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15001333300620210001101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-08-02

Radicación interna: 26797 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ese Hospital San Rafael De Tunja·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp

Radicado: 15001-33-33-006-2021-00011-01 (26797) Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-33-33-006-2021-00011-01 (26797) Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Demandado: UGPP AUTO - CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a través de apoderada, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLÁRASE la nulidad del artículo décimo de la Resolución RDP 015208 del 11 de abril del año 2017, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P).

SEGUNDA: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución RDP 028378 del 19 de septiembre del año 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P). TERCERA: ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS $2.291.165.57 M/CTE, por concepto de aportes patronales de la señora MIRYAM GUIO NIÑO. (…)” El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda.

Posteriormente, en auto de 21 de octubre del mismo año, declaró la falta de competencia por el factor territorial para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja (reparto). Al efecto expresó: Radicado: 15001-33-33-006-2021-00011-01 (26797) Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…) Obsérvese que “la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael Tunja, cuya denominación actual corresponde a la ordenanza núm. 044 de 2019, proferida por la Asamblea de Boyacá, entidad restructurada por el Decreto núm. 1528 de 1995 y el Decreto núm. 050 de1996, “es un hospital que presta servicios de salud con atención médica especializada de III y IV nivel de complejidad en el Departamento de Boyacá, constituyéndose como centro de referencia, no solo del departamento, sino de los departamentos circunvecinos. Es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.” Así las cosas, como quiera que los actos demandados tratan del cobro de los aportes patronales adeudados por el Hospital San Rafael de Tunja, son contribuciones parafiscales asunto de naturaleza impositiva, que el empleador para cumplir sus obligaciones debía liquidar y declarar los aportes a seguridad en la planilla PILA, como la entidad esta domiciliada en la ciudad de Tunja con sede física en la Carrera 11 # 27 – 27 de Tunja (Boyacá), allí debía presentar las autoliquidaciones.

Por la naturaleza del asunto tributario, el medio de control, las pretensiones y las normas invocadas, el Despacho advierte que por el factor territorio, el conocimiento del presente proceso le corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja”. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto de 21 de junio de 2021, no avocó el conocimiento del medio de control y propuso conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el Consejo de Estado, con base en las siguientes consideraciones: “(…) De igual forma, resulta cierto que, conforme a los parámetros fijados en la providencia citada por el juzgado remitente, el pago de la contribución de aportes parafiscales debe realizarse electrónicamente mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por lo que en principio se presumiría que para el caso concreto debió realizarse desde la ciudad de Tunja donde tiene el domicilio la entidad obligada.

En consecuencia, podría asistirle razón al juzgado remitente en señalar que la competencia para asumir el conocimiento correspondería a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, por encontrarse dentro de la comprensión territorial atribuida a estos despachos a través del Acuerdo PSAA06- 3321 del 9 de febrero de 2016.

Sin embargo, al no haberse advertido esta circunstancia desde el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, y al no haber sido alegada por las partes, salta a la vista que operó la prórroga de competencia, y por lo tanto, el funcionario remitente no estaba habilitado para desprenderse del conocimiento del asunto, tal como lo establece el artículo 16 del C.G.P. (…) Por lo tanto, el funcionario remitente no estaba habilitado para desprenderse del conocimiento del asunto, sino que por el contrario, debía continuar con el trámite procesal, por lo menos hasta la etapa de excepciones, y solo en el evento de proponerse el medio exceptivo de falta de competencia, podría reexaminar la situación para remitir el expediente, mientras que en el caso contrario, esto es, en el evento de que las partes guardaran silencio sobre el particular, tendría que continuar con el conocimiento hasta la terminación del proceso.

En suma, como la falta de competencia no se advirtió en la admisión de la demanda y hasta el momento las partes no han alegado su existencia, no podía ordenarse la remisión del proceso, (…)”. Radicado: 15001-33-33-006-2021-00011-01 (26797) Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, corrió traslado a las partes.

Posteriormente, en proveído de 31 de marzo de 2022, ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación. Este Despacho mediante auto de 25 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El magistrado ponente es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, a través de apoderada, en la cual solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 015208 de 11 de abril de 2017 y RDP 028378 de 19 de septiembre de 2019, proferidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y la Dirección de Pensiones de la UGPP, respectivamente, mediante las cuales, entre otros, se reliquidó la pensión de vejez de la señora Miryam Guio Niño, y se ordenó iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por un monto de $2.291.165.57.

Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute una contribución parafiscal, en este caso los aportes patronales a cargo de la parte demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en 1 ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Radicado: 15001-33-33-006-2021-00011-01 (26797) Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 20132.

El artículo 3° del Decreto 3667 de 20043 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. A partir del 1° abril de 20074, todos los aportantes se encuentran obligados a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.

Establecido lo anterior, se observa que la UGPP ordenó iniciar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por un monto de $2.291.165.57, los cuales corresponden a valores que el contribuyente debía liquidar y declarar a través de la Panilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

Así las cosas, dado que la demandante tiene su domicilio en Tunja, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>.

No le asiste razón al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, al afirmar que en virtud de la prorrogabilidad de la competencia el asunto debe ser tramitado por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que este último solo profirió el auto admisorio de la demanda -11 de septiembre de 2020- y al advertir su falta de competencia remitió el expediente mediante proveído de 21 de octubre de 2020, sin que se observe que adelantó alguna actuación adicional en el proceso, que permita inferir que las oportunidades para alegar la falta de competencia se encuentran concluidas.

En tales condiciones, la competencia por el factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, esto es, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Tunja en donde se presentaron las declaraciones objeto de revisión por parte de la UGPP.

En mérito de lo expuesto, se 2 Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. 3 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 4 Artículo 1 del Decreto 1931 de 2006.

Radicado: 15001-33-33-006-2021-00011-01 (26797) Demandante: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al último de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja.

SEGUNDO. - En consecuencia, REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, para lo de su competencia. TERCERO.-

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. CUARTO.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera