Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante JOSÉ FERNANDO LONDOÑO GARCÍA Demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas Medida cautelar.
Suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Requisitos especiales de procedibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó la medida cautelar de suspensión provisional total del artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 y parcial de los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022, que regularon la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Asamblea Departamental de Antioquia profirió la Ordenanza Nro. 41 de 2020, que estableció el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, cuyo artículo 290 dispuso lo siguiente1: «ARTÍCULO 290. SANCIONES. Cuando no se dé estricto cumplimiento a los plazos señalados para el pago al Departamento de Antioquia, las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador, reconocerán intereses de mora y sanciones en los términos establecidos en la presente ordenanza».
Luego, fue proferida la Ordenanza Nro. 20 de 2022, que en los artículos 25, 26, 27 y 29, estableció lo siguiente (se subrayan los apartes objeto de discusión)2: «ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 284 de la Ordenanza 41 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 284. SUJETO PASIVO. Los sujetos pasivos de la Estampilla Universidad de Antioquia serán los siguientes: 1.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten la señalización de que trata el artículo 19 de la presente Ordenanza para los productos sometidos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o a la participación porcentual en el monopolio de licores destilados. 2. La Licorera Oficial o Departamental, que solicite tornaguía en tránsito local para productos sometidos al impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares o a la Participación Porcentual en el Monopolio de Licores Destilados”.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 285 de la Ordenanza 41 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 285. HECHO GENERADOR. La Estampilla Universidad de Antioquia recae 1 Samai, índice 2, PDF de la Gaceta 22828, página 97. 2 Samai, índice 2, PDF de la Gaceta 23651, páginas 22 a 23. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre: 1.
La expedición del acta de entrega de elementos de señalización de que trata el artículo 19 del Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia para los productos sometidos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o a la participación porcentual en el monopolio de licores destilados. 2. La expedición de la tornaguía de tránsito local para productos sometidos al impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares o a la Participación Porcentual en el Monopolio de Licores Destilados, producidos por la Licorera Oficial o Departamental.
Las definiciones respecto de licores se registrarán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas en la presente ordenanza”.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 286 de la Ordenanza 41 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 286. BASE GRAVABLE. Será el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, certificado por el DANE, por unidad de licor, vino, aperitivo y similar sometidos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares o a la participación porcentual en el monopolio de licores destilados, de los productos indicados en el acta de entrega de elementos de señalización de que trata el artículo 19 del Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, o de los productos amparados con la tornaguía de tránsito local de productos movilizados por la Licorera Oficial o Departamental”.
(…)
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 289 de la Ordenanza 41 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 289. CAUSACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO. La Estampilla Universidad de Antioquia se causa con la expedición del acta de entrega de elementos de señalización para los productos sometidos al impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares o a la Participación Porcentual en el Monopolio de Licores Destilados y con la expedición de la tornaguía de tránsito local para productos sometidos al impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares o a la Participación Porcentual en el Monopolio de Licores Destilado, producidos por Licorera Oficial o Departamental.
Los sujetos pasivos cumplirán con la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia ante la Subsecretaría de Ingresos o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, una vez se expida el acta de elementos de señalización para los productos sometidos al impuesto al consumo de Licores, Vinos, Aperitivos y Similares o a la Participación Porcentual en el Monopolio de Licores Destilados.
La Licorera Oficial o Departamental cumplirá quincenalmente con la obligación de declarar y pagar la Estampilla Universidad de Antioquia, ante la Subsecretaría de Ingresos o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los cinco (5) días calendario siguiente al vencimiento de cada periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para la entrega de los elementos de señalización de que trata el artículo 19 del Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, será necesario la presentación con pago de la declaración de la Estampilla Universidad de Antioquia ante la Subsecretaría de Ingresos”».
ANTECEDENTES DEL PROCESO Solicitud de medida cautelar El demandante solicitó el decreto de la medida cautelar por los mismos motivos expuestos en el concepto de la violación y en la petición de inaplicación de la Ley 122 de 1994 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, los cuales se resumen a continuación: 1.
Cargos contra el artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 El actor afirmó que esta norma fue expedida de forma irregular debido a que la Ley 122 de 1994, que autorizó adoptar la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor, no habilitó la adopción de un régimen sancionatorio por el incumplimiento de los plazos para el pago.
Indicó que lo anterior también supuso una violación de los principios de la función pública y del debido proceso3 Señaló que el Departamento de Antioquia reconoce que los regímenes sancionatorios deben tener una previa habilitación legal al demandar este tipo de disposiciones proferidas por el Departamento del Atlántico4. Consideró que la Asamblea Departamental de Antioquia incurrió en falta de competencia porque la facultad de regular sus propias rentas está limitada por la Constitución y la ley.
Así, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que las entidades territoriales deben aplicar los procedimientos y sanciones del Estatuto Tributario Nacional con relación a sus impuestos, supuesto que no se cumple en este caso porque las estampillas son tasas o contribuciones destinados a financiar proyectos específicos. Adujo que la autorización legal para establecer un régimen sancionatorio llevó a que la Ley 2146 de 2021, que renovó y adicionó la estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó, habilitara expresamente a la Asamblea Departamental del Chocó para regular este aspecto. 2.
Cargos contra los artículos de la Ordenanza Nro. 20 de 2022 Manifestó que los apartes acusados de estas normas fueron expedidos irregularmente porque desconocieron que el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 prohíbe a los departamentos gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Aseguró que lo anterior derogó la autorización para gravar estos productos inicialmente contemplada en el artículo 9 de la Ley 122 de 1994. Indicó que el artículo 18 de la Ley 1816 de 2016 amplió la anterior prohibición a los documentos relacionados con el impuesto al consumo de licores y la participación en el monopolio de ese producto5.
Manifestó que los elementos de señalización de los productos gravados están relacionados con el acta de entrega de señalización y, por tanto, se vincula con la producción, importación, distribución o venta de licores. Entonces, como se estableció que serían sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que soliciten la señalización, se desconoce la prohibición de gravar la producción, importación y distribución o venta de estos productos.
Aseguró que fue violado el principio de certeza tributaria porque no existe relación directa entre el hecho generador y la base gravable de la estampilla. 3 Citó los artículos 29, 121, 150, 209 y 300 de la Constitución, del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y las Sentencias C- 1161 de 2000 y C-030 de 2012. 4 Invocó la sentencia del exp. 22846, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Citó la sentencia del 8 de agosto de 2024, exp. 28227, C.P. Milton Chaves García, y destacó que la estampilla objeto del debate no puede gravar directamente el consumo de licores, alcoholes y cervezas, sino solo los hechos económicos relacionados con esos bienes Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la señalización debe ser solicitada con relación a cigarrillos, tabaco elaborado, cervezas, refajos, sifones y mezclas, sin embargo, solo se considera sujeto pasivo a quienes pidan la señalización de productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Aseguró que la base gravable es sustancialmente idéntica a la del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares del artículo 288 de la Ordenanza Nro. 29 de 2017 y del artículo 286 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020. Así, concluyó que materialmente se sigue gravando el consumo de estos productos. Adujo que hubo un desconocimiento de la ley habilitante, ya que no se desarrolló la obligación de adherir y anular físicamente la estampilla a cargo de un funcionario de la entidad o con su intervención. 3.
Control vía excepción de inconstitucionalidad de la Ley 122 de 1994 Realizó consideraciones generales sobre esta excepción y un recuento del contenido de dicha disposición legal, con lo anterior concluyó que se violaron los principios de legalidad y certeza tributaria porque no se delimitó con claridad los elementos del tributo, en especial el hecho generador6.
Oposición a la solicitud de medida cautelar El Departamento de Antioquia controvirtió la petición de suspensión provisional de las disposiciones acusadas indicando que el actor no cumplió con su carga argumentativa ni acreditó el requisito del fumus boni iuris, pues no demostró ninguna infracción de la Constitución o de la ley. Señaló que el artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 fue expedido sin extralimitación de funciones porque la Ley 122 de 1994 habilita la determinación de las características, la tarifa y los demás aspectos relacionados con la estampilla, lo que incluye la posibilidad de establecer sanciones por su incumplimiento.
Frente a los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022, consideró que no fueron violadas las Leyes 223 de 1995 y 1816 de 2016, pues no establecen prohibiciones, sino límites que fueron respetados porque no se gravó el consumo de licores, sino la expedición del acta de entrega de elementos de señalización. Manifestó que tampoco se acreditó el requisito del periculum in mora, pues no expuso algún perjuicio grave con ocasión de la aplicación de las disposiciones acusadas, en especial porque, en caso de que se declarara la nulidad, los contribuyentes podrían pedir la devolución de lo pagado.
Adujo que, en caso de que se decrete la medida cautelar, se causaría un grave perjuicio al interés general porque se dejarían de recaudar recursos destinados a la Universidad de Antioquia, afectando las obligaciones del Departamento de Antioquia con relación a la educación y el desarrollo de su población. Por esto consideró que la suspensión provisional solicitada no era necesaria ni proporcional.
Afirmó que las normas objeto de controversia no afectan algún derecho fundamental y que la Corte Constitucional consideró que las medidas cautelares solo proceden 6 Citó las Sentencias C-545 de 1994, C-169 de 2014 y C-101 de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma excepcional, pero en este caso no se cumplen los requisitos para su decreto.
Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional solicitada, para lo cual realizó consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y de la competencia de las asambleas departamentales para establecer tributos. Además, expuso el contenido y alcance de la Ley 122 de 1994 y, con base en la jurisprudencia7, aseguró que la estampilla objeto del debate es una tasa.
Puso de presente que la demanda de la referencia fue presentada en ejercicio del medio de control de simple nulidad, por lo que no es necesario acreditar el perjuicio causado por las disposiciones acusadas. Indicó que la sentencia del 24 de marzo de 20228 anuló los artículos 272, 273, 274, 275, 277 y 278 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014 que regulaban el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, la declaración, el pago y las transferencias de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor.
De igual modo, el fallo del 8 de agosto de 20249 declaró la nulidad de los artículos 87, 103, 284, 285, 286, 287, 288 literal a), 289 literal a), 292 y 294 literal a) de la Ordenanza Nro. 029 de 2017 que, además de regular estos mismos aspectos del tributo, incluía el sujeto activo. Expuso el hecho generador regulado en el artículo 285 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020, el cual consideró que es similar al anulado del artículo 273 de la Ordenanza Nro. 62 de 2014.
Sin embargo, esto no daba lugar a su suspensión porque fue expedido antes de la sentencia del 24 de marzo de 2022 y porque fue modificado por el artículo 26 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022. Con base en lo anterior, afirmó que la infracción presentada fue superada. Afirmó que se incumple el requisito del numeral 3 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues un ejercicio de ponderación permite determinar que acceder a la medida resultaría más gravoso para el interés general que negarla, por cuanto que la Universidad de Antioquia atraviesa una difícil situación administrativa y financiera.
Tampoco consideró cumplido el requisito del numeral 4 literal b) ibidem, ya que no existen elementos suficientes para tener certeza de la procedencia de la medida cautelar ni de que los efectos de la sentencia podrían resultar inocuos por tratarse de un proceso de simple nulidad, en el que no se pretende la reparación de un perjuicio.
Con relación al sujeto pasivo, la base gravable, la causación, el pago y las sanciones, expuso que no es posible declarar su suspensión porque no fue desvirtuada la presunción de legalidad del hecho generador, al contrario de lo ocurrido en la sentencia del 24 de marzo de 2022. En cuanto a los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, insistió en que podría resultar más gravoso para el interés general decretar la medida por la difícil situación administrativa y financiera del ente universitario 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2006, exp. 14527. 8 Exp. 25638, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Exp. 28227, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinatario de los recursos recaudados.
Indicó que el defecto inicial de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 sobre la causación del tributo fue conjurado con la Ordenanza Nro. 20 de 2022, pues precisó que sería la expedición del acta de entrega de los elementos de señalización. En cuanto al artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020, consideró que, si bien se advertía un exceso por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia, se requería un estudio de fondo.
Además, señaló que el ejercicio de ponderación no permite decretar la medida cautelar sobre este punto, pues los destinatarios de las sanciones no es el público en general, sino los sujetos pasivos de las estampillas que sean infractores. Recurso de apelación El demandante sustentó su impugnación en que el Tribunal no estudió los argumentos propuestos para que fueran suspendidos los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022, sino que se limitó a afirmar que este acto administrativo corrigió los defectos de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 con relación a la definición del hecho generador, la base gravable, la tarifa, la causación y el pago.
Puso de presente que la regulación sobre estos puntos de las Ordenanzas Nro. 62 de 2014 y Nro. 29 de 2017 fueron declarados nulos. Así, lo que pretendió demostrar es que la Ordenanza Nro. 20 de 2022 continúa gravando el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares con la estampilla objeto del debate, lo que desconoce el ordenamiento jurídico.
Indicó que sorprende que el Tribunal reconoció que las sanciones previstas en el artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 constituye un exceso por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia, pero la consideró menos gravosa porque su destinatario es solo el sector dedicado a la venta o consumo de licores. Señaló que la situación financiera y administrativa de la Universidad de Antioquia no puede primar sobre la protección del interés público y que no se pueden admitir cargas tributarias ilegales a un sector de la población para beneficiar a una entidad, aun cuando su función sea loable.
Destacó que la función del juez en un proceso de simple nulidad es verificar la legalidad de los actos administrativos y proteger los derechos afectados, por lo que insistió en que es necesario el decreto de la medida cautelar solicitada para preservar la integridad del ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó la medida cautelar de suspensión provisional total del artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 y parcial los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022, que regularon la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor.
Para estos efectos, la Sala verificará la procedencia del recurso de apelación y la Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de esta Sala para decidirlo. Luego, se estudiará el cumplimiento de los requisitos legales para decretar la medida cautelar solicitada, conforme lo expuesto en el recurso de apelación. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que decide sobre medidas cautelares, proferido en procesos de doble instancia como el de la referencia, es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se advierte que esta Sala es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal h) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto El demandante afirmó que el Tribunal omitió valorar los argumentos propuestos en la petición de medida cautelar, que a su vez se remitió al concepto de la violación. Además, sostuvo que cometió un error al considerar que, en un ejercicio de ponderación, resultaba más gravoso decretar la medida cautelar por la situación administrativa y financiera de la Universidad de Antioquia, porque debió centrarse en la protección del ordenamiento jurídico y la legalidad de los actos acusados.
De igual forma, consideró equivocado aceptar que la Asamblea Departamental de Antioquia se extralimitó de sus funciones, pero debido a que solo se afectó a un sector de la población, no procedía el decreto de la suspensión provisional. Para decidir el recurso, se pone de presente que el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por alguno de dos métodos: i) el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante; o ii) el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Además, la norma precisa que, cuando también se pretenda un restablecimiento del derecho, debe probarse de forma al menos sumaria la existencia del perjuicio. Debido a que se debe cumplir con los métodos de análisis fijados por el legislador, esta Sala destacó que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia10.
La Sala destaca que los demás requisitos regulados por el artículo 231 de la ley 1437 de 2011 (demanda razonablemente fundada en derecho, prueba de la titularidad del derecho, juicio de ponderación, y perjuicio irremediable) no son aplicables a la suspensión provisional, pues señala expresamente que operan «En los demás casos (…)». Así las cosas, es improcedente el juicio de ponderación y la verificación de la razonabilidad de la demanda que realizó el Tribunal en el auto impugnado.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al apelante al afirmar que el Tribunal debió centrar su estudio en verificar la legalidad de los actos administrativos acusados, pero se insiste en que este análisis debe encausarse en los dos métodos que dispuso el legislador, en todo caso, sin efectuar un estudio de fondo del asunto. 10 En este sentido ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001-23-33- 000-2022-00138-01 (27668). Auto del 22 de junio de 2023. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que el demandante sustentó su petición de medida cautelar en los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación, que son: i) el artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 desconoció la Ley 122 de 1994 porque esta disposición no previó habilitación para regular un régimen sancionatorio y porque no es aplicable la remisión al Estatuto Tributario Nacional del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debido a que la estampilla es una tasa, no un impuesto; ii) los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022 violaron la prohibición de gravar los productos objeto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de los artículos 214 de la Ley 223 de 1995 y 18 de la Ley 1816 de 2016; iii) estas disposiciones también infringieron el principio de certeza tributaria porque no existe relación directa entre el hecho generador y la base gravable, y porque los sujetos pasivos y la base gravable coinciden con esos mismos elementos del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; iv) las disposiciones referidas violan la Ley 122 de 1994 porque no desarrollan la obligación de adherir y anular la estampilla por un funcionario del departamento; y v) considera que procede la inaplicación por inconstitucionalidad de la Ley 122 de 1994 porque el legislador omitió definir los elementos del tributo.
Respecto al primer punto, conforme la transcripción realizada en los antecedentes de esta providencia, la Sala destaca que el artículo 290 de la Ordenanza Nro. 41 de 2020 no establece alguna sanción. En realidad, se limitó a indicar que el incumplimiento de los plazos para el pago de la estampilla daría lugar al reconocimiento de las sanciones e intereses moratorios «en los términos establecidos en la presente ordenanza».
Es decir, se trata de una remisión a las disposiciones generales del Estatuto Departamental de Rentas sobre esta materia, de modo que la norma acusada no es la que contiene algún tipo de régimen sancionatorio que tuviera la potencialidad de violar, por sí mismo, la Ley 122 de 1994. En cuanto a que los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Ordenanza Nro. 20 de 2022 desconocieron la prohibición de gravar los productos objeto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, la Sala evidencia que este cargo corresponde al fondo del litigio, lo cual está reservado para la sentencia. Para sustentar lo anterior, es necesario tener presente que los artículos 214 de la Ley 223 de 1995 y 18 de la Ley 1816 de 2016 prohíben gravar e imponer cargas adicionales a la producción, importación, distribución y venta de productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
Sin embargo, la lectura de las disposiciones acusadas, transcritas en los antecedentes de esta providencia, no permiten concluir prima facie que fueron gravados directamente estos productos o las actividades mencionadas, pues el hecho generador establecido por la entidad territorial corresponde a la expedición del acta de entrega de elementos de señalización o de las tornaguías.
Así las cosas, un ejercicio de confrontación normativa no permite determinar la infracción alegada, por lo que se requiere de un estudio de fondo para verificar si, en efecto, las disposiciones cuestionadas gravan directamente los bienes o las actividades de producción, importación, distribución y venta de productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.
De forma similar ocurre con relación al cargo de violación del principio de certeza, pues corresponde al fondo del litigio verificar su alcance y, de esta forma, determinar si los actos acusados lo infringieron. Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, sobre la falta de relación directa entre el hecho generador y la base gravable, la Sala reiterará el criterio del auto del 9 de septiembre de 202411, que frente a un cargo idéntico propuesto contra las mismas disposiciones aquí cuestionadas, consideró que su estudio era propio del fondo del litigio porque se debía verificar si, «pese a que las disposiciones acusadas indican como hecho gravable la expedición del acta de entrega de elementos de señalización o de las tornaguías, en realidad la base no tiene relación con esos documentos, sino con los productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares».
Lo mismo ocurre por la supuesta coincidencia entre los sujetos pasivos y la base gravable entre la estampilla y el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Se reitera que las disposiciones acusadas definen los elementos del tributo atendiendo que el hecho generador hace referencia a la expedición de las actas de entrega de elementos de señalización y tornaguías.
En consecuencia, la confrontación del contenido del acto acusado y las normas superiores no permite evidenciar que son gravados los mismos productos sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares Con relación a la omisión de desarrollar la adhesión y anulación de la estampilla, la Sala destaca que la reglamentación de la ley solo procede, entre otros criterios, cuando sea necesario precisar algún aspecto para su correcta implementación12.
Hecha esta precisión, se observa que el artículo 5 de la Ley 122 de 1994 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos». Según se observa, esta disposición legal agotaría la regulación sobre la obligación de adherir o anular la estampilla al señalar que estaría a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos gravados, por lo que en principio no sería necesario desarrollarla para su correcta ejecución. Así las cosas, el ejercicio de confrontación entre este mandato legal y los actos acusados no permite evidenciar la vulneración alegada en este punto.
Finalmente, respecto de la inaplicación de la Ley 122 de 1994 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala evidencia que para resolverlo tendría que realizar una confrontación normativa entre esa disposición legal y la Constitución. Sin embargo, este ejercicio no corresponde a alguno de los métodos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual únicamente admite la confrontación a partir del contenido de los actos acusados.
Con base en lo expuesto, no está probado el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Conclusión No prospera el recurso de apelación, por lo que será confirmada la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 11 Exp. 29170, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Sobre el principio de necesidad de la facultad reglamentaria, ver las sentencias del 12 de febrero de 2020, exp. 24125, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 5 de noviembre de 2020, exp. 24414, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01691-01 (30049) Demandante: José Fernando Londoño García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de marzo de 2025. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador