CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de julio de 20241 la ESE Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí, Antioquia, por intermedio de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión del auto No. 679 del 30 de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por esa autoridad judicial, en el marco del proceso de reparación directa iniciado contra la accionante (rad. 05837-33-33-002-2019-00133-00). 1.1.
Hechos 1.1.1. En el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-002-2019-00133-004, el 28 de febrero de 20245 el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, declaró responsable administrativa y 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado 327B2EA692DD9032 37FC31CECE307512 1EAF6EBCD4308F92 55420E4176DB6BF8, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado 98953B260EDAC771 D703DA958DC36255 F3B621A7F2F936AF ACEA46CB385FDBAF, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Incoado por Jeimer Valdez Medrano y Darli Madera Cárdenas, en su condición de padres del niño fallecido Jesús Manuel Valdez Madera, y a su vez, en representación del menor de edad Camilo Andrés Peña Madera y las señoras Sixta Valdez Merlano y Yasmín del Carmen Cárdenas Acosta en contra de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá, la ESE Hospital San Jerónimo de Montería Córdoba, la Sociedad Médica de Pedíatras de Montería LTDA, Liberty Seguros S.A y Lorenza Rosa Fuentes Pacheco en su condición de médica, por una presunta falla en el servicio médico.
Obra medio de control de reparación directa a folios 1-18, archivo 01. EscritoDemandaYOtros Fl01al131, carpeta C001 PRINCIPAL, link expediente: 05837333300220190013300, certificado 9B643B574A7EDFEE 2A9099F3A5D7CE84 439BBF1A3FA6C486 BB0ADCD15FAE7536, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Obra a folios 164-195, archivo 05.
ContinuacionProcesoFl297al449, carpeta C001 PRINCIPAL, link expediente: 05837333300220190013300, certificado 9B643B574A7EDFEE 2A9099F3A5D7CE84 439BBF1A3FA6C486 BB0ADCD15FAE7536, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo patrimonialmente a la ESE Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí, Antioquia, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de un menor de edad el 2 de abril de 2016, debido a una falla en el servicio médico.
En el numeral sexto de la parte resolutiva específicamente se consignó: 1.1.2. En la misma fecha, esto es, el 28 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo procedió a notificar la anterior providencia a través de mensaje de datos6, en el que específicamente se indicó: 1.1.3. Surtidas las notificaciones de rigor, el 18 de marzo de 2024 el secretario del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo suscribió constancia de ejecutoria de la providencia del 28 de febrero de 20247, la que se cumplió el 15 de marzo de 2024 a las 5pm, comoquiera que no fue apelada por las partes. 1.1.4.
A través de correo electrónico del 17 de mayo de 2024 el apoderado judicial de la ESE San Sebastián le manifestó al Juzgado accionado que el 12 de marzo de 2024 había presentado recurso de apelación contra la providencia del 28 de febrero de 2024, por lo que solicitó se le informara sobre el trámite dado a su escrito. 1.1.5. Con ocasión de la referida solicitud, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo profirió auto del 30 de mayo de 2024, en el que resolvió tener por no interpuesto y sustentado el recurso de apelación elevado por el apoderado de la ESE Hospital San Sebastián, dado que: (i) el apoderado de la referida entidad había remitido su manifestación de apelación a la cuenta 6 Obra a folios 196-197, Ibidem. 7 Obra a folio 222, Ibidem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo jadmin02tur@notificaciones.gov.co, disponible solamente para realizar notificaciones por parte del juzgado y (ii) el correo electrónico titulado “RECURSO DE APELACIÓN” fue enviado sin documentos adjuntos, con lo cual, el recurso tampoco fue sustentado. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que la providencia atacada desconoció sus derechos fundamentales al estimar que: (i) por el hecho de que el interesado hubiera enviado el correo electrónico inicial a una cuenta distinta a la dispuesta para recibir memoriales, ello no implicaba rechazar de plano el recurso de apelación;
(ii) el software del que dispone el juzgado accionado para confirmación de mensajes de datos no remitió mensaje automático de respuesta en el que se hiciera claridad sobre el hecho de que la cuenta electrónica donde se envió el mensaje solamente estaba disponible para notificaciones del despacho; y (iii) la ausencia de confirmación de mensajes de datos tampoco permitió cargar de manera correcta el documento adjunto. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración a favor de la ESE HOSPITAL SAN SEBASTIAN DE URABA, al igual que los derechos fundamentales establecidos en los artículos: 25, 43, 44, 45,46, 49, 50 y 53, para los servidores públicos de la ESE, colaboradores, Habitantes del Municipio de Necoclí y Población Migrante.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, declare la nulidad del Auto Interlocutorio No. 679 del 30 de mayo del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo donde rechaza de plano el recurso de apelación.
TERCERO: Que en virtud de la nulidad del auto interlocutorio No. 679 del 30 de mayo del 2024, que rechaza de plano el recurso de apelación, se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, que conceda el recurso de alzada para que sea el Tribunal Contencioso Administrativo quien decida sobre la apelación presentada en la oportunidad procesal.”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 4 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, en calidad de demandado, 8 Folio 17, certificado 98953B260EDAC771 D703DA958DC36255 F3B621A7F2F936AF ACEA46CB385FDBAF, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo así como a la señora Sixta Valdés Medrano, a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, Córdoba, a la Sociedad Médica de Pedíatras de Montería LTDA, a Liberty Seguros SA y a Lorenza Rosa Fuentes Pacheco en su condición de médica, en calidad de terceros interesados.
A su vez, mediante auto del 9 de julio de 20249 se resolvió vincular al presente trámite a Yazmín del Carmen Cárdenas Acosta, Jeimer Valdez Medrano y Darli Madera Cárdenas en nombre propio y en representación legal del menor de edad Camilo Andrés Peña Cárdenas, en calidad de terceros con interés en el presente asunto. 2.1. Contestaciones 2.1.1.
El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo10 solicitó negar el amparo al advertir que el apoderado de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá no fue diligente, pues desde el momento en que le fue notificada la sentencia se le informó cuál era el correo electrónico disponible para recibir memoriales, sumado al hecho de que el correo electrónico remitido no contenía documentos adjuntos. 2.1.2.
La abogada Victoria Eugenia Ayala Franco11, en calidad de representante de los demandantes al interior del medio de control de reparación directa, pidió declarar improcedente el amparo por estarse haciendo un uso inadecuado de la acción de tutela, debido a que la controversia planteada tuvo origen en una omisión en el cumplimiento de los deberes y cargas procesales de la parte actora. 2.1.3.
La ESE Hospital San Jerónimo12 manifestó no haber incurrido en ninguna omisión que pueda vulnerar los derechos invocados en la presente acción constitucional. 2.1.4. Liberty Seguros SA13 expuso que no obra como parte actora o demandada en el proceso, por lo que se atendría a lo resuelto. 9 Obra en el certificado E8B0CD519B26E10D 7C544EA109FCECBC 1A566A2C0DD000F6 412BE94A1023748E, índice 14, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra en el certificado 8EF4506862404805 4DB76C47AE01B375 73B9ABA6905A2680 A9DC564EA052359E, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado F5D015BB5ED02E32 EA7B12554FC2DB82 258851DECBD967DA 70F2889B3876E58F, índice 9, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado B00D1748BCCAEF8C AFF617FB8AEA5BD0 AEC83896D3B7EB01 62F7D04ADD472630, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra en el certificado 13B6DF041DB4A361 4D16C88C686BC689 B734FD0E8791F836 CBD261003F1FB429, índice 13, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 16 de julio de 202414 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no utilizó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión que pretende cuestionar, específicamente, omitió presentar el recurso de reposición y en subsidio el de queja para cuestionar la decisión del juzgado de origen. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación15, en el que afirmó que de manera equivocada el juez de primera instancia determinó que existió la posibilidad de interponer el recurso de queja, debido a que el pronunciamiento que debe analizarse es la constancia del 18 de marzo de 2024, por ser la fecha en que el despacho determinó que no se había interpuesto recurso alguno, constancia que no fue conocida por la accionante.
En tal sentido, afirmó que el auto del día 30 de mayo de 2024 solamente podía ser atacado por vía del recurso de reposición o del recurso de queja si primero se dejara sin efecto la certificación y la constancia de ejecutoria de la decisión. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 18 de julio de 202416 el a quo concedió la impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada 14 Obra en el certificado 3625A89722700E32 D57F0DCD71F8C073 502DD3604A1519FE 30AFBF6BD10E3CD1, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia. 15 Obra en el certificado F894A6D43CBEC447 F400FB0717324912 9AA0CE149026C6ED 46F8F7C09F50E9D8, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia. 16 Obra en el certificado D16FF973770E0EDE 5454308453FABEC4 352A444F68631EBF 9D7B85B62390209F, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo en contra del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable17.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el presente asunto, la actora planteó que al margen de que el recurso de apelación no fue remitido al buzón dispuesto para recibir memoriales, ello no era suficiente para rechazarlo de plano. Además, el software no remitió mensaje automático de respuesta, de manera que se pudiera subsanar la omisión de enviar el mensaje a la cuenta de correo electrónico y adjuntar adecuadamente el escrito de apelación. Por otra parte, precisó en el escrito de impugnación a la sentencia de tutela, que en este caso no era viable acudir al recurso de reposición y queja, dado que solamente eran procedentes si se dejara sin efecto la certificación y la constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de febrero de 2024.
En punto de 17 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo este último cargo, la Sala no se pronunciará, en tanto, es un cargo nuevo, no traído en el escrito de amparo, ni en las pretensiones principales o subsidiarias, el que, por demás, sorprende a los involucrados.
Pues bien, a partir de los elementos probatorios recaudados en este trámite de amparo, se encuentra acreditado que: (i) el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo profirió sentencia el 28 de febrero de 2024, la que en su parte resolutiva específicamente indicó que procedía el recurso de apelación, el que debía interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación, en la cuenta de correo j02admturbo@cendoj.ramajudicia.gov.co;
(ii) el mismo 28 de febrero, a través de correo electrónico, se notificó a las partes y se les advirtió que el buzón jadmin02turbo@notificacionesrj.gov.co tiene como única función enviar notificaciones judiciales por parte del titular del despacho, por lo que cualquier memorial debía ser remitido a la cuenta j02admturbo@cendoj.ramajudicia.gov.co; y (iii) el actor reconoció que el 12 de marzo de 2024 remitió manifestación de apelación, sin documentos adjuntos, al correo jadmin02turbo@notificacionesrj.gov.co.
Con todo, a través de auto del 30 de mayo de 2024, el despacho accionado procedió a manifestarse respecto al recurso de apelación que presuntamente allegó el apoderado judicial de la ESE Hospital San Sebastián de Urabá y resolvió tenerlo por no interpuesto y sustentado. 4.3. Con base en lo anterior, se advierte que los cargos referidos no cumplen con el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor tuvo la oportunidad de acudir a medios de defensa judicial ordinarios, según se explicará. Contrario a lo advertido por la parte actora, en el presente asunto se disponía del recurso de reposición y de queja para cuestionar la decisión de tener por no interpuesto y sustentado el referido recurso de apelación, al tratarse de un auto interlocutorio que adoptó una decisión concreta respecto a un asunto determinado.
Específicamente, en relación con el recurso de queja, este procede ante el superior cuando se niega la apelación (art. 245 CPACA), debido a que tiene por objetivo que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el juez de primera instancia. En este caso, en el auto del 30 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada adoptó una decisión de fondo respecto de la procedencia de la 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo alzada y determinó que no era viable darle trámite por no haber sido interpuesta en debida forma y tampoco haber sido sustentada, por lo que la parte accionante contaba con la posibilidad de pedir la intervención del juez de segunda instancia a partir del referido recurso de queja.
Bajo este contexto, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad surge, debido a que el amparo constitucional resulta improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utiliza para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico18. Lo anterior, aunado al hecho que no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta sala constitucional el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural. 5.
Con todo, esta Subsección considera importante recordar que la acción de tutela no se puede emplear como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Al respecto, esta subsección encuentra que el actor insiste en plantear una discrepancia respecto a la viabilidad de dar trámite a un recurso que fue remitido a una cuenta de correo que no estaba dispuesta para recibir memoriales, aspecto que fue previamente informado a las partes, así como en que se valide un recurso sin un documento que lo sustentara.
A partir de las referidas consideraciones, esta Subsección considera que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la parte actora se limita a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto. 6.
En consecuencia, los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentran superados en este caso y ello hace que la acción constitucional resulte improcedente. 7. En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 18 Ver Corte Constitucional sentencias T-016 de 2022, T-237 de 2018, T-103 de 2014, entre otras. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-00829-01 Accionante: Ese Hospital San Sebastián de Urabá del municipio de Necoclí Accionado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado