1 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Actor: Alimento Energético Proteico S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER Tesis: No procede decretar un dictamen pericial si la solicitud probatoria busca discutir la dosimetría de la multa impuesta a la parte actora como resultado del proceso administrativo sancionatorio ambiental adelantado por la entidad demandada.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, consistente en negar el dictamen pericial que peticionó. La solicitud probatoria se efectuó en los siguientes términos: “3.
Solicitud de Dictamen Pericial. Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva decretar la realización de un Dictamen Pericial, por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, quien deberá disponer de un Profesional experto en el área de Tasación de Multas de carácter sancionatorio ambiental, para que rinda Dictamen Técnico, en relación con la Multa impuesta por la CARDER dentro del expediente administrativo ambiental de carácter sancionatorio EJ. 3341”1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Alimento Energético Proteico S.A. (en adelante la parte actora), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones 1 Folio 31 de la demanda, obrante en el índice 2 del proceso de SAMAI de primera instancia que puede consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020220019700660 0123 2 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nos. 1141 del 03 de julio de 2021 y 2350 del 16 de mayo de 2022, a través de los cuales la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante la parte demandada o CARDER) concluyó una investigación administrativa, la declaró responsable por la presunta comisión de una infracción en materia ambiental consistente en carecer: i) del permiso de vertimientos para las aguas residuales, así como ii) del plan de gestión integral de residuos y le impuso una sanción económica. 1.2.
El proceso fue inadmitido mediante auto del 9 de febrero de 2023 debido a que la parte actora no allegó con la demanda: i) los actos demandados, ii) la constancia de su notificación y iii) los documentos que enunció en el acápite de pruebas2. 1.3. Una vez subsanada, la demanda fue admitida el 21 de marzo de 20233. 1.4. Mediante auto del 26 de junio de 2023, el Tribunal negó las medidas cautelares solicitadas4. 1.5.
Posteriormente, se fijó fecha y hora para la audiencia inicial5 que se celebró el 3 de octubre de 20236, en ella se llegó hasta el decreto de las pruebas solicitadas en el proceso. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido en la audiencia inicial del 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó el dictamen pericial solicitado por la parte actora consistente en que un profesional experto en tasación de multas de carácter sancionatorio ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), rindiera una experticia en relación con la multa que le fue impuesta a la parte actora a través de los actos demandados en el trámite de la referencia. Ello debido a que no se determinó el objeto de la prueba, para efectos de proceder a verificar si la misma resultaba pertinente, conducente y de utilidad.
El a quo explicó que los requisitos mencionados eran necesarios para acceder al decreto de la 2 Índice 4 ibidem. 3 Índice 11 ibidem. 4 Índice 25 ibidem. 5 A través de auto del 27 de julio de 2023, índice 32 ibidem. 6 Índice 43 ibidem. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experticia, máxime cuando los errores aritméticos o de cálculo no requieren de conocimientos especializados y, por lo tanto, se enmarca dentro de un dictamen pericial que versa sobre puntos de derecho, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso (en adelante CGP), pues con aquél no se busca aclarar asuntos de contenido técnico.
Ello es así debido a que, de un lado, lo pretendido es que se emitan conceptos sobre la forma o dosimetría bajo la que se calculó la multa que le fue impuesta, aspecto que encuentra su fundamento en criterios establecidos tanto en normas legales como en actos administrativos de contenido general. Por otra parte, en caso de que existan errores aritméticos o de cálculo que puedan enrostrársele a los actos demandados, aquellos pueden ser resueltos en el proceso sin la necesidad de un experto.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Ello aseverando que la prueba es “conveniente, pertinente y necesaria”7 por cuanto, en su opinión, las multas que le fueron impuestas se liquidaron erróneamente, pues no tuvieron en cuenta los fundamentos “que debían de haber así soportado”8, los cuales no especificó. IV.
EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN En la audiencia, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial indicando que no fue posible identificar el objeto de la prueba pericial solicitada. Además, advirtió que la solicitud probatoria recaía sobre un concepto técnico de la ANLA en relación con el valor de las multas impuestas en los actos demandados, lo cual configuraba la prohibición del artículo 226 del CGP9. 7 Minuto 20:20 de la audiencia inicial que puede consultarse en el enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/5095b2ff-e213-4490-ab52-ee286043302f?vcpubtoken=1b93eed3- 149a-4364-9126-9bddbea75da8 8 Minuto 20:37 ibidem. 9 Minutos 32:40 a 24:03 ibidem. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se remitió a los argumentos desarrollados por el Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso, quien señaló que la tasación de las multas se encuentra reglamentada en la normativa ambiental y es de carácter objetivo, es decir, la multa impuesta a la parte actora obedeció a los criterios técnicos evidenciados en el expediente administrativo, pero la solicitud probatoria efectuada no los puso en duda ni los atacó. En tal virtud, si lo que se pretendía con la prueba pericial era refutar o atacar aspectos relacionados con la determinación técnica que sirvió de base a la tasación de los actos demandados en punto a la adopción del monto de la sanción, dicho propósito no quedó plasmado en el escrito de la demanda10.
V. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12511 y 24312 del CPACA, y por ende procede a resolver 10 Minutos 26:00 a 27:18 ibidem. 11 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 12 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 5 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso de apelación presentado en contra del auto dictado en audiencia inicial del 3 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el dictamen pericial solicitado por la parte actora. 5.1.
Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, el Despacho observa que la controversia se suscita en torno a la procedencia de la prueba pericial. Ello es así porque para el Tribunal la petición no fue sustentada, comoquiera que no se determinó el objeto del dictamen pericial, circunstancia que impedía examinar el acatamiento de los requisitos para su decreto.
Además, el a quo advirtió que el dictamen versaba sobre aspectos de derecho, incumpliendo con ello lo establecido por el artículo 226 del CGP. Mientras que la parte actora señaló que la prueba era “conducente, necesaria y pertinente” porque la multa que le fue impuesta no atendió los fundamentos correspondientes. 5.2. Caso concreto El Despacho determinará si procede decretar un dictamen pericial si la solicitud probatoria busca discutir la dosimetría de la multa impuesta a la parte actora como resultado del proceso administrativo sancionatorio ambiental adelantado por la entidad.
Pues bien, resolver el anterior cuestionamiento lleva a la Sala a analizar, de acuerdo con el orden jurídico, cuál es el alcance de las pruebas periciales. El artículo 226 del CGP prevé lo siguiente: “Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.”. 6 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.”.
(Subrayas de la Sala). De acuerdo con la norma, para ordenar un dictamen pericial es necesario presentar una solicitud que exponga los hechos que generan incertidumbre y que deben ser objeto de la prueba. Asimismo, la comprobación de estos hechos debe requerir de un experto en la materia, implicando que el Juez carezca de tales conocimientos debido a la naturaleza científica, técnica o artística de los asuntos en cuestión. Pues bien, como la parte actora solicitó decretar un dictamen pericial a cargo de un profesional experto en tasación de multas de carácter sancionatorio ambiental, perteneciente a la ANLA, con el propósito de proporcionar un concepto técnico en relación con la dosificación de la multa impuesta por la CARDER en los actos cuestionados en el proceso de la referencia, lo que se advierte es que tal pedimento era improcedente como bien lo indicó el a quo.
Lo anterior por cuanto el sustento de la petición probatoria no se encuentra relacionado con un aspecto de hecho o una circunstancia fáctica que genere dudas y que por la especialidad de la materia haga necesaria la intervención de un perito para aclarar, definir o asesorar sobre el punto. La valoración efectuada por la entidad demandada al momento de fijar las multas impuestas en las Resoluciones 1141 del 03 de julio de 2021 y 2350 del 16 de mayo de 2022, se encuentra sujeta a parámetros objetivos y legalmente previstos, así como a la reglamentación establecida en actos administrativos de carácter general13. 13 Artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
“ARTÍCULO 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.
Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)
PARÁGRAFO 1 º. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2 º. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.”. Artículo 4.° del Decreto Nacional 3678 de 2010, “Por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”. 7 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no es viable solicitar la autorización del medio de prueba comentado con el fin de obtener opiniones sobre la manera o la medida en que se calculó la multa impuesta, como quiera que este es un punto de derecho y sobre estos aspectos es improcedente tal medio de prueba tal y como quedó en evidencia tras transcribirse el último inciso del artículo 226 de CGP.
De ahí que no se cumpla con los requisitos definidos en el ordenamiento jurídico para acceder a su decreto. Por consiguiente, el Despacho considera menester confirmar lo resuelto por el Tribunal en el auto apelado. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 3 de octubre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, consistente en “Artículo 4°. Multas. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios: B: Beneficio ilícito α: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor Donde: Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor.
Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos. El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado. Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.
En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo. Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos. Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.
Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales. Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6° y 7° de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.
Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.”. 8 Radicado: 66001 23 33 000 2022 00197 01 Demandante: Alimento Energético Proteico S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar el dictamen pericial que peticionó la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.