1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante EDWIN TEÓFILO MARTÍNEZ MANRIQUE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cesantías Anualizadas. Miembro Fuerza Aérea Colombiana. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Edwin Teófilo Martínez Manrique de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 20261, el señor Edwin Teófilo Martínez Manrique, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad con la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2023-00064-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Igualdad, Mínimo Vital, Dignidad Humana y el Principio Constitucional de Favorabilidad, los cuales están siendo conculcados a mi defendido, por la Sentencia de Segunda Instancia del 21 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá DC., donde se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 21 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso Radicado Nº.11001333502020230006401 (2da instancia), por medio de la cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia proferida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.
TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, dentro del radicado Nº. 11001333502020230006400 (1ra instancia)». 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edwin Teófilo Martínez Manrique ingresó a la Fuerza Aérea como alumno el 18 de enero de 1999, posteriormente se vinculó como suboficial en los grados aerotécnico, técnicos cuarto, tercero, segundo y primero desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2022, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio mediante la resolución 626 del 8 de junio de 2022 por solicitud propia. 2.2.
Por resolución 8603 del 26 de agosto de 2022 le fue reconocida asignación de retiro al actor a partir del 30 de septiembre de 2022 equivalente al 82% del sueldo devengado en actividad, con inclusión de las partidas computables a las que tenía derecho. 2.3. Mediante la resolución 962 del 4 de octubre de 2022 la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al accionante. 2.4.
Edwin Teófilo Martínez Manrique haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y en consecuencia pidió se ordenara el reajuste de la liquidación de las cesantías definitivas conforme lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 en concordancia con el Decreto 1211 de 1990. 2.5.
En primera instancia conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-020-2023-00064-00) que en sentencia del 25 de julio de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que para efectos de liquidar las cesantías se debía tener en cuenta la norma vigente para la fecha de ingreso del demandante a la institución como suboficial, esto es, el 17 de diciembre de 2001, de manera que el Decreto 1252 de 2000 en el que se contemplaba el régimen de cesantías individuales era la norma aplicable a la situación del accionante.
Explicó que verificada la situación concreta del actor, ingresó a la institución como alumno durante los años 1999 a 2001 y fue incorporado en el escalafón como suboficial hasta el 17 de diciembre de 2001, esto es, cuando ya estaba vigente el Decreto 1252 de 2000 que fijó el régimen de cesantías anualizadas también para los miembros de las fuerzas militares.
En ese sentido dijo que para la fecha de ingreso del demandante tenía la calidad de alumno y que para el momento en que fue escalafonado como suboficial y como miembro activo estaba vigente el régimen de cesantías anualizadas, por lo que el acto administrativo demandado gozaba de presunción de legalidad. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante.
Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 21 de noviembre de 2025 (notificada a las partes por correo electrónico el 27 de noviembre de 2025) confirmó la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la vinculación del señor Martínez Manrique a la Fuerza Aérea no inició el 18 de enero de 1999 cuando ingresó a la escuela de formación sino el 17 de diciembre de 2001 cuando fue ascendido al grado de suboficial aerotécnico razón por la que no era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas sino del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 30 de mayo de 2000.
Aclaró que el tiempo en que el actor se desempeñó como alumno de la escuela de formación no podía tenerse en cuenta como vinculación efectiva al cuerpo de suboficiales de la entidad demandada ya que era hasta el momento en que se realizaba el ascenso como suboficial que hacía parte de la Fuerza Aérea y en consecuencia era beneficiario de todas las prerrogativas laborales a los que eran acreedores los miembros activos de esa fuerza.
También puso de presente que no había norma que indicara que el tiempo en que se permanecía en la escuela de formación fuera computable para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y menos aún que el inicio de su formación sirviera como punto de partida para determinar el régimen aplicable. 3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2023- 00064-00/01 incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política.
Las razones fueron las siguientes: Argumentó que del contenido de la decisión era posible evidenciar la inoperancia del derecho sustancial así como la adopción de un criterio manifiestamente desfavorable, con lo que se desconocían sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y el principio de favorabilidad.
Textualmente sostuvo el accionante: «Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia y el Debido Proceso, le fueron vulnerados a mi defendido, puesto que, si bien pudo acudir ante un juez en primera instancia y ante un tribunal en segunda instancia, las pretensiones incoadas no fueron resueltas de fondo en las decisiones proferidas por los despachos, despachando de plano sin analizar la favorabilidad de su criterio y ni dimensionar la existencia de otros más beneficiosos para el demandante, transgrediendo la segunda dimensión del citado derecho constitucional, en tanto, primó el Derecho Procesal sobre el Derecho Sustancial, omitiendo realizar el debido y correcto análisis de los derechos fundamentales vulnerados en el caso concreto, e incumpliendo de este modo, el deber del Estado de salvaguardarlos».
Dijo que los jueces de instancia desconocieron el deber de protección de sus derechos fundamentales y principios constitucionales al advertir que pese no existir una norma particular para su caso, optaron por una posición desfavorable sin que existiera un criterio unificado de un órgano de cierre y que los jueces tenían la facultad de aplicar precedentes jurisprudenciales de órganos de igual o mayor jerarquía para de esta manera garantizar el acceso efectivo a la justicia y seguridad jurídica de quienes estaban vinculados en el proceso respectivo.
Consideró vulnerado el derecho a la igualdad pues citó tres precedentes jurisprudenciales dijo que en esos casos se otorgó a los demandantes el reajuste y reliquidación de sus cesantías definitivas inaplicando el Decreto 1252 de 2000 reconociendo que la norma que correspondía aplicar era el Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta el tiempo como alumno en la escuela de formación para la determinación tanto del régimen como del cálculo aritmético realizado.
Las citas jurisprudenciales fueron las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia del 8 de julio de 2024 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 2024-03055; • Sentencia del 11 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2019-00355; • Sentencia del 28 de mayo de 2024 del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, expediente 2022-00328.
Del derecho fundamental al mínimo vital expuso que se había afectado al no poder percibir una remuneración justa por medio de sus cesantías pese haber iniciado una relación jurídica con la Fuerza Aérea Colombiana desde el 18 de enero de 1999. Finalmente manifestó que debió darse aplicación al principio de favorabilidad a favor del trabajador y en consecuencia computar el tiempo desde que inició como alumno. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela el despacho ponente mediante auto del 10 de abril de 2026 requirió a la parte actora con el fin de que precisara si tenía pretensiones en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al haber mencionado a dicha entidad como parte contra la que igualmente se dirigía la presente acción. 4.2.
Cumplido lo anterior, por auto del 29 de abril de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Teófilo Martínez Manrique contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana (entidades que actuaron como demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (quienes fueron vinculadas en el proceso ordinario) y (iv) al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá (autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia). 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B intervino por conducto del magistrado ponente quien manifestó que la tutela no cumplía con los requisitos generales de procedencia al evidenciarse la manifestación de la inconformidad con lo resuelto en la decisión cuestionada pero sin señalar algún defecto concreto.
Reiteró las razones por las que se confirmó la decisión del juzgado y pidió se declarara la improcedencia de la presente acción al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.4. El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá presentó escrito de oposición suscrito por la juez titular del despacho quien relacionó lo pretendido por la parte actora en la demanda ordinaria y la decisión emitida en esa instancia conforme lo probado en el proceso, confirmada por el tribunal en segunda instancia. 4.5.
El Ministerio de Defensa, La Fuerza Aérea Colombiana, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese a haber sido notificados de la existencia de la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso y el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.
De estar acreditado este requisito junto con los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 21 de noviembre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política en los términos propuestos por la parte actora. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales6.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 4.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues la parte actora pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional al insistir en los argumentos que planteó en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá. 4.3.
De acuerdo con el escrito de apelación, los puntos que fueron puestos a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fueron los siguientes: (i) Indicó que había iniciado su vinculación con la Fuerza Aérea Colombiana desde el 18 de enero de 1999 como alumno y que era por tanto beneficiario de las normas y prerrogativas asociadas a las normas vigentes para los miembros de las fuerzas militares.
(ii) Insistió en que, al haberse vinculado desde esa fecha, tenía derecho a que se le reconociera el régimen de cesantías retroactivas conforme al Decreto 1211 de 1990 y no al régimen anualizado como le fueron liquidadas, citando precedentes para reforzar su argumento. 4.4. En el escrito de tutela, la parte actora insistió en los mismos argumentos al amparo de un presunto defecto por violación directa de la Constitución Política en los siguientes términos: (i) Se refirió al deber de protección de sus derechos fundamentales y principios constitucionales al advertir que pese no existir una norma particular para su caso, optaron por adoptar una posición desfavorable cuando se pudo optar por aplicar la norma favorable y tener en cuenta el tiempo desde que ingresó como alumno a la Fuerza Aérea Colombiana el 18 de enero de 1999.
(ii) Dijo que al haberse vinculado desde esa fecha, tenía derecho a que se le reconociera el régimen de cesantías retroactivas y no al régimen anualizado como le fueron liquidadas, citando precedentes para reforzar su argumento. (iii) Finalmente manifestó que debió darse aplicación al principio de favorabilidad a favor del trabajador y en consecuencia computar el tiempo desde que inició como alumno. 4.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 21 de noviembre de 2025, sostuvo lo siguiente: «Pues bien, para esta Sala es claro que se debe señalar que la vinculación del señor Martínez Manrique, a la Fuerza Aérea, no inició el 18 de enero de 1999, cuando ingresó a la escuela de formación, sino el 17 de diciembre de 2001, cuando fue ascendido al grado de suboficial aerotécnico; de manera que, el demandante, no es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, sino, del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 30 de mayo de 2000. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, contrario a lo que manifiesta la parte demandante en su demanda y el pronunciamiento que hizo al recurso de apelación, el tiempo que el señor Martínez Manrique se desempeñó como alumno de la escuela de formación, no puede tenerse en cuenta como vinculación efectiva al cuerpo de suboficiales de la entidad demandada, pues es hasta el momento en que se realiza el ascenso como suboficial, que el demandante hace parte de la Fuerza Aérea, y en consecuencia, beneficiario de todas las dispensas, prestaciones y demás emolumentos laborales a los que son acreedores los miembros activos de esa fuerza.
Es importante señalar que, no existe norma alguna que indique que el tiempo en que el demandante permaneció en la escuela de formación, sea computable para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas, y mucho menos, que el inicio de su formación, sirva como punto de partida para determinar el régimen aplicable, así, lo determinó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2024.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, es claro en indicar que es aplicable en el momento en que se efectúa el retiro del suboficial de las Fuerzas Militares, situación que para los años en que el demandante se desempeñó como alumno, visiblemente no se configura, pues, por el contrario, apenas empezaba su carrera de formación en la escuela, sin tener la certeza de que fuera a superar los cursos de formación y finalmente ingresar al escalafón de suboficiales de la Fuerza Aérea; mientras que, el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000, se aplica a los miembros de la fuerza pública, que se vinculen a partir del 25 de mayo de 2000, contexto que encuadra, como ya se indicó en la situación del actor.
En ese orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, dado que no es procedente ordenar la liquidación de las cesantías bajo el régimen retroactivo, como quiera que el demandante ingresó a la Fuerza Aérea, el 17 de diciembre de 2001, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 1252 de 2000, que contempló el régimen anualizado para liquidar el auxilio de cesantías de los uniformados».
De modo que, como lo dijo el Tribunal en la sentencia, el tiempo como alumno no podía ser computable para efectos de tener en cuenta el régimen retroactivo de cesantías ya que la real vinculación a tener en cuenta fue cuando realizó el ascenso como suboficial y que lo hacía por tanto beneficiario de las prestaciones y demás emolumentos a los que eran acreedores los miembros de la Fuerza Aérea. 4.6.
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, con argumentos que si bien encauza en un defecto por violación directa de la Constitución en realidad es un alegato de inconformidad con lo resuelto por el juez natural sin una relevancia constitucional frente a lo argumentado por el Tribunal en la sentencia, pues no basta enunciar el desconocimiento de unos derechos fundamentales sino la trasgresión de los mismos de cara a la decisión judicial.
Se precisa que el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el medio de control ni adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal Radicado: 11001-03-15-000-2026-02461-00 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que, se insiste, no ocurre en este caso.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción al no cumplirse con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Teófilo Martínez Manrique, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador