Micelio
11001031500020250123600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-04

Radicación interna: 1858 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Brayan Ferney Suarez Delgado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: BRAYAN FERNEY SUÁREZ DELGADO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos, ni satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos Brayan Ferney Suárez Delgado, Jairo Alfonso Suárez Delgado, María del Carmen Ascanio Téllez, Yaneth Delgado Ascanio y Jairo Suárez Santos en nombre propio y en representación de su hija Nicol Stefanny Suárez Delgado, actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 2. El 3 de marzo de 2025 los ciudadanos Brayan Ferney Suárez Delgado, Jairo Alfonso Suárez Delgado, María del Carmen Ascanio Téllez, Yaneth Delgado Ascanio y Jairo Suárez Santos presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, tutela judicial efectiva y los demás que se identificaran.

Hechos relevantes 3. El 7 de abril de 2011, el menor Brayan Ferney Suárez Delgado quien tenía 9 años de edad, se encontraba lavando una motocicleta, en lo que sufrió un accidente en el cual se vio comprometido su dedo pulgar de la mano derecha, motivo por el cual fue llevado de urgencia al Hospital Regional Norte, IPS San Martín de Sardinata en el Norte de Santander. 1 Que ingresó para fallo el 25 de marzo de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4. Ante esa situación, luego fue remitido a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz a las 2:23 de la tarde del mismo 7 de abril del 2011, pero fue atendido solo hasta el día siguiente por los médicos Laurentino González y Eduardo Quintero, sin que existiera un reporte de esas atenciones médicas recibidas.

Todo lo anterior, según los actores, tuvo como consecuencia la pérdida total del dedo pulgar derecho según lo indicado en el dictamen médico legal surtido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Seccional de Norte de Santander. 5. Por lo anterior, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y de Protección Social, Departamento de Norte de Santander, ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, ESE Hospital San Martín de Sardinata, ESE Hospital Regional Norte IPS, por los perjuicios ocasionados motivo de la amputación ocasionada al menor Brayan Ferney Suárez Delgado. 6.

El asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta quien profirió sentencia el 27 de septiembre de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. Concluyó el juzgador que no había lugar a endilgar responsabilidad extracontractual a las entidades demandadas porque i) la lesión ocurrida al menor, fue por el aplastamiento de las arterias y tejidos, lo que implica señalar que tal intervención es delicada y su recuperación compleja; ii) no existe procedimiento quirúrgico de reimplante cuando se presenta un aplastamiento o machacamiento; iii) Tiene relevancia la naturaleza o clase de lesión; iv) se presentan muchos factores para la determinación de la realización de la cirugía de reimplante; v) del material probatorio se evidencia la remisión de manera oportuna del centro de nivel 1 al 3 de complejidad, así como los exámenes, valoraciones, suministro de medicamentos, procedimientos quirúrgicos es decir una atención adecuada. 7.

Inconforme con esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, entidad que mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se debía demostrar con pruebas idóneas la supuesta falla del servicio en el que habrían incurrido las entidades demandadas y se pudiera atribuir el daño al extremo pasivo.

Pretensiones Solicita la parte accionante lo siguiente: “Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa, radicado N° 54-001-33-33-005-2013-00219-01, porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 05 de septiembre de 2024, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y violación directa de la Constitución Política sustentados en este libelo; lesionando de esta forma y sin justificación, más bien, causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar los accionantes) en la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen.” Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desestimó las pretensiones de la demanda las cuales estaban probadas, lo cual generó un daño irremediable cierto e inminente con ocasión de sus actuaciones ilegales y arbitrarias cuando debería prevalecer el principio de integralidad del servicio médico. Además de lo anterior, expuso que es el único medio de defensa judicial con el que cuenta puesto que no proceden los recursos ordinarios según el artículo 243ª del CPACA, ni el contemplado en los artículos 248, 256 y 269 ibidem porque no se ninguna de las causales allí señaladas. 9.

De otra parte, expresó que la parte accionada, no tuvo en cuenta que no se protegió el principio de “protección e interés superior del menor” pese al amplio material probatorio, argumento que fue mencionado en el recurso de apelación, sin embargo, no tuvo en cuenta y evadió el análisis de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el que señalan que la atención médica se debe suministrar a los niños siendo atendidos de manera idónea durante todo el tratamiento en cualquier patología que presente. 10.

Hizo mención a que dentro de las causales específicas de procedibilidad en donde se presentó un defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y defecto fáctico porque el Tribunal sustrajo del análisis lógico, racional e integral de las pruebas y normas jurídicas respecto del principio de interés superior del niño, así como lo establecido en el artículo 280 del CGP.

Dentro de estos se encuentra el dictamen y declaración de la psicóloga forense, situación que fue reforzada con el informe médico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Norte de Santander, así como los testimonios de Betty Delgado Ascanio en la declaración jurada respecto de la afecciones de salud del demandante, por tanto la parte accionada se separó del criterio de valoración racional de las pruebas cuando al proferir sentencias, debe hacerlo de manera imparcial y justa basado en la verdad y en los hechos del conflicto jurídico. 11.

En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, puso de presente que no se tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, entre ellas la SU-335 de 2023, T-260 de 2012, T-089 de 2018, T-171 de 2018, 05001-23-31-000-1995-00114-01(29.595) y 17001-23-31-000-1996-08017- 01(20502). Trámite en primera instancia 12.

Mediante auto del 7 de marzo de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionado, y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Circuito de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Norte de Santander, a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la E.S.E. Hospital San Martín de Sardinata, a la E.S.E. Hospital Regional Norte IPS y a todos los intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 54001-33-33-005-2013-00219-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso.

Asimismo, vinculó al señor Jesús Antonio Delgado Galvis como tercero con interés, por lo que comisionó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que surtiera la notificación. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario. Finalmente, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para que remitiera copia del expediente con radicado 54001-33-33-005-2013-00219-00/01 y le reconoció personería al abogado José del Cristo Cepeda Mesa.

Intervenciones 13. La E.S.E Hospital Regional Norte se opuso al amparo solicitado porque, contrario a lo indicado por el accionante, la providencia enjuiciada contiene una valoración clara y detallada, sin que se presente una arbitrariedad o injusticia, debido a que se atuvo a los hechos probados en la actuación y por ello confirmó la sentencia de primera instancia. Sumado a que no podía confundir que no se tuvo en cuenta el dictamen practicado por la psicóloga forense Carolina González García al menor Brayan Ferney, debido a que hubiera sido relevante si se hubiera determinado la responsabilidad de las entidades demandadas en el daño en la salud, pero las pruebas demostraron que nada tuvieron que ver con la lesión y que la atención no fue el nexo causal en el daño o que impidiera reimplantarse el dedo en la mano del menor. 14.

El Departamento de Norte de Santander expresó que se abstiene a pronunciarse sobre los hechos propuestos en la acción constitucional, lo anterior con ocasión de que dentro del proceso de reparación directa en la audiencia inicial una vez se declaró saneado el proceso, se dio lugar a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la misma, siendo favorable y probada.

Por otro lado, esbozó que el Tribunal abordó aspectos relevantes en la emisión de su sentencia basado en i) el régimen de imputación derivado de la actividad médica; ii) régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales; iii) hechos relevantes jurídicamente demostrados donde no existieron actuaciones omisivas o negligentes. 15.

La E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz indicó que la tutela contra providencias judiciales solo es admisible si es utilizada como juicio de validez y no como una instancia adicional en la que se discutan los asuntos de índole probatorio. Expuso que el apoderado del accionante en el proceso ordinario contó con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, por tanto, no tiene una clara importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en el asunto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Indicó que la actuación de la parte demandante porque no aportó las pruebas que demostraran la falla del servicio relacionado con las actuaciones adelantadas por el personal médico, por el contrario se demostró que la atención brindada al paciente logró los propósitos del sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, además de que tampoco se puede desconocer que los magistrados resolvieron los recursos procedente con el pleno derecho al debido proceso, defensa y formas propias del juicio. 16.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta dentro de su informe explicó cada una de sus actuaciones. De otra parte, puso de presente que al consultar la información del señor Jesús Antonio Delgado Galvis para notificarlo de la presente acción de tutela de acuerdo con la comisión requerida por este despacho, encontró que había fallecido, asimismo verificó en la página de la registraduría donde fue cancelado su lugar de votación por fallecimiento.

También envió el enlace del proceso ordinario para su consulta digital. 17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander adujo que no existen razones de fondo que hagan procedente la acción de tutela puesto que, al proferir la sentencia, se hizo un análisis del régimen de imputación derivado de la actividad médica, del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por eventos extracontractuales y de los hechos jurídicamente relevantes.

Explicó que con el fin de establecer si desde la óptica médica y clínica fue adecuada la no realización del reimplante del dedo pulgar de la mano derecha, encontró que la decisión de no realizarla se adoptó de acuerdo con la lex artis, por eso la Sala tuvo en cuenta el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 22 de septiembre de 2016 en el cual se encontró que debido a la gravedad de la lesión tenía muy poca probabilidad de ser reimplantado, como también se tuvo en cuenta el testimonio del Doctor Laurentino Alberto González quien determinó que era improcedente la intervención quirúrgica de reimplantación por el compromiso vascular tendinoso.

Con base en lo anterior, puso de presente que con todo el análisis probatorio se pudo inferir que el tipo de lesión padecida por Brayan Ferney fue la que impidió la realización del procedimiento quirúrgico, más no fue el estado de la pieza patológica. Además, de que se denotó que la atención médica brindada fue oportuna, eficaz, pertinente y especializada.

En cuanto al cargo por defecto fáctico, no se justificó la intervención del juez de tutela, porque se limitó a reiterar las inconformidades previamente resueltas en el proceso ordinario y que fueron objeto de estudio, por lo que se busca es utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 18.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2 y el Hospital San Martín de Sardinata3 no intervinieron pese a estar notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido, no se satisface de la carga mínima argumentativa para demostrar que el asunto amerita la intervención del juez de tutela, y persigue reabrir la discusión jurídica y probatoria que ya decidieron los jueces naturales del asunto. 20. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario;

(ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela4. 21. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca tres objetivos: “ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”5. 22.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos6: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de 2 Se notificó el 10 de marzo de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co.

Ver índice 7 de Samai. 3 Se notificó el 10 de marzo de 2025 al correo electrónico hosp_sanmartin@hotmail.com. Ver índice 7 de Samai. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 23.

En el presente asunto, la Sala constata que más allá de indicar que el Tribunal incurrió en amplio abanico de defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, la parte actora en realidad pretende es que esta Corporación efectúe un nuevo estudio de los elementos de convicción practicados de cara a establecer la responsabilidad de la administración en la atención médica que recibió el menor por la pérdida de una de sus falanges. 24.

De hecho, aún desde la primera instancia, la autoridad judicial efectuó el análisis que se expone a continuación para el estudio de la responsabilidad de las autoridades demandadas en la atención médica que recibió el menor por el accidente sufrido: “La Dra. Carolina González García -Psicóloga Forense, da cuenta de su idoneidad, haciendo alusión a estudios de pregrado, postgrado, no formales y su amplia trayectoria en el ejercicio profesional, adicionalmente estableció la solicitud pericial, precisando las técnicas implementadas, describiendo cada uno de los acápites que conforman el Informe Pericial.

Estableció como resultado que el menor sufrió un deterioro de su estado de ánimo, por cuanto se siente inferior o en desventaja respecto a los demás, percibiéndose como incapaz y objeto de estigmatización, por las secuelas del accidente, siendo compatibles los referidos síntomas con un cuadro depresivo leve, aislándose del entorno y de las relaciones interpersonales, impactando en la forma en cómo se desenvuelve, aunado a la afectación del núcleo familiar, por la gran expectativa que tenían de recuperar el dedo, causando desesperanza.

Finalmente, aclara que de conformidad con el dictamen no puede establecerse o descartarse responsabilidad médica. (e) Como consecuencia del accidente acaecido el 7 de abril de 2011, el menor Brayan Ferney Suárez Delgado el día 4 de junio de 2012, fue valorado por el señor Emel Palacio Montagut, Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Nororiente, Seccional N/S tal como quedó en el Informe Médico Legal de Lesiones No Fatales, bajo el radicado interno No. 2012C-04040104645 de fecha 4 de junio de 2012 (Fl. 56-57 c. ppal.1): (…) (g) A petición de este Despacho el día 22 de septiembre del 2016, el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses- Dirección Seccional de Norte de Santander, realizó el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSNTSANT- DRNORIENTE-06950-C-2016 (FI. 253-254 C. ppal. 2), suscrito por la Profesional Universitaria Elizabeth Rondón Zuluaga, en donde se evaluó la atención médica suministrada en las diferentes entidades a las que acudió el menor Brayan Ferney Suárez Delgado, en el cual se relaciona: "( ) CONCLUSIONES Y RESPUESTA A INTERROGANTES ESPECÍFICOS: De acuerdo al resumen legible de la historia clínica se aprecia un menor con amputación del dedo pulgar derecho posterior a trauma con la moto del padre.

Durante el procedimiento quirúrgico se evidencia lesiones donde la exposición Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 ósea y avulsión de tejidos son inherentes al trauma recibido.

A pesar de la rapidez con la que se actuó, la pieza patológica NO CUMPLIA con criterios de reimplante. No se mencionan complicaciones posteriores al acto médico. Se observa entonces que, la intervención médica desde sus inicios fue oportuna, eficaz, pertinente y especializada de acuerdo a lo requerido por el paciente”. Como puede observarse en dicho informe pericial se concluyó que la actuación de las accionadas fue adecuada y oportuna desde sus inicios y que la pieza patológica no era apta para realizar la intervención quirúrgica que supondría la fijación de su propia estructura anatómica, esto es el dedo pulgar derecho amputado.

Por su parte la Dra. Elizabeth Rondón Zuluaga, sustentó el citado dictamen, en audiencia de pruebas celebrada el 11 de mayo de 2017, en la que precisó inicialmente que es médico cirujana, certificada en clínica y necropsias médico legales por el Instituto de Medicina Legal, relacionando los diferentes acápites contenidos en el informe, cuyo motivo de peritación era la determinación de la responsabilidad médica en el caso sub examine.

Aludió a la atención inicial, lavado, indicando que la pieza patológica fue objeto del procedimiento previsto por la Sociedad de Cirugía de Mano de la UIS, siendo lavado, colocado en solución estéril y hielo, al parecer siendo descartada la pieza por no cumplir con los requisitos de reimplante, que no se precisan en la historia clínica, siendo adecuado el manejo en remisión, de acuerdo al machacamiento producto del accidente sufrido por el menor.

Concluyó en su dictamen, que la amputación distal del dedo pulgar derecho obedece a la lesión causada por la moto del padre y que la pieza patológica no cumplía con los criterios del implante, la atención brindada fue oportunidad, eficaz, pertinente y especializada, (…) (ii) La señora Betty Delgado Ascanio, manifestó que es la tía del menor Brayan Ferney Suárez Delgado, respecto a las circunstancias de lo ocurrido aludió que acompañó al menor, dando cuenta de las demoras en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, tanto para el ingreso como para la atención, precisó que le fue entregada la pieza patológica a ella por resultar inútil realizarle algún procedimiento, debido al tiempo de evolución. En cuanto al impacto de lo ocurrido, indicó que el más afectado psicológicamente es el menor, máxime si fue objeto de burlas en el colegio”. 25.

En la providencia de alzada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander también tuvo en cuenta el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses y las demás pruebas por lo que consideró que la atención prestada fue adecuada y oportuna (se transcribe de manera literal con posibles errores): “En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la adopción de la decisión: (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 - Informe pericial médico legal de lesiones no fatales, radicación interna 2012C-04040104645 del 4 de junio de 2012 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al paciente Brayan Ferney Suárez Delgado, en el que se determinó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuelas médico legales consistentes en “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, debido a amputación del pulgar derecho” y “Perturbación funcional de órgano de la prensión (mano derecha) de carácter permanente”26. - Informe pericial de clínica forense DSNTSANT-DRNORIENTE-06950-C- 2016 del 22 de septiembre de 2016 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al paciente Brayan Ferney Suárez Delgado, el cual obra dentro del plenario como peritaje ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “De acuerdo al resumen legible de la historia clínica se aprecia un menor conamputación distal del pulgar derecho posterior a trauma con la moto del padre.Durante el procedimiento quirúrgico se evidencian lesiones donde la exposición ósea y avulsión de tejidos son inherentes al trauma recibido.

A pesar de la rapidez con que se actuó, la pieza patológica no cumplía con criterio de reimplante. No se mencionan complicaciones posteriores al acto médico. Se observa entonces que la intervención médica desde sus inicios fue oportuna, eficaz, pertinente y especializada de acuerdo a lo requerido por el paciente.”27 - Evaluación psicológica forense N° 014-17-GPPF-DSNS del 2016-02-0728 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y practicado al paciente Brayan Ferney Suárez Delgado, dentro de la cual se establecieron las siguientes conclusiones: “Examinado Brayan Ferney Suárez Delgado se concluye que su estado actual de salud mental como consecuencia de los hechos investigados es compatible con una perturbación leve, pero crónica del estado del ánimo que consiste en sentimientos de tristeza, frustración, inseguridad, inutilidad, soledad, vergüenza, desdicha y pesimismo, con episodios de llanto fácil, merma en la capacidad del disfrute, mal humor e irritabilidad, condiciones que han lesionado su estilo de vida, su autoestima y las relaciones con las demás personas y con su entorno. Se trata de un daño psíquico profundo de 7 años de evolución con bajos indicadores de recuperación. Requiere tratamiento por Psicología Clínica, con un abordaje intensivo mínimo durante seis meses, en sesiones semanales de una hora aproximadamente, de tipo individual y con psicoeducación a la familia.

La frecuencia y el tiempo hasta el que programen las sesiones de seguimiento queda a criterio del psicólogo tratante. Los resultados de esta evaluación no confirman responsabilidad médica.” (…) 3.2. De la imputación Sobre la valoración probatoria se debe aclarar que en el proceso se cuenta con el testimonio del personal de la salud quienes trataron al menor Brayan Ferney Suárez Delgado durante la urgencia, por lo tanto, de forma previa aclara la Sala Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras31, lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica.

En tal virtud, la Sala valorará el testimonio de los médicos especialistas, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por las partes y, por el contrario, fueron practicados con la presencia del apoderado de los demandantes y las entidades demandadas y sometidos al principio de contradicción. En relación con los hechos que dieron lugar al presente juicio de imputación, el acervo probatorio permitió establecer que el menor Brayan Ferney Suárez Delgado asistió el día 7 de abril de 2011 a las urgencias a la IPS Hospital San Martín del municipio de Sardinata a las 11:20 a.m., siendo atendido por el médico Joseth Alvarado Mendoza, quien refiere como anamnesis un accidente sufrido por el menor en horas de la mañana con la motocicleta del padre presentando amputación del primer dedo de la mano derecha, realizándose lavado y curación de la lesión, así mismo, se decidió remitir al paciente a un tercer nivel hospitalario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el análisis de la atención brindada al menor en el primer nivel fue adecuada y oportuna, porque al tratarse de una amputación se detectó una complicación, activándose la ruta de atención correcta, la cual correspondió la remisión del paciente para que fuera atendido por médicos especialistas del tercer nivel.

(…) Para resolver el anterior interrogante, se tiene que en el proceso se rindió un dictamen pericial por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses DSNTSANT-DRNORIENTE-06950-C-2016 del 22 de septiembre de 2016 por la Profesional Universitario Forense Elizabeth Rondón Zuluaga, del cual se surtió su trámite de contradicción en la audiencia de pruebas, de igual manera, el Consejo de Estado32 ha referido que el dictamen pericial como medio probatorio debe ser analizado por el artículo 23233 del CGP.

Con el propósito de establecer si efectivamente resulta correcto o no apartarse de las conclusiones a las que llegó el perito en su experticia, resulta importante señalar que en este se concluyó que la actuación de las entidades accionadas fue adecuada desde el ingreso a urgencias en primera oportunidad, así como que la pieza patológica no resultaba apta para intervención quirúrgica lo que supondría la fijación del dedo pulgar amputado en su estructura ósea.

Al respecto se indicó en la experticia: “CONCLUSIONES Y RESPUESTA A INTERROGANTES ESPECÍFICOS De acuerdo al resumen legible de la historia clínica se aprecia un menor con amputación distal del pulgar derecho posterior a trauma con la moto del padre. Durante el procedimiento quirúrgico se evidencian lesiones donde la exposición Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 ósea y avulsión de tejidos son inherentes al trauma recibido.

A pesar de la rapidez con que se actuó, la pieza patológica no cumplía con criterio de reimplante. No se mencionan complicaciones posteriores al acto médico. Se observó entonces que la intervención médica desde sus inicios fue oportuna, eficaz, pertinente y especializada de acuerdo a lo requerido por el paciente”. Agréguese a lo anterior, la sustentación que de la citada pericia realizó la Dra. Elizabeth Rondón Zuluaga, quien informó que si bien la pieza patológica se ciñó al procedimiento previsto por la Sociedad de Cirugía de Mano de la UIS, siendo lavada, colocada en solución estéril y hielo, y que al parecer la misma fue descartada por no cumplir con los requisitos de reimplante, que puede ser por el machacamiento producto del accidente sufrido por el menor, es decir, que debido a la gravedad de la lesión tenía muy poca probabilidad de ser reimplantado, recalcando que en todo caso, que la atención médica brindada fue oportuna, eficaz, pertinente y especializada.

Contrario a las consideraciones expuestas por el recurrente, en las que aduce que la causa del daño alegado recae en cabeza de las entidades demandadas, se encontró que las pruebas aportadas no permiten arribar a esa conclusión. Por el contrario, de conformidad con los elementos probatorios se evidenció que el daño devino del accidente acaecido el 7 de abril del 2011 como consecuencia de la manipulación de una motocicleta, y que debido a la gravedad de la lesión se produjo la pérdida funcional y anatómica del dedo pulgar derecho de la víctima directa, circunstancia que no fue posible atribuir a las autoridades demandadas como consecuencia de la prestación del servicio médico.

Los elementos de prueba no permiten dar por acreditada la falla señalada, pues, a diferencia de los argumentos del extremo activo, no obra en el expediente una prueba que dé cuenta de una inexistente, tardía y deficiente prestación del servicio. En primera oportunidad se le brindó al menor la atención médica en la IPS Hospital San Martín de Sardinata, donde por la gravedad de la lesión fue remitido a un tercer nivel.

De igual forma no se encontró una actuación de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz que permita atribuirle material y jurídicamente el daño, de cara a la atención médica y hospitalaria que se le prestó al menor Brayan Ferney Suárez Delgado, y, por consiguiente, hacerle un juicio de imputación por el daño cuya reparación se pretende.

La conclusión a la que arriban los profesionales de la salud, refiere de manera unánime que al menor se le dispuso de un tratamiento médico acorde con la lesión presentada realizándose los procedimientos oportunos, en tal sentido el lamentable desenlace atinente a la imposibilidad de reimplantación del dedo amputado, se fundamentó en la gravedad de la lesión producto del machacamiento que comprometió tejidos circunvecinos. En ese orden de ideas, la Sala no tiene razones objetivas suficientes para concluir que el daño cuya indemnización se solicita en la demanda consistente en la pérdida anatómica del dedo pulgar derecho de Brayan Ferney Suárez, le resulte imputable por las razones aludidas, a las entidades demandadas.

De otro lado, se observa que el apelante sostiene que debido a la falta de tratamiento de la lesión que trajo como consecuencia la pérdida definitiva del dedo pulgar de la mano derecha, la juez de primera instancia se abstuvo de imputar el daño antijurídico bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad. En efecto se tiene que el tratamiento tiene como finalidad sanar o mejorar las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 condiciones de salud del paciente con el objeto de garantizarle los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la integridad personal.” 26.

En ese orden de ideas, para el Tribunal la amputación de la falange del menor como consecuencia del accidente sufrido no obedecía a una mala praxis en la atención médica, por cuanto la prueba practicada revela que la atención fue adecuada toda vez que, por las características de la lesión, no era apto para un procedimiento de reimplantación del pulgar dada la gravedad de la lesión. El Tribunal constató que el menor fue atendido inicialmente en el Hospital San Martín de Sardinata, donde se trató la lesión y se remitió al paciente a un hospital de tercer nivel en términos adecuados y oportunos. El colegiado también concluyó que la IPS Hospital San Martín y el Hospital Universitario Erasmo Meoz no incurrieron en una falla en la prestación del servicio de salud toda vez que la atención brindada fue oportuna y especializada, por lo cual determinó que el daño no fue causado por la actuación de las autoridades demandadas, sino por el accidente en sí mismo. 27.

Ahora bien, en el escrito de tutela se aduce que el Tribunal incurrió en actuaciones arbitrarias al dictar la sentencia de segunda instancia, toda vez que (i) desconoció el principio de integralidad del servicio médico, (ii) ignoró la protección del interés superior del menor, (iii) no tuvo en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que exigen una atención médica adecuada a los niños.

No obstante, cada uno de los argumentos planteados en la demanda, en realidad, persigue que se efectúe por parte del Juez de tutela una nueva valoración del caso, por cuanto no explica de manera clara, precisa y contundente en qué consiste el supuesto desconocimiento de los principios de integralidad y de interés superior del menor en que incurrió el colegiado al resolver la controversia y por qué los precedentes citados en la demanda eran vinculantes para resolver el caso.

No puede, por tanto, esta Corporación asumir dicha tarea de manera oficiosa en tanto que la acción de tutela contra providencias judiciales es un escenario excepcional de protección de derechos fundamentales. 28. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01236-00 Accionante: Brayan Ferney Suarez Delgado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Brayan Ferney Suárez Delgado, Jairo Alfonso Suárez Delgado, María del Carmen Ascanio Téllez, Yaneth Delgado Ascanio y Jairo Suárez Santos en nombre propio y en representación de su hija Nicol Stefanny Suárez Delgado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.