Micelio
25000233600020190090701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-13

Radicación interna: 67633 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Serviminas S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO – APELACIÓN DE AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió:

PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por SERVIMINAS S.A.S., contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría notificar la presente decisión al correo (…)

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase la demanda y sus anexos a la parte accionante, sin necesidad de desglose.

CUARTO: Archívese el expediente, previas constancias y anotaciones de rigor en el sistema de información judicial.

QUINTO: Reconocer personería jurídica a la abogada DIANA CAROLINA BARRAGÁN VARGAS quien actúa como apoderado del ejecutante. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda ejecutiva El 19 de diciembre de 2019 (fl. 1, c.2), la sociedad SERVIMINAS S.A.S., a través de apoderado debidamente constituido (fl 2-13 c. 2) presentó demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1) Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA en contra de la ANH o la PARTE DEMANDADA y a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. o la PARTE DEMANDANTE, por la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.458.780.137,48 M/CTE) a título de pago pendiente, consistente en el último pago estipulado en el contrato No. 292 de 2015 del cual se dedujo los pagos parciales realizados por la ANH. 2) Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA en contra de la ANH o la PARTE DEMANDADA y a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. o la PARTE DEMANDANTE, en los intereses de mora sobre la suma pretendida a la tasa máxima legal permitida, o sobre los intereses que fije el despacho, desde la reconvención al pago efectuada en la liquidación del contrato 292 de 2015 de fecha 23 de diciembre de 2016 y hasta que se verifique el pago. 3) Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO POR VÍA EJECUTIVA en contra de la ANH o la PARTE DEMANDADA, y a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. o la PARTE DEMANDANTE, por las costas del proceso incluyendo honorarios de abogado.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte ejecutante indicó que el día 15 de octubre de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, en adelante ANH y la sociedad SERVIMINAS S.A.S., celebraron el Contrato No. 292 de 2015, por la suma de $22.047´665.074, cuyo objeto consistió en “realizar el muestreo del subsuelo mediante la perforación de pozos estratigráficos someros tipo slime hole, con recuperación de núcleos de roca y toma de registros eléctricos para los proyectos 1 Sector Norte y 1 Sector Sur”.

Señaló que en el mencionado negocio jurídico las partes acordaron que el “último pago”, correspondiente al 10% del valor del contrato, debía realizarse por la ANH contra entrega de los siguientes documentos: a. Registros que demuestren que los predios fueron entregados a satisfacción a los respectivos dueños (actas, fotografías, cumplimiento de fichas PMA, etc); b. Registros que demuestren que se encuentra a paz y salvo con los proveedores y con las entidades municipales, en caso de aplicar; c. Informe final del proyecto aprobado por el supervisor de la ANH y/o interventor del proyecto y radicado en el EPIS, cuyo formato debía cumplir con la norma técnica colombiana NTC, y la organización del contenido de conformidad con lo acordado entre las partes y el supervisor. d. Formas del Ministerio de Minas y Energía debidamente diligenciadas y radicadas. e. La presentación de resultados ante la ANH.

Afirmó que agotadas las actividades previstas en el contrato No. 292 de 2015, el 31 de marzo de 2016, las partes suscribieron el Acta de Terminación del Contrato, documento en el que se certificó el cumplimiento del objeto y de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y se reconoció que no existían “saldos” pendientes 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto por ejecutar, pero que sí estaba pendiente de pago, a favor del contratista, la suma de $2.818´810.789 de pesos.

La ejecutante, además, manifestó que el día 3 de junio de 2016, la ANH efectuó un pago a su favor, por $612´924.979 de pesos. Y que el 26 de julio del mismo año, se suscribió entre las partes el Acta Final de Entrega y Recibo a Satisfacción de los Bienes y/o Productos del Contrato 292 de 2015. Puso de presente que en el Acta Final de Entrega y Recibo a Satisfacción de los Bienes y/o Productos del Contrato, se consignó en la casilla de forma de pago el desembolso al contratista de $19.841´779.261, razón por la cual sostuvo que quedó un saldo por desembolsar, por valor de $2.205´885.813, correspondientes al último pago.

Manifestó que el 23 de diciembre de 2016, se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual se convino como último pago la suma de $747´104.302 y se dejó constancia de un saldo por liberar del negocio jurídico por valor de $1.458´781.510. En dicho documento, la parte de la ejecutante dejó la salvedad consistente en “reservarse la facultad de reclamar la suma de $2.205´885.810” correspondientes al valor del pago final pactado en el contrato. 2.

La providencia impugnada Mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2020, la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el mandamiento de pago por considerar que los documentos que lo conformaron no cumplían con las condiciones sustanciales establecidas por el ordenamiento jurídico para librar la orden de cumplimiento pretendida.

En particular y previa transcripción del contenido de algunos de los documentos allegados con la demanda, sostuvo que los mismos no daban cuenta de la existencia de un reconocimiento del deudor frente al valor cuyo pago se pretendía. Respecto de los documentos allegados con la demanda, sostuvo que los mismos no daban cuenta de una obligación expresa.

En efecto, precisó que frente al acta de liquidación del contrato, SERVIMINAS S.A.S. formuló salvedades1, respecto de las cuales la ANH manifestó su desacuerdo y sólo aceptó que el monto a pagar al 1 Al proyecto de liquidación de mutuo acuerdo, las cuales fueron incorporadas también en la liquidación final. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto contratista por concepto de último pago correspondía a la suma de $747´104.302,51 y se negó a reconocer cualquier otra obligación por un monto mayor al señalado. 4.

Recurso de apelación 4.1. Al estar inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación (fls. 29 – 36, c. ppal) en el cual solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar, requirió al a quem para que se librara mandamiento de pago por la suma solicitada. En el escrito de alzada afirmó que el título de recaudo daba cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.

Sostuvo que la obligación a ejecutar era expresa, pues la misma se observaba en los documentos aportados como título de recaudo, los cuales detallaban como acreedor a Serviminas S.AS. y como deudor a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, así como también permitían observar “la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan”.

Afirmó además que la obligación era exigible, dado que los anexos de la demanda daban cuenta de que ésta no estaba sujeta a condición o a plazo y que el contrato se ejecutó de manera íntegra, lo cual afirmó fue reconocido por la ANH mediante el Acta Final de Entrega y Recibo a satisfacción suscrita el 26 de julio de 2016, documentos que fueron suscrito por la ejecutada sin manifestar oposición alguna.

Y adujo que la obligación era expresa toda vez que la naturaleza de la presentación debida se encontraba perfectamente identificada el título ejecutivo y su cuantía era deducible de la aplicación de una simple operación aritmética, lo cual era aceptado por la jurisprudencia. Aseveró que la prestación a ejecutar correspondía al último pago del contrato, por suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor del negocio jurídico, obligación que se encontraba contenida en el inciso final de la cláusula séptima del contrato, previa entrega de los documentos señalados, descontando de dicho valor los abonos realizados por el deudor.

También señaló que era innegable la oposición realizada por la ANH a la salvedad propuestas por el Contratista relacionada con reservarse la facultad de reclamar la suma de $2.205´885.810, por haber cumplido a cabalidad las obligaciones mencionadas en el contrato 292 de 2015, pero que esta afirmación no podía implicar el desconocimiento de recibo a satisfacción dado por la entidad ejecutada. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto La parte ejecutante afirmó que el acta de liquidación no podía ser considerada como parte del título de recaudo, pues dicho instrumento fue suscrito con posterioridad a la configuración del título y en ella se evidenciaba la conducta morosa del deudor, la cual, a su entender constituía un abierto desconocimiento a la forma de pago establecida en el contrato.

En relación con el reproche del Tribunal sobre la inexistencia de un reconocimiento del deudor sobre el monto de la obligación pendiente de pago, sostuvo que la jurisprudencia citada en el auto recurrido no establecía que aquello fuera un requisito para determinar si una obligación era clara, expresa y exigible. Afirmó que tal reconocimiento se hizo de manera expresa en el acta de terminación, en la que se estableció un saldo pendiente de pago por valor de $2.818´810.789, 48 a favor de la sociedad contratista.

Y le reprochó al Tribunal, la poca argumentación expuesta para desconocer la aceptación dada por el ejecutado, dado que, si dicho reconocimiento fuera necesario para determinar la procedencia del cobro de las obligaciones, bastaría con que cualquier deudor desconociera sus deudas para exonerarse del pago, dejando desprotegido y sin ninguna acción al acreedor, lo cual, a su entender, daba lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad ejecutada.

Indicó que la exigencia del mencionado reconocimiento constituía una violación a los principios generales de derecho, concretamente, al de buena fe y al deber de cumplir los contratos en los términos en que fueron pactado, los cuales rigen la actividad contractual del Estado de conformidad con la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1082 de 2015.

Y también desconocía el mandato del artículo 1535 del Código Civil que establece que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. Para finalizar, el recurrente sostuvo que la decisión del Tribunal contradijo las evidencias documentales aportadas, que daban cuenta del cumplimiento de las condiciones sustanciales para librar el mandamiento de pago y acusó a dicha Corporación de no realizar un análisis probatorio para el caso en concreto. 4.2.

Mediante providencia del 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante (fl. 42 – 23, c.1). 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 321 del Código General del Proceso2, norma que resulta aplicable de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 299 y el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Caso concreto Con base en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la Sala deberá establecer si es procedente o no revocar el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó a librar mandamiento de pago. Para ello se deberá examinar el material probatorio allegado con la demanda a efectos de establecer si los documentos aportados como título de recaudo permiten establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, y si es posible excluir de dicho examen el contenido del acta de liquidación bilateral del contrato suscrita entre Serviminas S.A.S. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Solo en la medida que se logre determinar la existencia de una obligación clara expresa y exigible, se entrará a revisar la necesidad del reconocimiento del deudor sobre el monto de la obligación pendiente de pago3. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, 2 “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 3 La Subsección se abstendrá de estudiar el cargo de apelación que se refiere a la aplicación del mandato previsto en el artículo 1553 del Código Civil que establece que los contratos deben ser cumplidos en los términos que fueron pactados por las partes, la Sala Advierte que realizará un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que implica hacer un pronunciamiento del fondo sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo pactado en el negocio jurídico que da lugar a la presente ejecución, lo cual rebasa el objeto del proceso ejecutivo que se refiere a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible a cargo de un deudor. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.

El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. Esta Sección también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales.

Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. La doctrina4 ha precisado que el requisito de que la obligación sea expresa puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. Ello implica entonces “que los elementos constitutivos de la obligación, su alcance emerja con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”5. 4 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte Especial. Editorial Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C. – Colombia. 2017. Pag 507 y ss. “ 5 Ibidem pág. 508 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto La obligación además debe ser exigible, esto es, cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición a la que se encuentre sometida.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió. También esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros.

Cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que se encuentra conformado no sólo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos tales como actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, en las cuales consten el cumplimiento del modo o condiciones a las que esté sometida la obligación e incluso que permitan verificar (en algunos casos) el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutante, para requerir el cumplimiento del ejecutado, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la misma y su exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Según la demanda (fl. 7 -8 c. 1), el título ejecutivo que se pretende hacer efectivo es de los que se han denominado complejos porque está conformado por las copias auténticas de los documentos aportados con la misma6, respecto de los cuales aseveró que “la obligación emerge directamente del contrato estatal No. 292 de 2015 y demás documentos pertenecientes a él, tales como Acta de Terminación, el Acta Final de Entrega y Recibo a Satisfacción, en consecuencia constituyen una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero como se desprende y prueba con ello en su contenido”7.

De conformidad con el aparte transcrito, se advierte que el título de recaudo es un título ejecutivo complejo, por cuanto no solo estaba conformado por el contrato y las 6 Cuaderno 2 de pruebas 7 Negrillas de la Sala 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto actas de terminación y recibo a satisfacción, sino que también estaba integrado por los demás documentos pertenecientes al negocio jurídico.

Ello, no solo se evidencia de tal afirmación, sino también de los anexos de la demanda enunciados y aportados con la misma, entre los que se menciona en el numeral i) el “Acta de Liquidación”. La liquidación final del contrato, de manera reiterada ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como el cruce final de cuentas que realizan las partes y en ella se consignan los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen, para poner fin a las divergencias presentadas durante la ejecución y finalización del negocio jurídico y declararse a paz y salvo.

Tal carácter definitivo, inclusive, ha dado lugar a que la jurisprudencia contencioso administrativa haya afirmado de manera reiterada8, que lo que allí quede consignado no puede ser objeto de posterior discusión a menos que se hayan dejado salvedades por las partes, las cuales únicamente podrán ser discutidas en un proceso de conocimiento ante la jurisdicción9.

Tan cierto es, que el Legislador en el numeral 3 del artículo 29710 del CPACA reconoce al acta de liquidación su carácter autónomo como título ejecutivo, siempre y cuando cumpla con las características de claridad, expresión y exigibilidad descritas en los apartes anteriores 11. Lo anterior ha sido precisado por la 8 Sentencia de 18 de noviembre de 2021, expediente radicado No. 25000-23-26-000-2007-00348- 01 (43015) proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, 9 Sobre el particular, esta Subsección mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente radicado No. 25000-23-36-000-2013-02201-01(56023).

M.P. Martha Nubia Velásquez Rico, ha señalado: La Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. // De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, u objeto o causa ilícita. // En atención a esa lógica, la prosperidad de la acción contractual se encuentra circunscrita a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el accionante hubiere manifestado expresamente su disconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio. // Se impone agregar que el alcance y el sentido de la liquidación definitiva de un contrato es el de un verdadero balance o corte de cuentas, de tal suerte que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía. (Negrilla de la Sala 10 En numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” 11 Así lo ha reconocido expresamente la subsección A de esta corporación, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, dentro del proceso radicado No. 11001-03-15-000-2019-02338-01(AC). 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto jurisprudencia de esta Corporación, particularmente, en auto del 7 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el que se sostuvo: (…) al margen de la citada Resolución 256 de 2001, contentiva de la delegación de facultades de contratación por parte del Alcalde de Soledad, en cabeza del Secretario de Obras Públicas de ese mismo municipio, ocurre que el acta de liquidación bilateral del contrato, suscrita tanto por el representante de la entidad contratante como por el respectivo contratista particular configura por sí sola, el título ejecutivo a partir del cual se solicita el mandamiento de pago.

En efecto, sobre el acta de liquidación bilateral como título de ejecución autónomo, la Sección Tercera ha discurrido, de la siguiente forma: Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.

Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla.

Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo12.

Así las cosas, el acta presta mérito ejecutivo, razón por la cual se revocará la decisión apelada (…) la obligación es clara, expresa, actualmente exigible y está contenida en el acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo precisado, se corresponde con el contenido del mismo y, específicamente, con las actas parciales de obra –en total cuatro– que reposan en el proceso, así como con las actas modificativas que, de igual forma fueron allegadas a la actuación y el acta de reajuste de precios (…)13.

En esa misma línea, esta Subsección ha precisado: Sin embargo, se ha dicho que en casos como el presente, “donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que 12 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666>>. 13 M.P. Enrique Gil Botero. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión (sic) implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto.

En tal sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial”14. Lo anterior ha servido de fundamento para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente15.

Ahora bien, a folios 88 a 93 del cuaderno uno, obra la copia auténtica del acta de liquidación del contrato 0972 de 2009, suscrita el 15 de diciembre de 2011 por el Consorcio ACGH Villanueva 2009 y el Departamento de Casanare, en la cual se estableció que quedaba pendiente el pago de $4.452.812.017.38 a favor del contratista, por concepto de mayores cantidades de obra y por saldo contractual, suma que fue reconocida y aceptada por las partes.

Para la Sala, dicha acta contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del C. de P.C. En efecto, cotejado el contenido de dicha acta, es posible establecer que: i) fue suscrita conjuntamente por las partes, ii) contiene una obligación dineraria a cargo de la parte ejecutada, en la medida en que muestra un saldo a favor del Consorcio, iii) los saldos de la obligación a cargo de la ejecutada reflejan una cifra determinada, consistente en pagar una cantidad líquida de dinero y iv) de conformidad con la fecha en la cual se suscribió el acta y como no se fijó plazo ni condición para el pago, se advierte que la obligación en ella contenida resulta exigible.

Por lo anterior, el acta de liquidación del contrato constituye la prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que constituye plena prueba contra él, por cuanto fue suscrita por el Secretario de Educación de Casanare, quien, por delegación, tenía la facultad para ello16. (subraya de la Sala). De conformidad con lo transcrito, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.

Al aplicar lo expuesto en el caso del asunto, encuentra la Sala que estando acreditada la existencia de la liquidación del contrato No. 292 de 2015, conforme a lo pactado por las partes en la cláusula décimo sexta, según la cual “El presente contrato se liquidará en los términos señalados en los artículos 60 de la Ley 80 de 14 Cita del texto original: <<Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, auto de 19 de julio de 2006, radicación: 30.770>>. 15 Cita del texto original: <<Ver entre otros, autos de 11 de noviembre de 2009, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa, radicación: 32.666, de 30 de julio de 2008, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 28346>>. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 30 de enero de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 y 32 de la ley 1150”, esto es, que por voluntad de las partes se le da el alcance de una liquidación regida por el estatuto de contratación, no es posible desconocer su contenido, ni mucho menos el cruce de cuentas final realizado entre las partes, razón por la cual no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que la obligación objeto de ejecución consta en el acta de terminación del contrato y que debe darse prelación a ésta en atención a que fue suscrita con antelación al acta de liquidación, dado el carácter de cruce final de cuentas y de título autónomo que ésta posee.

Como argumento adicional, se tiene que de conformidad con el artículo 17617 del Código General del Proceso es un deber del juez apreciar las pruebas en su conjunto. En ese sentido, es necesario examinar la totalidad de los documentos aportados en esta etapa del proceso y por tal razón no se puede pretender que éstos se aprecien sólo en lo favorable a la parte que las aportó. Ello en virtud del principio de Unidad de la Prueba que impone al operador jurídico la obligación de evaluar objetivamente y de conformidad con la sana crítica las pruebas aportadas al proceso tanto en lo favorable como en lo desfavorable para las partes.

A efectos de determinar si existe o no una falta de expresión y exigibilidad respecto del título de recaudo, la Sala procede a examinar los documentos que fueron mencionados en el recurso de alzada, advirtiendo que, de conformidad con lo dicho, es el acta de liquidación bilateral, el documento que por disposición del Legislador y la jurisprudencia ostenta la calidad de título de recaudo, por concretarse en éste el cruce final de cuentas entre las partes del negocio jurídico.

La parte ejecutante allegó copia del Acta de Terminación del Contrato (fl. 22 a 25, c.2) del 31 de marzo de 2016, en la cual las partes, el supervisor y el interventor del negocio jurídico consignaron las siguientes consideraciones respecto de los pagos realizados, el cumplimiento de las obligaciones, los productos del contrato y los compromisos adquiridos en la liquidación del contrato18: VALOR DEL CONTRATO $ 22.047.665.074 INCLUIDO IVA (…) (…) FORMA DE PAGO (…) En síntesis: ● Anticipo por valor de $6.614.299.522 17 “ARTÍCULO 176.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 18 De la cual se realizarán transcripciones parciales para efectos de referirnos solo a los temas que son objeto de apelación. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto Pagos mensuales de Enero a Marzo de 2016 de la siguiente manera: ● Primer pago: $7.716.682.750 (factura a la cual se le amortizó el 50% del valor del anticipo, es decir $3.307.149.71), por lo tanto el contratista recibió $4.409.532.989. ● Segundo Pago: 7.698l837.471 (Factura a la cual se le amortizó el 50% del valor del anticipo, es decir $ 3.307.149.761), por lo tanto el contratista recibió $4.391.687.709. ● Tercer pago: 19.288.854.284,48 En la ciudad de Bogotá D.C. en las instalaciones de la ANH se reunieron Jorge Duque Pineda, en su calidad de Representante Legal del contratista y Leonardo Enrique Moreno en calidad de Supervisor del Contrato No. 292 de fecha 21 de octubre de 2015, con el fin de revisar y registrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a la fecha de terminación del plazo de ejecución, así como, definir las acciones y plazos de cumplimiento para la liquidación del mismo.

(…) 4. Con relación a los Pagos Contractuales Que a la fecha de terminación del Plazo de Ejecución Contractual, la situación de los pagos realizados al Contratista es la siguiente: ORDEN DESCRIPCIÒN VALOR ($) 1 VALOR TOTAL DEL CONTRATO $22.047.665.074 (Incluido IVA) 2 PAGOS REALIZADOS A LA FECHA DE TERMINACIÒN DEL PLAZO DE EJECUCIÒN CONTRACTUAL 3 3 SALDO PENDIENTE DE PAGO $2.818.810.789,48 4 SALDO PENDIENTE DE EJECUTAR $0 4 (Sic) VALOR DE ANTICIPO OTORGADO $6.614.299.522 5 VALOR DE ANTICIPO LEGALIZADO $6.614.299.522 **Incluir información sobre los acuerdos, que según las normas vigentes se establezcan en relación con los pagos pendientes de realizar y/o los saldos no ejecutados.

(…) 1. Compromiso frente a la Liquidación del contrato ORDEN COMPROMISOS RESPONSABLE 1 Cumplir con los compromisos asumidos en la presente Acta y los plazos pactados CONTRATISTA ANH 2 Suscribir el Acta Final de Entrega y recibo a Satisfacción de los bienes, productos y/o servicios pactados dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del plazo de ejecución contractual y previo cumplimiento de los compromisos asumidos en la presente acta CONTRATISTA ANH 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 3 Proyectar el acta de liquidación del contrato dentro de los términos señalados en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012 y 32 de la Ley 1150 de 2007.

ANH 4 Reintegrar los recursos no ejecutados o rendimientos financieros establecidos en los numerales 4 y 5 de este documento (…) CONTRATISTA 5 Realizar los pagos pendientes al contratista, según lo ordenado en el numeral 4 de la Presente Acta. ANH 6 Presentar Certificado de cumplimiento de las obligaciones del sistema de Seguridad Social para la firma del acta de liquidación. CONTRATISTA 7 Presentación de resultados técnicos ante la ANH.

A más tardar el 30 de abril de 2016. CONTRATISTA (…) (negrillas por fuera del texto original) De conformidad con lo transcrito, para la fecha de finalización de la ejecución del contrato, las partes acordaron que existía un saldo a favor de la sociedad contratista, por la suma de $2.818.810.789, el cual, en principio, estaba a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; sin embargo; las partes implícitamente reconocieron que ello no correspondía al corte final de cuentas del contrato, en atención a que en el mismo documento se estableció el compromiso posterior de proyectar el acta de liquidación del negocio jurídico en los términos previstos por la Ley 80 de 1993, lo que demuestra que el acta de terminación no tenía la calidad de documento definitivo entre las partes.

En efecto, en el acta de liquidación bilateral encuentra la Sala que el ejecutante consignó salvedades respecto del monto de la obligación objeto de ejecución, dado que en el acta de terminación se mencionó un saldo a favor de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. por $2.818.810.789,48, mientras que en el acta de liquidación se estableció que dicha obligación tenía un monto inferior correspondiente a $747.105.673, así: Obra en el expediente copia auténtica del documento denominado “PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN” (fls. 34 – 47, c. 2) suscrito por las partes del contrato19 el 19 Por la ANH las Señoras Clara Liliana Guatame Aponte en condición de ordenadora del gasto encargada, Alicia Marcela Mayorga en calidad de Supervisora del Contrato, Sandra Milena Rodríguez como vicepresidenta Administrativa y Financiera encargada y Alexandra Lozano Vergara en su condición de Gerente de Asuntos Legales.

Acompañadas de las firmas de los siguientes funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica, María Fernanda Escobar Silva, Santiago Dávila Rodríguez y Miguel Àngel Olarte Sánchez. Por el Contratista el señor Mauricio Duque Pineda en su condición de Representante Legal de Serviminas. Estima la Sala que a pesar de ser denominado “PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACIÓN”, constituye la liquidación misma en tanto se encuentra suscrito por los representantes legales de las 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto 23 de diciembre de 2016, en la cual, respecto de los pagos y saldos a favor del contratista se consignó: LA VICEPRESIDENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA CERTIFICA Que el interventor del contrato, Certificó el avance los pies perforados y/o corazonados como prerrequisito de la autorización de los pagos efectuados al contratista, y el Supervisor gestionó dichos pagos, previa certificación del recibo a satisfacción de los productos pactados en la Cláusula PRIMERA Y/o el cumplimiento de las obligaciones generales y específicas por parte del EL CONTRATISTA, pactadas en la Cláusula SEGUNDA.

Que BDO emitió viabilidad administrativa y financiera mediante comunicación del 30 de septiembre de 2016 y a esta se incluyó el ajuste por valor pagado de facturas y los últimos rendimientos financieros recibidos por BDO, RC9556 y 9557 Nº Certificado de Disponibilidad Presupuestal Registro Presupuestal Nº comprob. Egreso Fecha Comprob Egreso Valor de Pago en pesos 1 29715 20 de agosto de 2015 118615 21 de octubre de 2015 30008 16/12/2015 $6.614.299.522,00 2 30474 22/01/2016 $4.409.532.989,00 3 31036 11/03/2016 $4.391.687.709,00 4 31020 08/03/2016 $3.813.334.062,00 5 32098 03/06/2016 $612.924.979,00 Resumen de Pagos Total pago RP 118615 $19.841.779.261,00 Total pagos Contrato 292 de 2015 $19.841.779.261,00 Valor total Contrato 292 de 2015 $22.047.665.074,00 Valor a Pagar al Contratista $747.105.673,00 Ajuste por valor pagado de facturas (a favor ANH) $1.370,49 Valor a pagar al Contratista después de ajuste y con al (sic) Acta de Liquidación $747.104.302,51 Saldo contrato 292 de 2015 por Liberar con cargo al Acta de Liquidación** $1.458.781.510,49 Otros conceptos ya reintegrados a la ANH (rendimientos financieros)* $577.283,37 Del contenido del acta de liquidación bilateral (fl. 42 vto -43 c.2), se advierte que se estableció como saldo a favor de la sociedad Serviminas S.A.S. la suma de $747.105.673, la cual no corresponde con el valor de las pretensiones objeto de cobro, esto es, $1.458.780.137.

Sin embargo, encuentra la Sala que la sociedad Serviminas S.A.S. solicitó a la entidad pública la realización de algunos ajustes al documento y presentó salvedades20. Específicamente, respecto del monto de los saldos a favor de la hoy ejecutante, en esa oportunidad manifestó: partes y en el se deja constancia de las salvedades propuestas por el contratista y la respuesta dada a ellas por la entidad. 20 Se consignó en dicho documento que las salvedades fueron presentadas por la sociedad contratista (hoy ejecutante) a través de las comunicaciones R-201-2016-080832 Id 148458 del 1 de diciembre, ampliada a través del oficio SERV-P173-16 Radicado No. 201-2016-083095 ID154433 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto En el curso del contrato No. 292 de 2015 se ejecutaron prestaciones a favor de la ANH que no estaban contempladas como contractuales y por ende, Serviminas SAS, considera que las mismas deben tener un reconocimiento económico: 1.

La ANH sólo preparó 6 PMA de los 14 posibles lugares para realizar la perforación de los pozos estratigráficos (…) Serviminas tuvo que pagar la elaboración de dos PMA restante para cumplir con los ajustados plazos contractuales, lo cual generó para Servimas un costo por cada PMA de cuarenta millones de pesos m/cte ($40´000.000) para un total de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120´000.000). 2.

Por manifestación de la Interventoría en conjunto con la ANH, se exigió a Serviminas S.A.S. la inclusión en la operación de Cabinas mud loggin a un costo de aproximadamente 3 millones el día cabina (Incluido IVA), sin que este equipo estuviera exigido en el contrato, lo cual generó un costo para Serviminas de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES TREINTA Y UN MIL CIEN PESOS M/CTE ($880.031.100) (…). 3.

La instrucción de la supervisión a Serviminas de parar la operación y no dar inicio a la perforación con los equipos dispuesto por la empresa, los cuales cumplían con los requisitos establecidos en el anexo técnico y que además fueron aceptados en la licitación a otros proponentes (…) Esto generó un Stand by completo de la operación por cerca de dos semanas, el cual debe ser indemnizado (…) por un valor de (…) $288.495.903.) (…) 4.

La ANH solicitó la entrega de núcleos en los primeros cuatrocientos (400) pies de la perforación de cada pozo, cuando el contrato solo exigía su perforación. Con base en la solicitud, Serviminas S.A.S. decidió entregar los corazones obtenidos en fase inicial de perforación de cada pozo, sin embargo, al momento de entregarlos en el EPIS, se solicitó además de los registros eléctricos, la tomografía y el análisis de laboratorio de dichos núcleos, lo cual generó un sobrecosto para Seviminas de (…) ($500.000.000).

SOLICITUD DE PAGO Para finalizar, y con base en la reunión del día de hoy 1° de diciembre de 2016, las explicaciones técnicas por parte de la supervisión del contrato, del por qué sigue insistiendo en no desembolsar a SERVIMINAS el pago final del 10% del valor del contrato, sino sólo el valor del $747.1004.302,51, consideramos pertinente reiterar en esta comunicación el siguiente fundamento legal y contractual: Hay que tener en cuenta, tal como se puede constatar de los comprobantes de pago del contrato, que a la fecha, la ANH ya pagó al contratista el total del porcentaje del 90% del valor del contrato y por ende, al estar pendiente el 10% final (último pago) sujeto a verificación únicamente de los requisitos allí expuestos, se debe proceder a reconocer a favor de SERVIMINAS SAS en el acta de liquidación el saldo pendiente de pago por la suma de $2.205´855.810 y no de $747.104.302,51.

Como quedó demostrado en la reunión del día de hoy 1° de diciembre de 2016, la supervisión no debe seguir discutiendo el 90% del valor del contrato que ya se pagó a SERVIMINAS, debe corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato para el pago final, y no para los parciales. Esta posición es apartarse y desconocer abiertamente sin justificación legal y contractual alguna, lo estipulado en el contrato en su cláusula séptima respecto del último pago y configurar dicho sea de paso, una presunta extralimitación de funciones, en el sentido que a la fecha, la supervisión no tiene la facultad legal ni contractual, de detener el pago final del contrato, por no estar de acuerdo con las (sic) anteriores pagos realizados por la anterior supervisión. del 23 de diciembre de 2016 (fl. 48- 58 c.2).

Documentos que hacen parte integral del acta de liquidación de conformidad con las constancias visibles a folio 43 del cuaderno No. 2. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto Recordemos también que el valor final del 10% del valor del contrato, no se encuentra sujeto a la suscripción del acta liquidación del contrato, sino al cumplimiento de los requisitos descritos en la cláusula séptima contractual, situación sobre la cual se dejó constancia de cumplimiento en el acta de entrega y recibo a satisfacción de bienes y productos de fecha 26 de julio de 2016.

Independiente de lo anteriormente expuesto, si la supervisión tiene la convicción que el pago del 90% del valor del contrato que ya recibió SERVIMINAS por parte de la ANH, no se realizó en forma correcta e insiste en ello, puede así consignarlo expresamente en el acta de liquidación para los entes competentes para ello investiguen esa situación, sin que con ello por una presunta extralimitación en sus funciones, se siga negando al pago final del 10% del contrato a favor de SERVIMINAS, el cual claramente y tal como se estipula en la cláusula séptima del contrato 292 de 2016, solo está sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos allí descritos, y que se encuentran más que cumplidos.

(…)21 Tal como se encuentra estipulado en dicha cláusula, el pago correspondiente al 10% final del valor del contrato, se hará contra entrega de los requisitos y documentos que valga la pena indicar ya se encuentran radicados en meses anteriores ante la ANH. No puede por tanto, seguir existiendo una reticencia a realizar el pago debido, pues son diáfanos los documentos contractuales donde se consagra que lo único que se encuentra pendiente de realizar por parte de la ANH es el último pago a favor de SERVIMINAS S.A.S. por el 10% del valor del contrato; más aún, porque habiéndose satisfecho a cabalidad las finalidades de la contratación estatal con la ejecución al 100% del objeto del contractual y el recibo a entera satisfacción de los productos esperados, es apenas connatural que la ANH cumpla con la contraprestación a favor de su contratista y por ende, proceda al pago inmediato de este concepto dentro de los términos contractuales.

Conforme a todo lo expuesto, esperamos el correcto proceder de la ANH y el consecuente pago del saldo pendiente de acuerdo con los mandamientos contractuales.2223 La ANH dio respuesta a la anterior salvedad en el cuerpo del acta de liquidación bilateral. Específicamente, en lo relacionado con la obligación de pago final del 10% del valor del contrato manifestó: La ANH no está de acuerdo con la salvedad planteada por la firma contratista, en razón a lo ya manifestado, en el sentido de que el valor a pagar al contratista correspondiente a $747.104.302.51, suma que como se ha señalado es el resultado arrojado de la verificación técnica, documental realizada por la supervisora del Contrato 292 de 2015, en cuanto a los productos recibidos y certificados tanto por la Litoteca Nacional, como por el Banco de información Petrolera (EPIS), de la cual se evidenciaron los pies de núcleos efectivamente recuperados y entregados a la Litoteca Nacional de Colombia y la información entregada por el Contratista al Banco de Información Petrolera (EPIS), lo que conlleva a concluir que de conformidad a la cláusula séptima del contrato la ANH, le adeuda al Contratista la suma de setecientos cuarenta y siete millones ciento cuatro mil trescientos dos pesos con cincuenta y un centavos 21 Realiza la transcripción del aparte correspondiente del contrato. 22 Fl. 52 vto., a 54 c.2. 23Dichas salvedades fueron ampliadas por el contratista mediante el oficio SERV-P-173-16 r-201- 2016-08395 Id15433 que hace parte integral del acta de liquidación bilateral de conformidad con lo expresado en el contenido de dicho documento. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto ($747.104.302,51), suma que será pagada contra la presente Acta de Liquidación. (…) Resulta evidente que los pies a recuperar y perforar comprometen el presupuesto del 100% del respectivo contrato.

En cuanto al último pago correspondiente al 10% de ejecución, lo que quiere decir que ese 10% se encuentra directamente relacionado con los productos a entregar y como un acto independiente, ya que tomado de esta forma se estaría superando el valor del contrato en un 10%, lo cual no resultaría aceptable con dineros públicos, se acepten interpretaciones y menos aún que se pretenda el pago de un contrato sobre un 110% del valor del mismo, toda vez que de conformidad con la cláusula séptima forma de pago, del contrato No. 292 de 2015, la cual fue transcrita en virtud del numeral 9.7 del pliego de condiciones que precedió la formación del contrato, se estableció que los pagos se realizarían de acuerdo al número de pies perforados para la primera fase y núcleos recuperados para la segunda fase, se certificarían en campo y su valor será el restante de dividir el costo total del proyecto, definido en la oferta presentada por el proponente (valor del contrato) por el total de los pies a perforar en el proyecto adjudicado.

De lo anterior se colige que el valor del pie a perforar corresponde a la operación del valor total del proyecto $11.023.832.537 (sin incluir el AIU y el respectivo IVA sobre la utilidad), dividido por el número de pies efectivos a perforar 7500, esto es la suma de $1.123.734 por pie, por proyecto. De lo transcrito del acta de liquidación y sus anexos, encuentra la Sala que tales documentos dan cuenta de la existencia de discrepancias entre las partes del contrato 292 de 2015 en relación con el monto de la obligación objeto de la presente ejecución, toda vez que SERVIMINAS S.A.S. estima que el saldo que debe ser reconocido a su favor corresponde a la suma de $1.458.780.137,48 mientras que la ANH solo reconoce la suma de $747.104.302,51.

Las diferencias entre los valores correspondientes a los saldos a favor de la ejecutante, introducidas en el acta de liquidación y, en especial, las salvedades y la respuesta a la misma, no permiten a la Sala establecer de manera inequívoca que el monto de la obligación a ejecutar sea por la suma de $1.458.780.137, dado que los documentos enunciados dan lugar a concluir que el deudor reconoce una suma diferente a la que pretende el acreedor hacer efectiva por este medio procesal.

En consecuencia, no es posible establecer la existencia de una obligación expresa ni exigible en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, ello en atención a que el acta de liquidación no se reconoce de manera diáfana y fácilmente inteligible la suma que se solicita en el mandamiento de pago; por el contrario, el título da cuenta de notorias diferencias respecto del monto de la obligación objeto del proceso que se evidencian en las salvedades realizadas por el contratista y la respuesta dada a estas por parte de la entidad. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto Por ese motivo, para la Sala la obligación no es expresa por cuanto no es posible establecer, sin realizar interpretaciones más elaboradas el valor de la obligación objeto de ejecución, dado que ello no emerge con nitidez de la lectura del título de recaudo, ni es exigible, porque en el contenido del acta de liquidación del contrato, la entidad ejecutada sólo reconoció deber una suma inferior a aquella por la cual se solicita librar mandamiento de pago.

Advierte la Sala además, que las mencionadas salvedades, dieron lugar al trámite del proceso radicado No. 25000-23-36-000-2019-00263-01, entre las mismas partes, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, proceso en que se discute el incumplimiento del contrato 292 de 2015, y el reconocimiento de indemnización de perjuicios por los valores dejados de reconocer por esa misma causa.

Dicho proceso también fue signado a este Despacho con ocasión de un recurso de apelación contra un auto, el cual fue resuelto mediante providencia del 8 de mayo de 2020, en la que se confirmó la decisión que negó la excepción de inepta demanda24. En el mismo fueron formuladas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH incumplió el Contrato 292 de 2015 suscrito con SERVIMINAS SAS.

SEGUNDA.- Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH exigió a su contratista SERVIMINAS SAS actividades, productos y servicios no contemplados en el Contrato 292 de 2015, en consecuencia de lo cual debe indemnizar el perjuicio causado. TERCERA.- Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH al pago de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRES PESOS M/CTE ($1’788.527.003), por concepto de perjuicios materiales que le causó a mi representada SERVIMINAS S.A.S., con ocasión de la conducta contractual de la demandada en ejecución del Contrato 292 de 2015.

CUARTA.- Que el monto indemnizatorio y/o compensatorio total decretado por el Honorable Tribunal debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo. QUINTA.- Que sobre el monto indemnizatorio y/o compensatorio se ordene el pago de intereses legales moratorios desde la época de la causación del daño y la fecha efectiva del pago.

SEXTA.- Que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada. SÉPTIMA.- Que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH debe pagar en favor de SERVIMINAS S.A.S., intereses comerciales sobre 24 Mediante la cual se confirmó la providencia que negó la excepción previa de inepta demanda. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto la cantidad reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de ese término. OCTAVA.- Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine este Honorable Tribunal.

La existencia de tales pretensiones, entre las mismas partes, evidencia que la obligación que se señala como objeto de esta acción ejecutiva no es expresa ni exigible sino que es objeto de una controversia judicial. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada, en atención a que el análisis de los documentos que integran el título de recaudo evidencian la carencia de exigibilidad de la obligación objeto ejecución. 4.

Costas De conformidad con el numeral 3 artículo 365 del Código General del Proceso, dispone la condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Se debe resaltar que en el presente trámite no se ha vinculado a la parte ejecutada, en razón a que la providencia apelada se negó librar la orden de pago, en estos términos y dado que la parte ejecutada no actuó, se debe concluir que, en este caso, no se causaron costas.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 24 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00907-01 (67633) Actor: SERVIMINAS S.A.S Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Referencia: Ejecutivo – apelación de auto de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF