiento, donde el relieve es colinado a escarpado de pendiente muy variable entre 10 a 60%, y un tercer bloque morfométrico de pendiente suave a montañosa en general menor a 25% localizado al norte por debajo del cabalgamiento donde los drenajes no forman cauces y son comunes las zonas hundidas empozadas […]. 6.3 PROCESOS MORFODINÁMICOS A partir de la revisión de los estudios existentes en la zona de interés, y de la inspección detallada de la zona en estudio, se reconocieron los diferentes tipos de procesos morfodinámicos […] Los procesos morfodinámicos fueron cartografiados se diferenciaron en dos amplias categorías, procesos de remoción en masa y proceso erosivos, los cuales pueden recíprocamente ser agentes detonantes de inestabilidad […]. 6.3.1 PROCESOS EROSIVOS El término proceso erosivo se aplica al proceso natural en el cual, se da desagregación y transporte de tierra por acción de agentes erosivos como el agua y el viento.
En la zona de estudio se identificaron proceso de erosión lateral de orillas y procesos de tipo cárcava. Erosión lateral de cauces: Estos procesos de erosión afectan los depósitos de flujo de lodo que en la actualidad son cortados por las corrientes principales de agua, especialmente en las zonas de alta pendiente al este de la zona. La erosión lateral de los cauces es un fenómeno acelerado de profundización de los cauces naturales que ocurre cuando las corrientes atacan activamente sus orillas excavándolas, desconfinando sus márgenes y desencadenando desprendimientos y deslizamientos someros, aumentando sensiblemente la carga sólida de la corriente y su poder […]. 70 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho proceso es ocasionado por una modificación critica del régimen hidráulico natural de las corrientes debido a la intervención antrópica que se da con las obras de urbanismo o por los procesos de inestabilidad que obstruyen parcialmente y aumentan la carga de sedimentos de la corriente aumentando su poder erosivo.
La ocurrencia de dichos procesos debe ser mitigada, pues aunque se recomienda dejar una franja de terreno a cada lado de las corrientes de agua naturales, su evolución en el tiempo asociado a la profundización natural del cauce, modifica la geometría de la ladera, propiciando la formación de deslizamientos de mayor magnitud. Erosión en cárcava Las cárcavas constituyen el estado más avanzado de erosión y se caracterizan por formar canales profundos que crecen en ancho y largo, por medio de desprendimientos de masas de material en los taludes de pendiente alta que conforman el perímetro de la cárcava.
Este tipo de proceso se identificó al nor- este de la zona de estudio afectando depósitos de flujo de lodo maduros el cauce de la quebrada la Escopetería por debajo de la Doble Calzada las Palmas […]. Este proceso se asocia en el tramo evaluado, a los vertimientos concentrados sobre la ladera inferior de una obra de drenaje de la Doble Calzada y al alto aporte de aguas sub-superficiales que surgen del terreno sobre el borde externo de la vía. 6.3.2 PROCESOS DE REMOCIÓN EN MASA Los procesos de remoción en masa abarcan un conjunto de procesos denudativos relacionados con el desplazamiento o transporte lento hasta rápido y localizado de volúmenes variables de partículas y agregados del suelo, de mantos de meteorización, incluyendo materiales como suelo, detritos, bloques y masas rocosas; cuesta abajo, por incidencia de las fuerzas desestabilizadoras como la gravedad, la sísmica, las sobrecargas y la participación variable del agua del suelo y otros agentes ambientales.
Los procesos de remoción en masa identificados en el área de estudio se clasifican como: Deslizamientos En general los deslizamientos pueden obedecer a procesos naturales o, a desestabilización de masas de tierra como efecto de modificación de la geometría del terreno, vibraciones, rellenos, deforestación, sobrecargas, saturación, etc.
En la zona de estudio se identificaron procesos de tipo Deslizamiento traslacional, que describen una superficie de falla plana controlada por cambios en la resistencia, saturación permeabilidad o consolidación de los materiales, que en superficie presenta una morfología semi-circular. Este tipo de deslizamiento localmente se da como resultado de un desequilibrio de masas de la ladera, debido básicamente a tres razones: • Modificación de la geometría de la ladera debido a procesos de erosión. • Aumento de la saturación de los materiales debido al patrones de drenaje anómalos, a vertimiento de aguas en zonas de baja pendiente, o a desviación de cauces. • Deficiente calidad geotécnica de los materiales que conforman la ladera.
Reptación o Creep Este proceso de remoción en masa consiste en un desplazamiento amplio, abierto, de muy baja velocidad de movimiento, casi imperceptible y superficial de partículas de suelo y detritos finos a medios, que aunque localmente se evidencia en casi todas las unidades litológicas, presenta mayor grado de afectación sobre los depósitos de flujo de lodo recientes y los terrenos inferiores a zonas de empozamientos.
El espesor de terreno afectado puede variar desde algunos centímetros a varios metros, dependiendo de la saturación de los materiales, las cargas aplicadas y la pendiente de la ladera […]. 71 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la zona de estudio puede identificarse dos tipos de reptación, una reptación somera que compromete la capa superficial humedecida por el agua superficial de escorrentía que impone a la superficie del terreno una morfología aterrazada, y una reptación profunda similar a una falla en ‘bloques deslizante’ que afecta los depósitos recientes muy saturados asociados que presentan amplias zonas de recarga de aguas, y un patrón de drenaje anómalo que forma redes sub-superficiales, en el lado nor-oeste de la zona de estudio en el lote de la finca la Colina. […] 6.4.2 URBANIZACIÓN LA PALMERA, FINCA LOS ÁNGELES Y SUS ALREDEDORES Desde su construcción la Urbanización La Palmera ha presentado algunos problemas de inestabilidad principalmente en los lotes 1, 2, 3, 13, 15 y 17 de acuerdo a la información suministrada por sus copropietarios y administrador.
Estas afectaciones se relacionan principalmente a fenómenos de inestabilidad tipo reptación en los sectores de las vías de acceso a la finca La Colina y Aguas Vivas evidenciados por asentamientos y desplazamientos, de las estructuras y lotes mencionados, de variable magnitud acelerados durante periodos invernales intensos […]. Adicionalmente, y de acuerdo a los resultados de estudios ejecutados por las firmas Tecnisuelos Ltda. 2008 y Gica Ltda. 2008, los fenómenos de inestabilidad se vieron acrecentados debido a la evidente saturación de los estratos superficiales y falencias en la elección y/o construcción del sistema de cimentación. La problemática presentada en las estructuras mencionadas fue contrarrestada mediante la construcción de estructuras de contención tipo apantallamiento en pilas combinadas en algunas ocasiones con anclajes activos y drenaje sub-superficial, de acuerdo a información suministrada por los copropietarios de la urbanización La Palmera.
A la fecha se observa un comportamiento aceptable de las viviendas afectadas y la urbanización en general, sin embargo ante los antecedentes de inestabilidad se recomienda ejercer un monitoreo detallado permanente. De acuerdo a los resultados del ‘Estudio estructural y avalúo comercial’ realizado por el Ing. Miguel Acero López en Agosto de 2007, la ejecución del lleno generó deformación (asentamientos y desplazamientos) del sector en general, debido al sobrepeso, afectando tanto la vía como el lote aledaño donde se emplaza la casa Los Ángeles.
Según el documento e información de los copropietarios de la urbanización La Palmera se construyeron varias estructuras de contención que han trabajado parcialmente pues en la actualidad aún se evidencian deformaciones significativas en la vía, es muy importante resaltar que no se pudo corroborar la existencia y/o estado actual de estas en campo.
Otros lotes: Aparentemente la deformación generada por el sobrepeso del depósito antrópico, combinada con posibles represamientos del caño Los Ángeles por la disposición sin ninguna técnica de materiales de lleno (incluyendo escombros de construcción) en un lote aledaño donde se ubica “El Picadero”, “generaron o reactivaron” fenómenos de inestabilidad en la ladera inferior a la vía, donde se emplaza la casa Los Ángeles, de importante magnitud que ante la saturación evidente de los suelos han configurado un colapso parcial de la mencionada estructura hasta llevarla a estar inhabitada […] Según el informe del Ing.
Acero López, el terreno donde se emplaza la vivienda afectada presentaba problemas de estabilidad años antes de iniciarse la construcción de la urbanización La Palmera […]. 6.4.3 FINCA LA COLINA La casa principal de la finca La Colina se encuentra emplazada sobre un depósito gravitacional reciente constituido por materiales arcillosos muy plásticos de consistencia blanda, altamente afectados por fenómenos de reptación incrementada principalmente por la evidente saturación excesiva de los materiales superficiales. 72 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este estado de deterioro ha tratado de contrarrestarse mediante la instalación de anclajes activos, los cuales a la fecha no han mostrado resultados satisfactorios.
De acuerdo a los resultados de los recorridos de campo se pudo observar que la finca La Colina se ubica en la corona de un gran deslizamiento que afecta hasta el edificio Arezzo, ubicado al Oeste de la finca. La parte inferior del deslizamiento ha sido controlada mediante la construcción de un apantallamiento en pilas en el talud de corte, como se observa en la fotografía anterior. […] 13 DESCRIPCIÓN DEL RIESGO La vertiente en estudio es una ladera con un área de influencia directa de 0,65 km2 y un área de influencia indirecta de más de 1,56 km2 considerando únicamente el área aferente por escorrentía directa de las cuencas que están en la zona; pueden existir recargas de nivel freático provenientes de la zona de Santa Elena a través de las fracturas de la roca subyacente.
El área de influencia directa se encuentra bañada por ocho corrientes de agua permanente, en una zona de altas pendientes; se trata de corrientes jóvenes localizadas en un tramo de erosión y transporte de sedimentos. El área pluviográfica en la que se enmarcan estas corrientes corresponde a la estación pluviográfica Planta de tratamiento de la Ayurá que se caracteriza por registrar aguaceros de alta intensidad pertenecientes al primer cuartil de Huff; por lo tanto los aguaceros son rápidos y muy intensos, lo que puede generar avenidas torrenciales.
Las cuencas de la zona tienen altas pendientes en el cauce; igualmente las vertientes tienen pendientes fuertes, lo que se manifiesta en altas velocidades de flujo, tiempos de concentración cortos, caudales con picos altos como respuesta a lluvias intensas y una gran capacidad de erosión y transporte de material erodado hacia aguas abajo.
El número de orden bajo corresponde a cuencas jóvenes con poca ramificación en lechos con capacidad de socavación lateral, incisión y formación de nuevos cauces. Las alteraciones antrópicas agravan los comportamientos naturales de las corrientes ya que las desviaciones se hacen sin ningún tipo de control y las corrientes han sido encausadas hacia zonas con materiales no competentes y fácilmente erodables.
Las estructuras construidas en las laderas sin especificaciones técnicas tales como tanques y captaciones representan un alto riesgo para la estabilidad de la zona porque el rebose no controlado divaga por las laderas creando zonas de empozamiento y fuentes de humedad hacia el nivel freático y hacia aguas abajo. No se verificó la capacidad de las obras de paso existentes en la vía Las Palmas, se considera que forma parte de un trabajo específico posterior como complemento; es importante realizar esta verificación, ya que de presentarse insuficiencia hidráulica en estas obras en el caso de una creciente los efectos sobre la población ubicada aguas abajo pueden ser desastrosos. 14 CONSIDERACIONES ESTRUCTURALES En el plan de ordenamiento territorial de la ciudad de Medellín artículo 399, la zona de estudio está clasificado en los usos del suelo como zona de uso forestal protector productor. 73 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la zona de estudio se encuentran algunas unidades residenciales de entre 1 y 2 niveles de altura.
Estas casas han presentado diversas complicaciones, muchas de ellas debido al manejo de las aguas a nivel global en la zona, al no prever sistemas de contención antes de la construcción de las viviendas, no cumplir con los requisitos del código de construcción y diseño sismo-resistente y/o no cimentar correctamente las edificaciones bajo los requisitos de la normatividad vigente y las recomendaciones dadas en los estudios de suelos […]. 15 CONCLUSIONES En general todas las microcuencas tienen una baja densidad de drenaje, lo que es indicativo de predominio del flujo en la ladera y confirma la tendencia del suelo a la impermeabilidad, lo que implicaría que ante un aguacero intenso la velocidad de flujo tiene gran capacidad de erosión de la ladera y produce arrastre de material vegetal formando deslizamientos.
Las obras de drenaje de la vía entre el caño Los Ángeles y la Quebrada La Escopetería se encuentran en buen estado, no se observan huellas de insuficiencia hidráulica, no existen cárcavas remontantes ni vestigios de socavación por efecto de estas obras. En la Quebrada La Escopetería se observan procesos de desestabilización del cauce aparentemente por efecto de deslizamientos anteriores, que taponaron el cauce principal, actualmente la corriente divaga sin cauce definidos en los predios de la Finca La Colina, saturando desordenadamente la vertiente, además el descole de una de las obras de cruce de un afluente de la quebrada sobre la vía las Palmas está generando una cárcava remontante por efecto de la alta velocidad a la salida de la obra, indicativa de la deficiencia de la sección hidráulica, de su alta pendiente y de la necesidad de una obra de disipación aguas abajo.
La cuenca de la Quebrada La Vicenza aguas arriba de la vía Las Palmas se encuentra protegida y no se observan procesos erosivos, pero pueden estar encubiertos, su cruce sobre la vía Las Palmas se encuentra en buen estado, pero se aprecian sobre la cuneta flujos de agua indicativos de los altos niveles freáticos de la zona. Actualmente sobre la ladera existen dos tanques de captación de aguas para servicio de acueducto, obra sin ningún tipo de especificación técnica los reboses saturan el terreno y no poseen conducciones adecuadas, son fuentes de infiltración y de humedad permanente.
La Quebrada La Volcana es una de las corrientes más intervenidas de la zona observándose particiones del cauce producto de intervenciones antrópicas, hay obras hidráulicas que han sufrido deterioro y en principio no se consideran seguras para conducir el caudal en creciente porque se encuentran fisuradas, existiendo tramos en los que los cauces intervenidos discurren sobre la ladera, lo que ha generado flujos sin control, zona de recarga de humedad y puede potenciar erosión y deslizamientos.
EL caño Aguas Vivas ha sido fuertemente intervenido para captaciones y tanques de almacenamiento, sin especificaciones técnicas, observándose infiltraciones y deslizamientos del terreno en la parte baja. La Acequia Las Brisas se ha utilizado para abastecer acueductos, fuentes de agua, piscinas, en general la mayoría de estas estructuras se encuentran en mal estado sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas y generando procesos erosivos, deslizamientos y asentamientos en las vías por efecto de infiltración. Los problemas de desestabilización no están asociados a las obras de drenaje de la vía Las Palmas salvo algunos casos específicos que deben ser corregidos, pero a los que no puede atribuirse la desestabilización de la ladera, esta debido a los efectos de la intervención antrópica sobre la ladera en zonas de recarga, corrientes sin cauce, zonas húmedas en la ladera sin control, erosión y arrastre de sedimentos hacia agua abajo.
La disposición inadecuada de aguas de escorrentía superficial directamente a la ladera, en la zona del colegio ‘The New School’, sin ningún cauce definido 74 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co genera saturación excesiva de los materiales y por ende un incremento en la velocidad de deformación de los procesos de inestabilidad tipo.
Desde su construcción la Urbanización La Palmera ha presentado algunos problemas de inestabilidad principalmente en los lotes 1, 2, 3, 13, 15 y 17 de acuerdo a la información suministrada por sus copropietarios y administrador. De acuerdo a los resultados de estudios ejecutados por las firmas Tecnisuelos Ltda. 2008 y Gica Ltda. 2008, los fenómenos de inestabilidad se vieron acrecentados debido a la evidente saturación de los estratos superficiales y falencias en la elección y/o construcción del sistema de cimentación. A la fecha se observa un comportamiento aceptable de las viviendas afectadas y la urbanización en general, sin embargo ante los antecedentes de inestabilidad se recomienda ejercer un monitoreo detallado permanente.
De acuerdo a los resultados del ‘Estudio estructural y avalúo comercial’ realizado por el Ing. Miguel Acero López en Agosto de 2007, la ejecución del lleno, en la vía de ingreso a la urbanización La Palmera, generó deformación (asentamientos y desplazamientos) del sector en general, debido al sobrepeso, afectando tanto la vía como el lote aledaño donde se emplaza la casa Los Ángeles.
Aparentemente la deformación generada por el sobrepeso del depósito antrópico conformado en la vía de ingreso a la urbanización La Palmera, combinada con posibles represamientos del caño Los Ángeles por la disposición sin ninguna técnica de materiales de lleno (incluyendo escombros de construcción) en un lote aledaño donde se ubica ‘El Picadero’, ‘generaron o reactivaron’ fenómenos de inestabilidad en la ladera inferior a la vía, donde se emplaza la casa Los Ángeles, de importante magnitud que ante la saturación evidente de los suelos han configurado un colapso parcial de la mencionada estructura hasta llevarla a estar inhabitada.
Según las investigaciones realizadas por el Ing. Acero López, la vivienda fue cimentada mediante fundaciones superficiales tipo vigas continuas, sin embargo el estudio de suelos, citado por el anterior profesional, recomendaba la utilización de cimentaciones profundas tipo pilas de mínimo 4,50 m de longitud. El anterior aspecto limita un comportamiento óptimo de la vivienda ante las solicitaciones estructurales.
La casa principal de la finca La Colina se encuentra emplazada sobre un depósito gravitacional reciente constituido por materiales arcillosos muy plásticos de consistencia blanda, altamente afectados por fenómenos de reptación incrementada principalmente por la evidente saturación excesiva de los materiales superficiales. El estado de deterioro de la finca La Colina ha tratado de contrarrestarse mediante la instalación de anclajes activos, los cuales a la fecha no han mostrado resultados satisfactorios.
De acuerdo a los resultados de los recorridos de campo se pudo observar que la finca La Colina se ubica en la corona de un gran deslizamiento que afecta hasta el edificio Arezzo, ubicado al Oeste de la finca. Los depósitos de llenos antrópicos están conformados por limos de alta compresibilidad, grises verdosos a café amarillentos, mezclados en algunos casos con materia orgánica y fragmentos de roca de tamaño heterométrico.
La consistencia de la matriz de este estrato varía erráticamente entre blanda y dura. Los depósitos de vertiente del tipo flujos recientes están conformados por limos de alta compresibilidad y arcillas de alta plasticidad café claros a oscuros y rojizos; por lo general, muy meteorizados y con fragmentos de roca de tamaño heterométrico, en algunos casos con materia orgánica.
La consistencia de la matriz de este estrato varía entre blanda y dura. Considerando los valores de R.Q.D. obtenidos se resalta que los macizos rocoso detectados en la zona durante la etapa de exploración de campo presentan un muy alto grado de fracturamiento, incluso identificándose extensas zonas de cizallamiento como se mencionó en capítulos anteriores.
En los sectores en donde se proyecta la construcción la ‘Longitudinal Oriental’ se obtuvieron factores de seguridad, durante los análisis de estabilidad geotécnica, bajos a aceptables y probabilidades de falla de hasta el 74% […]. Se observó, en los inclinómetros que presentan desplazamientos concluyentes, que la velocidad del movimiento se incrementó durante el mes de Noviembre, este aumento puede deberse al periodo invernal intenso que sobrevino en ese mes.
La 75 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infiltración de las aguas superficiales propicia la saturación del suelo, que a su vez aumenta el peso de los materiales y disminuye los parámetros de resistencia al esfuerzo cortante, favoreciendo el movimiento de la masa […].
Como conclusión importante de este diagnóstico se deriva que las corrientes en la zona de estudio se encuentran altamente intervenidas con procesos antrópicos que han alterado los cauces, con obras hidráulicas en materiales poco adecuados o que ya han cumplido su vida útil. En general existen captaciones para acueductos y tanques de almacenamiento que no cumplen con las especificaciones técnicas.
Se han dado desviaciones sin ningún tipo de control en las entregas ni en las estructuras de conducción. Los efectos de la intervención antrópica sobre la ladera se manifiestan en zonas de recarga, corrientes que divagan sin cauce, zonas húmedas en la ladera sin ningún tipo de control que finalmente generan deslizamientos, erosión y arrastre de sedimentos hacia aguas abajo.
En una región como el Valle de aburra que presenta una gran diversidad de depósitos con diferentes características, puede ser susceptible a sismos con una gran gama de frecuencias. 17 RECOMENDACIONES 17.1 RECOMENDACIONES ESTRUCTURALES Y DE CIMENTACIÓN De acuerdo al análisis del numeral anterior se recomienda construir en la zona solo edificaciones de baja altura, estas deben diseñarse bajo el cumplimiento de los requisitos del código de diseño y construcción sismo-resistente vigente.
El diseño estructural de las edificaciones deberá estar a cargo de un profesional especializado en el área de estructuras como lo estipula la ley 400 de 1997 […]. Si proyecta edificar en un sistema de mampostería estructural es de aclarar que no es suficiente con cumplir las recomendaciones de diseño dadas en el titulo E del código de construcción y diseño sismo-resistente, ya que es necesario debido a las condiciones expuestas en el numeral anterior realizar un estudio geotécnico particular en el sitio puntual donde se edificara y debe realizarse un diseño estructural detallado con base en el titulo D del código vigente.
Deben proyectarse las obras necesarias para el correcto manejo de las aguas de infiltración, aguas lluvias y demás que puedan generar un desestabilización global del terreno, realizando rondas coronación, cunetas, filtros y drenajes a las estructuras de contención […]. Es evidente en la zona la presencia de aguas superficiales de infiltración que descienden de la zona superior de la vía las palmas.
A nivel general es necesario realizar un control global de todas estas aguas, pues pueden generar una desestabilización generalizada de zona. Debido a la alta susceptibilidad al deslizamiento de la zona de acuerdo con la microzonificación sísmica de Medellín, las edificaciones deben proyectarse en cimentaciones profundas, llevándolas a un estrato competente y anclándose en este.
Estas cimentaciones ya sean en pilas o pilotes deben estar en capacidad de permitir el flujo de la superficie potencial de fallas y garantizando la estabilidad de la edificación. […] 17.5 PROYECCIÓN DE LA VÍA ‘LONGITUDINAL ORIENTAL’ Considerando que en los sectores en donde se proyecta la construcción la vía ‘Longitudinal Oriental’ se obtuvieron factores de seguridad, durante los análisis de estabilidad geotécnica, bajos a aceptables y probabilidades de falla de hasta el 74% se considera necesaria la proyección de sistemas de contención, revestimiento y drenaje de importante magnitud en la totalidad del corredor vial con miras a contrarrestar las condiciones de estabilidad, ya precarias, que se verán empeoradas debido a los cortes necesarios para la adecuación al proyecto vial.
Estas obras serán definidas mediante la ejecución de estudios geológico-geotécnicos detallados que 76 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyan modelaciones geotécnicas determinísticas y probabilísticas, que permitan obtener factores de seguridad promedios, probabilidad de falla e índice de confiabilidad antes y después de las intervenciones proyectadas para determinar los diseños detallados de las obras necesarias para optimizar la estabilidad geotécnica del sector a intervenir […]”. 177.
Copia del Informe Técnico núm. ABN 1106-18539 de 22 de junio de 2011, presentado por la Ingeniera Forestal de CORANTIOQUIA, mediante el cual señala que con ocasión de la visita realizada el 7 de junio de 2011 a la vereda Las Palmas vía doble calzada, a la Urbanización La Palmera, a las fincas La Colina, Asisi, Aguas Vivas y Las Brisas, llegó a las siguientes conclusiones: “[…] En el predio Asisi ubicado en la Carrera 17 N° 2 sur - 10 se ordenó mediante el Acto N° 16819 del 11 de noviembre de 2010 indagación preliminar por la inadecuada disposición de residuos sólidos arrojados, observándose que la aptitud del suelo en esta zona es forestal protector-productor donde se prohiben las escombreras.
Así mismo se produce una intervención de la fuente de agua La Escopetería sin permiso de ocupación del cauce, sin el retiro de 30 metros como indica el POT de la ciudad de Medellín, ni tampoco con permisos de concesión de aguas ni de vertimientos de las residuales. En la Finca La Colina de propiedad del señor Fernando Piedrahita, se encontró deterioro de la vía de acceso por manejo inadecuada de aguas, el desvió de la fuente de agua denominada La Escopetería 1, lagos artificiales, ocupación de cauce sobre la fuente, fugas de agua en la tubería de conducción, que produce sobresaturación de los suelos e inestabilidad del terreno; y tampoco cuenta con los permisos de concesión de aguas, vertimientos y ocupación del cauce.
En la Finca Aguas Vivas de propiedad del señor Jorge Elías Márquez se encontró una servidumbre para la conducción de las aguas para la Urbanización La Palmera que presenta fugas en varios tramos en zona de ladera, con riesgo de humedad del terreno ubicado en la parte superior del predio debiendo drenarse para lograr el adecuado manejo de las aguas, así mismo discurren las fuentes de agua denominadas La Marucha y Volcana 2, la primera de estas con un puente en concreto; tampoco tiene permiso alguno. En la Finca Las Brisas de la familia Toro Giraldo, se encontró una desviación de un cauce por antiguas vías, formación de cárcavas y manejo inadecuado de las aguas, ordenándose la suspensión inmediata de la captación de aguas conducidas por acequias y canales en tierra; tampoco cuenta con permisos.
En la Urbanización La Palmera, se encontró que de acuerdo a la cartografía asociada al POT del Municipio de Medellín por la misma discurre la fuente de agua denominada La Vicenza, existiendo una ocupación del cauce sin permiso, sin retiros de 25 metros en la parte alta y de 20 en la parte baja, practicándose varias visitas y seguimiento desde el año 2008 que arroja informes técnicos con las obligaciones a imponer y que no han sido cumplidas, debiendo dicha urbanización suspender la captación de aguas realizada de la Finca Aguas Vivas y que reportan fugas.
En el Colegio New School, se observó un transvase del ramal derecho de la Quebrada La Marucha, descargando en una zona de empozamiento desestabilizando los suelos por lo que se presenta afectación a los recursos agua y suelo, debiendo restituir el cauce del rama derecho de la quebrada y descargar el agua a su lugar original. 77 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Concesión de la doble calzada Las Palmas, se encontró que existe deterioro de la estructura de descole de la Quebrada la Volcana, el cual deberá reparar la gerencia de la concesión de la vía. Y Finalmente indica que deberá informarse al Departamento Administrativo de planeación Medellín, a la Inspección de Policía y al SIMPAD que suspendan la actividad de depósito de escombros y material orgánico por parte del señor Eduardo Santamaría de la Finca Asisi, debiendo este propietario presentar un plan de recuperación del suelo. […]”122 178.
Copia del Oficio de 6 de febrero de 2012, elaborado por la Secretaría de Medio Ambiente – Subsecretaría de MetroRío del Municipio de Medellín, por medio del cual definió dos (2) puntos, en los que por su ubicación, le corresponde realizar intervenciones para garantizar la estabilidad de la zona afectada, así: ✓ “[…] Finca La Colina: las actividades son el levantamiento de la red hídrica de este sector, alineamiento de las mismas y la revisión de la capacidad hidráulica de la obra de paso sobre la Quebrada La Escopetería 1 para evaluar sus caudales, informando la dependencia que posee los estudios y actualización realizada en el año 2006, actualizando los causes [sic], su recorrido, forma, materiales y estructuras asociadas a la red hídrica del POT. ✓ Cárcava Quebrada La Escopetería: las actividades son recuperar e intervenir la cárcava y definir un control de erosión con obras de bioingeniería, esto es, trinchos escalonados que deben enterrarse entre 30 y 50 cm por debajo del lecho de la cárcava y las crestas de los vertederos empotradas en los taludes de la misma, las cuales serían realizadas mediante el Contrato Nº 4600034648 de 2011 suscrito con el Jardín Botánico “Joaquín Antonio Uribe” en los plazos allí acordados, además el personal técnico de dicho contrato informó que previo a dicha obra realizó el mantenimiento en el retiro de la Quebrada La Escopetería del material vegetal existente en el caudal, realizando la rocería y limpieza de la parte alta y elaborando un trincho en madera inmunizada para evitar el desbordamiento de la quebrada en época de lluvias.
Acta de inicio 15 de noviembre de 2011 […]”123 179. Copia del Estudio elaborado por la empresa TECNISUELOS S.A.S, en junio 2013, en relación con los daños presentados en la casa 117 de la urbanización “La Palmera”. Concluye que los daños presentados en la vivienda 117 de la Urbanización la Palmera están asociados muy probablemente a la presencia de un lleno heterogéneo realizado en el denominado “lote El Marrano” y por los movimientos de tierra efectuados para la conformación urbanística del lote.
Plantea que, para mejorar las condiciones de confinamiento del lleno sobre el que se apoyan las fundaciones de la vivienda, se deben construir dos (2) pantallas de pilas, mediante la construcción de una viga cabezal en concreto reforzado de al menos 18 metros de longitud. A su vez, efectúa recomendaciones para la recuperación de fisuras y daños en los acabados de la vivienda.
Anexa informe de la evaluación 122 Folios 61 a 69 Cuaderno núm. 1, 1175 a 1183 del Cuaderno núm. 3 y 1767 a 1796 Cuaderno núm. 4 123 Folios 173 a 176 Cuaderno Núm. 1 78 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patológica realizada a la vivienda 117 por la empresa ICE Ingeniería de Consulta en Estructuras124. 180.
Copia del Oficio de 1.° de agosto de 2013 de la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín, según el cual, no ha ejecutado obras en la urbanización “La Palmera” ni ha recibido las realizadas por los constructores por no contar con los requisitos técnicos exigidos125. Actos Administrativos 181. Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-16819 de 11 de noviembre de 2010, "[p]or medio del cual se ordena una indagación preliminar" expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, mediante el cual, dispuso la apertura de una indagación preliminar por las presuntas afectaciones ambientales causadas con la inadecuada disposición de residuos sólidos arrojados en el predio denominado Asisi126. 182.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19873 de 14 de julio de 2011, "[p]or el cual se hace un requerimiento" expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, mediante el cual se requiere al señor Eduardo Santamaría para que, en el término de 15 días, legalice ante la entidad los permisos ambientales pertinentes como la concesión de aguas, vertimientos y ocupación de cauce, debido a que está interviniendo la fuente hídrica denominada La Escopetería 1 y los respectivos retiros, además que está realizando una inadecuada disposición de escombros127. 183.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19872 de 14 de julio de 2011, “[p]or el cual se hace un requerimiento” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, mediante el cual se requiere al señor Fernando Piedrahita para que, en el término de 15 días, legalice ante la entidad los permisos ambientales pertinentes como la concesión de aguas, vertimientos y ocupación de cauce; y deje de captar el agua del nacimiento sin nombre, hasta tanto no realice el mejoramiento de las conducciones de agua con tubería de buena calidad y el control de los reboses en los tanques de almacenamiento, para evitar posibles movimientos 124 Folios 2807 a 2888 Cuaderno Núm. 6 125 Folios 2775 a 2777 Cuaderno núm. 6 126 Folios 1210 y 1211 Cuaderno núm. 3 127 Folios 78, 79 y 102 Cuaderno núm. 1, 1204 a 1206 Cuaderno núm. 3 79 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en masa.
Lo anterior, en consideración a que se encontró un deterioro de la vía de acceso por el inadecuado manejo de las aguas y por el desvío de la fuente hídrica “La Escopetería 1”, así como, la ocupación de su cauce con un cruce vial, la presencia de lagos artificiales, además de fugas de agua en la tubería de conducción, ocasionando afectaciones a los recursos agua y suelo128. 184.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19871 de 14 de julio de 2011, “[p]or el cual se hace un requerimiento” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, mediante el cual se requiere al señor Jorge Elías Márquez para que, en el término de 15 días, legalice ante la entidad los permisos ambientales pertinentes como la concesión de aguas, vertimientos y ocupación de cauce129. 185.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19870 de 14 de julio de 2011, “[p]or el cual se hace un requerimiento” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte- Corantioquia, mediante el cual se requiere a la urbanización “La Palmera” para que, en el término de 15 días, inicie el trámite de permiso de ocupación del cauce ante la entidad, suspenda de manera inmediata la captación de agua que viene realizando de la finca “Aguas Vivas”, para evitar deslizamientos por el inadecuado manejo de las aguas y realizar la conexión al acueducto de EPM130. 186.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19874 de 14 de julio de 2011 “Por el cual se hace un requerimiento” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, mediante el cual se requiere a la familia Toro Giraldo para que, en el término de 15 días, legalice ante la entidad los permisos ambientales pertinentes como la concesión de aguas, vertimientos y ocupación de cauce, y suspenda de manera inmediata la captación de agua que viene realizando de una fuente sin nombre, que es conducida por medio de acequias y canales de tierra, debido a que se encontró formación de cárcavas e inadecuado manejo de aguas131. 187.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1202-21553 de 17 de febrero de 2012 “Por el cual se inicia un procedimiento sancionatorio y se toma una determinación” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte – Corantioquia, mediante el cual se inicia el procedimiento sancionatorio ambiental en contra del 128 Folios 90 a 92 Cuaderno núm. 1, 1223 a 1226 Cuaderno núm. 3 129 Folios 99 a 101 Cuaderno núm. 1, 1218 a 1220 Cuadernom núm. 3, 1720 a 1723 Cuaderno núm. 4 130 Folios 1171 a 1174 Cuaderno núm. 3, 1732 a 1735 Cuaderno núm. 4 131 Folios 109 a 111 y 244 a 247 Cuaderno Núm. 1, 1212 a 1214 Cuaderno Núm. 3 80 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Eduardo Santamaría Villa propietario del predio denominado “Asisi” ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento de Santa Elena jurisdicción del Municipio de Medellín, en calidad de presunto responsable de las obras y actividades que al parecer desatienden exigencias del orden legal y técnico, específicamente las relativas al almacenamiento y disposición de materiales vegetales y de escombros, además de no contar con permiso para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables132. 188.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1202-21556 de 17 de febrero de 2012 “Por el cual se inicia un procedimiento sancionatorio” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte- Corantioquia, mediante el cual se inicia el procedimiento sancionatorio ambiental en contra del señor Jorge Elías Márquez en calidad de propietario del predio denominado AGUAS VIVAS al ser el presunto responsable de realizar obras y actividades que afectan los recursos naturales de agua y suelo, teniendo el terreno un alto grado de humedad, con la ocupación del cauce sin el respectivo permiso133. 189.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1202-21555 de 17 de febrero de 2012, “[p]or el cual se inicia un procedimiento sancionatorio” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, mediante el cual se inicia el procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la urbanización “La Palmera” P.H., por intermedio de su representante legal, al ser el presunto responsable de realizar obras y actividades que afectan los recursos naturales, al existir continuidad de fugas del sistema de aprovechamiento del recurso hídrico, lo que ocasiona aumento en la humedad natural del suelo, que a su vez, genera inestabilidad del terreno, y por no haber iniciado trámite para la obtención del permiso de ocupación del cauce de la Quebrada Vicenza134. 190.
Copia del Acto Administrativo núm. 130AN-1107-19875 de 14 de julio de 2011, “[p]or el cual se hace un requerimiento” expedido por la Dirección Territorial Aburrá Norte de Corantioquia, mediante el cual se requiere al Colegio New School para que, en el término de 15 días, restituya el cauce del ramal derecho de la quebrada La Marucha y descargue el agua a su lugar original, de manera preventiva 132 Folios 1703 a 1709 Cuaderno Núm. 4 133 Folios 1724 a 1728 Cuaderno Núm. 4 134 Folios 1736 a 1740 Cuaderno núm. 4 81 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para evitar daños graves que puedan conllevar a la inestabilidad en el suelo y movimientos en masa135. 191.
Copia de la respuesta de 26 de abril de 2011 por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá de acuerdo a una denuncia por una presunta afectación ambiental, en la cual manifiesta que la entidad realizó una visita al predio que presentaba lleno y explanación para la construcción de una pesebrera ubicada en la Calle 2 Sur con carrera 17 – 121, a partir de la cual, elaboró el Informe Técnico núm. 1396 de 15 de octubre de 2009 donde concluyó que se realizaron las obras de protección y amarre del terreno como drenajes, muro de contención y vigas de amarre, que permitieron la estabilidad del terreno. Indicó que, de conformidad con una nueva solicitud del día 13 de abril de 2011, personal técnico realizó un nuevo recorrido por el lote y encontró que realiza la actividad de almacenamiento y transformación de residuos orgánicos, de material vegetal proveniente de las talas y podas de las urbanizaciones.
Tiene un vivero con cultivo de plantas ornamentales, árboles y una pesebrera, no se evidenció depósito de escombros, ni mal manejo de aguas. Concluye que en el lote del señor Eduardo Santamaría no hay llenos estructurales ni recepción de escombros u operación de una escombrera. Aclara que, en el momento que esto existiera, el competente es la autoridad territorial a través de la inspección de policía correspondiente136. 192.
Copia del Memorando del Área Metropolitana del Valle de Aburrá de 24 de noviembre de 2012, mediante el cual, indica que el predio de la urbanización “La Palmera” se encuentra sobre suelo rural del Municipio de Medellín, de acuerdo con el POT. Además, señala que, si bien ha realizado control y seguimiento ambiental a la zona, no ha generado la autorización de algún tipo de permiso ambiental, dado que no es la autoridad competente y precisó que varias actuaciones las ha remitido a CORANTIOQUIA137.
Pruebas en materia de Gestión del Riesgo de Desastres 193. Cartilla con el Plan Comunal de Emergencia de la Comuna 14 El Poblado elaborado por el Municipio de Medellín y el SIMPAD, señala las amenazas, los planes de contingencia y evaluación de acuerdo con los riesgos; específicamente, indica que la Urbanización La Palmera está localizada en el barrio Los Balsos y 135 Folios 112 a 114 Cuaderno Núm. 1, 1199 a 1201 Cuaderno Núm. 3, 1744 a 1747 Cuaderno Núm. 4 136 Folios 1244 a 1247, 1466 y 1467 Cuaderno Núm. 3 137 Folios 1468 y 1469 Cuaderno núm.3 82 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta movimiento en masa lento, lo que deteriora la vía de acceso, debido a los agrietamientos, daños constantes en las redes de acueducto y alcantarillado por desplazamiento del terreno y deterioro estructural de las viviendas138. 194.
Copia del Oficio del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD del Municipio de Medellín, de 25 de junio de 2013, que indica ha realizado recorridos de evaluación y diagnóstico en la zona afectada. Refiere que, en virtud de una visita realizada el 10 de mayo de 2013 a la urbanización “La Palmera”, se encontró que las viviendas que presentan mayores problemas son la 117, 108 y 102.
Destacó que, la casa 117 presenta un agrietamiento severo en pisos y paredes y un asentamiento que coincide con el vector de desplazamiento del proceso de remoción en masa, para lo cual, no se descarta la dinámica que involucra la vertiente donde se construyó la parcelación, así como, el tipo de materiales utilizados. La casa 108 presenta grietas en pisos y paredes sobre el costado oriental, y la casa 102, pese a haber sido reparada, presenta algunas grietas en vigas, sobre el costado norte existe una remoción en masa que afecta el antiguo acceso a la finca La Colina.
Sobre el particular, recomienda, la demolición de los rieles existentes y la construcción de un filtro. Respecto de las viviendas 113, 115, 111 y 113, señala que no se observaron mayores procesos de inestabilidad del terreno. Refiere que en la parte alta de la urbanización se observan zonas de empozamientos de aguas que aún no han sido tratadas por la constructora, de conformidad con lo acordado en el Plan de Acción del año 2011 convenido entre el Municipio de Medellín, los propietarios de las fincas aledañas a la urbanización, la constructora y los propietarios de la urbanización “La Palmera”. 194.1.
En el Informe se recomienda para la vivienda 117 realizar un monitoreo estructural de la casa; verificar si las grietas existentes aumentan de tamaño e informar a la entidad; además, advierte que las actividades establecidas tanto en el estudio realizado por la firma A.I.M. Ltda. (2010) como en el plan de acciones no se han realizado.
Al respecto, plantea la importancia de llevarlas a cabo, especialmente, el monitoreo geotécnico por un período no inferior a 6 meses; que la sociedad PENCA S.A realice la evaluación geotécnica e hidrogeológica detallada teniendo como punto de partida el estudio realizado por la empresa A.I.M. Ltda.; realizar el monitoreo para la construcción de un filtro francés en espina de pescado en una zona de empozamiento localizada en la Finca La Palmera, previa autorización de su propietario.
Finalmente, plantea continuar con el monitoreo 138 Folio 1252 Cuaderno Núm. 3 83 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co geotécnico que realiza el DAGRD, con inclinómetros por el período de 4 meses más139. 195.
Informe de Asesoría y Asistencia Técnica de la visita realizada a la urbanización “La Palmera”, el 7 de mayo de 2013, por el Departamento Administrativo del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres - DAPARD –en la actualidad, Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Antioquia, DAGRAN– por parte del geólogo Hernán Vélez Pineda, en el cual se afirma que, los daños ocasionados a las casas de la urbanización son fracturas horizontales, diagonales y verticales, en muros de paredes y pisos, basculamiento de una parte de la edificación con respecto a la otra debido a los movimientos internos del suelo, fracturamiento en losas de concreto que soportan el piso, grietas en el terreno, socavamiento interno del suelo que conforma el terreno, desprendimiento de losas que cubren fachadas y terrazas, puertas vidrieras y ventanas corredizas que están atascadas o sin soporte por los movimientos de la estructura de la casa, hundimientos del terreno en las zonas verdes, con formación de peldaños tanto en la urbanización como en sus alrededores y daños en muros en gaviones, y en la infraestructura eléctrica.
Sobre el particular se extraen los siguientes apartes140: “[…] FOTO_1 Ubicación Urbanización La Palmera (Tomado de Google Earth) […] 139 Folios 1929 y 1929 A Cuaderno Núm. 4, 101 a 104 y CDs folio 105 Cuaderno de Medidas Cautelares 140 Folios 95 a 100 Cuaderno Núm. 4, 592 a 612 Cuaderno Medidas Cautelares. 84 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Figura_1 Geología del Área (Geología Plancha 147, INGEOMINAS 2005) […]” 195.1.
Advierte que varios propietarios de las viviendas han realizado obras civiles para estabilizar los terrenos, como pilas enterradas, muros en gaviones, anclaje en taludes, canales de drenaje y filtros en el suelo y subsuelo, algunas con buenos resultados otras no, porque se han vuelto a presentar daños en las edificaciones y en los terrenos de las zonas verdes. 195.2.
Presenta fotografías de las casas más afectadas, como la 117, 114, 108, 111, 112, 103, 102 y de la vía de acceso a la parcelación. 195.3. Concluye que la urbanización “La Palmera” se encuentra sobre un depósito de vertiente con gran contenido de humedad, presenta una inestabilidad evidente, movimientos de terreno lentos y “gradacionales”, que provocan grandes daños en las estructuras de vías, acometidas de agua y alcantarillado, en las instalaciones eléctricas y en las edificaciones; dichos movimientos constituyen hundimientos debido al fenómeno de erosión interna del suelo; se encuentra afectada la estabilidad con la pendiente, el alto contenido de agua en el suelo y el manejo de las aguas de escorrentía. Indica que varias de las casas de la urbanización presentan serias afectaciones -que la más afectada es la vivienda 117- pero que no se observa ninguna en riesgo inminente de colapso. 195.4.
Y, finalmente, afirma que debe realizarse un estudio de la zona para determinar el área afectada o involucrada en la inestabilidad, posteriormente, 85 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar un estudio de características geotécnicas e hidrológicas del área y del suelo, la hidrogeología y la geología de los terrenos, para de esta forma, evaluar la magnitud del riesgo, los factores que lo ocasionan y las obras y procedimientos que lo disminuyan; recomienda proceder con el diseño y la construcción de obras de drenaje para las aguas lluvias y de escorrentía, no sólo dentro del área de la urbanización sino también fuera de ella, la construcción de filtros de drenaje de aguas del subsuelo, principalmente, alrededor de las casas y en las patas de los taludes.
Informes técnicos elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA 196. Copia del Informe Técnico de Control y Seguimiento núm. 130AN-1110- 19841 de 7 de octubre de 2011, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado a la Familia Toro Giraldo el 14 de julio de 2011, según el cual, en el predio se consume agua de la fuente hídrica “La Volcana” con una manguera que conduce el agua de la quebrada hasta un tanque desarenador en forma de L. Además, refiere que se suspendieron las conducciones de agua mediante acequia, lo que logró la disminución en el riesgo de fugas en zonas de ladera y posibles deslizamientos141. 197.
Copia del Informe Técnico de Control y Seguimiento núm. 130AN-1112- 20820 de 14 de diciembre de 2011, a la urbanización “La Palmera”, según el cual, se indica que, mediante la Resolución núm. 130AN-8954 de 26 de marzo de 2009 se otorgó concesión de aguas para uso doméstico -Quebrada Aguas Vivas que discurre por la vereda Las Palmas del corregimiento Santa Elena de Medellín- a favor de la mencionada urbanización. Refiere que, el 14 de julio de 2011 se requirió a la urbanización paraque suspendiera la captación de agua por su inadecuado manejo de aguas al existir fugas en las zonas de ladera.
Con ocasión de la visita realizada por efectos de la elaboración del informe, se encontró que se realizaron unas abrazaderas para eliminar las fugas de agua, pero no se ha construido la obra de captación, control y reparto que garantice la derivación del caudal otorgado -no cumplen con las dimensiones requeridas- además no se han instalado flotadores en los tanques de almacenamiento que eviten los reboses, tampoco se han implementado micro medidores en las viviendas, no se ha certificado la prestación del servicio de alcantarillado por EPM, ni se han presentado diseños del sistema de abastecimiento de agua142. 141 Folios 212 y 213 Cuaderno núm. 1, 1215 y 1216 Cuaderno núm. 3 142 Folios 224 a 227- Cuaderno núm. 1, 1188 a 1191 Cuaderno núm. 3 86 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 198.
Copia del Informe Técnico de Control y Seguimiento núm. 130AN-1203- 21487 de 14 de marzo de 2012 a la urbanización “La Palmera”, elaborado de conformidad con la visita practicada el 2 de marzo de 2012, según el cual, se indicó que la urbanización no ha dado cumplimiento a ninguno de los requerimientos efectuados por la autoridad ambiental.
No ha instalado micro medidores en las viviendas, no ha suspendido la captación de agua que realiza desde la finca Aguas Vivas, aunque se realizaron algunas reparaciones en las fugas de agua que se tenían en la red, tampoco se ha conectado a la red de acueducto de EPM, ni ha adelantado obras en la construcción del vertedero. En consecuencia, recomienda continuar con el proceso sancionatorio ambiental143. 199.
Copia del Informe Técnico núm. 130AN-1101-16942 de 13 de enero de 2011, elaborado en relación con una visita realizada al predio donde se encuentra el Colegio New School, especialmente, en su entrada cerca a la vía Las Palmas. Indica que la falta de tapas del Box-Colbert se convierte en un riesgo eminente para todas las personas que transitan por el lugar.
En tal sentido, recomienda requerir a la Concesión Vial Aburrá Oriente -como encargado de la operación de la vía- para que realicen las actividades necesarias para la instalación de dichas tapas; además, sugirió aislar la obra del canal escalonado para que no contaminen la fuente de agua ya que esta es aprovechada más abajo144. 200.
Copia del Informe Técnico núm. 130AN-1303-23963 de 21 de marzo de 2013 elaborado por CORANTIOQUIA, en el cual se indica que con ocasión de la visita el 14 de marzo de 2013 se pudo observar que algunos predios como la finca Asisi no tienen relación causal con la problemática que afecta a la urbanización “La Palmera”, por tratarse de cuencas diferentes y separadas por divisorias de aguas que no permiten la conexión entre la cuencas La Vicenza y La Escopetería 1; refiere que la urbanización ha realizado ocupaciones de cauce sin los respectivos permisos de la autoridad ambiental competente, lo que genera grandes infiltraciones al terreno; asimismo, indica que la urbanización realizó un inadecuado manejo de las redes de acueducto, al usar mangueras agrícolas de baja resistencia que presentaban fugas constantes, obstruyó varias zonas de recarga localizadas en la finca La Palmera lo que generó empozamientos.
En relación con las fincas La Colina y La Palmera, señala que han realizado un inadecuado manejo de las redes de conducción del acueducto, a través de tubos de concreto en mal estado que 143 Folios 1809 a 1814 Cuaderno Núm. 4 144 Folios 295 a 297 Cuaderno Núm. 1, 1390 a 1392 Cuaderno Núm. 3, 1815 a1819 Cuaderno Núm. 4 87 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan fugas, lo cual contribuye a la infiltración de agua en el terreno. Se recomienda realizar estudios tanto a la urbanización “La Palmera”, como a las fincas La Colina y La Palmera predios que están generando la desestabilización de la zona y su vía de acceso. 201.
Copia del Informe Técnico núm. 130AN-1303-23953 de 20 de marzo de 2013 elaborado por CORANTIOQUIA, en virtud de la visita ocular practicada el 14 de marzo de 2013 en la finca La Colina de propiedad del señor Fernando Piedrahita para el cumplimiento de los requerimientos que le fueron efectuados por la autoridad ambiental. Concluye que, si bien, el propietario del inmueble ha realizado varias actividades de mitigación de la afectación ambiental, se le recomienda que inicie el trámite de permiso de vertimientos, presente la propuesta de restitución del cauce de Quebrada La Escopetería 1 de acuerdo a los estudios geotécnicos e hidrogeológicos y al levantamiento de la red hídrica y topográfica del sitio de interés que realizó el Municipio de Medellín; asimismo que, repare las fugas del tanque de almacenamiento de agua, que aísle la faja de retiro de 30 m de la Quebrada La Escopetería 1 a lado y lado de la fuente y permita una sucesión natural de la vegetación145. 202.
Copia del Informe Técnico núm. 130AN-1303-23945 de 19 de marzo de 2013 elaborado por CORANTIOQUIA, en atención a la visita ocular de 14 de marzo de 2013 sobre el predio donde se encuentra la urbanización “La Palmera”, en virtud del cumplimiento de los requerimientos que le fueron efectuados por la autoridad ambiental; concluye que no ha solicitado el permiso de ocupación del cauce para la intervención que se realizó sobre la Quebrada La Vicenza, ni ha realizado la construcción de una obra de captación, control y reparto que garantice la derivación del caudal otorgado.
Sin embargo, destaca que sí cumplió con las obligaciones referentes a la captación de agua al eliminar las fugas que se presentaban en la conducción de agua al reemplazar la tubería agrícola por tubería de PVC con características de resistencia mayor, que dotó el tanque de almacenamiento con flotador e implementó micro medidores en cada una de las viviendas que hacen parte de la urbanización146. 203.
Copia del Informe Técnico núm. 130AN-1303-23947 de 19 de marzo de 2013 elaborado por CORANTIOQUIA, en atención a la visita ocular de 14 de marzo de 2013, al predio denominado Asisi de propiedad del señor Eduardo Santamaría 145 Folios 1670 a 1672 Cuaderno núm. 4 146 Folios 1673 a 1675 Cuaderno núm. 4 88 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villa para el cumplimiento de los requerimientos que le fueron efectuados por la autoridad ambiental.
El Informe concluye que, si bien, el propietario dio inicio al trámite de concesión de aguas, no ha presentado los recursos hidrológicos e hidráulicos de la Quebrada La Escopetería 1 donde se demuestre que la obra transversal existente cuenta con la capacidad hidráulica suficiente o no, tampoco ha implementado cubiertas para el manejo del material vegetal y así evitar la infiltración en el terreno de las aguas lluvias y de escorrentías, sigue utilizando escombros seleccionados para el afirmado de las vías internas del predio; debería implementar cunetas para el manejo de las aguas; no conserva los 30 mst de la faja de retiro de la Quebrada La Escopetería 1; no ha suspendido la actividad de disposición de material y escombros y no ha iniciado el trámite de permiso de vertimientos ni ha aportado el certificado por parte de E.P.M. sobre la disponibilidad para prestar el servicio de alcantarillado147. 204.
Copia del Informe Técnico núm. 130AN-1303-23946 de 19 de marzo de 2013 elaborado por CORANTIOQUIA, en atención a la visita ocular de 14 de marzo de 2013 sobre el predio Finca Aguas Vivas propietario señor Jorge Elías Márquez para el cumplimiento de los requerimientos que le fueron efectuados por la autoridad ambiental. Concluyó que no ha solicitado el permiso de ocupación del cauce de la Quebrada La Marucha, la concesión de aguas ni el permiso de vertimientos para su predio.
Afirma que se presenta una conducción de agua a través de una zanja lo que puede generar pérdida del recurso por infiltración en el suelo e inestabilidad en el terreno por saturación. Recomienda que el propietario implemente una tubería para la conducción del rebose hasta la Quebrada La Marucha148. 205. Copia del Informe Técnico de control y seguimiento núm. 130AN-1406-26766 de 24 de junio de 2014, elaborado por CORANTIOQUIA, en virtud de una visita realizada el 18 de junio de 2014 al predio denominado Assisi, según el cual, no existen actividades o condiciones que estén generando alguna afectación ambiental o que representen una infracción de este tipo; además que, los retiros de protección de la quebrada La Escopetería 1 se encuentran libres de actividades antrópicas, en tanto, se evidencia el establecimiento de vegetación por sucesión natural de pastos y rastrojos bajos, advierte que se sigue realizando compostaje en zonas ubicadas por fuera de los retiros de protección de la quebrada referida; a su vez, indica que se adelantan los trámites de concesión de aguas y permiso de vertimientos149. 147 Folios 1678 a 1681 Cuaderno núm. 4 148 Folios 1676 y 1677 Cuaderno núm. 4 149 Folios 799 a 801 Cuaderno Medidas Cautelares 89 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resoluciones: 206.
Copia de la Resolución núm. 130AN-8954 de 26 de marzo de 2009, “[p]or la cual se otorga y niega una concesión de aguas” expedida por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA, mediante la cual se le otorgó el permiso de concesión de aguas a la urbanización “La Palmera” de la fuente de agua localizada en la Finca Aguas Vivas para uso doméstico y agrícola, por el término de 5 años prorrogable, y le fue negado el permiso para uso pecuario, pero así mismo se le otorgó un término de 30 días para realizar algunas actividades como la presentación de planos, diseños y memorias de cálculo de las obras de captación, control y reparto, y pormenoriza otras obligaciones que debería cumplir150. 207.
Copia de la Resolución núm. 130AN-1611 de 26 de junio de 2003, expedida por CORANTIOQUIA, mediante la cual se le otorga la concesión de aguas a los propietarios de la Finca Las Brisas – Familia Toro Giraldo, del afluente de la quebrada “La Volcana” para uso doméstico, pecuario y agrícola, por el término de 10 años prorrogables al vencimiento.
Además, sugiere la presentación de los planos, diseños y memorias de cálculo de la modificación que se realice sobre las obras de captación, reparto y control, de acuerdo con las especificaciones técnicas, además, les impone varias obligaciones a los propietarios del predio151. 208. Copia de la Resolución núm. 160AN-1502-16373 de 26 de febrero de 2015 expedida por CORANTIOQUIA, por medio de la cual se otorga la concesión de aguas a la Familia Toro Giraldo propietarios de la finca “Las Brisas” del afluente quebrada “La Volcana” para uso pecuario y agrícola, por el término de 10 años.
Indica que deben presentar los planos, diseños y memorias de cálculo y construir un tanque de almacenamiento que tenga la capacidad de suplir los requerimientos del caudal, estar provisto de flotador o rebose a la fuente hídrica, realizar el manejo adecuado de los desechos sólidos que se generan en el predio, modificar las dimensiones del vertedero de la obra de control del caudal existente y el aislamiento del bebedero del ganado bovino152. 209.
Copia de la Resolución núm. 130AN – 1307-14331 de 23 de julio de 2013 expedida por la Dirección Territorial Aburrá Norte de CORANTIOQUIA mediante la cual se declara la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado 150 Folios 1192 a 1195 Cuaderno núm. 3 151 Folios 272 a 276 Cuaderno núm. 1 152 Folios 3059 a 3077 Cuaderno núm. 6 90 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la Institución The New School, dado que, de acuerdo a la valoración técnica realizada se pudo constatar que las obras realizadas en el sector Las Palmas del corregimiento Santa Elena del Municipio de Medellín, consistentes en la construcción del canal escalonado y obra transversal con sus respectivas obras de encole y descole, fueron ejecutados por la Concesión Aburrá Oriente en desarrollo del proyecto de ampliación de la vía Las Palmas, sobre la fuente sin nombre afluente de la Quebrada La Volcana y no sobre la Quebrada La Marucha como se indicó inicialmente.
Al tiempo, indicó que el colegio New School cumplió los requerimientos relacionados con la restitución del cauce natural153. 210. Copia de la Resolución núm. 130AN-1405-15092 de 28 de mayo de 2014, expedida por CORANTIOQUIA – Dirección Territorial Aburrá Norte, mediante la cual declaró que el señor Eduardo Santamaría Villa no es responsable de la comisión de las infracciones ambientales, y levantó la medida preventiva impuesta el 17 de febrero de 2012 y modificada el 2 de diciembre de 2013.
La entidad argumentó que no se logró probar la ocupación del cauce de la quebrada “La Escopetería”, además de encontrar que el predio cuenta con dos sistemas de tratamiento para las aguas residuales domésticas y no se evidenció la contaminación y/o afectación a los recursos naturales como consecuencia de los vertimientos. Advirtió que, no se logró determinar que el señor Santamaría estuviera realizando una actividad propia de una escombrera, comoquiera que los escombros que se encontraron son utilizados para el mantenimiento de la vía y estos no generan deslizamientos y/o afectaciones de los recursos naturales.
Pruebas sobre la construcción de la urbanización “La Palmera” 211. Copia de la Licencia de Urbanismo y de Construcción de 21 de diciembre de 2001 expedida por la Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Medellín, que autoriza la construcción del proyecto urbanización “La Palmera” de 17 viviendas de tipo unifamiliar por parte del señor Fernando Piedrahita Vélez, localizada en la Calle 2 Sur con carrera 18, en El Poblado.
Se anexa mapa de desenglobe de la propiedad de la Familia Piedrahita Vélez y se destaca que el lote 2 fue transferido a título de venta a la sociedad Penca S.A para la construcción de la urbanización154. 153 Folios 2802 a 2805 y 3053 a 3056 Cuaderno núm. 6 154 Folios 390 a 392 Cuaderno núm. 1, 1831 a 1834 Cuaderno núm. 4, 644 a 648 Cuaderno de Medidas Cautelares 91 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 212.
Copia del Contrato de Obra celebrado entre la sociedad Penca S.A y el contratista sociedad Construcciones A.P. y Cía. Ltda., el 28 de enero de 2002, por un valor de ($496.469.329) con el objeto de realizar el movimiento de tierra y urbanismo de acuerdo con los planos para la construcción de la urbanización “La Palmera”. Se anexa la copia de la Póliza de todo riesgo expedida por la compañía Seguros Alfa S.A.155. 213.
Copia del Certificado de 2 de julio de 2008 de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, en el que consta el registro de la urbanización “La Palmera” P.H. -como propiedad horizontal- de naturaleza civil sin ánimo de lucro, el 10 de junio de 2003. Se evidencia como representante legal la señora Rosa Elena Prieto de Thompson. 214.
Copia del mapa del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín, con líneas de acumulación de aguas superficiales156: Pruebas sobre la Concesión de Aguas Superficiales 155 Folios 1531 a 1539 Cuaderno Núm. 4- 156 Visible a folio 279. 92 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 215.
Copia del Expediente núm. AN1-08-119 de la urbanización “La Palmera” localizada en la calle 2 sur #17-10 por medio del cual se resuelve la solicitud de concesión de aguas superficiales radicada ante CORANTIOQUIA en septiembre de 2008. 216. Resolución núm. 130AN- 8954 de 26 de marzo de 2009 expedida por CORANTIOQUIA mediante la cual se otorga una concesión de aguas a la urbanización la Palmera, a través de su representante legal, por el término de 5 años para uso doméstico y agrícola, y se niega la concesión de aguas para uso pecuario.
Pruebas sobre las redes de acueducto y alcantarillado en la urbanización “La Palmera” 217. Copia de la respuesta de E.P.M. E.S.P. de 9 de mayo de 2011 a la petición presentada por el señor Fernando Piedrahita Vélez, sobre las redes de alcantarillado construidas en la urbanización “La Palmera”. Allí se indica que las redes locales de acueducto y alcantarillado del conjunto residencial La Palmera no hacen parte del sistema público de redes locales administrado por la empresa, dado que la firma constructora del proyecto – Construcciones AP no efectuó la entrega de los tramos de las redes que tenían el carácter de públicas.
Señala que las fallas presentadas en la conducción de aguas residuales que atraviesan el predio de la Urbanización, deben ser reparadas por la copropiedad por tratarse de redes privadas157. Pruebas sobre la titularidad de los predios involucrados en la presente acción constitucional 218. Copia simple del certificado de tradición Matricula Inmobiliaria núm. 001- 833877 de 11 de junio de 2013 del predio Aguas Vivas que da cuenta que actualmente la propiedad la poseen la Gobernación de Antioquia 2 fajas de terreno, el señor Stephen Howard Rosenoff el 50%, Juan Manuel Villegas y la sociedad Marfrey S.A.S con un 38.24%158. 219.
Certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria núm. 001- 825008, 001-128018 y 001-821491 de 8 de febrero de 2012, que dan cuenta de los 157 Folios 637 a 643 Cuaderno Núm. 2 158 Folios 2626 a 2630 Cuaderno núm. 6 93 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predios urbanos en el sector El Poblado de la ciudad de Medellín, de propiedad del señor Fernando Piedrahita Vélez, de Victoria Eugenia Piedrahita y de las sociedades V.P Vélez y Cía. S.C.A y Piedrahita Ocampo y Cía. S.C.A, y la descripción de los lotes y sus linderos159. 220.
Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria núm. 001-825008, de 8 de febrero de 2012, en el que se indica que160: “[…] DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS Contenidos en ESCRITURA Nro 1239 de fecha 10-09-2002 en NOTARIA 14 de MEDELLIN LOTE 1 con área de 9.033 MTS2 (ART.11 DEL DECRETO 1711 DE JULIO 6/1984). COMPLEMENTACION:
PARAGRAFO: POR ESCRITURA 1039 DEL 03-08-2002 NOTARIA 14 DE MEDELLIN, REGISTRADA EL 12-08-2002, FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ, LEON PIEDRAHITA Y CIA S EN C. EN LIQUIDACION Y J.E. PIEDRAHITA V. Y ASOCIADOS, FORMULARON DECLARACIONES DE ENGLOBE, ORIGINANDO PARA TAL EFECTO LA MATRICULA 001-821492 LA CUAL ES OBJETO DE LOTEO. ADQUIRIERON, FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ, LEON PIEDRAHITA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION Y J.E. PIEDRAHITA V. ASOCIADOS Y CIA. LTDA, EL INMUEBLE OBJETO DE ENGLOBE, EN DOS LOTES O PORCIONES ASI: LEON PIEDRAHITA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACION Y J.E. PIEDRAHITA V. ASOCIADOS Y CIA LTDA., POR PERMUTA DE DERECHOS CON FERNANDO PIEDRAJITA VELEZ, 94% Y 3% RESPECTIVAMENTE, POR ESCRITURA 1039 DEL 03-08-2002 NOTARIA 14 MEDELLIN, REGISTRADA EL 12-08-2002, EN EL FOLIO 001-891876.
ADQUIRIO:FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ EL INMUEBLE OBJETO DE LOTEO POR TRANSFERENCIA A TITULO DE RESTITUCION CELEBRADA CON FIDUCIARIA CACERES & FERRO S.A. EN LIQUIDACION OBLIGATORIA (PATRIMONIO AUTONOMO PRODUCTORA DE MODA), SEGUN ESCRITURA 1125 DEL 29-06-2000 NOTARIA 17 DE MEDELLIN, REGISTRADA EL 30-06-200 EN EL FOLIO 001-107048. […] Dirección del inmueble Tipo Predio: URBANO 1) LOTE #1 SECTOR POBLADO ANOTACION: Nro 4 Fecha: 14-09-2007 Radicacion: 2007-66488 Doc: ESCRITURA 1062 del: 09-03-2007 NOTARIA 4 de MEDELLIN VALOR ACTO: $ 500,000,000.00 ESPECIFICACION: 0307 COMPRAVENTA DERECHOS DE CUOTA 97% (LIMITACION AL DOMINIO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: J.E. PIEDRAHITA Y ASOCIADOS & CIA. LTDA. 3% DE: HOY INVERPIEDRAS LTDA. -ANTES LEON PIEDRAHITA Y CIA. S. EN C. (CIVIL) - 94% A: PIEDRAHITA VELEZ FERNANDO 70030702 x […]” 221.
Copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria núm. 001-128018, de 8 de febrero de 2012, en el que se indica lo siguiente161: DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS UN LOTE DE TERRENO CON TODAS SUS MEJORAS, ANEXIDADES Y DEPENDENCIAS, SITUADO EN EL AREA RURAL DEL POBLADO MUNICIPIO DE MEDELLIN, LOTE DE TERRENO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 2 EN LA PARCELACION 'LA PALMERA" DE EL POBLADO, CON UN AREA DE 4.000 METROS CUADRADOS Y QUE TIENE LOS SIGUIENTES LINDEROS: " POR EL NORTE CON PROPIEDAD QUE FUE ANTES DE ELLEN EDELSTEIN DE VASQUEZ, HOY DE MARIA DE LA LUZ OSPINA V.;
EN 92 METROS; POR EL SUR CON LA VIA DE ENTRADA A LA PARCELACION, EN 88 METROS; POR EL OCCIDENTE CON EL LOTE NUMERO 3 DE LA MISMA PARCELACION, EN 60 METROS; Y POR EL FRIENTE CON PROPIEDAD DE DON ENRIQUE VILLA R., EN 16.00 METROS". 159 Folios 349 a 352, 355 y 356 Cuaderno núm. 1 160 Folios 644 a 645 Cuaderno núm. 2 161 Folios 351 a 352. 94 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -COMPLEMENTACION: 1.-ADQUIRIERON LEON PIEDRAHITA Y AMELIA VELEZ DE PIEDRAHITA EN MAYOR EXTENSION POR COMPRA A HOGAR INFATIL ROTATORIO O CLUB ROTATORIO DE MEDELLIN SEGUN ESCRITURA #1247, DEL 27 DE FEBRERO DE 1.956 DE LA NOTARIA 4.
DE MEDELLIN, REGISTRADA EL 27 DE ABRIL DEL MISMO AÑO EN EL LIBRO
1. IMPARES TOMO 4. FL.244 #2483.- 2.- ADQUIRIERON LOS TRADENTES CITADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR ANTES DE LOS VEINTE AÑOS QUE COMPRENDE ESTE CERTIFICADO.- DIRECCION DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO 1) SIN DIRECCION […] “ANOTACION: Nro 7 Fecha:10-02-2003 Radicación: 2003-7396 Doc: ESCRITURA 3470 del: 20-12-2002 NOTARIA 20 de Medellín VALOR DEL ACTO: $157.333.000 ESPECIFICACIÓN: 0118 APORTE A SOCIEDAD DE: PIEDRAHITA VÉLEZ, VICTORIA EUGENIA A: V.P. VELEZ Y CIA S.C.A. 222.
Copia del Certificado de Tradición y Libertad de matrícula inmobiliaria núm. 001-821491, de 10 agosto de 2011, en el que se indica en su última anotación que162: “[…] DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS ESCRITURA 1039 DEL 03-08-2002 NOTARIA 14 MEDELLIN, LOTE CON CASA DE HABITACION, FRACCION POBLADO CON AREA DE 46.664 MTS2. COMPLEMENTACION: ADQUIRIERO, FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ EL INMUEBLE OBJETO DE ENGLOBE, EN DOS LOTES O PORCIONES ASI: UN LOTE, POR PERMUTA DE DERECHOS DE 94% Y 3%;
RESPECTIVAMENTE A LEON PIEDRAHITA Y CIA. S EN C. EN LIQUIDACION Y J.E. PIEDRAHITA V. ASOCIADOS Y CIA LTDA, POR ESCRITURA 1039 DEL 03-08-2002 NOTARIA 14 MEDELLIN, REGISTRADA EL 12-08-2002 EN EL ILIO 001-819585.- ADQUIRIERON:FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ,LEON PIEDRAHITA Y CIA S.EN C."HOY EN LIQUIDACION"Y L.E. PIEDRAHITA V.ASOCIADOS Y CIA. LTDA. EL BIEN OBJETO DE LOTEO ASI: UN LOTE CON MATRICULA 001-171638 LO ADQUIRIO FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ PORA COMPRA A:AMELIA VELEZ DE PIEDRAHITA Y LEON PIEDRAHITA SEGUN TERMINOS DE LA ESCRITURA 6260 DEL 26-12-77 DE LA NOTARIA 5 DE MEDELLIN REGISTRADA EL 03-02-78 EN EL FOLIO 001-171638.
OTRO LOTE CON MATRICULA 001-115655 LO ADQUIRIO J.E.PIEDRAHITA V. Y ASOCIADOS Y CIA LTDA. POR COMPRA A:JORGE ENRIQUE PIEDRAHITA VELEZ SEGUN ESCRITURA 4947 DEL DEL 25-09-92 DENOTARIA 4 DE MEDELLIN REGISTRADA EL 02-10-92 EN EL FOLIO 001-115655. ADQUIRIO;JORGE ENRIQUE PIEDRAHITA VELEZ PORA COMPRA A: AMELIA VELEZ DE PIEDRAHITA Y LEON PIEDRAHITA SEGUN ESCRITURA 5708 DEL 10-11-75 DE NOTARIA 5 DE MEDELLIN REGISTRADA EL 21-11-75 EN EL FOLIO ARRIBA CITADO OTRO LOTE CON MATRICULA 001-180866 LO ADQUIRIO LEON PIEDRAHITA Y CIA. S.EN C. HOY EN LIQUIDACION POR COMPRA A;INVERSIONES LA PALMERA LTDA.SEGUN ESCRITURA 1348 DEL 27-03-91 DE NOTARIA 6 DE MEDELLIN REGISTRADA EL 05-08-91 EN EL FOLIO 001-180866.
ADQUIRIO;INVERSIONES LA PALMERA POR COMPRA A;AMELIA VELEZ DE PIEDRAHTIA Y LEON PIEDRAHITA RESTREPO SEGUN ESACRITURA 1406 DEL 31-03-78 DE NOTARIA 5 DE MEDELLIN REGISTRADA EL 05-07-78 EN EL FOLIO 001-180866. ANOTACION: Nro 3 Fecha: 28-02-2005 Radicacion: 2005-11518 Doc: ESCRITURA 2465 del: 27-12-2004 NOTARIA 2 de ENVIGADO VALOR ACTO: $ 1,923,564..00 ESPECIFICACION: 0129 DACION EN PAGO (MODO DE ADQUISICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: PIEDRAHITA VELEZ FERNANDO 70030702 A: PIEDRAHITA OCAMPO & CIA S.C.A x 223.
Copia del Contrato de Promesa de Compraventa, suscrito en febrero de 2002 entre Jorge Enrique Piedrahita Vélez, María Helena del Socorro Ángel –en 162 Folios 663 a 664 Cuaderno núm. 2 95 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación de Andrés Piedrahita Vélez– (promitentes vendedores) y Nicolás Vélez Jaramillo, Juan Carlos Zuloaga Latorre (promitentes compradores), que tiene por objeto transferir a título de venta el inmueble conocido así: predio lote Etapa #1, que tiene un área superficiaria aproximada de (34.500 mt2), cuyos linderos son: “Por el norte, desde el punto 1 hasta el punto 2, en línea curva, en una longitud aproximada de ochenta y tres (83) metros, con predio conocido como La Colina;
Por el nororiente, desde el punto 2 hasta el punto 3, en línea recta, en una longitud aproximada de ciento cinco (105) metros, con predio conocido como La Colina; desde el punto 3 hasta el punto 4, en línea curva, girando hacia el oriente, en una longitud aproximada de ochenta y dos (82) metros con el predio conocido como La Palmera; Por el oriente, desde el punto 4 hasta el punto 5, en línea recta, en una longitud aproximada de cincuenta (50) metros, con el predio conocido como La Palmera;
Por el sur, desde el punto 5 hasta el punto 6, en línea recta, y del punto 6 al punto 7, girando hacia el occidente, en una longitud aproximada de doscientos sesenta (260) metros, con el predio conocido como Finca Aguas Vivas; y por el occidente, desde el punto 7 hasta el punto 1, punto de partida, en línea curva, girando hacia el norte, en una longitud aproximada de ciento ochenta y siete (187) metros con predio conocido como lote etapa # 4. 224.
Se pactó un precio de dos mil cuarenta y dos millones de pesos ($2.042.000.000) 163. 225. Copia de la Escritura Pública núm. 1239 de 10 de septiembre de 2002 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín, que da cuenta de las declaraciones de desenglobe y venta entre Fernando Piedrahita Vélez -en calidad de liquidador principal de la sociedad León Piedrahita y CIA. S.A. en liquidación- y Jorge Enrique Piedrahita Vélez -en representación de la sociedad J.E. Piedrahita V. Asociados y CIA. Ltda.-; según la cláusula primera: “[…] son propietarios comuneros y en proindiviso del siguiente bien inmueble: Lote de terreno con una cabida aproximada de ciento veintiséis mil seiscientos setenta y un metros cuadrados (126.671 mts2), situado en el sector de El Poblado, de la Ciudad de Medellín, cuyos linderos generales son, según el plano que se protocolizó con la escritura pública No.1.039 del 3 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Catorce de Medellín, los siguientes: Por el norte, entre los puntos 1y 2, en línea quebrada, en una longitud aproximada de 34 metros, entre los puntos 2 y 3 en línea curva, en una longitud aproximada de 83 metros, y entre los puntos 3 y 4, en línea recta, en una longitud aproximada de 12 metros, con 163 Folios 357 a 367 Cuaderno núm. 1 96 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la finca La Colma; por el nororiente, entre los puntos 4 y S en línea recta, en una longitud aproximada de 87 metros, con el predio denominado La Colina; por el noroccidente, entre los puntos 5 y 6 en línea recta, en una longitud aproximada de 70 metros; con el predio denominado La Colina […]”. 225.1.
En la escritura se indica que la Sociedad León Piedrahita y CIA S. en C. -en liquidación- es propietaria del 94%, Fernando Piedrahita Vélez del 3% y la sociedad J.E. Piedrahita V. y Asociados del 3%. 225.2. Según lo establecido en la cláusula tercera de la escritura en mención, el inmueble perteneciente a la comunidad se conformó -según consta en la escritura pública núm. 1039 de 3 de agosto de 2002- por declaraciones de englobamiento de dos lotes que fueron adquiridos así: 1) el predio denominado “Lote A” con una cabida aproximada de ciento veinticinco mil novecientos veintisiete metros cuadrados (125.927 mts2) cuya matrícula inmobiliaria era 001-819584; y, 2) el predio denominado “Lote 2” con una extensión superficiaria aproximada de 744 mt2. 225.3.
En la cláusula cuarta se señala que las partes comparecen para realizar manifestaciones de desenglobamiento del predio 1), para que de él se desprendan tres (3) predios así: lote 1 con una cabida aproximada de 9033 mt2, lote 2 con una cabida aproximada de 34.500 mts2 y el lote 3 con una cabida aproximada de (83.138 mts2). con todos los comprobantes fiscales, de paz y salvo de catastro, de valorización, de tasa de aseo y demás164. 225.4.
Las partes manifestaron que luego de realizado el desenglobe, transfieren a título de venta a la sociedad PENCA S.A. el bien inmueble Lote núm. 2, con una cabida aproximada de 34.500 mts2, situado en el sector del Poblado, por un precio que asciende a la suma de novecientos treinta y cinco millones seiscientos veintiséis mil doscientos veinte pesos ($935.626.220). 225.5.
Se indica que Juan Carlos Zuloaga Latorre, en calidad de gerente de la sociedad PENCA S.A. acepta la escritura de venta a favor de la sociedad que representa y declaró cumplidas las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa suscrita el 21 de febrero de 2002. 164 Folios 368 a 389 Cuaderno núm. 1 97 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 226.
Copia del Certificado de Tradición y Libertad de matrícula inmobiliaria núm. 001-825009, de 22 agosto de 2008165, que corresponde al Lote #2, del sector del Poblado. Tipo de predio: urbano. 226.1. En la anotación núm. 3 de 26-09-2002, consta inscripción de la escritura pública 1239 de 10-09-2002, con modo de adquisición compraventa, de: Piedrahita Vélez Fernando, León Piedrahita y CIA S en C -en liquidación-, J.E. Piedrahita V. Asociados y CIA Ltda. a PENCA S.A., por valor de $935.626.220. 226.2.
En la anotación núm. 4 de 10-01-2003, se registra la escritura 1900 de 23- 12-2002, por medio de la cual se constituye el reglamento de propiedad horizontal. Acto en el que interviene: PENCA S.A. Dio lugar a la apertura de veinte folios de matrícula inmobiliaria. 227. Copia de la Escritura Pública núm. 2465 del otorgada el 27 de diciembre de 2004 ante la Notaría Segunda del Circulo de Envigado, de la siguiente dación en pago aprobada por la Asamblea General de accionistas de la Sociedad Piedrahita Ocampo & Cía. S.C.A de unos inmuebles de propiedad de los señores Fernando Piedrahita Vélez y Ana María Ocampo Uribe166: “[…]
SEGUNDO: Que actualmente los señores FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ y ANA MARIA OCAMPO URIBE adeudan a la sociedad PIEDRAHITA OCAMPO & CIA S.C.A., la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.304.586.640.o) moneda legal colombiana, obligación que se origina en la suscripción y adquisición de unas acciones de la sociedad PIEDRAHITA OCAMPO & CIA S.C.A., […]
2. FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ A) Transfiere el derecho de dominio y posesión que tiene ejerce sobre siguiente inmueble: Un lote de terreno con casa de habitación, mejoras y anexidades situado en Medellín, en la fracción de el Poblado, conocido como finca La Colina, con un área superficiaria aproximada de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro (46.664 M2) y cuyos linderos actualizados según el plano que se presente acto escriturario, son: por el oriente entre los puntos 3 y 4, en línea quebrada en una longitud aproximada de 264 mts con finca la Villa o El Enville por el sur entre los puntos 4 y 5 en línea recta en una longitud aproximada de 31 metros con el predio conocido como La Palmera; por el suroriente; entre los puntos 5 y 6, en línea recta en una longitud aproximada de 70 metros con e predio conocido como La Palmera; por el suroccidente entre los puntos 6 y 7, en línea recta en una longitud aproximada de 87 metros con el predio conocido como La palmera; nuevamente por el sur, entre los puntos 7 y 8 en línea recta en una longitud aproximada de 12 metros en con el predio conocido como La palmera, entre los puntos 8 y 9 en línea curva en una longitud aproximada metros con el predio conocido como La palmera y entre los puntos 9 y 10 en línea quebrada en una longitud aproximada de 34 metros nuevamente con el predio conocido como La palmera y por el occidente, entre los puntos 10 y 1 punto de partida en línea recta en una longitud aproximada de 225 metros con propiedad que 165 Folios 2351 y 2352. 166 Folios 579 a 584 Cuaderno núm. 2 98 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es o fue de Eduardo Santamaría. […] MATRICULA INMOBILIARIA No. 001-821491. […]
2. FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ A) Transfiere el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con casa de habitación, mejoras y anexidades, situado en Medellín en la fracción de El Poblado, lote que hizo parte la finca de mayor de mayor extensión conocida con el nombre de La Mesa, y que linda: principiando en un mojón que se colocó más debajo de la portada de la carretera de entrada a la casa se sigue hacia arriba, por un cerco de alambre y piedra que es el lindero sur del lote que se trasmite lindando con la finca La Palmera que fue de Antonio Maria Quiroga, después de Emilio Mejía y otros, pertenece hoy a Municipio de Medellín, en extensión aproximada de 248 metros hasta llegar a un mojón de cemento colocado al pie del cerco, de este mojón se tuerce hacia la izquierda en línea recta en extensión aproximada de 197 metros hasta encontrar otro mojón, esta línea constituye el lindero oriental con propiedad de la vendedora anterior, por el norte linda con el lote que se transmite con propiedad de la vendedora anterior por una línea recta que va desde el ultimo mojón hasta otro que se colocó al borde de una chamba en extensión aproximada de 133 metros y de este mojón por otra recta hasta el que se colocó al pie de un cerco de alambre y árboles de pino en extensión aproximada de 56 metros, de este último mojón siguiendo el cerco de alambre y árboles de pino linda con propiedad de la vendedora en extensión aproximada de 224 metros hasta encontrar el primer mojón punto de partida […] MATRICULA INMOBILIARIA No. 001-821491 […]” 228.
Copia de la Escritura Pública núm. 1062 otorgada el 9 de marzo de 2007 en la Notaría 4 del Círculo de Medellín, que da cuenta de la transferencia a título de compraventa de las sociedades León Piedrahita y Cía. y J.E Piedrahita y Asociados & Cía. Ltda., al señor Fernando Piedrahita Vélez del 97% del lote de terreno con matrícula inmobiliaria Núm. 001-825008167. 229.
Copia de la Escritura Pública núm. 1062 otorgada el 9 de marzo de 2007 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín, de la siguiente compraventa realizada entre i) León Piedrahita y Cía. Ltda. y ii) J.E. Piedrahita y Asociados & Cía. Ltda., en calidad de vendedores y el señor Fernando Piedrahita Vélez, en calidad de comprador por el valor de $500.000.000 millones de pesos sobre el terreno ubicado en168: “[…]
PRIMERO: Que obrando en las calidades Indicadas, transfieren a título de compraventa a favor de FERNANDO PIEDRAHITA VELEZ; un derecho de 97%, discriminados así: "J.E. Pledrahita V. Asociados & Cia. Limitada", su derecho de 3% y la Sociedad "León Piedrahita y Cia. S. en C. (Civil) Absorbida por Fusión", vende un derecho del 94%, mayor de edad, vecino de Medellín, identificado con la cédula de cludadania Nros. 70.030.702, de estado civil casado, con sociedad conyugal vigente, el derecho de dominio y posesión material que las Sociedades vendedoras tienen, en comunidad y proindiviso, en los porcentajes enunciados, sobre el siguiente bien inmueble de su propie- LOTE NRO 1. - Lote de terreno, con un - área aproximada de 9.033.00 metros cuadrados, situado en el sector de El Poblado de la Ciudad de Medellín, comprendido dentro de lo siguientes 167 Folios 571 a 573 Cuaderno núm. 2 168 Folios 571 a 573 Cuaderno núm. 2 99 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Linderos: -" Por el Norte, en línea quebrada entre los puntos 1 y 2 en una longitud aproximada de 27 metros, en línea curva en una longitud aproximada a 187 metros con el lote denominado Lote Nro. 2, futura etapa de la Urbanización La Palmera; por el Sur, en línea quebrada entre los puntos 3 y 4 en una longitud aproximada a 72 metros con la finca Aguas Vivas; por el Occidente, en línea recta entre log puntos 4 y 5, en una longitud aproximada a 50 metros y en línea recta entre los puntos 5 y 6 en una longitud aproximada a 15 metros, con predio que es o fue de Sergio Rodríguez, en línea quebrada, entre 108 puntos 6 y 7, en una longitud aproximada a 55 metros, con predio que es o fue de Ignacio Arango y finalmente, en línea quebrada, entre los puntos 7 y 1 punto de partida, en una longitud aproximada a 115 metros que es o fue de Victoria Eugenia Piedrahita".
MATRICULA INMOBILIARIA NO. 001.825008. Se transfiere como cuerpo cierto, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias e Instalaciones. […]”. Pruebas sobre Existencia y Representación Legal de las Personas Jurídicas 230. Copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad PENCA S.A. -en liquidación-169, de 8 de febrero de 2012, según el cual, la Sociedad tiene por objeto social: “[…] [L]a construcción de inmuebles destinados a vivienda multifamiliar sometidos al régimen de propiedad horizontal en lotes propios o de terceros.
Todas las actividades relativas al diseño, la construcción, parcelación, urbanización, planeación física y urbana, remodelación, decoración, paisajismo, la asesoría e interventoría en proyectos inmobiliarios y de construcción sobre predios, lotes y/o edificaciones urbanos o rurales […]”. 230.1. Figura como liquidador principal Juan Carlos Zuloaga La Torre y como miembros de la Junta Directiva: Alba Luz Hoyos Naranjo, Pedro Gerardo Toro Molina, Tomas Felipe López Tamayo, Manuel Francisco Mercado y Elkin Valderrama. 231.
Copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Obranegra S.A.170, de 9 de febrero de 2012, que indica tiene por objeto social: el “[…] estudio, diseño, planeación, ejecución de toda clase de obras y proyectos que estén relacionados con los ramos de la ingeniería y arquitectura; incluyendo dentro de ello la elaboración de diseños de todo tipo, asesorías, interventorías, urbanizaciones, construcciones y reparaciones de todo tipo o clase […]”.
Se certifica como gerente a Mauricio Zuluaga Latorre. 232. Copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Construcciones A.P. S.A.171, de 9 de febrero de 2012, que tiene por objeto social: 169 Folio 333. 170 Folios 336 a 339. 171 Folios 340 a 345. 100 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la explotación de la industria de la construcción en cualesquiera de sus formas ya sea en la promoción, construcción, ejecución de programas y proyectos de obras públicas o privadas […]”.
Se certifica como gerente a Carlos Alfredo Acero López. 233. Copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad V.P. Velez & CIA S.C.A., de 9 de febrero de 2012, cuyo objeto social es: “[…] la prestación de servicios profesionales y la precautelación de su propio patrimonio, pudiendo ejecutar todo tipo de actividades civiles […]”. 234.
Copia del Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Inversiones Huasipungo Ltda. -en liquidación- constituida desde el año 1975 que tiene por objeto social las inversiones de toda clase, especialmente, la adquisición de bienes muebles o inmuebles y su venta. El representante legal es el señor Gustavo Arbeláez Ramírez, con domicilio en la ciudad de Medellín172. 235.
Copia del Certificado de existencia y representación de la Sociedad Civil El Nuevo Colegio S.A que da cuenta que fue constituida en el año 1994, con el objeto social de desarrollar labores de educación formal en todas las etapas bajo las normas legales; siendo su representante legal el señor Juan Manuel Vásquez González173. Informes de cumplimiento en el marco del Plan de Acción 236.
Informe de cumplimiento de 28 de noviembre de 2011, elaborado por el Subdirector de Ordenamiento Territorial del Departamento de Planeación del Municipio de Medellín, presentado ante la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, donde le informa las actividades realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Acción de la Parcelación La Palmera y los predios aledaños para mitigar la problemática de inestabilidad del terreno. Al respecto se destaca lo siguiente: ✓ “[…] Por la Secretaría de Medio Ambiente, respecto al SIMPAD se tiene planeado realizar el monitoreo geotécnico en puntos críticos de la Ciudad de Medellín, con la instalación de 2 inclinómetros y 6 lecturas de los mismos en la zona; respecto a METRORÍO está realizó en la Finca La Colina el levantamiento de la red hídrica del sector, los alineamientos de las mismas y la revisión de la capacidad hidráulica de la obra de paso sobre la Quebrada La Escopetería 1, por lo que cuenta con los estudios, actualización y levantamiento de la red, advirtiendo que la obra de paso vial para acceder a la finca es insuficiente, 172 Folios 183 y 184 Cuaderno núm. 1 173 Folios 300 a 302 Cuaderno núm. 1, 1393 a 1395 Cuaderno Núm. 3 101 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así mismo para la cárcava remontante de la Quebrada La Escopetería se está estudiando la posibilidad de adicionar obras de bioingeniería al contrato de mitigación de riesgos para lo cual se compromete a entregar el cronograma de ejecución de las obras. ✓ Por la Secretaría de Obras Públicas, al ser el competente para realizar los estudios técnicos del movimiento en masa que se presenta en el Mirador Panorámico del New School, dichos estudios los realiza la firma Solingral mediante el Contrato Nº 4600033759 del 2011 ‘Estudios técnicos y diseños para atender la declaratoria de urgencia manifiesta con motivo de emergencia invernal de la ciudad de Medellín, especialmente en la zona suroriental y en el corregimiento de Santa Elena’ que serían entregados en diciembre de 2011, dentro del estudio se ha realizado una exploración de campo, serie de ensayos de laboratorio y la instalación de un inclinómetro. ✓ El Departamento de Planeación Municipal le envió comunicación a la Gerencia de Concesiones de la Gobernación de Antioquia oficio del 07 de abril de 2011 para atender de manera integrada y coordinada las obras de paso de algunas corrientes y descoles de la vía Las Palmas; aún no ha obtenido respuesta. ✓ Se les envió a los propietarios de predios particulares y al administrador de la Urbanización La Palmera en el mes de junio de 2011 comunicaciones informándoles la necesidad de la ejecución de las obras de mitigación planteadas en el plan de acción, recibiendo sólo respuesta por parte del propietario de la Finca Huasipungo expresando el interés de adelantar las obras, desconociendo si las mismas ya fueron realizadas […]”174. 237.
Copia del Informe de cumplimiento de 28 de agosto de 2012 allegado por el Municipio de Medellín que relaciona las actividades adelantadas de conformidad con el Plan de acción de la parcelación La Palmera y predios aledaños -finca Huasipungo-. Refiere la construcción de subdrenes o drenes horizontales de una longitud variable entre 15 y 20 mts en el talud oriental de la zona verde contigua a la casa principal, los cuales vierten sus aguas a la cuneta localizada en el pie del talud, lo que permite abatir el nivel freático dentro de la masa del suelo e incrementa su resistencia mejorando la estabilidad; así mismo, aclara que si bien se tenía planteada la construcción de un filtro francés en la parte superior, de conformidad con una nueva evaluación efectuada por el ingeniero de la empresa A.I.M. Ltda., se recomendó reemplazar dicha obra por la impermeabilización del tanque para evitar filtraciones y el adecuado manejo del rebose –obras que ya fueron construidas–.
Adicionalmente, señala que, se construyeron varias cajas de inspección y una estructura de disipación para la conducción adecuada del rebose del tanque sobre el drenaje natural. Asimismo, indica que la finca cambió la totalidad de la manguera del acueducto; en virtud de lo anterior, el Municipio de Medellín considera que la finca Huasipungo realizó todas las actividades establecidas en el plan de acción, de acuerdo con los lineamientos del estudio de la empresa AIM Ltda. y de la Subdirección de Planeación Territorial del municipio175. 174 Folios 166 a 168 Cuaderno núm. 1, 1885 y 1886 Cuaderno núm. 4 175 Folio 1541 Cuaderno Núm. 4, 381 Cuaderno de Medidas Cautelares 102 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 238.
Copia del Informe de las actividades administrativas adelantadas por CORANTIOQUIA con fecha 13 de febrero de 2012, sobre las actividades desarrolladas de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Acción para La Palmera y los predios aledaños para mitigar la problemática de inestabilidad del terreno, entre las que se encuentran: ✓ “[…] Finca La Colina: sociedad Ocampo & Piedrahita y Cía. S.C.A en liquidación señor FERNANDO PIEDRAHITA VÉLEZ, se requirió mediante el Acto Administrativo Nº 130AN 1107-19872 del 14 de julio de 2011 notificado el 25 de julio de 2011, se le realizaron 2 visitas de control y seguimiento los días 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 las cuales generaron los Informes Técnicos Nº 130AN- 1110-19839 y 1112-20838 del 07 de octubre y 14 de diciembre de 2011 respectivamente, también reposa trámite administrativo tendiente a obtener permiso de ocupación del cauce y de obtención de concesión de aguas.
Así mismo, la sociedad propietaria del inmueble indicó mediante escritos del 17 de agosto de 2011 que dicho inmueble no requería permisos de vertimientos dado que las aguas residuales son descargadas a la red de alcantarillado de EPM, estando de acuerdo con las demás exigencias; y del 20 de diciembre de 2011 las medidas de mitigación adelantadas, los estudios contratados y las actividades que se pretende adelantar de manera conjunta con el predio La Palmera.
Concluye la entidad que los propietarios del inmueble han cumplido en cierta medida con las exigencias, afirmando que se tiene programada una visita para el 14 de febrero de 2012 en compañía de los propietarios del inmueble y asesores técnicos para determinar las obras a ejecutar en el predio La Colina y la Finca La Palmera, proyectando un informe técnico para la primera semana del mes de marzo de 2012. ✓ Finca Las Brisas: familia TORO GIRALDO, las actuaciones adelantadas a dicha fecha eran el requerimiento de Corantioquia por medio del Acto Administrativo Nº 130AN-1107-19874 del 14 de julio de 2011 notificado el 21 del mismo mes y año, realizando una visita de control y seguimiento el día 15 de septiembre de 2011 que generó el Informe Técnico Nº 130AN-1110-19841 del 07 de octubre de 2011; así mismo el predio cuenta con concesión de aguas otorgadas por 10 años mediante la Resolución Nº 130An-1611 del 26 de junio de 2003.
Mediante escrito del 30 de septiembre de 2011 los propietarios de la finca informan las obras ejecutadas y que se están adelantando. Concluye la entidad que se procedería a realizar una evaluación técnica de la información y diseños aportados por los propietarios del inmueble, además de practicarse visitas de control y seguimiento, informe que se estaría proyectando a finales del mes de marzo del año 2012. ✓ Urbanización La Palmera: señor DARIO MORA LONDOÑO administrador, las actuaciones adelantadas a dicha fecha han sido la visita técnica del 07 de junio de 2011 que generó el Informe Técnico Nº 1106-18539 del 22 de junio de 2011, posteriormente se requirió al conjunto residencial mediante el Acto Administrativo Nº 130AN- 110719870 del 14 de julio de 2011, se hicieron 2 visitas de control y seguimientos los días 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2011 para corroborar que se estuvieran realizando las actividades dispuestas para el predio generando los informes Técnicos Nº 130AN-1110-19842 del 07 de octubre de 2011 y 1112-20837 y 1112-20820 del 14 de diciembre de 2011, posteriormente se requirió nuevamente a la urbanización mediante el Acto Administrativo Nº AN-1201-21349 del 19 de enero de 2012, para que construyera las obras de captación, instalara flotadores, implementara micro medidores, atendiera las obligaciones inherentes a la concesión de aguas y presentara el certificado de operador del sistema de alcantarillado; así mismo el predio cuenta con una concesión de aguas en la cota 2030 msnm otorgado mediante la Resolución Nº 130AN-8954 del 26 de marzo de 2009 para derivar de la Quebrada Aguas Vivas para uso agrícola y doméstico. 103 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluye la entidad como actuaciones a seguir que se dará inicio al trámite sancionatorio en contra de la propiedad horizontal por la existencia de una obra que ocupa el cauce de la Quebrada La Vicenza con canal escalonado en concreto sin el respectivo permiso de ocupación del cauce que estableciera que los diseños de obra no generan impacto negativo sobre la dinámica natural de la corriente de agua, acto que se expedirá en el mes de febrero de 2012 y respecto del requerimiento del 19 de enero de 2012 que no se ha podido notificar se ordenará la notificación por edicto y posterior a ello se practicará una visita de control y seguimiento en el mes de abril del año 2012. ✓ Predio Assisi: señor EDUARDO SANTAMARÍA VILLA, se han adelantado las actuaciones relativas a un requerimiento mediante el Acto Administrativo Nº 130AN-1107-19873 del 14 de julio de 2011 y se realizaron 2 visitas de control y seguimiento los días 15 de septiembre y 30 de noviembre de 2011, las cuales generaron los Informes Técnicos Nº 130AN-1110-19840 del 07 de octubre de 2011 y 1112-20840 del 14 de diciembre de 2011, así mismo mediante el Acto Administrativo Nº 130AN-16819 del 11 de noviembre de 2010 se habría ordenado una indagación preliminar por las afectaciones ambientales producto de la disposición de escombros y material vegetal.
Concluye la entidad que las acciones a seguir sería el inicio del trámite sancionatorio contra el propietario del predio por omitir la obtención de permisos ambientales para uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, para lo cual se impondrá una medida preventiva de suspensión de la disposición de ese material al interior del inmueble, acto que se expediría en el mes de febrero de 2012. ✓ New School: como actuaciones se adelantó el requerimiento al representante legal de la institución educativa mediante el Acto Administrativo Nº 130AN-1107- 19875 del 14 de julio de 2011 para la restitución del cauce y se realizó una visita de control y seguimiento el día 30 de noviembre de 2011 que generó el Informe Técnico Nº 1201- 21216 del 24 de enero de 2012 el cual indica que se hicieron algunas obras de intervención en la zona para restituir las aguas.
Considera la entidad que la actividad a seguir es el inicio del proceso sancionatorio aproximadamente en el mes de febrero de 2012 por trasvase y desviación de fuente de agua, ejecución de obras que ocupan el cauce de fuentes de agua sin permiso de ocupación de cauce. ✓ Predio Aguas Vivas: señor Jorge Elías Márquez, las actividades que ha desarrollado la entidad obedecen al requerimiento efectuado mediante el Acto Administrativo Nº 130AN-1107-19871 del 14 de julio de 2011 para los tramites de legalización, para lo cual se efectuó una visita de control y seguimiento el día 15 de septiembre de 2011, que generó el Informe Técnico Nº 130AN-1110- 19843 del 07 de octubre de 2011 donde se establecieron las condiciones de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables al interior del inmueble.
Afirma la entidad que la actuación a seguir sería el inicio del proceso sancionatorio en el mes de febrero de 2012 y volver a notificar el acto administrativo de requerimiento del pasado 14 de julio de 2011. ✓ Lote “El Marrano”: indica la autoridad ambiental que se practicaría la visita de inspección ocular el día 14 de febrero de 2012 y posteriormente se realizaría el informe técnico en el mes de marzo del mismo año para determinar las actividades a realizar. […]”176 239.
Copia del Oficio de 13 de enero de 2014, de la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, según el cual, informa que remitió seis (6) requerimientos a algunos propietarios de las Fincas del sector para que informaran el cumplimiento del plan de acción. De un lado, resaltó que, Inversiones Huasipungo dio cabal cumplimiento de los requerimientos, ejecutó las obras encomendadas, para lo cual, contrató a la firma Estructuras Ambientales para la construcción de un filtro francés 176 Folios 1166 a 1170 Cuaderno núm. 3 104 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y drenajes horizontales.
Y, del otro, indicó que el señor Fernando Piedrahita Vélez ha venido realizando algunas actividades como el control y manejo de aguas superficiales y subsuperficiales –canales o zanjas para encauzar las aguas de escorrentía con la construcción de jarillón en gavión y relleno del estanque–, limpieza de la cuneta para el mantenimiento de las obras de drenaje, colocación de una tubería de 36” como estructura hidráulica de mitigación para la quebrada La Escopetería; contrató a la Empresa Cóncavas para la realización de los estudios para la restitución de dicha quebrada, pero afirma que aún queda pendiente la implementación de tales estudios, que determinaron la necesidad de remover los rieles del antiguo ingreso a La Colina, que –a su turno– conllevó a solicitar permiso para el acceso a dicho predio por La Calera –dado que, allí pasa un hilo de agua del caño Los Ángeles y se necesita permiso de Corantioquia para la ocupación temporal del cauce.
Pese a la solicitud aún no ha sido otorgado el permiso –. 240. Informe de cumplimiento de 20 de enero de 2014, presentando por la Sociedad Penca S.A, en el cual indica que construyó un filtro francés en espina de pescado en la zona de empozamiento localizada en la finca La Palmera, de propiedad del señor Fernando Piedrahita con su autorización; además, construyó una caja de recolección de aguas que son captadas por el filtro y una tubería de descarga de la caja anteriormente mencionada al caño de aguas lluvias que atraviesa la urbanización “La Palmera”; advierte que la mayoría del agua que capta el filtro procede de un tanque de fibra de almacenamiento ubicado en la finca La Palmera, que no está instalado técnicamente. 240.1.
Señala que los hechos generadores del movimiento en masa del sector obedecen a problemas de aguas por tuberías con insuficiente capacidad, carencia de obras para las aguas lluvias, inadecuado manejo de las aguas del rebose de tanques de las fincas del sector y modificación del cauce natural; un mal tratamiento de movimientos de tierras al construir el proyecto inmobiliario Arezzo con el corte de grandes taludes, lo cual se evidencia en la vía aledaña al lote denominado “El Marrano”, el vertimiento de las aguas de escorrentía y de aguas lluvias de la doble calzada Las Palmas, y el depósito de escombros y materiales sobrantes de la finca de propiedad de la Familia Santamaría, actividad que desarrollan desde el año 2000177.
Inspección Judicial 177 Folios 405 a 411 Cuaderno de Medidas Cautelares 105 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 241. Copia del acta de la audiencia pública de Inspección Judicial178 se realizó el 17 de junio de 2013, por el perito Ingeniero Civil Gustavo Adolfo Zuleta Salas. 242.
En primer lugar, inspeccionó la urbanización “La Palmera” ubicada en la Carrera 17 Núm. 2 sur-10 de Medellín. Puntualmente, indicó que la casa Núm. 117, que limita con el lote del señor Fernando Piedrahita, presenta: un movimiento continuo dirigido a la zona de drenaje; un resumidero de agua en la sala; el piso de dicha área de la casa tiene tubificaciones (cavernas) llamadas aguas perdidas, que generan el asentamiento.
A su vez, indica que el parqueadero exterior de la casa 11 y la vía interna presentan fisuras y desniveles. Asimismo, refiere que en la casa 108 de propiedad de la señora Alba Luz Hoyos, coadyuvante de la presenta acción popular, se evidencian grietas. 242.1. Advierte que una corriente de agua viva atraviesa la Urbanización, que es catalogada como zona de drenaje del sector.
Refiere que esta corriente pasa por el costado de la casa 117. 242.2. En relación con la inspección a la finca Assisi, señala que se encuentra gran cantidad de material vegetal “en arrumes”, dos vehículos chatarrizados, relleno de escombros, ubicados en la pata del talud de la unidad residencial; además, que la vivienda principal de la finca se derrumbó y es utilizada para el depósito de maderas.
Indica que resulta necesario un estudio de variación geomorfológica para verificar la afectación del material en el drenaje de la zona. 242.3. Respecto de la finca La Colina contigua a la Finca Assisi, señala que la vía se encuentra fisurada, de modo que no tiene acceso. 242.4. En cuanto a la inspección del Colegio New School, ubicado en la carrera 12 núm. 1 – sur 338 Medellín Kilómetro 10 vía Las Palmas, destaca que el predio no es colindante a la urbanización “La Palmera” e indica que por este transitan dos vertientes de agua, las quebradas La Volcana y La Marucha, que pasan por debajo de la doble calzada de la vía Las Palmas, y continúan hasta el mirador.
Afirma la apoderada de la institución educativa que estas vertientes de aguas fueron intervenidas en su cauce por la concesión de la doble calzada por disposición de la 178 Folios 1864 a 1867 Cuaderno Núm. 4 106 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad ambiental.
El perito no allegó el informe correspondiente, en el término otorgado. Dictamen Pericial 243. Copia del Informe de Dictamen Pericial179 elaborado por el Ingeniero Gustavo Adolfo Zuleta Salas, perito designado por el a quo, presentado el 9 de abril de 2013, en el cual, se determinan las reparaciones necesarias en relación con los daños causados en los inmuebles y la mitigación de los riesgos generados a los recursos naturales renovables, la urbanización y sus vías de acceso.
En el documento solicita un plazo adicional para presentar el informe completo y detallado. 243.1. Refiere que las viviendas de la urbanización “La Palmera” presentan daños como fisuras y agrietamiento en paredes y pisos, y movimientos de tierras, especialmente, las casas 102, 103, 114 y 117. Afirma que es evidente que se presenta un movimiento del talud superior del costado oriental de la urbanización, siendo mayor en las partes bajas, con agrietamientos altos en el terreno y en las partes altas con fisuración de muros y pisos.
Señala que dichos movimientos tienen dirección hacia la vía de acceso principal, donde ocurre un desplazamiento y escalonamiento de la calzada en forma transversal. Además, indica que en las vías internas de la urbanización se presenta un “fisuramiento” de la carpeta asfáltica, que pudo haber ocasionado el movimiento de la red de alcantarillado de aguas lluvias, además del socavamiento subterráneo que se hace evidente en algunos sitios de los jardines; todos estos movimientos a causa que la urbanización está construida en una de las zonas históricamente más inestables del Valle de Aburrá, como es su costado oriental, al ser un sitio de alta pendiente, además de la existencia de grandes cantidades de aguas subterráneas, la construcción de edificaciones en el sector que generan desplazamientos y asentamientos. 243.2.
Advierte que la solución implica un trabajo conjunto interdisciplinario desde la caracterización geológica y geomorfológica, así como el régimen hidrológico e hidráulico y una seria de controles para conocer la magnitud del desplazamiento. Y, realizar las reparaciones en cada una de las viviendas. Plantea que se requiere la visita del SIMPAD para la evaluación del riesgo de la zona, realizar un sellamiento 179 Folios 57 a 74 del Cuaderno de Medidas Cautelares 107 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las grietas con material inerte y solicitar el seguimiento a los inclinómetros instalados. 244.
Después de varios requerimientos por parte del Despacho Ponente en el trámite de la primera instancia dirigidos al perito para que allegara el informe completo, el Ingeniero Gustavo Adolfo Zuleta Salas fue revelado mediante auto del 14 de enero de 2014180. No obstante, pese a la designación de otros auxiliares de la justicia, no fue posible que se allegara el informe.
Pruebas sobre la vía “Las Palmas” Informes de la Gobernación de Antioquia 245. Copia del Informe sobre el estudio geotécnico para el terraplén de la Calle 2.° sur, elaborado en marzo 2002, por el Ingeniero Frank de Greiff, a solicitud de la sociedad Obranegra Ltda., según el cual, el alineamiento horizontal y vertical de la Calle 2.° sur requiere de la construcción de un terraplén, en tanto deberán ser removidos los suelos de la capa vegetal y mejorar el flujo de lodos en el tramo entre abscisas 0+220 a 0+270181. 246.
Copia del Oficio de 5 de abril de 2013 de la Unidad de Circulación del Municipio de Medellín, mediante el cual, afirma que la Calle 2 Sur entre la loma del Tesoro y la urbanización “La Palmera”, en la Carrera 17 núm. 2 Sur - 10, es una vía de carácter público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito– al ser catalogada por el Departamento Administrativo de Planeación como una vía de jerarquía de servicio182. 247.
Copia del Informe de 5 de julio de 2013, relacionado con el sector de “La Palmera”. Indica que, en el año 2009, la Gobernación recibió una carta del señor Fernando Piedrahita Vélez, en calidad de propietario de la Finca La Colina y copropietario de la Finca La Palmera, que advertía inminentes riesgos de desastre en la parte alta del Poblado.
En virtud de ello, la gerencia de concesiones del Departamento de Antioquia –hoy gerencia de proyectos estratégicos– solicitó a la firma INTEINSA la evaluación de la condiciones geológicas y geotécnicas de la urbanización “La Palmera” y sectores vecinos, con el objeto de analizar la 180 Folios 353 a 356 Cuaderno Medidas Cautelares 181 Folios 2014 a 2022 Cuaderno Núm. 4 182 Folio 2762 Cuaderno núm. 6 108 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problemática y la posible influencia de la doble calzada de Las Palmas.
Luego de realizar el estudio (2009), el consultor concluyó lo siguiente: “[…] ✓ Problemas complejos de estabilidad de la Urbanización La Palmera y hacia La Hacienda desde antes de iniciarse la construcción de la doble calzada, los materiales comprometidos corresponden a flujos de lodo y escombros generando cauces deformados e inclinación de los árboles, las casas más afectadas de la urbanización se encuentran localizadas hacia la frontera sur, que lindan con un flujo de lodos en movimiento que arrastra los materiales de la colina sobre la cual se localizan las casas, se está presentando el fenómeno de reptación que genera el hundimiento de la vía de acceso a la urbanización y la rotura de las conexiones de los servicios públicos, con el lleno de material sobrante.
Advierte que en la zona se está presentando un agresivo cambio de uso de suelo de forma que los sectores de bosque y pasto están siendo urbanizados, con cortes y movimientos de tierras importantes que contribuye a la inestabilidad del sector. ✓ Indica que la construcción de la doble calzada Las Palmas no generó nuevos descoles a los ya existentes, la vía misma no produce aguas, en tanto el mal manejo de aguas de escorrentía debió ser analizado por los constructores para implementar medidas globales y no puntuales como ocurrió, dado que cada urbanización realizó obras parciales trasladándose el problema a los demás predios vecinos […]”.183 248.
Además, indica que la Gobernación, en la mesa de trabajo con la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental, se comprometió a la construcción de una obra de descole de la obra de drenaje de la vía Las Palmas y a la reparación del canal de descole en la Quebrada La Volcana 2. Resoluciones 249. Expediente de la licencia ambiental para la construcción de la obra vial doble calzada – vía Las Palmas. 249.1.
La Resolución núm. 6849 de 8 de marzo de 2004, expedida por CORANTIOQUIA, dio inicio al trámite solicitado por la Concesión Túnel Aburrá– Oriente S.A. 249.2. La Resolución núm. 6918 de 21 de abril de 2004 le otorga la licencia ambiental a la Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A. para construir la doble calzada – Los Balsos – Alto de las Palmas en el tramo comprendido entre el kilómetro 10.8 y 17.3 de la denominada vía Las Palmas en jurisdicción de los municipios de Medellín y Envigado, por el término de 2 años.
Además, le autoriza la concesión de aguas, el permiso de aprovechamiento forestal por el mismo tiempo. 183 Folios 2056 a 2077 Cuaderno Núm. 5 109 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, le autoriza la construcción de las obras hidráulicas necesarias sobre los drenajes existentes en los cruces de la vía de acuerdo a los diseños presentados y le impone algunas obligaciones. 249.3.
La Resolución núm. 3315 de 7 de abril 2006, expedida por CORANTIOQUIA, modifica la licencia ambiental otorgada en lo referente a las medidas del Plan de Manejo Ambiental en aspectos correspondientes a la construcción de cuencas perimetrales, manejo de bolsas de cemento y el empleo de baterías sanitarias portátiles, técnica y ambientalmente viables; y prorroga la licencia para el proyecto vial hasta septiembre de 2006. 249.4.
La Resolución núm. 3324 de 24 de abril de 2006, expedida por CORANTIOQUIA, por medio de la cual se modifica, nuevamente, la licencia ambiental otorgada en el sentido de excluir la concesión de aguas de unas fuentes hídricas. 249.5. La Resolución núm. 3780 de 20 de noviembre de 2006, por medio de la cual, se modifica la licencia ambiental del proyecto vial doble calzada Las Palmas, que da cuenta del avance del proyecto y amplía el plazo de la licencia hasta septiembre de 2007 para realizar labores de mantenimiento, repoblamiento vegetal y revegetalización de taludes. 249.6.
La Resolución núm. 3781 de 20 de noviembre de 2006, por la cual, se otorga el permiso de ocupación del cauce de la Quebrada La Cuenca, autoriza la tala de 95 árboles y define otras obligaciones. 249.7. La Resolución núm. 4004 de 15 de mayo de 2007, por la cual se modifica de nuevo la licencia ambiental, se evalúa el cumplimiento de las medidas ambientales en la construcción del proyecto doble calzada Los Balsos – alto de las Palmas, se aclaran algunas situaciones y se requiere a la concesión para la presentación de estudios y acciones de mantenimiento de taludes y manejo de aguas. 249.8.
Las Resoluciones núm. 3873 de 22 de febrero de 2007 y 4629 de 12 de junio de 2008, por las cuales se modifica la licencia ambiental. Se autoriza la tala de un árbol y se otorga el permiso de ocupación del cauce sobre la quebrada La Poblada, aguas abajo de la cobertura existente en el sector, donde se construyó el viaducto 3 de la ampliación de la vía las Palmas. 110 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 249.9.
La Resolución núm. 1208- 6995 de 27 de agosto de 2012, mediante la cual se da por terminado el trámite de la licencia ambiental del proyecto de construcción de la doble calzada184. 250. De conformidad con lo anterior, la Sala pasará a analizar cada uno de los planteamientos expuestos en los recursos de apelación. Sobre la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos 251.
La Sala analizará si en este caso existe una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales “a”, “c”, “e” y “g” del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998. 252.
Al respecto, es importante reiterar185 que la declaratoria de amenaza o vulneración exige la demostración de su carácter real, inminente y concreto. 253. En el “Estudio Geotécnico e Hidrológico de la parte alta de ‘El Poblado’, localizada entre los barrios Los Naranjos y la vereda Las Palmas de Medellín”, elaborado en el año 2010, se analizó un área aproximada de 0,65 km2, localizada sobre la ladera sur-oriental del Valle de Aburrá, en la parte media de la vertiente por debajo del borde exterior de la Doble Calzada Las Palmas, […] sobre el límite rural de la comuna 14, El Poblado […]”.
El informe señala que el “[…] principal rasgo tectónico que afecta la zona del valle es el sistema de fallas Cauca – Romeral […]”. Refiere que en la zona objeto de estudio se identificaron procesos morfodinámicos diferenciados en dos categorías: procesos de remoción en masa y proceso erosivos. Al respecto, indicó que los procesos de remoción en masa se clasifican como: deslizamientos y reptación o creep.
Puntualmente, describe que los deslizamientos ocurren por tres razones: i) modificación de la geometría de la ladera debido a procesos de erosión; ii) aumento de la saturación de los materiales debido al 184 Folios 2274 a 2348 Cuaderno Núm. 5 185 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).
Jurisprudencia reiterada por la Sección Primera, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2014- 00322-01(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López y en la sentencia de 22 de febrero de 2024, radicación número: 050012333000201301310-03(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 111 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrones de drenaje anómalos, por vertimiento de aguas en zonas de baja pendiente, o por desviación de cauces; y iii) por la deficiente calidad geotécnica de los materiales que conforman la ladera.
A su vez, indica que “[…] [e]n la zona de estudio se identificaron proceso de erosión lateral de orillas y procesos de tipo cárcava […]”. La erosión en cárcava se asoció “[…] a los vertimientos concentrados sobre la ladera inferior de una obra de drenaje de la Doble Calzada y al alto aporte de aguas sub-superficiales que surgen del terreno sobre el borde externo de la vía […]”.
Sobre la urbanización “La Palmera” 254. La Curaduría Urbana Segunda del Municipio de Medellín autorizó la construcción del proyecto urbanización “La Palmera” conformado por 17 viviendas de tipo unifamiliar, ubicado en la Calle 2.° Sur núm. 17 - 10, en El Poblado de Medellín, mediante la Resolución núm. C2 1130/2001, a Fernando Piedrahita Vélez. 255.
El proyecto urbanístico se desarrolló en el lote denominado núm. 2, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria núm. 001-825009, que tiene un área superficiaria aproximada de (34.500 mt2), cuyos linderos son: “Por el norte, desde el punto 1 hasta el punto 2, en línea curva, en una longitud aproximada de ochenta y tres (83) metros, con predio conocido como La Colina;
Por el nororiente, desde el punto 2 hasta el punto 3, en línea recta, en una longitud aproximada de ciento cinco (105) metros, con predio conocido como La Colina; desde el punto 3 hasta el punto 4, en línea curva, girando hacia el oriente, en una longitud aproximada de ochenta y dos (82) metros con el predio conocido como La Palmera;
Por el oriente, desde el punto 4 hasta el punto 5, en línea recta, en una longitud aproximada de cincuenta (50) metros, con el predio conocido como La Palmera; Por el sur, desde el punto 5 hasta el punto 6, en línea recta, y del punto 6 al punto 7, girando hacia el occidente, en una longitud aproximada de doscientos sesenta (260) metros, con el predio conocido como Finca Aguas Vivas; y por el occidente, desde el punto 7 hasta el punto 1, punto de partida, en línea curva, girando hacia el norte, en una longitud aproximada de ciento ochenta y siete (187) metros con predio conocido como lote etapa # 4. 256.
El lote núm. 2 fue transferido –a título de venta– por la sociedad León Piedrahita y CIA S. en C. -en liquidación-, Fernando Piedrahita Vélez y la sociedad J.E. Piedrahita V. y Asociados a la sociedad PENCA S.A. 112 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 257.
Desde el año 2001 se conoció que los procesos morfogenéticos y áreas de inestabilidad manifiesta o potencial podían “comprometer las obras del proyecto urbanístico La Palmera”. Lo anterior, toda vez que, según el “Informe de Geología de los predios de las fincas La Palmera y La Colina sector El Tesoro – Medellín”186, en la zona donde se construiría la primera etapa de la urbanización “La Palmera”, aunque no presentaba procesos críticos, ni extensas zonas con problemas de estabilidad, sí tenía “[…] suelos mal drenados, arcillosos y gran cantidad de aguas de escorrentía indebidamente encauzadas […]”, que resultaba necesario tener en cuenta al momento de realizar la obra. 258.
Este informe recomendó para futuros proyectos, realizar: un control de las aguas superficiales, un monitoreo topográfico y exploraciones del subsuelo, dada las características de los predios de la finca “La Palmera” y “La Colina”, inmuebles en los que se habían identificado procesos de: i) terracetas, ii) erosivos, iii) de empozamiento y iv) movimientos en masa. 259.
De igual modo, el “Estudio Geotécnico preliminar en los terrenos de la finca La Palmera sector El Tesoro – Poblado”, elaborado en julio de 2001, determinó que el terreno de la finca “La Palmera”, presentaba procesos de deformación e inestabilidad, existencia de zonas de aguas freáticas y de escorrentía, por lo general, en sitios de quiebre de pendiente.
Por lo que recomendó que, en las áreas empozadas, que presentan un deficiente drenaje debía construirse un sistema de filtros e indicó que los escarpes de los antiguos deslizamientos afectaban los lotes 1, 2, 13 y 14, razón por la que “[…] el terraceo para la construcción de las viviendas respectivas [debía] ejecutarse en tal forma que se [lograra] la estabilización de los lotes […]”, así “[…] los terraceos [debían] contemplar alineamientos, orientaciones y pendientes tales que no [generaran] grandes cortes […]”, además que “[…] no [debían] ejecutarse llenos compactados que [quedarán] desconfinados ni con espesores mayores de 1.5 m, [tampoco] […] taponando el libre drenaje sin que se construyan mantos de filtro sobre el terreno previamente descapotado […]”.
En tanto, tales sitios requerían un diseño especial de filtros antes de la ejecución de los terraplenes compactados. 260. Asimismo, el “Informe sobre el estudio geotécnico en el lote en el que se desarrollará el proyecto urbanización “La Palmera”, elaborado en mayo de 2002, 186 Elaborado en junio de 2001. 113 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definió recomendaciones respecto de los materiales que debían utilizarse y sobre las cimentaciones para la construcción de las casas y de la vía correspondiente a la Calle 2.° sur. 261.
Aunque los informes tercero, cuarto y quinto de la interventoría ambiental de la obra “La Palmera” presentados por la sociedad León Piedrahita y Cia S., los días 11 de diciembre de 2002, 3 de abril y 13 de agosto de 2003, concluyen que la obra se desarrolló en cumplimiento de “[…] las medidas de mitigación, prevención y control establecidas en la resolución ambiental […]”, la Sala evidencia que, contrario a ello, el “Estudio Geotécnico e Hidrológico de la parte alta de ‘El Poblado’, localizada entre los barrios Los Naranjos y la vereda Las Palmas de Medellín” elaborado por la Sociedad A.I.M. Ltda. Ingenieros Civiles, en el año 2010, señala en relación con la urbanización “La Palmera” que, desde su construcción, la Urbanización ha presentado problemas de inestabilidad, principalmente, en los lotes 1, 2, 3, 13, 15 y 17, que se relacionan con “[…] fenómenos de inestabilidad tipo reptación en los sectores de las vías de acceso a la finca La Colina y Aguas Vivas evidenciados por asentamientos y desplazamientos, de las estructuras y lotes mencionados, de variable magnitud acelerados durante periodos invernales intensos […]”.
Además, subraya que “[…] de acuerdo a los resultados de estudios ejecutados por las firmas Tecnisuelos Ltda. 2008 y Gica Ltda. 2008, los fenómenos de inestabilidad se vieron acrecentados debido a la evidente saturación de los estratos superficiales y falencias en la elección y/o construcción del sistema de cimentación […]”. Pese a ello, concluyó que al momento de la elaboración del estudio “[…] se observa un comportamiento aceptable de las viviendas afectadas y la urbanización en general, sin embargo, ante los antecedentes de inestabilidad se recomienda ejercer un monitoreo detallado permanente […]”. 262.
Asimismo, destacó que el artículo 399 del Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín, vigente al momento de la elaboración del estudio, clasificaba esta zona en los usos del suelo como de uso forestal protector productor. 263. Adicionalmente, concluyó que “[…] en la zona de estudio se encuentran algunas unidades residenciales de entre 1 y 2 niveles de altura.
Estas casas han presentado diversas complicaciones, muchas de ellas debido al manejo de las aguas a nivel global en la zona, al no prever sistemas de contención antes de la construcción de las viviendas, no cumplir con los requisitos del código de construcción y diseño sismo-resistente y/o no cimentar correctamente las 114 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificaciones bajo los requisitos de la normatividad vigente y las recomendaciones dadas en los estudios de suelos […]. 264.
Igualmente, destacó que en la zona objeto de estudio, las microcuencas tienen una baja densidad de drenaje, que es indicativo en el predominio del flujo en la ladera y confirma la tendencia del suelo a la impermeabilidad; lo cual, implica que ante un aguacero intenso la velocidad de flujo tiene gran capacidad de erosión de la ladera y produce arrastre de material vegetal formando deslizamientos. 265.
De la misma forma, al analizar el manejo de las fuentes hídricas en el sector, precisó que “[…] [e]n la Quebrada La Escopetería se observan procesos de desestabilización del cauce aparentemente por efecto de deslizamientos anteriores, que taponaron el cauce principal, actualmente la corriente divaga sin cauce definidos en los predios de la Finca La Colina, saturando desordenadamente la vertiente, además el descole de una de las obras de cruce de un afluente de la quebrada sobre la vía las Palmas está generando una cárcava remontante por efecto de la alta velocidad a la salida de la obra, indicativa de la deficiencia de la sección hidráulica, de su alta pendiente y de la necesidad de una obra de disipación aguas abajo […] la Quebrada La Volcana es una de las corrientes más intervenidas de la zona observándose particiones del cauce producto de intervenciones antrópicas, hay obras hidráulicas que han sufrido deterioro y en principio no se consideran seguras para conducir el caudal en creciente porque se encuentran fisuradas, existiendo tramos en los que los cauces intervenidos discurren sobre la ladera, lo que ha generado flujos sin control, zona de recarga de humedad y puede potenciar erosión y deslizamientos […] [e]l caño Aguas Vivas ha sido fuertemente intervenido para captaciones y tanques de almacenamiento, sin especificaciones técnicas, observándose infiltraciones y deslizamientos del terreno en la parte baja […] la Acequia Las Brisas se ha utilizado para abastecer acueductos, fuentes de agua, piscinas, en general la mayoría de estas estructuras se encuentran en mal estado sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas y generando procesos erosivos, deslizamientos y asentamientos en las vías por efecto de infiltración […].
Los problemas de desestabilización no están asociados a las obras de drenaje de la vía Las Palmas salvo algunos casos específicos que deben ser corregidos, pero a los que no puede atribuirse la desestabilización de la ladera, esta debido a los efectos de la intervención antrópica sobre la ladera en zonas de recarga, corrientes sin cauce, zonas húmedas en la ladera sin control, erosión y arrastre de sedimentos hacia agua abajo […].
La disposición inadecuada de aguas de 115 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escorrentía superficial directamente a la ladera, en la zona del colegio ‘The New School’, sin ningún cauce definido genera saturación excesiva de los materiales y por ende un incremento en la velocidad de deformación de los procesos de inestabilidad tipo […]”. 266.
En relación con las fuentes hídricas, este informe da cuenta de una importante conclusión, que “[…] las corrientes en la zona de estudio se encuentran altamente intervenidas con procesos antrópicos que han alterado los cauces, con obras hidráulicas en materiales poco adecuados o que ya han cumplido su vida útil. En general existen captaciones para acueductos y tanques de almacenamiento que no cumplen con las especificaciones técnicas.
Se han dado desviaciones sin ningún tipo de control en las entregas ni en las estructuras de conducción […]”, cuyos efectos se manifiestan en “[…] corrientes que divagan sin cauce, zonas húmedas en la ladera sin ningún tipo de control que finalmente generan deslizamientos, erosión y arrastre de sedimentos hacia aguas abajo […]”. 267.
De conformidad con los informes técnicos elaborados por CORANTIOQUIA y en consideración a los actos administrativos expedidos por dicha autoridad ambiental, se evidencia que el predio Assisi, las fincas “La Colina”, “Aguas Vivas”, “Las Brisas”, “La Palmera”, el colegio New School y la urbanización “La Palmera” han sido requeridos por el uso indebido de las fuentes de agua que transitan y/o que son aprovechadas para su consumo, las cuales se denominan: La Escopetería, La Escopetería 1, La Marucha, La Volcana y La Vicenza. 268.
De acuerdo con lo probado en el proceso, mediante la inspección judicial, el dictamen pericial, los informes y estudios técnicos, así como otros medios de prueba, referenciados supra, se evidencia que, una corriente de agua atraviesa la urbanización “La Palmera”. También, que algunas casas de la urbanización presentan daños como fisuras y agrietamiento en paredes y pisos.
Además, se conoce que los movimientos de tierra afectan la vía de acceso principal y que las vías internas de la urbanización presentan fisuras. 268.1. Igualmente, se encuentra probado que la vía de acceso a la finca La Colina se encuentra fisurada. Y, que las quebradas La Cuenca y La Poblada fueron intervenidas por la concesión de la doble calzada Los Balsos – Alto de las Palmas, sin que las obras realizadas generaran “nuevos descoles a los ya existentes”. 116 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la connotación colectiva -en el caso concreto- 269.
En este caso, la Sala encuentra probada la afectación ambiental por cuenta de propietarios de predios ubicados en el sector “El Tesoro” de El Poblado de Medellín. 270. La Sala, en oportunidades anteriores, le ha impuesto órdenes a particulares como partícipes del riesgo; así, en sentencia de 14 de marzo de 2024187, la Sala consideró que188, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el juez popular tiene la obligación de verificar si el derecho en debate es indivisible o transindividual, para determinar si es procedente el medio de control ejercido. 271.
A su vez, reiteró que esta Sección, desde la sentencia de 18 de marzo de 2010, ha venido señalando que “no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica”189. 272.
A partir de esto, la sentencia de 14 de marzo de 2024, indicó que “[…] el juez de la acción popular conoce los litigios que sobrepasan los intereses personales de los ciudadanos en concreto, circunstancia que se evidencia de forma inmediata cuando se trata de la defensa de los derechos relacionados con la conservación y desarrollo sostenible del entorno natural […]”. 187 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de marzo de 2024, exp. 19001-23-33-000-2018- 00336-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, actor: Campanario Centro Comercial. 188 Resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Norbey Martín Muñoz Orozco contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual, amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, transgredido por la intervención, la alteración y la contaminación del flujo natural de la quebrada Machángara que discurre por la ciudad de Popayán. El Tribunal observó que el señor Norbey Martín Muñoz Orozco, propietario y administrador del lote que colinda con la quebrada Machángara, a finales del año 2017 y comienzos del año 2018, canalizó, desvió y taponó el flujo de las aguas de dicho cuerpo de agua, con una tubería que enterró en el punto en donde el Centro Comercial Campanario vierte sus aguas lluvias.
Esa tubería se extiende por aproximadamente 110 metros, invade el predio vecino de la Caja de Compensación Familiar del Cauca (Comfacauca) y desemboca posteriormente en el cauce natural de la misma quebrada. Agregó que el señor Norbey Martín Muñoz Orozco, además de taponar el cauce natural de la quebrada con esterillas y otros elementos, realizó trabajos de movimiento de tierras y aplanamiento.
Para resolver este asunto, la Sala abordó como un primer eje temático, si la problemática que se planteaba en este caso tenía o no connotación colectiva, en tanto, según el apelante, el Campanario Centro Comercial ha generado su propio riesgo y lo que persigue es “[…] la protección de unos derechos netamente privados y no ambientales […]”. 189 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), radicación núm. 44001-23- 31-000-2005-00328-01(AC). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 117 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 273.
Para abordar el estudio particular, resulta importante señalar que el artículo 1.° del Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente -CRN190- dispuso que “[…] [e]l ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social […]”. 274.
La Constitución Política categorizó el goce de un ambiente sano como un derecho de naturaleza colectiva y, en esa medida, insistió en que el Estado y los particulares deben protegerlo y conservarlo mediante acciones de educación, prevención de su deterioro y planificación para su aprovechamiento sostenible191. 275. Posteriormente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993192 destacó que la biodiversidad del país es “patrimonio nacional” e “interés de la humanidad”, motivo por el cual debe ser “protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”. 276.
De conformidad con esa concepción pública del medio ambiente, el artículo 42 ibidem definió su dominio en los siguientes términos: “[…] Artículo 42.- Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos […]”.
(Negrilla fuera del texto). 277. De esta forma, las aguas, la tierra, el suelo y el subsuelo y la flora193, entre otros recursos naturales, pertenecen a la Nación y son objeto de regulación conforme a los objetivos del régimen ambiental194. 190 Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974. 191 Título II, capítulo 3, artículos 79 y 80. 192 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 1, numeral 2.°. 193 Artículo 3. 194 “Artículo 2.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; 2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; 3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente”. 118 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 278.
La normativa enunciada estableció, en primer lugar, que las aguas superficiales, incluso las provenientes de lluvias naturales o artificiales195, que “escurren por cauces naturales o artificiales”196 de manera continua o intermitente, son de dominio público, inalienables e imprescriptibles197. 279. En segundo término, el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente prevé que toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros ni se deteriore el cauce o las márgenes de la corriente, ni se altere o se contaminen sus aguas198. 280.
De esta forma, esta controversia, al tener una connotación ambiental, es susceptible de análisis a través de la acción popular.199. Sobre el particular, la sentencia de 26 de mayo de 2023200, consideró que los efectos de una amenaza de origen personal pueden tornarse en colectivos cuando el riesgo deja de afectar a determinado individuo, y se traslada por diversos factores a la comunidad en general.
Por ello, la autoridad judicial debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de identificar cuáles riesgos individuales incrementaron el nivel de vulnerabilidad de la comunidad201. 281. Aunado a ello, la Ley 99 de 1993 estableció que uno de los principios que rigen la política ambiental colombiana es el relativo a “la prevención de desastres”, el cual, en el marco del Sistema Nacional Ambiental (SINA), es “materia de interés colectivo” y, en consecuencia, “las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”202. 282.
Además, es oportuno recordar que el Estado es responsable de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, 195 Artículo 77. 196 Artículo 78. 197 Artículo 80. 198 Artículo 86. 199 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 13 de diciembre de 2023, radicación núm. 660012333000202300026-01, actor: Central Mayorista de Alimentos – MERCASA PH. 200 Consejo de Estado, Sección Primera.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación: 17001-23- 33-000-2021-00195-01, demandantes: Efraín Cardona Castaño, Jhon Efraín Cardona Peláez, Diego Armando Cardona Peláez y Margarita Peláez Marín 201 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00321-01, demandantes: Aurelio Restrepo Velásquez y Julián Restrepo Velásquez, demandados: Municipio de Manizales – Caldas, Departamento de Caldas y Corporación Autónoma Regional de Caldas. 202 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 1, numeral 9. 119 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, en el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989 y en el artículo 1° del Decreto 1504 de agosto 4 de 1998. 283.
El artículo 5 de la Ley 9ª definió el espacio público como el “[…] conjunto de (…) elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes […]”.
E incluyó en ese concepto “[…] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las (…) fuentes de agua, (…) y similares, las necesarias (…) para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad […]”. 284. La Sala en sentencia de 14 de marzo de 2024, referida anteriormente, consideró que “[…] excepcionalmente la propiedad privada, por motivos de interés general, puede tener una afectación al dominio público.
En estos casos, el dueño del bien no puede impedir su uso a otras personas. Eso significa que existen unos bienes privados que están destinados a la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea por su naturaleza o uso […]”. 285. Respecto de la forma de acreditar la destinación al uso público, la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 18 de junio de 2014 indicó que dicha prueba puede provenir de: (i) disposición legal;
(ii) instrumentos de planeación como el POT; (iii) acto administrativo de afectación del bien inmueble; (iv) inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente de la afectación y su vigencia, cuando haya lugar a ello; (v) certificación debidamente motivada expedida por la entidad en la que conste el uso específico que se le da al bien; o de (vi) otros documentos o medios probatorios idóneos en los que se evidencie el uso público o la destinación del bien a un uso o un servicio público.
“[…] [L]a Sala encuentra que el recurso hídrico es un ecosistema protegido, bien sea que provenga de las lluvias, o constituya una corriente intermitente, acompañado de un cauce natural o artificial. Ese tipo de cauces, sus márgenes y los recursos naturales asociados son elementos o estructuras verdes urbanas que, al pertenecer a la Nación y estar afectos al uso público, no deben ser intervenidos y mucho menos ser alterados, deteriorados o contaminados.
Deben ser aprovechados de manera sostenible y sin ocasionar perjuicios a terceros. Por ello, los predios privados que hacen parte de este ecosistema, por motivos de interés general, en principio tienen una afectación al dominio público. Así, las autoridades ambientales velarán por la preservación, mejoramiento, restauración, conservación y uso racional, con el fin de garantizar la disponibilidad permanente de 120 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos203.
El principio de función ecológica y social de la propiedad, sin duda alguna, garantiza que sean exigibles dichas obligaciones a los particulares […]”. 286. De acuerdo con lo señalado y de conformidad con lo probado en el proceso, la Sala considera que, en efecto, existe una vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, entendido como “las interacciones y relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno”; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, en tanto, quedó demostrado que los propietarios aledaños a la urbanización “La Palmera” y las sociedades encargadas de la construcción de este proyecto han incurrido en un actuar irresponsable y negligente respecto del manejo de las fuentes hídricas de las cuales se aprovechan.
Sobre las acciones ejercidas por parte de las entidades en el marco del Plan de Acción y de conformidad con los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental para mitigar la problemática de inestabilidad del terreno en “La Palmera” y los predios aledaños Acciones del Distrito 287. Según informe de 28 de noviembre de 2011 del Subdirector de Ordenamiento Territorial del Departamento de Planeación de Medellín dirigido a la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, se conoce que: i) la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Obras Públicas han puesto su atención en la problemática de movimientos en masa en sectores críticos, como: en la quebrada La Escopetería y en el Mirador Panorámico del New School; ii) el Departamento de Planeación informó a la Gerencia de Concesiones de la Gobernación de Antioquia, la necesidad de atender de manera integrada y coordinada las obras de paso de algunas corrientes y descoles de la vía Las Palmas; iii) en el mes de junio de 2011, envió comunicaciones a los propietarios de los predios particulares y al administrador de la urbanización “La Palmera” sobre la necesidad de ejecutar las obras de mitigación planteadas en el plan de acción. 288.
Además, de acuerdo con el informe de 28 de agosto de 2012, el Distrito informó que la finca Huasipungo realizó todas las actividades establecidas en el plan 203 Código de Recursos Naturales, artículos 86, 132, 155, literal a), entre otros. 121 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acción, atendiendo los lineamientos del estudio de la empresa AIM Ltda. y de la Subdirección de Planeación Territorial.
Acciones de CORANTIOQUIA 289. En virtud del Informe de 13 de febrero de 2012, presentado por CORANTIOQUIA se evidencia que la finca “La Colina” de propiedad de la sociedad Ocampo & Piedrahita y Cía. S.C.A en liquidación, ha cumplido “en cierta medida” con las exigencias del plan de acción. Respecto, de la finca “Las Brisas” de la familia Toro Giraldo, la Corporación refirió la necesidad de realizar una evaluación técnica de la información y de los diseños aportados por los propietarios del inmueble, así como, ejercer el control y seguimiento.
En relación con la urbanización “La Palmera” indicó que daría inicio al “trámite sancionatorio en contra de la propiedad horizontal por la existencia de una obra que ocupa el cauce de la Quebrada La Vicenza con canal escalonado en concreto sin el respectivo permiso de ocupación del cauce”. En lo referente al predio Assisi204, señaló que, de igual modo, daría inicio al trámite sancionatorio en contra del propietario del predio por “omitir la obtención de permisos ambientales para uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables” e impondría la suspensión respecto de la disposición de escombros en el inmueble.
En cuanto al predio “Aguas Vivas” afirmó que, también, le iniciaría el proceso sancionatorio. 290. De conformidad con el Oficio de 13 de enero de 2014 allegado por la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia y de acuerdo con el informe presentado por la Sociedad Penca S.A. el 20 de enero del mismo año, se encuentra probado que: i) Inversiones Huasipungo cumplió sus compromisos acordados; ii) la sociedad Penca S.A. construyó un filtro francés en espina de pescado en la zona de empozamiento localizada en la finca “La Palmera”, así como una caja de recolección de aguas y una tubería de descarga al caño de aguas lluvias que atraviesa la urbanización; y iii) el señor Fernando Piedrahita Vélez ha venido realizando algunas actividades como el control y manejo de aguas superficiales y subsuperficiales –canales o zanjas para encauzar las aguas de escorrentía con la construcción de jarillón en gavión y relleno del estanque–, limpieza de la cuneta para el 204 Contrario a lo señalado en este informe, se evidencia que la respuesta de 26 de abril de 2011, elaborada por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá da cuenta que en virtud de una visita realizada al predio de la Calle 2.° Sur con carrera 17 – 121, de conformidad con una solicitud del 13 de abril de 2011, encontró que en el inmueble se realiza la actividad de almacenamiento y transformación de residuos orgánicos, de material vegetal proveniente de las talas y podas de las urbanizaciones.
No existe depósito de escombros, ni mal manejo de aguas. 122 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento de las obras de drenaje, colocación de una tubería de 36” como estructura hidráulica de mitigación para la quebrada La Escopetería; y contrató a la Empresa Cóncavas para la realización de los estudios para la restitución de dicha quebrada, pero al momento de la presentación del informe no había ejecutado las recomendaciones de estos estudios. 291.
Con posterioridad, la Corporación expidió la Resolución núm. 130AN-1405- 15092 de 28 de mayo de 2014, en virtud de la cual declaró que el señor Eduardo Santamaría Villa no es responsable de la comisión de las infracciones ambientales, y le levantó la medida preventiva impuesta el 17 de febrero de 2012, modificada el 2 de diciembre de 2013, en tanto argumentó que: i) la entidad no logró probar la ocupación del cauce de la quebrada “La Escopetería”; ii) encontró que el predio cuenta con dos sistemas de tratamiento para las aguas residuales domésticas; y iii) consideró que la actividad desarrollada en el predio no era la de una escombrera. 292.
La Sala considera oportuno señalar que, aunque se han venido adelantando acciones importantes por parte de las entidades demandadas y vinculadas no se puede entender superada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida que, a la fecha, no se conoce si las acciones ejercidas constituyen una solución definitiva al problema de inestabilidad de suelos y manejo de las fuentes hídricas en el sector objeto de estudio.
Sobre la responsabilidad por la vulneración de los derechos e intereses colectivos 293. La responsabilidad del Distrito de Medellín encuentra sustento en las competencias principalísimas que le asisten al Alcalde en materia de gestión del riesgo, así como en aquellas competencias concurrentes en materia ambiental con otras autoridades, como por ejemplo, las corporaciones autónomas regionales; y es que, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y siguientes, el principal responsable de la gestión del riesgo en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde, porque estos, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito y el municipio; y conducen no solamente el desarrollo local, sino que son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres. 123 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 294.
Asimismo, a los alcaldes y, en general, a la administración municipal, les corresponde el deber de integrar en la planificación del desarrollo local aquellas acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres. Se trata de una orden que se enmarca, como se explicó supra, en las competencias previstas en las leyes 388 y 1523 y que se relacionan, entre otras, con la obligación de mantener un inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad, incorporando al ordenamiento territorial la norma relativa a la prevención de amenazas y riesgos naturales; la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]” y adoptar medidas para gestionar, controlar, mitigar y prevenir los riesgos. 295.
Se resalta que, en los términos de los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional, al tiempo que deberá incorporar la gestión del riesgo en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial. 296.
En ese orden y conforme con los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448, los alcaldes deben: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 297.
En el caso concreto, está probado que el Distrito de Medellín, mediante oficio de 6 de febrero de 2012, definió dos puntos a intervenir debido a su ubicación: 1) la finca “La Colina”, en relación con el levantamiento y alineamiento de la red hídrica 124 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este sector, así como la revisión de la capacidad hidráulica de la obra de paso sobre la quebrada La Escopetería 1.
Y, 2) en la cárcava quebrada “La Escopetería”: relacionadas con la recuperación e intervención de la cárcava y la definición de un control de erosión con obras de bioingeniería, en el marco de contrato núm. 4600034648 de 2011 suscrito con el Jardín Botánico “Joaquín Antonio Uribe”. 298. Asimismo, que el Distrito realizó recorridos de evaluación y diagnóstico en la zona afectada.
Indicó, que en virtud de una visita realizada el 10 de mayo de 2013 a la urbanización “La Palmera”, las viviendas que presentan mayores problemas son la 102, la 108 y la 117. En dicho oficio, recomendó continuar con el monitoreo geotécnico que venía realizando con inclinómetros por el período de 4 meses más –según el Oficio del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD de Medellín, de 25 de junio de 2013-. 299.
De las pruebas relacionadas, es dable considerar que el Distrito ha venido emprendiendo acciones en materia de gestión del riesgo, pero no se conoce si ha cumplido con su deber de identificar las zonas de riesgo no mitigable y las obras tendientes para contrarrestar dicha situación. 300. Ahora, se desconoce que, aun cuando los municipios son los principales responsables de la gestión del riesgo en su respectivo territorio, en los eventos en que no estén en capacidad de asumir la respectiva competencia, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, podrán solicitar la concurrencia del respectivo departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres.
Se trata del mandato de “Participación de Propósito General”205 que establece la existencia de responsabilidades entre la Nación, los departamentos y los municipios, entre otros sectores, en materia de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial, que permita la materialización del principio de coordinación. 301.
De acuerdo, con lo anterior, está probado que el Departamento de Antioquia, informó que, en la mesa de trabajo con la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental, se comprometió a la construcción de una obra de descole de la obra de drenaje de la vía Las Palmas y a la reparación del canal de descole en la quebrada La Volcana 2, las cuales ya ejecutó. 205 Artículos 73, 74 y 76 de la Ley 715. 125 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 302.
Además, la Sala encuentra que los problemas de inestabilidad en el sector o de desestabilización de la ladera no están asociados a las obras de drenaje de la vía, de conformidad, con lo concluido en el Estudio Geotécnico e Hidrológico de la parte alta de “El Poblado”, localizada entre los barrios Los Naranjos y la vereda Las Palmas de Medellín, elaborado por la sociedad A.I.M. Ltda. Ingenieros Civiles. 303.
De otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad de las corporaciones autónomas, están facultadas para: i) ejercer funciones de vigilancia y control; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 304.
Las Áreas Metropolitanas, en virtud de lo establecido en los numerales j) y k) del artículo 7.° de la Ley 1625, tienen la función de ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99. A su vez, deben apoyar a los municipios que las conforman en la ejecución de sus obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad. 305.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá ejerce sus funciones en la zona urbana de Medellín. Según, información indicada en el memorando allegado por esta entidad el 24 de noviembre de 2012, el predio de la urbanización “La Palmera” se encuentra sobre suelo rural del Distrito de Medellín. 306. El artículo 112 del Acuerdo 46 de 2006 -anterior, Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín- establecía como suelo rural: “[…]
ARTÍCULO 112. Del suelo rural. Son los terrenos no aptos para el uso urbano, por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas, así como usos recreativos. En concordancia con lo anterior, el área rural excluye de esta denominación las áreas urbanas y las de expansión. Se clasifica como suelo rural el territorio delimitado como tal en los planos de Clasificación del Suelo.
Al interior del suelo rural se delimitan las clases de suelo de protección y suelo suburbano. Existen igualmente zonas de riesgo mitigable al interior de estas clases, para las cuales deberán llevarse a cabo las correspondientes obras de mitigación para que puedan ser desarrollados […]”. 126 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 307.
Según lo señalado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el sector se ubica fuera del perímetro urbano dado que la urbanización “La Palmera” se encuentra por encima de la cota de 1850 m.s.n.m. 308. En la actualidad, el Acuerdo 48 de 2014206 -norma vigente del Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín- en el anexo 1°. sobre la delimitación del perímetro urbano de Medellín establece que la cota está definida conforme lo señaló el Área Metropolitana, al disponer en los siguientes términos: “[…] siguiendo por el cauce de esta quebrada aguas arriba hasta encontrar el lindero oriente de la Urbanización Quintas de San Luis, continuando por este lindero hacia el norte bordeando la Urbanización hasta encontrar nuevamente la cota 1850 continuando por esta cota en sentido norte hasta el cruce con la vía las Palmas […]”. 309.
De acuerdo con ello, está demostrado que el sector donde se encuentra la urbanización “La Palmera” se encuentra en jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 310. En cuanto a la responsabilidad de los particulares, la sociedad PENCA S.A. en su recurso de apelación expresó su inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia al no declarar responsable a la familia Santamaría, pese a ser propietarios del predio colindante a la urbanización “La Palmera”.
Para ello, argumentó que en la inspección judicial se probó que en dicho inmueble existen materiales como desechos, madera y escombros de construcciones que genera un movimiento de los taludes. 311. Sobre este argumento, la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente, comoquiera que, mediante la Resolución núm. 130AN-1405-15092 de 28 de mayo de 2014, expedida por CORANTIOQUIA se declaró que el señor Eduardo Santamaría Villa no es responsable de la comisión de las infracciones ambientales, y le levantó la medida preventiva impuesta el 17 de febrero de 2012 - modificada el 2 de diciembre de 2013, dado que: i) no se logró probar la ocupación del cauce de la quebrada “La Escopetería”; ii) el predio cuenta con dos sistemas de tratamiento para las aguas residuales domésticas; y, iii) no se evidenció la contaminación y/o afectación a los recursos naturales como consecuencia de los 206 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias”. 127 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertimientos.
Además, advirtió que, no se logró determinar que el señor Santamaría estuviera realizando una actividad propia de una escombrera. 312. Esta prueba analizada concomitantemente con la respuesta de 26 de abril de 2011, emitida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá según la cual en el lote del señor Eduardo Santamaría no hay llenos estructurales ni recepción de escombros u operación de una escombrera, permiten concluir que no existe una responsabilidad por parte del propietario de este inmueble.
Sobre la responsabilidad de la sociedad PENCA S.A. 313. Los coadyuvantes sustentaron en sus recursos de apelación que la sociedad PENCA S.A. no debía ser responsable de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos, por cuanto, solo fue un “vehículo jurídico para canalizar los recursos económicos” para el desarrollo del proyecto y no fue quien materialmente lo ejecutó. 314.
No obstante, la Sala observa que, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad PENCA S.A. -en liquidación-207, de 8 de febrero de 2012, esta empresa tenía por objeto: “[…] [L]a construcción de inmuebles destinados a vivienda multifamiliar sometidos al régimen de propiedad horizontal en lotes propios o de terceros.
Todas las actividades relativas al diseño, la construcción, parcelación, urbanización, planeación física y urbana, remodelación, decoración, paisajismo, la asesoría e interventoría en proyectos inmobiliarios y de construcción sobre predios, lotes y/o edificaciones urbanos o rurales […]”. 314.1. Y, según la información del certificado referido, la señora Alba Luz Hoyos Naranjo y Pedro Gerardo Toro Molina –coadyuvantes de la presente acción popular– son miembros de la junta directiva de la Sociedad. 315.
Si bien, se valoró el Contrato de Obra celebrado entre la sociedad Penca S.A y el contratista sociedad Construcciones A.P. y Cía. Ltda., con el objeto de realizar el movimiento de tierra y urbanismo de acuerdo con los planos para la construcción de la urbanización “La Palmera”208, no fue posible determinar que la sociedad 207 Folio 333. 208 El 28 de enero de 2002, por un valor de ($496.469.329). 128 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PENCA S.A. desconociera el actuar negligente en la construcción de las viviendas, por ende, tiene responsabilidad. 316.
En cuanto a la urbanización “La Palmera”, aunque se sabe que se registró como propiedad horizontal el 10 de junio de 2003, la Sala considera que no es dable emitir órdenes a la copropiedad, comoquiera que no hizo parte de este proceso, tal como lo señalaron los coadyuvantes en sus recursos de apelación. Sobre la propiedad del señor Fernando Piedrahita Vélez 317.
Según lo probado en el expediente, de conformidad con la escritura pública núm. 1062 de 9 de marzo de 2007, se le transfirió a título de compraventa al señor Fernando Piedrahita Vélez el derecho del 97% de la propiedad del lote núm. 1 por parte de Piedrahita V. Asociados & Cia. Ltda. y del 3% correspondiente a la sociedad León Piedrahita y Cia. S. en C. (Civil) Absorbida por Fusión, con un área aproximada de 9.033 mts2, ubicado en el sector El Poblado de la Ciudad de Medellín, comprendido dentro de lo siguientes linderos: -"Por el Norte, en línea quebrada entre los puntos 1 y 2 en una longitud aproximada de 27 metros, en línea curva en una longitud aproximada a 187 metros con el lote denominado Lote Nro. 2, futura etapa de la Urbanización La Palmera; por el Sur, en línea quebrada entre los puntos 3 y 4 en una longitud aproximada a 72 metros con la finca Aguas Vivas; por el Occidente, en línea recta entre los puntos 4 y 5, en una longitud aproximada a 50 metros y en línea recta entre los puntos 5 y 6 en una longitud aproximada a 15 metros, con predio que es o fue de Sergio Rodríguez, en línea quebrada, entre 108 puntos 6 y 7, en una longitud aproximada a 55 metros, con predio que es o fue de Ignacio Arango y finalmente, en línea quebrada, entre los puntos 7 y 1 punto de partida, en una longitud aproximada a 115 metros que es o fue de Victoria Eugenia Piedrahita”.
En consecuencia, el señor Fernando Piedrahita Vélez es el propietario de un predio diferente a los referidos en la sentencia de primera instancia. Las redes de acueducto y alcantarillado en el sector objeto de demanda 318. La señora Alba Luz Hoyos, pidió en su recurso de apelación que se ordene gestionar ante el Distrito de Medellín y Empresas Públicas de Medellín el “[…] recibo de la vía de acceso y [la] red de aguas residuales […]”. 129 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 319.
El Distrito solicitó revocar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 y el ordinal primero del auto interlocutorio de 21 de agosto del mismo año –relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado–. Lo anterior, con fundamento en que la responsabilidad sobre el mantenimiento, modificaciones, reparaciones, estudios técnicos, proyección y realización de obras para subsanar deficiencias en la infraestructura en cuento al acueducto y alcantarillado, les corresponde a las operadoras del servicio público domiciliario y a los propietarios de los bienes inmuebles. 320.
E.P.M. E.S.P. expresó que no es la encargada de operar las redes de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de controversia, comoquiera que, estas no han sido construidas ni entregadas con el lleno de los requisitos legales. 321. Al respecto, la Sala considera que la responsabilidad recae sobre el Distrito, en relación a desarrollar las gestiones correspondientes entre la copropiedad “La Palmera” y E.P.M en aras de que se satisfagan los requisitos correspondientes para el recibo de la vía de acceso y las redes de alcantarillado, en caso de que a la fecha no se haya realizado. 322.
En consecuencia, la Sala considera que son responsables de la vulneración de los derechos colectivos: el Distrito, el Departamento, CORANTIOQUIA, PENCA S.A. y los propietarios de los predios aledaños a la urbanización “La Palmera”, que con su actuar han conllevado a agravar los problemas de erosión, movimientos en masa, filtraciones, entre otros.
Otros planteamientos Sobre la inconformidad en la valoración del Dictamen Pericial 323. La sociedad PENCA S.A. cuestionó la valoración del dictamen pericial. De un lado, argumentó que este fue parcial y no se les dio traslado a las partes. Y, por el otro, puso de presente que el perito manifestó su incapacidad para determinar el problema. 324.
En relación con la práctica del dictamen pericial, la Sala establece lo siguiente: i) mediante auto de 5 de noviembre de 2012209, se designó al Doctor 209 Folios 1 a 6 Cuaderno Medidas Cautelares 130 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gustavo Adolfo Zuleta Salas como perito ingeniero civil y a Ricardo Alberto Álvarez Saldarriaga como perito geólogo en el presente proceso; ii) el 22 de enero de 2013210, se posesionó el Ingeniero Zuleta, mientras que el perito geólogo designado no compareció a la posesión, razón por la cual, mediante auto de 29 de enero de 2013211, se ordenó su reemplazo; iii) en vista de que el segundo perito designado tampoco se posesionó, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 20 de febrero de 2013212, ofició a la Universidad Nacional de Colombia para que designara un perito geólogo; iv) el 13 de abril de 2013213, la Universidad Nacional respondió que no contaba con el personal disponible para cumplir dicha designación; v) el Ingeniero Zuleta, mediante informe inicial de fecha 9 de abril de 2013214, manifestó que, ante la falta de documentación necesaria y la necesidad de un perito geólogo, requería un plazo indefinido para rendir su dictamen pericial definitivo; vi) mediante autos de 13 de junio215, 2 de septiembre216, 16 de septiembre217 y 1 de noviembre de 2013218, este despacho requirió al Ingeniero Zuleta para que informara si era indispensable el acompañamiento de un perito geólogo o si era viable presentar el dictamen pericial sin dicho apoyo; vii) asimismo, mediante auto de 21 de agosto de 2013219 se exhortó a la Universidad de Antioquia para que designara un perito geólogo; viii) mediante auto de 11 de septiembre de 2013220, la Universidad de Antioquia respondió que tampoco contaba con personal idóneo para el encargo; ix) y en las providencias de 2 de septiembre221, 16 de septiembre222 y 1 de noviembre de 2013223, se otorgó al Doctor Zuleta plazos de cinco días, luego un mes adicional y nuevamente cinco días, para que presentara el dictamen pericial; x) el 3 de diciembre de 2013224, se le requirió nuevamente para la entrega del informe en cinco días, advirtiéndose la posibilidad de su relevo y la apertura de incidente en caso de incumplimiento; xi) en consecuencia, mediante auto de 14 de enero de 2014225, se relevó al Doctor Zuleta y se designó al señor Iván Alberto Bedoya Gallego como nuevo perito ingeniero civil, quien mediante oficio 210 Folio 10 Cuaderno Medidas Cautelares 211 Folio 11 Cuaderno Medidas Cautelares 212 Folio 17 Cuaderno Medidas Cautelares 213 Folio 53 Cuaderno Medidas Cautelares 214 Folios 57 a 74 Cuaderno Medidas Cautelares 215 Folio 130 Cuaderno Medidas Cautelares 216 Folios 159 a 160 Cuaderno Medidas Cautelares 217 Folios 186 a 188 Cuaderno Medidas Cautelares 218 Folio 219 Cuaderno Medidas Cautelares 219 Folio 157 Cuaderno Medidas Cautelares 220 Folio 184 Cuaderno Medidas Cautelares 221 Folios 159 a 160 Cuaderno Medidas Cautelares 222 Folios 186 a 188 Cuaderno Medidas Cautelares 223 Folio 219 Cuaderno Medidas Cautelares 224 Folio 349 A 351 Cuaderno Medidas Cautelares 225 Folio 353 a 356 Cuaderno Medidas Cautelares 131 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 6 de febrero de 2014226 declinó el nombramiento, por lo que en auto de esa misma fecha227 se designó al ingeniero civil Julio César Higuita David como perito sustituto; xii) finalmente, mediante auto de 16 de junio de 2014228, se ofició al Servicio Geológico Colombiano, entidad que manifestó no tener competencia para llevar a cabo la experticia solicitada229. xiii) Se observa que en la audiencia de pacto de cumplimiento las partes propusieron desistir de la prueba pericial de un perito geólogo.
Y, xiv) tampoco se cuestionó el auto que cerró el periodo probatorio. 325. Adicionalmente, la Sala advierte que, mediante providencia del 30 de abril de 2013230, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó al Departamento Administrativo del Sistema de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres (DAPARD) entregar en un término de cinco días la prueba de oficio decretada el 4 de abril del mismo año. En cumplimiento de dicha orden, el 8 de mayo de 2013, el director del DAPARD remitió un oficio bajo el asunto “PRUEBA DE OFICIO.
Oficio 1016-1717”, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] En atención al asunto de la referencia le remitimos informe de asesoría y asistencia técnica, de la visita realizada a la Urbanización la Palmera por nuestro Geólogo Hernán Vélez Pineda […]”231 326. Lo que permite concluir que la prueba fue debidamente considerada por el a quo dentro del material probatorio enunciado en la sentencia de primera instancia, por lo cual se considera que sí hubo pronunciamiento de un geólogo en esta etapa procesal, a través del informe emitido por el experto Hernán Vélez Pineda tras su visita técnica a la Urbanización La Palmera. 327.
Adicionalmente, se valoraron todos los informes y estudios técnicos elaborados por geólogos que fueron aportados en debida forma. Sobre la valoración de los testimonios 328. La sociedad PENCA S.A. se opuso a que la sentencia se fundara en testimonios de ingenieros no especializados en geología, pese a que, en su criterio, en el proceso quedó reiterado que para determinar las causas se requería la intervención de un profesional de esta área. 226 Folio 763 Cuaderno Medidas Cautelares 227 Folio 752 a753 Cuaderno Medidas Cautelares 228 Folio 787 Cuaderno Medidas Cautelares 229 Folio 806 a 810 Cuaderno Medidas Cautelares 230 Folio 84 Cuaderno Medidas Cautelares 231 Folio 94 Cuaderno Medidas Cautelares 132 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 329.
Además, expresó su inconformidad en relación con la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en que no le dio valor a algunas232 pruebas determinadas que aportó al proceso. 330. Al respecto, la Sala encuentra que todas las pruebas fueron valoradas de conformidad con la sana crítica. Se reitera, se tuvieron en cuenta informes y estudios elaborados por geólogos y expertos en el asunto objeto de debate.
Además, tanto el a quo como esta Sala le dieron valor probatorio a las pruebas enlistadas en el recurso de la sociedad. Sobre la contestación de la demanda del Departamento de Antioquia 331. El Departamento sustentó en su recurso de apelación que se le trasgredió el derecho de contradicción al no haberse tenido en cuenta por el a quo la contestación oportunamente allegada.
Al respecto, la Sala considera que no se incurrió en dicha transgresión, comoquiera que en esta decisión se valoró dicha contestación. 332. La señora Alba Luz Hoyos, en calidad de coadyuvante, sustentó en su recurso de apelación que el actuar de las empresas Obranegra –el ejecutor material del proyecto de urbanización “La Palmera”– y Construcciones AP –el responsable de realizar las obras en la vía– conlleva la vulneración del derecho e interés colectivo de los consumidores y usuarios.
No obstante, la Sala considera que no es posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre este derecho, comoquiera que se trata de un argumento que no fue objeto de controversia en las demás etapas del proceso. Sobre las órdenes para proteger los derechos e intereses colectivos 333. La Sala modificará las órdenes proferidas en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que: el Distrito deberá realizar un estudio técnico 232 Tales pruebas son: i) el testimonio de Frank de Greiff, en el que indica que a los taludes de la urbanización La Palmera se les dio el tratamiento dispuesto en los estudios geotécnicos; ii) las actas de vecindad elaboradas en enero de 2002, que demuestran que los problemas de inestabilidad del terreno existían antes de iniciarse la construcción de la urbanización “La Palmera”; iii) los cuatro (4) informes de la interventoría ambiental del proyecto “La Palmera” de los años 2002 y 2003, dirigidos al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en los cuales se prueba el buen manejo de aguas servidas, vertidas y de continuidad del cauce de las vertientes naturales; iv) los estudios geotécnicos de los años 2001 y 2002 elaborados por el ingeniero Frank de Greiff – que sirvieron de fundamento para desarrollar el proyecto–; v) la licencia de urbanismo y de construcción con los planos aprobados por la Curaduría Segunda Urbana de Medellín en el año 2002; vi) los planos de las redes de alcantarillado, acueducto, gas, telecomunicaciones y de energía del proyecto, aprobados por E.P.M. en mayo de 2002; vii) el registro fotográfico que evidencia la manipulación inadecuada de cauces, vertientes, rellenos y contenciones de tierras de predios vecinos a la urbanización; viii) los estudios geotécnicos contratados por el señor Fernando Piedrahita que advierten que la problemática no obedece a la construcción de la urbanización “La Palmera” y el estudio de movimientos de tierra elaborado por el ingeniero Juan Ricardo Posada. 133 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la zona afectada en el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación; para ello, dispondrá de un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. 334.
De conformidad con el resultado del estudio, el Distrito, el Departamento, CORANTIOQUIA, la sociedad PENCA S.A. y los propietarios deberán ejecutar las obras correspondientes en el término de un (1) año con miras a solucionar de forma definitiva la situación. 335. Además, se instará a la comunidad para que se abstenga de realizar acciones contrarias al medio ambiente en la zona del Tesoro, El Poblado de Medellín. Respecto el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 336.
Atendido a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida en primera instancia, no resolvió sobre la conformación del Comité para la verificación del cumplimiento, la Sala lo ordenará, para lo cual deberá estar integrado de la siguiente forma: por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia –quien lo presidirá–, el actor popular, un delegado del Distrito de Medellín, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA, un delegado de la Gobernación de Antioquia, el representante de la sociedad PENCA S.A., los coadyuvantes y los particulares. 337.
Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. Conclusión 338.
La Sala modificará la sentencia proferida el 31 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 134 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero a séptimo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales ‘a’, ‘c’, ‘e’ y ‘g’ del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Medellín que realice un estudio técnico sobre la zona afectada en el sector El Tesoro -objeto de esta acción constitucional- en el que determine las zonas de riesgo mitigable y no mitigable, así como las obras o acciones pertinentes para solucionar dicha situación; para ello, dispondrá de un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Distrito de Medellín, al Departamento de Antioquia, a CORANTIOQUIA, a la sociedad PENCA S.A. y a los propietarios aledaños a la urbanización ‘La Palmera’ que hicieron parte de esta acción popular y según lo determine el estudio referido, que una vez, finalizado éste, ejecuten las obras correspondientes en el término de un (1) año con miras a solucionar de forma definitiva la situación de inestabilidad y manejo inadecuado de fuentes hídricas en el sector del Tesoro.
CUARTO: INSTAR a la comunidad aledaña a la urbanización ‘La Palmera’ y de la misma copropiedad, para que ajusten su conducta de tal forma que se abstengan de realizar acciones que los pongan en riesgo, modifiquen el ecosistema de las microcuencas y aumenten el problema de erosión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación, que deberá estar presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, estará integrado por el actor popular, un delegado del Distrito de Medellín, un delegado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – 135 Núm. único de radicación: 050012331000201200500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORANTIOQUIA, un delegado de la Gobernación de Antioquia, el representante de la sociedad PENCA S.A., los coadyuvantes y los particulares vinculados a esta acción constitucional.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.