Micelio
50001233100020080039701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-12-02

Radicación interna: 72204 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Eduardo Ortíz Ortega·Demandado: -Ejército Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: LUIS EDUARDO ORTIZ ORTEGA Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el 23 de mayo de 1997, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio incautó la camioneta marca Toyota de placas BIG-790, modelo 1997, identificada con número de serie FZJ750035382 y chasis FZJ750035382, la cual fue vinculada a una investigación penal por supuestamente estar involucrada en un delito de narcotráfico; la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy SAE- fue encargada de la custodia del vehículo el que fue devuelto al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega el 19 de diciembre de 2006.

El demandante reclama la indemnización de perjuicios por la incautación del automotor, la administración deficiente del rodante, la mora en la resolución del proceso judicial y el mal estado en que le fue entregado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante1 y la Dirección Nacional de Estupefacientes2 (hoy SAE) en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 20043 por el Tribunal Administrativo del Meta que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de caducidad propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-SAE y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión del desvalijamiento del vehículo de placas BIG790, tipo camioneta, marca Toyota, modelo 1997, de conformidad con lo explicado en esta sentencia. 1 Índice 48 SAMAI de la primera instancia. 2 Índice 49 SAMAI de la primera instancia. 3 Índice 44 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-SAE y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor del demandante las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá proponer la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad legal (art. 172 C.C.A.), de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” (fl. 609 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de noviembre de 20084, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAE5) y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 1 a 22 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera.- Que se declare a las entidad(es) pública(s), la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EJÉRCITO DE COLOMBIA – administrativamente responsable(s) de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS EDUARDO ORTIZ ORTEGA, natural de Bogotá DC, por falla del servicio en la acción consistente en incautación desde el 23 de mayo de 1997, del vehículo automotor: de placa BIG-790, marca TOYOTA, color verde Tornasol Perlado, carrocería de Estacas, serie No. FZJ750035382, chasis FZJ750035382, clase camioneta, modelo 1997, servicio particular, línea LAND CRUISER FZJ, manifiesto de aduana 6178440568375 de 1997, de propiedad de mi asistido.

Segunda.- Condenar, en consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN colombiana – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EJÉRCITO DE COLOMBIA – como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a 4 Fl. 54 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI de la primera instancia. 5 Por auto del 17 de junio de 2015, el tribunal de primera instancia declaró a la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE como sucesora procesal de la DNE, decisión que fue notificada y contra la cual no se interpuso ningún recurso alguno (fl. 11 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 2” índice 1 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 3 quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) MONEDA LEGAL COLOMBIANA (conforme a lo probado en el proceso).

Tercero.- Que se actualice la anterior condena, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variedad promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos (23 de mayo de 1997) hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarto.- Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, den cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 4 a 5 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de mayo de 1997, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio realizó una diligencia de registro y allanamiento en la finca denominada “El Alcaraván” de propiedad del señor Gustavo Adolfo Soto García e incautó los bienes que allí se encontraban, entre ellos la camioneta de placas BIG-790, marca Toyota, color verde tornasol perlado, identificada con número serie FZJ750035382 y chasis FZJ750035382, de propiedad del señor Luis Eduardo Ortiz Ortega, tal como consta en la factura de venta no. 003763 del 7 de marzo de 1997 de la Distribuidora Toyota Ltda. 2) Mientras se adelantó la investigación penal, la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE- asumió la custodia del vehículo y mediante Resolución no. 1238 del 6 de agosto de 1997 lo destinó al servicio del Batallón no. 328 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional. 3) El 15 de mayo de 2003, el automotor fue objeto de hurto; sin embargo, en diciembre del mismo año fue recuperado por la Fiscalía Local 133 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, quien lo entregó nuevamente al Ejército Nacional por ser el depositario provisional.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 4 4) El señor Luis Eduardo Ortiz Ortega no fue vinculado a la investigación penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2006 declaró la terminación de la acción de extinción de dominio y ordenó la entrega del automotor a su propietario; en consecuencia, mediante oficio número 1566 del 4 de agosto de 2006 dicha corporación le solicitó a la DNE devolver el vehículo al aquí demandante. 5) El 19 de diciembre de 2006, la camioneta fue entregada al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega sin la mayoría de sus componentes y en deplorable estado, aspecto constatable con las actas de inmovilización y entrega. 6) Existe responsabilidad de las demandadas, pues, i) no existía motivo para incautar la camioneta, si bien fue encontrada en la finca allanada no lo es menos que su propietario nunca fue vinculado al proceso penal; ii) se incurrió en una mora en la resolución del proceso judicial y, iii) durante los más de nueve (9) años que duró el comiso, el automotor fue mal administrado y devuelto en condiciones deficientes. 7) La parte demandada debe pagarle al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega i) los gastos en los que incurrió para obtener la devolución del rodante; ii) la suma actualizada de $29.390.200, equivalente al valor de la camioneta en el momento de la incautación, toda vez que se de devolvió prácticamente en pérdida total; iii) la suma de $100.000 diarios por los ingresos dejados de percibir por la no utilización de la camioneta y, iv) la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales subjetivados, así como también el valor de $50.000 diarios por concepto de perjuicios morales objetivados. 3.

Contestación de la demanda 1) En escrito radicado el 19 de marzo de 20096, la DNE (hoy Sociedad de Activos Especiales SAS SAE) se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 6 Fls. 74 a 87 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 5 a) La aprehensión de la camioneta y la consecuente suspensión del poder dispositivo fueron decisiones de la Fiscalía General de la Nación; de modo que, la posible falla en el servicio recaería en dicha entidad y no en la DNE. b) Aunque la Unidad Especializada de Villavicencio que investiga los delitos de la Ley 30 de 1986 de la Fiscalía General de la Nación le dejó la custodia del automotor, no lo es menos que mediante Resolución no. 1238 del 6 de agosto de 1997 lo destinó de manera provisional al servicio del Batallón No. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional; por tanto, cualquier daño derivado de su mal estado corresponde a esta última entidad, quien estaba obligada a mantenerlo en las mismas condiciones en que lo recibió. c) No existe prueba de los perjuicios reclamados, desde el 6 de agosto de 1997 el automotor fue destinado al Ejército Nacional por lo cual no fue objeto de explotación económica y, por ende, no se reportaron utilidades, además, el actor tampoco acreditó que la camioneta produjera ingresos antes de la incautación ni que se causaron perjuicios morales. e) Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que no fue la entidad que causó el daño reclamado; ii) “hecho de un tercero”, porque la posible responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama recae en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación y, iii) “ausencia de nexo causal entre la conducta imputada y el supuesto daño”, puesto que no tiene entre sus funciones el decomiso, la aprehensión o la incautación de ese tipo de bienes. 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito de contestación del 3 de abril de 20097 se opuso a las pretensiones por considerar que no existe ninguna prueba que evidencie una falla en el servicio y, en todo caso, lo cierto es que se configuró la excepción de “caducidad de la acción de reparación directa”, pues, tratándose de los casos de incautación de bienes, el plazo para presentar la demanda se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena su devolución y, en el asunto objeto de estudio, la sentencia que dispuso la entrega de la camioneta a su propietario data 7 Fls. 131 a 134 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 6 del 19 de julio de 2006, mientras que la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2008, esto es, vencida la oportunidad de dos años que otorga la ley. 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó de manera extemporánea, por lo cual su escrito no es tenido en cuenta8. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 26 de junio de 20249 i) declaró probada de manera parcial la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, ii) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, a quienes condenó en abstracto a pagar el valor de los elementos perdidos de la camioneta por su mal uso.

Como argumentos de su decisión el a quo estimó lo siguiente: 1) El actor demanda por tres aspectos diferentes: i) por la incautación del vehículo automotor marca Toyota de placas BIG-790 en el marco de un proceso penal; ii) por la mora en la resolución del proceso judicial y, iii) por el deterioro sufrido por la camioneta y el saqueo de sus partes durante la inmovilización. 2) Respecto del primer aspecto, esto es, la incautación del vehículo, la parte demandante afirma que existe un error jurisdiccional porque aquel nunca debió ser retenido y, en ese sentido, el plazo para presentar la demanda de reparación directa se computa desde la ejecutoria de la decisión por la cual se ordenó su devolución, esto es, la providencia del 19 de julio de 2006.

Ahora bien, pese a que no se tiene constancia de notificación de la anterior decisión, por un escrito suscrito por el propio actor que reposa en el expediente de la referencia se sabe que para el 11 de agosto de 2006 ya se encontraba ejecutoriada, de modo 8 El término de fijación en lista venció el 17 de abril de 2009 (fl. 135 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia), mientras que la contestación fue presentada el 20 de agosto de 2009 (fls. 137 a 139 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949”), motivo por el cual el tribunal de primera instancia en proveído del 31 de marzo de 2001 tuvo por no contestada la demanda (fls. 158 a 160 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia). 9 PDF “033Sentencia” índice 44 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 7 que, contado el plazo a partir del día siguiente de la fecha del mencionado libelo, la oportunidad para presentar la demanda venció el 12 de agosto de 2008; no obstante, esta fue radicada el 6 de noviembre de 2008, cuando ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3) Igual conclusión se predica del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia relacionado con la mora en la decisión de entregar el vehículo automotor, pues, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que cesó el retardo, esto es, desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la entrega, aspecto que ocurrió el 11 de agosto de 2006, de manera que la demanda incoada el 6 de noviembre de 2008 fue presentada por fuera del plazo legal. 4) En relación con los daños causados por el deterioro y desvalijamiento del automóvil no operó la caducidad de la acción, pues, el cómputo para radicar la demanda de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente a la entrega material del bien, que en el caso objeto de estudio ocurrió el 19 de diciembre de 2006; por lo tanto, el escrito radicado el 6 de noviembre de 2006 fue oportuno. 5) Sobre esto último, las pruebas obrantes en el plenario da cuenta que le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a las demandadas, toda vez que, i) el 7 de marzo de 1997, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega adquirió para estrenar la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placas BIG-790, como consta en la certificación expedida por la empresa vendedora; ii) el 23 de mayo de 1997, dos meses luego de la compra, la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y en la diligencia se incautó el vehículo de propiedad del aquí demandante; iii) en el acta de inventario se registró que el automotor se encontraba en buen estado y con todas sus piezas, la cuales se detallaron; iv) días después de la inmovilización, el rodante fue dejado a disposición de la DNE, quien, a su vez, lo destinó provisionalmente al servicio del Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional; v) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia del 19 de julio de 2006 ordenó la devolución del automotor a su propietario, lo cual se efectuó el 19 de diciembre de 2006 y, vi) una comparación de los inventarios realizados durante el tiempo en que el bien estuvo incautado da cuenta que varios de los elementos que poseía se perdieron; asimismo, el vehículo no fue restituido en similares condiciones en las cuales fue retenido y el Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 8 deterioro que presentó no fue por el uso normal ni el paso del tiempo, sino por una administración y conservación inadecuadas de las cuales son responsables las demandadas. 6) En cuanto a los perjuicios “resulta procedente la indemnización derivada del desvalijamiento del vehículo de placas BIG-790”10; sin embargo, por no existir elemento probatorio que acredite la cuantificación del daño emergente, se condena en abstracto para que mediante incidente este se liquide.

Los demás perjuicios solicitados fueron negados, pues, no existe prueba de su existencia. 5. Recursos de apelación 1) La parte demandante en escrito del 17 de julio de 202411 presentó recurso de apelación e indicó que su inconformidad solo se limita a dos puntos; por un lado, la declaración de caducidad parcial de la acción de reparación directa y, de otra parte, en la indemnización de perjuicios; en consecuencia, solicitó lo siguiente: a) Se revoque la decisión que declaró de manera parcial la caducidad, porque no se configuró; el término de dos años para radicar la demanda se debe computar desde la entrega material y real del bien, momento en el cual conoció la magnitud del daño; además, “no es lógico contabilizar el término de caducidad a partir del 19 de julio de 2006, teniendo en cuenta que, lo que se reclama es la imposibilidad de usar el vehículo”12. b) En la indemnización del perjuicio material por concepto de daño emergente se deben incluir i) la pérdida derivada de la depreciación de la camioneta, ocasionada por el uso inapropiado y, ii) los impuestos que el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega pagó entre 1993 a 2006, los cuales debían ser asumidos por las entidades responsables de la custodia del automotor. c) Se debe reconocer como lucro cesante “el interés que habría producido este (sic) capital depreciado de no haberse inmovilizado, el vehículo por 9 años 4 meses y 12 10 Fl. 23 del PDF “033Sentencia” índice 44 SAMAI de la primera instancia”. 11 PDF “036Recepción recur” índice 48 SAMAI de la primera instancia. 12 PDF “036Recepción recur” índice 48 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 9 días”13; asimismo, el perjuicio moral debe ser reconocido, el cual consiste en el dolor y sufrimiento padecidos por el señor Luis Eduardo Ortiz, quien no pudo disfrutar del bien durante casi una década. 2) El 18 de julio de 2024, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, sucesora procesal de la DNE14- interpuso recurso de apelación15 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, debido a que i) la incautación del vehículo fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación, de modo que la responsabilidad por este hecho recae en dicha entidad; ii) el Ejército Nacional, depositario provisional del automotor durante más de nueve años, incumplió sus obligaciones al punto que el vehículo fue objeto de hurto sin que esta circunstancia fuera informada a la DNE; por ende, es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la responsable de los daños causados por la indebida custodia del bien y, iii) no le asiste responsabilidad, pues, se limitó a acatar las funciones dispuestas en la ley. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 7 de mayo de 2025 se admitieron los recursos de apelación16 y el 25 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque el daño no le es imputable17; la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación y pidió que se confirme la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades que integran la parte pasiva de la litis18; la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), 13 Fl. 11 del PDF “036_MemorialWeb” índice 49 SAMAI de la primera instancia. 14 Mediante proveído del 17 de junio de 2015, el a quo tuvo a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fl. 11 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 2” índice 1 SAMAI de la primera instancia). 15 PDF “036_MemorialWeb” índice 49 SAMAI de la primera instancia. 16 Índice 3 SAMAI de la segunda instancia. 17 Índice 14 SAMAI de la segunda instancia. 18 PDF “17_ ALEGATOSDECON_ALEGATOSSEGUNDAINSTA” índice 16 SAMAI de la segunda instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 10 por su parte, reiteró los argumentos de la impugnación y agregó que los perjuicios alegados por el actor no se encuentran demostrados19. 3) El Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por estimar que i) el cómputo de la caducidad realizado por el a quo se ajusta a derecho, pues, tratándose de los casos de error judicial relacionados con la incautación de bienes el plazo se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que ordenó la entrega; ii) el demandante accionó por la supuesta mora en la cual incurrió la administración de justicia en dictar la providencia que dispuso la devolución, por lo cual el término se contabiliza también desde la ejecutoria de la decisión que ordenó la devolución; sobre eso último, resaltó que una revisión de la demanda da cuenta que el actor no accionó por un “retardo en la entrega material luego de haberse ordenado, caso en el cual la caducidad debe tomarse desde el momento de la entrega real del vehículo”20; iii) existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada y, iii) aunque se acreditó el daño emergente, no su quantum, de manera que procede la condena en abstracto21.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la caducidad de la acción procesal ejercida con la demanda, 3) hechos probados, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión En el presente caso, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega alega que las entidades que integran la parte pasiva de la litis son patrimonial y extracontractualmente responsables por motivo de: i) la incautación de la camioneta de su propiedad, ii) una 19 PDF “15_ 500012331000200800397018MemorialWeb” índice 15 SAMAI de la segunda instancia. 20 Fl. 13 del PDF “23_23_500012331000200800397011YYY07225353” índice 19 SAMAI de la segunda instancia. 21 PDF “23_23_500012331000200800397011YYY07225353” índice 19 SAMAI de la segunda instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 11 mora en la resolución del proceso judicial y, iii) la inadecuada administración del automotor, el cual fue restituido en pésimas condiciones.

En ese contexto, la Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará la decisión que declaró la caducidad parcial respecto de las pretensiones relacionadas con la incautación y la mora en la resolución del proceso judicial; ii) confirmará la decisión que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por no ser objeto de apelación; iii) confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, porque se acreditó que dicha autoridad no ejerció las obligaciones a su cargo, aspecto que coadyuvó en el deterioro de la camioneta marca Toyota Land Cruiser FZJ de placas BIG-790, que fue devuelta a su propietario sin todos los componentes que tenía en el momento de su incautación y, iv) confirmará la condena en abstracto, dado que no se tiene certeza sobre el valor de la camioneta en el momento de la devolución ni el valor económico de los elementos que le fueron sustraídos. 2.

La caducidad de la acción procesal jurisdiccional ejercida con la demanda 1) El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo22 establece que el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 2) En ese sentido, la revisión de la demanda da cuenta que el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega alega la existencia de tres (3) daños distintos: i) el derivado de la incautación del vehículo automotor, ii) el ocasionado con la dilación del proceso de extinción de dominio que, a su vez, generó una mora en la resolución del proceso judicial y, iii) el proveniente de la deficiente administración del bien, el cual fue devuelto en mal estado. 3) La Sala encuentra que respecto de los dos primeros daños alegados la demanda 22 Norma procesal aplicable en el presente asunto, por cuanto la demanda fue interpuesta en vigencia del Decreto-Ley 01 de 1984, esto es, el 6 de noviembre de 2008.

Es importante precisar que, para el momento de la radicación de la acción de reparación directa, la conciliación prejudicial ante los agentes del Ministerio Público no era obligatoria y, lo cierto es que el actor no acudió a esta, de modo que no se presentó la suspensión de términos judiciales. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 12 fue extemporánea, mientras que la acción fue oportuna en relación con el último daño aducido por el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega. 4) En efecto, el demandante alegó de manera expresa que se configuró “una falla en el servicio”23 pues, se permitió “la incautación de un vehículo que no debía ser objeto de decomiso, ya que la medida se aplica a los bienes con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución (…) y en el caso de mi asistido esta demostración brillaba por su ausencia”24. 5) Aunque la parte actora adujo la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que, técnicamente el título de imputación relacionado con la supuesta equivocación en la decisión que ordenó la incautación es el error jurisdiccional; de manera que, el daño alegado se hizo evidente a partir de la sentencia del 19 de julio de 2006 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dispuso la devolución del rodante a su propietario, y es a partir de ese instante que el perjudicado tuvo conocimiento pleno y cierto del presunto error judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. 6) En concordancia con lo anterior, si bien en el expediente no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia del 19 de julio de 2006, por normas procesales debió cobrar ejecutoria el 3 de agosto de 200625, aspecto que coincide con el oficio del 4 de agosto de 200626, mediante el cual el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le comunicó a la DNE que debía entregarse la camioneta a su propietario porque así se ordenó en providencia del 19 de julio de 2006; es menester destacar que el referido oficio solo pudo proferirse cuando la sentencia cobró firmeza. 23 Fl. 7 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia. 24 Ibidem. 25 Esto, si se tienen en cuenta los artículos 176 a 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por edicto, de las sentencias judiciales, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 3 de agosto de 2006.

En efecto, según dicha legislación, primero, las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia -en este caso 21, 24 y 25 de julio- pasado ese término, se debió fijar el día hábil siguiente -esto es, el 26 de julio de 2006- y los días de la notificación por edicto corresponderían al 27, 28 y 31 de julio, para seguir con los tres días de ejecutoria, esto es 1, 2 y 3 de agosto de 2006.

Por tanto, este último día habría quedada ejecutoriada la sentencia que ordenó la devolución del automotor. 26 Fl. 34 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 13 El demandante de igual manera, en memorial del 11 de agosto de 2006 resalta que la sentencia se encontraba ejecutoriada27 y le solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio realizar la entrega de la camioneta Toyota, modelo 1997 e identificada con placas BIG-790. 7) En ese sentido, computado el plazo para presentar la demanda a partir del día de la ejecutoria de la decisión del 19 de julio de 2006, se tiene que la demanda radicada el 6 de noviembre de 2008 fue extemporánea y, por consiguiente, operó el fenómeno de la caducidad parcial de la acción, en especial si se considera que no hubo suspensión de términos por cuenta de una conciliación prejudicial28; en consecuencia, la decisión de primera instancia que la declaró será confirmada. 8) Lo antedicho también es predicable a la dilación del proceso de extinción de dominio y a la supuesta mora del proceso judicial, pues, como lo expuso el tribunal de primera instancia e incluso el Ministerio Público, el cómputo es desde la ejecutoria de la decisión del 19 de julio de 2006 que dispuso la entrega de la camioneta, de manera que la demanda radicada el 6 de noviembre de 2008 fue extemporánea. 9) Sobre esto último, es importante poner de presente que un examen integral de la demanda da cuenta que aunque el actor alegó una dilación en la investigación en la cual se incautó el automotor29, en ningún momento afirmó que existió mora en el cumplimiento de la orden de entrega. 10) Lo anterior es de suma importancia, pues, el demandante en el recurso de alzada introduce el argumento de mora en el cumplimiento de la orden de devolución del automotor, lo cual no puede ser examinado en segunda instancia por no haber sido planteado en la demanda, so pena de afectar el derecho de defensa y contradicción de las entidades que integran la parte pasiva de la litis, en especial si se considera que debe existir congruencia entre lo solicitado y lo resuelto. 27 Fl. 40 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia”. 28 Es importante poner de presente que para el momento en que se radicó la demanda del proceso de la referencia, no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 29 En concreto, el actor refirió que no se debió incautar el vehículo y “a pesar de que su propietario nunca fue vinculado a la investigación, sin embargo, el mismo se mantuvo al servicio del Estado por más de nueve años” fl. 7 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949” índice 1 SAMAI primera instancia”.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 14 11) De igual manera, si bien el actor considera que el término de caducidad para todos los daños alegados debe contarse desde la entrega del automotor, no le asiste razón, pues, una cosa es el momento en que se percató de que el automotor no estaba en las mismas condiciones físicas y mecánicas que en el instante de la incautación -hecho conocido al recibirlo- y otra distinta tener conocimiento de la incautación y de la dilación de la investigación penal, situaciones que advirtió mucho antes de la entrega del referido bien. 12) En consonancia con lo anterior, el único daño susceptible de ser analizado de fondo, por el hecho de no ser extemporánea su reclamación por vía judicial es el relacionado con la administración y entrega en mal estado del bien a su propietario, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 200630, de modo que, la demanda presentada el 6 de noviembre de 2008 se ejerció de manera oportuna en cuanto ese punto se dirige. 3.

Hechos probados A partir del análisis de las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados y relevantes para la adopción de la decisión en el presente asunto los siguientes: 1) El 7 de marzo de 1997, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega adquirió en el concesionario Distribuidora Toyota Ltda por un valor de veintinueve millones trescientos noventa mil doscientos pesos ($29.390.200), la camioneta de servicio particular marca Toyota Land Cruiser modelo 1997, serie FZJ175, cero (0) kilómetros, tipo estacas, capacidad para tres (3) pasajeros e identificada con número de motor 1FZ0252118, chasis no. FZJ750035382, serie no. FZJ750035382 y placas BIG-79031. 2) El 23 de mayo de 1997, esto es, casi dos (2) meses después de la compra del anterior vehículo, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de 30 Fls. 45 a 47 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. 31 Según consta en la factura de venta no. 003763 del 7 de marzo de 1997 (fl. 19 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia), certificado de tradición del 1° de junio de 2006 expedido por el servicio especializado de tránsito y transporte de Bogotá, así como también certificados del 4 y 6 de mayo de 1998 suscritos por el gerente comercial de Distribuidora Toyota (fls. 20 a 22 del del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia).

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 15 Villavicencio (Meta) ordenó el allanamiento de las fincas denominadas Alcaraván y La Rivera, por estimar, entre otros aspectos, que en dichos inmuebles podían hallarse armas y municiones, así como también, que se podía aprehender a dos (2) personas que eran requeridas por la supuesta violación de la Ley 30 de 198632. 3) Ese mismo día se practicó la diligencia de allanamiento en el predio Alcaraván y durante el procedimiento el ente investigador incautó, entre otros elementos, la camioneta de servicio particular marca Toyota Land Cruiser FZJ modelo 1997 e identificada con placas BIG-790 de propiedad del señor Luis Eduardo Ortiz Ortega33, En el inventario elaborado por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio (Meta) se registraron los siguientes elementos del vehículo34: “Elementos Antena Batería (1) Cocuyos Bomperetas (1 sencilla) Cuchillas limpiabrisas (2) Copas Consola Calefacción Llaves del swiche (1) Extintor Gato Luces direccionales (4) Persiana (1) Parrilla Puertas (2 laterales) Plumillas Tapa tanque de gasolina (1) Vidrios de conversión Tapa del radiador Alternador Bomperes Cojinería Descansabrazos Espejos (1 retrovisor, 2 laterales) Exploradoras Farolas (2) Letreros y emblemas (3) 32 Fls. 30 a 31 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 3” índice 1 SAMAI primera instancia. 33 Fls. 36 a 39 del del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 3” índice 1 SAMAI primera instancia. 34 Fls. 96 a 97 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia” y fls. 32 a 33 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 3” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 16 Llantas (4 y 1 repuesto) Encendedor (1) Parasoles (2) Parabrisas Parlantes Pito (1) Reloj electrónico Espejo retrovisor Seguros laterales (2) Tapa de aceite del motor (1) Rines (5) Stop (2) Tapetes Motor de arranque Observaciones: 1 guantereta (sic), 1 aire acondicionado, 2 vidrios laterales, 2 ventanillas laterales, 2 estibas, un tablero de instrumentos incluyendo medidor de gasolina, 1 medidor de temperatura, un indicador velocímetro, un comando derecho, limpia brisas, un comando izquierdo, direccionales y control de luces, 3 pedales embrague, freno, acelerador, dos descansa cabezas, 1 lampara interna, 1 vidrio panorámico y trasero, 1 freno de mano, 2 palancas de cambios y doble, 1 capot en buen estado, 1 varilla capot, 2 cinturones de seguridad- Observaciones: no posee herramienta, no posee radio, está en buen estado de mantenimiento, mecánico, latonería, pintura y cojinería, carrocería, no posee carpa.” (fls. 96 a 97 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 - cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia” y fls. 32 a 33 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 3” índice 1 SAMAI primera instancia). 4) Tras la incautación, la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio (Meta) mediante oficio no. 512 del 23 de mayo de 1997 dejó el automotor en custodia y vigilancia del comandante de la Sexta Compañía Antinarcóticos del Ejército Nacional35, para luego por Resolución no. 918 del 4 de junio de 1997 destinarlo de manera provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes36, quien lo recibió el 18 de junio de ese año37. 35 Fls. 40 a 41 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 3” índice 1 SAMAI primera instancia 36 Fls. 176 a 178 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. 37 Según consta en oficio no. UEL30/86-270 del 18 de junio de 1997 suscrito por el auxiliar administrativo III de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio (Meta).

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 17 5) Por Resolución no. 1238 del 6 de agosto de 1997, la DNE asignó la mencionada camioneta identificada con placas BIG-790 al servicio del Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional y le impuso las siguientes obligaciones38: “Artículo tercero: los destinatarios designarán un depositario de los bienes mencionados, le posesionará e impondrá los deberes del cargo como secuestre judicial.

Los actos de conservación y funcionamiento de los bienes estarán a cargo de los destinatarios, quienes deberán devolverlos en el estado en que los hayan recibido, salvo el deterioro por su uso normal. Artículo cuarto: los destinatarios deberán rendir cuenta mensual debidamente justificada de su administración a la dirección nacional de estupefacientes, obligación cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocatoria unilateral de las destinaciones provisionales.

(…) Artículo séptimo: Los destinatarios provisionales deberán practicar un avalúo sobre los bienes destinados, el cual deberá ser remitido dentro de los 30 días siguientes a la entrega material de que trata la cláusula anterior, a la subdirección de bienes de la dirección nacional de estupefacientes, obligación cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocatoria unilateral de las destinaciones provisionales” (fls. 99 a 102 y fls. 172 a 175 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia). 6) El 14 de agosto de 1997, integrantes del Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional realizaron un inventario del referido vehículo automotor, en el cual dejaron constancia de su estado y accesorios, así: “Accesorios Radio con antena No Brazos y cuchillas limpia brisas dos Cocuyos Cuatro Luces direccionales Cuatro Bajo eléctrico No Espejos internos Uno Espejos externos Dos Extinguidor de fuego No guantera Una Llaves, switch y puertas Dos pitos Dos Varilla control de aceite Una Tapa de aceite Una vidrios Seis Cinturón de seguridad Dos Descansa cabeza Dos 38 En la mentada resolución la DNE destinó diferentes bienes a diversas entidades, por tal razón en la imposición de obligación habló de destinatarios.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 18 Gato mecánico No Ceniceros uno Caja de instrumentos no Defensa o bómper no Exploradoras No Encendedores uno Emblemas dos Letreros Dos Lámparas de luz interior uno Manejas para puertas y vidrios uno Parasoles dos Pisos de caucho uno Rines diámetro 16*5 copas No Stops Uno Tops radiador Uno Tapa tanque de gasolina uno Llantas diámetro 150*16 Gato hidráulico No Manual de instrucciones si Observaciones: Sumidura guardabarro delantero izquierdo, dos llantas en regular estado, falta tuerca rueda trasera, no posee herramienta, no posee gato ni cruceta, no posee radio ni parlantes, tiene antena para radio, no tiene guardapolvo lado izquierdo trasero, tiene dos lápices, parasol derecho regular estado”.

(fl. 23 y 179 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia). 7) El 15 de mayo de 2003, cuando se encontraba a disposición del Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional, la camioneta fue objeto de hurto39 y el 3 de diciembre de 2003 integrantes de la SIJIN la recuperaron en la ciudad de Villavicencio (Meta) y la entregaron a la Fiscalía 133 Seccional de Bogotá40, quien, en esa misma fecha, la devolvió al Ejército Nacional por ser el depositario provisional. 8) El 1° de febrero de 2006, integrantes del Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional realizaron un nuevo inventario del vehículo en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Camioneta Toyota tipo estacas, placas BIG 790, modelo 1997, color verde particular, 02 puertas, motor no. 1FZ0252118, chasis FZJ750035382, 39 El 15 de mayo de 2003 el Ejército Nacional presentó la denuncia por el hurto del automotor y, como consecuencia de este, se inició una investigación penal que culminó el 22 de septiembre de 2005 con resolución inhibitoria, pues, no se logró establecer la identidad de las personas que cometieron el delito (fls. 79 a 95 y 132 a 133 del PDF “_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 2” índice 1 SAMAI primera instancia). 40 Fls. 97 a 99 y 101 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 2” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 19 capacidad de tres pasajeros de acuerdo con acto o manifiesto no. 617844058375 certificado de tradición no. CT900640075, Observaciones: El vehículo fue entregado por la Dirección de Fiscalías de Bogotá el 10 de diciembre de 2003, ya que había sido hurtado el día 15 de mayo de 2003, por eso se encuentra en pésimo funcionamiento, se necesita un mantenimiento general, la pintura está deteriorada.

No tiene placas, no tiene seguro, falta pagarle los impuestos de los siguientes años así: 1999 $447.000 2000 $402.000 2001 $570.000 2002 $477.000 2003 $420.000 2004 $204.000 Los rines son número LT15 y no. 16 como aparece en el acta original ya que cuando fue hurtada las cambiaron INVENTARIO FÍSICO DEL VEHÍCULO Espejo retrovisores con soporte 1 Cocuyos direccionales 2 Cocuyos cabina - Emblema cabina 1 Bómper delantero 1 Manijas externas 2 Manijas internas 2 Tablero de instrumentos 1 Guarda polvos traseros - Stop traseros 2 Tapa radiador 1 Tapa llenado aceite motor 1 Tapa tanque combustible 1 Tanque cromado agua de 5 gls - Tapa batería con seguro 1 Motor limpia brisas 1 Plumillas limpia brisas 2 Brazos limpia brisas 2 Tanque deposito agua limpia brisas 1 Tapa tanque agua limpia brisas 1 Seguro guarda barro - Carpa carrocería - Swich de luces 1 calefacción 1 Motor de arranque 1 Unidades selladas 4 parlantes - Pera barra de cambios 1 copas - Guardapolvos delanteros 2 exploradoras - panorámico 2 Vidrios puerta laterales 2 Vidrios ventilador - Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 20 Selector direccionales 1 Cojines o asientos 2 brújula - Seguros de cabina 2 Caja de herramientas 1 Cinturones de seguridad 2 Ganchos seguro capot - Bloque de madera 2 Malacate llanta repuesto 1 Varilla medidora aceite 1 Juego de cornetas aire - Juego de pitos eléctricos 1 Puertas laterales 2 Compuertas traseras - Barillas carrocería 4 Lodera plástica 4 alternador 1 Bomba hidráulica 1 turbo - Espejos laterales con soporte 2 Espejo retrovisor - Radio pasacintas - Exosto completo 1 guantera 1 tapetes 2 encendedor 1 Descansa brazos - Forros cojines - amplificador - cabeceros 2 parasoles 2 baterías 1 ecualizador - antenas 1 persianas 1 Chapas de las puertas 2 Forro techo 1 billaret 1 Reloj indicador - Puertas traseras - boceles - Manual operador y mtt - Tarjeta de propiedad 1 Manguera inflado 10 mts 1 Tabla de abordo 1 Seguro obligatorio vigente 1 Certificado de gases - Tarjeta de pago peajes 1 Tarjeta tie 1 Observaciones: este vehículo fue entregado sin herramienta, sin llanta de repuesto por la dirección de estupefacientes.” (fls. 30 a 35 del pdf “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia”).

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 21 9) En providencia del 19 de julio de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó, entre otras disposiciones, devolver la camioneta identificada con placas BIG-790 a su propietario, Luis Eduardo Ortiz Ortega41. 10) A través de la Resolución no. 1352 del 4 de diciembre de 2006, el Subdirector Jurídico de la DNE dio cumplimiento a la orden judicial y mediante oficio de la misma fecha instruyó al Batallón no. 38 “Miguel Antonio Caro” del Ejército Nacional para entregar el automotor al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega42. 11) El 19 de diciembre de 2006 se realizó la entrega material del vehículo al señor Luis Eduardo Ortiz Ortega y en el acta de entrega se dejó constancia de lo siguiente: “Observaciones El vehículo se entrega en funcionamiento SOAT Liberty SA 2006-2007 INVENTARIO FÍSICO DEL VEHÍCULO Espejo retrovisores con soporte 1 Cocuyos direccionales 2 Cocuyos cabina - Emblema cabina 1 Bómper delantero 1 Manijas externas 2 Manijas internas 2 Tableo de instrumentos 1 Guarda polvos traseros - Stop traseros 2 Tapa radiador 1 Tapa llenado aceite motor 1 Tapa tanque combustible 1 Tanque cromado agua de 5 gls - Tapa batería con seguro 1 Motor limpia brisas 0 Plumillas limpia brisas 2 Brazos limpia brisas 2 Tanque deposito agua limpia brisas 1 Tapa tanque agua limpia brisas 1 Seguro guarda barro - Carpa carrocería - Swich de luces 1 calefacción 1 41 Fls. 36 a 37 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia). 42 Fls. 41 a 44 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 22 Motor de arranque 1 Unidades selladas 4 parlantes - Pera barra de cambios 1 copas - Guardapolvos delanteros 2 exploradoras - panorámico 2 Vidrios puerta laterales 2 Vidrios ventilador - Selectores direccionales 1 Cojines o asientos 2 Aire acondicionado NO Seguros de cabina 2 Caja de herramientas 0 Cinturones de seguridad 2 Ganchos seguro capot 1 Bloque de madera 2 Malacate llanta repuesto 0 Varilla medidora aceite 1 Juego de cornetas aire - Juego de pitos eléctricos 1 Puertas laterales 2 Compuertas traseras - Barillas carrocería 5 Lodera plástica 4 alternador 1 Bomba hidráulica 1 Wische 0 Espejos laterales con soporte 2 Espejo retrovisor - Radio y parlantes 0 Exosto completo 1 guantera 1 tapetes 0 encendedor 0 Descansa brazos - Forros cojines - amplificador - cabeceros 0 parasoles 0 baterías 1 ecualizador - antenas 1 persianas 1 Chapas de las puertas 2 Forro techo 1 billaret 1 Reloj indicador - Puertas traseras - boceles - Observaciones: este vehículo fue entregado sin herramienta, sin llanta de repuesto por la dirección de estupefacientes.” (fls. 45 a 47 y 108 a 111 del Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 23 PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia – negrillas fuera de texto). 12) En escrito del 27 de diciembre de 2006, la apoderada del señor Luis Eduardo Ortiz le informó a la DNE, que si bien el 19 de diciembre de 2006 el Ejército Nacional entregó el vehículo, no era menos que “se recibió en pésimo estado (…) se encontró el vehículo desvalijado ya que es de su pleno conocimiento cuando éste fue incautado por el Estado se encontraba nuevo con aire acondicionado, vidrios eléctricos, un Winche, pasacintas con sus bafles originales, y al momento de la entrega nada de estos elementos tenía, se recibió con llantas viejas y sin la de repuesto, sus rines cambiados de los originales no poseía ni siquiera su placa, sin ninguna clase de herramientas, razón por la cual el vehículo debió trasportarse en un camión para sacarlo del Batallón ya que su estado en general presumía que requiere un buen mantenimiento y pintura”43. 4.

Análisis de la impugnación 4.1 La imputación de responsabilidad 1) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS (sucesora procesal de la DNE) por la pérdida de elementos de la camioneta identificada con placas BIG-790 mientras estuvo en custodia de dichas entidades. 2) La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS fue la única de las condenadas que impugnó la anterior decisión, de manera que se confirmará la providencia que declaró su responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria, pues, fue una de las entidades que tuvo a su cargo la custodia del bien, el cual perdió varias piezas y le fue devuelto al aquí actor sin las mismas. 3) De igual manera se confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – 43 Fls. 49 a 50 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 24 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que, que no impugnaron la providencia que las condenó. 4) Ahora bien, en cuanto al procedimiento relacionado con la incautación de vehículos, se pone de presente que los artículos 33844 (modificado por la Ley 81 de 1993) y 339 original del Decreto-ley 2700 de 199145 disponían que los bienes con los cuales se cometió un hecho punible doloso pasarían a poder de la Fiscalía General de la Nación y, en el caso de bienes sujetos a registro vinculados a los procesos penales por los delitos cuyo conocimiento se atribuía a los jueces regionales, estos quedaban fuera del comercio a partir de su aprehensión u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia sobre su entrega o adjudicación definitiva46. 5) Asimismo, el artículo 60 del Decreto-ley 2700 de 1991, modificado por el artículo 61 de la Ley 81 de 1993 establecía que, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 339, el 44 “ARTÍCULO 338.

COMISO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario.

Decretado éste y vencido el término, háyase o no realizado el experticio técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales o morales fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción. Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización”. 45 El vehículo fue decomisado en un allanamiento surtido el 23 de mayo de 1997, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto-ley 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal. 46 “ARTÍCULO 339.

Los inmuebles, aviones, avionetas, helicópteros, naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, automóviles, maquinaria agrícola, semovientes, equipos de comunicaciones y radio y demás bienes muebles, así como los títulos valores, dineros, divisas, depósitos bancarios y en general los derechos y beneficios económicos o efectos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces regionales o que provengan de su ejecución, quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva”.

De la aprehensión, incautación u ocupación de los bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda, por el jefe de la unidad de policía judicial que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acta y no estará sujeta a costo ni a turno alguno. Hecha ésta, todo derecho de terceros que se constituya sobre el bien será inoponible al Estado.

Siempre que se produzca la incautación u ocupación de bienes el responsable de la unidad de policía judicial levantará un inventario del cual se enviará copia a la Dirección Nacional de Estupefacientes si a ello hubiere lugar.”. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 25 funcionario que conociera del proceso debía devolver el bien a quien acreditara ser su dueño, poseedor o tenedor legítimo. 6) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra demostrado que i) el 23 de mayo de 1997, en el momento de su incautación, la camioneta solo tenía dos (2) meses de uso y se encontraba en buen estado de latonería, mecánica y pintura; ii) ese mismo día, el ente investigador dejó el vehículo a disposición de la Compañía Sexta Antinarcóticos del Ejército Nacional, empero, el 4 de junio de 1997 lo asignó de manera provisional a la DNE, quien lo recibió el 18 de junio del mismo año, con la obligación de devolverlo a su propietario en el mismo estado en el que le fue entregado. 7) Respecto de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS manifestó que no le asiste responsabilidad porque si bien la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio (Meta) dejó a su disposición la mencionada camioneta, no lo es menos que entregó su custodia al Ejército Nacional, quien debía reintegrarla en las mismas condiciones que la recibió, salvo su desgaste normal por uso. 8) La Sala observa que, contrario a lo aducido por la apelante, el hecho de que asignara provisionalmente el bien al Ejército Nacional no la exime de responsabilidad, pues, el Decreto 1458 de 1997, vigente para la época de los hechos47, en el artículo 4 dispuso que era la DNE, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, la encargada de administrar en forma provisional los bienes y recursos sobre los cuales recayera una medida cautelar por la presunta vinculación a las actividades de que trataba el artículo 2 de la Ley 336 de 1996, el cual incluía los bienes sometidos a extinción de dominio y fue la autoridad a la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le dio la orden de devolverlo. 9) En ese sentido, la DNE era la entidad que debía velar por el estado de conservación del bien mueble e incluso se encontraba autorizado para venderlo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 336 de 1996, que preceptuaba que “la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, 47 El Decreto 1458 de 1997 entró en vigor el 30 de mayo de 1997, mientras que l vehículo fue entregado a la DNE el 18 de junio de 1997.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 26 respecto de los demás bienes, si se hiciere necesario en razón de lo oneroso de su administración y custodia, podrá celebrar contratos de administración con entidades públicas o privadas sometidas a vigilancia estatal.

En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta con actualización de su valor”. 10) De los hechos probados se desprende que la DNE incumplió con sus obligaciones en atención a que i) nunca le exigió al depositario provisional la entrega del informe mensual respecto de la administración del bien, de tal manera que ni siquiera conoció del hurto de la camioneta -en el expediente no hay constancia que la autoridad se enteró de aquel- y ii) no le exigió cuentas al depositario, quien en el inventario del 1° de febrero de 2006 dejó constancia que a dicha fecha no había pagado los impuestos de los años 1999 a 2004. 11) Es evidente que la DNE se desentendió del bien, pues, a lo largo de los más de ocho (8) años que estuvo a cargo de la entidad esta no le pidió ningún informe al Ejército Nacional y, mientras tanto el bien fue objeto de desvalijamiento sin que nadie se preocupara por el mismo, de modo que a Sociedad de Activos Especiales SAE SAS (sucesora procesal del DNE) le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual. 12) Ahora bien, en cuanto a la pérdida de los elementos, aspecto que también fue controvertido por la DNE -quien cuestionó el daño-, una comparación de los escasos inventarios que se realizaron durante la incautación da cuenta de las piezas con las que contaba la camioneta y que luego desaparecieron, así: Inventario del 23 de mayo de 199748 Inventario del 14 de agosto de 199749 Inventario del 1° de febrero de 200650 Acta de entrega del 19 de diciembre de 200651 La camioneta tiene los siguientes elementos: El vehículo presenta lo siguiente: El automotor presenta lo siguiente: El rodante cuenta con los siguientes elementos: 48 Fls. 96 a 97 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia” y fls. 32 a 33 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 3” índice 1 SAMAI primera instancia. 49 Fl. 23 y 179 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. 50 Fls. 30 a 35 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 – cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. 51 Fls. 45 a 47 del PDF “ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1910202012949 - cuaderno 1” índice 1 SAMAI primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 27 1.

Una antena 1. No tiene antena 1. Una antena 1. Una antena 2. Batería 2. Sin información 2. Batería y tapa de la batería con seguro 2. Batería y tapa de la batería con seguro 3. Una bompereta sencilla 3. Sin información 3. Sin información 3. Sin información 4. Dos cuchillas limpiabrisas 4. Dos cuchillas limpiabrisas 4.

Dos plumillas limpia brisas, dos brazos limpiabrisas, motor limpiabrisas, tanque deposito agua limpiabrisas y tapa tanque agua limpia brisas 4. Dos plumillas limpia brisas, dos brazos limpiabrisas, sin motor limpiabrisas, tanque depósito de agua y tapa tanque agua limpiabrisas 5. Copas 5. No tiene copas 5. No tiene copas 5.

No tiene copas 6. Una consola 6. Sin información 6. Una tabla de abordo 6. Sin información 7. Calefacción 7. Sin información 7. Calefacción 7. Calefacción 8. Una llave con swiche 8. Dos llaves con swiche 8. Sin información 8. Sin swiche 9. Extintor 9. No tiene extinguidor de fuego 9. No se da información 9.

Sin información 10. Gato 10. No tiene gato mecánico ni hidráulico 10. Sin gato 10. Sin información 11. Cuatro luces direccionales 11. Cuatro luces direccionales 11. Sin información 11. Sin información 12. Una parrilla 12. No se menciona 12. No se da información 12. No se menciona 13. Dos puertas laterales 13. Dos puertas 13.

Dos puertas laterales 13. Dos puertas laterales 14. Plumillas 14. No se menciona 14. Dos plumillas 14. Dos plumillas 15. Una tapa del tanque de gasolina 15. Una tapa del tanque de gasolina 15. Una tapa del tanque de la gasolina 15. Una tapa del tanque de combustible 16. Vidrios de conversión 16. No se menciona 16. No se da información 16.

No se menciona 17. Tapa del radiador 17. No se menciona 17. Una tapa del radiador 17. No se menciona 18. Alternador 18. Alternador 18. Alternador 18. Alternador 19. Bómperes 19. No tiene defensa o bómper 19. Un bómper delantero 19. Un bómper delantero 20. Cojinería 20. No se menciona 21. Dos cojines o asientos 21. Dos cojines o asientos 21.

Descansabrazos 21. No se menciona 22. Sin descansabrazos 22. Sin descansabrazos 22. Dos espejos laterales 22. Dos espejos externos 22. Dos espejos laterales con soporte 22. Dos espejos laterales con soporte 23. Exploradoras 23. No tiene exploradoras 23. No tiene exploradoras 23. No tiene exploradoras 24. Dos farolas 24.

En lugar de las farolas se mencionan cuatro cocuyos 24. Solo dos cocuyos direccionales 25. Dos cocuyos direccionales 25. Letreros y emblemas (tres) 25. Dos emblemas y dos letreros. 25. Un emblema en cabina 25. Un emblema en cabina 26. Cuatro llantas y una llanta de repuesto no. 16 26. Dos llantas en regular estado diámetro 150*16 27.

Cuatro llantas Lt15 y sin llanta de repuesto 27. Sin llanta de repuesto 27. Un encendedor 27. Un encendedor 27. Un encendedor 27. Sin encendedor 28. Dos parasoles 28. Dos parasoles, pero el parasol 28. Dos parasoles 28. Sin parasoles Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 28 derecho se encuentra en regular estado 29.

Parabrisas 29. Parabrisas 29. Parabrisas 29. Parabrisas 30. Parlantes 30. No tiene parlantes 30. Sin parlantes 30. Sin parlantes 31. Un pito 31. Dos pitos 31. un pito eléctrico 31. Un juego de pitos eléctricos 32. Un reloj electrónico 32. No se menciona 32. Sin reloj indicador 33. Un espejo retrovisor 33. Un espejo interno 33.

Un espejo retrovisor con soporte 33. Un espejo retrovisor con soporte 34. Dos seguros laterales 34. Se menciona una manija para puertas y vidrios 34. Dos seguros de cabina 34. Dos seguros de cabina 35. Una tapa de aceite de motor 35. Una tapa de aceite de motor 35. Una tapa llenado aceite de motor y tapa de radiador 35.

Una tapa llenado aceite de motor y tapa de radiador 36. Cinco rines 36. Rines diámetro 16*5 36. Cuatro rines, pero se los cambiaron a LT15. 36. Sin información 37. Dos stop 37. Un stop 37. Dos stop traseros 37. Dos stop traseros 38. Tapetes 38. Un piso de caucho 38. Dos tapetes 38. Sin tapetes 39. Motor de arranque 39.

No se menciona 39. Motor de arranque 39. Motor de arranque 40. Una guantera 40. Una guantera 40. Una guantera 40. Una guantera 41. Un aire acondicionado 41. No se menciona 41. No se menciona 42. No tiene aire acondicionado 42. Dos vidrios laterales 42. Dos vidrios laterales 42. Dos vidrios puertas laterales 42. Dos vidrios puertas laterales 43.

Dos ventanillas laterales 43. Dos ventanillas laterales 43. sin información 43. Sin información 44. Dos estibas 44. No se mencionan 44. No se da información 44. No se mencionan 45. Un tablero de instrumentos incluyendo medidor de gasolina 45. No se menciona 45. Un tablero de instrumentos 45. Un tablero de instrumentos 46.

Un medidor de temperatura 46. No se menciona 46. No se menciona 46. No se menciona 47. Un indicador de velocímetro 47. No se menciona 47. No se menciona 47. No se menciona 48. Un comando derecho 48. No se menciona 48. No se menciona 48. No se menciona 49. Limpia brisas 49. Limpia brisas 49. Limpia brisas 49. Limpia brisas 50.

Un comando izquierdo 50. No se menciona 50. No se menciona 50. No se menciona 51. Direccionales y control de luces 51. No se menciona 51. Un selector direccionales 51. Un selector direccionales 52. Tres pedales embrague 52. No se menciona 52. No se menciona 52. No se menciona 53. Freno 53. No se menciona 53. No se menciona 53.

No se menciona 54. Acelerador 54. No se menciona 54. No se menciona 54. No se menciona 55. Dos descansa cabezas 55. Dos descansa cabezas 55. Dos cabeceros 55. Sin cabeceros 56. Una lámpara interna 56. Una lámpara de luz interior 56. Sin información 56. No se menciona 57. Un vidrio panorámico 57. Un vidrio panorámico 57.

Un vidrio panorámico 57. Un vidrio panorámico 58. Un vidrio trasero 58. Un vidrio trasero 58. Un vidrio trasero 58. Un vidrio trasero 59. Un freno de mano 59. No se menciona 59. No se menciona 59. No se menciona Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 29 60.

Dos palancas de cambios y doble 60. No se menciona 60. Pera barra de cambios 60. Pera barra de cambios 61. Dos capots en buen estado 61. No se menciona 61. No se menciona 61. Un gancho seguro capot 62. Una varilla capot 62. Una varilla de control de aceite 62. Una varilla medidora de aceite 62. Una varilla medidora de aceite 63.

Dos cinturones de seguridad 63. Dos cinturones de seguridad 63. Dos cinturones de seguridad 63. Dos cinturones de seguridad 64. En buen estado de mantenimiento, mecánico, latonería, pintura, cojinería y carrocería 64. Tiene una sumidura en el guardabarro delantero izquierdo, le falta la tuerca de la rueda trasera 64.

En pésimo funcionamiento, requiere mantenimiento general, la pintura está deteriorada, no tiene placas ni seguro. 64. En funcionamiento 66. Manual de instrucciones 66. No tiene manual operador 66. No se menciona 67. Un cenicero 67. Sin información 67. No se relaciona 68. Un stop radiador. 68. Sin información 68.

No se relaciona 69. Un swich de luces 69. Un swich de luces 70. Cuatro unidades selladas 70. Cuatro unidades selladas 71. Dos guardapolvos delanteros 71. Dos guardapolvos delanteros 72. Una caja de herramienta sin esta última 72. Sin caja de herramientas 73. Dos bloques de madera 73. Dos bloques de madera 74.

Un malacate llanta de repuesto 74. No tiene malacate llanta de repuesto 75. Cuatro loderas plásticas, cuatro varillas de carrocería, una bomba hidráulica, exosto completo, persianas, manguera inflada, tabla de abordo 75. Cuatro loderas plásticas, cinco varillas de carrocería, una bomba hidráulica, exosto completo, una persiana, Se deja constancia que no posee herramienta, radio ni carpa.

Se deja constancia que no posee herramienta, radio, gato, cruceta, guardapolvo lado izquierdo trasero. Se deja constancia que no posee herramienta, carpa, ni llanta de repuesto. Se deja constancia que el vehículo fue entregado sin herramienta y llanta de repuesto por parte de la DNE. 13) Del anterior cuadro comparativo, se puede apreciar que la camioneta en el momento de su inmovilización se encontraba en buen estado de pintura y mantenimiento mecánico y, además, tenía entre otros elementos una bompereta sencilla, una llave con swiche, cinco llantas no. 16 junto con sus rines, un encendedor, dos parasoles, parlantes, tapetes, aire acondicionado, dos estibas y dos cabeceros, pero, para el 19 de diciembre de 2006 ya estos habían sido sustraídos y, en el caso de las llantas, fueron cambiadas por unas de menor diámetro, mientras que la de repuesto no estaba en el automotor, asimismo, varios elementos del inventario original brillaron por su ausencia en el inventario de entrega.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 30 14) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por la pérdida de los elementos de la camioneta marca Toyota de placas BIG-790, aspecto que será confirmado pues, dichas piezas fueron sustraídas mientras el bien fue administrado por la entidad. 4.2 Liquidación de perjuicios 4.2.1 Perjuicios materiales por concepto de daño emergente (valor de las piezas sustraídas del automotor) 1) En el proceso no se encuentra ninguna prueba que acredite el valor de las piezas que fueron sustraídas del rodante, de manera que el tribunal de primera instancia condenó en abstracto, para que mediante trámite incidental se cuantifique el valor comercial de los elementos que fueron sustraídos y que se encontraban presentes en el momento de la incautación, con fundamento en los siguientes parámetros: “Condenará a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente en abstracto, con el fin que a través de prueba suficiente e idónea, se pueda precisar mediante incidente de liquidación conforme lo autoriza el artículo 172 del CCA, la suma dineraria que debe recibir la parte actora como indemnización por los perjuicios causados por el deterioro anormal del vehículo de placa BIG790 al ser desvalijado como quedó acreditado, la que corresponderá a la diferencia entre el valor comercial del vehículo en condiciones normales de uso para el 11 de agosto de 2006 y el valor del mismo en el estado en que se le entregó para el 19 de diciembre de 2006.

Para lo cual, la parte interesada, deberá acreditar ante este Tribunal el valor comercial del vehículo de placa BIG790, marca Toyota, color Verde Tornasol Perlado, carrocería de estacas, serie No. FZJ750035382, chasis FZJ750035382, clase camioneta, modelo 1997, servicio particular, línea LAND CRUISER FZJ, manifiesto de aduana 617844568375 de 1997, al momento en que empezó a surtir efectos jurídicos la orden de entrega de este, esto es, 11 de agosto de 2006 en condiciones normales de uso.

Para tales efectos, tendrá en cuenta, la marca, color, región en que se encontraba, modelo, depreciación si a ello hay lugar y todos aquellos factores que pueden incidir positiva o negativamente para establecer el valor comercial del rodante. Asimismo, deberá probar el valor del vehículo en el estado en que le fue entregado. Para tales efectos, deberá tener en cuenta la comparación de inventarios efectuada por la Sala en las consideraciones de este fallo, así como cualquier medio probatorio legalmente permitido” (fls. 24 a 25 del PDF “033 índice 44 SAMAI de la primera instancia).

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 31 2) La parte demandante en el recurso de apelación cuestionó los parámetros dados por el tribunal de primera instancia para surtir el trámite incidental, pues, en su criterio, i) se debió ordenar el pago de la pérdida derivada de la depreciación del vehículo por el uso inapropiado ya que, en el momento de la inmovilización solo contaba con dos (2) meses de uso y permaneció más de nueve (9) años en custodia de la parte demandada y, ii) “tratándose de una indemnización de perjuicios, es claro que la depreciación debe hacerse en un solo momento que es el de la valuación del perjuicio, sin que se requiera del uso del vehículo para la obtención del ingreso porque precisamente el demandante fue privado del mismo”52. 3) Sobre el particular, la Sala pone de presente que el a quo sí dispuso que tenga en cuenta la depreciación, siempre y cuando a ello hubiera lugar, por lo cual, ese factor será analizado en el respectivo incidente de regulación de perjuicios; se confirmará la condena en abstracto ordenada por el tribunal de primera instancia, pero la misma será modificada para indicar que la indemnización a reconocer corresponde al valor de la camioneta que debió recibir el demandante, de haber sido usada de manera correcta por las entidades demandadas; en ese sentido, los parámetros para la liquidación del perjuicio material por daño emergente son los siguientes: a) Mediante incidente de liquidación conforme lo autoriza el artículo 172 del CCA, la suma dineraria que debe recibir la parte actora como indemnización por los perjuicios causados por el deterioro anormal del vehículo de placa BIG790 al ser desvalijado, corresponderá a la diferencia entre el valor comercial del vehículo en condiciones normales de uso para el 19 de diciembre de 2006 y el valor de este en el estado en que se le entregó en dicha fecha. b) Para establecer el valor comercial del vehículo en condiciones normales de uso para el 19 de diciembre de 2006, debe tenerse en cuenta que este se adquirió nuevo por la suma de veintinueve millones trescientos noventa mil doscientos pesos ($29.390.200) en el año de 1997, según factura de compraventa aportada al proceso, de modo que para el 19 de diciembre de 2006 (fecha en la que se devolvió), el valor del mismo no puede superar el valor de compra. 52 Fl. 11 del PDF “036Recepción recur” índice 48 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 32 c) La parte interesada, deberá acreditar el valor comercial del vehículo de placa BIG790, marca Toyota, color Verde Tornasol Perlado, carrocería de estacas, serie No. FZJ750035382, chasis FZJ750035382, clase camioneta, modelo 1997, servicio particular, línea LAND CRUISER FZJ, manifiesto de aduana 617844568375 de 1997, al momento en que fue entregado esto es, 19 de diciembre de 2006, en condiciones normales de uso.

Para tales efectos, tendrá en cuenta, la marca, color, región en que se encontraba, modelo, depreciación si a ello hay lugar y todos aquellos factores que pueden incidir positiva o negativamente para establecer el valor comercial del rodante. Asimismo, deberá probar el valor del vehículo en el estado en que le fue entregado, para lo cual se tendrá en cuenta los elementos que fueron sustraídos del automotor y que estaban presentes para el momento de la incautación. d) Para establecer el valor del vehículo en el estado en que le fue entregado deberá tenerse en cuenta la comparación de inventarios efectuada por la Sala en las consideraciones de este fallo, así como cualquier medio probatorio legalmente permitido, asimismo, debe tenerse en cuenta que el valor a reconocer como indemnización no puede superar el precio total por el cual el aquí demandante adquirió el rodante con la respectiva actualización de cada uno de los valores, con la siguiente fórmula: Va = Vh * IPC Final_ IPC Inicial Donde: Va = Valor actualizado, Vh = Valor histórico;

IPC Final corresponde al índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se resuelve el incidente y, el IPC Inicial corresponde al índice de precios al consumidor vigente para el momento en que se incautó el rodante. 4.2.2 Perjuicios materiales por concepto de daño emergente (impuestos del vehículo automotor) 1) En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los impuestos del vehículo que el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega pagó entre 1993 a 2006, los cuales, en su criterio, debieron ser asumidos por las entidades responsables de su custodia.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 33 2) La Sala negará esta solicitud, por cuanto no fue planteada como perjuicio en la demanda, se trata de un hecho nuevo alegado por el demandante que no puede indemnizarse, pues, hacerlo, vulneraría el principio de la congruencia, sin perjuicio de que en el expediente no hay ninguna prueba que evidencie que el actor pago dichos impuestos. 4.2.3 Lucro cesante 1) Tanto en la demanda como en la impugnación, el señor Luis Eduardo Ortiz Ortega solo el pago del “interés que habría producido este (sic) capital depreciado de no haberse inmovilizado, el vehículo por 9 años 4 meses y 12 días”53. 2) La Sala confirmara la decisión de primera instancia que negó la indemnización de dicho perjuicio, pues, la parte demandante solicita el pago de los intereses, relacionado con el valor de la camioneta que se dejaron de percibir por cuenta de su inmovilización; sin embargo, como fue expuesto en apartes anteriores, operó la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la inmovilización del automotor; en consecuencia, el perjuicio proveniente de dicho daño no puede ser reconocido. 4.2.4 Perjuicios morales 1) La parte demandante pidió que se reconozca una indemnización por concepto de perjuicio moral, por estimar que el Luis Eduardo Ortiz Ortega no pudo disfrutar del bien durante casi una década y lo recibió totalmente desvalijado. 2) La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó dicha pretensión, pues, no existe en el plenario prueba del perjuicio causado al demandante, carga procesal que necesariamente le asistía a la parte actora y que debía satisfacer. 3) Sobre esto último, se pone de presente que el actor en el recurso de apelación refirió que no pudo solventar el dictamen pericial para demostrar el perjuicio por falta de recursos económicos; empero, dicha circunstancia debió exponerse ante el tribunal de 53 Fl. 11 del PDF “036_MemorialWeb” índice 49 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 34 prima instancia y en el momento procesal oportuno solicitar verbi gratia, el amparo de pobreza, aspecto que no realizó. 5.

Conclusión Se confirmará la decisión de primera instancia que i) declaró probada la caducidad parcial respecto de las pretensiones relacionadas con la incautación del automotor y la mora judicial y, ii) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria de la Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS con ocasión del desvalijamiento del vehículo de placas BIG-790, tipo camioneta, marca Toyota, modelo 1997 y de propiedad del señor Luis Eduardo Ortiz Ortega. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las entidades que integran la parte demandada, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, con aplicación del criterio para la liquidación del perjuicio material por daño emergente consignado en el acápite 4.2.1, numeral 3 de la parte motiva de esta providencia. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a las entidades demandadas.

Expediente 50001-23-31-000-2008-00397-01 (72.204) Demandante: Luis Eduardo Ortiz Ortega Reparación directa Apelación sentencia 35 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado DIEGO FRANCO VICTORIA Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.