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05001333170120130004101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-16

Radicación interna: 6692-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Baltasar De Jesus Osorio Ospina·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 31 701 2013 00041 01 (6692-2022) Demandante: Baltasar de Jesús Osorio Ospina Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Nivelación salarial.

Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Baltasar de Jesús Osorio Ospina, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficios DAF-005711 del 29 de septiembre de 20112 y ii) DAF-006903 del 23 de noviembre de 2011,3 emitidos por la Dirección Seccional Administrativa y 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 17 a 19. 3 Folio 20. 2 Radicación: 05001 33 31 701 2013 00041 01 (6692-2022) Demandante: Baltasar de Jesús Osorio Ospina Financiera, Seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009; y ii) Resolución 2-155 del 15 de mayo de 2012,4 proferida por la Secretaría General de esa entidad, a través de la cual se decidió el recurso de apelación y confirmó el acto inicial. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues les asiste interés directo las resultas del proceso, ya que, si bien es cierto el Decreto 1251 de 2009 no se dirige a los magistrados de tribunal, dicha nivelación se deriva de lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, que es fuente legal de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, que ellos perciben.5 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Folios 24 a 32. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 23001 23 33 000 2012 00329 01 (2389-2021), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 «Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 05001 33 31 701 2013 00041 01 (6692-2022) Demandante: Baltasar de Jesús Osorio Ospina 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009 y aunque ese decreto no se dirige a los magistrados de tribunal, la nivelación allí ordenada deriva de lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1992, que es la fuente legal de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben tales funcionarios; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. 4 Radicación: 05001 33 31 701 2013 00041 01 (6692-2022) Demandante: Baltasar de Jesús Osorio Ospina Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

Debido a lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.