Micelio
11001031500020220219701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-06

Radicación interna: 7714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Patrimonio Autonomo Fondo De Infraestructura Educativa - Pa-Ffie·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (PA-FFIE) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial que denegó recusación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 20 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 4 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por consiguiente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.1.

Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por vulneración de la garantía de imparcialidad del juez y acceso efectivo a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PA-FFIE que están siendo conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B dentro del proceso iniciado por el Consorcio Sinergia contra el Ministerio de Educación Nacional, Consorcio FFIE Alianza – BBVA en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE y el Consorcio Infraestructura INTERCON.

Vinculado: Aseguradora Seguros del Estado S.A. 1.2. Que, para la tutela efectiva de los derechos del PA FFIE se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto del 04 de marzo de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección B con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo; y, en su lugar, se le ordene que dicte un auto donde se respondan de manera directa y completa cada uno de los argumentos presentados por el apoderado del PA-FFIE. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El consorcio FFIE ALIANZA – BBVA está conformado por Alianza Fiduciaria S.A. y por la Sociedad Fiduciaria BBVA Asset Management S.A. y funge como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa (en adelante PA FFIE). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El Consorcio Sinergia1, Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts formularon demandas acumuladas de controversias contractuales y de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional, el Consorcio Infraestructura Intercon2 y el Consorcio FFIE Alianza – BBVA, en calidad de vocero de PA FFIE. 2.2.1. Las pretensiones de controversias contractuales estaban asociadas a la nulidad de los actos sancionatorios dictados por el CONSORCIO FFIE ALIANZA – BBVA, por el supuesto incumplimiento del contrato de obra 1380-1263-2020. 2.2.2.

Las pretensiones de reparación directa estaban dirigidas al reconocimiento de los daños y perjuicios derivados de la declaratoria de terminación anticipada del contrato de obra 1380-1263-2020 y de la ejecución de la cláusula penal prevista en dicho contrato. 2.3. Por auto del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y corrió traslado de las medidas cautelares solicitadas.

2.4. PA FIFE interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, a su juicio: (i) el tribunal demandado carece de jurisdicción, por no ser una entidad pública ni pertenecer a la estructura del Ministerio de Educación Nacional; (ii) fue omitido el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; (iii) no fueron respetadas las condiciones contractuales de liquidación del contrato de obra 1380-1263-2020, y (iv) fueron indebidamente acumuladas pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa. 2.5.

Mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó el recurso de reposición, por lo siguiente: (i) Que el tribunal sí cuenta con jurisdicción, por cuanto, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa desempeña funciones públicas y está sometido a los principios que rigen los negocios públicos.

(ii) Que, pese a haberse solicitado medidas cautelares, el trámite de conciliación prejudicial fue debidamente agotado ante la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. (iii) Que la liquidación de los contratos no tiene incidencia, toda vez que el contrato de obra aún se encuentra en etapa de ejecución. Que «lo cierto es que el Fondo junto con el aval de la interventoría en varios de los negocios contractuales, requirió al contratista para la entrega material de los predios, así mismo impidió el ingreso del personal del consorcio a las instalaciones de las obras, lo que demuestra que las demandadas no sólo obstaculizaron el buen desarrollo de las construcciones, sino están propiciando la no continuación de dichas actividades, no obstante, precisamente al momento de resolverse y decretar las medidas cautelares solicitadas se considera que son determinantes para poder continuar con el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista». 1 Conformado por las sociedades OMICRON DEL LLANO S.A.S., ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S., y PROYECTOS DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES AR S.A.S. El consorcio estaba representado legalmente por LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL (titular) y DAVID ADOLFO AHCAR BETTS (suplente). 2 Conformado por INTERCONSTRUCCIONES Y DISEÑO S.A.S. y CONSULTORES DE OCCIDENTE S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que es procedente la acumulación de pretensiones, toda vez que no ocurrió la caducidad en sede de reparación directa ni de controversias contractuales.

Que, «de manera general, cabe decir, que atendiendo los pormenores del caso, así como las pruebas aportadas, si bien se analizan los argumentos esbozados por el -PA FFIE- en recurso de reposición, se reitera y se hace precisión como se analizó en providencia que decreta la medida cautelar, que no bastaba con que la administración procediera a iniciar un trámite sancionatorio en contra del contratista, pues precisamente el origen de aquellos fue el que no quedó determinado, máxime cuando se evidencian graves falencias de parte de la administración así como de la interventoría que denotan un actuar irregular en la medida que no propendieron por salvaguardar la unidad procesal y el objeto de los negocios, sino de forma deliberada insistieron en la terminación de los contratos aun cuando ni siquiera estudiaron los antecedentes evidentes como son la situación de salubridad pública que vive el país derivada de la pandemia del Covid-19, de otra parte, las múltiples observaciones, aclaraciones, requerimientos elevados oportunamente por el consorcio en cada una de las fases, sin que tales situaciones fueran previsibles al momento de declarar los incumplimientos contractuales». 2.6.

El 11 de enero de 2022, la parte actora recusó al magistrado sustanciador del proceso ordinario, pues, en su criterio, incurrió en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso3. 2.7. El magistrado sustanciador del proceso ordinario manifestó que no aceptaba la recusación, toda vez que las manifestaciones realizadas en la providencia del 10 de diciembre de 2021 fueron al interior del proceso y con la finalidad única de resolver el recurso de reposición formulado por la parte actora. 2.8.

Mediante providencia del 13 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso ordinario, a título de medidas cautelares, dispuso la suspensión provisional de los efectos de los actos sancionatorios dictados en el procedimiento sancionatorio contractual. 2.9. Por auto del 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró no probada la causal de recusación, «por cuanto la conducta desplegada por el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón se desarrolló en cumplimiento de sus deberes y facultades legales, en el caso específico su actuar estuvo dirigido a desvirtuar objetivamente los argumentos de la reposición presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE en contra del auto que admitió la demanda».

Además, el tribunal explicó que las causales de recusación son de interpretación restrictiva y que la causal alegada no ocurre cuando el concepto se rinde al interior del propio proceso judicial. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la providencia del 4 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto procedimental y falta de motivación, toda vez que pasó por alto las manifestaciones prejuiciosas y parcializadas realizadas en el auto admisorio contra la parte demandante.

Que no resultaba procedente que el magistrado sustanciador del proceso ordinario hiciera calificaciones relacionadas con presuntas irregularidades cometidas en el trámite sancionatorio contractual. Que, en últimas, se trata de 3Causales de recusación. son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos que no corresponden a la etapa de admisión de la demanda. 3.2. Dijo que la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP puede configurarse cuando el conductor del proceso hace pronunciamientos que no corresponden a la etapa procesal tramitada.

Que así ocurrió en el auto admisorio del 10 de diciembre de 2021. 3.3. Alegó que la providencia cuestionada desconoce que el magistrado sustanciador del proceso ordinario incurrió en prejuzgamiento, pese a que ni siquiera había sido contestada la demanda. 3.4. Adujo que la providencia cuestionada carece de motivación y «lamentablemente parece más bien una maniobra elusiva del debate propuesto.

Debe reflexionarse profundamente sobre el ejercicio de la función judicial y sobre la necesidad de este país de una justicia que, además de decidir con independencia y libertad de interpretación legal, decidan también con método y sustento». 4. Intervenciones 4.1. El Consorcio Sinergia adujo que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la parte actora no fue clara en identificar los motivos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado sustanciador del proceso ordinario, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la inconformidad de la parte actora realmente se dirige contra la providencia que admitió la demanda ordinaria. Que, de hecho, en providencia del 27 de abril de 2022, fueron decretadas medidas cautelares y la parte actora interpuso demanda de tutela. 4.3.

El Ministerio de Educación Nacional adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia frente a la decisión objeto de tutela. 4.4. Los señores Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts, el Consorcio Infraestructura Intercon y Seguros del Estado S.A. no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correos electrónicos del 11 de julio de 2022. 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela. En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: 5.2. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que la providencia cuestionada no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso.

Que la tutela fue radicada en un término razonable. Que el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que la discusión propuesta abarca los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.3. Que no hubo defecto procedimental, toda vez que la recusación fue tramitada según lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso.

Que «en la decisión mediante la cual se declaró infundada dicha recusación se analizaron cada uno de los reproches manifestados por la parte recusante, los cuales, en criterio del Tribunal, en realidad, contenían una inconformidad con la decisión de admisión de la demanda y de decreto de medidas cautelares. En ese sentido, explicó que el análisis Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuado por el magistrado sustanciador en dicha etapa procesal no podía calificarse como un prejuzgamiento o una conducta parcializada contra la parte demandada, toda vez que había abordado los aspectos jurídicos expuestos, en el marco de sus competencias y atribuciones constitucionales y legales de manera razonada y sustentada». 5.4.

Que tampoco hubo falta de motivación, puesto que la providencia cuestionada da cuenta de los motivos por los que estimó que no había causal de impedimento. 5.5. Uno de los magistrados de la Sala de decisión aclaró el voto, pues, en su criterio, la tutela debió declararse improcedente. Explicó que la acción de tutela no procede frente a procesos en trámite. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 28 de julio de 2022 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. La entidad actora insistió que sí ocurrió la causal de recusación, toda vez que el magistrado sustanciador del proceso ordinario «realizó reiteradas afirmaciones imputando al PA FFIE la responsabilidad por su incumplimiento de los seis contratos de obra demandados por el Consorcio SINERGIA y otros». 6.2.

La sociedad demandante agregó que «resulta relevante en esta instancia confrontar el recurso de reposición presentado por el PA FFIE contra el auto admisorio de la demanda con la providencia que resolvió dicho recurso, por cuanto, como se reconoce el mismo fallo impugnado, en el auto del 04 de marzo de 2022 el TAC afirma que la conducta del Magistrado Ponente estuvo encaminada a “desvirtuar objetivamente los argumentos de la reposición presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Infraestructura Educativa – PA-FFIE en contra del auto que admitió la demanda”, lo cual no se condice con la realidad de lo ocurrido, ya que está plenamente demostrado el anticipo de su opinión sobre el sentido del fallo en una providencia que no era la que correspondía para semejante pronunciamiento, resguardado por las normas procesales únicamente para la sentencia».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo de asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. Si bien el a quo tuvo por cumplido dicho requisito, lo cierto es que, por tratarse de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, puede ser verificado en cualquier instancia, al margen de que se trate o no de un tema objeto de discusión. 2.2.

Lo primero que conviene decir es que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6 (numeral 1) del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.3.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que 6 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometa la vulneración de derechos fundamentales». Asimismo, en sentencia T- 126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 2.3.

En el caso concreto, la acción de tutela está dirigida contra la providencia del 4 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó la recusación formulada por la parte actora contra el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, en el marco del proceso con radicado 25000-23-36-000-2021-00403-00. 2.4.

Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es claro que el proceso ordinario se encuentra en trámite. Actualmente, se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación formulado por la parte actora contra la providencia que decretó medidas cautelares. 2.5.

A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia el perjuicio irremediable exigido para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela en procesos en trámite. Veamos. 2.5.1. La Sala no advierte que existe inminencia, pues la parte actora parte de un presunto prejuzgamiento en la etapa de admisión de la demanda ordinaria promovida contra la parte actora.

Sin embargo, lo cierto es que al interior del propio proceso ordinario existen mecanismos para garantizar la imparcialidad de la decisión, pues, en primer lugar, la decisión de fondo será adoptada por una sala de decisión compuesta por tres magistrados y, en todo caso, se trata de un proceso pasible de segunda instancia ante el Consejo de Estado. 2.5.2.

Tampoco existe evidencia de un perjuicio grave, por cuanto la parte actora sustenta la demanda de tutela en una situación eminentemente eventual, esto es, que la decisión de fondo del proceso ordinario resultará desfavorable a sus intereses, por la supuesta falta de imparcialidad del magistrado sustanciador. Lo cierto es que el proceso ordinario se encuentra en una etapa temprana y de una providencia que deniega una recusación no puede inferirse con grado alto de certeza que el resultado del proceso resultará contrario a los intereses de la parte actora. 2.5.3.

Cualquier riesgo frente al patrimonio público, el debido proceso o el acceso a la administración de justicia puede corregirse a lo largo de trámite procesal ordinario. No puede perderse de vista que, conforme con el artículo 103 del CPACA, los procesos judiciales que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tienen por objeto justamente la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

De ahí que la intervención del juez de tutela en procesos judiciales que se encuentran en trámite es eminentemente subsidiaria y residual. La acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria, sino solo cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. 2.5.4.

La Sala no encuentra que la decisión cuestionada resulte caprichosa o arbitraria, habida cuenta de que la providencia cuestionada hace un estudio razonable de la causal de recusación y la interpreta en el sentido de entender que sólo se configura cuando el concepto sobre el tema litigioso se produce por fuera de la actuación judicial, según el contenido literal del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso7.

En últimas, al margen de la opinión de la parte actora, lo cierto 7 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] Radicado: 11001-03-15-000-2022-02197-01 Demandante: PA Fondo Autónomo de Infraestructura Educativa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es que las causales de recusación son de interpretación restrictiva y que resulta razonable desestimar la causal por el hecho de que el pronunciamiento ocurrió al interior del proceso ordinario. 2.5.5.

En definitiva, no se evidencian las especialísimas circunstancias que harían procedente la intervención del juez de tutela en el proceso ordinario adelantado por la autoridad judicial demandada. 2.6. Lo expuesto es suficiente para desestimar la procedencia de la acción de tutela, pues, como se vio, al interior del proceso judicial existen mecanismos que permitirían corregir cualquier error en la decisión de fondo.

Por consiguiente, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO