Micelio
11001031500020260028901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-10

Radicación interna: 2951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ingri Soeida Arenas Beltran·Demandado: Juzgado 45 Advo Oral Del Circuito De Bogota, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante INGRI SOEIDA ARENAS BELTRÁN Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Temas Acción de tutela contra incidente de desacato.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Irregularidad procesal decisiva. Concurso de méritos DIAN. Imposibilidad de cumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán contra el fallo de tutela de 12 de febrero de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil - (CNSC), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente providencia. Segundo: Negar el amparo de tutela invocado por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de enero de 2026, la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, con ocasión de varias providencias dictadas en el incidente de desacato con radicado 11001-33-41-045-2025-00342-00/02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: REVOCAR las decisiones adoptadas por la sede judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fechas: 5 de diciembre de 2025 que, dispuso tramitar un recurso de reposición y decidir sobre el mismo sin existencia de mérito para ello, donde dio paso al reconocimiento de una imposibilidad material y jurídica para cumplimiento de mi fallo (9 de octubre de 2025) por cuenta del accionado, toda vez que no cumple con los presupuestos de ley;

Providencia del 14 de enero de 2026 que despacha negativamente la impugnación planteada por INGRI SOEIDA ARENAS BELTRÁN, bajo la tesis de insistencia para confirmar su decisión del 5 de diciembre de 2025; escrito que corresponde a la inconformidad planteada frente a la justificación aceptada por la sede judicial de NO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA por el accionado bajo el supuesto de imposibilidad material y jurídica de la decisión constitucional.

Con referencia al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Auto de Obedézcase y Cúmplase de fecha 12 de diciembre de 2025 que, dejó sin efecto judicial el incidente interpuesto el 31 de octubre de 2025 y el del 4 de diciembre de 2025; El Auto del 14 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 2026 que, resolvió el recurso de reposición y apelación bajo el criterio que no se cumplen los requisitos de forma por la accionante declarando la improcedencia; el Auto del 16 (sic) de enero de 20261 Obedézcase y Cúmplase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 14 de enero de 2026.

Habiendo fundamentado y acreditado la vulneración al debido proceso, igualdad material, al derecho de defensa y a la controversia probatorias, a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, principio al mérito y acceso a cargos públicos que deben presidir las actuaciones judiciales, SEGUNDO. - En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad material, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica y a la buena fe de INGRI SOEIDA ARENAS BELTRÁN y, los coadyuvantes reconocidos en la actuación, por la vulneración flagrante y manifiesta que evidencian las providencias judiciales anotadas a numera uno.

TERCERO. - Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado 45 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá que, deje vigente la apertura y trámite del incidente de desacato promovido por la sede judicial con Auto de fecha 4 de diciembre de 2025. ORDENAR al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ajustar la decisión judicial del 11 de diciembre de 2025, para imponer sanción por desacato a ELDA FRANCY VARGAS BERNAL en calidad de encargada de la Dirección de Gestión Corporativa y, a MARIA TERESA LOPEZ PEÑUELA en su condición de Subdirectora de Gestión del Empleo Público asignada, teniendo de presente que MARIA JOSE BARRERA RANGEL a la fecha no forma parte de la nómina en la UAE-DIAN.

Mediando prueba al proceso en el trámite de desacato promovido que existen no menos de 93 vacantes definitivas por proveer en el cargo reclamado: INSPECTOR IV CODIGO 308 GRADO 08 – circunstancia informada por la CNSC que lo único faltante es la solicitud de la UAE-DIAN para autorizar y habilitar el uso de la lista de elegibles en la OPEC 198395, sírvase ORDENAR A LA Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes, proceda oficiosamente a autorizar el uso de la lista de elegibles mediante nombramiento por 93 vacantes definitivas y por proveer, empleando para ello la lista de elegibles derivado de la OPEC 198395,según Resolución No. 205 - 2024RES- 400.300.24-002420 de 16 de enero de 2024, la cual quedó en firme el pasado 24 de enero de 2024, para proveer los 54 cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8, creados con posteridad al concurso de méritos.

En tal sentido, una vez adelantada esta autorización la UAE-DIAN cuenta con cinco (5) días hábiles para expedir y comunicar el acto administrativo comunicando el nombramiento en periodo de prueba, entrando a posesionar en los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo anterior adelantar la posesión de los nombrados que acepten el cargo; sumados estos plazos son diez (10) días hábiles con que cuenta la UAE- DIAN para surtir este trámite.

Es de anotar que, la sentencia original de protección constitucional está enmarcada en la existencia de vacantes NO DE EQUIVALENCIAS, por ende, resulta pertinente, necesario y útil la adopción de la medida en precedencia. Del total de gestiones deberá informarse a la sede judicial el cumplimiento por las 2 entidades enunciadas.

CUARTO: SUSPENDER el término de vigencia o vencimiento de la lista de elegible de que trata la Resolución No. 205 - 2024RES-400.300.24-002420 de 16 de enero de 2024, la cual quedó en firme el pasado 24 de enero de 2024, para proveer 54 cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8, derivado de la OPEC 198395 perteneciente al proceso de Selección 2497 DEL 2022 desde el día que se notifique la adopción de la medida y hasta tanto se notifique el auto mediante el cual la autoridad judicial de primera instancia (Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá), declare el cumplimiento total de lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de esta sentencia. Una vez levantada la suspensión, el término se reanudará en el estado que se encontraba, no se reiniciará. QUINTO.- INFORMAR a las partes, a los terceros afectados con esta decisión judicial y a los coadyuvantes, junto con la UAE-DIAN y a la CNSC que, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, estará a cargo del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual, los informes de cumplimiento correspondientes deberán ser radicados, ante la agencia judicial a través de los canales digitales oficiales dispuestos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto – Ley 2591 de 1991, ORDENAR al Director General de la UAE DIAN – Dr. CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO que, en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes a 1 La providencia de 16 de enero de 2026 dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá a la cual aludió la parte actora realmente fue proferida el 15 de enero de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación de esta providencia, y sin necesidad de requerimiento judicial previo, informen ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: 6.1.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario. 6.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural— que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el superior jerárquico o funcional del responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario.

La omisión en suministrar esta información, hará entender para todos los efectos que, el obligado o responsable directo del cumplimiento del fallo es el funcionario del nivel directivo o asesor que dirija la cartera o dependencia encargada de los asuntos relacionados con la presente acción de tutela, o, en su defecto, el representante legal de la entidad.

SEPTIMO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

OCTAVO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la UAE DIAN que, una vez notificada la presente providencia de manera inmediata, publiquen la sentencia en su respectivo portal web. De lo anterior, allegarán constancia o soporte dirigido al juzgado de primera instancia: Juzgado 45 Advo oral del Circuito de Bogotá» (transcripción literal). 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora Ingri Soeida Arenas Beltrán interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian (DIAN, en adelante) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al no haberse efectuado el nombramiento en periodo de prueba y al no haber usado la lista de elegibles.

La tutelante manifestó que concursó en el proceso de selección de la DIAN 2497 de 2022 y que ocupó el puesto número 74, para el cargo inspector IV, código 308, grado 08, OPEC 198395. Precisó que, si bien se ofertó una sola vacante para proveer dicho empleo, a través del Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la DIAN. Por lo tanto, la accionante reprochó que la DIAN no haya utilizado la lista de elegibles para suplir esas nuevas vacantes creadas con el Decreto en mención. 2.2.

Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá (Expediente 11001-33-41-045-2025-00342-00) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. La señora Ingri Soeida Arenas Beltrán impugnó dicha decisión. 2.3. En sentencia de 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión impugnada.

Explicó que el Decreto 927 de 2023 «por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial DIAN», en su artículo 24 establece que la lista de elegibles debe usarse para proveer vacantes generadas después de la convocatoria. La autoridad judicial aseguró que la DIAN no había reportado la totalidad de las vacantes definitivas que podrían ser provistas mediante la lista de elegibles vigente.

Y precisó que si bien dichas vacantes fueron generadas con Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad a la convocatoria en la que participó la accionante, ello no exime a la entidad del deber legal de proveerlas en estricto orden de mérito.

El Tribunal concluyó que esa omisión por parte de la DIAN constituye una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante y de los coadyuvantes, en tanto impide el acceso efectivo a los cargos públicos en condiciones de mérito, igualdad y transparencia. En consecuencia, el a quem revocó la sentencia de primera instancia y amparó los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, confianza legítima, igualdad y debido proceso.

Por lo tanto, le ordenó a la DIAN solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 205 del 16 de enero de 2024 para el cargo de inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC 198395. 2.4. La accionante radicó incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia. Mediante auto de 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá sancionó al director de Gestión Corporativa de la DIAN y a la subdirectora de Gestión del Empleo Público de la misma entidad, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Y en auto de 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la sanción impuesta. Contra esa última providencia la DIAN presentó memorial denominado recurso de reposición. 2.5. Mediante auto de 5 de diciembre de 2025 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DIAN.

De entrada, explicó que lo procedente sería rechazarlo, ya que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca la procedencia de dicho recurso en el trámite incidental. En este únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico. No obstante, aseguró que el fondo del mencionado recurso busca la inaplicación de la sanción. Teniendo en cuenta esa precisión, procedió a resolver la solicitud.

Recordó que a través del Decreto 419 de 2023 se amplió la planta de personal de la DIAN; en el despacho de la Dirección General se crearon 4 cargos y en la planta global de la entidad 103 del empleo denominado inspector IV, código 308, grado 8, es decir para el cual concursó la accionante y los coadyuvantes. No obstante, en el memorial allegado la DIAN sostuvo que «existen 29 diferentes fichas del empleo Inspector IV, y 4 del proceso de Apoyo: Planeación, Estrategia y Control, con subprocesos, propósitos y funciones diferentes para cada uno».

Los referidos subprocesos aluden a comunicaciones, gestión jurídica, tributación internacional y control interno. La DIAN aseguró que esas fichas no son equivalentes entre sí, pues cada una tiene propósitos, funciones y competencias laborales asociadas al proceso y subproceso y, por ende, los requisitos de estudio y experiencia son diferentes.

Tal entidad identificó 49 vacantes del empleo inspector IV, código 308, grado 8 distribuidas en diferentes fichas y relacionadas con los siguientes subprocesos: asistencia al usuario, operación aduanera, administración de cartera, recaudo y devolución, fiscalización y liquidación, gestión del riesgo y programas y gestión jurídica. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Tribunal sostuvo que, si bien es cierto el Decreto 419 de 2023 creó 103 vacantes para el empleo inspector IV, Código 308, grado 8, también lo es que allí no se especificó la OPEC ni la ficha de empleo, sino que lo denominó de forma general.

Asimismo, la DIAN indicó que autorizó la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, para proveer 21 vacantes de las 85 respecto de la OPEC 198395 ficha PC-GJ-3001, correspondiente al empleo en materia de discusión. En el mismo sentido, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que durante la vigencia de la lista la DIAN adicionó a la OPEC 19 vacantes.

Por lo tanto, se autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados desde la posición 2 hasta la 20. Posteriormente, la entidad reportó la derogatoria del elegible ubicado en la posición 9, por lo cual se autorizó el uso de la lista hasta la posición 21. La autoridad judicial sostuvo que mediante oficio 2025RS144377 del 1 de septiembre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil ratificó la información previamente expuesta, en especial lo relacionado con el reporte de nuevas vacantes por parte de la DIAN.

En consecuencia, dicha Comisión confirmó la autorización para el uso de la lista de elegibles hasta la posición 21. La Comisión Nacional del Servicio Civil también manifestó que luego de realizado el estudio de equivalencias y del análisis de la ficha PC-GJ-3001 en comparación con los otros perfiles que hacen parte del mismo grupo de empleos «el resultado es que el perfil definido en cada ficha de empleo del MERF es único, por lo que no aplica la equivalencia para el caso del empleo Inspector IV, Código 308, Grado 8, OPEC 198395».

Igualmente, la DIAN adujo que reportó en el aplicativo SIMO 42 vacantes del empleo inspector IV, código 308, grado 8. Sin embargo, expuso que se hizo para otros perfiles diferentes al de la ficha PC-GJ-3001. Por las razones expuestas, y dada la nueva información aportada por la DIAN, el Tribunal consideró que se configuraba una de las causales objetivas establecidas en la sentencia SU-034 de 2018, al hallarse la entidad en una imposibilidad fáctica o jurídica para el cumplimiento de la orden constitucional.

Esto debido a que está imposibilitada para solicitar a la Comisión Nacional la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles, debido a que (i) los 85 empleos con esa denominación habilitados en virtud del Decreto 419 de 2023 se distribuyeron en diferentes OPEC y (ii) las vacantes existentes para la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas en su totalidad.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que «la DIAN no puede habilitar y autorizar la lista de elegibles establecida en la Resolución 205 de 2024 para proveer el cargo de Inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC No. 198395, pues ese empleo no corresponde a una única OPEC ni a una única ficha técnica». En consecuencia, ordenó la inaplicación de la sanción interpuesta.

La accionante presentó «escrito de impugnación» contra esa providencia. 2.6. Mediante auto del 14 de enero de 2026 (providencia controvertida), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió el recurso interpuesto por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán contra el auto que inaplicó la sanción impuesta.

En primer lugar, aseguró que lo procedente sería rechazar el recurso incoado por la parte actora, debido a que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado en el trámite incidental.

En este únicamente procede la consulta ante el superior jerárquico. No obstante, indicó que procedería a estudiarlo teniendo en cuenta que de fondo se trata sobre una insistencia tendiente a que sí se aplique la sanción por el incumplimiento de la DIAN. Puntualizado lo anterior, el Tribunal consideró que los argumentos expuestos por la señora Ingri Arenas Beltrán no tienen vocación de prosperidad, porque las pruebas aportadas al expediente no permiten arribar a un análisis distinto al efectuado en el auto materia de impugnación. Al contrario, lo que evidenció el Tribunal es que la DIAN está imposibilitada para adelantar los trámites administrativos pertinentes para solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 205 del 16 de enero de 2024 respecto del cargo de inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC 198395.

Eso obedece a que los 85 empleos con esa denominación habilitados en virtud del Decreto 419 de 2023 se distribuyeron en diferentes OPEC y además todas las vacantes existentes correspondientes a la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas. De manera que la DIAN no puede habilitar y utilizar la lista de elegibles establecida en la resolución 205 de 2024 para proveer el cargo de inspector IV, código 308, grado 8, OPEC 198395, pues ese empleo no corresponde a una única OPEC ni a una única ficha técnica.

Por consiguiente, el Tribunal confirmó el auto de 5 de diciembre de 2025, que inaplicó la sanción impuesta. 2.7. En auto de 12 de diciembre de 2025 (providencia controvertida), el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo. En consecuencia, ordenó «CERRAR el primer incidente de desacato abierto».

Asimismo, ordenó cerrar el segundo incidente de desacato promovido por el señor Nicolás Ignacio Escalante Barrios, coadyuvante de la acción de tutela. En el curso de este último trámite el 11 de diciembre de 2025 se profirió auto, en el cual se impuso sanción. Por lo tanto, en el referido auto de 12 de diciembre de 2025 también se dejó sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025 dictada en el marco de ese segundo incidente desacato.

La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 12 de diciembre de 2025. 2.8. En auto de 14 de enero de 2026 (providencia controvertida), el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra de la providencia que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico.

El Juzgado fundamentó su decisión en que el Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de interponer recursos ordinarios como la reposición o la apelación, lo que evidencia la intención del legislador de limitar los mecanismos de impugnación a la consulta obligatoria cuando se impone sanción. Agregó que tampoco existe fundamento jurisprudencial que permita la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia que obedece y cumple.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. En auto del 15 de enero de 2026 (providencia controvertida), el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en providencia del 14 de enero de 2026, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inaplicar la sanción. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La tutelante argumentó que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrieron en defecto procedimental. Esto obedece a que en el auto de 5 de diciembre de 2025, en el que se resolvió el recurso de reposición presentado por la DIAN, el Tribunal accionado no se percató de que desde auto de 1 de diciembre de 2025 el Juzgado había dispuesto «DEJA SIN EFECTOS EL TRAMITE INCIDENTAL» (transcripción literal).

Por lo tanto, consideró que en el auto de 5 de diciembre de 2025 el Tribunal emitió su decisión «respecto de Autos Inexistentes, que han perdido la connotación judicial desde el 1 de diciembre de 2025». También censuró que en el auto de 12 de diciembre de 2025, en el que el referido Juzgado dispuso obedecer y cumplir, se cerró el trámite incidental que ella promovió sin justificación legal ni constitucional alguna.

En consecuencia, aseguró que el Tribunal y el Juzgado accionados incumplieron los límites, deberes y facultades del juez constitucional al haberse apartado del procedimiento legal y constitucional. Todo en razón a que no se agotaron «los estadios pertinentes tendientes a establecer si le asiste o no la razón al accionado para reclamar supuestamente “imposibilidad de cumplimiento”». 3.2.

De otra parte, la accionante aseguró que se incurrió en una ausencia de valoración probatoria. Indicó que se allegó prueba que corrobora que el incumplimiento obedece al capricho y liberalidad de la DIAN. De hecho, esta última confesó que «hay vacantes definitivas por proveer». A su juicio, la DIAN no cuenta con una sola prueba sobre la presunta imposibilidad física y jurídica de cumplir el fallo.

En cambio, tanto ella como los coadyuvantes aportaron pruebas que acreditan que esa supuesta imposibilidad no existe. También se aportaron pruebas sobrevinientes que fueron ignoradas. Lo sucedido propicia el vencimiento de la lista de elegibles que ocurrirá el 24 de enero de 2026 y se permite que la DIAN «continúe pagando favores políticos con el más alto cargo en régimen de carrera al interior de la entidad y, por ende, arroje por la borda entre otras mi protección constitucional».

Agregó que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que la DIAN no contestó ni el segundo ni el tercer incidente, y aun así no se valoraron las pruebas que corroboran la existencia de vacantes definitivas por proveer, lo cual desvirtúa la supuesta imposibilidad física y jurídica. 3.3. Finalmente, solicitó como medida provisional la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles. 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la DIAN, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Procuraduría Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a los integrantes de la lista de elegibles para la OPEC Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 198395 del cargo de inspector IV, código 308, grado 8 y a los funcionarios de la DIAN que actualmente ocupen el cargo en provisionalidad que tengan interés directo en las resultas de la acción. Por último, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes, incluyendo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La Procuraduría General de la Nación (índice 12) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para resolver las pretensiones formuladas. En todo caso, manifestó que la Procuraduría Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública ha adelantado las acciones en ejercicio de su función preventiva sobre el proceso de selección DIAN 2022.

Esto a fin de garantizar la provisión efectiva de las vacantes. Agregó que no encontró ninguna solicitud relacionada con los hechos que fundamentan la acción de tutela. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. La tutelante (índice 13) presentó memorial, mediante el cual impugnó parcialmente el auto admisorio, por no estar de acuerdo con la decisión de negar la medida provisional solicitada. 4.4.

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá (índice 14) aseguró que no se configura ninguno de los defectos planteados por la tutelante. Explicó que cumplió con los preceptos normativos, sustanciales y procesales que rigen el incidente de desacato. Se dio apertura a los incidentes propuestos, se procedió a imponer sanción al acreditarse el incumplimiento de fallo de tutela, se remitió el asunto ante el superior jerárquico para surtir el grado de consulta.

Manifestó que el Decreto 2591 de 1991 prevé que el asunto debe remitirse en grado de consulta al superior jerárquico. No obstante, no contempla la apelación u otros recursos ordinarios contra el auto que decide el incidente. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que el desacato es un trámite incidental especial cuyo auto no es apelable y cuya consulta no constituye un recurso, sino un control automático del superior para verificar la procedibilidad sustantiva y procesal de la sanción. Aseguró que obró conforme a lo dispuesto en las sentencias C-243 de 1996, SU-034 de 2018 y en el auto 070 de 2019, en los cuales la Corte Constitucional dispuso la improcedencia de los recursos ordinarios en los incidentes de desacato.

En consecuencia, su actuar estuvo regido por los preceptos normativos y jurisprudenciales constitucionales que regulan la materia. De ahí que no existió vulneración al debido proceso. Indicó que frente a las decisiones proferidas por el Tribunal ha dictado auto de obedecer y cumplir. De ahí que ha respetado la jerarquía funcional y el principio de inmediatez en el cumplimiento de las órdenes expedidas por la segunda instancia. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por no acreditarse los requisitos generales ni alguna de las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela 4.5.

El señor Nicolás Ignacio Escalante Barrios (índice 15) aseguró fungir como coadyuvante de la accionante; además, alegó ser beneficiario expreso del fallo Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela proferido el 9 de octubre de 2025, así como haber promovido uno de los incidentes de desacato.

Resaltó que existe un fallo de tutela vigente, ejecutoriado y obligatorio que amparó los derechos fundamentales de la accionante y de los coadyuvantes, en el cual se ordenó a la DIAN adelantar los trámites administrativos necesarios para el uso de la lista de elegibles OPEC 198395. También indicó que ha sido necesario presentar varios incidentes de desacato, algunos de estos han resultado en la imposición efectiva de sanciones «que posteriormente fueron cerrados, retirados o neutralizados sin trámite válido, sin decisión de fondo y sin acreditación de cumplimiento».

Manifestó que en las providencias judiciales del 5 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió actuaciones inexistentes, inaplicó sanciones, declaró una supuesta imposibilidad jurídica de cumplimiento sin respaldo probatorio y omitió valorar pruebas sobrevinientes que acreditaban la existencia de vacantes definitivas y la viabilidad material del cumplimiento.

Por lo tanto, consideró que sí se incurrió en defecto fáctico. También sostuvo que se configuró el defecto procedimental absoluto, puesto que se cerraron incidentes de desacato sin traslado, sin contradicción probatoria y sin decisión de fondo, se resolvieron recursos y consultas respecto de autos previamente dejados sin efectos jurídicos y se actuó extra petita al resolver aspectos no sometidos a consideración judicial.

Aseguró que de acuerdo con la Corte Constitucional el incidente de desacato no es una actuación informal, sino el instrumento procesal diseñado para garantizar el goce efectivo del derecho amparado; su supresión vulnera directamente el debido proceso. Por lo tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, dejar sin efectos las providencias del 5 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026, ordenar que el incidente de desacato sea tramitado y decidido nuevamente y adoptar las medidas necesarias para preservar la eficacia real del fallo de tutela del 9 de octubre de 2025. 4.6.

La señora Ana Carmen Mogollón Herrera (índice 16), quien aseguró actuar como coadyuvante de la parte actora, señaló que las providencias cuestionadas se apartan del trámite legal del incidente de desacato, pues se resolvió sobre autos que ya habían sido dejados sin efecto. Esta irregularidad configura un defecto procedimental y un defecto fáctico, pues se desconocen las etapas propias del incidente y se priva a las partes de ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. Indicó que la omisión en la valoración de pruebas sobre la existencia de vacantes y la vigencia de la lista de elegibles afecta directamente el derecho de los aspirantes a acceder en condiciones de igualdad a la carrera administrativa.

E indicó que la omisión de la DIAN es un incumplimiento deliberado, no una imposibilidad jurídica. Sostuvo que la resolución 205 del 16 de enero de 2024 que contiene la lista de elegibles para el cargo de inspector IV, código 308, grado 8, OPEC 198395 vence el 24 de enero de 2026, lo que convierte la situación en un asunto de máxima urgencia. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenar a la DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil utilizar la lista de elegibles vigente y dejar sin efectos las providencias que, por Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto procedimental y ausencia de valoración probatoria, desconocen el precedente constitucional y sacrifican la protección otorgada. 4.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (índice 17) manifestó que el asunto no es de relevancia constitucional, pues el contenido de la acción de tutela coincide integralmente con lo solicitado en el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión de inaplicar la sanción. De manera que la parte accionante está empleando la tutela para volver a cuestionar asuntos que en su momento fueron debatidos y resueltos en el trámite incidental.

Indicó que no comparte la inconformidad de la demandante frente a que no se valoraron todas las pruebas aportadas al expediente de las cuales se desprendía la existencia de vacantes para proveer el empleo de inspector IV, OPEC 198395. Por el contrario, sostuvo que se acreditó en el expediente que la DIAN no puede habilitar y utilizar la lista de elegibles establecida en la resolución 205 de 2024 para proveer el cargo de inspector IV, código 308, grado 8, OPEC 198395, pues ese empleo no corresponde a una única OPEC ni a una única ficha técnica, tal como quedó debidamente consignado en las providencias reprochadas por la tutelante.

Explicó que en el fallo de tutela de segunda instancia su decisión se fundó en que en su informe la DIAN indicó que al 29 de agosto de 2025 reportó 40 vacantes; sin embargo, esa afirmación se apartaba de los hechos expuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en su contestación. De ahí que se generaron dudas razonables sobre la veracidad y suficiencia del reporte efectuado por la entidad accionada.

Esa circunstancia propició el amparo. No obstante, en el trámite incidental la DIAN incorporó nuevas pruebas que permitieron evidenciar que la accionada estaba imposibilitada para adelantar los trámites administrativos pertinentes para solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles respecto del cargo de inspector IV, código 308, grado 8, código OPEC 198395.

Esto obedece a que «los 85 empleos con esa denominación habilitados en virtud del Decreto 419 de 2023 se distribuyeron en diferentes OPEC, y específicamente para la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas todas las vacantes existentes». Aunque la demandante insiste que aportó pruebas documentales que permitían concluir la existencia de vacantes para proveer el referido empleo, el Tribunal aseguró que constató que durante la vigencia de la lista la DIAN adicionó a la OPEC 198395 19 vacantes.

Consecuentemente, la Comisión Nacional del Servicio Civil le autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados a partir de la posición 2 hasta la 20. Por su parte, la Comisión confirmó la autorización para el uso de la lista de elegibles. En consecuencia, la afirmación de la actora no corresponde a la realidad procesal, pues con ninguna de las pruebas se acreditó su inconformidad.

Por las razones expuestas, se resolvió inaplicar la sanción impuesta. Así las cosas, el Tribunal solicitó rechazar por improcedente el amparo, debido a que la parte accionante emplea la tutela como una tercera instancia, al insistir en reabrir un debate legal que fue resuelto en trámite incidental, en el cual se garantizaron los derechos fundamentales de la parte accionante.

De manera subsidiaria, solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no se acreditaron las causales genéricas o específicas para sustentar su procedibilidad. Por consiguiente, concluyó que no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.

La DIAN (índice 19) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene la competencia para resolver la situación planteada en el escrito de tutela, pues no cuenta con facultades para expedir providencias judiciales. De otra parte, manifestó que la tutela es improcedente porque pretende reabrir un debate ya resuelto convirtiendo la tutela en una instancia adicional.

Las decisiones cuestionadas por la tutelante son el resultado del ejercicio legítimo de la competencia del juez constitucional para verificar el cumplimiento del fallo y valorar la existencia de una imposibilidad material y jurídica, asunto que fue debidamente analizado y confirmado por el superior funcional. También consideró que no se acreditó la configuración de ningún defecto, pues la accionante contó con los mecanismos procesales idóneos.

Que las decisiones allí adoptadas hayan resultado contrarias a sus intereses no implica que se le haya vulnerado derecho alguno. Por las razones expuestas, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4.9. El señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal (índice 21) manifestó actuar como coadyuvante de la accionante.

Informó que integra la lista de elegibles adoptada mediante la resolución 205 del 16 de enero de 2024 en la posición 49, lista de la que también hace parte la tutelante. Manifestó que el actuar del Tribunal comporta una irregularidad procesal, pues dio trámite al recurso improcedente propuesto por la DIAN, pese a que lo debido era su rechazo.

El propio Tribunal indicó que «transformó el recurso propuesto en una solicitud de inaplicación de la sanción y bajo ese ropaje en la realidad terminó dando trámite y resolviendo una alzada a todas luces improcedente». Aseguró que las alegaciones de la DIAN son falsas, puesto que el artículo 7 del Decreto 927 de 2023 establece que los empleos de la DIAN corresponden a un banco de cargos para todo el territorio nacional, que serán distribuidos por el director general entre las distintas dependencias de la entidad.

Además, aseguró que en virtud de una respuesta a una petición la DIAN le informó que los empleos «no se circunscriben de manera absoluta a un proceso, código de ficha del Manual específico de Requisitos y Funciones – MERF o ubicación, se asignan de acuerdo con las necesidades del servicio, todo lo anterior en cabeza de la Dirección General».

A su juicio, esto último significa que «al no estar distribuidos los cargos creados de inspector IV por parte del Director General de la DIAN, los mismos, sí podían ser utilizados para ser provistos con la lista de elegibles de la OPEC 198395». El reporte de las 42 vacantes en fichas de empleos que no coinciden con la de la OPEC 198395, se convirtió en una barrera impuesta por la DIAN para impedir el uso de la lista de elegibles, pues como se ha dicho, el director general de la entidad como autoridad competente conforme al artículo 7 del Decreto 927 de 2023, no ha distribuido los cargos, luego no se comprende qué autoridad hizo la distribución en diferentes fichas de empleo.

Tal barrera no ocurrió en otros casos similares en los que jueces de tutela han ordenado a la DIAN el reporte de vacantes para usar la lista de elegibles. En suma, la DIAN sí está posibilitada para cumplir con la orden de tutela que originó el trámite incidental de desacato en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de forma errada inaplicó la sanción que impuso el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá contra los incidentados.

Por lo tanto, solicitó proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.10. La accionante (índice 22) presentó memorial exponiendo sus razones de inconformidad frente al informe allegado por la DIAN.

Manifestó que es factible controvertir las providencias atacadas a través de la acción de tutela, debido a que la decisión judicial fue arbitraria e injusta. Contrario a lo señalado por la DIAN se ha admitido la procedencia de la tutela con fundamento en una serie de causales excepcionales. Por lo tanto, reprochó que tal autoridad insista en la tesis de la improcedencia de la acción. Agregó que dada la contumacia de la DIAN en sede judicial se deben adoptar medidas positivas encaminadas al cumplimiento de su fallo. 4.11.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (índice 25) aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no cuenta con injerencia en los hechos narrados por la accionante ni en las decisiones reprochadas. Agregó que no tiene competencia para administrar la planta de personal de las entidades, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos, tanto de vinculación como de desvinculación. Indicó que la lista de elegibles para proveer la vacante ofertada el empleo de inspector IV, código 308, grado 8, contenida en la resolución 205 del 16 de enero de 2024, tuvo vigencia hasta el 24 de enero de 2026.

De ahí que ya acaeció la pérdida de fuerza ejecutoria de la lista de elegibles. Informó que durante el trámite de la acción de tutela adelantado por la accionante expidió comunicaciones del 18 de junio de 2025 y requerimiento del 13 de agosto del 2025, a través de los cuales se solicitó a la DIAN reportar en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO, en adelante) las vacantes definitivas, si las hubiere, del empleo denominado inspector IV, código 308 grado 8, OPEC 198395.

También se le solicitó indicar los códigos bajo los cuales realizó el referido reporte para así proceder con la autorización del uso de la lista de elegibles de la OPEC 198395, de la cual hacen parte los tutelantes. Sin embargo, aseguró que a la fecha la DIAN no ha adelantado «reportes compatibles con la OPEC de la parte tutelante, a fin de establecer viabilidad de uso de lista»;

No obstante lo anterior, indicó que se han realizado varios estudios técnicos respecto de la OPEC objeto de litis. En el mes de abril del año 2025, la DIAN reportó una vacante adicional, surgida con posterioridad al proceso de selección DIAN 2022. Producto de lo anterior el 21 de abril del año 2025 se autorizó el uso de la lista de elegibles emitida para la OPEC 198395 de la que hace parte el tutelante.

Consecuentemente, la DIAN debía contactar a los elegibles autorizados, a fin de que estos manifestaran su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad de ser nombrados en el empleo referido, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de los designados. Precisó que durante la vigencia de la lista la DIAN reportó la existencia de 21 vacantes definitivas para suplir con la lista de elegibles.

Por lo tanto, se autorizó a los elegibles desde la posición 2 a la 23, debido a que se presentó movilidad en la posición 9. Indicó que la accionante ocupa la posición 74. Por lo tanto, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo mencionado, teniendo en cuenta el número de vacantes ofertadas.

Indicó que posteriormente la DIAN reportó otras vacantes adicionales. De manera que el 8 de julio de 2025 se adelantó otro estudio técnico de procedencia, en el cual se compararon todos los empleos ofertados por la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIAN con los empleos reportados en el sistema SIMO.

No obstante, luego de la comparación entre empleos se encontró que la OPEC 198395, de la que hace parte la accionante, «no cumplió con los requisitos del mismo empleo». Por lo tanto, se concluyó que no era procedente autorizar el uso de la lista. Informó que el 29 de agosto de 2025 y el 16 de octubre de 2025 emitió ampliación argumentativa de los estudios técnicos realizados respecto de la OPEC 198395.

En este último se explicó que «se identificaron diferencias sustanciales en los requisitos de formación académica, toda vez que los empleos reportados incluyen núcleos de conocimiento (Ingenierías, economía, química, física, entre otros) no contemplados en el empleo base, que solo admite Administración y Derecho y afines». En consecuencia, se reiteró que ninguno de los empleos reportados cumple con las condiciones de equivalencia normativa.

De manera que no procedía el uso de la lista de elegibles del empleo OPEC 198395 para la provisión de las vacantes reportadas por la DIAN. Agregó que en la actualidad según los reportes recibidos por la entidad nominadora no existen cargos vacantes con los que se pueda adelantar estudio de viabilidad de uso de lista de elegibles. Finalmente, la Comisión sostuvo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, debido a que la parte actora reiteró cuestionamientos relacionados con el uso de la lista de elegibles, la supuesta equivalencia de empleos y la obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de autorizar su utilización; asuntos que ya fueron examinados en sede constitucional y frente a los cuales se determinó que de su parte no existe incumplimiento.

Por las razones expuestas, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela y desvincularlo del trámite constitucional. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado por la tutelante, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Sostuvo preliminarmente que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Seguido, explicó que la obligación impuesta por el juez de segunda instancia fue de medio, pues esta consistió en adelantar los trámites administrativos necesarios para solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización del uso de la lista de elegibles.

Sin embargo, no se ordenó resultados concretos, como podrían ser los nombramientos. Ahora bien, con respecto al trámite incidental de desacato, las autoridades judiciales accionadas estaban en la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios constatando con soporte probatorio la existencia o no de una imposibilidad fáctica y jurídica sobreviniente, ajena a la voluntad de los obligados.

Este análisis era imprescindible para determinar la procedencia de la sanción o su inaplicación. Aseguró que no se configuró el defecto procedimental alegado porque las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los autos del 5 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026 se profirieron dentro de su competencia funcional y porque se respetó la estructura propia del trámite incidental.

Contrario a lo planteado por la parte actora, no se alteró el contenido ni el alcance de la orden impartida en la sentencia del 9 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al escrito presentado por la DIAN el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal señaló expresamente que dentro del incidente de desacato no procedían recursos.

No obstante, valoró materialmente la solicitud como una petición de inaplicación de la sanción por imposibilidad de cumplimiento. El juez de tutela consideró que dicha actuación no implicó una revocatoria, modificación ni desconocimiento del fallo de tutela, sino el ejercicio legítimo de la facultad de la autoridad judicial de verificar si, a la luz de hechos y pruebas sobrevinientes, subsistían los presupuestos para mantener una medida sancionatoria.

Por lo tanto, consideró que el actuar del Tribunal fue compatible con los principios de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal, así como con la finalidad constitucional del desacato. Por consiguiente, se concluyó que no se configuró defecto procedimental absoluto alguno, pues el Tribunal actuó dentro del marco normativo aplicable, respetó las reglas propias del incidente de desacato, garantizó el contradictorio y adoptó decisiones motivadas, razonables y orientadas a verificar el cumplimiento efectivo del fallo, sin incurrir en arbitrariedad ni en desbordamiento funcional.

En cuanto al defecto fáctico, la Sección Segunda, Subsección A indicó que las providencias del 5 de diciembre de 2025 y del 14 de enero de 2026 se apoyaron en evidencia documental objetiva, informes administrativos y certificaciones técnicas de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Explicó que la declaración de imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento se fundamentó en la distribución de los 85 cargos creados por el Decreto 419 de 2023 en distintas OPEC y fichas técnicas no equivalentes, así como en el hecho de que la lista OPEC 198395 solo reportó 19 vacantes, limitando su uso hasta la posición 21.

En criterio del juez de tutela en las providencias controvertidas se efectuó un análisis integral y razonado del material probatorio. También se resaltó que la accionante, ubicada en la posición 74 de la lista, no acreditó la existencia de vacantes definitivas adicionales ni probó la viabilidad de extender la lista más allá de lo autorizado.

En consecuencia, sus alegaciones constituyen simples conjeturas que no desvirtúan la valoración judicial realizada. Adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección A sostuvo que los informes de la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil fueron ponderados de manera coherente y objetiva. Con estos se acreditó la diligencia administrativa y la imposibilidad de cumplimiento de manera fundada y, consecuentemente, se descartó cualquier imputación de actuación contumaz o negligente, pues no se presentó prueba alguna de esto.

Las providencias cuestionadas explicaron las razones jurídicas y técnicas para la inaplicación de la sanción, dejando constancia de que no se omitió ni se tergiversó ninguna prueba relevante, cumpliendo plenamente con el estándar probatorio exigido para este tipo de incidentes. La simple alegación sobre las vacantes adicionales no encuentra respaldo en evidencia verificable, ya que los cargos restantes se encontraban en otras OPEC y fichas técnicas distintas, sin equivalencia normativa que permitiera su provisión mediante la lista de la actora, conforme a la normativa de carrera administrativa.

Por lo expuesto, se evidenció que la valoración probatoria realizada por el Tribunal y el Juzgado se ajustó a criterios de razonabilidad, objetividad y congruencia con la estructura orgánica de la DIAN y la función de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, y contrario a lo planteado por la parte actora, las providencias respetaron la finalidad de la acción de tutela.

Por lo tanto, concluyó que no se configura el defecto fáctico alegado, ya que la valoración probatoria fue completa, objetiva, razonada y congruente con los documentos, informes técnicos y normativa aplicable. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Insistió en que se incurrió en un defecto fáctico, pues se incurrió en una omisión en la valoración del acervo probatorio.

En el expediente reposaban oficios de la Comisión Nacional del Servicio Civil y una base de datos en Excel que confirman la existencia de vacantes definitivas pendientes por proveer. Agregó que la prueba aportada por la DIAN y que motivó la decisión de inaplicar la sanción «Es de fecha anterior al mismo trámite de protección constitucional».

Aseguró que con posterioridad al fallo de tutela la DIAN no realizó ninguna gestión. De ahí que no es cierto que se encuentra en una circunstancia de imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir la orden constitucional. De otra parte, reiteró que «el Tribunal se pronunció con referencia a un trámite que había sido anulado (1r incidente), es decir, que al momento de proferir sus providencias ya había desaparecido este trámite del curso jurídico».

En ese sentido, el Tribunal no podía confirmar la legalidad de la sanción y menos había lugar a sostener que se estaba ante una imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de tutela. En suma, consideró que dicha autoridad judicial emitió varios pronunciamientos cuando ya no tenía competencia. Por lo tanto, insistió que en el caso existe defecto procedimental absoluto, dado que el Tribunal no aplicó la normatividad ni respetó las reglas propias del incidente de desacato.

También expresó su desacuerdo con que no se haya decretado la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles. 6.2. La tutelante allegó memorial en el cual informó que mediante auto A-536 de 2026, que versa sobre la revisión eventual de varias tutelas relacionadas con el proceso de selección 2022 adelantado por la DIAN, la Corte Constitucional ordenó como medida provisional «la suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de las listas de elegibles conformadas mediante las resoluciones No. 13098 del 17 de junio de 2024 y 13250 del 5 de julio de 2024».

Aseguró que los casos revisados por la Corte corresponden a la misma convocatoria en la cual ella participó, solo que se están analizado casos relacionados con los cargos de gestores II y I y analistas II. Asimismo, informó que en sentencia de tutela de 4 de mayo de 2026 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali ordenó el «reporte de vacantes para el cargo de Inspector III, Código 307, Grado 7 (OPEC 226371(…) y en caso de existir vacantes para el mismo, deberá solicitar autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, para que ésta previa verificación de las respectivas equivalencias permita el uso de la lista de elegibles a la que pertenece la accionante para la provisión de esos cargos».

Frente a esa decisión judicial, la accionante aseguró que la única diferencia entre un inspector III y un inspector IV radica en «el grado de intensidad a la calificación de las pruebas que permiten el acceso / ascenso a carrera». Con base en lo expuesto, solicitó proferir un pronunciamiento a su favor. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.

Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato.

Sobre este evento señaló que la acción es procedente «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3.

En la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como «la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza»4.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su transgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado por la parte actora. Previo a esto, se analizará si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en consideración a que en la sentencia SU- 034 de 2018 la Corte Constitucional estableció que para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias dictadas en un incidente de desacato debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores5. 5 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 5. Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.

En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.

Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional, en tanto que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante las autoridades judiciales de tutela que resolvieron las solicitudes de desacato presentadas. Se recuerda que en la acción de tutela y en la impugnación, la accionante planteó dos argumentos principales consistentes en (i) que no existió una valoración adecuada de las pruebas aportadas a los trámites incidentales que acreditaban la existencia de vacantes definitivas del mismo empleo objeto de discusión; y (ii) que se configuró un defecto procedimental, porque se inaplicó la sanción, pese a que desde el auto de 1 de diciembre de 2025 el Juzgado había dispuesto «DEJA SIN EFECTOS EL TRAMITE INCIDENTAL» (transcripción literal); de ahí que el Tribunal emitió su decisión «respecto de Autos Inexistentes, que han perdido la connotación judicial desde el 1 de diciembre de 2025».

En cuanto al defecto fáctico esbozado, la Sala encuentra que así como lo planteó en el escrito de tutela, la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán también alegó un error en la valoración probatoria (i) en el «escrito de impugnación» interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado inaplicó la sanción; y (ii) en el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto de 12 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado, en el que se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

En esos memoriales radicados por la accionante ante el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, la tutelante expuso que se allegaron varias pruebas sobre la existencia de vacantes definitivas. Indicó que la propia Comisión Nacional del Servicio Civil aportó varios oficios y una base de datos en Excel «donde señala que la UAE DIAN ha reportado más de 90 vacantes definitivas disponibles para el cargo las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Inspector IV, Código 308, Grado 08».

En consecuencia, en esas oportunidades aseguró que la DIAN no ha querido dar cumplimiento a la orden judicial, pues es evidente que no hay imposibilidad de cumplimiento. Se observa entonces, que los reparos expuestos en los trámites incidentales son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados ya fueron resueltos por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Así en el auto de 14 de enero de 2026, mediante el cual el Tribunal accionado resolvió el «escrito de impugnación» interpuesto por la accionante contra el auto de 5 de diciembre de 2025 (mediante el cual el Tribunal accionado inaplicó la sanción) dicha autoridad indicó lo siguiente: «la sala resalta que la CNSC ha indicado que luego de realizado el estudio de equivalencias y del análisis de la ficha PC-GJ-3001, respecto de los otros perfiles que hacen parte del mismo grupo de empleos asociados al mismo proceso, el resultado es que el perfil definido en cada ficha de empleo del MERF es único, por lo que no aplica la equivalencia para el caso del empleo Inspector IV, Código 308, Grado 8, OPEC 198395.

(…) Así las cosas, para la sala los argumentos expuestos por la señora Ingri Arenas no tienen vocación de prosperidad, toda vez que las pruebas aportadas al expediente no permiten realizar un análisis distinto al efectuado en el auto materia de impugnación; al contrario, lo que se evidencia es que la DIAN está imposibilitada para adelantar los trámites administrativos pertinentes para solicitar ante la CNSC la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024 respecto del cargo de Inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC No. 198395, toda vez que como se explicó en precedencia, los 85 empleos con esa denominación habilitados en virtud del Decreto 419 de 2023 se distribuyeron en diferentes OPEC, y específicamente para la ficha PC-GJ-3001 (198395) fueron reportadas todas las vacantes existentes».

Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos frente al presunto defecto fáctico, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del trámite incidental. 5.2.

De otra parte, frente al defecto procedimental alegado por la accionante, se recuerda que uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se alega una irregularidad procesal es que esta sea decisiva. De acuerdo con la Corte Constitucional «La irregularidad procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa los derechos fundamentales invocados.

No basta con señalar una supuesta irregularidad si esta no tiene una incidencia real en la resolución del caso»6. La Sala considera que no se cumple con tal requerimiento general. No se advierte que el argumento que expuso la accionante para sustentar el defecto procedimental alegado realmente implique una irregularidad decisiva en la determinación que adoptó el Tribunal accionado sobre la inaplicación de la sanción en el incidente de desacato.

Nótese que la actora afirmó que se dejó sin efectos todo el trámite incidental, no obstante en el auto de 1° de diciembre de 2025 tan solo se dejó sin efectos una providencia mediante la cual se dio apertura a uno de los incidentes propuestos, puesto que el trámite se abrió contra un servidor que renunció al cargo. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-172 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.

Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional ni el requisito general consistente en que la irregularidad procesal alegada sea decisiva. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia impugnada de 12 de febrero de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-01 Demandante: Ingri Soeida Arenas Beltrán 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador