Micelio
11001031500020230739000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Helena Jaramillo De Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: MARÍA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Helena Jaramillo De Andrade contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Helena Jaramillo De Andrade solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión y a la vida digna, en conexidad con el principio de congruencia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-33-33-005-2019-00241-00/01; y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución núm. SUB 244792 de 31 de octubre de 2017, “[…] ordenó 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade la inclusión en nómina de [su] pensión con una tasa de reemplazo del 64.15% y con un monto de $1.278.641 […]”. 2.2 Manifestó que inconforme con “[…] la tasa de reemplazo aplicada […]”, el 23 de agosto de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión. 2.3 Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la Resolución núm. SUB 321658 de 10 de diciembre de 2018, reliquidó su mesada pensional por “[…] la suma de $1.280.056, para el año 2017, pero sosteniendo la misma tasa de reemplazo […]”. 2.4 Indicó que, mediante la Resolución núm. DIR 1650 de 12 de febrero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES confirmó la Resolución núm. SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018 que reliquidó su pensión. 2.5 Señaló que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 73001-33-33-005-2019-00241-00/01 en contra de las resoluciones SUB 321658 del 10 de diciembre de 2018 y DIR 1650 del 12 de febrero de 2019, para que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos y se accediera a su solicitud de reliquidación. 2.6 Refirió que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. 2.7 Señaló que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia de 7 de septiembre de 2023, confirmó el fallo recurrido. 2.8 Manifestó que las providencias de 30 de septiembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión y a la vida digna, en conexidad con el principio de congruencia. 2.9 Como fundamento de lo anterior, indicó que en las providencias objeto de tutela “[…] nunca se tuvo en cuenta […]” la aplicación del artículo 10, inciso final, de la Ley 797 del 29 de enero de 20031, que prevé que a “[…] partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso […]”. 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] MARIA HELENA JARAMILLO DE ANDRADE, identificada C.C. Nro.24.471.330, actuando en nombre propio, acudo ante ese despacho judicial para formular ACCIÓN DE TUTELA contra COLPENSIONES, contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito y contra el Tribunal Administrativo del Tolima, sala conformada por los magistrados JOSE (sic) ANDRES (sic) ROJAS VILLA, JOSE (sic) ALETH RUIZ CASTRO Y CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ (sic), despachos que mediante sentencias de 30 de septiembre de 2021 y 7 de septiembre 2023, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda, donde solicité la reliquidación de mi pensión por aumento en la tasa de reemplazo.

(…) 5.- Con las decisiones de los accionados, me vulneraron no solo el derecho fundamental al debido proceso, sino el derecho al disfrute pleno de la pensión en conexidad con la vida digna, además de violar el principio de congruencia entre lo que se demandó y lo que se analizó jurídicamente […]”. (Negrilla original del texto) IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente de la providencia objeto de esta acción, manifestó que las pretensiones de este proceso debían ser despachadas desfavorablemente, toda vez que “[…] la decisión adoptada por este Tribunal se ajustó en todo momento a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vigente […]”. 5.2.

Como fundamento de lo anterior, indicó que los actos administrativos demandados aplicaron correctamente el artículo 10° de la Ley 797 de 2003 y que la señora Jaramillo de Andrade no probó haber cotizado las 50 semanas adicionales a efectos de aumentar la tasa de reemplazo de su mesada pensional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade 5.3.

Por lo anterior, concluyó que en las decisiones judiciales “[…] no [se] incurrió en violación del debido proceso, derecho de igualdad, defecto material o sustantivo, y desconocimiento del precedente constitucional […]”. 5.4. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la directora de asuntos constitucionales, sostuvo que la accionante pretendía utilizar la presente acción constitucional como una tercera instancia “[…] por encontrarse en desacuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios […]”. 5.5.

Asimismo, agregó que esta acción “[…] carece de fundamento legal, y debe ser declarada improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración a derechos fundamentales de la accionante […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 30 de septiembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 7 de septiembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada6. 8. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia de 7 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 73001-33-33-005-2019- 00241-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 9. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»10 que encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora María Helena Jaramillo De Andrade solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión y a la vida digna, en conexidad con el principio de congruencia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 30 de septiembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade identificado con el número único de radicación 73001-33-33-005-2019-00241-00/01; y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 18.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.

Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos 11 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.

(Negrilla fuera del texto) 22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión y a la vida digna con ocasión de la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.

En síntesis, la parte actora aduce que las resoluciones objeto de controversia no tuvieron en consideración la aplicación del artículo 10, inciso final, de la Ley 797 de 2003, que prevé que a “[…] por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje [de la tasa de reemplazo] se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso […]”. 27.

Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima, ya que no se 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade identificaron los defectos en los que se habría incurrido en la providencia judicial cuestionada. 28.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada es insuficiente para que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso. 29. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”19.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”20. (Negrilla fuera del texto) 30. Aunado a lo anterior, se hace necesario poner de presente que, si bien la tutela se interpuso también contra Colpensiones, lo cierto es que en el escrito de tutela no se identificaron acciones violatorias por dicha entidad, por cuanto los motivos de inconformidad expuestos se dirigieron contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Sentencia SU-074 de 2022. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07390-00 Accionante: María Helena Jaramillo De Andrade SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.