Micelio
11001031500020240683901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-10

Radicación interna: 2088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Departamento De Boyaca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Acción de tutela contra providencia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. y el FONCEP.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el Departamento de Boyacá contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por no superar el requisito de la relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de diciembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, el departamento de Boyacá solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043- 2022-00154-00/01. 2.

Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, previstos en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política, en favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARIA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar la sentencia segunda instancia, de fecha 15 de mayo de 2024, proferida dentro del medio restablecimiento de nulidad y restablecimiento radicado bajo No 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-06839-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001333704320220015401, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F […]. 2. Ordenar seguir adelante con el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No 11001333704320220015401, otorgando un pronunciamiento de fondo del problema jurídico interpuesto mediante Recurso de Apelación por el apoderado del Departamento de Boyacá y planteado en sus consideraciones por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de control de legalidad. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El señor Alfonso Antonio Rizo Linares laboró en la Escuela Departamental de Tunja del 14 de febrero de 1949 al 30 de septiembre de 1950, en el departamento de Cundinamarca del 28 de agosto de 1955 al 12 de abril de 1961 y en el entonces Distrito Especial de Bogotá del 6 de febrero de 1962 al 9 de octubre de 1974.

El 11 de septiembre de 1981 el último de los entes territoriales le remitió al departamento de Boyacá un proyecto de resolución en la que se le reconocía pensión de jubilación al señor Rizo Linares y estableció una cuota parte a su cargo por el tiempo en el que él se desempeñó como director de la Escuela Departamental de Tunja, la cual fue aceptada por la Secretaría General de Boyacá, con oficio del 7 de octubre de 1981.

Con Resolución 06947 del 20 de septiembre de 1985, la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá (hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones [FONCEP]) le concedió al señor Alfonso Antonio Rizo Linares pensión mensual vitalicia de jubilación, acto administrativo en el que se consignó que se daba por aceptada la cuota parte del departamento de Boyacá, en virtud del «silencio administrativo».

El 4 de junio de 2001, el entonces Fondo de Ahorro y Vivienda de Bogotá (FAVIDI) remitió al departamento de Boyacá un proyecto de acto administrativo en el que reliquidaba la mesada del señor Rizo Linares e incrementaba la cuota parte, que fue aceptada por la coordinadora jurídica del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá con oficio del 3 de julio de 2001, por lo que FAVIDI expidió la Resolución 2241 del 4 de diciembre de 2001, en la que dispuso dicho reajuste. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 25 de enero de 2023, el departamento de Boyacá promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a la que se le asignó el número de radicado 11001-33-37-043-2022-00154-00/01), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 06947 del 20 de septiembre de 1985 y 2241 del 4 de diciembre de 2001, en lo concerniente a la cuota parte a su cargo, y se ordenara al FOMAG que la asumiera.

En la demanda el ente territorial accionante indicó que el encargado de pagar la cuota parte que sufragaba era el FOMAG, por cuanto al momento en que el señor Alfonso Antonio Rizo Linares adquirió el estatus pensional (13 de junio de 1976), ya estaba en vigencia la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la educación. El asunto fue asignado al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, que el 20 de noviembre Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2020 lo admitió y el 28 de marzo de 2022 ordenó remitirlo a los juzgados administrativos a sección cuarta de esa ciudad, por lo que fue repartido al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, que el 13 de junio de 2022 avocó conocimiento del trámite y denegó la excepción de caducidad formulada por el FONCEP al considerar que se controvertían actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas, por tanto, podían demandarse en cualquier tiempo, conforme al numeral 1º, literal c del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el demandante aceptó las cuotas partes fijadas en las Resoluciones enjuiciadas, por lo que el único que podía cuestionar esas decisiones era el beneficiario de la prestación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que aquellas comportaban una obligación crediticia de imperioso cumplimiento para el ente que las aceptó. Inconforme, la parte demandante apeló con el argumento de que la aceptación de la cuota parte no impedía que se solicitara la nulidad de los actos administrativos que la fijaron, máxime cuando desconocían el ordenamiento jurídico, como ocurría en ese asunto, pues el FONCEP le impuso esa obligación que debía asumir el FOMAG, en virtud de la Ley 43 de 1975.

Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad. Explicó que las cuotas partes constituían obligaciones crediticias sobre una contribución parafiscal, por ende, el término para demandar era el fijado en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, es decir, 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo cuestionado, y el demandante no promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ese lapso.

Que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 20212, señaló que las cuotas partes son parafiscales y no se trata de prestaciones periódicas, por tanto, no aplicaba la regla de que los actos administrativos pudieren demandarse en cualquier tiempo, de ahí que las Resoluciones 06947 del 20 de septiembre de 1985 y 2241 del 4 de diciembre de 2001 debieran enjuiciarse dentro del precitado lapso, pero como ello no ocurrió, aconteció la caducidad. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, pese a que esa norma no regulaba la situación debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01, pues se controvertían actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas que podían demandarse en cualquier tiempo, de acuerdo con el numeral 1º, literal c del artículo 164 ibidem. 2 Sección Tercera, Subsección B, expediente 25000-23-26-000-2009-00038-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda3, según el cual las cuotas partes pensionales tienen la condición de prestaciones periódicas, por tanto, los actos administrativos relacionados con ella podían demandarse en cualquier tiempo. 5.

Intervenciones El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá afirmó que las determinaciones emitidas en el aludido trámite contencioso-administrativo «se adoptaron respetando las garantías de las partes y conforme a los preceptos que en el criterio de la suscrita juzgadora, eran las aplicables». El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) adujo que lo que pretendía el tutelante era relevarse de pagar la cuota parte consignada en las Resoluciones cuestionadas en el expediente 11001-33-37-043-2022-00154-00/01, en virtud de una aplicación retroactiva de la Ley 43 de 1975, pues no estaba vigente cuando el señor Alfonso Antonio Rizo Linares adquirió el estatus pensional.

Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió promoverse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de las Resoluciones 06947 del 20 de septiembre de 1985 y 2241 del 4 de diciembre de 2001, y como ello no aconteció, debió declararse la caducidad, tal como ocurrió en la sentencia cuestionada. La Fiduprevisora SA, en su condición de administradora del FOMAG, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.

Dijo que la autoridad accionada dictó la sentencia cuestionada en atención al ordenamiento jurídico, lo que impedía atribuirle desconocimiento de derechos fundamentales, máxime cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 se adelantó conforme a los presupuestos procesales. Además, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva4.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional porque la discusión que proponía el actor era netamente económica y la providencia cuestionada obedeció a una interpretación razonable del sistema normativo cobijada por el principio superior de autonomía judicial, lo que impedía controvertirla en esta instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025 denegó la desvinculación de la Fiduprevisora SA y el FONCEP, porque al integrar la parte demandada en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada, les asistía un interés en este trámite constitucional, y declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Que la discusión planteada por el demandante consistía en determinar si la cuota parte constituye o no una prestación periódica, para así determinar si la demanda de nulidad y 3 Providencias (i) del 11 de junio de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-37-000-2016- 02069-01; y (ii) del 3 de noviembre de 2016, M. P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-42-000-2013-06802- 01. 4 Afirmación que no fue sustentada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 podía o no promoverse en cualquier tiempo, aspecto que no involucraba cuestiones constitucionales que habilitara el estudio de fondo por parte del juez constitucional. 7.

Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que la providencia cuestionada se fundó una norma que no resultaba aplicable (artículo 164, numeral 2, literal d del CPACA) cuando lo adecuado debió ser aplicar lo previsto en el numeral 1, literal c de esa norma por cuanto la discusión planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 concernía al reconocimiento de una prestación periódica, como lo es la cuota parte, lo que comportaba un defecto sustantivo que imponía acceder al amparo suplicado.

II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no colmar la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para denegar las pretensiones del accionante, toda vez que la sentencia cuestionada en este trámite constitucional no adolece de las causales específicas de procedibilidad invocadas en la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el demandante cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto sustantivo alegado por el accionante y el desconocimiento del precedente que invoca, se afectarían sus garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues con ello se acreditaría que se le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia ventilada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01, en virtud del fenómeno procesal de la caducidad.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por la accionante es constitucional y no legal o económica, toda vez que en ultimas concierne a la garantía al debido proceso, y concretamente al principio constitucional de legalidad, el cual impone decidir los litigios conforme a las normas aplicables al asunto. Además, no se evidencia reiteración de argumentos, dado que la inconformidad del actor planteada en la solicitud de amparo radica en el hecho de que en la sentencia cuestionada se le haya declarado probada de oficio la excepción de caducidad, por ende, no era dable que se pronunciara sobre el particular en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 dado que ese aspecto fue abordado en segunda instancia. La tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente 11001-33-37-043-2022-00154-00/01, se constata que el fallo cuestionado se notificó el 14 de junio de 20247 y la tutela se presentó el 12 de diciembre de ese año (5 meses y 28 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso razonable para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.

Asimismo, el demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37- 043-2022-00154-00/01 y fue la sentencia de segunda instancia la que presuntamente incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, contra la cual no procedía recurso alguno, de acuerdo con el artículo 243A8 del CPACA.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados provenía de una supuesta indebida aplicación del ordenamiento jurídico, en particular, del numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues el accionante ataca una sentencia que decidió en segunda instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto El demandante afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al declarar probada de oficio la excepción de caducidad con fundamento en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, sin advertir que esa norma no era aplicable en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 porque allí se discutía el reconocimiento de una prestación periódica, como lo era la cuota 7 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la providencia censurada fue enviado el 12 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 14 del mismo mes y año, conforme al artículo 205 del CPACA. 8 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parte, por ende, debió atenderse el literal c del numeral 1 del artículo 164 ibidem que estipula que una demanda de ese tipo podía promoverse en cualquier tiempo.

También el actor indica que la sentencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, porque no acogió el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la naturaleza de las cuotas partes. Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 11 de septiembre de 1981 el entonces Distrito Especial de Bogotá le remitió un proyecto de acto administrativo al departamento de Boyacá, en el que le reconocía pensión de jubilación al señor Alfonso Antonio Rizo Linares, quien se desempeñó como director de la Escuela Departamental de Tunja del 14 de febrero de 1949 al 30 de septiembre de 1950, y fijó una cuota parte que fue aceptada el 7 de octubre de 1981 por dicho departamento, de ahí que el aludido Distrito reconociera la prestación a través de la Resolución 06947 del 20 de septiembre de 1985.

El 4 de junio de 2001 el entonces Fondo de Ahorro y Vivienda de Bogotá (FAVIDI) nuevamente remitió al departamento de Boyacá un proyecto de acto administrativo, que esta vez reliquidaba la pensión del señor Rizo Linares e incrementada la cuota parte, que también fue aceptada el 3 de julio de ese año, motivo por el que el mencionado Fondo reajustó la mesada con la Resolución 2241 del 4 de diciembre de 2001.

El 25 de enero de 2023 el departamento de Boyacá promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se anularan las Resoluciones, dado que el llamado a reconocer integralmente la pensión de jubilación de Alfonso Antonio Rizo Linares era el FOMAG, porque la Ley 43 de 1975 ya estaba vigente cuando aquel adquirió el estatus pensional.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dictó sentencia el 15 de mayo de 2024 con la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y explicó que las cuotas partes eran obligaciones crediticias y no prestaciones periódicas, por ende, las resoluciones censuradas debían demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación conforme a lo previsto en numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA.

Para fundar su decisión, la autoridad accionada citó las providencias del Consejo de Estado del 11 de abril de 20199 y del 28 de abril de 202110, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de septiembre de 201811 y del 8 de noviembre de 202312. Visto lo anterior, se evidencia que en el escrito de tutela el demandante afirma que la providencia cuestionada incurría en defecto sustantivo, porque aplicó el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, que prevé que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía promoverse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo censurado, pese a que esa norma no resultaba aplicable, dado que las cuotas partes eran prestaciones periódicas, por ende, podía promoverse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo.

Con el fin de determinar si el anterior argumento tiene asidero jurídico, debe advertirse que las cuotas partes se crearon con la finalidad de que los tiempos laborados por una 9 Sección primera, expediente 11001-03-15-000-2019-00807-00. 10 Sección Tercera, Subsección B, expediente 25000-23-26-000-2009-00038-01. 11 Sección cuarta, Subsección A, expediente 11001-33-37-040-2018-00045-01. 12 Sección Segunda, Subsección F, expediente 11001-33-35-2016-00309-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 persona en diferentes entidades tuvieran incidencia pensional y que estas aportaran al reconocimiento de la pensión en proporción a los lapsos allí laborados, tal como lo señala el artículo 7213 del Decreto 1848 de 1969.

En ese orden de ideas, el ente que reconozca la prestación debe exigirles a los otros el pago que les corresponda, para lo cual previamente les enviará un proyecto de acto administrativo, conforme al artículo 2º14 de la Ley 33 de 1985. Las cuotas partes han sido catalogadas por la Corte Constitucional15 como obligaciones crediticias en los siguientes términos: Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. Por su parte, el Consejo de Estado16 indicó que las cuotas partes son contribuciones parafiscales a cargo del empleador y están orientadas al pago de la pensión de un servidor que laboró en diferentes entidades.

Así lo dijo: «[…] se encuentra que la naturaleza de las cuotas partes pensionales es la de una contribución parafiscal, en tanto constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado17 señaló que las cuotas partes no son prestaciones periódicas, por tanto, el acto administrativo que las fija debe demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Así lo dijo el alto tribunal: Contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, en este caso, no hay lugar a aplicar la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, ya que ésta atañe al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos que reconocer prestaciones periódicas, supuesto que no corresponde a la presente controversia.

No debe olvidarse que, en este asunto, las pensiones se reconocieron y las cuotas partes se causaron, se pagaron y se adeudan, razón por la cual la discusión se limita a la procedencia del reconocimiento de la obligación debida y no al reconocimiento de una prestación periódica como la pensión de jubilación que, en su oportunidad, les fue reconocida a los empleados de la Empresa de Energía de Bogotá. Esa naturaleza unitaria de las cuotas partes, también la advirtió la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 11 de octubre de 202418, en la que indicó que «las cuotas partes pensionales no tiene la connotación de prestación periódica sino de suma unitaria». 13 « Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta». 14 «La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.

El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del presupuesto nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales». 15 Sentencia C-895 del 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sección Cuarta, auto del 30 de octubre de 2014, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 25000-23-27-000- 2012-00250-01. 17 Subsección B, providencia del 28 de abril de 2021, M. P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-26-000-2009- 00038-01. 18 M. P. Milton Chaves García, expediente 25000-23-42-000-2013-05510-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado19 ha indicado que las cuotas partes sí son prestaciones periódicas, toda vez que se causan mes a mes cuando el respectivo ente debe girar el pago de lo que se corresponde al organismo que asumió el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así lo dijo: «las cuotas partes pensionales “están dirigidas a contribuir al pago de la totalidad de la pensión, la cual por tanto, comprende sus reajustes, que ciertamente hacen parte de la cuantía de la prestación. De otra manera, las cuotas serían deficitarias para la entidad a cuyo cargo se encuentra la obligación de pagar la pensión”20, y al ser causadas mes a mes, por ser correlativas al pago de una prestación periódica, siguen la suerte de lo principal».

Como se ve, sobre la naturaleza de las cuotas partes no existe una posición unificada en el Consejo de Estado, pues para la Sección Segunda son una prestación periódica, mientras que para la Tercera y la Cuarta no, por tanto, en virtud de la primera posición podían demandarse los actos administrativos que las fijaban en cualquier tiempo.

El segundo criterio indica que esas decisiones deben cuestionarse a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Visto lo anterior, en el caso concreto la Sala evidencia que como no existe una postura unificada sobre la naturaleza de las cuotas partes, no merece reproche alguno que la autoridad accionada haya acogido el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado (que también advirtió la Sección Cuarta el 11 de octubre de 2024), pues ello comporta el ejercicio del precepto superior de autonomía judicial, en consecuencia, no se observa irregularidad en que la providencia cuestionada haya aplicado literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que exige que la demanda nulidad y restablecimiento del derecho se promueva dentro de los 4 meses siguiente a la notificación de los actos administrativos enjuiciados en el expediente 11001-33-37-043-2022-00154-00/01.

Es de anotar que, al asumir la referida posición jurisprudencial, no era dable que el demandado aplicara el numeral 1, literal c del artículo 134 del CPACA, como lo reclama el demandante, pues esta operaba en el evento en que se hubiere asumido que las cuotas partes son prestaciones periódicas, sin embargo, esa no fue la postura de la autoridad accionada, por tanto, se reitera, debía aplicar el literal d del numeral 2 del mencionado artículo, tal como aconteció. En ese orden de ideas, como la accionada asumió el criterio jurisprudencial de que las cuotas partes no son prestaciones periódicas, la providencia censurada no incurre en defecto sustantivo por aplicar la letra c del numeral 1 del artículo 134 del CPACA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 y, por tanto, tampoco en desconocimiento del precedente, pues se reitera, no existe una postura jurisprudencial inequívoca sobre el particular.

Así las cosas, la sentencia objeto de censura constitucional no incurre en las causales específicas invocadas, dado que en virtud del principio de autonomía judicial la autoridad accionada acogió el criterio jurisprudencial según el cual las cuotas partes no son prestaciones periódicas y, en consecuencia, debiera aplicarse la letra d del numeral 2 del artículo 134 del CPACA, sin que ello merezca reproche alguno. 19 Subsección A, providencia del 11 de junio de 2020, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 25000-23-37- 000-2016-02069-01. 20 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consulta de 26 de mayo de 2016. Radicado: 11001030600020160000300 (2280). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para denegar las pretensiones formuladas en este trámite constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Departamento de Boyacá, para en su lugar: 2. Denegar las pretensiones formuladas en la tutela de la referencia, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Aclaro voto La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador