Micelio
11001031500020240139301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4469 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sba Telecomunicaciones Colombia S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S., solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-012-2020-00250- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 5 de junio de 2020, a través de correo electrónico, radicó solicitud de viabilidad o permiso urbanístico para la instalación de una nueva estación radioeléctrica de telecomunicaciones. 2.2.

Manifestó que, mediante circular núm. 0015 de 25 de junio de 2020, el Alcalde del Municipio Ibagué reglamentó la radicación de solicitudes por vía electrónica. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. 2.3. Informó que el 1.° de julio de 2020 la Secretaría de Planeación Municipal le asignó a su petición el número de radicado 2020-32976. 2.4.

Refirió que ante la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de junio de 2020, protocolizó, mediante la escritura pública núm. 468 de la Notaria Única de Tabio, el silencio administrativo positivo, en virtud del parágrafo 4 del artículo 193 de la Ley 1753 de 9 de junio de 20151. 2.5. Indicó que el 27 de julio de 2020, la Secretaría de Planeación, por medio de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística le informó que no era posible reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. 2.6.

Precisó que, no obstante, lo anterior, se instaló la estación de radioeléctrica de telecomunicaciones en la carrera 17ª No 77- A25 Local 4 La Terraza del Vergel, hoy transversal 15ª No 77-63. 2.7. Relató que el 18 de agosto de 2020, la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué emitió un informe técnico en el que se señaló que la infraestructura no cumplía con las normas técnicas, ambientales y urbanísticas, ya que se encontraba a menos de 200 metros de una institución educativa. 2.8.

Indicó que el Municipio de Ibagué promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 73001-33-33-012-2020-00250-00, con el fin de que se declarara la nulidad del silencio administrativo positivo, protocolizado a través de la Escritura Pública núm. 468 de la Notaría Única de Tabio. 2.9. Precisó que el proceso referido fue conocido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.10.

Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia. 2.11. Puntualizó que la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo positivo. 2.12.

Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. 2.13. Sostuvo, en síntesis, que se incurrió en el defecto fáctico porque la decisión adoptada en segunda instancia se fundó en una prueba que nunca le fue puesta en conocimiento como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que fue creada por el Municipio de Ibagué, con violación de los principios de la actuación administrativa. 1 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. 2.14.

Frente al defecto sustantivo señaló que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció y encontró probada la violación al debido proceso administrativo, concluyó que ello no era suficiente para probar la legalidad del acto ficto demandado. En esa línea, adujo que se omitió la valoración de las normas sobre principios y pruebas en sede administrativa. 2.15.

Asimismo, sostuvo que no se podían exigir requisitos adicionales a los previstos en los Decretos núm. 195 de 31 de enero de 20052 y 1370 de 2 de agosto de 20183 para la instalación de estaciones eléctricas. Precisó que en el proceso quedó demostrado que la sociedad cumplió con dichos requisitos, por lo que no le estaba permitido a la Secretaría de Planeación exigir documentos adicionales y que el sustento para declarar la nulidad en el proceso contencioso es una barrera que fue declarada ilegal por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.16.

Por último, explicó que se vulneró el principio de confianza legítima, por las contradicciones entre la comunicación del 27 de julio de 2020 y el informe técnico del 18 de agosto del mismo año. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se DECLARE la violación al derecho fundamental al debido proceso de SBA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. 2.

Que se TUTELE el derecho fundamental violentado, esto es, el derecho fundamental al debido proceso. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para que modifique la decisión, en el sentido de adecuarse a los preceptos que se desprenden del derecho fundamental al debido proceso vulnerados, esto es, el derecho a una decisión motivada, fundamentada en argumentos de hecho y de derecho, con observancia del derecho a la defensa y a la contradicción de las pruebas […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de marzo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso al Municipio de Ibagué. 2 “por la cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromágneticos, se adecúan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones.” [Negrilla original del texto] 3 "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos generados por estaciones de radiocomunicaciones y se subroga el capítulo 5 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones". [Negrilla original del texto] 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 6. El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado de nulidad, razón por la cual los argumentos expuestos por la sociedad demandada en el escrito de apelación no prosperaron, y, por ende, se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. 7.

Advirtió que la decisión adoptada se fundamentó en las normas que regulan la materia y en las pruebas legalmente aportadas al proceso, sin que sea posible advertir una indebida valoración de estas. 8. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por la sociedad accionante. VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante fallo de tutela de 2 de mayo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la presente acción carecía de relevancia constitucional porque los cargos formulados por la sociedad accionante coinciden con los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10.

Señaló que con el escenario que propone la sociedad tutelante, el juez de tutela tendría que examinar, nuevamente, unos asuntos que fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el proceso ordinario, lo cual es contradictorio con la finalidad de este mecanismo constitucional. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el hecho de que se hubiesen invocado a través de esta acción los mismos argumentos que, previamente, se expusieron en las instancias ordinarias no implica que se pretenda prolongar el debate probatorio. 12. Indicó que lejos de buscar una instancia adicional, está poniendo de presente el marco normativo y fáctico que permiten concluir que existe una vulneración a sus derechos fundamentales. 13.

Sostuvo, en cuanto al defecto fáctico, que los juzgadores de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, tomaron como prueba determinante para establecer la nulidad del acto ficto un informe técnico de viabilidad de 18 de agosto de 2020, prueba que fue obtenida con violación al debido proceso administrativo, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. ya que este fue emitido 20 días después de la fecha en la que profirió la comunicación núm. 1220-28173 de 27 de julio de 2020, y no fue objeto del procedimiento administrativo. 14.

En conclusión, señaló que el fallo de tutela impugnado carece de un análisis sobre el trasfondo constitucional, toda vez que se limitó a transcribir apartados del fallo sin analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 21.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. La sociedad SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S., solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-012-2020-00250- 00/01. 26.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. 28. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 29.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 31.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 32. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. 33. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 34.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 35. Frente al defecto fáctico señaló que la decisión adoptada en segunda instancia se fundó en una prueba que nunca le fue puesta en conocimiento y que fue creada por el Municipio de Ibagué con violación a los principios de la actuación administrativa. 36.

En cuanto al defecto sustantivo indicó que, a pesar de que se reconoció y encontró probada la violación al debido proceso administrativo, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que dicha violación era insuficiente para probar la legalidad del acto ficto demandado. En esa línea, adujo que se omitió la valoración de las normas sobre principios y pruebas en sede administrativa. 37.

Igualmente, sostuvo que no se podía exigir requisitos adicionales a los previstos en los Decretos núm. 195 de 2005 y 1370 de 2018, para la instalación de estaciones radioeléctricas y que en el proceso quedó demostrado que cumplió con los requisitos previstos en estas normas. Por último, señaló que el sustento para declarar la nulidad era una barrera que fue declarada ilegal por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 38.

De conformidad con la sentencia de unificación SU-215 de 2022, se debe advertir que la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 39. Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 40.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 41.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que pretende cuestionar los fundamentos por los cuales se declaró la nulidad del acto ficto o presunto. 42. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 29 de febrero de 2024, en los que se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó lo que la accionante está sustentando en esta acción de tutela: “[…] En primer lugar, sustenta el recurrente que el fallo censurado se había fundada [sic] sobre una prueba que no tenían [sic] ningún valor o soporte técnico (concepto técnico de 18 de agosto de 2020), que además no había hecho parte del procedimiento administrativo adelantado para obtener la viabilidad o permiso para la instalación de la estación eléctrica de telecomunicaciones y que del mismo no se había hecho alusión en el escrito de demanda a efectos de poder controvertirlo.

Sobre el particular ha de decir este Colectivo que no le asiste razón al recurrente, pues el citado informe fue expedido por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaría de Planeación Municipal, cargo este que hace parte de la Planta de empleos de dicho Municipio conforme al Manuel [sic] Especifico de Funciones y Competencias Laborales, y el cual tiene bajo su responsabilidad, la planeación, coordinación, ejecución, supervisión y control de las actividades que permitan una gestión adecuada de los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo integral sostenible del Municipio, de donde se infiere sin duda alguna, que el concepto emitido por este no sólo goza de respaldo técnico sino legal, pues fue proferido por el profesional idóneo en la materia y facultado legalmente para ello de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones y Competencias de la Secretaría de Planeación del municipio de Ibagué. Tampoco es cierto que el aludido concepto técnico no se hubiese proferido dentro de la actuación administrativa, pues de manera errónea considera el apelante que esta culminó con la expedición del oficio proferido el 27 de julio de 2020 por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística-, posición esta que, se itera, no se ajusta a la realidad, pues en el citado oficio la accionada simplemente absolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, e informó que la radicación presentada con la solicitud estaba incompleta, que faltaba alguna documentación, sin que en momento alguno dicha comunicación pueda considerarse como un acto definitivo que pusiera fin al procedimiento en relación con otorgamiento o permiso para la instalación de la estación eléctrica solicitada, pues en él sólo se indica que la radicación de la solicitud estaba incompleta, en tal razón y sobre el particular, dicho oficio simplemente constituía un acto de trámite y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1714 del C.P.A.C.A el Municipio debió requerir a la Sociedad demandada para que allegara la documentación faltante, requisito este que no se satisfizo, bien sea por omisión de la parte actora o porque lo consideró innecesario ante la protocolización del silencio administrativo positivo; sin 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. embargo dicha falencia, la cual fue analizada en primera instancia, no impide la obligación de determinar si los derechos reconocidos a través de la aludida figura se ajustan al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la prueba sobre la cual el a quo soportó su decisión, esto es, el concepto técnico de 18 de agosto de 2020 emitido por el Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística de la Secretaria de Planeación Municipal, no puede considerarse como una prueba aislada o ajena del procedimiento administrativo, es más, en ella obra un título, que textualmente dice: “Comentario adicional al proyecto (observaciones para incluir en el acto administrativo), es decir que dicho concepto serviría de soporte para la expedición del acto administrativo definitivo que resolviera la solicitud del cuestionado permiso o licencia, acto este que si bien se echa de menos y que debió haberse expedido, ello no implica que el concepto técnico en cuestión no hiciera parte del procedimiento administrativo como ya se advirtió. Igualmente, no es cierto que en el libelo introductorio no se hubiese hecho alusión al plurimencionado informe técnico del 18 de agosto de 2020, pues verificado éste, se evidencia que como sustento jurídico y factico [sic] del mismo, se indicó que la solicitud formal de permiso no había sido radicada en debida forma y que no cumplía con los requisitos de ley, para lo cual plasmó textualmente en el escrito de demanda el multicitado informe y además allegó copia del mismo con las pruebas de la demanda; en tal sentido, no es cierto que la sociedad accionada no hubiese tenido la oportunidad de conocer las pruebas, pues al extremo procesal pasivo, dentro de la actuación judicial se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso que le permitan controvertir las pruebas, impugnarlas o tacharlas de falsas, situación que no aconteció en el sub examine, y que únicamente puede ser atribuible al descuido o desidia del apoderado de la demandada o a la carencia de medios de prueba que permitieran desvirtuar su claridad y firmeza.

De otra parte, alegó el vocero judicial de la Sociedad demandada que el acta de radicación incompleta de 27 de julio de 2020 era diferente al estudio técnico de 18 de agosto del mismo año, ya que en el primero no se había advertido como requisito el elemento principal que tuvo el a quo para proferir sentencia de fondo, situación ésta que considera que atentaba contra el principio de publicidad propio de la actuación administrativa.

Frente a dicha inconformidad resulta del caso precisar, que si bien al compararse los cuestionados documentos, se advierten algunas diferencias entre estos en relación al cumplimiento o no de ciertos requisitos, y que en el primero de ellos no se advirtió la irregularidad que sirvió de sustento de la providencia censurada (Radio inferior de 200 mts de instituciones educativas) lo cierto es que la expedición del oficio donde se indicó lo relacionado a la radicación incompleta no puede vedar o restringir de alguna manera a la autoridad administrativa de la verificación posterior de todos los requisitos de ley para el otorgamiento o permiso de la licencia en cuestión y, que si bien como se observa en el cartulario, respecto de dicho concepto técnico no se le brindó a la accionada la oportunidad de oponerse al mismo, bien sea directamente a través de dicho acto o del acto definitivo que negara el otorgamiento de la licencia, el cual se itera nunca se produjo, lo cierto es, que en este trámite judicial, bien pudo la Sociedad accionada controvertir la veracidad de dicho Concepto técnico, sin que ello hubiere acecido, pues recuérdese, que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundan las pretensiones, por lo cual, pese a las presuntas irregularidades que pudieron evidenciarse en el trámite administrativo, en este escenario judicial se le brindaron todas las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, sin que la demandada hubiese demostrado que el lugar de ubicación de la estación 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. radioeléctrica en cuestión se encontrara a una distancia diferente, mayor a la establecida en el concepto técnico y que se ajustara a las exigencias de orden legal establecidas en el artículo 4 numeral 2 literal b del Decreto Municipal 1000- 0643 de 2018 […]”. [Cursiva y negrilla original del texto] 43.

La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte accionante es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 44. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 45.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 46. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01393-01 Accionante: SBA Telecomunicaciones Colombia S.A.S. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.