Micelio
08001233300020190035101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 2900-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sonia Magalis Suarez Ortega·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional - Casur

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Sustitución de la asignación de retiro a favor de la cónyuge.

Decreto 4433 de 2004. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones 1. Sonia Magalis Suárez Ortega presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 que le negó la sustitución de la asignación de retiro causada por Miguel Ángel Pua Pulencio. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y la inclusión en la nómina de pensionados del 1 Casur 2 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Paginas 1 a 17. 3 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega departamento de Policía del Atlántico, desde el 21 de junio de 2016 hasta la fecha en que se expida la resolución que así lo determine; ii) el pago y reajuste de las mesadas dejadas de causar y primas extralegales; iii) los reajustes de ley de cada año «incluido el 2019» y demás «prebendas» a las que pueda tener derecho; iv) la indexación de los conceptos antes señalados con los intereses moratorios de ley; y v) el reconocimiento y pago de los daños morales y materiales causados. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4. Miguel Ángel Pua Pulecio y Sonia Magalis Suárez Ortega se casaron el 27 de julio de 1974 en la Parroquia Nuestra Señora de Santa Marta, matrimonio que fue registrado el 29 de octubre de 1986 ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla. 5. El causante se desempeñó como agente de la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 1 de mayo de 1996. 6.

Casur reconoció una asignación de retiro al exagente a partir del 1 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. 7. Miguel Ángel Pua Pulecio falleció el 21 de junio de 2016. 8. Mediante petición del 13 de marzo de 2017 Sonia Magalis Suárez Ortega como cónyuge supérstite solicitó a la entidad demandada la pensión de «sobrevivencia». 9.

Casur mediante Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y «extinguió» la asignación mensual de retiro que devengaba el agente Miguel Ángel Pua Pulecio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 10. Como tales se señalaron los decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004. 11.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 12. La entidad no tuvo en cuenta que se encontraba vigente la sociedad conyugal contraída según el acta de matrimonio 0509 registrada a folio 0364 del libro 003 de la Parroquia Nuestra Señora de Santa Marta, debidamente registrada ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla el 29 de octubre de 1986. 13.

No existía en el expediente administrativo, ni en la hoja de vida de la Policía Nacional, como en los registros de nacimiento del causante y la demandante, nota 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega de inscripción de sentencia de divorcio, «separación de cuerpos», de bienes, que pudiera determinar la disolución de la sociedad conyugal, lo que permitía concluir su vigencia y permanencia. Por lo que debió concederse el derecho a la sustitución pensional de conformidad con los decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004. 14.

Se vulneraron sus derechos y garantías al ser una persona de la tercera edad, sin pensión y sin recursos para su subsistencia, condicionada a la ayuda económica «que recibía de su extinto esposo, que al haber fallecido quedó en la deriva y en precarias condiciones económicas y de salud.» 1.2. Contestación de la demanda 15. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en relación con las pretensiones de la demanda manifestó que se acogía a la decisión que se adoptara al respecto4. 16.

Su defensa se circunscribió a citar las sentencias del 12 de octubre de 2006 y del 27 de marzo de 2007 proferidas por los magistrados Alberto Arango Mantilla y Jesús María Lemos Bustamante de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se consideró, respectivamente, lo siguiente i) «[N]uestra Ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quien tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del familiar.»; y ii) «[b]ajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forma parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante pueda quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, en el caso concreto habiéndose acreditado una convivencia simultánea, se resolverá el conflicto concediendo el 50% restante de la prestación […] entre la conyugué y compañera permanente, […] pues concurre el elemento material de la convivencia y apoyo mutuo […].» 17.

Mediante la Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 se negó el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto la demandante no atendió el requerimiento efectuado por la entidad con Oficio ID 280317 del 11 de octubre de 2017 en el que se le pidió que explicara las razones de la afirmación realizada por el exagente en la que manifestó que estaba separado de aquella.

No obstante, Sonia Magalis Suárez Ortega aseveró haber convivido con el causante de forma ininterrumpida desde el 27 de julio de 1974 hasta la fecha del fallecimiento de este. Lo que generaba «incertidumbre» respecto del tiempo real y efectivo de convivencia 1.3. La sentencia apelada 18. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en 4 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1».

Paginas 205 a 212. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega costas, por cuanto5: 19. Se acreditó la calidad de cónyuge de Sonia Suárez Ortega respecto de Miguel Ángel Pua Pulecio, según la partida de matrimonio católico celebrado el 27 de julio de 1974 en la Iglesia Santa Marta en la ciudad de Barranquilla; así como el fallecimiento del exagente ocurrido el 21 de junio de 2016, fecha para la cual aún se encontraba vigente la sociedad conyugal por ellos conformada. 20.

De las declaraciones juradas rendidas se demostró que durante los años de relación compartieron techo y que el causante respondía económicamente por la demandante. 21. Los testigos expusieron de manera «responsiva y con claro conocimiento de causa en su condición de vecinos y amigos, sobre la relación de la cónyuge supérstite y el pensionado en vida, sin existir contradicción alguna entre ellos.» 22.

Si bien fue aportado al expediente por la entidad demandada un escrito del 29 de septiembre de 1997 suscrito por Miguel Ángel Pua Pulecio y dirigido a la subdirectora de prestaciones sociales de Casur, en el que aseveró que estaba separado de Sonia Suárez Ortega, ello no era prueba suficiente para que se negara la solicitud de sustitución pensional, toda vez que en el mencionado escrito el exagente reconoció que la demandante era su esposa y que, además, se encontraba compartiendo la misma residencia. 23.

No se encontró en el expediente prueba alguna que diera cuenta que entre la demandante y el exagente no existiera convivencia antes del fallecimiento del causante, no se demostró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, como tampoco se allegó sentencia de divorcio o decisión alguna que implicara la solución de sociedad conyugal o la separación de cuerpos. 24.

De acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional vigente al momento del fallecimiento de Miguel Ángel Pua Pulecio, no se estableció como requisito para la cónyuge supérstite que solicitara el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, acreditar un tiempo mínimo de convivencia efectiva con el causante antes de su fallecimiento.

Por tanto, no resultaba de recibo que Casur negara el reconocimiento de esa prestación, cuando se encontraba debidamente acreditada que era cónyuge del pensionado. 25. La finalidad de la prestación era la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante podían seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se viera alterada la situación social y económica con que contaba en vida el pensionado o afiliado fallecido, lo cual ocurrió en el caso bajo 5 Samai, índice 43, archivo «76SENTENCIA_SENTENCIA_00020190035100SONIAS» 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega examen, pues se probó el vínculo de matrimonio con el causante. 26.

Sonia Suárez Ortega tenía derecho a la «pensión de sobrevivientes» en su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad, tal como la venía disfrutando en vida Miguel Ángel Pua Pulecio. 1.4. El recurso de apelación 27. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así6: 28.

La demandante no reunía los requisitos establecidos en el «Decreto 1212 de 1990» para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, comoquiera que era necesario cumplir con ciertas exigencias legales y acudir a la norma vigente para el momento en que se causó el derecho, es decir el Decreto 4433 de 2004, el cual en su artículo 11 dispuso que la cónyuge sería beneficiaria de la pensión causada por muerte de los agentes de esa entidad, para lo cual debía «a) […] acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;» [Resaltado del original] 29.

Sonia Magalis Suárez ortega no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la referida prestación por causa de muerte, pues una de las razones por las cuales perdía la condición de beneficiario era llevar 5 años o más de separación de hecho, de acuerdo con el artículo 12 del decreto antes mencionado. 30. Criterio amparado por la sentencia del 31 de enero de 20087 proferida por el Consejo de Estado en la que se señaló que era indispensable el requisito de la comprobación inequívoca y veraz de la comunidad de vida estable, permanente y definida con una persona para acceder o alegar la condición de beneficiarios de la sustitución pensional. 1.5.

Trámite en segunda instancia 31. En auto del 28 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico8. 32. A través de auto del 15 de octubre de 2025 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la entidad demandada, por cuanto no se ajustaba 6 Samai, índice 47, archivo «79AGREGARMEMORIA_MEMORIAL_APELACIONDESENTENCIA» 7 Expediente 1995-08523-01 (043700). 8 Samai, índice 3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega a los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA9. 33.

El Ministerio Público no rindió concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 34. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 35. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿Sonia Magalis Suárez Ortega, en calidad de cónyuge, tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro por el fallecimiento del exagente Miguel Ángel Pua Pulecio, en cuanto cumplió con el requisito de convivencia? 36.

Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial de la sustitución de la asignación de retiro de acuerdo con el régimen especial de la Policía Nacional; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 37. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 38.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no 9 Samai, índice 8. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11. 39.

El Decreto 1213 de 199012 reguló la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones. Respecto de la asignación de retiro por muerte dispuso lo siguiente: «ARTICULO 130. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.

PARAGRAFO 1 o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.

PARAGRAFO 2 o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto. […]

ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. […]» 40.

Ahora bien, la Ley 923 de 200413 previó los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y el orden de beneficiarios que sería establecido con los miembros del grupo familiar y el parentesco con el 11 Sentencia T-564 de 2015. 12 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.» 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega titular.

Además, que tendrían la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro: «3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» [se resalta] 41. En desarrollo de esta ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de 200414, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y dispuso el campo de aplicación de esta normativa en su artículo 1, así: «Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.» 42.

Asimismo, reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestaran sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprendía la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así 14 «[P]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega como la pensión de sobrevivencia. Para lo cual, en el parágrafo 2 del artículo 11 estableció lo siguiente: «Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: [ ].

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» [se resalta] 43. Frente a la sustitución de la asignación de retiro en su artículo 40 señaló: «Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.» 44.

De conformidad con las normas transcritas, para el caso de la sustitución de la asignación de retiro de un miembro de la fuerza pública, se requiere demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años continuos con el causante antes de su muerte. 45. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200315 precisó: «[…] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». 46. A su vez, la convivencia que este comporta, en términos de la Corte Constitucional, se sustenta «en la afectividad y en vínculos emocionales conjuntos» y «genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la búsqueda común de los medios de subsistencia, en la compañía mutua o en el apoyo moral, así como en la realización de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y el logro de su felicidad»16. 47.

En línea con lo anterior, esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 201217 sostuvo: «Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia18, no se pueden desvirtuar por la ‹separación›, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. ‹El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la 15 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia C-577 de 2011. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. […]» [Se destaca]. 48.

Así las cosas, respecto del requisito de convivencia, esto es los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico. 2.4. Hechos probados 49.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 49.1. El 27 de julio de 1974 Miguel Ángel Pua Pulecio y Sonia Magalis Suárez Ortega contrajeron matrimonio en la Parroquia Santa Marta de la ciudad de Barranquilla, el cual fue registrado el 29 de octubre de 198619. 49.2. Miguel Ángel Pua Pulecio ingresó a la Policía Nacional y prestó sus servicios como agente desde el 7 de julio de 1975 hasta el 1 de febrero de 199620. 49.3.

Mediante la Resolución 1600 del 23 de abril de 1996 Casur reconoció al exagente una asignación de retiro, equivalente al 74% del sueldo básico de actividad, efectiva a partir del «010596»21. 49.4. A través del «POLIGRAMA SN:075 CK: 30 CUCUTA» dirigido a Casur del 8 de agosto de 19922, el teniente coronel Leoned Adolfo Molina Ballesteros, comandante operativo del departamento de la Policía de Norte de Santander, informó a Casur lo siguiente: «TENIENDO EN CUENTA ESTE COMANDO ADELANTA DISCIPLINARIO CONTRA AG: (R) PUA PULECIO MIGUEL ANGEL COMA TUVOSE CONOCIMIENTO VERBAL SOBRE FALLECIMIENTO MISMO, INFORME VERACIDAD HEHCOS, CASO POSITIVO ENVIESE COPIA ACTA DE DFUNCION FIN ANEXAR COMO PRUEBA INVESTIGACION SE ADELANTA ÚNTO CARCATER URGENTE PUNTO» (sic)23. 49.5.

El 25 de agosto de 1997 a través del Oficio SGSUS-GRREC-SUPRE 2398 Casur solicitó a Sonia Magalis Suárez Ortega, entre otros documentos, el registro de defunción de Miguel Ángel Pua Pulecio, con el fin de iniciar el trámite de la 19 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Páginas 34 y 39. 20Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1».

Página 227. 21 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 40. 22 Número ilegible. 23 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 236. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega sustitución de la asignación mensual de retiro del exagente24. 49.6.

A través del Oficio 2399 de agosto de 199725 la subdirectora de prestaciones sociales de Casur informó al teniente coronel Leoned Adolfo Molina Ballesteros que una vez revisado el expediente administrativo de Miguel Ángel Pua Pulecio se constató que los únicos antecedentes que la entidad tenía sobre el fallecimiento de aquel, eran los «Poligramas 075 del 08-08-97 y 159 del 21-08-97», razón por la cual se había requerido mediante oficio del del 25 de agosto de 1997 a Sonia Sonia Magalis Suárez Ortega las pruebas pertinentes26. 49.7.

Mediante memorando del 25 de agosto de 1997 Casur informó al grupo de tesorería que según el Poligrama SB 075 del departamento de Santander el exagente Miguel Ángel Pua Pulecio, quien se encontraba gozando de la asignación mensual de retiro había fallecido27. 49.8. El 29 de septiembre de 1997 Miguel Ángel Pua Pulecio envió un escrito a la dirección de prestaciones sociales de Casur, en el que manifestó lo siguiente28: «1-.

Aproximadamente a comienzo del mes de Septiembre del presente, llego a mi residencia un oficio dirigido a mi esposa SONIA SUAREZ, de la cual estoy, separado, donde se le notifica de mi fallecimiento y se le indica los tramites y documentos para efectos de salario y prestaciones. […] 4-. Ante tal situación anexos la siguiente documentación: - [C]ertificado de supervivencia. [s]olicito […] se me resuelva la situación ya que me encuentro VIVO, en ejercicio de mi personalidad, y se proceda a la cancelación de mi salario como agente pensionado de la institución, […] Recibiré notificación en: CALLE 16 No. 20-26 de Barranquilla.» (sic) 49.9.

Miguel Ángel Pua Pulecio falleció el 21 de junio de 201629. 49.10. Mediante escrito del 13 de marzo de 2017 la demandante solicitó a Casur el reconocimiento de la pensión de «sobrevivencia» causada por Miguel Ángel Pua Pulecio; para lo cual adjuntó, entre otros documentos, la declaración extra-juicio del 11 de marzo de 2017 rendida por Alex Sandro Mantilla Montiel y Roberto Mantilla de la Hoz, quienes aseveraron conocerla de vista y trato; y les constaba que convivió en unión marital desde el año 1974 hasta el 21 de junio de 2016 con el exagente, 24 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1».

Página 237 a 238. 25 El día es ilegible. 26 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 240. 27 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 241. 28 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 243 y 244. 29 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 40. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega de quien dependía económicamente en todas sus necesidades básicas, pues era la persona que sufragaba todos los gastos necesarios para su subsistencia30. 49.11.

Mediante declaración extra-proceso del 19 de agosto de 2017 Sonia Magalis Suárez Ortega manifestó que su estado civil era viuda y que convivió con Miguel Ángel Pua Pulecio bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde el 27 de julio de 1974 hasta el 21 de junio de 2016, día de su fallecimiento, en la calle 27 # 24-27 del barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla.

De esa unión tuvieron 4 hijos de los cuales Lizeth María Pua Suárez era la única que se encontraba con vida. Aseveró que dependía económicamente de él, pues respondía por todos sus gastos de manutención, alimentación y vivienda ya que no tenía ninguna clase de pensión o renta de entidad pública o privada31. 49.12. A su vez, Jairo Antonio Meza Zambrano y Roberto Mantilla de la Hoz, presentaron declaración extra-proceso el 19 de agosto de 2017 en la que manifestaron que residían en la calle 24 #25-23 y calle 21 #25-94 del barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla, respectivamente; y conocían de trato, vista y comunicación hacía más de 30 años y de toda la vida a Sonia Magalis Suárez Ortega, respectivamente; por lo que les constaba que había convivido de forma ininterrumpida en unión marital con Miguel Ángel Pua Pulecio hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 21 de junio de 2016.

La pareja vivía bajo el mismo techo compartiendo mesa y lecho en la calle 27 # 24-27 del barrio Rebolo. De esa unión tuvieron 4 hijos de los cuales solo estaba viva Lizeth María Pua Suárez. Afirmaron que la demandante dependía económicamente de aquel, pues respondía por todos sus gastos de manutención ya que no recibía ninguna clase de pensión y/o renta de entidad pública o privada32. 49.13.

A través de la Resolución 4181 del 10 de julio de 2018 Casur negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por Miguel Ángel Pua Pulecio33. 49.14. La secretaría técnica del comité de conciliación de Casur a través de la certificación 113540 del 21 de enero de 2019 indicó que ese comité no tenía ánimo conciliatorio frente a la solicitud de Sonia Magalis Suárez Ortega consistente en el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por Miguel Ángel Pua Pulecio34. 50.

En la audiencia de pruebas celebrada el 31 de agosto de 2023 se practicaron los testimonios de Tito Leonardo Gamero Bustamante y Juan José Acosta Arango, solicitados por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 30 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Páginas 270 a 273. 31 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1».

Página 32. 32 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Página 33. 33 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Páginas 30 y 31. 34 Samai, índice 15, archivo «08001233300020190035100_T1_1». Páginas 23 y 24. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega 50.1.

Testimonio de Tito Leonardo Gamero Bustamante. 50.2. Manifestó que conocía Sonia y a Miguel desde la juventud porque fueron vecinos desde hacía más de 40 o 50 años del barrio Rebolo. Ellos fueron novios y luego esposos, tuvieron 3 hijos de los cuales 2 fallecieron. No se encontraban separados al momento del fallecimiento de Miguel, pues desde siempre supo que ellos convivían.

No sabía ni le constaba si para el momento de su fallecimiento estaban divorciados, porque no tenía esa información. La pareja tenía una convivencia normal de esposos. Sonia dependía de la pensión de Miguel, quien siempre estaba pendiente de ella y sus hijos. Después de su deceso Sonia dependía de su hija y de los hermanos. Aseveró que Miguel estuvo en sus últimos días con sus familiares. 50.3.

Testimonio de Juan José Acosta Arango. 50.3.1. Manifestó que conocía a Sonia Suárez y a Miguel Ángel Pua Pulecio desde hacía muchos años, pues se criaron juntos como vecinos en el barrio el Rebolo y era amigo de la familia; habían sido novios y después se casaron «hasta que el falleció». Tuvieron 3 hijos de los cuales 2 fallecieron.

Afirmó, que la pareja no estuvo separada, pues esto solo ocurría cuando él estaba trabajando «por fuera» pero cuando venía se quedaba con ella. Nunca se divorciaron, la convivencia era normal como pareja. Sonia nunca trabajó, por lo que dependía económicamente de él. Actualmente la está ayudando el hermano Alcides, pero su sustento era Miguel antes que falleciera.

Los últimos días antes de su fallecimiento Miguel estuvo con su esposa. 2.5. Caso concreto 51. Se precisa que la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia en esta instancia35. 52. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto se encontraba acreditado i) que la demandante era cónyuge de Miguel Ángel Pua Pulecio; ii) estaba vigente de esa sociedad conyugal; iii) habían compartido techo durante su relación; y iv) existía dependencia económica de la demandante frente aquel. 53.

Además, consideró que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, correspondiente al estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, vigente al momento del fallecimiento de Miguel Ángel Pua Pulecio, no se estableció como 35 Según el artículo 320 del Código General del Proceso «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega requisito acreditar un tiempo mínimo de convivencia efectiva con el causante antes de su fallecimiento para la cónyuge supérstite que solicitara el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.

Por tanto, no resultaba de recibo que Casur negara el reconocimiento de la sustitución de la prestación a la demandante, cuando se encontraba debidamente acreditado que era cónyuge del pensionado. 54. Casur apeló la anterior decisión, toda vez que consideró que la norma vigente para el momento en que se había causado el derecho era el Decreto 4433 de 200436, el cual en su artículo 11 previó que serían beneficiarios de las pensiones causadas por muerte de los agentes de esa entidad la cónyuge que acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Requisitos con los que no cumplía la demandante para ser beneficiaria de la asignación de retiro causada por Miguel Ángel Pua Pulecio. 55. En relación con lo anterior y de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo en esta providencia, se observa que en efecto el Decreto 1213 de 1990 no estableció como requisito que quien acudiera en calidad de cónyuge supérstite para ser beneficiario de la asignación de retiro causada por un agente de la Policía Nacional debía acreditar un tiempo mínimo de convivencia con este.

No obstante, esta Subsección en un caso similar al presente dispuso lo siguiente37: «Resalta la Sala que a pesar de que el Decreto 1213 de 1990 no exige como requisito la convivencia de los cinco años, al tratarse de un régimen especial no escapa de dicha exigencia. Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación38, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.» [Se destaca] 56.

Ahora, esta Sala precisa que para la fecha en que se causó el derecho de la sustitución de la asignación de retiro, esto es, el 21 de junio de 2016, se encontraba vigente el Decreto 4443 de 2004, norma que le resultaba aplicable a la 36 Pues con este decreto se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los agentes de la Policía Nacional. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2024.

Expediente 19001-23-33-000-2017-00240-01 (1708-2019). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega demandante39, la cual dispuso que quien acudiera en calidad de cónyuge o compañera permanente y pretendiera ser beneficiaria de la asignación de retiro causada por los miembros de la Fuerza Pública, debía acreditar que estaba haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que había convivido 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento de aquel. 57.

En ese orden, se observa del material probatorio que, en efecto, Sonia Magalis Suárez Contrajo matrimonio con el causante el 27 de julio de 1974, sociedad conyugal frente a la cual no se acreditó que haya sido disuelta y liquidada, por lo que no se encuentra probada la cesación de los efectos civiles del matrimonio. 58. En lo relativo a la convivencia, se encuentra que si bien para el 29 de septiembre de 1997 Miguel Ángel Pua Pulecio mediante escrito manifestó ante la entidad demandada que se encontraba separado de su «esposa», Sonia Magalis Suárez Ortega, lo cierto es que de las declaraciones extra-proceso del 11 de marzo de 2017 y de los testimonios rendidos por los vecinos y amigos de la pareja coincidieron en señalar que ellos convivieron bajo el mismo techo desde que se casaron hasta el fallecimiento del causante; incluso el testigo Juan José Acosta Arango aseveró que solo se separaban cuando él estaba trabajando y siempre que volvía se quedaba con la demandante.

Lo que da cuenta que continuaron viviendo como pareja. 59. Así las cosas, no se evidenció del material probatorio la existencia de una separación de hecho entre Miguel Ángel Pua Pulecio y Sonia Magalis Suárez Ortega dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sino que por el contrario de los testimonios se evidencia que el vínculo matrimonial estaba vigente y que continuaron viviendo bajo el mismo techo como pareja hasta el momento del deceso del causante, razón por la cual, la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 2.6.

Conclusión 60. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se pudo establecer que la demandante estaba haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que había convivido 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que es procedente el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en los términos del Decreto 4433 de 2004. 2.7.

Costas 39 En línea con lo anterior esta Subsección profirió sentencias del 22 de septiembre de 2022 y del 13 de junio de 2024, respectivamente, en los procesos 17001-23-33-000-2014-00188-01 (5205-2018) y 17001-23-33-000-2018-00011-01 (5961-2022). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega 61.

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 62. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 63.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma40. 64.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 65. En el caso concreto, como no se evidenció que, la parte demandada actuara con temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 9 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Sonia Magalis Suárez Ortega, contra la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2019-00351-01 (2900-2024) Demandante: Sonia Magalis Suárez Ortega Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV