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54001233300020250007001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3821 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Eudin Mantilla Mandon·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Oral De Cucuta

Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Demandante: EUDIN MANTILLA MANDÓN Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 24 de abril de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Eudin Mantilla Mandón, en nombre propio, presentó tutela1 en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 7 de febrero de 2025, con el propósito que se declarara en desacato a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 17 de agosto de 2016 proferida en la acción constitucional con radicado 54001-33-40- 007-2016-00137-00. 1.2.

Pretensiones El actor elevó las siguientes súplicas: 1. Se tutela el derecho fundamental de petición y demás derechos invocados por Eudin Mantilla Mandón. 1 Con escrito radicado el 20 de marzo de 2025. Inicialmente el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, el cual mediante auto de la misma fecha lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Ordenar al Juzgado 7 Administativo de Cucuta que en el término improrrogable proceda a darle respuesta sobre el trámite impartido al incidente de desacato el 7 de febrero de 2025, sin perjuicio de lo anterior.2 1.3.

Hechos3 El actor promovió acción de tutela contra la UARIV, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual concedió el amparo solicitado mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, así:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad, el mínimo vital, la verdad, la justicia y la reparación, del señor EUDIN MANTILLA MANDÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, para que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de la presente providencia, realice y/o continúe, lo que sea del caso, la encuesta PAARI al señor EUIDN MANTILLA MANDÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.237.735, con la finalidad de determinar la existencia de elementos de priorización, pues el mismo ya cuenta con un turno asignado para el reconocimiento y pago de la indemnización o reparación por víaadministrativa, la cual no debe pasar de la vigencia presupuestal del año 2016.

(…)” Hizo referencia a que presentó varios incidentes de desacato ante el presunto incumplimiento de la orden impartida a la UARIV. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de impornerle sanción a la mencionada entidad. Señaló que el 7 de febrero de 2025 radicó petición ante ese juzgado, en aras de obtener información de las razones por las cuales dicha autoridad judicial se ha negado a declarar que la UARIV no materializó lo ordenado en el fallo de 17 de agosto de 2016 y, por tanto, se le impusiera una sanción por desacato, sin recibir alguna respuesta. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del actor, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta transgredió su derecho fundamental de petición, por cuanto omitió brindar una contestación completa, clara y congruente a su petitorio de 7 de abril de 2025 relacionado el cumplimiento de lo ordenado por esa corporación en el fallo de tutela que garantizó la protección de sus garantías constitucionales. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción constitucional y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Cúcuta.

Realizadas las respectivas comunicaciones4, la autoridad judicial accionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 54001-33-40-007-2016-00137-00, a partir del cual precisó que el actor presentó más de 10 solicitudes de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dada en la sentencia de 17 de agosto de 2016 y el último lo resolvió mediante auto de 30 de julio de 2024, en el sentido de estarse a lo resuelto en los proveídos dictados anteriormente, pues ya se había analizado la situación particular del accionante.

Además, puso de presente que el 3 de marzo de 2025 el señor Mantilla Mandón radicó un escrito con mensaje enviado al correo electrónico del despacho «adm07cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co», el cual no contenía algún requerimiento, motivo por el cual la sustanciadora adscrita a dicho juzgado le respondió lo siguiente: «[e]n atención al memorial recibido, se observa que el mismo no contiene ninguna petición, motivo por el cual se le solicita aclararlo».

De otro lado, indicó que una vez revisado el escrito de tutela y sus anexos constató que la solicitud de incidente de desacato que el accionante afirma haber presentado el 7 de febrero de 2025, se envió a través de la dirección electrónica que no está habilitada para recibir correspondencia, esto es, «jadmin07cuc@notificacionesrj.gov.co», pues desde el mes de junio de 2024, se encuentra bloqueada.

Así, consideró que no cursaba en el juzgado alguna petición pendiente de resolver a nombre del señor Mantilla Mandón y resaltó que el actor conocía cuál es el correo institucional del despacho, pues el 3 de marzo de 2025 remitió un oficio que no tenía solicitud y aunque se le requirió enviar información al respecto, el accionante guardó silencio. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 24 de abril de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela tras concluir que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental de petición del actor. La razón de esta decisión obedeció a que la solicitud de 7 de febrero de 2025 se remitió al correo electrónico que está dispuesto para las notificaciones judiciales del despacho, mas no para recibir documentos, por lo que la autoridad judicial accionada no tenía conocimiento de su contenido y, por tanto, no estaba obligada a responderlo. 1.7.

Impugnación Mediante escrito recibido el 28 de abril de 20255, el accionante argumentó que 4 Con oficio enviado el 4 de abril de 2025. 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 25 de abril de 2025.

Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ha promovido los incidentes de desacato por cuanto la UARIV no ha cumplido lo señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en el fallo de 17 de agosto de 2016.

Sin embargo, esta autoridad judicial se abstuvo de sancionar a dicha entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 24 de abril de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 7 de febrero de 2025 dentro de la acción constitucional con radicado 54001-33-40-007-2016-00137-00.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición en actuaciones judiciales, iii) mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y su conexión con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y iv) análisis del caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Derecho de petición en actuaciones judiciales Al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cabe resaltar que la autoridad requerida en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.

Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Ahora bien, en criterio de la Sala, el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»6 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: «…5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)».7 2.5.

Mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y su conexión con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia La Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de 6 Sentencia T-178 de 2000. 7 Sentencia T-377 de 2000.

Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.8 Para dicha Corte9, la protección del derecho antes mencionado tiene dos dimensiones: i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. Entonces, el acceso a la justicia no solo se garantiza con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe una vulneración de tal garantía constitucional. Sin embargo, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando10: i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 2.6.

Caso concreto En el asunto analizado, el actor consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 7 de febrero de 2025 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en aras de que se declarara a la UARIV en desacato de la orden impartida en la sentencia de 17 de agosto de 2016 proferida en la acción de tutela con radicado 54001-33-40-007-2016-00137-00.

Bajo este contexto, y según el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo deprecado por el señor Mantilla, tras encontrar demostrado que la solicitud objeto de controversia se remitió a un buzón que no está habilitado para recibir memoriales en el despacho, así que la autoridad accionada no conocía su contenido y, por tanto, no transgredió el derecho iusfundamental invocado.

En la impugnación, el accionante puso de presente que ha promovido varios incidentes de desacato, pues en su sentir, la UARIV no acató lo señalado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en el fallo de 17 de agosto de 2016 y, a pesar de esta situación, dicha judicatura se abstuvo de sancionarla. 8 Sentencia T-1019 de 2010. 9 Sentencia T-608 de 2019. 10 Sentencia T-803 de 2012.

Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisado lo anterior, la Sala advierte que lo requerido en el memorial de 7 de febrero de 2025 está relacionado con actos estrictamente judiciales, pues en realidad se trata de un incidente de desacato promovido por el actor, lo que implica que la discusión propuesta en la acción de tutela se deba analizar bajo la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mas no de petición. Ahora bien, al revisar las pruebas aportadas al expediente de la referencia se constató que el 7 de febrero del año en curso el actor remitió su solicitud ante el juzgado accionado al buzón «jadmin07cuc@notificacionesrj.gov.co», así: Luego, el 3 de marzo del año 2025 el señor Mantilla Mandón envió al juzgado accionado un escrito al correo electrónico «adm07cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Sin embargo, el mensaje no tenía alguna solicitud en particular: En vista de lo anterior, ese mismo día la sustanciadora adscrita al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta le respondió al actor para que aclarara tal situación, en los siguientes términos: Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el informe rendido por la autoridad judicial accionada se aclaró que la dirección electrónica «jadmin07cuc@notificacionesrj.gov.co» no está habilitada para recibir correspondencia desde el mes de junio del año 2024 y, por ello, cuando se radica una solicitud ante este correo de manera automática se contesta al peticionario lo siguiente: Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud elevada por el actor el 7 de febrero de 2025 se envió a un correo electrónico que no está habilitado para la recepción de memoriales, razón por la cual se concuerda con el a quo en que no es dable inferir que el juzgado cuestionado incurrió en alguna omisión susceptible de ser reprochada en esta vía constitucional, comoquiera que el incidente de desacato en cuestión no ingresó al despacho para que se suriera el trámite correspondiente.

Nótese que cuando se envía un escrito a la dirección electrónica «jadmin07cuc@notificacionesrj.gov.co» automáticamente se remite una respuesta en la que se explica que los canales digitales previstos para recibir memoriales son el aplicativo SAMAI y el correo electrónico «adm07cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co», al cual justamente el actor envió un mensaje el 3 de marzo de este año, sin que en dicha ocasión formulara algún requerimiento puntual, ni mucho menos aclarara lo sucedido cuando el juzgado lo requirió. Es oportuno resaltar que, en criterio de esta Sección11, los ciudadanos deben actuar con cuidado al momento de radicar sus memoriales ante los canales virtuales señalados para tal fin pues, de lo contrario, se ha considerado que se tendrán por no recibidos los documentos que se remitan a otros medios electrónicos diferentes, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

La situación descrita permite concluir que en el asunto analizado no se evidencia alguna actuación que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Mantilla Mandón, por cuanto no radicó el incidente de desacato en debida forma y, pese a que se le informó cuál era el buzón electrónico establecido para recepcionar su memorial, no existe alguna prueba que acredite con grado de certeza que, en efecto, lo remitió al correo habilitado. 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 20 de marzo de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 13001-23-33-000-2025-00028-01 y 24 de abril de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2025-00373-01.

Demandante: Eudin Mantilla Mandón Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Radicado: 54001-23-33-000-2025-00070-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se negó el amparo solicitado por el señor Eudin Mantilla Mandón.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»