1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional – asunto netamente legal.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 16 de julio de 2024, el señor Carlos Alberto Trujillo Rojas, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y favorabilidad en materia laboral.
Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de los fallos de 10 de marzo de 2023 y 23 de mayo de 20241, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, cuyo objetivo era que se dejara sin efectos el acto administrativo que le negó la asignación de retiro. 2.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 23 de mayo de 2024 confirmó la decisión del A quo3 de negar las pretensiones. Estimó que al demandante se le aplicaba el Decreto 754 de 2019 y no probó el tiempo de servicio exigido en el mismo. 1 Notificado el 14 de junio de 2024. 2 Radicado Número: 50001-33-33-001-2020-00042-01. 3 El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, en fallo del 10 de marzo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Además, estimó que no estaba acreditada incompatibilidad de tal decreto con la Constitución Política, aunado a que el Consejo de Estado ha señalado que se ajusta a los parámetros de la Ley 923 de 2004. 3.
La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 4. Defecto sustantivo, debido a que las sentencias cuestionadas se ampararon en normas inconstitucionales, yendo en contravía de las realmente aplicables al caso. Afirmó que las accionadas consideraron de manera errada que la norma que se debía aplicar para resolver la demanda era el Decreto 754 de 2019 y no el Decreto 1212 de 1990, lo cual es abiertamente equivocado y contrario a derecho. 5.
Manifestó que en su caso resultaba aplicable el Decreto 1212 de 1990 debido a que ingresó a la institución el 1° de abril de 2002, fecha en la que estaba vigente aquel, por lo que tenía que acreditar sólo 15 de años de servicio para acceder a la asignación de retiro, tiempo que cumplió el 30 de abril de 2019. En tal sentido, adujo que quedó cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004, y no se le podía aplicar el Decreto 754 de 2019. 6.
Sostuvo que con la expedición del Decreto 754 de 2019, el Ejecutivo desbordó las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, motivo por el cual le solicitó al Tribunal su inaplicación, pero tal autoridad judicial -de manera absurda, caprichosa y sin motivación- estimó que aquel se ajustaba a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, lo cual no es acertado por cuanto desconoce toda la jurisprudencia que ha trazado la Corporación al respecto.
Arguyó que actualmente se está tramitando una demanda de nulidad contra ese decreto (expediente 11001032500020190039400 / 2750–2019), que cursa en la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7. Afirmó se le debía reconocer la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por causal de mala conducta, máxime cuando aquella es la misma de retiro por destitución establecida en la Ley 923 de 2004. 8.
También indicó que las providencias judiciales emitidas en el proceso ordinario incurrieron en una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, como quiera que en la parte considerativa de la sentencia la Sala esbozó una serie de Decretos y citó las sentencias mediante las cuales han sido declarados nulos por el Consejo de Estado; por lo que se esperaría que acatara tales precedentes judiciales, sin embargo, citó una jurisprudencia de esa misma Sala que se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado, sin identificarla, para negar las pretensiones. 9.
Advirtió que una de las magistradas de la Sala accionada salvó el voto por considerar que se debía inaplicar por ilegal el Decreto 754 de 2019 y en Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, pues este contraviene el inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que fijó un régimen de transición y determinó que a quienes estuviesen en servicio activo a su entrada en vigencia no se les podía exigir para el reconocimiento del derecho un tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición. 10.
Desconocimiento del precedente, en la medida en que no tuvo en cuenta la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (radicado 11001-03-15-000-2024-00499-00), interpuesta por Alexander Cárdenas Díaz contra el Tribunal Administrativo del Meta. En la misma se ampararon los derechos fundamentales del actor, quien fue incorporado a la institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, bajo la consideración de que, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 3.1 del artículo 3, debía reconocérsele la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990.
Es decir, no era aplicable el Decreto 754 de 2019, toda vez que para el 30 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, el accionante ya se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. 11. Adujo que los casos son similares, debido a que tanto el accionante en aquella tutela como él son ex uniformados retirados de la Institución Policial por destitución, cumpliendo un término superior a 15 años de servicio, y ambos ingresaron por incorporación directa antes de la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004.
En consecuencia, al haber sido revocada ya una sentencia por el Consejo de Estado, el Tribunal tenía el deber de aplicar el mismo precedente jurisprudencial en su caso. B. Sentencia de primera instancia 12. En fallo de 29 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que el actor pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva resolución sobre el particular, por lo que era evidente que sólo pretende una instancia adicional al proceso ordinario.
Los argumentos expuestos por el demandante constituyen una reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario sobre la normativa que le resultaba aplicable y sobre el tiempo de servicio que debía exigírsele para acceder a la asignación de retiro. 13. Frente al desconocimiento del precedente afirmó que carece de carga argumentativa.
El señor Trujillo Rojas alegó la inobservancia de una sentencia dictada en una acción de tutela, pero no indicó por qué el problema jurídico que se estudió en el caso invocado resultaba ser análogo a su caso. Además, dada su naturaleza, era claro que tuvieron propósitos diferentes y abordaron estudios distintos, si se tiene en cuenta que la acción constitucional está instituida para Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 amparar derechos fundamentales, mientras que en el proceso ordinario se discutió sobre la normativa aplicable al reconocimiento de un derecho de carácter laboral.
C. La impugnación 14. La parte accionante afirmó que la discusión propuesta es de relevancia constitucional. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han sido enfáticas en precisar que para analizar ese requisito, basta con establecer si con los hechos de los cuales se pide la protección de los derechos fundamentales se vislumbra vulneración de algún derecho fundamental. 15.
Manifestó que la controversia no se limitaba sólo a analizar la aplicación o no del Decreto 754 de 2019, sino que se precisó de manera enfática que éste no se podía emplear para resolver el caso por cuanto va en contravía no solo de los presupuestos establecidos en la Ley 923 de 2004, sino también de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en muchos precedentes. 16.
Manifestó que la tutela en primera instancia fue resuelta a la ligera, incurriendo en imprecisiones y errores de interpretación en su estudio, fallando de manera absurda a lo indicado en el escrito, en el cual se relacionaron una serie de precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la inexequibilidad y en otros casos la nulidad de normas que vienen siendo proferidas desde el año 1993 por el Gobierno Nacional, con las que ha tratado de aumentar el tiempo de servicio del personal activo que se encuentra vinculado a la Institución Policial. 17.
Afirmó que en la sentencia de tutela objeto de impugnación, la Sala consideró que no se había desconocido el precedente proferido el 5 de marzo de 2024 por la Subsección B –Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto la situación fáctica, jurídica y la ratio decidendi son distintas; consideración que es irracional, teniendo en cuenta que tanto el accionante de esa tutela como Carlos Alberto Trujillo Rojas ingresaron a la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, al momento de su retiro ambos ostentaban el grado de Intendente, fueron retirados por la causal de destitución a través de fallo disciplinario, les fue negada la asignación de retiro en aplicación al Decreto 754 de 2019, desconocido el régimen de transición que contempla la Ley 923 de 2004.
Además, ambos presentaron demandas que fueron conocidas por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la negativa de las pretensiones, de ahí que acudieran a la acción de tutela, con la diferencia que al primero le fue revocada la sentencia de segunda instancia. 18. Indicó que tampoco pretende acceder a otra instancia. En la tutela se expuso de manera razonada y sustentada la vulneración a derechos fundamentales, sin que el estudio y análisis realizado por el A quo se haya realizado conforme al planteamiento de la acción. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 19.
Concluyó que en el escrito de tutela también hizo referencia al salvamento de voto realizado por una de los Magistrados que conformaban la Sala de Decisión, el cual hizo ver no solo la línea jurisprudencial que traía el Consejo de Estado frente al tema, sino que se estaban desconociendo todos los precedentes respecto de la asignación de retiro de quienes se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional al momento de la expedición de cada una de las normas declaradas nulas.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 21.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues coincide con el A quo en que el asunto carece de relevancia constitucional. La parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio ordinario. 22. La inconformidad del actor se centra en la aplicación del Decreto 754 de 2019, el presunto desconocimiento del régimen de transición que contempla la Ley 923 de 2004, así como de toda la jurisprudencia que existe con identidad fáctica y jurídica, principalmente la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2024. 23.
La Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio completo y razonable de las normas aplicables al asunto, las pruebas obrantes en el plenario y los reparos puestos a su consideración, con el fin de determinar si el señor Trujillo Rojas tiene derecho a la asignación de retiro solicitada. En la providencia se realizó un recuento normativo de las leyes y decretos que se han proferido con el fin de regular la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como la jurisprudencia que se ha dictado al respecto por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 24.
A partir de ello, y con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, indicó que el señor Trujillo prestó servicios en la Policía Nacional por 17 años, 1 mes y 23 días, y fue retirado por destitución ordenada en el fallo disciplinario, la cual se hizo efectiva el 30 de agosto de 2019. Así, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que al demandante le es aplicable el Decreto 754 de 2019, al haberse incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004.
Y que, si bien 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 ese Decreto “no se encontraba vigente al momento de su retiro, como se indicó en el acápite anterior, este tribunal ya señaló que el mismo tiene efectos retrospectivos”. 25.
Afirmó que teniendo en cuenta que la salida de la institución del demandante obedeció a destitución por una sanción disciplinaria, para el reconocimiento de la asignación de retiro se requiere de 20 años de servicio, conforme a lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019. Entonces, al estar acreditados sólo 17 años, 1 mes y 23 días, era claro que no cumplía con aquel requisito, por lo que no era posible reconocerle la asignación de retiro solicitada. 26.
Finalmente, sobre la excepción de inconstitucionalidad la Sala indicó que no procedía en el caso, debido a que no se encontraba acreditada la incompatibilidad del Decreto 754 de 2019 con la Constitución Política, aunado a que el Consejo de Estado 5 ha señalado que ese Decreto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3º, ordinal 3.1., inciso 2.º, de la Ley 923 de 2004, que es la Ley Marco por medio de la cual se estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública. 27.
Conforme con lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que el actor trae a colación una discusión netamente legal que ya fue resuelta por los jueces naturales de causa. Lo pretendido -más allá de que se invoque la vulneración de derechos fundamentales- es que el juez constitucional haga un estudio de la aplicación de las leyes en el tiempo para determinar si en el caso del señor Trujillo Rojas se aplica o no la el Decreto 1212 de 1990 y si él está inmerso en el régimen de transición de la Ley 923 de 2004 (artículo 3 numeral 3.1); todo esto, al no estar conforme con la tesis adoptada por el juez natural. 28.
Admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no supone la posibilidad de que se realice un juicio de corrección respecto al actuar del juez natural, sino uno de validez, en donde se constate si con la decisión judicial se desbordó el límite de la discrecionalidad y la sana crítica, en afectación de algún derecho fundamental.
Por ende, el actor no puede pretender a través de este mecanismo de amparo que se le indique al juez ordinario cómo debe interpretar y aplicar las normas en los asuntos materia de estudio, máxime cuando no se advierte un proceder que atente contra las reglas de la razonabilidad jurídica. 29. Al abordar el asunto la autoridad judicial aplicó un decreto que no ha sido derogado ni declarado nulo, y que regula la situación del accionante -solicitud de asignación de retiro en la hipótesis de destitución-, exponiendo los motivos por los cuales el mismo es pertinente para el asunto.
En su análisis el Tribunal consideró que el Decreto 754 de 2019 tenía efectos retrospectivos y por ello resultaba aplicable, a pesar de que no se encontraba vigente al momento del retiro del actor. Al respecto 5 Hizo referencia a la sentencia del 21 de enero de 2021, Radicación: 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349- 2019). Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 la Sala advierte que la autoridad judicial incurrió en una imprecisión, pero la misma no es sustancial, y por el contrario refuerza su tesis, pues el referido decreto empezó a regir el 30 de abril de 2019 y el señor Trujillo fue destituido el 30 de agosto de ese mismo año, es decir aquel estaba vigente al momento del retiro.
En tal sentido, no es arbitrario ni irracional resolver el caso a partir de una disposición por la cual se fijó el régimen de asignación de retiro de personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, que estaba vigente cuando el actor fue destituido. 30.
Es cierto que el accionante planteó que el mencionado decreto es inconstitucional, y que debía ser inaplicado en virtud de ello, pero el Tribunal se pronunció indicando que no estaba acreditada la incompatibilidad del mismo con la Constitución Política. Tampoco le corresponde al juez de tutela censurar ese análisis normativo, que se encuentra dentro del margen de valoración del operador judicial, y por esta vía definir la inconstitucionalidad o ilegalidad del referido decreto, más aún si se tiene en cuenta que como lo anunció el accionante, ese asunto es de conocimiento de la Sección Segunda de esta corporación en un proceso que sigue en trámite. 31.
Por otra parte, el accionante aduce que se desconoció toda la jurisprudencia que existe con identidad fáctica y jurídica, en especial la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2024. Este argumento carece por completo de relevancia constitucional ante su carencia de carga argumentativa; debido a que no se indicó puntualmente las sentencias, a parte de la tutela de 5 de marzo de 2024, que supuestamente fueron desconocidas por el Tribunal accionado; mucho menos se acreditó que las mismas fijaran una regla de derecho vinculante en este caso o que definieran la inconstitucionalidad o ilegalidad del decreto, y ello determinara su inaplicación. 32.
Ahora, respecto a la providencia de 5 de marzo de 2024 a que se hace referencia, se debe precisar que al ser una sentencia de tutela tiene efectos inter partes, por lo que no resultaba vinculante para el Tribunal en casos ajenos al estudiado en esa ocasión. 33. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental. 34.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03675-01 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF