Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-00 Demandante: Oscar Luis Lara Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sanción moratoria. Defecto fáctico. Fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales Decisión: Ampara La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Oscar Luis Lara Quintero contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 31 de octubre de 2025, Oscar Luis Lara Quintero, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 30 de abril de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-004-2022-00005-012.
A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora expuso que en su calidad de docente del departamento de Antioquia, el 28 de octubre de 2021, solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 3.
Mediante Resolución No. S 202206000760 del 14 de enero de 2022, la Secretaría de Educación de Antioquia accedió a dicha petición. 4. El monto correspondiente fue puesto a su disposición, en la respectiva entidad bancaria, el 5 de marzo de 2022, razón por la cual, a su juicio, aquel pago se efectuó de manera extemporánea, pues la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud y el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con el término de 45 días hábiles que la ley establece para el pago de la prestación. 1 Mencionó también la presunta vulneración de las garantías de tutela efectiva y principio pro homine. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 2 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-00 Demandante: Oscar Luis Lara Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 28 de marzo de 2022, el accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
No obstante, no obtuvo respuesta, configurándose así un silencio administrativo negativo. 6. El 12 de agosto de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el acto administrativo ficto, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 7. Mediante Sentencia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado 4 Administrativo de Turbo accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró que el departamento de Antioquia expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, configurándose así el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la entidad en el pago de la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 10 de febrero y el 4 de marzo de 2022. 8.
Inconforme con esta decisión, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación argumentando que la fecha que se debe tener en cuenta para el inicio del conteo de términos es la que se plasma en el acto administrativo que reconoció las cesantías, esto es, el 27 de diciembre de 2021 y no la que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia. 9.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 30 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia. Señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 27 de diciembre de 2021, por lo que el término de 15 días con que contaba la entidad para elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria vencía el 18 de enero de 2022.
No obstante, el acto fue expedido el 14 de enero de 2022, lo que evidencia que el trámite se adelantó dentro del plazo fijado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005. 10. Agregó que no era posible tomar como válida la fecha del 28 de octubre de 2021 como la de presentación de la solicitud, toda vez que en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, se indicó expresamente que la petición fue radicada el 27 de diciembre de 2021 y frente a dicho acto no se interpuso recurso alguno. 11.
Como fundamento de la vulneración, manifestó que aportó una constancia de radicación de la solicitud de cesantías el 28 de octubre de 2021, con número de radicado R 2021010427429. No obstante, el Tribunal desconoció dicho documento dando prevalencia a lo consignado en el acto administrativo que reconoció las cesantías, en el cual se indicó que la petición se había presentado el 27 de diciembre de 2021, incurriendo con ello en un defecto fáctico. 3 El proceso fue asignado al Juzgado 4 Administrativo de Turbo con radicado No. 05837-33-33-004-2022-00005-00 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-00 Demandante: Oscar Luis Lara Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Resaltó que la resolución de controversias debe armonizarse con el principio superior «pro homine». Por ello, ante la coexistencia de 2 documentos oficiales que consignaban fechas distintas, esto es, la constancia del 28 de octubre de 2021 y el acto administrativo que indica que aquello ocurrió el 28 de diciembre de 2021, correspondía al Tribunal adoptar una interpretación más favorable y garantista de los derechos del accionante, es decir, tomar como fecha de radicación el 28 de octubre de 20214.
Intervenciones5 13. El Juzgado 4 Administrativo de Turbo6 realizó un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. 14. El Ministerio de Educación Nacional aclaró que no administra ni representa al FOMAG, ni tiene injerencia en el reconocimiento o pago de las prestaciones sociales a cargo de dicho patrimonio autónomo.
En consecuencia, señaló que cualquier irregularidad en los pagos no puede ser atribuida al Ministerio. Añadió que no se evidencia que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales afecten de manera grave la existencia o supervivencia del accionante, ni que limiten su acceso a la administración de justicia. Tampoco se acreditó la existencia de una vulneración indirecta de sus derechos fundamentales.
Por ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularlo por falta de legitimación pasiva en la causa. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un recuento de los planteamientos expuestos en el escrito de tutela y concluyó que la acción resulta improcedente, pues el accionante basa sus argumentos en un desacuerdo con la valoración de los hechos que sustentaron la negativa de las pretensiones en el proceso ordinario.
Señaló, además, que la decisión cuestionada aplicó lo dispuesto en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 sobre sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías, y que la valoración probatoria se realizó conforme al marco legal, la lógica y la sana crítica. Concluyó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. 16.
La Fiduprevisora manifestó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que no existe nexo causal entre la entidad y la acción, omisión o amenaza que se alega. Por tanto, consideró que la acción es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite. 17.
El departamento de Antioquia no se pronunció a pesar de haber sido debidamente notificado. 4 Citó las sentencias del Consejo de Estado con radicados No. (i) 11001-03-15-000-2024-05939-00, (ii) 11001-03-15-000- 2024-06039-01 y (iii) 11001-03-15-000-2024-05927-01, para reforzar su argumento. 5 Mediante Auto de 5 de noviembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al Juzgado 4 Administrativo de Turbo Antioquia, el Departamento de Antioquia y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 6 El Juzgado envío el expediente del proceso de forma digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-00 Demandante: Oscar Luis Lara Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 19.
No se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora debido a que intervinieron dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como demandados. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en defecto fáctico al tomar como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales la consignada en el acto administrativo de reconocimiento y no la indicada en la constancia de radicación de aquella petición. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 21.
La Sala declarará procedente la acción de tutela dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado del proceso ordinario;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que Oscar Luis Lara Quintero participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 28 de octubre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia7; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 7 Se notificó a través de mensaje de datos enviado el 2 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-00 Demandante: Oscar Luis Lara Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 22. La Sala concederá el amparo solicitado respecto al defecto fáctico por las razones que se expone a continuación: 23.
En la Sentencia de 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de diciembre de 2021, con fundamento en lo consignado en la Resolución No. 2022060000760 del 14 de enero de 2022 (acto de reconocimiento). Lo anterior, bajo el argumento de que dicha resolución no fue recurrida por la parte interesada. 24.
Sin embargo, del examen del expediente se advierte la existencia de una constancia de radicación de aquella petición presentada el 28 de octubre de 2021 y número de radicación R 2021010427429, lo que demuestra que existió una petición elevada en esa oportunidad ante el departamento de Antioquia. Aunado a ello, tal como lo expuso el actor, no existe evidencia de que se hubiera requerido información adicional a la peticionaria ni de que se hubiera presentado una nueva solicitud con posterioridad, que justificara que el Tribunal desestimara la constancia del 28 de octubre de 2021 y, en su lugar, tomara como válida la fecha del 28 de octubre de 2021. 25.
El Tribunal omitió valorar la constancia de radicación de cesantías parciales de 28 de octubre de 2021 allegada al proceso, sin ofrecer una justificación razonable para su exclusión. Optó por dar por cierta la fecha consignada en la resolución administrativa, sin que existiera soporte probatorio que acreditara su veracidad, basándose únicamente en que el accionante no interpuso recursos contra dicha resolución. 26.
En otras palabras, el Tribunal estaba en la obligación de realizar una valoración integral del material probatorio y no descartar una prueba determinante sin motivación suficiente. Aunque la Resolución No. 2022060000760 del 14 de enero de 2022 indicó como fecha de radicación el 27 de diciembre de 2021, no obra en el expediente prueba que acredite que esa fue efectivamente la fecha en que el actor allegó la documentación completa.
Por el contrario, sí existe prueba idónea de que la solicitud se radicó el 28 de octubre de 2021 a través de uno de los formatos utilizados por la Secretaria de Educación de Antioquia para presentar peticiones. 27. Por otro lado, exigir al peticionario que recurriera la resolución únicamente por la consignación equivocada de una fecha (que no tenía incidencia directa en el reconocimiento de las cesantías parciales) resultó desproporcionado.
Con mayor razón si en el proceso no se demostró que la documentación presentada el 28 de octubre de 2021 estuviera incompleta, circunstancia de la cual no dan cuenta los antecedentes administrativos ni las pruebas recaudadas. 28. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora; por lo que se amparará el derecho fundamental al debido proceso y se dejará sin efectos la Sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Radicación: 11001-03-15-000-2025-06861-00 Demandante: Oscar Luis Lara Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia.
Asimismo, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con lo aquí expuesto. 29. Lo consignado en esta Sentencia no obliga al Tribunal a acceder a las pretensiones del actor de forma automática, solo ordena realizar una nueva valoración probatoria conforme a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y por la Fiduprevisora por los argumentos expuestos anteriormente.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Oscar Luis Lara Quintero, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de conformidad con la parte motiva.
CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.