Micelio
11001031500020250543100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-01

Radicación interna: 8563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Mireya Andrade Ceron·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare, Juzgado Tercero Administrativo De Yopal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante MIREYA ANDRADE CERÓN Demandado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Requisito de inmediatez. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Mireya Andrade Cerón, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de septiembre de 20251, por intermedio de apoderado judicial, la señora Mireya Andrade Cerón (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVA), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 25 de julio de 2024 y el 19 de septiembre de 2024, en el medio de control de reparación directa 85001-33-33-001-2018-00157-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se amparen los derechos fundamentales de la señora MIREYA ANDRADE CERÓN a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. 2. Dejar sin efectos las sentencias del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Ref. 85001-33-33-001-2018-00157-00 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Ref. 85001-3333-001-2018-00157-01 que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.

Que se ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa emitir una nueva decisión ajustada a derecho, con base en una valoración objetiva, integral y constitucional del acervo probatorio, respetando la jurisprudencia y las normativas aplicables al caso. 4. Que se adopte, si lo considera procedente, una medida provisional de suspensión de los efectos de sentencias mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela. 5.

Que se ordene al municipio de Yopal (Casanare) realizar la correcta demarcación, iluminación y señalización del reductor de velocidad donde ocurrieron los hechos cumpliendo el Manual de Señalización Vial y en garantía de los derechos de los usuarios viales»2. 1 SAMAI, índice 1. 2 Páginas 5 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Mireya Andrade Cerón y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Yopal, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del ente territorial por los perjuicios que sufrió por el volcamiento de su motocicleta a causa de un choque con un reductor de velocidad sin señalización, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2016. 2.2.

La accionante adujo que se le generó una afectación patrimonial, en tanto que tuvo que sufragar sus gastos médicos y de transporte en los que tuvo que incurrir con la finalidad de recuperar su salud y, de igual forma, afirmó que desde la fecha del accidente no pudo volver a desempeñar las labores que ejercía regularmente como secretaria y, además, indicó que sufrió un daño sicológico por las contusiones faciales que padeció. 2.3.

El proceso se identificó con el radicado No. 85001-33-33-001-2018-00157-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no era posible determinar que el estado de la vía y la presunta falta de señalización hubiesen sido la causa directa del accidente de tránsito. 2.4.

La decisión fue apelada y, al resolver el recurso, el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, confirmó el fallo recurrido al reiterar el incumplimiento de la carga probatoria en cabeza de la parte actora. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que al proferir las decisiones judiciales cuestionadas en el medio de control de reparación directa 85001-33-33-001-2018-00157-00/01, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la constitución, con lo que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, e igualdad. 3.1.

Defecto fáctico porque desconocieron el informe técnico vial, las fotografías y testimonios obrantes en el expediente que demostraban la omisión en la señalización, infringiendo con ello su obligación de valorar íntegramente el acervo probatorio. 3.2. Defecto sustantivo al restarle valor normativo al manual de señalización vial y al desconocer su carácter obligatorio en materia de tránsito y porque las autoridades demandadas omitieron aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de aplicar la responsabilidad bjetiva en casos de omisión en la señalización vial (sentencia 17001-23-31-000-2003-00997-01 del 28 de mayo de 2015). 3.3.

Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre el deber de las entidades territoriales de garantizar la señalización eficaz de los elementos viales y sobre la responsabilidad del Estado por falta de señalización, como por ejemplo, lo previsto en las sentencias con los radicados 37838 y 31327 de esta Corporación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Defecto por infracción directa de la Constitución, en particular el artículo 29, por haber vulnerado el debido proceso y el principio de imparcialidad de la valoración probatoria; el artículo 229 por la negación del acceso efectivo a la administración de justicia; el artículo 13 por el trato desigual al presumir sin respaldo probatorio que la conductora fue temeraria; y el artículo 1° por la afectación a la dignidad humana de la víctima del accidente, ya que se ignoró su dolor físico y emocional, así como su afectación económica. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, el despacho requirió a la señora Mireya Andrade Cerón para que aclarara si el menor demandante en el proceso ordinario actuaba como accionante en el presente asunto y, de ser así, se le indicó que debía aportar el registro civil de nacimiento para acreditar que estaba legitimada para actuar en su representación, así mismo, se le solicitó allegar el poder especial otorgado al abogado Óscar David Sampayo Otero para presentar la acción constitucional y, finalmente, se le pidió individualizar a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso de reparación directa, con sus respectivas direcciones de notificación. 4.2.

El 24 de septiembre de 2021, se allegó al proceso el poder especial otorgado por la señora Mireya Andrade Cerón al abogado Óscar David Sampayo Otero para presentar la acción de tutela de la referencia. De igual forma, el mencionado apoderado remitió un memorial el 7 de octubre de 2025, en el que informó lo solicitado por el despacho y, junto a este, aportó el registro civil del menor DAVA, en el que consta que la señora Andrade Cerón es su madre. 4.3.

Al cumplir con los requerimientos antes señalados, el despacho admitió la demanda presentada por el apoderado de Mireya Andrade Cerón (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo DAVA); así mismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la señora Erika Marcela Andrade Cerón, (quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa); al municipio de Yopal (que fue el ente territorial demandado en el asunto ordinario); así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (entidades vinculadas en el proceso con el radicado 85001-33-33-001-2018-00157- 00/01).

De igual forma, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal para que notificara a la señora Erika Marcela Andrade Cerón y, con el mismo objeto, dispuso que por Secretaría General se fijara un aviso para informarle a la referida demandante sobre la existencia del proceso de tutela y a través de la Oficina de Sistemas de la Corporación, que se publicara en la página web del Consejo de Estado un aviso para efectos de poner en conocimiento de la vinculada la presente acción. De otra parte, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora y se le reconoció personería al abogado Óscar David Sampayo Otero como apoderado judicial de la demandante. 4.4.

El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque la parte actora no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, se evidenciaba que lo pretendido era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del procedimiento ordinario, al no compartir la decisión adoptada por los jueces naturales de la controversia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También indicó que los accionantes superaron el término considerado como razonable para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia de reparación directa de segunda instancia, por lo que, a su parecer, se incumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez. 4.5.

El municipio de Yopal, a través de su apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la presente acción porque no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados y debido a que era claro el incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa se profirió el 19 de septiembre de 2024 y la parte actora solo presentó la demanda de tutela hasta el mes de octubre de 2025, es decir, más de un año después de conocerse la decisión. 4.6.

Tribunal Administrativo del Casanare, por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, advirtió que se debía tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y la presentación de la de demanda de tutela, toda vez que era claro que los accionantes superaron el término considerado como razonable para acudir a la acción constitucional, dado que la providencia en segunda instancia fue proferida el 23 de septiembre de 2024 y cobró ejecutoria el 30 de septiembre del mismo año. Adicionalmente, señaló que esa tardanza en acudir a la tutela no fue debidamente justificada.

De igual forma, expuso que la parte actora tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que omitió sustentar adecuadamente las razones de índole constitucional que la llevaron a cuestionar el contenido de las decisiones judiciales, así mismo, advirtió que los accionantes tampoco acreditaron la configuración de los defectos invocados.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad, haciendo especial énfasis en el requisito de inmediatez, al ser este el que las autoridades judiciales demandadas y ente territorial vinculado como tercero establecieron, coincidentemente, como un requisito incumplido.

En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se dirigirá a establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare incurrieron en los defectos invocados al proferir las sentencias que son objeto de cuestionamiento, centrando el estudio en la providencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 85001-33-33-001-2018-00157-01, en tanto que fue esta la que puso fin a la controversia. 4.

Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez y análisis en el caso en concreto 4.1. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que se debe analizar también «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»12.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.

Descendiendo al caso en concreto, el accionante cuestiona la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-001-2018-00157-00, y la providencia que confirmó la negativa de las pretensiones, dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual se notificó, a través de correo electrónico enviado al buzón de los sujetos procesales, el 23 de septiembre de 2024 por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA, está notificación se entiende como realizada el 25 de septiembre de 2024.

Lo anterior, de 9Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo registrado en la plataforma de gestión judicial SAMAI13 y con la certificación expedida por la secretaría del tribunal14.

Así las cosas, como la demanda de tutela se radicó el 1° de septiembre de 2025, si se tiene en cuenta la fecha en la que se notificó la sentencia proferida en el proceso contencioso administrativo que resolvió en segunda instancia de la controversia planteada por los accionantes, para la Sala es claro que se excedió ostensiblemente el término considerado como razonable para acceder a la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando lo que se cuestiona es el contenido de providencias judiciales, en tanto que transcurrieron 11 meses y 7 días desde que el accionante tuvo conocimiento del supuesto escenario de vulneración y la fecha en la que ejerció la acción constitucional. 4.3.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental15.

En línea con lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante, esto al reconocer que no existen reglas inflexibles; no obstante, al analizar las particularidades del asunto objeto de estudio, según lo esgrimido en la demanda de tutela, no se evidencia argumento alguno dirigido a justificar la inacción de los demandantes por más de 6 meses, considerado este como el término razonable para ejercer la acción constitucional. 4.4.

Ahora bien, la Sala tampoco pasa por alto que en el proceso contencioso administrativo se discutió la responsabilidad del ente territorial demandado con ocasión de un accidente de tránsito que le causó graves lesiones tanto físicas como sicológicas a la señora Mireya Andrade Cerón, pero también resulta importante recordar que el hecho ocurrió el 16 de octubre de 2016, es decir, hace más de nueve años, y que la tutelante no indicó de qué manera esas patologías le impidieron ejercer el mecanismo constitucional dentro del plazo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional y que responde a la necesidad de acudir con urgencia al juez constitucional en procura de la protección inmediata de los derechos que la Constitución Política protege y esto impone, que dentro de los 6 meses siguientes, pueda identificarse con total claridad si existió o no una posible vía de hecho en la decisión judicial que en principio es inmutable y hace tránsito a cosa juzgada.

Lo anterior cobra relevancia, en la medida que, con posterioridad al accidente que le afectó su salud, la señora Mireya Andrade Cerón acudió a la administración de justicia, a través del medio de control de reparación directa, para hacer valer sus derechos, sin que en esa instancia se advirtiera una condición particular que le impidiera ejercer los mecanismos de protección con los que contaba. 13 SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario, índice No. 014. 14 SAMAI de segunda instancia del proceso ordinario, índice No. 016. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05431-00 Demandante: Mireya Andrade Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.

Como consecuencia de lo anterior, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional16 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela por fuera de término establecido como razonable para ello, por lo que resulta evidente que la acción interpuesta no cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez, en la medida en que se interpuso por fuera del término de 6 meses, considerado por la jurisprudencia como razonable para acudir al juez constitucional en procura de la protección de derechos fundamentales, con ocasión de la expedición de providencias judiciales y, además, porque tampoco se acreditó una circunstancia particular que le impidiera a la parte actora acudir a este mecanismo constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mireya Andrade Cerón, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no impugnarse la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8