Micelio
20001233100020040116801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia Conflicto Armado2010-11-23

Radicación interna: 40009 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mabelys Belen Montero Moscote·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: MABELLYS BELÉN MONTERO MOSCOTE Y MABEL LORENA CÁCERES MONTERO Asunto: Causales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo SENTENCIA DE REEMPLAZO POR ORDEN JUDICIAL La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-016 de 2024, procede a expedir nuevamente fallo dentro del recurso extraordinario de revisión promovido por Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el proceso de reparación directa número 20001-33-31- 006-2004-01168-011.

I. SÍNTESIS DEL CASO Dentro del proceso de reparación directa promovido por Mabellys Belén Montero Moscote en nombre propio y en el de su hija, para entonces menor de edad, Mabel Lorena Cáceres Montero, por la muerte de su compañero permanente y padre en 1 En los distintos documentos que obran en el expediente se encuentra consignado de manera diferente el nombre de la recurrente (en ocasiones como Mabellys y en otras como Mabelys); dado que al proceso no fue aportada copia de la cédula de la accionante, en esta providencia se usará la forma que ella consignó en el poder otorgado para este asunto.

Adicionalmente, se referencia el número del proceso de reparación directa que arroja resultados en SAMAI, con la advertencia de que en las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de esa causa se usaron los radicados 20001-23-15-000-2004-01168-00 y 20001-23-15-004-2004-01168-01, respectivamente. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 2 una base militar, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” mediante sentencia de seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).

La parte demandante promovió recurso extraordinario de revisión contra esa providencia, alegando la materialización de las causales de revisión contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), estas son, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, y “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), esta Subsección decidió declarar infundado el recurso, providencia contra la cual la parte actora formuló acción de tutela (radicación 11001-03-15-000-2022-05222-00). Surtidas las instancias de la acción de amparo, el asunto fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, autoridad que mediante sentencia SU-016 de 2024 dispuso dejar sin efectos ese fallo y disponer la expedición de uno de reemplazo, sujeto a los parámetros planteados por esa Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004)2, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Mabellys Belén Montero Moscote actuando en nombre propio y en representación de su, para entonces, menor hija Mabel Lorena Cáceres Montero, formuló demanda mediante la cual solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de quien fuera su compañero permanente, Eduar 2 Folio 3 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 3 Cáceres Prado3, junto con la correspondiente condena al pago de perjuicios morales y patrimoniales. Como sustento de su demanda, adujo que el señor Cáceres Prado estuvo vinculado como soldado voluntario del Ejército Nacional en el Comando Operativo No. 7 del Cesar - Batallón Contraguerrilla No. 41 de Valledupar, tiempo en el que la Unidad a la que pertenecía fue objeto de una emboscada guerrillera que le dejó secuelas y trastornos psicológicos, por lo que se le ordenó un tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que en diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el señor Cáceres Prado dejó de asistir al tratamiento y fue desvinculado del Ejército, por lo que regresó a la ciudad de Valledupar donde empezó a presentar constantes crisis emocionales en las que se dirigía al Batallón La Popa.

Indicó que el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), en una de esas crisis, se presentó al referido batallón y, en confusos hechos, le fueron propinados siete disparos que terminaron con su vida, incidente que el Ejército explicó a la opinión pública indicando, falsamente, que se trataba de un ataque de “un comando de las milicias urbanas de la guerrilla”.

En este contexto, la demandante aseguró que el Estado debía responder no solo por ser el causante de la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, a través de miembros de la Fuerza Pública, sino también por no prestarle la atención médica que requería para los trastornos mentales adquiridos en desarrollo del servicio militar. Con fundamento en ello, solicitó que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales, al pago de algunas prestaciones derivadas de la vinculación del señor Cáceres Prado como soldado del Ejército Nacional y que, supuestamente, se le adeudaban, y al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 1.2.

El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Como 3 El nombre de la víctima directa se referencia tal y como figura en el certificado de defunción. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 4 sustento de esta decisión, explicó que aunque estaba demostrado que Eduar Cáceres Prado fue objeto de varios disparos propiciados por soldados del Batallón La Popa en el marco de la operación “Coraza” y que su muerte se produjo dentro de las instalaciones militares, esto no se debió a una falla probada del servicio, sino a que aquel violó las normas de seguridad de la guarnición militar al intentar ingresar a ella de noche, saltando la malla de protección y, al parecer, con el fin de hurtar material bélico, pues junto a su cuerpo fueron encontrados un camuflado y dos fusiles.

Para esa autoridad judicial, este comportamiento lejano al de una “persona ecuánime justa, respetuosa y de buena conducta”, autorizó a los miembros del Ejército para actuar e intentar detener al intruso. En este orden de ideas, el juez consideró que quien pretenda ingresar a un edificio militar valiéndose de “mecanismos oscuros y artimañas” no puede esperar una reacción distinta a la de un actuar en su contra, estando probado e incluso aceptado por los mismos demandantes que fue el señor Cáceres Prado quien se dirigió al Batallón4. 1.3.

Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación en el que, además de controvertir los hechos que enmarcaron la muerte del señor Eduar Cáceres Prado ꟷen especial la afirmación según la cual este intentó ingresar al Batallón con fines delictivosꟷ, puso de presente que la Fiscalía General de la Nación había iniciado investigación contra el Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, quien fungía como comandante del Batallón La Popa para la época, por sus nexos con grupos paramilitares y por su participación en ejecuciones extrajudiciales de civiles, circunstancias que, a su juicio, debían tenerse en cuenta al fallar el proceso de la referencia5. 4 Folios 192 a 200 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI. 5 Para demostrar sus alegaciones, la apelante solicitó pruebas en segunda instancia, las cuales fueron decretadas mediante auto del 14 de junio de 2007.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 5 1.4. El seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)6, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al efecto, la referida autoridad judicial señaló que, si bien quedó acreditada la muerte violenta del señor Eduar Cáceres Prado a manos de los centinelas del Batallón La Popa, no había lugar a condenar a la entidad demandada, pues ese hecho ocurrió por su propia culpa al no medir las consecuencias nocivas que podría traerle ingresar de forma subrepticia a una guarnición militar.

Así, para el Tribunal, las pruebas obrantes en el expediente, en especial la decisión del catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) proferida por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, a través de la cual dicha autoridad se abstuvo de abrir investigación por los hechos relacionados con la muerte del señor Cáceres Prado y la declaración jurada rendida por el subteniente Nelson Mora Quiñonez7, daban cuenta de que el daño se originó en la conducta imprudente de la víctima, pues no se encontró falla alguna en el actuar del Ejército que simplemente reaccionó ante una intromisión en las instalaciones militares8. 2.

El recurso extraordinario de revisión El diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la señora Mabellys Montero Moscote en nombre propio y en representación de su hija Mabel Lorena Cáceres Montero, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 188 del CCA, estas son, “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, y “[h]aberse recobrado después de dictada la 6 Tal y como consta en el folio 288 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1” del índice 123 de SAMAI, dicha sentencia fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2008 y desfijado el día 14 de esos mismos mes y año. 7 En el expediente existen diferencias en la forma como se referencia el apellido del declarante, lo cual puede explicarse en tanto, según consta a folio 145 y siguientes del cuaderno original de investigación No. 13 (PDF “73_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI), el señor Nelson Mora Quiñonez cambió su nombre a Nelson Llanos Quiñones mediante escritura pública de 16 de agosto de 2007.

En este contexto, la Sala se referirá a dicho ciudadano con el nombre que, de conformidad con el registro civil, tenía para cuando se produjeron los hechos objeto de análisis, esto es Nelson Mora Quiñonez. 8 Folios 280 -286 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1” del índice 123 de SAMAI. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 6 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”9. 2.1.

Como sustento de su recurso y frente a la causal primera de revisión ⎯documento falso⎯, la parte recurrente alega que aquella se configuró toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar “le dio valor [a] la declaración jurada del señor NELSON JAVIER MORA QUIÑONEZ, con la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar”, declaración según la cual el señor Cáceres Prado habría ingresado de forma clandestina al Batallón La Popa, junto con otra persona, por la parte alta de la malla de protección y, al no obedecer los llamados de alerta, él les disparó10.

Además, el a quo tuvo en cuenta “pruebas falsas del expediente preliminar No. 038 adelantada (sic) por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar por los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallón de Artillería No. La Popa ubicado en la ciudad de Valledupar”. Así, de acuerdo con la parte recurrente, la investigación penal que adelantó la Fiscalía 14 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que culminó con Resolución de Acusación el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), en contra del comandante del Batallón y de otras personas que habrían participado en estos hechos, evidencia que tanto la declaración de Nelson Mora Quiñonez como las pruebas documentales contenidas en el expediente militar 9 Folios 1 a 7 del PDF ibidem. 10 Folio 156 a 156 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1” del índice 123 de SAMAI.

Al respecto en la declaración se observa: “PREGUNTADO. Sírvase decir al Despacho todo lo que le sepa y le conste sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo. CONTESTADO: (…) a las 9.00 pm empezamos a hacer la patrulla por el lado entre el puesto 5 y puesto 9 y nos emboscamos en una trinchera frente a la garita del puesto 7, por cuanto teníamos información que por ese sector iban a ingresar los bandidos.

Mas o menos a las 10.15 pm sonó un chiflido y se vio cuando de afuera hacia adentro tiraron un paquete. Enseguida se vio un hombre vestido totalmente de negro saltar la malla de afuera hacia adentro del batallón, entró y se vio cuando un segundo hombre vestido de jean y ropa clara también saltó la malla hacia dentro del batallón (…) PREGUNTADO: Díganos si al advertir la presencia de extraños ingresando clandestinamente al batallón les hicieron alguna señal de pare.

CONTESTADO: Cuando los vimos ingresar, yo personalmente, hice un disparo al aire que esa es la alarma para la gente que esta adentro de que algo raro está pasando y para los extraños de que se detengan, pero ellos al contrario lo que hicieron fue correr hacia la garita dos, por esa razón al ver que ellos salieron corriendo nosotros les disparamos, máxime cuando nosotros no podíamos saber si estaban armados o no.” (mayúsculas en original).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 7 No. 038, contienen datos contrarios a la verdad respecto a las condiciones en las que murió el señor Cáceres Prado, cuyo deceso habría obedecido, en realidad, a una ejecución extrajudicial11. En este sentido, afirman que “[l]a sentencia que debe ser materia del presente Recurso Extraordinario de Revisión, (…), es absolutamente contraria derecho, en virtud de que existen causales para declarar su invalidez (…)”. 2.2.

Por su parte y frente a la causal segunda de revisión, esto es, la denominada prueba recobrada, la parte recurrente indica que con el recurso de apelación se solicitó al Tribunal que oficiara a la Fiscalía para que allegara copia de la investigación penal adelantada contra los militares por la muerte del señor Cáceres Prado; sin embargo y, pese a que se libraron los oficios correspondientes, la documentación no se aportó. En este sentido, afirma que se cumplen los requisitos de la prueba recobrada, toda vez que: i) la investigación adelantada por la Fiscalía fue un documento solicitado oportunamente en el curso del proceso; ii) aquella no se pudo allegar por situaciones de fuerza mayor al no poder la recurrente acudir directamente a la Fiscalía 14 Especializada en Derechos Humanos ubicada en la ciudad de Bogotá por ser una mujer viuda, desempleada y que para ese momento se quedó sin apoderado 11 En el PDF denominado “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA” del índice 123 de SAMAI se encuentra la Resolución de Acusación de 4 de octubre de 2010, en la que se consignó: “Necesario es concluir por parte del despacho, conforme a los estudios realizados, que eminentemente en el desarrollo del accionar homicida, las circunstancias de tiempo, modo, lugar no son como se han descrito por parte de los vinculados; por el contrario, las acciones se adelantan de manera diferencial y obviamente con resultado diferente, es decir, ante los hechos descritos por los peritos, se observa de manera directa como no estamos frente a un hecho de contacto armado entre dos fuerzas, por el contrario, se evidencia el accionar desmedido de parte de los uniformados, Máxime cuando ya se tenía conocimiento de la posible incursión ilegal al batallón como se registra en sus afirmaciones (…) Los análisis realizados por los peritos (…) permiten establecer una serie de inconsistencias en lo relacionado con el decir de los incriminados de las verdaderas evidencias recolectadas al momento de recolectar los cadáveres, no coindicen las trayectorias, tampoco la posición final en la que terminan los cuerpos tienen asidero frente a las manifestaciones del desarrollo del acontecer (…)”.

Específicamente, frente a la responsabilidad del comandante del batallón se concluyó: “vemos como en el desarrollo de la operación Coraza, de la misma manera, antes que procurar el cuidado y protección de las instalaciones, se preparan para atacar desmedidamente a los presuntos subversivos que ingresaran al batallón, de igual manera, no se procura su captura, pese a que se indica que no se les ven armas para atacar, son agredidos mediante el empleo de un fuego devastador, causando su muerte inmediata, aun teniendo en cuenta que el batallón tiene superioridad numérica en cuanto a hombres y mayor capacidad de poder en armas” (Folio 142).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 8 judicial, sumado a la reserva sumarial propia del proceso penal, y iii) es una prueba capaz de producir una decisión diferente en la controversia. 2.3 Finalmente, señala que la sentencia debe infirmarse no solo por la materialización de las causales antes citadas, sino en aplicación del principio de igualdad, toda vez que en el caso del señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra ⎯quien ingresó junto con Cáceres Prado al Batallón y también resultó muerto en los mismos hechos⎯, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió declarar la responsabilidad estatal. 3.

Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) y en aplicación de lo establecido en el artículo 190 del CCA, el entonces Despacho ponente se abstuvo de fijar caución dentro del proceso de la referencia12. Posteriormente, mediante auto de veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la entidad pública involucrada y al Ministerio Público13. 3.2.

Pese a ser debidamente notificados, tanto la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como el delegado del Ministerio Público guardaron silencio. 3.3. En providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el Despacho decretó las pruebas del proceso, dentro de las cuales ofició al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía 14 Delegada de Derechos Humanos para que remitieran copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Nelson Mora Quiñonez, José Pastor Ruiz y otros, en su calidad de autores del delito de homicidio en persona protegida, en relación con los hechos en los que murió el señor Eduar Cáceres Prado14. 12 Folio 5 del PDF denominado “54_ED_CUADERNOPRINCIPAL2” del índice 123 de SAMAI. 13 Folios 8 A 10 del PDF ibidem. 14 Folio 22 del PDF 54_ED_CUADERNOPRINCIPAL2” del índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 9 3.4. Allegada la información referenciada en el numeral anterior, por auto de dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) se ordenó correr traslado de los documentos a las partes sin que estas hicieran manifestación alguna15. 3.5.

El dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se ordenó el sorteo de un conjuez ante el impedimento manifestado por la entonces consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz. La diligencia respectiva se realizó el veinticinco (25) de esos mismos mes y año resultando designado el doctor Hernando Herrera Mercado16. 3.6. El veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la Subsección determinó que los documentos contenidos en el Cuaderno Anexo N° 1 y a folio 293 del cuaderno principal N° 4 se tendrían como pruebas de oficio, indicando que estas daban cuenta de la presunta vulneración de derechos humanos17. 3.7.

El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Subsección decretó pruebas de oficio, requiriendo a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el envío de la petición a través de la cual Publio Hernán Mejía Gutiérrez solicitó acogerse a esa jurisdicción18. 3.8. Mediante providencia del primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018), nuevamente se requirió a la JEP el envío de la información descrita en el numeral anterior19.

Una vez recibida, por auto del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve 15 Folio 35 del PDF ibidem. 16 Folio 71 del PDF denominado “54_ED_CUADERNOPRINCIPAL2” del índice 123 de SAMAI. 17 Folio 85 a del PDF ibidem. El cuaderno Anexo N° 1 (identificado en el expediente digital como PDF “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA” del índice 123 de SAMAI), corresponde a la Resolución de Acusación de 4 de octubre de 2010 proferida por la Fiscalía dentro del proceso penal No. 3834B, mientras que a folio 293 del Cuaderno Principal No. 4 (hoy folio 53 del PDF denominado “54_ED_CUADERNOPRINCIPAL2” del índice 123 de SAMAI), se encuentra la certificación expedida el 2 de octubre de 2014 por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá en la que hace constar que: i) los 40 cuadernos anexos que fueron remitidos en calidad de prueba coinciden en todas sus partes con las piezas originales que obran dentro del proceso 3834, que para la fecha se adelantaba en el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogotá contra Aureliano Quejada Quejada y otros por el delito de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir; ii) el 4 de octubre de 2010 se profirió Resolución de Acusación contra Publio Hernán Mejía Gutiérrez, José Pastor Ruiz Mahecha y otros como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, y iii) el referido expediente se encontraba, para la fecha, al despacho para fallo. 18 Folio 96 del PDF denominado “54_ED_CUADERNOPRINCIPAL2”, índice 123 de SAMAI. 19 Folios 144 y siguientes del PDF ibidem.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 10 (2019) se ordenó correr traslado de la misma a las partes, término que venció en silencio20. 3.9. Mediante decisión de quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado al recurso extraordinario de revisión de la referencia21, decisión que fue notificada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)22. 3.10.

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la parte recurrente presentó acción de tutela contra la providencia indicada en el numeral anterior (radicación 11001-03-15-000-2022-05222-00). Surtidas las dos instancias ordinarias, por auto de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) la Corte Constitucional decidió seleccionar la acción para revisión. Avocado el conocimiento del proceso por la Sala Plena de esa Corporación, mediante decisión de once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el pasado primero (1) de febrero se profirió la sentencia SU-016 de 2024, mediante la cual se dispuso amparar los derechos fundamentales de las recurrentes y ordenar la expedición de una sentencia de reemplazo que acogiera los lineamientos planteados en la referida providencia. 3.11.

El citado fallo fue notificado el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)23. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en 20 Folio 191 del PDF ibidem. 21 Índice 114 de SAMAI. 22 Índice 117 de SAMAI. 23 Índice 148 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 11 el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo24, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno de la Corporación25. Adicionalmente, se advierte que la decisión será adoptada por los magistrados titulares de la Subsección, sin que sea necesaria la intervención del conjuez, habida cuenta que ninguno de los magistrados que en la actualidad integran esta Subsección se encuentra impedido para conocer de esta causa y, en ese sentido, se cuenta con el quorum requerido para la discusión y aprobación del presente fallo. 2.

Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Subsección establecer si la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-31-006-2004-01168-01, se encuentra incursa en las causales primera y/o segunda de revisión que preveía el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, teniendo en cuenta, como lo ordenó la Corte Constitucional en 24 El Código Contencioso Administrativo es la codificación aplicable a este asunto, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso extraordinario.

Sobre el alcance del artículo señalado, debe indicarse que, como Tribunal Constitucional, en sentencia del 17 de octubre de 1984 la Corte Suprema de Justicia indicó que la competencia para conocer de este recurso recaía en el superior jerárquico de la autoridad que había expedido la providencia reprochada, así: "De conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico.

Al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los recursos extraordinarios promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de competencia aplicables al caso” (Se resalta). 25 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: (…) 5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 12 la sentencia SU-016 de 2024, que este asunto involucra una posible afectación grave de derechos humanos, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico26, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley27.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las 26 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 13 partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”28 (Se resalta).

De allí entonces que, por regla general, este solo proceda en los precisos y estrictos eventos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica.

Lo anterior, con la precisión de que, según lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2024, en aquellos eventos en los que se “involucra una posible afectación grave de los derechos humanos (…) resulta imperioso que se observen las reglas jurisprudenciales que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionadas con la flexibilización probatoria en este tipo de casos”. 4.

La causal de falsedad de documentos contenida en el numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 188 del CCA, contemplaba como causal de revisión la de “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, con el propósito de infirmar aquellas sentencias que se hubieren 28 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01, radicado interno 52456.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 14 sustentado en documentos fraudulentos o espurios, que hubieren incidido de manera determinante en la decisión finalmente adoptada29. Sobre el alcance de esta causal, que hoy en día se mantiene en el numeral 2° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logren acreditar los siguientes supuestos30: i) Que la falsedad recae sobre una prueba documental lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba como testimonios, peritajes o afines.

En este sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación al precisar que “[l]a norma claramente se refiere únicamente a documentos, sin extenderse a los demás medios de prueba enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los indicios ‘y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.’ De la comparación de las dos normas referidas, es decir, del numeral 1 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y del 175 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse válidamente que la primera disposición escogió a la prueba documental para estructurar la causal de revisión y deliberadamente excluyó a otros medios probatorios.”31 (Negritas en original). ii) Contrario a lo que sucede en la jurisdicción ordinaria, la falsedad a la que alude la causal objeto de análisis no demanda que un juez penal la haya declarado, toda vez que el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo e independiente de la decisión que se tome en 29 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1998. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010, radicación 52001-23-31- 000-2007-00267-01;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2017, radicación 11001-33-31-001-2009-00096-01; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 1, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2011-00050-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación 05001-23-31-000-2002-00570-01(0375-12) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00(1960-14). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013 radicación 11001-03-15-000-2008-00638-00.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 15 materia penal32. Así lo ha determinado esta Corporación al indicar que “la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que esta condición de falsedad o adulteración del documento no depende de que la justicia penal así lo haya definido, contrario a como sucede en materia civil, donde la causal de revisión sí exige un pronunciamiento en tal sentido.

En consecuencia, el juez administrativo tiene la potestad de efectuar un pronunciamiento objetivo respecto de la falsedad que se aduce en el recurso de revisión, independientemente de la decisión que se tome en materia penal.”33 (Se resalta). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que la falsedad a la que alude la causal puede ser ideológica o material.

Frente a la primera, esta Corporación ha considerado que debe probarse dentro del trámite del recurso el dolo o la culpa de quien suscribió el documento, es decir, debe acreditarse que la divergencia en el contenido no se debió a un error involuntario de su autor, sino que éste tuvo la intencionalidad de plasmar en él datos contrarios a la verdad.

Por su parte, frente a la falsedad material la jurisprudencia ha exigido que el recurrente aporte los documentos que permitan al juez efectuar el cotejo correspondiente y acredite que el vicio no pudo evidenciarse o ponerse de presente en el curso del proceso ordinario34. iii) Por último, la falsedad debe recaer en un documento que haya sido decisivo o transcendental para la adopción de la decisión, es decir, en aquellos que sirvieron de sustento a la sentencia cuya revisión se solicita.

Debe advertirse que la prosperidad de la causal objeto de análisis exige que todos los elementos antes citados concurran de forma simultánea y estén debidamente acreditados en el plenario. 32 Aunque en un principio se consideraba que la decisión del juez penal si era necesaria para poder declarar la falsedad del documento, lo cierto es que dicha postura varió en los años 90.

Sobre tal desarrollo jurisprudencial consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicación 05001-23- 31-000-2002-00570-01. 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicación 21.635, reiterado en Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 5 de marzo de 2019, radicación 11001-03-15-000-2014-04407-00.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 16 5. La causal de documento recobrado contenida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo Por su parte, el numeral 2° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en la que se formuló este recurso, establecía como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Este supuesto de procedencia del recurso extraordinario de revisión ꟷque actualmente se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011ꟷ, también ha sido analizado por el Consejo de Estado, definiendo para este caso los siguientes requisitos35: i) Debe tratarse de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”36. ii) El documento debe haber existido al momento de proferirse la sentencia, pero estar extraviado o refundido.

Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”37, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”38. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01, radicación interna 34504;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-0, radicación interna 54488; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33-31-010-2007-00210-01, radicación interna 49965; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020 radicación 68001-33-31- 002-2007-00142-01, radicación interna 51419 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01, radicación interna 57131. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820. 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33- 31-010-2007-00210-01, radicación interna 49965.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 17 iii) La prueba no debió haber sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado. Respecto a los dos primeros eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente (…)”39, de manera que debe tratarse de hechos imprevisibles e irresistibles que excluyan la conducta culposa, la negligencia o el error como causa del impedimento para aportar la prueba40.

En cuanto al obrar de la parte contraria, el Consejo de Estado ha indicado que debe entenderse “como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba”41.

En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso42. iv) Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación. 11001-03-15-000-1998-00173. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01, radicación interna 46989, citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 043.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 18 proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar43. Establecido lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso concreto, con la advertencia de que el estudio de configuración de las causales de revisión se abordará en los términos que fueron previstos y ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2024. 6.

Caso concreto 6.1. Respecto de la causal prevista en el numeral primero del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo 6.1.1. Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la recurrente aduce que en este caso se configuró la causal prevista en numeral 1° del artículo 188 del CCA ꟷ“[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”ꟷ, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar fundó su decisión tanto en “la declaración jurada del señor NELSON JAVIER MORA QUIÑONEZ”, como en las “pruebas falsas del expediente preliminar No. 038 adelantada (sic) por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar por los hechos acaecidos el día 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallón de Artillería No. La Popa ubicado en la ciudad de Valledupar”, pruebas que, contrastadas con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y, en particular, con las conclusiones planteadas en la Resolución de Acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos, resultan ser evidentemente falsas. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03- 15-000-2015-01917-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00 y Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 19 6.1.2.

Pues bien, frente a lo dicho respecto de la declaración rendida por Nelson Mora Quiñonez, la Sala advierte que la prueba que se aduce como falsa no cumple con uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la causal, habida cuenta que la misma no tiene la calidad de ser una prueba documental. En efecto, la recurrente alega la falsedad de una declaración juramentada rendida en el marco de la investigación penal por el señor Nelson Mora Quiñonez, quien para la época de los hechos era Subteniente y se encontraba en el Batallón La Popa44.

En el acta donde se hizo constar esa declaración se consignó expresamente que al declarante se le impuso el deber de prestar juramento en los términos de los artículos 266 y 269 de la Ley 600 de 200045 y que para esa diligencia se siguió el trámite previsto en el artículo 276 ibidem para la declaración de terceros, lo que evidencia que no se trataba de una prueba documental.

El hecho de que esta prueba conste en un documento escrito y haya sido aportada de esa manera al proceso no significa que se haya modificado su naturaleza o que, por esa circunstancia, debe dársele el tratamiento de un documento, tal y como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación en casos análogos al presente46, en los que se ha precisado que la causal prevista en el numeral 1° del artículo 188 del CCA se refiere únicamente a documentos y no a otros medios de prueba.

Así las cosas, respecto de dicha declaración no se cumple el primer requisito de procedibilidad de la causal alegada. 6.1.3. Ahora bien, en relación con las pruebas documentales contenidas en el expediente preliminar No. 38 que adelantó el Juzgado 90 Penal de Instrucción 44 Folios 156 a 158 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI. 45 Norma aplicable al momento de los hechos. 46 Así, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2013 (radicación 11001-03-15-000-2008-00638-00), señaló: “Ahora, aunque a la larga los testimonios consten por escrito y se aporten al expediente como tales, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo con relación a los hechos sobre los que se le indaga.

Entonces, al restringir expresamente el numeral 1 del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil (sic) la causal de revisión a ‘documentos falsos o adulterados,’ queda descartada su configuración por posible falsedad o adulteración de pruebas de naturaleza distinta, como los testimonios o declaraciones de terceros, en el caso concreto.”.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013 (radicación 11001-03-15-000-2008-00181-00), y Corte Constitucional, sentencia C-004 de 2003. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 20 Militar, la parte actora aduce que “con la prueba recobrada en el presente Recurso Extraordinario de Revisión, se demuestra que los documentos elaborados por los militares, los cuales hacen parte del expediente penal militar No. 038 adelantado por el Juzgado 90 Penal de Instrucción militar, son falsos (…)”, planteando así un reproche de falsedad ideológica, bajo el entendido de que su contenido es contrario a la verdad.

Dicho expediente preliminar No. 038 se allegó al proceso de reparación directa como prueba en copia simple, de manera que, de conformidad con el artículo 251 del CPC47, consta allí como prueba documental48, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia de la causal. De ese expediente hacen parte los documentos que a continuación se reseñan, exceptuando folios en blanco y repetidos: FOLIO DESCRIPCIÓN 72 Carátula expediente No. 038 del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en la que se indica que el “ofendido” es Eduar Cáceres Prado, por los hechos acaecidos el 22 de junio de 2002 en las instalaciones del Batallón La Popa; en la casilla de observaciones se anota “Fl. 60”. 73 Radiograma de 2 de septiembre de 2003 remitido por “J 90 IPM” y dirigido a “COBAPOP”, en el que se indica que se recaba la respuesta al Oficio 147 del 15 de julio de 2003, en el que se requirió información sobre los hechos del 22 de junio de 2002, fecha en la que se dieron dos bajas. 74 Oficio 2404 BR-BAPOP-S-3-740 del 12 de septiembre de 2003, en el que el Mayor Mauricio José Zabala Cardona, en respuesta al Oficio 147 del 15 de julio de 2003 del Juzgado 90 de la JPM, remite copia de: i) la orden de operaciones N° 037 A “Coraza”; ii) el informe de patrullaje; iii) las fotos de los cadáveres, y iv) la lista de personal que participó en la operación. 75 Orden de operaciones fragmentaria “Coraza”, suscrita por el Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, en su calidad del jefe del batallón La Popa, sin fecha. 77-78 Informe de patrullaje de 23 de junio de 2002, suscrito por Nelson Mora Quiñonez, Subteniente de la Batería “Espoleta”. 79-81 Fotos de cadáveres. 82 Lista del personal de la Batería “Espoleta 1”. 83 Oficio 00131 BR2-BAPOP-S2-INT-252 de 15 de junio de 2002, suscrito por el Mayor José Pastor Ruiz Mahecha y dirigido al Fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata (URI), por medio del cual puso a disposición de esa Unidad los cuerpos de los señores Eduar Cáceres y Carlos Pumarejo, con la siguiente anotación: “dados de baja en contacto armado por tropas de unidad táctica el día 15 de junio de 2022, a las 22:15 horas aproximadamente cuando al parecer pretendían sacar en forma clandestina de la unidad material de 47 Norma aplicable al momento de los hechos. 48 PDF denominados “57_ED_PROCESODEREPARACIO” y “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 21 FOLIO DESCRIPCIÓN guerra e intendencia entre los cuales se encontraban los fusiles calibre 5.55 número 01265109, 01266545, un uniforme camuflado, sogas, y un cuchillo con el cual al parecer pretendían decapitar a los centinelas (…).

Actividad que fue frustrada gracias al estado de alerta y reacción oportuna del centinela que en diversas ocasiones hizo el llamado para que se detuvieran haciendo caso omisión (sic) a este, e intentando huir, obligando al personal de centinelas a hacer uso de las armas de fuego con los resultados descritos anteriormente”. 8549 Oficio 00127 BR2-BAPOP-S2-INT-252 de 25 de junio de 2002 suscrito por el Mayor José Pastor Ruiz Mahecha y dirigido a la Fiscalía 14 Seccional Homicidios, por medio del cual puso a disposición los elementos materiales encontrados en la situación acaecida el “15 de junio de 2002”, entre ellos, un celular Nokia modelo 2160, 6 lazos o sogas de nylon y 2 pares de guantes de lana. 86 Radiograma 00127 sin fecha; aunque el documento es borroso, de lo que resulta legible se desprende que en él se informa que, mediante reacción de centinela, la patrulla seguridad al mando del Subteniente Mora Quiñonez abatió a “dos bandoleros”. 88 Formato de inspección a cadáver N.N. 90 Formato de inspección a cadáver de la víctima Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. 91-94 Fotos de cadáveres. 95 Oficio 897 /SATEC-SIJIN-DECES de 22 de octubre de 2003, en el que el Jefe de la Sala Técnica de la SIJIN informa a la Juez 21 Penal Militar que no se encontraron antecedentes penales o de policía respecto del señor Luis Eduardo Muñoz Martínez. 97 Certificado de vacaciones del titular del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 98 Oficio UFDV/14 185 de 18 de febrero de 2004, por medio del cual el Fiscal Seccional 14 remite al Juez 21 Penal Militar el oficio “676 y sus anexos”, para que obre en las diligencias de averiguaciones sobre la muerte de Eduar Cáceres Prado en 6 folios. 99-101 Informe de balística ─prueba de absorción atómica─ realizado por Medicina Legal al cuerpo de Eduar Cáceres Prado con resultado positivo. 102-104 Informe de balística ─prueba de absorción atómica─ realizado por Medicina Legal al cuerpo de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra con resultado positivo. 105-109 Auto de 14 de abril de 2004 a través del cual el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar decidió «abstenerse de abrir investigación penal por las presuntas sindicaciones contra los miembros del primer pelotón de la batería Espoleta adscrita al Batallón de artillería N° “LA POPA” de los autores del ilícito de homicidio en las personas de EDUAR CACERES PRADO Y CALROS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRRA». 110 Radiograma 230, sin fecha, en el que se informa de la decisión adoptada mediante auto de 14 de abril de 2004. 112 Ilegible. 113 Oficio de 22 de abril 2004 en el que el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar envía las diligencias a archivo, una vez ocurrida la ejecutoria del auto proferido el día 14 de esos mismos mes y año. 114 Copia del oficio enviado por el Tribunal Administrativo del Cesar solicitando la copia del expediente preliminar 038. 115 Paso al Despacho del Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, de 2 de febrero de 2007, en el que se informa que el Teniente Coronel José Pastor Ruiz 49 También obra a folio 168 del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 22 FOLIO DESCRIPCIÓN Mahecha solicitó copia del expediente y autorización del titular para la expedición de las copias solicitadas. 116 Petición de copias elevada por el Teniente Coronel José Pastor Ruiz Mahecha. 117 Constancia entrega de copias. 118 El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar ordena nuevamente el archivo del proceso. 119 Auto del 5 de febrero de 2007 en el que se ordena enviar las copias del expediente solicitadas por el Tribunal Administrativo del Cesar. 120 Oficio 201 MON-DEJUM-J-90-IPM-745, suscrito por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, en el que se informa al Tribunal Administrativo del Cesar que se autorizó la copia del expediente y que las diligencias quedan a disposición, ya que no cuentan los medios para entregarlas. 122-126 Acta de inspección judicial efectuada el 10 de febrero de 2007 por el Fiscal 14 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 127-128 Ilegibles. 129-130 Acta de inspección efectuada por la Procuraduría General de la Nación al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, los días 12, 13 y 15 de febrero de 2007. 131-135 Acta de inspección realizada por funcionarios de la policía judicial del Grupo de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CTI al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, el 5 de marzo de 2007. 136 Oficio 630 de junio 2002 de la Fiscalía 14 Delegada, dirigido al Juez 21 Penal Militar, en el que remite “las diligencias que guardan relación con las actas de levantamiento de cadáver N° 252 y 253 practicadas a los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo a fin de que se continúen allá las investigaciones penales a las que haya lugar”.

Se informa que se anexan un celular Nokia modelo 2160, 6 lazos o sogas de nylon, 2 pares de guantes de lana, 2 fusiles marca Galil, 1 bolsa blanca con camuflado, 1 morral lona verde, 2 sacos sintéticos, 2 bolsas plásticas del CTI con 2 billeteras y documentos varios, 1 argolla plateada, 1 reloj negro, 2 ligas de color negro y navaja de pasta color negro. 137 Ilegible. 138 Documento denominado “descripción de los hechos” sin fecha ni autor. 139 Ilegible. 140 Formato de inspección a cadáver correspondiente a Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. 141 Oficio 0950 de 22 de junio de 2002, por medio del cual el Fiscal 25 de URI informa al Ministerio Público que se abrió investigación previa contra desconocidos, siendo víctimas un NN y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. 143 Ilegible. 144 Declaración jurada de 23 de junio de 2002, rendida por Said Cáceres Prado en el que reconoce que el cadáver que se encuentra en la Fiscalía corresponde a su hermano Eduar Cáceres Prado. 145 Oficio 980 de 23 de junio de 2002, por medio del cual el Fiscal 9° de URI autoriza a Medicina Legal a hacer entrega del cadáver de Eduar Cáceres Prado a Said Cáceres Prado. 146 Decisión de 22 de junio de 2002, a través de la cual el Fiscal 25 Local de URI envía las diligencias relacionadas con las muertes de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar Cáceres Prado al Fiscal 9° Seccional por encontrarse en turno. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 23 FOLIO DESCRIPCIÓN 147 Oficio de 23 de junio de 2002, con el que se da cumplimiento a la decisión anterior. 148 Decisión de 22 de junio de 2002, a través de la cual el Fiscal 9° Seccional envió las diligencias relacionadas con las muertes de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar Cáceres Prado al Fiscal 7° Local por encontrarse en turno. 150 Oficio 828 del 24 de junio de 2002, a través del cual se remiten a la oficina de asignaciones de la Fiscalía las diligencias relacionadas con las muertes de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar Cáceres Prado. 151 Ilegible. 153 Decisión de 24 de junio de 2002, a través de la cual el Fiscal 7° Local de URI envía las diligencias relacionadas con las muertes de los señores Pumarejo Lopesierra y Cáceres Prado a la Subunidad de Homicidios de la Seccional Valledupar. 154 Oficio de 25 de junio de 2002, con el que se da cumplimiento a la anterior decisión. 155 Decisión de 24 de junio de 2002, a través de la cual la Fiscal 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar decide trasladarse al Batallón La Popa a escuchar declaración jurada de Nelson Mora Quiñonez y de todos los involucrados en la muerte de los señores Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar Cáceres Prado. 156-158 Declaración jurada rendida por Nelson Mora Quiñonez ante la Fiscal 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar. 159-160 Declaración jurada rendida por Juan Carlos Almanza Salcedo ante la Fiscal 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar. 161-162 Declaración jurada rendida por Elkin Manuel Peralta Romero ante la Fiscal 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar. 164 Solicitud de entrega de documentos de Carlos Alberto Pumarejo al señor Armando Pumarejo. 165 Copia de la cédula de ciudadanía de Armando Pumarejo. 166 Registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Pumarejo. 16750 Informe de 25 de junio de 2002 suscrito por Técnico judicial de la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar, donde manifiesta que recibe un oficio y elementos procedentes del Batallón La Popa. 169 Sobre con sello en el que se lee: “Consejo de Estado franquicia”. 170 Ilegible. 174 Oficio 959 de 25 junio 2002 en el que la Fiscal 25 Local de URI remite a la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar material probatorio para que haga parte de las diligencias adelantadas por la muerte de los señores Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar Cáceres Prado.

Se enlistan los siguientes objetos: 2 fusiles marca Galil modelo 696, una bolsa blanca con camuflado, un morral lona verde, 2 sacos sintéticos, 2 bolsas plásticas del CTI con 1 billetera y documentos varios, 1 argolla plateada, 1 reloj negro, 2 ligas de color negro y navaja de pasta color negro. 175 Oficio F-25-957 de 24 de junio de 2002, a través del cual el Fiscal 25 Delegado URI solicita al CTI practicar diligencia de inspección judicial a unos fusiles. 50 Obrante también a folio 171 del mismo documento.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 24 FOLIO DESCRIPCIÓN 177 Oficio F-25-958 de 24 de junio de 2002, a través del cual el Fiscal 25 Delegado URI solicita al CTI practicar diligencia de inspección judicial a unos documentos, navaja y objetos varios. 178-181 Ilegibles. 182-185 Informe UI-CTI-GV 0693 de 25 de junio de 2002 rendido por los investigadores judiciales del CTI que recibieron el llamado del Ejército el día 22 de junio de 2002 para hacer un levantamiento de cuerpos. 187 Auto de 25 de junio de 2002, por medio del cual la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar remite las diligencias a la justicia penal militar, bajo la consideración de que las muertes de los señores Pumarejo Lopesierra y Cáceres Prado se produjeron por militares en hechos del servicio. 188 Oficio 0280 DS-CTI-DS-SC de 27 de junio de 2002, a través del cual el CTI entregó a la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar álbum fotográfico No. 598 correspondiente a la inspección de los cadáveres de los señores Pumarejo Lopesierra y Cáceres Prado, junto con una bolsa plástica con 13 vainillas. 189-209 Informe No. 598 de 25 de junio de 2002, suscrito por los Técnicos Judiciales del CTI, relacionado con la inspección al lugar de los hechos, así como a los cadáveres de los señores Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Eduar Cáceres Prado. 210 Ilegible. 211-212 Oficio 0636 de 28 de junio de 2002, a través del cual la policía judicial de la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar envió documentación a la Juez 21 Penal Militar. 213 Oficio 119 de 6 de agosto de 2002 suscrito por el Fiscal 25 Local de URI, en el que se solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para registrar una defunción. 21451 Oficio 0925 de 22 de julio de 2002 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando información para realizar el registro del fallecimiento. 215 Ilegible. 217 Formato de inspección de cadáver (los datos del occiso son ilegibles). 219-220 Oficio 0939 de 4 de octubre de 2002, a través del cual la Técnica Judicial de la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar envió documentación a la Juez 21 Penal Militar. 221 y 224 Oficio 1255 de 15 de agosto de 2002, a través del cual el Fiscal Local 25 URI envió a la oficina de asignaciones el acta de defunción de Eduar Cáceres Prado. 225-228 Gráfico del lugar de los hechos y disposición de cadáveres elaborado por miembros del CTI el 22 de junio de 2002, en diligencia de levantamiento de los cuerpos de Eduar Cáceres y Carlos Alberto Pumarejo. 229 Informe de 24 de junio de 2002, suscrito por José Pastor Ruiz Mahecha dirigido al comandante del Batallón La Popa sobre los hechos ocurridos el 22 de junio de 2002. 230 y 231 Auto del 31 de julio de 2002, a través del cual el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar avoca conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de Eduar Cáceres y Carlos Pumarejo y abre indagación preliminar por ello. 232 Oficio 0146 de 15 julio de 2003, a través del cual el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar le informa al Procurador Judicial 227 Penal la apertura de la 51 Reiterado a folio 223 del documento bajo análisis.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 25 FOLIO DESCRIPCIÓN indagación preliminar por los hechos relacionados con la muerte de los señores Eduar Cáceres y Carlos Alberto Pumarejo. 233 Radiograma 077 de 15 de julio de 2003, suscrito por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 234 Oficio 0147 de 15 de julio de 2003, proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y dirigido al comandante de “BAPOP” para que envíe información relacionada con los hechos acecidos el 22 de junio de 2002. 236 Oficio 0147 de 15 de julio de 2003, proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y dirigido a Medicina Legal solicitando el envío de protocolos de necropsia practicados a los cuerpos de Eduar Cáceres y Carlos Pumarejo. 237 Oficio 0149 de 15 de julio de 2003 proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y dirigido a la Registraduría Municipal del Estado Civil. 238 Respuesta al Oficio 0149, mediante el cual la Registraduría Municipal del Estado Civil allega certificados de defunción de los señores Eduar Cáceres y Carlos Pumarejo. 239 y 240 Certificados de defunción de los señores Eduar Cáceres y Carlos Pumarejo expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 241 Respuesta de Medicina Legal al Oficio 0147 de 15 de julio de 2003. 242-249 Necropsia practicada al cuerpo del señor Eduar Cáceres Prado. 250-256 Necropsia practicada al cuerpo del señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra. 257 Acta de reparto de 24 de junio de 2022, del caso en el que figura como víctima Carlos Pumarejo.

Según consta, el proceso fue asignado al Fiscal 14 Seccional adscrito a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar. Pues bien, para efectos de su análisis de cara a la alegación planteada, la Sala encuentra que el conjunto de documentos que obran en el expediente preliminar No. 38 puede dividirse, a grandes rasgos, en 3 grupos, a saber: i) las decisiones de trámite e interlocutorias proferidas por el Juzgado 90 Penal Militar como sustanciador del proceso, incluyendo oficios remisorios; ii) los documentos que dan cuenta de las actuaciones que adelantaron otras autoridades en relación con los hechos sucedidos el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002) en el Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar, tales como Medicina Legal, la SIJIN, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, entre otras; y iii) los documentos elaborados por los militares respecto de la operación militar “Coraza”, en la que murió el señor Cáceres Prado, y que fueron allegados como prueba a solicitud del instructor del proceso para esclarecer los hechos.

Para la Sala, lo primero a precisar es que es respecto de estos últimos que cabe analizar el reproche formulado por la parte recurrente, pues los dos primeros grupos de documentos están conformados por decisiones que son propias del trámite Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 26 judicial ꟷy que, por tanto, no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que condujeron a la muerte del señor Cáceres Pradoꟷ y por actuaciones de otras autoridades en las que simplemente se hicieron constar hallazgos.

En realidad, lo que reclama la parte actora es que los documentos que fueron elaborados y aportados por los militares como prueba a esa causa que adelantó la Justicia Penal Militar ⎯relacionados con la forma como ocurrieron los hechos⎯, resultan falsos, conclusión que derivan de su contraste con la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos, que terminó con la Resolución de Acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010).

Bajo ese entendido, se trataría entonces, específicamente, de los siguientes documentos: i) Orden de operaciones fragmentaria “Coraza” suscrita por el Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, en su calidad del jefe del Batallón La Popa, de veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), en donde se indicó (folios 75 y 76): “1.Situación: Grupos de antisociales pertenecientes a las OAMI de las FARC, ELN y autodefensas ilegales que delinquen en el área general del municipio de Valledupar, Bosconia, El Copey con sus respectivos corregimientos, los cuales vienen realizando actividades delincuenciales como asesinatos múltiples, individuales, (ilegible), extorsión, secuestros, robos de ganado, y actos terroristas como carros bomba ataques a la infraestructura energética, vial y de servicios públicos, están en capacidad de asaltar poblaciones, bases fijas y móviles al igual que efectuar ataques terroristas a unidades e instalaciones militares, emboscadas a patrullas motorizadas y a pie, robar material de guerra e intendencia, efectuar retenciones ilegales en las vías que comunican a la ciudad de Valledupar con los demás municipios de la jurisdicción, cometer atentados terroristas y asesinatos a personalidades de la vida pública del país. 2.

Misión: El batallón de artillería N° 2 La Popa, con el primer pelotón de la batería “E”, a partir del día 2120:00 (sic) jun-02 conduce operaciones especiales que dieran con la captura o el sometimiento por la fuerza, en caso de resistencia, de los bandidos que intentaran atentar contra la integridad física de las instalaciones o del personal que labora en la unidad.

Realizar maniobras de emboscadas en los sitios considerados como vulnerables para la seguridad de la unidad Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 27 táctica. Así como sobre la avenida que conduce al barrio La Nevada en el sector norte del batallón y neutralizar a los bandoleros integrantes de las cuadrillas de las diferentes organizaciones armadas al margen de la ley (…) que delinquen en la jurisdicción. 3.

Ejecución: Conduce operaciones especiales que dieran con la captura o sometimiento por la fuerza en caso de resistencia de los bandidos que intentaban atentar contra la integridad física de las instalaciones o del personal que labora en la unidad (…) 4. Instrucciones de coordinación: 1) Toda actividad que se realice debe estar encaminada a preservar la integridad de cada uno de los hombres, 2) Tanto a la salida como a la entrada de las unidades al batallón se debe dar parte al oficial de operaciones del batallón; 3) Si hay retenidos deben conducirlos a la Policía Nacional haciendo su respectivo informe; 4) Se debe emplear el código de identificación de tropas vigentes; 5) Debe informar al COT cuando inicie cada uno de los movimientos; 6) El paso de alcantarillas y puentes debe hacerse a pie; 7) Extremar medidas de seguridad antes durante y después de la operación; 8) En todo momento se deben cumplir con las normas establecidas en los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; 9) Se debe preservar la integridad del personal; 10) El comandante de la patrulla debe garantizar la comunicación con el PDM; 11) Mando y comunicaciones: a) El mando de la operación lo tendrá el señor ST Mora Quiñones Nelson y se seguirá en su respectivo orden de antigüedad.

B) comunicaciones. Radios PRC730. para ambas frecuencias (…)”. ii) Informe de patrullaje de veintitrés (23) de junio de dos mil dos (2002), suscrito por el Subteniente Nelson Mora Quiñonez, Batería “Espoleta” (folios 77 a 78): “Orden de operaciones fragmentaria: 037A Fecha 21 jun-2002 TAMAÑO Y COMPOSICIÓN DE LA PATRULLA La composición de la patrulla era 01-01-03.

LA MISIÓN: El batallón de artillería N°2 La Popa, con el primer pelotón de la batería “E”, a partir del día 2120:00 (sic) jun-02 conduce operaciones especiales que dieran con la captura o el sometimiento por la fuerza en caso de resistencia de los bandidos que intentaran atentar contra la integridad física de las instalaciones o del personal que labora en la unidad.

Realizar maniobras de emboscadas en los sitios considerados Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 28 como vulnerables para la seguridad de la unidad táctica. Así como sobre la avenida que conduce al barrio La Nevada en el sector norte del batallón. CARACTERÍSTICAS DEL TERRENO: El terreno es plano, carretera de primera clase, que conduce al barrio Don Alberto, La Nevada a las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta ubicada a una altura de 145 metros sobre el nivel del mar.

INFORME DEL ENEMIGO: Las urbanas de las cuadrillas 06 de diciembre ONT-ELN cuadrilla 19, 59 y 41 de las ONT-FARC, así como de los diferentes grupos de autodefensas ilegales de Colombia las cuales delinquen en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, como también en sus veredas y corregimientos aledaños a la capital del departamento, con misiones específicas de atentar contra las instalaciones militares y de policía, robar material de guerra e intendencia así como la de realizar actos terroristas en el casco urbano de la ciudad.

CORRECCIONES A LA CARTA. La carta se encuentra actualizada, ya que las coordenadas coinciden con el sitio de los puestos de los centinelas. RESULTADOS EN ENCUENTRO CON EL ENEMIGO: RESULTADOS: bandolero (sic) dados de baja dos (2), material incautado- armas blancas (02), uniformes camuflados dos (2), cable metálico (guaya) uno (1). CONDICIONES DE LA PATRULLA: El personal se encuentra en excelente estado de ánimo, moral para el desarrollo de la operación y buen estado de salud de todo el personal.

RECOMENDACIONES: Se debe coordinar la instalación de reflectores con el fin de mejorar el alumbramiento público de la parte noroccidental de las instalaciones de la unidad táctica. Que el personal que presta el servicio de centinelas se concientice de la situación y del modo de delinquir del enemigo.”. iii) Fotos de cadáveres (folios 79 a 81).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 29 iv) Lista del personal que hacía parte de la Batería “Espoleta 1” (folio 82)52. v) Oficio 00131 BR2-BAPOP-S2-INT-252, con fecha “15 de junio de 2002”53, suscrito por el Mayor José Pastor Ruiz Mahecha, por medio del cual se dejaron a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) los cuerpos de los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Pumarejo, indicando: “dados de baja en contacto armado por tropas de unidad táctica el día 15 de junio de 2002 (sic), a las 22:15 horas aproximadamente cuando al parecer pretendían sacar en forma clandestina de la unidad material de guerra e intendencia entre los cuales se encontraban los fusiles calibre 5.55 número 01265109, 01266545, un uniforme camuflado, sogas, y un cuchillo con el cual al parecer pretendían decapitar a los centinelas (…).

Actividad que fue frustrada gracias al estado de alerta y reacción oportuna del centinela que en diversas ocasiones hizo el llamado para que se detuvieran haciendo caso omisión a este e intentando huir, obligando al personal de centinelas a hacer uso de las armas de fuego con los resultados descritos anteriormente.” (folio 83). vi) Oficio 00127 BR2-BAPOP-S2-INT-252 de veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), suscrito por el Mayor José Pastor Ruiz Mahecha y dirigido a la Fiscalía 14 Seccional Homicidios, por medio del cual puso a su disposición los elementos materiales encontrados en la situación acaecida el “15 de junio de 2002”, por la muerte de Eduar Cáceres y 52 Conformada por las siguientes personas: “ST.

Mora Quiñónez Nelson Javier; los Suboficiales; C3. Pino Copete Oscar Antonio; C3. Cadena Vanegas Pedro Rafael y C3. Hurtado Otalora Samuel y los soldados: DG Cano Moreno Martin Salomón; SLR Aguilar Flórez Santiago; SLR Amador Pedrozo Alexander; SLR Amaya Garavito Jorge; SLR Aponte Roa Baudelino; SLR Arias Nieves Eudes Jesús; SLR Ariza Contreras Álvaro;

SLR Baena Quintana Julio Cesar; SLR Barrios Torres Ameth José; SLR Blanco Saumeth Wilian Enrique; SLR Bolaños Alvares Jesús Daniel; SLR Brinez Sierra Juan Carlos; SLR Caguana Cantilo Jader Alberto; SLR Campo Díaz José Antonio; SLR Cárdenas Henao Cesar Augusto; SLR Castañez Caballero Wilmer; SLR Castaño Araujo Wilmer Jhon; SLR Cervantes Flores Jean Carlos;

SLR Chacón Jiménez Edwin Alfonso; SLR Cote Alcendra Daniel Segundo; SLR Daza Castillejo Wilson; SLR Demoya Olivella Fabian Eduardo; SLR Delgado Jiménez Luis Antonio; SLR Escorcia Padilla Amauris Manuel; SLR Gutiérrez Peralta Celso Enrique; SLR Manjarres Araujo David de Jesús; SLR Montufar Palomino Wilfred; SLR Murgas Belo Oscar Alfonso;

SLR Nieves Lopes Ramon Javier; SLR Pedrozo Tafur José Manuel; SLR Peralta Romero Elkin Manuel; SLR Pérez García Alain Enrique; SLR Ribon Mendoza José Miguel; SLR Villalobos Pérez Yeiner Alfonso y SLR Zapata Guerra Carlos Alberto.” 53 Es de advertir que, aunque los hechos que aquí se estudian datan del 22 de junio de 2002, el Oficio, al parecer por un error de digitación, indica como fecha el 15 de junio de 2002.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 30 Carlos Pumarejo, entre ellos un celular Nokia modelo 2160, 6 lazos o sogas de nylon y dos pares de guantes de lana (folio 85). vii) Radiograma 00127, sin fecha e ilegible en cuanto a los datos del remitente y el destinatario, mediante el cual se informa que la patrulla de seguridad al mando del Subteniente Mora Quiñonez abatió “dos bandoleros” (folio 86). viii) Informe de veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), suscrito por el Mayor José Pastor Ruiz Mahecha y dirigido al Comandante del Batallón “La Popa” sobre los hechos ocurridos el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), en los siguientes términos (folio 229): “Asunto informe: Al Señor teniente coronel Comandante Batallón Artillería La Popa Por medio de la presente me permito informar a mi coronel sobre los hechos ocurridos el día sábado 22-2215 (sic) jun-02 en los cuales fueron dados de baja dos bandoleros de la cuadrilla de las ONT-FARC así: Como resultado de las operaciones de inteligencia y contrainteligencia se logró establecer que la intención de los bandoleros era ingresar en horas de la noche saltando la valla de seguridad a la altura del puesto 7 de guardia principal del batallón para posteriormente asesinar los soldados del puesto 8 y 9 de la misma guardia y por último asesinar al soldado del puesto 7.

Como resultado tentativo se tendría el asesinato de 3 soldados y el robo de 5 fusiles. Se procedió a desarrollar la operación con una patrulla de la batería Espoleta organizada a 2-1-15. Como resultado de ello se logró observar el ingreso de 2 sujetos saltando la valla y antes lanzando una bolsa con un uniforme camuflado en su interior.

Al observar esto la patrulla reaccionó y dio de baja a los bandoleros. El mando de la patrulla lo tenía el ST MORA QUIÑONES NELSON. Paso el presente informe para lo que el comando considere conveniente.” Como se advierte, el análisis conjunto de estos documentos lleva a la versión de que lo que ocurrió el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002) fue el resultado de una reacción de la tropa frente a la amenaza generada por el actuar de dos Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 31 “bandoleros de la cuadrilla de las ONT-FARC”, quienes portando armas blancas intentaron ingresar a las instalaciones del Batallón para acabar con la vida de varios miembros del Ejército y hurtar unas armas de fuego.

Sin embargo, como se indicó, la parte recurrente aduce que lo dicho en estas pruebas documentales es falso, pues de acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos y, en particular, con lo indicado en la Resolución de Acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010)54, la muerte del señor Cáceres Prado realmente debe calificarse como un homicidio en persona protegida.

Según se advierte de ese documento, en el que se analizan varias operaciones militares adelantadas por el Batallón La Popa en el año dos mil dos (2002), la investigación tiene su origen en la denuncia presentada por el señor Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, quien puso en conocimiento del ente investigador la relación que existía entre los altos mandos del Batallón La Popa y grupos de autodefensas de la zona.

En relación con los hechos que aquí se estudian, el denunciante afirmó que le constaba que el señor Eduar Cáceres había sido aprehendido y retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas más tarde, asesinado de manera violenta. Al margen de las distintas versiones sobre la forma como los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Pumarejo habrían ingresado al Batallón La Popa ꟷesto es, de manera voluntaria o habiendo sido conducidos a ese lugarꟷ la Fiscalía indicó que no había duda de que estas personas habían muerto en las instalaciones del Batallón y a manos del personal castrense, advirtiendo que las declaraciones rendidas por los militares que participaron del hecho resultaban contradictorias, pues mientras unos sostenían que los intrusos habían saltado la malla de protección, otros afirmaron que abrieron un hueco en la misma, y que los informes técnicos daban cuenta de que las trayectorias de las balas a las que aludieron los militares no correspondían con las que efectivamente recibieron los cuerpos. 54 Disponible en el PDF “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA” del índice 123 de SAMAI.

Con esa Resolución la Fiscalía formuló acusación contra los miembros del Ejército Nacional que directa o indirectamente participaron en la operación militar que culminó con la muerte del señor Cáceres Prado, específicamente, contra Publio Hernán Mejía Gutiérrez, José Pastor Ruiz Mahecha, Orlando Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo y Deibi Solid Páez Triana, como coautores del delito de homicidio de persona protegida.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 32 Además, la Fiscalía encontró probado que las oficinas de inteligencia y contra inteligencia del Batallón La Popa tenían conocimiento de que hacia las veintidós (22) horas del veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), dos (2) personas intentarían ingresar a la Unidad Militar para hurtar unas armas, información que les habría entregado uno de los centinelas que, en principio, había sido contactado por los intrusos para participar como cómplice, pero que luego se habría arrepentido y denunciado el hecho, ante lo cual los militares debieron organizar una operación para repeler el ataque “con suficiente poder de intimidación para lograr su captura, sin siquiera hacer uso de las armas de fuego (…)”.

Además, la Fiscalía concluyó que, con independencia de las supuestas intenciones delictivas que habrían tenido los occisos, de lo que no cabía duda era de que la operación militar había constituido una “acción premeditada, dolosa, injusta, desproporcionada y aleve”, en la que no se propendió por la captura de los intrusos sino que se optó directamente por darles de baja como primera reacción, con el propósito de mostrar resultados y obtener beneficios por el reporte de un mayor número de “muertos en combate”.

Así, en dicho documento expresamente se señaló: “Es evidente que la información era suficiente para adelantar una labor propia de la fuerza pública en pro de su defensa, pero además en razón del conocimiento previo que se tenía de la forma cómo ingresarían y las actividades que pretendían desarrollar al interior de la base, debió llevarse un procedimiento con mayor énfasis en la captura de los intrusos y no en su liquidación directa como en el presente caso, sin que se pueda hablarse entonces de un exceso en la fuerza al momento de presentarse el hecho.// Conforme se ha señalado, el conocimiento del actuar delictivo estaba más que referido por parte del personal de mando en el estamento militar, se conocía que los presuntos subversivos ingresarían a fin de hurtar el armamento de los centinelas, los cuales además estaban avisados de ello, conocían a sus presuntos agresores y el momento mismo del ataque, es más sabían que se realizaría el mismo con armas silenciosas, esto es, con cuchillos, sogas o similares que permitieran asestar el golpe sin ser escuchados, necesariamente entonces, era de saberse que no iban a estar armados con fusil o pistola, máxime que requerían de tener sus manos libres para portar lo hurtado, a más de ello se indica por los involucrados que no se les ve portar alma alguna, solo refieren una bolsa con algunos elementos, entonces hasta qué punto fue necesario utilizar la fuerza de tal a fin de someter a los presuntos merodeadores.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 33 Totalmente innecesaria, abusiva e ilegal, pues finalmente los presuntos ladrones, estaban inermes ante el poder del fuego que portaban los uniformados (…), por el contrario, de acuerdo con el dicho de la tropa estaban inermes, desvalidos, desarmados y en total indefensión ante la reacción de los uniformados.

Por ello, basados en los resultados de los análisis de la escena del crimen, los informes de Policía Judicial de la época sobre el levantamiento de cadáveres, los informes de protocolo de necropsia, se llega a la conclusión de que estamos frente a un homicidio y no una reacción propia del Ejército ante operación delictual de la guerrilla.” (se resalta).

Además, en esa Resolución la Fiscalía sostuvo que no se había probado que los occisos fueran, como aseguraron los militares involucrados, miembros de grupos al margen de la ley, por lo que, desde la perspectiva penal, aquellos debían considerarse civiles55. De conformidad con lo anterior, la Fiscalía decidió acusar por estos hechos al Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, Comandante del Batallón, y al Mayor Ruiz Mahecha, oficial de inteligencia, bajo la consideración de que la orden había sido ultimar a los supuestos intrusos y no capturarlos, “pese a que se indica que no se les ven armas para atacar, son agredidos mediante el empleo de un fuego devastador, causando su muerte inmediata, aun teniendo en cuenta que el batallón tiene superioridad numérica en cuanto a hombres y mayor capacidad de poder en armas”56.

Igualmente, frente a la conducta del soldado Pava Rocha, que pese a tener la calidad de jefe de seguridad del comandante del Batallón, participó directamente en la Operación “Coraza”, se concluyó que aquel tenía conocimiento de que se adelantaría un operativo para dar de baja a dos personas que al parecer ingresarían a las instalaciones del Batallón. Lo propio se concluyó respecto de la conducta de Elkin Manuel Peralta Romero57 y de Juan Carlos Almanza Salcedo, reprochándoles sus declaraciones contradictorias a lo largo del proceso penal, así como el tener conocimiento del accionar ilícito que se adelantaría para presentar las muertes de los señores Cáceres Prado y Pumarejo Lopesierra como bajas en combate.

Finalmente, a Deibi Solid Páez Triana se le acusó por su participación en los hechos como centinela, habiendo modificado los turnos de guardia y aceptando 55 Folio 103 del PDF “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA” del índice 123 de SAMAI. 56 Folios 87 y 88 del PDF “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA” del índice 123 de SAMAI. 57 Frente a este soldado también se reprochó el haber prestado su arma de dotación para “ser empleada como elemento visual y demostrativo de la actividad del occiso, todo ello para distraer a las autoridades del verdadero comportamiento de las tropas”.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 34 variar el puesto que le habría sido asignado, para propiciar y facilitar la acción militar “Coraza”. Pues bien, analizado el asunto, la Sala advierte que la información que se encuentra consignada en las pruebas documentales que los militares aportaron al expediente penal militar No. 38, difiere de las conclusiones a las que llegó la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos, autoridad que estableció que la muerte del señor Cáceres Prado no ocurrió en un combate o “contacto armado” ⎯pues ni él ni su acompañante portaban armas de fuego⎯, que no fue acreditado que las personas fallecidas fueran “bandoleros” o miembros de algún grupo al margen de la ley y que la reacción de los militares ante el supuesto plan delictivo de los occisos resultó desproporcionada, dolosa e injusta.

Esta circunstancia lleva a considerar entonces que, como lo afirmaron las recurrentes, los documentos elaborados por los militares y aportados como pruebas al proceso que adelantó la JPM resultan contrarios a la verdad58. En efecto, a partir de la investigación adelantada por la Fiscalía, cuyas conclusiones se encuentra en la Resolución en comento, es claro que lo ocurrido el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002) no fue el resultado de una reacción militar frente a la amenaza generada por el actuar de miembros de la guerrilla o por una situación de combate, como tampoco es cierto que los soldados hayan buscado protegerse o proteger el material bélico que, según adujeron, iba a ser hurtado, sino que lo que se privilegió fue el propósito de aumentar las estadísticas de bajas en combate.

Esta conclusión, que se desprende del contraste efectuado entre las pruebas documentales del expediente militar y los documentos señalados por las recurrentes, se fortalece y refuerza con lo consignado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el Auto 121 de 2021 ꟷauto que la Corte Constitucional ordenó expresamente a esta Subsección “tener presente” al momento de adoptar esta 58 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que, aunque por regla general los informes militares gozan de presunción de autenticidad y legalidad, dicha presunción puede ser desvirtuada si se aportan pruebas que así lo demuestren (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 19001-23-31-000-2010-00242-01 [56260]).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 35 decisiónꟷ, providencia en la que, en el marco del Caso 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, Subcaso Costa Caribe, ese Tribunal indicó59: «294.

En este acápite, la Sala se ocupa de explicar la tercera modalidad en la que se manifestó el patrón criminal, en la que se buscó justificar el homicidio fuera de combate de personas señaladas de pertenecer a las guerrillas o a la delincuencia, bajo la idea de que resultaba legítima su eliminación física a toda costa. En esta modalidad, las víctimas fueron asesinadas por efectivos del Batallón La Popa bien luego de haber sido sorprendidas, según el relato de los involucrados, en medio de la comisión de un hecho ilícito, lo que, a su juicio, les habilitaba para quitarles la vida.

Así efectivamente se justificó el homicidio de 9 de las víctimas en 7 eventos. (…) 298. Tal era el grado de legitimación que tenía en el batallón esta forma de proceder, que incluso en dos eventos, contando con información previa, integrantes del batallón, esperaron que las víctimas acudieran a cometer los presuntos hechos delictivos para asesinarlas y presentarlas como resultados operacionales.

Ese fue el caso de Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra y Edwar Cáceres Prado60. En el caso de Carlos Alberto Pumajero Lopesierra y Edwar Cáceres Prado, los integrantes del batallón les estaban esperando para asesinarlos, sabiendo de su interés en ingresar subrepticiamente a la unidad. Así, el 22 de junio de 2002 en las instalaciones del batallón La Popa, los militares, por instrucciones de los señores Mejía Gutiérrez y Ruiz Mahecha, esperaron a que las víctimas ingresaran61 y luego les dispararon hasta asesinarlas62.

Pese a que conocían previamente, a partir de información suministrada por el soldado regular Deibis Solid Páez Triana, de su intención de ingresar al batallón, no se presentó denuncia alguna, ni se adelantaron acciones para lograr su aprehensión. De acuerdo con lo encontrado por la Jurisdicción Penal Ordinaria lo que ocurrió en este caso fue “el accionar premeditado de las armas en contra de dos (2) sujetos indefensos, de los cuales se sabía 59 Disponible en https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/auto_srvr-128_07-julio- 2021.htm 60 Cita en original: “Con toda atención me permito dejar a disposición de ese despacho los cuerpos que en vida correspondían a CARLOS ALBERTO PUMAREJO LÓPESIERRA, CC 77.177.295 de Valledupar y CÁCERES PRADO EDUAR, CC 77.177.960 de Valledupar, Dados de Baja en Contacto Armado por tropas de esta unidad táctica, el día 15 de junio de 2002 a las 22:15 horas aproximadamente cuando al parecer pretendían sacar en forma clandestina de la unidad material de guerra e intendencia”.

Oficio No. 00131/BR2-BAPOP-S2-INT-252 suscrito el 15 de junio de 2002, por el oficial de inteligencia José Pastor Ruiz Mahecha, en virtud de la orden de operaciones fragmentaria Coraza No. 037A. Carpeta operacional obtenida mediante inspección al archivo del Batallón La Popa, 7 de febrero de 2020. Expediente Caso 03, Cuaderno territorial de la Décima Brigada Blindada.” 61 Cita en original: “Versión voluntaria del compareciente Nelson Javier Llanos Quiñones (sic), 29 de agosto de 2018, (02:18:00).” 62 Cita en original: “Fiscalía 14 Especializada DDHH y DIH, Rad. 3834, Resolución de acusación de 4 de octubre de 2010.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia del 31 de mayo de 2019. Proceso: 110013107004-2011-00062, pág. 103. Oficio 20192000264183, de 27 de agosto de 2019. Expediente Caso 03, Cuaderno territorial de la Décima Brigada Blindada.” Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 36 de forma previa se encontraban desarmados, y que a la postre fueron conducidos hasta una trampa, razón por la cual no representaban peligro para la integridad de la institución, mucho menos de sus integrantes”63».

En este contexto, como lo reclama la parte recurrente, la información consignada en las pruebas documentales aportadas al expediente penal militar No. 038, respecto de las circunstancias en las que acaecieron los hechos en los que se produjo la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, en particular, en cuanto a la alegada consideración de que se trataba de una reacción militar en respuesta al actuar delictivo de miembros de la guerrilla, está viciada de falsedad.

Como dichas pruebas se aportaron al proceso de reparación directa y constituyeron parte central del fundamento para que el Tribunal Administrativo del Cesar profiriera la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)64, cuya infirmación se solicita, debe concluirse que la causal invocada está llamada prosperar y, por consiguiente, dicha providencia deberá ser infirmada. 6.2.

Respecto de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo Aunque, de ordinario, la procedencia de la primera causal de reproche alegada por la parte recurrente relevaría a la Sala de continuar con el análisis del segundo cargo planteado, esta Subsección estima imperioso, a fin de cumplir íntegramente la orden dispuesta en sentencia SU-016 de 2024, pronunciarse también respecto de la alegada configuración de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 188 del CCA, con la necesaria precisión de que el análisis y alcance de la causal que aquí se plantea responde, de manera estricta, a lo dispuesto y ordenado por la Corte Constitucional en la referida providencia. 63 Cita en original: “Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Sentencia del 31 de mayo de 2019.

Proceso: 110013107004-2011-00062, pág. 133. Oficio 20192000264183, de 27 de agosto de 2019. Expediente Caso 03, Cuaderno territorial de la Décima Brigada Blindada.” 64 Específicamente, el Tribunal aludió al expediente preliminar N° 38 en los siguientes términos: «Dentro del expediente obra las copias de la preliminar No. 038 adelantada por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar por los hechos acaecidos el día 22 de Junio de 2002 en las instalaciones del Batallón de Artillería La Popa, en la cual se resolvió mediante providencia del 14 de Abril de 2004, "abstenerse de abrir investigación penal por las presuntas sindicaciones en contra de los miembros del primer pelotón de la Batería Espoleta adscrita al Batallón de Artillería No. 2 "LA POPA" de ser los autores de ilícito de homicidio en las personas de EDUAR CACERES PRADO Y CARLOS ALBERTO PUMAREJO LOPESIERRA".

(ver folios 220 al 254 cuaderno apelación sentencia)». Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 37 En relación con este asunto, la parte recurrente aduce que luego de que el Tribunal Administrativo del Cesar dictó la sentencia de seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), aparecieron como pruebas recobradas los siguientes documentos: (i) La Resolución de Acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos65, a la que ya se ha hecho referencia, y (ii) De manera general, la investigación penal adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en contra de los agentes del Ejército Nacional en razón de la muerte del señor Cáceres Prado.

Respecto de la Resolución de Acusación, debe anotarse que cuando ella fue proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la demanda de reparación directa ya había sido formulada ꟷel veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004)ꟷ y la sentencia cuya revisión aquí se solicita ya había sido expedida ꟷel seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)66ꟷ.

En cuanto a la investigación penal que adelantó la Fiscalía 14 Especializada de Derechos Humanos, también resulta del caso señalar que, en el marco del proceso ordinario, específicamente en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora Mabellys Belén Montero solicitó que se incorporara como prueba documental67 y que, aunque la prueba fue decretada por el Tribunal por auto de veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007) y requerida mediante providencia del catorce (14) de junio de dos mil siete (2007)68, ella no fue finalmente aportada al proceso.

Al margen de estas circunstancias y dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-016 de 2024, esta Subsección debe concluir que todos los documentos invocados por la parte recurrente constituyen 65 Folio 170 Cuaderno Anexo N° 1. 66 En el expediente digital corresponde al PDF “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA” del índice 123 de SAMAI”. 67 Folio 41 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1” del índice 123 de SAMAI. 68 Folios 42 y 66 a 69 del PDF ibidem.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 38 pruebas recobradas, teniendo en cuenta que “se trat[a] de un asunto que podría involucrar una grave afectación de derechos humanos” y que, en relación con estos últimos documentos, “las accionantes (…) sí solicitaron la incorporación de la investigación penal al expediente, pero ni la Fiscalía General de la Nación remitió copia de esas diligencias al juez de la reparación directa, ni mucho menos el Tribunal Administrativo del Cesar mostró interés alguno en recaudar la mentada prueba, mediante la expedición de un nuevo requerimiento judicial”, de manera que debe concluirse que las causas por las cuales dicha investigación no fue aportada al proceso no son imputables a la parte actora69.

Así las cosas, y como quiera que los referidos documentos tienen la potencialidad de variar sustancialmente la decisión adoptada en el proceso ordinario de responsabilidad, se concluye que la causal de que trata el numeral 2° del artículo 188 del CCA también debe declararse fundada, con lo cual estos documentos deben entenderse incorporados a ese trámite como elementos de pruebas. 6.3.

Conclusión del análisis del recurso extraordinario de revisión Conforme con lo expuesto y al advertirse configuradas las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del CCA, el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) deberá declararse fundado y, en consecuencia, deberá infirmarse la referida providencia. Atendiendo a que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que, ante la prosperidad de las causales de prueba recobrada y de documento falso del recurso extraordinario reglado bajo el CCA, el juez debe expedir directamente la sentencia que sustituya aquella que se infirma70 y como quiera que este asunto involucra una posible afectación grave de derechos humanos, esta Subsección a continuación procederá a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta el 69 Las citas de este párrafo corresponden a apartes de la sentencia SU-016 de 2024, contenidos en los numerales 174 y 177. 70 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia 17 de junio de 2015, radicación No. 76001-23-31-000-1999-09900-01 (24767) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2016, radicación 25000-23-26-000-1996-13158-01 (34697).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 39 material probatorio que obra en el expediente de la acción de reparación directa, las pruebas recobradas ⎯esto es, la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos y la Resolución de Acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010)⎯, y lo decidido por la JEP en Auto 121 de 7 de julio de 2021, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional71.

IV. SENTENCIA DE REEMPLAZO 1. La responsabilidad del Estado en materia de ejecuciones extrajudiciales; reiteración de jurisprudencia De vieja data la Sección Tercera de esta Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la Fuerza Pública, autoridades de policía o militares, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que, por ende, ya no participan en la confrontación con el Estado.

En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrarse expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y que conforman el bloque de constitucionalidad72, los cuales exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias73. 71 Considerando 181 de la sentencia SU-016 de 2024. 72 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de julio de 2009, radicación 05001-23-26-000-1993- 00134-01(16974), y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de agosto de 2010, radicación 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480). 73 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Y en el numeral 2º ibídem se dispone Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 40 Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la Fuerza Pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas, disparar armas de las manos de las víctimas, cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento, o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las Fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 41 agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos. Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate.

Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida dentro del expediente 20.601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.

En esa oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad74-, de acuerdo con los cuales 74 Cita en original: “De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 42 es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales75 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.

Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.

Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias76, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] sentencia del 8 de julio de 2009, radicación 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974); sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480).” 75 Cita en original: «En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”.» 76 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 43 21.4.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate.

El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate.

A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes77. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.”.

Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”78 77 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre las que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates, el régimen de recompensas estatuido en las Fuerzas Militares, en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; finalmente, se alude a la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022, radicación 50001-23-31-000-2004-20678-01 (60452).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 44 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.

Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa79 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario80.

Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC)81, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a 79 “ARTÍCULO 248.

Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 80 “ARTÍCULO 249. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 81 “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 45 demostrar y su capacidad de convencimiento”82 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”83.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica84, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado85.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente.

( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, 82 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, radicación. 8661. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-26- 000-2004-00028-00 (27946). 84 Cita original: <En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero ‘discrepantes’ o ‘contrarios’ entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: ‘La adopción de la decisión final’, num. 98, página 141>. 85 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que, en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 46 en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas”86. En este sentido, conviene destacar lo dispuesto por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, hoy 165 del Código General del Proceso que, además de los medios de prueba tradicionales, reconoce “los indicios, […] y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

Asimismo, sobre el particular es necesario enfatizar en los avances jurisprudenciales producto de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales en asuntos en los que se discute la responsabilidad internacional de los Estados como consecuencia de la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en las que se precisa la autonomía del juez administrativo y la importancia de acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas87.

Lo anterior, como criterio razonable y justificado, ya que en los eventos de graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, radicación. 27001-23-31- 000-1995-02471-0 (20333) y sentencia de 26 de julio de 2012, radicación 44001-23-31-000-1999- 00858-01 (23265). 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de agosto de 2014, radicación 05001-23-25- 000-1999-00163-01 (32988).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 47 según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba, circunstancia que impone al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.

Por otra parte, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las Fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido88.

Igualmente, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que 88 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 48 solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego atienda criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad89, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.

Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: 89 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 49 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 50 documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”90.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.

De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse91. 2. Caso concreto Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, corresponde a esta Subsección establecer si la muerte del señor Cáceres Prado puede ser atribuida fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional o si, por el contrario, tal y como alegó dicha Cartera en su contestación, la acción de las Fuerzas Militares resultó legítima como reacción a la conducta de la víctima.

Al respecto, lo primero que la Sala encuentra acreditado es que la acción de reparación directa resulta procedente en este caso, toda vez que lo que se reclama es la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Además, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda, formulada el veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004)92, fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la muerte del señor Cáceres Prado, ocurrida el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002).

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero, compañera permanente e hija 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, radicación 16533 y de 29 de octubre de 2012, radicación 19062. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, radicación 05001-23-31-000-2006-00039-0 (38757). 92 Folio 3 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 51 del causante93, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues conformaban el núcleo familiar de Eduar Cáceres Prado. Además, es necesario poner de presente que Mabel Lorena Cáceres Montero concurrió al proceso de reparación directa cuando todavía era menor de edad, representada judicialmente por su madre, la señora Montero Moscote.

Por su parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, teniendo en cuenta que en la demanda se alega que los miembros del Batallón “La Popa” dieron de baja al señor Cáceres Prado de forma ilegítima. Así las cosas, establecido lo anterior, pasa la Sala a determinar cuáles son los hechos probados, para, posteriormente, analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran debidamente acreditados. 2.1.

Hechos probados Teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente de reparación directa, las pruebas que fueron incorporadas como recobradas ⎯es decir, la investigación penal Sumario 3834A que la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos adelantó por la muerte de, entre otros, el señor Eduar Cáceres Prado y la Resolución de Acusación de cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010) proferida por esa misma autoridad⎯ y el Auto 121 de 2021 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, se tienen los siguientes hechos probados94: 93 A folios 14 a 17 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO”, índice 123 de SAMAI, obran las declaraciones extraprocesales rendidas por María Soledad Regalao Álvarez, Naorobi Esther Felizzola y Yolanda Isabel Arroyo Márquez ante la Notaria 2ª del Círculo de Valledupar, en las que manifestaron que les constaba que Mabellys Belén Montero Moscote y Eduar Cáceres Prado convivieron en unión libre por espacio de, al menos, tres (3) años antes del deceso de este último.

Además, según se desprende del registro civil de nacimiento disponible a folio 9 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI, Mabel Lorena Cáceres Montero es hija de Eduar Cáceres Prado y de Mabellys Belén Montero Moscote. 94 En este punto, debe resaltarse que el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades.

Además, de cara a la valoración de la prueba pericial allegada al plenario, debe advertirse que el artículo 233 del CPC dispone que “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, por lo que cabe reconocerle merito probatorio a los dictámenes emitidos por el CTI de la Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 52 2.1.1.

Los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra eran conocidos cercanos; así lo refirieron los familiares de ambos en las declaraciones rendidas ante la Procuraduría General de la Nación en el mes de febrero de dos mil siete (2007)95. 2.1.2. Los miembros del Batallón La Popa recibieron información que indicaba que el día veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), hacía las 10:00 p.m., unas personas intentarían ingresar a dicha Unidad Militar.

Así lo sostuvieron tanto los soldados que participaron en la operación, quienes más tarde serían acusados por esos mismos hechos96, como otros miembros del Ejército que estuvieron directa e indirectamente involucrados en el asunto. En ese sentido, por ejemplo, el soldado Juan Carlos Mestre Seña ─quien adujo haber sido contactado previamente por quienes harían el ingreso al Batallón─ en declaración rendida el siete (7) de marzo de 2007 ante la Procuraduría General de la Nación, señaló que tuvo conocimiento de que dos (2) personas ─no precisó sus nombres─ harían ingreso a la Unidad Militar, al parecer, con el fin de hurtar armamento, situación que fue puesta en conocimiento del Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez97.

Fiscalía General de la Nación y de Medicina Forense de la Procuraduría General de la Nación, experticias elaboradas por expertos en los asuntos puestos bajo su conocimiento, que se hallan suficientemente razonadas y soportadas. 95 Al respecto, el padre del señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra señaló: “PREGUNTADO: ¿Cómo se conocieron CARLOS y EDWAR y como era esa amistad? CONTESTÓ: Ellos se conocieron por la familiaridad entre EDWAR y la compañera permanente de mi hijo ya que ellos eran primos hermanos ( ).” (folio 119 del Cuaderno Original de investigación No. 6 disponible en el PDF “66_ED_CUADERNOORIGINANU” del índice 123 de SAMAI).

A su turno, el padre del señor Eduar Cáceres Prado señaló: “PREGUNTADO: ¿Como se conocieron EDWAR y CARLOS? CONTESTÓ: Porque la Mujer de Carlos era prima del finado Edwar. Carlos salió primero del servicio militar y creo que después él.” (folio 124 del PDF ibidem). Además, la hermana del señor Cáceres Prado aseguró: “PREGUNTADO. Indique que relación tenía su hermano Eduar con el señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra.

CONTESTÓ. Eran amigos desde pelaos, últimamente se frecuentaban más, porque CARLOS era el marido de una prima, pero ellos trabajaban cada uno por su lado.” (folio 127 del PDF ibidem). 96 Así lo señalaron los señores Nelson Mora Quiñonez (folio 57 del Cuaderno Original de Investigación N° 3 disponible en el PDF denominado “69_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI), Elkin Manuel Peralta (folio 60 del PDF ibidem), el Capitán Oscar Enrique Ramos Ávila (folio 314 del Cuaderno Original de Investigación N° 6 disponible en el PDF denominado “66_ED_CUADERNOORIGINANU”), y José Pastor Ruiz Mahecha, en declaración del 4 de julio de 2007 (folios 138 a 140 del Cuaderno Original de Investigación No. 8 disponible en el PDF denominado “68_ED_CUADERNOORIGINANU” del índice 123 de SAMAI). 97 Específicamente, en la declaración se lee: “PREGUNTADO: Indique si para fecha en que sucedieron los hechos en Ios que resultaran muertas dos personas dentro del Batallón de Artillería Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 53 En el mismo sentido, en declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), el Jefe de la Sección de Contrainteligencia del Batallón La Popa, Juan Manuel Bravo Álzate, manifestó que dicha dependencia tenía conocimiento claro y específico de que el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), hacía las 10 p.m., dos (2) personas, en asocio con el soldado de apellido Páez Triana ⎯quien haría guardia en la garita a esa hora⎯, ingresarían a las instalaciones militares, información que fue entregada a los altos mandos de la Unidad para lo de su cargo98. 2.1.3.

El veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), el comandante del Batallón La Popa expidió la orden de operaciones fragmentarias denominada “Coraza” No. 37A, dirigida al primer pelotón de Batería Espoleta “E”, que tenía como propósito realizar operaciones que condujeran a la captura o No. 2 La Popa, existía información relacionada con un posible ingreso de personas que pretendían hurtar armamento a los centinelas.

CONTESTÓ: Yo sí tenía indicios de que se iban a meter al batallón yo en varias oportunidades salí con las personas que fueron dadas de baja, las veces cue salí con ellos, los nombres no los sé, había uno que supuestamente se llamaba ROGELIO, él siempre cargaba un bolsito terciado y siempre mostraba bastantes fajos de billetes y ahí él me convidaba que me fuera con él ( ) ellos se habían dado cuenta que yo les estaba sacando el cuerpo y ROGELIO me pidió un favor, me dijo que le prestara dos camuflados, pero no me dijo para que, yo se los presté, él no me dijo para que era, pero yo me imaginé para que era porque él ya me habla hecho insinuaciones de que me volara.

Éramos tres soldados, PAEZ TRIANA y TRILLOS DUARTE, desconfiábamos entre nosotros porque el que se llamaba ROGELIO creó un ambiente de desconfianza entre los tres soldados y por eso yo no sabía a quien comentarte ni a quien decirle nada y fue cuando tomé la decisión de comentarle a mi coronel MEJIA que estaba pasando ( ). PREGUNTADO: Diga al despacho que día y en qué lugar le informa usted de esta situación al coronel MEJIA.

CONTESTÓ: Yo solicité hablar con él y el me hizo seguir a su oficina y enseguida le comenté. Esto fue unos pocos días antes ya que eran claras las intenciones de ROGELIO, aclaro que ROGELIO fue el nombre que él nos dio, no sé si era el verdadero nombre. PREGUNTADO Exactamente qué le dijo usted al Coronel MEJIA. CONTESTÓ: Fui yo solo, le dije que a mí me parecía que se iban a meter al Batallón a robarse unos fusiles, que iban a matar un soldado para robarle los fusiles.

Él me dio las gracias y no me dijo que iba hacer” (folios 132 a 138 del Cuaderno Original de Investigación No. 6 disponible en el PDF denominado “66_ED_CUADERNOORIGINANU” del índice 123 de SAMAI). 98 Folios 71 a 79 del denominado Cuaderno Original N° 6 disponible en el PDF “66_ED_CUADERNOORIGINANU” del índice 123 de SAMAI. Dicha declaración se reiteró ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de abril de 2007, en la que señaló, además, que aunque no estuvo presente el día de los hechos, tenía certeza sobre las condiciones en las que los intrusos ingresarían al Batallón, pues el soldado de apellido Triana ⎯que, al parecer, inicialmente les colaboraría⎯, indicó a sus superiores la fecha y hora exacta del asalto (folios 71 a 79 del denominado Cuaderno Original No. 32 disponible en el PDF denominado “92_ED_CUADERNOORIGINANU” del índice 123 de SAMAI).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 54 “sometimiento de la fuerza” de cualquiera que pretendiera ingresar a las instalaciones o pusiera en riesgo al personal militar99. 2.1.4. Según consta en el documento denominado “Lista de Personal Espoleta 1”, sin fecha, dicha Unidad estaba comandada por el Subteniente Nelson Javier Mora Quiñonez y conformada por treinta y cinco (35) hombres así: “ST.

MORA QUIÑÓNEZ NELSON JAVIER SUBOFICIALES C3. PINO COPETE OSCAR ANTONIO C3. CADENA VANEGAS PEDRO RAFAEL C3. HURTADO OTALORA SAMUEL SOLDADOS DG CANO MORENO MARTIN SALOMÓN SLR AGUILAR FLOREZ SANTIAGO SLR AMADOR PEDROZO ALEXANDER SLR AMAYA GARVITO JORGE SLR APONTE ROA BAUDELINO SLR ARIAS NIEVES EUDES JESÚS SLR ARIZA CONTRERAS ÁLVARO SLR BAENA QUINTANA JULIO CESAR SLR BARRIOS TORRES AMETH JOSÉ SLR BLANCO SAUMETH WILIAN ENRIQUE SLR BOLAÑOS ALVARES JESÚS DANIEL SLR BRINEZ SIERRA JUAN CARLOS SLR CAGUANA CANTILO JADER ALBERTO SLR CAMPO DÍAZ JOSE ANTONIO SLR CARDENAS HENAO CESAR AUGUSTO SLR CASTAÑEZ CABALLERO WILMER SLR CASTANO ARAUJO WILMER JHON SLR CERVANTES FLORES JEAN CARLOS SLR CHACÓN JIMÉNEZ EDWIN ALFONSO SLR COTE ALCENDRA DANIEL SEGUNDO SLR DAZA CASTILLEJO WILSON SLR DEMOYA OLIVELLA FABIAN EDUARDO SLR DELGADO JIMÉNEZ LUIS ANTONIO SLR ESCORCIA PADILLA AMAURIS MANUEL SLR GUTIÉRREZ PERALTA CELSO ENRIQUE SLR MANJARRES ARAUJO DAVID DE JESÚS SLR MONTUFAR PALOMINO WILFRED SLR MURGAS BELO OSCAR ALFONSO SLR NIEVES LOPES RAMON JAVIER SLR PEDROZO TAFUR JOSE MANUEL SLR PERALTA ROMERO ELKIN MANUEL SLR PÉREZ GARCÍA ALAIN ENRIQUE SLR RIBON MENDOZA JOSÉ MIGUEL SLR VILLALBOS PÉREZ YEINER ALFONSO 99 Folio 75 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 55 SLR ZAPATA GUERRA CARLOS ALBERTO”100. 2.1.5. El veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), los señores Cáceres Prado y Pumarejo Lopesierra salieron de sus casas en horas de la noche, indicando que se encontrarían, según indicaron a sus familiares la última vez que los vieron con vida101. 2.1.6.

El veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002), entre las 10:00 p.m. y las 10:30 p.m., los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra murieron en las instalaciones del Batallón La Popa a manos de personal del Ejército Nacional, miembros de la Batería Espoleta, y frente la garita No. 7102. Así fue aceptado por el Ministerio de Defensa Nacional en la contestación de la demanda y de ello dan cuentan tanto las actas de levantamiento de 100 Folio 82 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Se transcribe textual, incluso con posibles errores ortográficos. 101 El padre del señor Cáceres Prado señaló: “PREGUNTADO: ¿Que le puede informar a la Procuraduría respecto a las circunstancias en que perdió la vida su hijo EDWAR CACERES? CONTESTÓ: lo único que yo sé es que mi hijo EDWAR CACERES salió de la casa donde nosotros vivimos en Villa Fuente, salió el sábado en la noche, tipo como 10:00 de la noche, no se para dónde salió, al otro día supe la noticia que estaba muerto en el Batallón con CARLOS PUMAREJO LOPESIERRA.” (folio 123 del PDF ibidem).

A su vez, la hermana del señor Cáceres Prado señaló: “PREGUNTADO. Indique si tiene conocimiento que actividades efectuó su hermano Eduar el 22 de junio de 2002 en horas de la noche, una vez salió de la casa de su mamá. CONTESTÓ: Mi prima GELKA HINOJOSA CACERES comentó que EDUAR llegó a su casa ubicada en el 12 de octubre y ahí salieron CARLOS Y EDUAR juntos para la esquina y cogieron un taxi y se fueron para el batallón La Popa como las 9:00 de la noche.

Después de muerto mi hermano Eduar, GELKA me comento que EDUAR había estado en la casa de ella antes de que lo mataran y que había salido con CARLOS, que CARLOS días antes le había comentado a ella que él iba a hacer un negocio con un militar del Batallón La Popa, sin decir que negocio.” (folio 127 del PDF ibidem); aunque esta declaración es de oídas, es conteste con aquellas que sostienen que los occisos salieron de su casa entre las 21 y 22 horas del 22 de junio de 2022.

En el mismo sentido, la señora Gelka Hinojosa Cáceres, esposa del señor Pumarejo Lopesierra, en testimonio rendido ante la Fiscalía General el 10 de julio de 2007, indicó que la última vez que vio a su cónyuge con vida fue el 22 de junio de 2002, hacia las 7:00 pm, cuando éste le informó que saldría con Eduar Cáceres Prado (folios 44 a 46 del Cuaderno Original de Investigación No. 9, disponible en el PDF “69_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI). 102 Certificado de defunción visible a folios 239 y 240 del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 56 los cadáveres103 como las necropsias realizadas a los cuerpos104, en las que consta que: i) los occisos fueron encontrados en la instalación militar en “campo abierto” frente a una garita; ii) los militares llamaron a las autoridades competentes para que se hiciera el levantamiento de los cadáveres, después de dar de baja a dos (2) personas que fueron sorprendidas en la Unidad, y iii) la operación estuvo a cargo de la Batería Espoleta, específicamente de Nelson Javier Mora Quiñonez, Elkin Manuel Peralta Romero y Juan Carlos Almanza Salcedo105.

Así mismo, según se desprende del informe de patrullaje de veintitrés (23) de junio de dos mil dos (2002), un día antes y en cumplimiento de la Operación “Coraza”, la Batería Espoleta abatió a dos (2) personas que ingresaron a las instalaciones militares106, información reiterada en “informe de baja de bandidos” del día veinticinco (25) de esos mismos mes y año, con el que el Subteniente Mora Quiñonez informó al Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez de estos hechos y de la muerte de estas personas frente a la garita No. 7107. 103 Folios 182 a 185 del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

En dichas actas se consignó: “[u]na vez en lugar de los hechos, se procedió a entrevistar al señor Teniente Coronel, MEJÍA GUTIERREZ HERNAN Comandante del batallón de artillería No 2 La Popa, quien manifestó que desde hace varios días, milicias urbanas pretendían ingresar a las instalaciones de dicho Batallón, con el fin de asesinar y hurtar los fusiles, especialmente a los centinelas que prestan su turno de guardia en las garitas 7, 8 y 9 que son las más aisladas, oscuras, y con el fin contrarrestar esta anomalía ordenó un dispositivo de un grupo de soldados al mando del Sub Teniente MORA QUIÑONES NELSON JAVIER, quienes hacían rondas noches anterior para evitar cualquier atentado de esta magnitud, presentándose intempestivamente el ingreso de personas a las instalaciones, el día 22 Junio del presente año siendo aproximadamente, las 22:14 horas, con los hechos conocidos”. 104 Folios 242 a 249 del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

En la necropsia del señor Cáceres Prado se consignó: “[e]l sitio donde ocurrió la muerte: Batallón La Popa, campo abierto. Fecha: 22 06 2003 10:14 PM. Campo abierto. La descripción del lugar del hecho: Dentro de la malla en las instalaciones del Batallón La Popa, frente a una garita militar”. 105 En folio 184 y 185 del informe de levantamiento de cadáver visible en el PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1” del índice 123 de SAMAI, los técnicos adscritos al CTI consignaron lo siguiente: “acto seguido se dialogó con el sub teniente MORA QUIÑONES NELSON JAVIER ( ) aseverando, que tenía el dispositivo, para contrarrestar cualquier acto violento que se presentara, de tal forma que ordenó que una escuadra de nueve soldados ( ) los cuales patrullaban la parte externa zona urbana hacia los cerros, vigilando el sector del polígono y el barrio la Nevada ( ) agrega también que en la parte interna se encontraba el entrevistado, el soldado regular PERALTA ROMERO ELKIN y el soldado profesional ALMANZA SALCEDO JUAN CARLOS ( ) quienes observaron movimiento extraños de personas en la Garita número siete, de inmediato procedieron a disparar dando de baja a dos personas ( ) Los soldados que prestaba turnos asignados a las garitas número siete acho, nueve y diez, corresponde a los nombres PAVA ROCHA ORLANDO, PAEZ TRIANA LEON GONZALEZ Y OÑATE CORONEL respectivamente”. 106 Folios 77 a 78 PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI. 107 Folio 57 del Cuaderno Original de investigación N° 3, PDF denominado “63_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI.

Esta última información fue corroborada, Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 57 2.1.7. Según consta en el libro de registro de “servicios de la unidad y turnos de guardia”, para el día veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002) el turno de guardia N° III se distribuyó así: Garita 7: En blanco, Garita 8: Páez Triana, Garita 9: León González108. 2.1.8.

El veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), los técnicos adscritos a la Fiscalía 25 Local de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) realizaron diligencia de inspección en la que examinaron las armas que fueron halladas junto a los cadáveres de los señores Cáceres Prado y Pumarejo Lopesierra y concluyeron que su estado de funcionamiento era bueno, sin poder determinar si ellas habían sido usadas alegando que ello exigía otro tipo de análisis109. 2.1.9.

Ese mismo día, dichos técnicos realizaron diligencia de inspección a los elementos personales de los occisos, precisando que la navaja que les fue encontrada “tenía filo por una sola hoja y que su estado general era regular”110. 2.1.10. El veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), el grupo del CTI de la Fiscalía, en diligencia de “inspección a cadáver” que se consignó en el Informe No. 598, indicó que al momento de la inspección el señor Cáceres Prado vestía con jeans color azul, suéter color gris con dos franjas horizontales color negro, amarrillo y rojo y zapatos tenis color negro y amarillo, que su cuerpo tenía varias heridas de bala y que del lugar de los hechos se recogieron trece (13) vainillas calibre 7.62, y dos (2) fusiles marca Galil calibre 5.56 (números 01266545 y 01265109), elementos que se encontraban junto a los cuerpos111. además, por los dibujos de levantamiento de la escena elaborados por la Fiscalía General de la Nación, en los que consta la ubicación en la que se encontraron los cuerpos (folio 60 del Cuaderno Original de investigación No. 21, PDF denominado “81_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI). 108 Folios 161 a 164 del Cuaderno Original de investigación N° 3, PDF denominado “63_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI. 109 Folios 20 a 21 del Cuaderno Original de investigación No. 21, PDF denominado “80_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI. 110 Folios 22 y 23 del PDF ibidem. 111 Folios 197 a 207 del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 58 2.1.11. El señor Eduar Cáceres Prado murió por “[h]omicidio con disparos a larga distancia”, tal y como se hizo constar en el protocolo de necropsia No. 273- 03 realizado por Medicina Legal, en el que, además, se consignó que el cuerpo del referido ciudadano presentaba: “(1) Herida lineal con 6 cm de longitud con presencia de una ojiva en región superciliar izg.

(2) Gran herida abierta de 10x9 cm con exposición de tejido que compromete la región de la mejilla y mandíbula izq. (3) Doble orificio de 8 cm de diámetro localizado en el hombro izq. Y el otro orificio de 4 cm de diámetro en región supraclavicular. (4) Un orificio de 3 cm de diámetro en la pared lateral del tórax lado izq. (5) un orificio de 1 cm de diámetro, en región cara externa del brazo derecho.

(6) un orificio localizado en la pared anterior de la axila derecha. (7) herida abierta de 6 cm de longitud localizada en el triángulo lateral del cuello lado derecho”. En dicho documento, también se consignó que el cuerpo vestía con “jeans azul (sic), suéter algodón gris claro, gorra azul “lurqui”, zapatos deportivos tenis marca Nike color amarillo, medias negras, cinturón marrón y carterita interior en cuero ( )”112. 2.1.12.

Mediante Oficio No. 630 de junio de dos mil dos (2002), la Fiscalía 14 Unidad de Homicidios remitió las diligencias de investigación relacionadas con la muerte de los señores Cáceres Prado y Pumarejo Lopesierra a la Justicia Penal Militar e hizo entrega de los siguientes elementos: celular Nokia modelo 2160, seis (6) lazos o sogas de nylon, dos (2) pares de guantes de lana, dos (2) fusiles marca Galil, una (1) bolsa blanca con camuflado, un (1) morral lona verde, dos (2) sacos sintéticos, dos (2) bolsas plásticas del CTI con dos (2) billeteras y documentos varios, una (1) argolla plateada, un (1) reloj negro, dos (2) ligas de color negro y una (1) navaja de pasta color negro113. 112 Folios 243 a 246 del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI. 113 Folio 136 del PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 59 2.1.13. El dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), el laboratorio de balística forense de Medicina Legal presentó el Informe No. 2002-01970-RD-LB-RB, correspondiente a la prueba de absorción atómica del occiso Eduar Cáceres Prado, con resultado positivo, precisando que, en cualquier caso, la cercanía con el arma o el disparo mismo puede arrojar “falsos positivos”114. 2.1.14.

Los fusiles marca Galil calibre 5.56 (identificados con los Nos. 01266545 y 01265109) que fueron encontrados junto a los cuerpos de los occisos, correspondían a las armas de dotación oficial asignadas a los soldados Elkin Manuel Peralta Romero y Luis Antonio Delgado Jiménez, miembros de la Batería Espoleta, tal y como lo confirmó la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos en la inspección adelantada el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) a las instalaciones del Batallón La Popa, en la que se analizó el listado de armas asignadas a los militares115. 2.1.15.

El soldado Elkin Manuel Peralta participó en la operación que culminó con la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, tal como lo reconoció él mismo en declaraciones rendidas ante diversas autoridades y lo manifestó también quien comandaba la misión116. 2.1.16. El veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos avocó conocimiento y profirió resolución de investigación previa por, entre otros, los hechos relacionados 114 Folios 99 a 101 PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI. 115 Folio 179 del Cuaderno Original de investigación No. 3, PDF denominado “63_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI.

El listado de asignaciones de armamento da cuenta de que el 20 de febrero de 2002 el Subteniente Nelson Javier Mora Quiñonez entregó al soldado Elkin Manuel Peralta Romero, como arma de dotación, el fusil marca Galil No. 01266545 y al soldado Luis Antonio Delgado Jiménez el fusil marca Galil No. 01265109 (folio 27 del PDF ibidem). La misma información se consignó en el informe de 15 de febrero de 2007 de la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos, que obra a folios 184 y 185 del documento referenciado. 116 Así consta tanto en la declaración rendida por este soldado ante la Fiscal Catorce Seccional adscrita a la Subunidad de Homicidios de la Unidad de Vida y Delitos Varios de Valledupar (folios 161 y 162, PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI), como en la que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de abril de 2007 (folios 124 y 125 del Cuaderno Original de investigación No. 32, PDF “92_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI).

Además, así lo indicó el Teniente Mora Quiñonez en diligencia de levantamiento de cadáver (folios 184 y 185, PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI). Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 60 con la muerte de los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra117. 2.1.17.

El primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007), la Procuraduría General de la Nación ─Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos─ abrió investigación disciplinaria contra el Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez y el Mayor José Pastor Ruiz Mahecha por situaciones acaecidas en el año dos mil dos (2002) en el Batallón La Popa118. 2.1.18.

El soldado Luis Antonio Delgado Jiménez se encontraba de permiso el día de los hechos, por lo que no estaba en las instalaciones del Batallón119. 2.1.19. Mediante decisión de trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos concluyó que la investigación adelantada hasta esa fecha mostraba que la muerte de los señores Eduar Cáceres Prado y Carlos Pumarejo Lopesierra se trató, en realidad, de una “legalización de víctimas”, por lo que ordenó la vinculación al proceso de los soldados que participaron en ella, teniendo en cuenta las inconsistencias de sus declaraciones: “En efecto, el despacho practicó inspección judicial a la carpeta de la operación Coraza y al proceso número 038, adelantado por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, relacionado con la muerte de las dos personas que se vienen de señalar, donde se advierte que según declaración de Nelson Mora Quiñonez, las víctimas se encontraban ingresando al batallón saltando la malla de seguridad, al paso que Juan Carlos Almanza Salcedo indicó que las víctimas rompieron la malla e ingresaron al batallón. Por su parte, Elkin Manuel Peralta Romero, dijo haber disparado contra las víctimas una vez saltaron la malla e ingresaron al batallón. También, en torno al episodio en comento, José 117 Folio 14 del Cuaderno Original de investigación No. 1, PDF denominado “61_ED_CUADERNOORIGINANUM”, índice 123 de SAMAI. 118 Folio 179 del Cuaderno Original de investigación No. 19, PDF denominado “79_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI. 119 Así lo manifestó en la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de marzo de 2009 (folio 77 del Cuaderno Original de investigación No. 32, PDF “92_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI), y en diligencia de 9 de julio de 2010, obrante a folios 165 y 166 del Cuaderno Original de investigación N° 37, PDF “97_ED_CUADERNOORIGINALN”, ibidem.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 61 Pastor Ruiz Mahecha, en informe de 24 de junio de 2002, narra los hechos sucedidos y presenta a las víctimas como personas que pretendían hurtar 5 fusiles y asesinar tres soldados. Además, se practicó inspección judicial a la sección de armamento del batallón La Popa estableciéndose que el fusil encontrado en la escena de los hechos, con número 01266545, fue asignado al soldado Elkin Manuel Peralta Romero, persona que en testimonio dijo haber disparado su arma en contra de las víctimas, por lo que se advierten evidentes inconsistencias con los hechos.”120. 2.1.20.

El diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), se realizó diligencia de inspección judicial de “reconstrucción de hechos y trayectorias”, en la que investigadores criminalísticos de la Fiscalía General de la Nación se dirigieron al Batallón La Popa para, de conformidad con las versiones que rindieron los militares Nelson Mora Quiñonez, Elkin Manuel Peralta Romero y Orlando Pava Rocha, recrear los hechos en los que murieron los señores Cáceres Prado y Pumarejo Lopesierra121.

El Informe de Resultados, del día veintinueve (29) de esos mismos mes y año, se rindió en los siguientes términos122: “PROTOCOLO DE NECROPSIA N.273-02 OCCISO: EDUARD CACERES PRADO ACTA DE LEVANTAMIENTO: N. 252 DESCRIPCIÓN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO 1.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego regular, de 0.8 cm de diámetro, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en Ia región subescapular derecha a 8 cm de la linera media y 42 cm del vértice. 1.2.

Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular estrellado, de bordes invertidos, de 4x 25.5 cm de diámetros mayores, localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, a5 cm de la línea media y a 19 cm. del vértice. 1.3. Orificio de reentrada de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes invertidos localizado en la cara lateral del hemicuello derecho, de 2 x 1,4 cm, a 4 cm de la línea media y a 18 cm del vértice. 1.4.

Orificio de Salida de reentrada del proyectil de arma de fuego, no hay. Se recupera el proyectil del tejido celular subcutáneo de la región supraciliar izquierda, a 5 cm de la línea media y a 7m, del vértice. 120 Folio 182 del Cuaderno Original de investigación N° 4, PDF denominado “64_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI. 121 Folios 281 a 306 del Cuaderno Original de Investigación N° 6, PDF denominado “66_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI. 122 Folios 109 a 110 del Cuaderno Original de investigación N° 8, PDF denominado “68_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 62 1.5. Trayectoria postero anterior- infero superior derecha- izquierda. 2.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular, de 0.6 cm de dimensiones, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, con banda de contusión, localizado en la región escapular izquierda, a 21 cm de Ia línea media y a 32 cm del vértice. 2.2.

Orificio de Salida de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes invertidos, de 4x 2.5 cm de diámetros mayores localizado en la región escalenica izquierda a 10 cm de la línea media y a 33 cm del vértice. 2.3. Trayectoria. Postero - anterior, izquierda - derecha, infero – superior. 3.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular de 0.6 cm de dimensiones, de bordes invertidos, sin estigma de pólvora, localizado en la cara posterior tercio medio del brazo izquierdo, 26 cm de la línea media y 33 cm del vértice. 3.2.

Orificio de salida de proyectil de arma de fuego. 3.3. Trayectoria: Infero superior, postero anterior izquierda- derecha. 4.1 Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular, punto 0.6 cm de dimensiones, sin estigmas de pólvora, de bordes invertidos, localizado en la cara externa tercio medio brazo derecho a 13 cm del codo. 4.2.

Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular, de 1.5 x 1 cm de bordes evertidos, localizado en la cara interna hacia la parte posterior, tercio medio el brazo derecho a 18 cm del codo. 4.3 Trayectoria. Antero, posterior, derecha, izquierda, infero- superior. 5.1. Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, regular de bordes invertidos, de 1.4x1 cm sí diámetros mayores, sin estigmas de pólvora, localizado en la cara lateral del hemitorax derecho con línea axilar posterior a 18 cm de la línea media ya 36 cm del vértice. 5.2 Orificio de de salida de arma de fuego, irregular de bordes evertidos de 1.7 x0.8 cm horas mayores, localizado en la cara lateral del hemitorax izquierdo, con línea axilar anterior a 16 cm de la línea media y a 42 cm del vértice. 5.3 Trayectoria: Postero- anteriorm derecha- izquierda, supero- inferior. 6.1 Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, irregular, estrellado, de bordes (ilegible), de 9.5x 5 cm de diámetros mayores, sin estigmas de pólvora, localizado en la región mandibular izquierda a 8 cm de la línea media de 17 cm del vértice. 6.2 Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, irregular estrellado, de bordes evertidos de 6x5 cm de diámetros mayores, localizado en la región mentoniana izquierda a 4 cn de la línea media y a 18 cm del vértice. 6.3 Trayectoria: Izquierda- derecho, supero- inferior, postero- anterior.

Al analizar el protocolo de necropsia se observan heridas producidas por proyectil de arma de fuego con orificios de entrada por el lado izquierdo, la cuáles no coinciden con las versiones dadas, ya que los tiradores siempre tuvieron contacto con el occiso por el lado derecho de este. Además, las heridas mencionadas cómo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 presentan un ángulo de trayectoria dentro del cuerpo humano que indica que el señor Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 63 Eduar Cáceres Prado se encontraba en posición horizontal o tendido cuando recibió las heridas”123 (se resalta). 2.1.21.

El doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el médico especialista de antropología forense de la Procuraduría General de la Nación presentó estudio de trayectorias en el cuerpo del señor Cáceres Prado, examen del que concluyó que si bien se habían identificado seis (6) trayectorias de bala, una de ellas era la continuación de un mismo disparo, de manera que en realidad el occiso habría recibido cinco (5) disparos, siendo mortal el receptado en el tórax que, a su vez, fue el que ocasionó la caída del cuerpo; una vez en el piso, el señor Cáceres Prado habría recibido otros disparos tipo ráfaga.

Además, señaló que dos (2) de las trayectorias de disparos no concuerdan con las versiones rendidas por Nelson Mora Quiñonez y Elkin Manuel Peralta Romero124 y que la posición del cadáver que se registró en el álbum de fotos que obra en el expediente preliminar N° 38 no es la original en la que quedó el cuerpo125. 2.1.22. El seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), la Fiscalía resolvió la situación jurídica del Teniente Coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez y consideró que debía seguirse la investigación por la muerte de los señores Eduar Cáceres 123 Folios 109 a 112 del Cuaderno Original de investigación N° 8, PDF denominado “68_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI. 124 Específicamente el dictamen concluyó: “[n]o existe concordancias entre las trayectorias estudiadas con base en la versión del teniente Nelson Javier Mora Quiñonez y la declaración del señor Elkin Manuel Peralta Romero, con las trayectorias de las Heridas PAF N" 1 y No 6 a partir del protocolo de necropsia de EDUARDO (sic) CÁCERES PRADO.” (folio 206 del Cuaderno Original de investigación N° 10, PDF “70_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI). 125 Sobre el punto, el dictamen concluyó: “la posición del cuerpo del occiso EDUARDO (sic) CÁCERES PRADO que se observa en el álbum que obra dentro de la Preliminar 038 adelantada por el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar, no es la posición original del cuerpo, toda vez que las lesiones ocasionadas por la Herida PAF No 1 dan cuenta que el proyectil al salir genera un surco o canal en el tejido blando de la región supraciliar izquierda, deteniéndose allí mismo, como lo muestra claramente la fotografía No 12, en donde se aprecia la herida en forma de canal y el proyectil de arma de fuego en ella; este hallazgo solo se explica si en el momento del impacto la cara de la víctima está apoyada sobre una superficie dura, que le impida al proyectil seguir su camino después de salir y lo obligue a avanzar sobre el tejido blando dejando un canal, hasta detenerse” (folio 206 del Cuaderno Original de investigación No. 10, PDF “70_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI).

Es de anotar que si bien esta prueba fue objetada, la Fiscalía le dio pleno valor probatorio al considerar que sus conclusiones coincidían con los demás elementos de prueba (folio 55 del Cuaderno Original de investigación No. 13, PDF “73_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI); además, según consta en el Auto de calificación del sumario de 14 de abril de 2009, esa objeción fue resuelta desfavorablemente el 10 de febrero de 2009 (folios 43 y siguientes del Cuaderno Original de investigación No. 27, PDF “87_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 64 Prado y Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, ante las inconsistencias advertidas en las declaraciones de los militares126. En ese mismo acto, se impuso medida de detención preventiva contra Mejía Gutiérrez y contra José Pastor Ruiz Mahecha, ordenando su captura, decisión que fue apelada127. 2.1.23.

El ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Unidad Especial de Comportamiento Criminal de Colombia de la Fiscalía General de la Nación realizó “informe de análisis criminal” con las siguientes conclusiones respecto de la muerte del señor Cáceres Prado: “De acuerdo a (sic) las lesiones descritas en el protocolo de necropsia y al informe de balística esta víctima recibió disparos en al menos dos posiciones diferentes.

La primera en posición erecta caminando o corriendo con dos tiradores ubicados atrás y respectivamente a derecha e izquierda, la segunda posición en decúbito lateral derecho concordante con la posición de hallazgo, estando el tirador atrás y a la derecha. Las zonas de humedad y los desgarros en prendas son concordantes con las heridas y las posiciones descritas al igual que con el patrón de manchas de sangre adyacente a la región facial.

El grupo de análisis considera factible que dos de las heridas descritas independientemente en el protocolo de necropsia y en el informe de balística hayan sido producidas por un único proyectil que después de atravesar el brazo derecho reingresa en pared lateral derecha de tórax. Sin embargo, este comentario no afecta las consideraciones previas respecto a la ubicación de los tiradores.

La ubicación de dos tiradores a derecha e izquierda es concordante con las oquedades y proyecciones realizadas por el grupo de balística en la pared externa de los costados sur y oriente de la garita. El patrón de pliegues descrito para la bota derecha del pantalón puede ser atribuible a un movimiento autónomo por parte de la víctima o a una fuerza externa a está postmortem, salvo esta posibilidad no se observan evidencias de manipulación”128.

En este mismo documento los analistas concluyeron: “Riñe con el sentido común, el que unas personas que vayan a robar armamento a una guarnición militar ingresen por un puesto de seguridad del mismo, además que no se hayan resguardado luego de escuchar tiros de advertencia 126 Folios 50 a 55 del Cuaderno Original de investigación No. 13, PDF “73_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI. 127 Folios 1 a 60, y 178 del PDF ibidem. 128 Folios 255 a 257 del Cuaderno Original de investigación N° 16, PDF denominado “76_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 65 hechos por parte de los soldados y que se encuentre cerca de sus cuerpos prendas armamento de uso militar. Igualmente es llamativo la desproporción de acción y reacción, así como la decisión diferencial respecto del ingreso de personal no identificado al batallón por el mismo sector, de acuerdo con entrevistas disponibles.

En resumen, el análisis y de escena y los patrones de manchas de sangre sugieren una escenificación, la cual no se espera cuando se haya ejecutado un contacto armado”129. 2.1.24. El diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del soldado Juan Carlos Almanza Salcedo, imponiéndole medida de aseguramiento como posible coautor material del delito de homicidio en persona protegida.

En esa decisión se ordenó también la vinculación del soldado Orlando Pava Rocha, pues las pruebas evidenciaban que aquél también pudo accionar su arma en contra de las personas que fallecieron130. 2.1.25. Posteriormente, el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) se resolvió la situación jurídica de Elkin Manuel Peralta y Orlando Pava Rocha, imponiéndoles medida de aseguramiento como posibles coautores materiales del delito de homicidio en persona protegida131.

Allí la Fiscalía indicó que existían elementos que permitían inferir que el Libro de Turnos de centinelas del día de los hechos había sido manipulado, pues la Garita No. 7, por donde supuestamente ingresaron y fueron abatidos los señores Cáceres Prado y Pumarejo Lopesierra, no tenía personal asignado para el turno 3, el informe no había sido firmado por el Oficial de Inspección y allí no figuraba el nombre de Pava Rocha, pese a que éste sostuvo que prestó turno de centinela132.

Para la Fiscalía, lo anterior daba cuenta de “que el procedimiento se desvió de su cauce normal, tomando ribetes de 129 Folio 259 del PDF ibidem. 130 Folios 88 a 137 del Cuaderno Original de investigación N° 31, PDF denominado “91_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI. 131 Folios 84 a 128 del Cuaderno Original de investigación N° 33, PDF denominado “93_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI. 132 Allí se indicó específicamente que las versiones de este soldado resultaban contradictorias, pues aunque sostuvo que ejercía como jefe de escoltas del Teniente Coronel Mejía, también aseguró que ese día estaba prestando turno de centinela en el lugar de los hechos porque el personal estaba “escaso”.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 66 excepcionalidad que se atemperan convenientemente al desarrollo del hecho allí acaecido en la noche de marras”133. Finalmente, en dicha providencia también se ordenó la vinculación a la investigación penal del soldado Deibis Páez Triana. 2.1.26.

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Fiscalía resolvió la situación jurídica del soldado Páez Triana, quien había sido centinela la noche en la que ocurrieron los hechos, y le impuso medida de aseguramiento como posible coautor material del delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir.

Lo anterior, bajo la consideración de que existían serias contradicciones respecto de la información allegada al plenario en relación con los turnos de centinela prestados, en particular, frente a quien prestó realmente la guardia en el Batallón La Popa134. 2.1.27. Mediante sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra, al advertir las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento, en particular, el hecho de que las heridas causadas se produjeron cuando aquél se encontraba en estado de indefensión (de rodillas)135. 2.1.28.

El cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos profirió Resolución de Acusación contra varios miembros del Ejército Nacional ꟷespecíficamente, Publio Hernán Mejía Gutiérrez, José Pastor Ruiz Mahecha, Orlando Pava Rocha, Elkin Manuel Peralta Romero, Juan Carlos Almanza Salcedo y Deibi Solid Páez 133 Folio 103 del Cuaderno Original de investigación N° 33, PDF denominado “93_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI. 134 Folios 139 a 149 del Cuaderno Original de investigación N° 34, PDF “94_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI. 135 Proceso de reparación directa No. 20001-33-31-002-2004-01007-01.

Esta providencia obra a folios 10 y siguientes del PDF “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 67 Trianaꟷ, como coautores del delito de homicidio en persona protegida cometido en contra de, entre otros, Eduar Cáceres Prado136. 2.1.29.

El siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP llamó a reconocer responsabilidad a Publio Hernán Mejía Gutiérrez y a José Pastor Ruiz Mahecha por la muerte de, entre otras personas, Eduar Cáceres Prado, en los términos que fueron atrás indicados137. 2.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado La Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. 2.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, la cual se encuentra acreditada con el correspondiente registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia practicada (hechos probados 2.1.6, 2.1.9 y 2.1.11). Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. 136 PDF “60_ED_CUADEROPRINCIPALRA”, índice 123 de SAMAI. 137 https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/auto_srvr-128_07-julio-2021.htm Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 68 En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

En ese sentido, la Sala advierte probado este daño, de manera que hay lugar a continuar el estudio de los restantes elementos de la responsabilidad, con la precisión de que, aunque la parte actora en su demanda también solicitó ser reparada por los alegados trastornos mentales que le habrían quedado al señor Cáceres Prado como secuela de lo vivido mientras hizo parte de las Fuerzas Armadas, lo cierto es que dicha situación no está debidamente demostrada, ni siquiera en cuanto a la vinculación del occiso con el Ejército138, lo que impide tener por probado ese daño específico e impone negar las pretensiones relacionadas con este punto, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.2.

La imputación Ahora bien, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que el señor Eduar Cáceres Prado murió por heridas de arma de fuego causadas a larga distancia, provenientes de armas de dotación oficial calibre 7.62, en las instalaciones del Batallón La Popa, frente a la Garita No. 7 (hechos probados 2.1.6; 2.1.9 y 2.1.11).

En efecto, ni la parte actora ni la demandada cuestionaron ese aspecto, pues incluso el Ejército Nacional aceptó que las muertes se produjeron en 138 Mediante Oficio N° 2355/DIV1-BR10-BAPOP-ASEJU-828 del 2 de agosto de 2006 el comandante del Batallón La Popa señaló que: “De los documentos relacionados con la calidad del señor EDUAR CACERES PRADO, que determinen su calidad militar como soldado regular para el 11 de febrero de 1993 y Soldado Voluntario para diciembre de 1998, me permito expresarle que en esta Unidad no reposan archivos que daten de dicha fecha”.

(Fl. 123 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI). Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 69 las instalaciones militares y fueron producto del accionar de miembros de las Fuerzas Militares. No obstante, mientras la parte actora sostiene que la muerte debe ser atribuida al Estado, el Ministerio de Defensa Nacional justificó el accionar de la tropa en el hecho de que el señor Cáceres Prado habría ingresado de forma subrepticia al Batallón, con la intención de cometer un ilícito, constituyéndose en un evento donde la culpa es exclusiva de la víctima.

En este punto, resulta relevante recordar que el derecho a la vida es una garantía inviolable, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política que expresamente proscribe la pena de muerte. Lo anterior, en concordancia con el artículo 93 Superior, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, y de acuerdo con el cual “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

Bajo esa premisa, debe advertirse que para establecer la realidad de los hechos en casos como el que aquí se analiza, la jurisprudencia ha señalado que la mayor acreditación se encuentra en la prueba indirecta, es decir, en la de carácter indiciario que construye el juez mediante la inferencia lógica, partiendo de la existencia de los hechos que resulten conocidos y acreditados mediante prueba directa139, para que, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establezca aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y que son desconocidos en el plenario140. 139 Código de Procedimiento Civil, “Artículo 248.

Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 140 Código de Procedimiento Civil, “Artículo 249. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 70 Pues bien, lo primero a señalar es que las pruebas aportadas al proceso no permiten establecer las condiciones precisas en las que el señor Eduar Cáceres Prado ingresó al batallón, esto es, si fue por voluntad propia o si se trató de un ingreso a la fuerza por acción de miembros del Ejército Nacional, como lo sostuvo el denunciante que con su declaración dio origen a la investigación penal141.

Lo anterior, dado que sobre el punto solo se encuentran las alegaciones de los familiares del occiso, quienes afirmaron que el día de los hechos el señor Cáceres Prado salió en horas de la noche de su casa para encontrarse con Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra (hecho probado 2.1.5), sin precisar a donde se dirigían o que actividad iban a realizar, y las declaraciones rendidas por los militares que intervinieron en la operación “Coraza”, las cuales, en criterio de la Sala, no permiten derivar algún tipo de conclusión en tanto carecen de veracidad y resultan contradictorias entre ellas142.

En el mismo sentido, tampoco se encuentra probada la supuesta finalidad delictiva que perseguían los occisos ingresando al Batallón para robar armas, aspecto sobre el cual, en el marco de la investigación penal, se manejaron diversas tesis que, finalmente, no lograron ser acreditadas. Sin embargo, incluso si se hubiera demostrado que esta persona ingresó voluntariamente a la Unidad Militar y que su intención era hurtar armas del Batallón, lo cierto es que el señor Cáceres Prado conservaba sus derechos a la vida y a ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales, si se demostraba una ilicitud en su actuar, de manera que ese accionar no comportaba una autorización para que los miembros del Ejército involucrados pudieran entonces acabar con su vida. 141 Como se indicó al resolver el recurso extraordinario, en la Resolución de Acusación de 4 de octubre de 2010 la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos indicó que la investigación penal tuvo origen en la denuncia formulada por Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, quien afirmó que le constaba que el señor Eduar Cáceres había sido aprehendido y retenido por miembros del Ejército Nacional y horas más tarde asesinado de manera violenta, tesis que, debe indicarse, no encontró respaldo en las pruebas aportadas al proceso penal. 142 Así, mientras que tanto el soldado Elkin Manuel Peralta Romero como el subteniente Nelson Mora Quiñonez sostuvieron que los supuestos intrusos saltaron la malla y ahí fueron sorprendidos, el soldado Juan Carlos Almanza Salcedo aseguró que ingresaron después de hacer un hueco sobre la misma, al tiempo que el soldado Orlando Pava Rocha señaló que ingresaron por los huecos que tenía la malla.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 71 De hecho, no puede perderse de vista que, tal y como se indicó al resolver el recurso extraordinario de revisión, precisamente lo que, desde la perspectiva penal, se le reprochó a los militares involucrados en estos hechos es que la operación militar Coraza hubiere estado dirigida a dar de baja a quienes supuestamente y según noticias que habían llegado al Batallón, efectuarían un hurto, y no a su aprehensión y captura, como realmente correspondía de conformidad con la misión constitucional asignada a las Fuerzas Militares (hechos probados 2.1.28 y 2.1.29).

De lo que sí obran varios elementos de convicción en el plenario, es de la circunstancia de que el señor Cáceres Prado, en contra de lo afirmado por los militares implicados, no era un integrante de algún grupo organizado al margen de la ley sino un civil. Así, sobre este punto se encuentran distintas pruebas documentales donde se relacionan las prendas que vestía al momento de su deceso (hecho probado 2.1.9) y se deja constancia de que no portaba consigo armas de fuego sino apenas enseres de uso personal (hecho probado 2.1.11), una navaja y algunas sogas o lazos de nylon (hecho probado 2.1.12); y aunque los militares adujeron que con estos últimos elementos la víctima directa pretendía degollar o ahogar al centinela, lo cierto es que más allá de su dicho no se aportó prueba alguna que soportara esa afirmación, la cual no solo resulta sospechosa por su origen sino también, como lo indicó la Fiscalía General de la Nación, inverosímil, pues es difícil considerar razonable que una persona ingrese a un Batallón de Artillería a robar armas, pretendiendo enfrentarse a un numeroso grupo de miembros de la Fuerza Pública solo con una navaja y algunas sogas y cuerdas.

Además, está acreditado que el arma blanca que le fue encontrada a la víctima directa presentaba un estado “regular” (hechos probados 2.1.9 y 2.1.12), en tanto su mera existencia y tenencia tampoco da cuenta de que su poseedor tenía la condición de combatiente, en los términos exigidos en el Derecho Internacional Humanitario143. 143 De conformidad con el DIH (artículo 3 común a los cuatro convenios de Ginebra), en los conflictos no internacionales se entiende como “combatiente” toda persona que toma parte en las hostilidades.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 72 De otra parte, se encuentra probado también que los fusiles que fueron encontrados junto al cuerpo de la víctima directa, marca Galil calibre 5.56, identificados con los números 01266545 y 01265109 (hecho probado 2.1.9), eran de propiedad de los soldados Elkin Manuel Peralta y Luis Antonio Delgado Jiménez, miembros de la Batería Espoleta del Batallón La Popa (hecho probado 2.1.14); el primero, hizo parte de la operación en la que se produjo la muerte del señor Eduar Cáceres Prado (hecho probado 2.1.15), mientras que el segundo estaba de permiso el día de los hechos (hecho probado 2.1.18) El hallazgo de estas armas y su pertenencia a miembros del Batallón desdice de la versión que plantearon algunos de los militares involucrados que aseguraron que la neutralización de los intrusos tuvo lugar apenas ellos ingresaron al Batallón, siendo imposible entender que al momento de entrar a la Unidad Militar ellos ya venían cargando esas armas.

De hecho, el soldado Delgado Jiménez, quien tenía asignado uno de esos fusiles como dotación, aseguró que no se explica las razones por las que el arma apareció en la escena, ya que antes de salir a disfrutar del permiso que solicitó para ese día la dejó en el armerillo correspondiente, el cual estaba ubicado en su dormitorio, bajo la guarda de un candado y custodiada por personal144.

Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que el resultado de la prueba de absorción atómica practicada al señor Cáceres Prado haya sido positivo (hecho probado 2.1.13), no solo porque el informe mismo indica que ello puede explicarse cuando las manos tienen cercanía con armas o heridas de fuego, sino porque, además, la Fiscalía 14 Especializada Unidad de Derechos Humanos, al momento de calificar la situación jurídica de los implicados en el proceso penal, señaló que, aunque en general las declaraciones de los militares que intervinieron en los hechos 144 Como se indicó, este soldado pertenecía a la Batería Espoleta (hecho probado 2.1.4), no participó en los hechos al encontrarse de permiso (hecho probado 2.1.17), pero su arma de dotación oficial fue encontrada junto a los cuerpos (hecho probado 2.1.14).

La declaración a la que aquí se hace referencia obra a folio 77 del Cuaderno Original de investigación N° 32, disponible en el PDF “92_ED_CUADERNOORIGINALN” del índice 123 de SAMAI. Esta misma afirmación se realizó en diligencia del 9 de julio de 2010, que consta a folios 165 y 166 del Cuaderno Original de investigación No. 37, PDF “97_ED_CUADERNOORIGINALN” ibidem.

Además, se advierte que en la declaración rendida el 10 de mayo de 2007 ante la Procuraduría General de la Nación, el soldado Peralta Romero ─que participó directamente en la operación─ señaló que el lugar de los hechos quedaba lejos del armerillo (folio 208 del Cuaderno Original de investigación No. 32, disponible en el PDF “92_ED_CUADERNOORIGINALN”, índice 123 de SAMAI).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 73 resultaban contradictorias, en lo que sí coincidían era en afirmar que los abatidos no tenían armas ni efectuaron disparos (hecho probado 2.1.25)145. En este escenario, para la Sala la circunstancia de que las armas de los militares miembros de la Unidad hubieren terminado junto a los cuerpos, de lo que resulta indicativo es de que se pretendió ajustar la escena para que ella fuera coincidente con la versión de una supuesta intromisión voluntaria y delictiva a las instalaciones militares, como medio de justificación del actuar de la tropa.

De hecho, tanto la Procuraduría General de la Nación como la Unidad de Especial de Comportamiento Criminal de Colombia de la Fiscalía General de la Nación concluyeron que el lugar donde se encontraron los cuerpos de las víctimas tenía indicios de haber sido manipulado (hechos probados 2.1.21 y 2.1.23), pues las fotos no registraban la posición original de los cadáveres y la escena no era la esperada cuando se presenta un contacto armado; y, en el mismo sentido, en la investigación de la Fiscalía se concluyó que el libro de registro que contenía la información sobre la persona que había fungido como centinela en la garita donde ocurrieron los hechos, también había sido alterado (hechos probados 2.1.25 y 2.1.26).

Por todo lo anterior, y al margen de los detalles sobre cómo ocurrieron realmente los hechos, lo cierto es que al momento en que el señor Cáceres Prado ingresó al Batallón, era un civil desprovisto de armas de fuego que solo portaba sogas, lazos y un arma blanca en regular estado (hechos probados 2.1.9 y 2.1.12), de manera que estaba en evidente desigualdad de condiciones frente a una tropa de numerosos soldados entrenados, que contaban con armas de largo alcance (hecho probado 2.1.11).

Adicionalmente, debe resaltarse que, de conformidad con las pruebas técnicas que obran en la investigación penal, las heridas de bala recibidas por el señor Cáceres Prado resultan inconsistentes frente a la versión que entregaron los soldados que participaron en estos hechos, siendo claro que al menos tres (3) de ellas fueron recibidas cuando ya se encontraba tendido en el suelo (hechos probados 2.1.20, 145 Folio 114 del Cuaderno Original No. 33, PDF “93_ED_CUADERNOORIGINANU”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 74 2.1.21 y 2.1.23) y cuando, por esa misma condición, era evidente que no podía representar amenaza alguna contra el personal militar. A ello se suma lo dicho por el técnico del CTI que adelantó la inspección a los cadáveres, en diligencia rendida ante la Procuraduría General de la Nación, en la que calificó como inconsistente el hallazgo de vainillas cerca de los cuerpos frente a la versión de que las armas habían sido supuestamente accionadas a larga distancia146.

A todo lo anterior se le suma el hecho de que las autoridades penales encontraron demostrado que el señor Carlos Alberto Pumarejo Lopesierra recibió heridas en posición de indefensión (hechos probados 2.1.6 y 2.1.24), la circunstancia de que los militares que adelantaron esta operación fueron acusados formalmente por la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 2.1.25 ), y la decisión adoptada por la Jurisdicción Especial para la Paz, que incluyó la muerte de estos dos ciudadanos dentro del Caso 03, Subcaso Costa Caribe, como “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado” (hecho probado 2.1.26).

Por todo lo atrás expuesto, la Sala debe concluir que la muerte del señor Eduar Cáceres Prado puede ser atribuida tanto fáctica como jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como quiera que se demostró una falla del servicio en su actuar consistente en el uso innecesario, desproporcionado, injustificado, irrazonable, arbitrario y carente de moderación de las armas oficiales.

Este sentido, debe recordarse que, como se indicó en las consideraciones generales sobre la responsabilidad estatal, el uso de las armas de fuego por parte de las Fuerzas Militares únicamente puede tener lugar en los casos en que sea estrictamente necesario y que, en todo caso, ello debe hacerse con aplicación de los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad147. 146 Folio 26 y siguientes del Cuaderno Original de investigación N° 32.

Disponible en el PDF “92_ED_CUADERNOORIGINALN” del índice de SAMAI. 147 Sobre el mismo punto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2022, radicación 81001-23-31-003-2010-00052-01 (51682). Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 75 Al respecto, se advierte que, si bien de acuerdo con el artículo 223 Constitucional, para cumplir con sus funciones la Fuerza Pública está legitimada para portar de manera exclusiva armas de fuego, el uso de estas herramientas está subordinado a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los principios humanitarios; en ese sentido, el uso de las armas de fuego no es una actividad discrecional sino reglada que se establece como la última ratio permitida únicamente ante una agresión inminente y letal que represente riesgo para la vida o integridad de un tercero o para la del propio agente estatal.

Así, de lo probado en el plenario es dable afirmar que la actuación militar se presentó de manera arbitraria e injustificada, pues, como pudo verse, en el momento de su muerte el señor Eduar Cáceres Prado se encontraba desarmado, en estado de indefensión y no representaba un riesgo o amenaza para las Fuerzas Militares. De hecho, incluso si se aceptara que la víctima ingresó con fines delictivos ⎯circunstancia que, como se indicó, no se acreditó en el proceso⎯, lo cierto es que su conducta no representaba riesgo grave o relevante para la guarnición militar y sus miembros, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, una simple persecución y su sometimiento y captura hubieran bastado para frustrar los supuestos planes ilegales.

No obstante, las fuerzas del estado decidieron acudir en primer lugar al uso de las armas, disparando en repetidas ocasiones contra Eduar Cáceres Prado y su acompañante, cercenando su vida y, con ello, toda posibilidad de judicialización ante las autoridades competentes, en aplicación del derecho al debido proceso que el orden constitucional y legal le reconocían.

Lo anterior configura un acto de falla del servicio consistente en el uso innecesario, desproporcionado, injustificado, irrazonable, arbitrario y carente de moderación de las armas oficiales de largo alcance, lo cual se halla proscrito por el ordenamiento interno y por los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones que atenten contra el derecho a la vida de forma arbitraria148. 148 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 76 Esa ilegitimidad de la actuación militar desplegada contra Eduar Cáceres Prado quedó evidenciada por: i) la falta de necesidad, pues las armas de fuego de largo alcance y altamente letales de dotación oficial del Ejército Nacional fueron disparadas contra su humanidad, mientras estaba desarmado dentro de una instalación militar y estando descartado que aquél representara una amenaza real para la Fuerza Armada; ii) desproporcionada, pues la actuación encaminada a dar de baja al señor Cáceres Prado, incluso alegando proteger la guarnición militar de un supuesto hurto, no alcanzaba un fin mayor o equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, en este caso la vida de una persona, y iii) arbitraria, dado que, incluso si se aceptara que aquel ingresó con fines ilícitos, lo cierto es que había otros medios para detenerlo y alcanzar el fin que se alegó como justificante de la actuación, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron dentro de un lugar que estaba copado por personal militar suficiente para adelantar la persecución y búsqueda de quién, supuestamente, ingresó subrepticiamente al Batallón, sin necesidad de acudir a las armas de fuego.

Así las cosas, para la Sala el señor Eduar Cáceres Prado vio injustamente sacrificado su derecho a la vida por agentes del Estado, mediante un accionar innecesario, desproporcionado y arbitrario que merece el repudio de la justicia y de la sociedad, y se traduce en una falla en la prestación del servicio a cargo de las Fuerzas Militares cuya razón primordial de existencia es, precisamente, la preservación de la vida de las personas y el orden público.

En ese sentido, al advertirse demostrada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, sin que se haya acreditado la ocurrencia del hecho o culpa de la víctima como causante del daño, debe concluirse que está probada la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 77 2.3. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios en favor de la parte actora teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados por las accionantes. 2.3.1.

Así, en primer lugar, en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales la suma total de dos mil (2000) gramos oro para Mabellys Belén Montero Moscote y para Mabel Lorena Cáceres Montero. En sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)149, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, indicando que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Pues bien, en el presente caso, está acreditado que la señora Mabellys Belén Montero Moscote era la compañera permanente de la víctima directa, mientras que Mabel Lorena Cáceres Montero es su hija.

Sobre lo primero, en el proceso obran distintas declaraciones extraprocesales rendidas por María Soledad Regalao Álvarez, Naorobi Esther Felizzola y Yolanda 149 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 73001-23- 31-0002001-00418-01 (27.709). Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 78 Isabel Arroyo Márquez ante la Notaria 2ª del Círculo de Valledupar, en las que manifestaron que les constaba que Mabellys Belén Montero Moscote y Eduar Cáceres Prado convivieron en unión libre por espacio de, al menos, tres (3) años antes del deceso de este último150.

Sobre lo segundo, al expediente fue aportada la copia del registro civil de nacimiento de Mabel Lorena Cáceres Montero, donde consta que es hija de Eduar Cáceres Prado151. En ese sentido, resulta procedente reconocerles a estas personas lo correspondiente a los perjuicios morales, de acuerdo con el grado de parentesco y la relación afectiva.

La Sala encuentra relevante precisar en este punto que no resultan de recibo los argumentos de la entidad demandada, de acuerdo con los cuales la hija no debía recibir ninguna suma por este concepto, en tanto ella ni siquiera había nacido cuando ocurrió la muerte del señor Cáceres Prado; lo anterior, porque con este rubro se busca resarcir cualquier tipo de sufrimiento o de congoja que el hecho dañoso hubiere podido producir, incluido, por supuesto, el relacionado con la dolorosa realidad de crecer sin la figura paterna, los cuales se presumen dado el parentesco que la unía a la víctima directa.

A este asunto se ha referido de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en particular, de la Sección Tercera, que de manera mayoritaria ha considerado que es posible reconocer perjuicios morales a los denominados hijos póstumos de la víctima directa, teniendo en cuenta que ellos han sido privados del apoyo y cariño de sus progenitores desde el momento mismo de su nacimiento, lo cual, por supuesto, comporta un dolor o congoja susceptible de ser resarcido.

Así, por ejemplo, en sentencia del dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), esta Sección reconoció los perjuicios reclamados bajo esas circunstancias, indicando: “¿Si el hijo póstumo tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa, al lado de sus padres, por el tiempo que la naturaleza misma indique y si ese derecho se contraria por acto injurídico de cualquiera (una persona natural o 150 Folios 14 a 17, PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO”, índice 123 de SAMAI. 151 Folio 9, PDF denominado “53_ED_CUADERNOPRINCIPAL1”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 79 jurídica y ésta, bien de derecho público o privado) por qué no admitir su reparación?”152. Esa tesis fue reiterada en sentencia de treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que se afirmó: “[l]a condena por perjuicios morales, como se dijo antes, merecerá confirmación en las cuantías y para los beneficiarios señalados en la sentencia impugnada.

( ) porque si bien la menor Ana Carolina aún no había nacido cuando su padre falleció, el crecer sin el amor y los cuidados paternos, el carecer desde su propio nacimiento de padre y, por tanto, de una familia plena que le proporcione los adecuados estímulos para su crecimiento, constituye un daño sólo indemnizable -en lo que pueda lo material remediar lo espiritual- en la cuantía máxima que jurisprudencialmente se ha determinado”153.

En el mismo sentido, mediante sentencia de veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014), esta Subsección indicó: “la posibilidad de predicar la existencia de perjuicios morales futuros es cierta, ya que, sin lugar a dudas es posible que los hijos que debido a su edad no tuvieron conocimiento del perjuicio al momento inmediato de la concreción de la lesión antijurídica sí sean conscientes del mismo cuando tengan una edad que les permita la comprensión del hecho y, por lo tanto, del daño que se les irrogó (v.gr. la muerte de uno de sus padres).

En el presente caso, se tiene que el daño causado a la menor por la pérdida de su padre, indudablemente genera perjuicios morales porque se trata de un daño que es cierto y determinable. En este orden de ideas, se reconocerán a favor de Lizeth Dayana Aguirre y María Margarita Delgado Mesa, las sumas de 100 SMMLV, para cada una, a título de perjuicios morales, por el dolor y congoja que le generó la pérdida de su progenitor y cónyuge, respectivamente.”154 Y, de manera más reciente, en un caso análogo al objeto de estudio donde se reclamaban perjuicios para el hijo póstumo de una persona que murió por una 152 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de noviembre de 1989. radicación: 5606. 153 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 1997, radicación: 9849.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2002, radicación 13818, providencia en la que se indicó que “el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano.”. 154 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación: 05001-23-31-000-1997-01646-01 (33.344).

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 80 ejecución extrajudicial, la Subsección B de la Sección Tercera consideró que ello resultaba posible en tanto el hecho dañoso había privado al nasciturus “del afecto y la compañía de su progenitor a lo largo de su vida”155. Así las cosas, y de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás señalados, se reconocerá por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) smlmv para cada una de las demandantes. 2.3.2.

En la demanda también se planteó una solicitud de reconocimiento por perjuicios patrimoniales en los siguientes términos: “Tercero: Condenar a LA NACIÓN (MINDEFENSA) a pagar a mi mandante MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE y a su hija los perjuicios materiales ocasionados por la muerte de su compañero y padre, por la cual se calculará parcialmente la indemnización debida o consolidada desde la fecha del fallecimiento hasta el día del fallo, y la futura o anticipada desde el día del fallo hasta la fecha de la vida probable de EDUARD CACERES PRADO, para lo cual se tendrán en cuenta las tablas colombianas de mortalidad, los índices de precio al consumidor, y la beneficiaria de la Indemnización. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN (MINDEFENSA) a pagar a mi mandante MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE y a su hija las siguientes sumas dejadas de pagar a la desvinculación arbitrariamente como soldado voluntario: Cesantías: $2'334.333 Intereses a las cesantías: $ 148.999 Primas de navidad: $1'167.166 Licencias remuneradas: $2`334.333 Quinto: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida el DANE.

Sexta: Condenar a LA NACIÓN (MINDEFENSA mandante MABELYS BELEN MONTERO MOSCOTE y a su hija la pensión de sobrevivientes.”156 155 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 19 de octubre de 2023, radicación 19001-23-31-000-2006-00045-02 (53.034). Adicional a las sentencias citadas, sobre el punto se puede consultar las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicación 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicación: 73001-23-31-000-2000-02436-01 (23691) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 11 de noviembre de 2002, radicación: 14357. 156 Folios 33 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 81 Como puede observarse, la parte actora no solicitó reconocimiento por concepto daño emergente pero sí por lucro cesante, entendido como la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse éste, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento de una indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, dejó de percibir un ingreso con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia157.

Pues bien, en el caso concreto obran declaraciones extraproceso en las que se hizo constar que el señor Eduar Cáceres Prado era laboralmente activo y percibía unos ingresos mensuales. Así, se encuentra la declaración de María Soledad Regalao Álvarez en la que afirma que conocía al señor Cáceres Prado y que durante los dos (2) años anteriores a su muerte trabajaron de manera conjunta en un negocio de montallantas (llantería), donde la víctima ponía la mano de obra y la señora Regalao Álvarez el establecimiento y las herramientas, dividiendo las ganancias en cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Además, señaló que los ingresos fluctuaban entre los diecisiete mil pesos ($17.000) ⎯generalmente los días lunes, martes y miércoles⎯ y los treinta mil pesos ($30.000) ⎯los jueves, viernes y sábados⎯158.

Además, obran las declaraciones de las señoras Naorobi Esther Felizzola y Yolanda Isabel Arroyo Márquez, quienes sostuvieron que les constaba que la señora Mabellys Belén Montero Moscote dependía económicamente de Eduar Cáceres 157 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, radicación 76001-23-31- 000-1997-09755-01 (17256) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2007, radicación 73001-23-31-000-1997-15879-01 (15989). 158 Folios 14 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO”, índice 123 de SAMAI.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 82 Prado y que para el momento de su muerte se encontraba en estado de embarazo159. A partir de las declaraciones en cuestión, la Sala advierte probado que el señor Eduar Cáceres Prado tenía una actividad económica lícita y regular en un montallantas, de la cual derivaba su sustento él y su familia; sin embargo, ellas no permiten acreditar el valor mensual que devengaba en ese ejercicio, pues la solitaria afirmación de la señora Regalao Álvarez sobre el valor percibido resulta insuficiente para demostrar el ingreso mensual devengado.

Por lo anterior, la Sala estima necesario aplicar la tesis que de antaño ha sostenido esta Corporación160, en el sentido de que, estando probado que la víctima ejercía una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí misma y para su familia, pero no el valor del ingreso devengado se presumirá que éste correspondía a una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).

En este sentido, para la liquidación del lucro cesante la Sala atenderá a las siguientes reglas jurisprudenciales: i) se presume que de su actividad en el montallantas, la víctima devengaba la suma de un (1) smlmv; ii) no es posible reconocer un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales161, toda vez que Eduar Cáceres Prado se desempeñaba como independiente y no como empleado162, y iii) se aplicará la presunción legal de acuerdo con la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los veinticinco (25) años de edad163, en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil164. 159 Folio 17 del PDF ibidem. 160 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, radicación 11.842. 161 En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44572, la Sección consideró que procedía un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”. 162 Sobre el mismo punto, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, radicación 05001-23-31-000-2004-04989-01 (50349);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación 73001-23-31-000- 2010-00636-01 (49571), y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación 85001-23-31-000-2012-00169-01 (57738). 163 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 164 “Artículo 411.

Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 83 Conforme con estos parámetros jurisprudenciales, se procederá a liquidar el lucro cesante en su dimensión consolidada y futura teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente en la actualidad a la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), descontando un 25% ⎯esto es trescientos veinticinco mil pesos ($325.000)⎯ valor que, se presume, la víctima destinaba para su propia subsistencia165.

Así, el ingreso base de liquidación que se tomará es de novecientos setenta y cinco mil pesos ($975.000). Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará en favor de la compañera permanente y de la hija de la víctima, dividiendo el ingreso base de liquidación en dos (2) partes iguales de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($487.500), dando aplicación a las fórmulas establecidas por la jurisprudencia, a saber: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro Cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867. 2.3.2.1 Lucro cesante para Mabellys Belén Montero Moscote (compañera permanente) Para la compañera permanente de la víctima se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte ⎯22 de junio de 2002⎯ hasta la fecha de vida probable 165 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 84 del mayor de los dos, esto es, del señor Cáceres Prado, lo que se deriva de la información que obra en el expediente, en el que consta que él nació el 6 de octubre de 1974 mientras que la señora Mabellys Montero Moscote tenía 29 años para la fecha en que promovió la acción de reparación directa (2004)166, y de la pretensión formulada en la demanda en la que se solicitó tener en cuenta “la fecha de la vida probable de EDUARD CACERES PRADO”.

Así, estando demostrado que Eduar Cáceres Prado nació el 6 de octubre de 1974167, su esperanza de vida era de 49.12 años168, esto es, 589.44 meses, distribuidos entre el periodo consolidado ⎯este es el transcurrido entre la fecha de los hechos (22 de junio de 2002) y la fecha de la presente sentencia (17 de junio de 2024)⎯, correspondiente a 264.03 meses, y el periodo restante o futuro, liquidado desde el día siguiente a la sentencia y el último día de vida probable de la víctima, esto es, 325.41 meses169. - Lucro cesante consolidado para Mabellys Belén Montero Moscote S= $ 487.500 (1 + 0.004867)264,03 -1 0.004867 S = $ 260.782.055,88 - Lucro Cesante futuro para Mabellys Belén Montero Moscote S= $ 487.500 (1 + 0.004867)325.41-1 0.004867 (1+0.004867)325.41 S= $ 79.531.537,38 166 Según consta en el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 28 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI) Eduar Cáceres Prado nació el 6 de octubre de 1974.

Por su parte, su compañera permanente Mabellys Belen Montero Moscote tenía 29 años para el 22 de junio de 2004, fecha de presentación de la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dicho en el numeral 16 de los hechos de la demanda: “MABELIS BELEN MONTERO MOSCOTE cuenta con 29 años de edad”. 167 Tal y como consta en el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 9 de mayo de 2004, disponible en el folio 28 del PDF denominado “57_ED_PROCESODEREPARACIO” del índice 123 de SAMAI. 168 Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria. 169 La suma se obtiene al restar los meses de la expectativa de vida, con los del periodo consolidado.

Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 85 En consecuencia, corresponde a Mabellys Belén Montero Moscote por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de trescientos cuarenta millones trecientos trece mil quinientos noventa y tres pesos con veinticinco centavos ($340.313.593,25). 2.3.2.2 Lucro cesante para la hija de la víctima: Para la hija de la víctima se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte ⎯22 de junio de 2002⎯ hasta la fecha en que ella debe cumplir los 25 años de edad ⎯17 de agosto de 2027⎯.

El periodo consolidado es el transcurrido entre la fecha de los hechos (22 de junio de 2002) y la fecha de la presente sentencia (17 de junio de 2024), esto es 264.03 meses. Mabel Lorena Cáceres Montero nació el diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2002), de modo que el periodo total indemnizable debe computarse desde la fecha de nacimiento por ser hija póstuma170, hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintisiete (2027), fecha en la que cumplirá 25 años, esto es, 300 meses, a los que se le resta el periodo consolidado antes liquidado (263.27 meses), para obtener un periodo restante o futuro de 36.73 meses. - Lucro cesante consolidado para Mabel Lorena Cáceres Montero S= $ 487.500 (1 + 0.004867)264,03 -1 0.004867 S = $ 260.782.055,88 - Lucro Cesante futuro para Mabel Lorena Cáceres Montero S= $ 487.500 (1 + 0.004867)36.73 -1 0.004867 (1+0.004867)36.73 170 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicación: 73001-23-31-000-2000-02436-01 (23691), Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 86 S= $16.360.328,01 En consecuencia, corresponde a Mabel Lorena Cáceres Montero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de doscientos setenta y siete millones seiscientos ciento cuarenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($277.142.383,88). 2.3.4.

Finalmente, en cuanto a las restantes pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de unas acreencias laborales y de una pensión de sobrevinientes, la Sala advierte que ellas deberán ser negadas, como quiera que el proceso de reparación promovido por la parte actora tuvo por objeto únicamente el reconocimiento de responsabilidad del Estado por los hechos en los que murió su familiar y no una alegada desvinculación irregular del actor del Ejército Nacional ni tampoco un tema prestacional, asuntos sobre los que nada se dijo o se probó a lo largo de este debate procesal.

V. COSTAS En este caso no hay lugar a la imposición de costas debido a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y a que no se evidencia actuación temeraria de ninguna de las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 20001-33-31-006-2004-01168-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, INFIRMAR la providencia indicada en el numeral anterior para, en su lugar, dictar SENTENCIA DE REEMPLAZO, con Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 87 fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, en la que se dispone: 2.1.

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar el veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Mabellys Belén Montero y Mabel Lorena Cáceres Montero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.2.

DECLARAR administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios causados a Mabellys Belén Montero Moscote y Mabel Lorena Cáceres Montero por la muerte del señor Eduar Cáceres Prado, ocurrida el veintidós (22) de junio de dos mil dos (2002) en las instalaciones del Batallón La Popa. 2.3.

CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de cien (100) smlmv para cada una de las demandantes. 2.4. CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar una indemnización por concepto de lucro cesante de trescientos cuarenta millones trecientos trece mil quinientos noventa y tres pesos con veinticinco centavos ($340.313.593,25), en favor de Mabellys Belén Montero Moscote y de doscientos setenta y siete millones seiscientos ciento cuarenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos con ochenta y ocho centavos ($277.142.383,88).en favor de Mabel Lorena Cáceres Montero. 2.5.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.6. ORDENAR que se dé cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. Radicado: 20001-23-31-000-2004-01168-01 (40009) Recurrentes: Mabellys Belén Montero Moscote y otra 88 CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que informe a la Corte Constitucional de la expedición de esta providencia, en cumplimiento de la sentencia SU-016 de 2024, adjuntando copia de este fallo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF