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11001031500020250524500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ana Consuelo Galindo Yañez·Demandado: Juzgado 22 Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogota D.C, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 6 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Violación directa de la constitución y defecto sustantivo – Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negó y confirmó, respectivamente, la reliquidación de una pensión de vejez de un docente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Consuelo Galindo Yáñez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de agosto de 2025, Ana Consuelo Galindo Yáñez, mediante apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, propiedad privada y “derechos adquiridos”, así como a los principios de “sostenibilidad financiera del sistema pensional”, “favorabilidad en materia laboral” y “seguridad jurídica”, con ocasión de las Sentencias de 25 de octubre de 2024 y 3 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-022- 2024-00180-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 03 de julio de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTIDOS (22) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 58 de octubre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502220240018001.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la docente ANA CONSUELO GALINDO YAÑEZ, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS al RETIRO DEL SERVICIO, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), reconocido a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los DEVENGADOS Y COTIZADOS AL RETIRO DEL SERVICIO (SUELDO, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION DECRETO Y BONIFICACION PEDAGOGICA).” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 8 de febrero de 19932, Ana Consuelo Galindo Yáñez se vinculó como docente oficial y, mediante Resolución No. 8531 de 14 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación, correspondiente al 75% del promedio de los factores salariales devengados y cotizados en el año de servicio anterior al cumplimiento del estatus pensional, efectiva desde el 1 de abril de 2017 y en cuantía de $2.490.6673. 5. 2) Mediante la Resolución No. 1127 de 18 de junio de 2021, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá aceptó la renuncia presentada por la accionante. 6. 3) A través de Resolución No. 384 de 24 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá reliquidó la pensión de vejez de la accionante a $3.235.589 a partir de 4 de julio de 2021, con ocasión de su retiro del servicio.

En dicha reliquidación, se incluyó la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. 7. 4) El 22 de febrero de 2023, la parte actora presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el cual 2 En la Sentencia de 3 de julio de 2025, el tribunal accionado indicó que el inicio fue desde el 16 de febrero de 1989. 3 De dicho valor y por concurrencia del pago, al Fondo de Cesantías y Pensiones (FONCEP) le correspondía pagar $310.283 y al FOMAG el resto.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 solicitó que se realizara el pago de los aportes a seguridad social sobre las primas de navidad y de servicios.

La Secretaría negó tal petición mediante el Oficio No. S-2023-83202 de 27 de febrero de 2023. 8. 5) El 31 de agosto de 2023, la señora Galindo Yáñez solicitó ante el FOMAG la revisión y ajuste de su pensión4, por no haberse tenido en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y, 2) la realización de los descuentos por concepto de seguridad social sobre los factores salariales que no fueron objeto de cotización, sin especificar a cuáles factores se refería. Dicha solicitud no fue respondida por el FOMAG. 9. 6) Ana Consuelo Galindo Yáñez, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el FOMAG, la Fiduprevisora, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el objetivo de declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo, por parte del FOMAG, al no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 31 de agosto de 2023, así como también, la nulidad del Oficio No. S-2023-83202 de 27 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se reconociera la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la prima de vacaciones. 10. 7) Mediante Sentencia de 25 de octubre de 2024, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Expuso que la señora Galindo Yáñez se vinculó como docente oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y que, por lo tanto, su derecho pensional estaba reglado por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. 11. Aclaró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos cuestionados, así como tampoco se probó que existiera norma alguna que le diera a dicho factor (prima de vacaciones) el carácter de salario con incidencia en el valor final de la mesada pensional de la docente.

Aunado a lo anterior, expresó que, acorde con el material probatorio obrante en el expediente, no existía mención alguna que indicara que, de la prima de vacaciones, se realizó descuento alguno por concepto de cotizaciones a pensión, pues, si bien en el certificado laboral se marcó con un asterisco la prima de vacaciones, en dicho documento no hay anotación alguna que especifique si esos asteriscos deben interpretarse como indicadores de que por tales factores se hicieron cotizaciones. 12. 8) La anterior decisión fue apelada por la demandante, quien solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a la reliquidación de la pensión de vejez.

Argumentó que debía incluirse la prima de vacaciones como 4 Radicada en la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” bajo el No. 202330831AR20000769. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 factor salarial porque sobre este se efectuaron aportes a pensión y, a su juicio, lo que devengó por este concepto en el año anterior al retiro del servicio debía tenerse en cuenta y reconocerse. 13.

Agregó que, si bien las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de “sostenibilidad financiera de las pensiones” y condicionaron el IBL de aquellas al IBC y, enlistaron los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, lo cierto era que el Acto Legislativo 1 de 2005 reiteró la obligación de cotizar al sistema pensional todos los ingresos laborales y que, aunque no estuvieran previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, debían tenerse en cuenta como factores salariales para liquidar la mesada pensional, ya que los factores enunciados no debían tomarse como un catálogo taxativo que excluyera lo demás. En esa medida, insistió en que se debía liquidar bajo todos los ingresos laborales devengados por el trabajador, tesis que, a su juicio, fue respaldada por la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5. 14. 9) La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 3 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la señora Galindo Yáñez, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada como docente – 16 de febrero de 1989- y, por lo tanto, le eran aplicable las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 para la reliquidación pensional pretendida, en observancia, también, de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 20196. 15.

Sobre la inclusión de la prima de vacaciones, también hizo alusión a la sentencia de unificación referida, para concluir que como la prima de vacaciones no estaba prevista dentro de los factores enlistados en el artículo 1 de La Ley 62 de 1985, no era dable incluir ese emolumento. Razón por la cual no le asistía razón a la parte actora en pretender que su pensión se calculara con inclusión de dicho factor devengado en el año anterior al retiro del servicio – 4 de julio de 2020 al 4 de julio de 2021-. 16.

El fundamento de la vulneración del derecho radicó, a juicio de la parte actora, en que se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, toda vez que las autoridades judiciales accionadas utilizaron normas que no debían ser aplicadas al caso concreto, como las Leyes 33 y 62 de 1985, en lugar de aplicar el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

En esa medida, debía reliquidarse la pensión de vejez de la señora Galindo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25- 000-2006-07509- 01(0112-09) 6 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015- 00569-01, número Interno: 0935-2017 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 Yáñez en el sentido de incluirse (se trascribe): “la (PRIMA DE VACACIONES), reconocido a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los DEVENGADOS Y COTIZADOS AL RETIRO DEL SERVICIO (SUELDO, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION DECRETO Y BONIFICACION PEDAGOGICA)”. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados7 17. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá8 rindió informe en el que advirtió que el proceso se adelantó con observancia al debido proceso de las partes y, en esa medida, no se configuró ninguno de los defectos invocados por la parte actora. 18. La Secretaría de Educación de Bogotá9 puso de presente que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que no se le atribuyó alguna acción u omisión de la que se predicara una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

Aunado a lo anterior, aclaró que carecía de competencia para modificar o dejar sin efectos las sentencias enjuiciadas, en esa medida, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 19. La Fiuduprevisora, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG,10 aclaró que dicha entidad no era el ente nominador para proferir los actos administrativos de reconocimiento de pensión, sino que tal función recaía en las secretarías de educación. Por ende, advirtió que no ha incurrido en conductas, ya sea por acción u omisión, que afectaran los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En esa medida, solicitó su desvinculación del presente proceso. 20. El Ministerio de Educación11 expuso que la presente acción de tutela no superaba el requisito de relevancia constitucional, dado que la controversia suscitada representaba un asunto estrictamente económico y con intereses privados, lo cual excedía la esfera de competencia del juez de tutela. 21.

A su vez, solicitó su desvinculación del presente proceso, porque, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa, pues sus funciones y competencias giraban en torno a la educación y no guardaban relación 7 Mediante Auto de 28 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora, como terceros con interés en el asunto. 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 17 del aplicativo SAMAI 11 Índice 13 del aplicativo SAMIA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 con lo discutido en el presente proceso y, en esa medida, no se podía adjudicar alguna conducta que implicara una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 22.

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio12.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3 Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 23. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 3 de julio de 2025, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, aunque también se enjuició la Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Solicitudes de desvinculación 24. En relación con las solicitudes de desvinculación manifestadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora, la Sala las negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de terceros interesados, por su condición de parte demandada en el proceso ordinario.

De manera que podrían llegar a tener interés en una eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora. 2.3. Fijación de la controversia 25. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 3 de julio de 2025, incurrió en un defecto sustantivo y/o una violación directa a la constitución, al negar la reliquidación de la 12 Como consta en el índice número 8 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 27. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 28.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental14. 29. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto15;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario16; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad17. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 16 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 17 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 30. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202318, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 31.

Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran nuevamente aspectos como lo era la inclusión de los factores salariales que se devengaron en el último año de servicio, en especial, la prima de vacaciones, y la solicitud de aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005. 32. Tal inconformidad fue planteada por la accionante ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la demanda19 y en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia20, y, ahora, son reiteradas en la acción de 18 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 19 En la demanda presentada por la accionante se indicó (se trascribe): “Regulación ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005 al disponer que "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) 12.Mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985, que determinó los factores salariales tener en cuenta para calcular el IBL de las pensiones de jubilación de los servidores públicos. a Así mismo, téngase en cuenta, que respecto del factor salarial PRIMA DE VACACIONES, se realizaron cotizaciones a seguridad social y que si bien es cierto este factor no está enlistado en la LEY 62 DE 1985, no es menos cierto, que conforme al ACTO LEGISLATIVO 01 DE 20005, este factor debe obligatoriamente incluirse en la liquidación de la mesada pensional de mi representada, al ser el Acto legislativo con mayor rango de constitucionalidad que Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 (…) Con el actuar del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega la reliquidación de la pensión de mi poderdante, con la inclusión de todos los factores salariales se viola lo establecido en la adición efectuada al artículo 48 de la Constitución Política. a través del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, PARÁGRAFO TRANSITORIO PRIMERO (…)" 20 En el recurso de apelación presentado por la accionante se indicó (se trascribe): “Si bien es cierto, las Leyes 33 y 62 de 1985 introdujeron el principio de sostenibilidad financiera de las pensiones y condicionaron el IBL de aquellas al IBC, con la precisión adicional de listar los factores sobre los cuales debían hacerse las cotizaciones, de manera que estas no dependían de la voluntad del empleador, ni del trabajador, ni de acuerdos entre ellos, ni siquiera de las políticas o lineamientos que trazaran las administradoras de cajas, fondos u otros obligados a reconocer pensiones.

Este argumento ya fue superado por el Acto Legislativo 01 de 2005 que reitero la obligatoriedad de cotizar al sistema pensional por todos ingresos laborales, y finalmente por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de agosto de 2010, que refiero en este capítulo. (…) De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enlistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aun así, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador.

(…) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. 33.

La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez natural, concretamente, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que manifestó lo siguiente (se trascribe): “De tal forma, al revisar el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (Folio 22 del archivo 03 denominado anexos de la demanda del expediente digital) de Ana Consuelo Galindo Yañez, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, da cuenta la Sala que su vinculación en el sector docente oficial fue a partir del 16 de febrero de 1989.

De tal forma, atendiendo a la literalidad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la demandante tiene derecho a que le apliquen las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, pues, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada. Por lo tanto, procede la aplicación de la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

(…) En ese orden la sala observa que la demandante pretende la inclusión del factor «prima de vacaciones» devengado en el año anterior al retiro del servicio, (04 de julio de 2020 al 04 de julio de 2021), teniendo en cuenta, que de este se realizaron los descuentos a seguridad social en el cálculo de la mesada pensional. No obstante, al acoger esta Corporación la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, transcrita líneas atrás, y al no estar este concepto dentro de los factores enlistados en el artículo 1º de La Ley 62 de 1985, no es dable incluir este emolumento.

Razón por la cual, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto pretende que su pensión se calcule con el promedio de lo cotizado. En ese sentido encuentra la Sala que la pensión de la docente se encuentra ajustada a derecho, puesto fue reconocida bajo el amparo de las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por encontrarse vinculada al servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) y por tanto, únicamente se debe liquidar su prestación con los factores a los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.21” 34.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que no accedió a las pretensiones de la demanda. 35.

Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela tiene un carácter eminentemente legal, ya Teniendo en cuenta lo referido y en atención a que se debe brindar un trato igual a las personas que se encuentran en una misma situación fáctica, en aras de garantizar los principios y derechos fundamentales de IGUALDAD, IRRENUNCIABILIDAD A LA SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, solicito que al momento de proferir sentencia se tenga en cuenta los argumentos jurisprudenciales que obran en el expediente administrativo y los esbozados en este memorial.” 21 Tomado de los anexos ndice 2 SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 que la demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que se sustentó la decisión, específicamente, las Leyes 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, observadas tanto por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá como por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para efectos de determinar si era procedente la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial para liquidar la mesada pensional de la accionante. 36.

Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional22. 2.5. Conclusión 37. En ese orden, la Sala, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ana Consuelo Galindo Yáñez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Secretaría de Educación de Bogotá, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05245-00 Demandante: Ana Consuelo Galindo Yáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberá dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello23.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co