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11001031500020260303800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-21

Radicación interna: 4691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Camila Reyes Rodriguez En Representacion Oeaa·Demandado: Superintendencia De Subsidio Familiar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03038-00 Accionante: María Camila Reyes Rodríguez Accionados: Superintendencia de Subsidio Familiar y otros Tema: Derechos al debido proceso, mínimo vital, petición y otros.

Pago de subsidio familiar. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Camila Reyes Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hija EEAR1, en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y de petición, que considera vulnerados por la autoridad accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que su hija EEAR nació el 20 de diciembre de 2022 en Cali. Que el 25 de junio de 2023 ante la Comisaría Once de Familia Movil de Cali se fijó formalmente la custodia del menor en cabeza de la accionante, se establecieron compromisos relativos a la cuota alimentaria y se impuso la Medida de Protección núm. 170R, con ocasión de los antecedentes de violencia intrafamiliar ejercidos por el señor Óscar Eduardo Álvarez Aguilar en contra de la tutelante. 1 La supresión de los datos de identificación se realiza con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de los accionantes, tal y como lo dispone la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03038-00 2 Que el señor Álvarez, es el padre del menor, labora como escolta de la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP) con la Empresa UT Seguridad Napoles. Afirma que al parecer el señor Álvarez cambió de empresa y allí lo tienen afiliado a una caja de compensación familiar de la cual es beneficiaria la menor.

Que desde el mes de febrero de 2026 el subsidio familiar dejó de ser girado a favor de la accionante, sin justificación alguna. Que le solicitó al empleador del señor Álvarez que traslade el emolumento a su favor, a lo cual le indicaron que la entidad no era la competente para pronunciarse al respecto. Sostiene que el 23 de mayo de 2025 «remitió comunicación dirigida a la Caja de Compensación Familiar (sin que se conozca aún con certeza cuál es la caja a la que actualmente se encuentra afiliado el padre), solicitando el traslado del subsidio familiar a nombre de la madre custodia, sin que a la fecha exista respuesta de fondo».

Asevera que «[e]xiste fundada sospecha de que el señor OSCAR EDUARDO ALVAREZ AGUILAR (sic) realiza cambios de empleador o modifica su relación laboral con el propósito de interrumpir o evadir el pago del subsidio familiar a favor de la madre custodia, conducta que configura un perjuicio directo al menor y que vulnera el principio del interés superior del niño».

Que como consecuencia de la privación del subsidio familiar, la accionante y su hija se encuentran en una situación de vulnerabilidad «económica que afecta el mínimo vital del menor, quien depende en forma exclusiva del cuidado y sostenimiento que le provee su madre». PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, y, en consecuencia, se ordene i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo indique cuál es la caja de compensación familiar del señor Álvarez y, garantice la continuidad del pago del subsidio familiar, sin importar si el señor Álvarez cambia de empleador o no; ii) a la caja de compensación familiar donde se encuentre afiliado el señor Álvarez que, de manera inmediata, traslade a nombre de la accionante, los subsidios dejados de girar desde el mes de febrero de 2026.

Adicionalmente, pide que «la información relacionada con la afiliación, pago y traslado del subsidio sea reportada y coordinada directamente desde la Superintendencia de Subsidio Familiar, sin imponer a la accionante la carga de presentar nuevas peticiones ante cada Caja de Compensación a la que se afilie el padre en el futuro». Radicado: 11001-03-15-000-2026-03038-00 3 TRÁMITE PROCESAL El 23 de abril de 2026, se admitió la acción; se vinculó al señor Óscar Eduardo Álvarez Aguilar, a la Comisaría Once de Familia Móvil de Cali y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), como terceros con interés; se requirió a la accionante2 y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

El 14 de mayo de 2026, se vinculó como accionados a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO VALLE DELAGENTE, a la Empresa Seguridad Nacional Napoles y a la Fiscalía General de la Nación. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia de Subsidio Familiar señaló que le compete ejercer la vigilancia y la inspección de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar; esto no significa que se apropie de las gestiones que corresponden a las corporaciones, como lo es la asignación y el pago de cuotas monetarias a cargo de los afiliados beneficiarios.

Pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene la facultad de satisfacer las pretensiones. Adujo que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que si la accionante advierte que existe alguna falla en la prestación del servicio de una caja de compensación puede reportar dicha situación a la Superintendencia, para realizar la indagación del caso; sin embargo, hasta el momento la tutelante no ha presentado petición al respecto.

Por último, solicitó que se vincule a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFENALCO VALLE DELAGENTE, quien, a corte del mes de marzo de 2026, es la caja a la cual se encuentra afiliada la empresa empleadora del señor Óscar Eduardo Álvarez Aguilar. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFENALCO VALLE DELAGENTE indicó que la señora María Camila Reyes Rodríguez se encuentra retirada de esa caja de compensación desde el 9 de abril de 2021 y que el señor óscar Eduardo Álvarez Aguilar está vinculado a esta Caja, en calidad de cotizante dependiente, por intermedio de la empleadora Seguridad Napoles Ltda, desde el 9 de marzo de 2026, donde está como beneficiario el menor EEAR.

Sostiene que en vista de que la tutelante tiene la custodia del menor EEAR «procedió a disponer el pago del subsidio familiar en dinero (cuota monetaria), a 2 Para que allegue copia de la solicitud que dice haber presentado ante la caja de compensación familiar a la que presuntamente se encuentra afiliado el señor Óscar Eduardo Álvarez Aguilar y del acta del 25 de junio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03038-00 4 partir del mes de junio de 2025 (sic), a la accionante en su calidad de madre y responsable de la custodia del menor». Adicionalmente, precisó que al verificar la forma como se viene realizando el pago del subsidio familiar en dinero, se percató que la persona que está registrada como receptora de los recursos provenientes del pago del subsidio familiar es la señora María Camila Reyes Rodríguez y el último pago reclamado por la accionante se efectuó el 5 de mayo de 2026; motivo por el cual pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Empresa Seguridad Nacional Napoles y la Fiscalía General de la Nación, guardaron silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad Nacional de Protección (UNP) solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos recaen de manera directa en la Superintendencia de Subsidio Familiar y/o en la caja de compensación familiar.

La Comisaría Once de Familia de Cali mencionó que la acción de tutela versa sobre el reconocimiento, asignación y pago de un subsidio familiar, temas que le competen a las cajas de compensación familiar y a la Superintendencia de Subsidio Familiar; de ahí que no existe relación directa entre las funciones legales de esta Comisaría y las pretensiones de la demanda; por lo que, pide que se le desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2026-03038-00 5 En síntesis, la señora María Camila Reyes Rodríguez considera que la Superintendencia de Subsidio Familiar, la Caja de Compensación familiar COMFENALCO VALLE DELAGENTE, la Empresa de Seguridad Nacional Napoles y la Fiscalía General de la Nación le violan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y de petición. La accionante expone que desde el mes de febrero de 2026 no se le gira el pago del subsidio familiar del menor EEAR, el cual está a su cargo.

Pide que a través de este mecanismo se ordene el pago de los valores adeudados y que se garantice que el menor recibirá dicho subsidio mes a mes, sin importar si el señor Álvarez cambia o no de empleador. La Caja de Compensación familiar COMFENALCO VALLE DELAGENTE en el informe que rindió dijo que el señor Álvarez está vinculado a esa Caja desde el 9 de marzo de 2026.

Además, señaló que la señora Reyes ya se encuentra registrada al interior de la entidad como receptora de los recursos provenientes del pago del subsidio familiar en dinero y el 5 de mayo de 2026 se le efectuó el pago del subsidio. De igual forma, la Caja mencionó que conforme al artículo 5o de la Ley 21 de 1982 «[e]l subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios».

En ese orden, la Sala evidencia que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Superintendencia de Subsidio familiar para satisfacer las pretensiones encaminadas a que se garantice el pago mensual del subsidio familiar, pues como bien lo aclaró la autoridad, en el informe que rindió, su competencia en relación con las cajas de compensación familiar es vigilar e inspeccionar que la constitución y funcionamiento de éstas se ajuste a las leyes y estatutos internos de cada entidad; de ahí que, no está facultada para autorizar u ordenar el pago del subsidio a cierta persona.

Se aprecia que las cajas de compensación familiar están autorizadas por la ley para cancelar el subsidio familiar directamente a los trabajadores; en esa medida, el hecho de que la Caja de Compensación familiar COMFENALCO VALLE DELAGENTE no le hubiera cancelado a la accionante el subsidio de los meses de marzo y abril de 2026 no configura la violación de derecho fundamental alguno, más aún cuando se evidencia que la Caja vino a tener conocimiento de que la tutelante es la cuidadora exclusiva del menor a raíz de su vinculación a esta acción constitucional.

La accionante aduce que la falta de pago del subsidio familiar le afecta su mínimo vital; sin embargo, no aportó prueba siquiera sumaria que acredite su dicho. Además, valga mencionar que no se conoce cuál era la caja de compensación familiar que el señor Álvarez tenía antes del mes de marzo de 2026 y a quién se le realizó el pago de dicho subsidio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03038-00 6 Por otro lado, se observa que la accionante alega la violación del derecho fundamental de petición; sin embargo, no indica cuál entidad le transgrede dicha garantía, ni se acreditó que la hubiera elevado solicitudes ante entidades diferentes a la Empresa de Seguridad Nacional Napoles.

Aportó copia de los correos que envió los días 6, 20 y 23 de mayo de 2025 a la Empresa de Seguridad Nacional Napoles, pidiendo que se traslade el subsidio a su nombre y afirma que la empresa le contestó que no era competente para ello, lo cierto es que no allegó soporte de la respuesta que recibió y tampoco argumenta por qué la misma le viola su derecho de petición. Por último, el 5 de mayo de 2026, la accionante manifestó lo siguiente: «(…) me permito remitir pantallazos de comunicación con el progenitor de mi hijo, donde me insta constantemente para que continue con acciones legales para a ver si algún día sale algo a mi favor, ya que desde hace 3 años llevo solicitando protección por fiscalía, proceso que archivaron sin realizar el debido seguimiento, y actualmente me toco interponer otra denuncia, en la que nuevamente hay actos de violencia desde el 18 de abril y no se ha suelto nada aún (sic)».

Dentro de las pruebas que allegó la accionante, se advierte que el 5 de junio de 2023, la Comisaría Once de Familia de Cali impuso medida de protección a favor de la señora Reyes y conminó al señor Álvarez para que cese «todo acto de violencia física y/o psicológica, agresión, maltrato amenaza u ofensa» y se aleje de la misma. La accionante no aportó copia de las solicitudes que dice haber realizado ante la Fiscalía, no señaló cuándo radicó la nueva denuncia en contra del señor Álvarez y el número de radicado que le asignaron y, tampoco tiene una pretensión específica en contra de la Fiscalía, situación que le impide al juez constitucional realizar un análisis al respecto.

En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Subsidio Familiar; y, se negará el amparó invocado en contra de la Caja de Compensación familiar COMFENALCO VALLE DELAGENTE, de la Empresa de Seguridad Nacional Napoles y de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se negarán las solicitudes de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Comisaría Once de Familia de Cali, ya que su vinculación obedeció a la calidad de terceros con interés en el trámite constitucional, en aras de garantizar su derecho al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03038-00 7 Primero. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Segundo. NEGAR el amparo solicitado respecto de la Caja de Compensación familiar COMFENALCO VALLE DELAGENTE, de la Empresa de Seguridad Nacional Napoles y de la Fiscalía General de la Nación. Tercero. NEGAR las peticiones de desvinculación de la Unidad Nacional de Protección (UNP) y de la Comisaría Once de Familia de Cali. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente