Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 Accionantes: Olga María Castro Cárdenas y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial que confirmó decisión de primera instancia que declaró la caducidad parcial del medio de control de reparación directa y negó las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Octaviano Peña, Olga María Castro Cárdenas, Manuel Antonio Sua, María Eugenia Forero Ávila y José Armando Alba, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Los señores Octaviano Peña, Olga María Castro Cárdenas, Manuel Antonio Sua, María Eugenia Forero Ávila y José Armando Alba, mediante apoderado, instauraron acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión de las providencias de 30 de octubre de 2018 y 23 de febrero de 2023, emitidas, respectivamente, dentro del medio de control de acción de grupo con radicado 25000-23-15-000-2016-00389- 00 [01].
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 2 HECHOS Manifestaron que son miembros de la comunidad denominada propietarios de transporte público colectivo – TPC y se dedicaban a la actividad comercial de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá. Alegaron que el Distrito Capital tras la creación del plan maestro de movilidad, Decreto 319 de 2006, proyectó un nuevo sistema, que modificó el modelo de transporte convencional que existía en la capital del país; a través del Decreto 486 de 2006 se nombró a Transmilenio S. A como ente gestor del sistema para administrar la infraestructura y ejercer el control sobre el cumplimiento de los contratos de concesión de las empresas privadas que prestarían el servicio público.
Que Transmilenio expidió la Resolución 064 de 2010, por medio de la cual dio apertura a la convocatoria pública para adjudicar mediante el proceso de licitación los contratos de concesión para la operación del Sistema Integrado de Transporte Público del Distrito de Bogotá- SITP, la cual fue adjudicada a la Promesa de Sociedad Futura Operador Solidario de Transporte Coobus S.A.S, a la que se vincularon los accionantes.
Señalaron que Coobus SAS fue uno de los operadores que no pudo implementar la concesión de manera idónea y en los términos en que lo había ofertado, pues pese a que los accionantes le entregaron sus vehículos a este, garantizándole el control de la flota, no recibieron el pago oportuno y continuado de la renta establecida en el pliego de condiciones, por lo que se vieron afectados económicamente.
Que, por lo anterior, interpusieron acción de grupo en contra del Distrito Capital, Transmilenio S.A y Coobus SAS, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, quien el 30 de octubre de 2018 declaró parcialmente la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 3 Consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, pues omitieron analizar en su totalidad el pliego de condiciones, el Contrato de Concesión núm. 5 de 2010 suscrito entre los accionantes y Coobus, el acta de pacto de cumplimiento suscrito entre Coobus y Transmilenio el 28 de diciembre de 2012, la Circular 0017 de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 6 de noviembre de 2013, el estudio de la auditoría KPMG, el pacto de cumplimiento de concesionario COOBUS SAS- Contrato de Concesión núm. 5 y las pruebas de la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Pruebas a través de las cuales se encontraba acreditado que los documentos suscritos entre cada pequeño transportador TPC y el proponente eran en cumplimiento de los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones y no se trataba de contratos voluntarios, ocasionales y/o producto de una negociación acordada entre dos particulares como lo asumieron las autoridades accionadas en el fallo.
Agregó que Transmilenio “omitió el debido control y dejó que la concesión estuviera SIN GARANTÍAS desde noviembre de 2012 hasta cuando decretó finalmente el incumplimiento del contrato en el año 2016; de esta manera se desprotegió plenamente a la comunidad de TPC, que debían estar amparadas en su derecho a rentas, bajo una Garantía Única de Cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión N 5 de 2010”.
Por último, sostuvieron que las sentencias objeto de controversia también incurrieron en violación directa de la Constitución, “al ni siquiera percatarse de que el objeto de estudio involucraba a una comunidad marginada, protegida por la Constitución Política”, por lo que se desconocieron los mandatos básicos sobre la responsabilidad estatal y se permitió que una entidad pública suprimiera del servicio público de transporte a una comunidad sin indemnizarla tal y como lo ordena la Carta Política.
PRETENSIONES Solicitan dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 4 dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-42-0056-2016-00389-00 [01] y, en su lugar, ordenarle al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá emitir una nueva providencia donde se realice una valoración completa y detallada del material probatorio.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 4 de diciembre de 2023 la consejera ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá, a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., a la sociedad Operador Solidario de Propietarios Transportadores Coobus S.A.S. y a los señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruíz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo, César Augusto Domínguez, Diana Carolina Castillo, Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio Mora Hernández, Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliecer Ospino Ávila, José del Carmen Mora Hernández, José Jairo Mora Borda, José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Marcela Cecilia Malagón Díaz, María Eufrosina Ibagué, Miguel Ernesto Ariza, Olga Clementina Castillo, Óscar Hernández, Pedro Julio Malagón, Pedro Pablo Robayo, Rafael Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez, Susana Ardila Yeguas, Waldyslao Forero Gómez, William Pardo y Yesid Escobar Moreno, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda allegó informe donde adujo que ninguna de las pruebas relacionadas en la tutela como “inobservadas por el fallador” señalan de manera expresa que Bogotá D.C y Transmilenio S.A sean responsables frente a los asociados en el evento de no pago de las rentas.
Adicionalmente, indicó que lo que pretenden los accionantes es utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera rindió informe donde expuso que resolvió confirmar la decisión de primera instancia al no encontrar probada la relación de causalidad entre la actividad desplegada por Transmilenio S.A y el Distrito Capital y el daño causado a los accionantes, el cual se derivó por el no pago de la renta mensual fija por parte del concesionario.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A presentó informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. De igual forma, manifestó que no existe prueba que acredite vulneración de derechos por su parte, toda vez que los daños que alegan las accionantes, “son atribuibles única y exclusivamente a los problemas financieros y de gobernabilidad al interior de la empresa COOBUS S.A.S, ámbito en el que no puede coadministrar”.
SENTENCIA IMPUGNADA El 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de inmediatez, dado que la solicitud de amparo fue promovida el 30 de noviembre de 2023, es decir que, transcurrieron 8 meses y 19 días desde el momento en que se notificó la providencia del 23 de febrero del mismo año1.
Así mismo, aclaró que la notificación del auto que rechaza la solicitud de revisión eventual de una acción de grupo no constituye parámetro para iniciar el conteo de la inmediatez, ni interrumpe la ejecutoria de la sentencia, pues la finalidad de este mecanismo es unificar jurisprudencia, “en tanto lo que allí se debate no guarda relación con el conocimiento que tienen las partes de la decisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales”. 1 Esta sentencia se notificó el 8 de marzo de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 6 IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia del 7 de marzo de 2024, bajo el argumento de que no le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando señaló que no se puede contabilizar el tiempo que el proceso permaneció ante el Consejo de Estado en espera de resolver el recurso eventual.
Para ello trajo a colación la aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz en la sentencia de tutela de 7 de noviembre de 2023 con radicado 11001- 03-15-000-2022-01580-01, donde expuso que: “(…) El término de inmediatez debe contabilizarse a partir de la última decisión en firme relacionada con las decisiones que se cuestionan, pues de lo contrario se afectaría el requisito de subsidiariedad: si no se agotan los recursos o solicitudes ordinarios, la solicitud de amparo deviene improcedente.
Por lo tanto, no puede declararse la improcedencia por falta de inmediatez cuando los accionantes presentaron recursos y solicitudes que debían resolverse antes. (…)” Y, la sentencia T 315 de 2013 donde la Corte Constitucional “resaltó la importancia del mecanismo de revisión eventual y precisó que, en todo caso, éste no excluye la posibilidad de que el afectado acuda a la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, siempre que se cumplan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para esos efectos”.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se estudie de fondo la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 7 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 8 la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia que emitió el juez constitucional, pues a su juicio la acción de tutela sí satisface el requisito de inmediatez, el cual debe contabilizarse a partir de la última providencia que resolvió sobre la revisión de la acción de grupo y no desde que se notificó la sentencia del 23 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 9 Debe precisar la Sala que la providencia que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es la del 23 de febrero de 2023 que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pues fue la decisión que le puso fin a la acción de grupo. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los siguientes requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como lo son: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; 2) la parte accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia de 29 de junio de 2023, que resolvió la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 23 de febrero de 2023, recurso que se presentó en tiempo, por lo que, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, se entiende cumplida esta exigencia; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la sentencia controvertida en esta sede, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó la decisión de 1) negar las excepciones de falta de legitimación en la causa, acción indebida, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de acciones e improcedencia de la acción por ausencia de identidad del hecho generador e identificación del grupo; 2) declarar próspera parcialmente la excepción de caducidad propuesta por Transmilenio S.A y Bogotá D.C y 3) negar las demás pretensiones.
Lo anterior, porque los accionantes en la demanda expusieron que los hechos generadores del daño fueron, por un lado, las decisiones de creación, implementación y puesta en marcha del SITP, adoptadas por el Distrito Capital y, por otro lado, la cesación de pagos de la renta según lo manifestado por el apelante en el recurso de alzada desde el mes de mayo de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 10 Respecto al primer hecho generador el Tribunal advirtió que operó el fenómeno parcial de la caducidad, en la medida que los decretos 319 de 15 de agosto de 20064, 486 de 30 de noviembre de 20065, 309 de 23 de julio de 20096; las resoluciones 064 del 30 de enero7 y 448 del 2 de noviembre de 20108 y el Contrato núm. 5 de 16 de noviembre de 2010, se expidieron para el desarrollo de la creación e implementación del SITP entre los años 2006 y 2010 y la demanda se radicó el 26 de abril de 2016.
Frente al segundo hecho generador el Tribunal adujo que el daño por el no pago de las rentas a partir de mayo de 2014 es “atribuible al concesionario Coobus S.A.S. en virtud de los contratos que suscribió con los propietarios de los vehículos y en los cuales se pactó una renta fija”. En relación con el argumento que expuso la parte demandante sobre el presunto yerro en que incurrió el a quo al manifestar que el derecho de rentas es una situación contractual y privada, el Tribunal valoró las siguientes pruebas: el Contrato núm. 5 de 16 de noviembre de 2010; copia de los contratos suscritos entre los integrantes del grupo actor (propietarios de los vehículos) y Coobus S.A.S (concesionario), copia de los contratos de compraventa de vehículos automotor suscritos por los propietarios de los vehículos y Coobus S.A.S y las actas de entrega y copia de los contratos de administración vehicular suscritos entre Coobus S.A.S y los propietarios de los vehículos.
Con fundamento en ellas la accionada concluyó que 1) la figura de rentas fue impuesta por Transmilenio en el pliego de condiciones de la licitación; 2) no se encuentra acreditado que Transmilenio S.A. y el Distrito Capital hubieran generado un derecho adquirido a los demandantes de percibir una renta fija durante el término de la concesión; 3) Coobus suscribió con los demandantes 4 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital- Publicado en el Registro Distrital 3596 de agosto 18 de 2006” 5 “Por el cual se asigna a Transmilenio S.A. como ente gestor del transporte masivo, las funciones de integrar, evaluar y hacer el seguimiento de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público SITP y de adelantar los procesos de selección necesarios para poner en marcha la integración del transporte público masivo con el actual sistema de transporte colectivo, en los términos del artículo 17 del Decreto 319 de 2006” 6 “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá. D.C.” 7 Mediante la cual se ordenó la apertura de la Licitación Pública proceso TMSA-LP-04-2009 8 por la cual le fue adjudicada la nombrada licitación pública en lo referente a la zona de Fontibón, al proponente: Promesa de sociedad futura Operador solidario de propietarios transportadores Coobus S.A.S Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 11 contratos que garantizaban el control total de la flota y la administración vehicular a cambio de una renta fija mensual; 4) Transmilenio declaró el incumplimiento total del contrato de concesión por parte de Coobus y 5) el vinculó jurídico entre los propietarios de los vehículos y Coobus SAS es de naturaleza contractual y por ello cualquier controversia deberá ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que no se encontraba probada la relación de causalidad entre la actividad desplegada por Transmilenio S.A. y el Distrito Capital y el daño que se le ocasionó al grupo por el no pago de la renta mensual fija por parte de Coobus. En ese orden de ideas, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto fáctico, sino que, por el contrario, advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la providencia que aquí se controvierte, luego de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que Transmilenio S.A. y el Distrito Capital no son responsables del daño que se le ocasionó a los accionantes por el no pago de la renta mensual fija que le correspondía cancelar a Coobus S.A. Ahora, si bien la accionada no se refirió de manera expresa respecto del acta de pacto de cumplimiento suscrito entre Coobus y Transmilenio el 28 de diciembre de 2012, la Circular 0017 de la Alcaldía Mayor de Bogotá del 6 de noviembre de 2013, el estudio de la auditoría KPMG y el pacto de cumplimiento de concesionario COOBUS SAS- Contrato de Concesión núm. 5, lo cierto es que estas pruebas no tenían la entidad para cambiar el sentido del fallo tal y como lo establece la Corte Constitucional, pues no acreditaban que el daño causado al grupo actor y cuya indemnización se reclama sea imputable al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. Tampoco se denota que se materialice la violación directa de la Constitución en la sentencia enjuiciada, pues no se evidencia que el Tribunal desatendiera alguna norma constitucional, ni que realizara una interpretación contraria a la norma superior o que dejara de aplicar una disposición legal desobedeciendo un precedente judicial; por el contrario, se observa que cumplió con el deber que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar porque se acate el mandato Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 12 establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política para desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
Por consiguiente, al superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pero no encontrarse estructurado ninguno de los defectos aquí estudiados, se revocará la sentencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela y, en su lugar, se negará el amparo peticionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar la sentencia del 7 de marzo de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción y, en su lugar, negar el amparo solicitado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07264-01 13 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC