REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Demandante: DIANA MARCELA VILLOTA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA DEBIDO A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA, A PESAR DE QUE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA HABÍA PRESCRITO.
SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante reprochó las providencias que negaron sus pretensiones encaminadas a obtener la reparación por los perjuicios causados con ocasión de las sentencias que la declararon disciplinariamente responsable y le impusieron una sanción, pero que posteriormente fueron dejadas sin efectos mediante un fallo de tutela porque había prescrito la acción disciplinaria.
La Sala confirmará la decisión que declaró la falta de relevancia constitucional, pues el interés de la parte actora fue emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CEDE CENTRAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia (…)”. (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción, la demandante, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de marzo de 2005, la señora Gladys del Carmen Benavides Ibarra le otorgó poder para que la representara judicialmente como parte civil en un proceso penal, sin embargo, inconforme con sus gestiones como profesional del derecho, aquella presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño con fundamento en la cual se abrió un proceso disciplinario en su contra. 2) Mediante fallo de 23 de agosto de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, la cual fue registrada en su hoja de vida. 3) Presentó apelación, pero la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 23 de abril de 2014, confirmó lo decidido por el a quo. 4) Promovió una acción de tutela en contra de esas decisiones y en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño en sentencia proferida con conjueces declaró la improcedencia del mecanismo1, decisión que impugnó. 5) La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó dicho fallo y, en su lugar, amparó y dejó sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2014, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. 6) En sentencia de reemplazo de 22 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura acató el fallo de tutela y, en consecuencia, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, decisión que posteriormente fue modificada mediante providencia de 20 1 En los hechos no se especifica la fecha de la sentencia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación de abril de 2016, en el sentido de ordenar “la terminación y archivo de la acción disciplinaria”. 7) Promovió una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios que tuvo que padecer durante la suspensión del ejercicio de la profesión, pues, a pesar de que se dejaron sin efectos las providencias que lo declararon disciplinariamente responsable, la sanción ya se había materializado. 8) En primera instancia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con proveído de 25 de septiembre de 2020 denegó las súplicas de la demanda por estimar que “no se logró demostrar la existencia de un daño antijurídico sufrido por la demandante, ni la falla en el servicio de la administración de justicia”. 9) Apeló con fundamento en que la providencia proferida en la acción de tutela que había analizado lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria se encontraba debidamente ejecutoriadas, por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo no estaba autorizado para decidir sobre dicho punto que ya había sido resuelto por el juez disciplinario. 10) El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 1 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo.
Fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas con fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial analizaron lo concerniente a la prescripción de la sanción disciplinaria, a pesar de que ello no fue objeto de la demanda ni de la apelación porque ese tema se había tratado en el fallo de acción de tutela, por ende, ese punto ya había hecho tránsito a cosa juzgada..
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación “1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de la seguridad jurídica, cosa juzgada, el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Pasto, del día 25 de septiembre de 2020, Así como también, dejar sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO proferida el día 1 de junio de 2022. 3. ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Pasto, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia, profiera sentencia de fondo con base en las pruebas obrantes en el expediente y de manera especial se tenga en cuenta el fallo de tutela que decide revocar la sanción, como prueba de la antijuricidad del daño, sin transgredir la competencia funcional que legalmente le ha sido asignada, es decir, enfocándose en el tema de la responsabilidad y no la prescripción de la sanción”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 6 de junio de 2023, la Sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al titular del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, así como la vinculación de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de julio de 2023, la Sala Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que fue utilizada para plantear su criterio frente a las providencias que negaron su demanda con pretensiones de reparación, como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario.
Impugnación El apoderado de la parte actora sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, la acción de tutela sí reviste relevancia constitucional por cuanto los jueces del medio de control de reparación directa actuaron de forma arbitraria y desbordaron los límites del principio de autonomía judicial 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación II.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la actora.
En los términos que se propuso la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela tras no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con base en las consideraciones que se procederán a exponer: 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada analizó lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que ello no fue objeto 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación de la demanda ni del recurso de apelación, pues ese tópico quedó zanjado en el fallo de tutela sobre el asunto2. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa, con miras a que se declarara la responsabilidad del Estado con fundamento en un fallo de tutela que dejó sin efectos las providencias que la declararon disciplinariamente responsable y la sancionaron porque la acción disciplinaria había prescrito. 3) En efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado la demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que no se debió analizar lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, ya que ese debate quedó zanjado en el fallo de acción de tutela, en los siguientes términos: [ ] Como puede observarse en el expediente, los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos respectivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Consejo Superior de la Judicatura, y finalmente fueron revocados en sede de Tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala de Conjueces.
En ese contexto, las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de mi mandante fueron examinadas por los jueces competentes en materia disciplinaria, pues uno de los sentidos que enmarca la competencia asignada a los falladores judiciales, es que, de acuerdo a los conocimientos específicos en el área, se examinen los asuntos; mal se haría si se acepta que un juez laboral conozca de fondo asuntos penales o que uno de administrativo analice de fondo asuntos de índole disciplinaria, como ocurre en el sub lite.
Aunado a lo anterior, se está desconociendo que existe el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Sala de Conjueces que revocó sentencias judiciales, porque encontró que las actuaciones de hecho eran imputables a los funcionarios caso en el cual se considera que no se está en presencia de un acto judicial sino de un acto de poder.
Ahora bien, el mencionado fallo se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; razón por la cual, con sano criterio considero que el análisis sobre 2 “En el caso en concreto se evidencia que, tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, como el Tribunal de Nariño le dan a su postura tal alcance, con base en el principio de autonomía e independencia de los jueces, que se dejó de considerar principios iusfundamentales como lo son la cosa Juzgada, la seguridad jurídica y el Estado de Derecho, siendo estos pilares fundamentales del ordenamiento jurídico (Art. 29 C. Pol.).
Cabe destacar que en el proceso administrativo no se puso a consideración de los jueces, como tema de decisión, la prescripción de la sanción disciplinaria, sino que ellos mismos adoptaron una postura sobre el tema, existiendo decisión ejecutoriada sobre el asunto y cambiando por completo la realidad que ya se había adoptado, afectando la seguridad jurídica del mismo y cercenando por completo mis derechos.
Por tanto, las autoridades judiciales, en sus fallos vulneraron mis derechos fundamentales y no tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación la culpabilidad y la prescripción se encuentran más que superados a la luz del principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. [ ]” 4) Por su parte, en el fallo cuestionado la autoridad de segunda instancia consideró que el daño alegado, que se derivaba de habérsele impuesto una sanción en ejercicio de una acción disciplinaria, ya había prescrito, de ahí que estudió lo concerniente a ese tópico, tal como quedó evidenciado en la providencia de primera instancia, así: “Entonces, el objeto del debate planteado, relacionado con el carácter antijurídico del daño recae en la adecuada interpretación del fenómeno prescriptivo en relación con las conductas que se le imputaron a la demandante, o su carácter de inadecuada.
Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, consagra: (…). Ahora bien, para el caso concreto, la Sala observa que los cargos objeto de la sanción reprochada en sede de responsabilidad del Estado, radican en la indiligencia de la demandante en la gestión judicial encargada, puesto que, a partir de unas conductas, el juzgador disciplinario concluyó que la falta se configuró. Este punto de partida sirve para identificar el carácter de la conducta que configuró el tipo disciplinario por el que se adelantó la investigación y posteriormente se sancionó, como instantáneo o sucesivo, toda vez que, según se constató con el estudio del proceso disciplinario, desde el 31 de marzo de 2005 cuando se asumió el poder, hasta el 14 de octubre de 2009 cuando la demandante asistió a una audiencia programada por el despacho de conocimiento del proceso penal, es decir, durante cuatro (4) años no desplegó la mandataria mayor actuación para propender por la indemnización de los perjuicios que sufrió su cliente con base en las lesiones personales que se le infligieron, y hacer seguimiento a las medidas cautelares en procura de proteger los intereses de su poderdante.
Además, interpuso un recurso de apelación en el proceso penal, con claro desconocimiento de las formas propias del procedimiento, pues con el recurso se aportaron medios de prueba que ya no se podían valorar, en procura de agenciar los derechos de su cliente. Significa lo anterior que, el cargo que realmente sustentó la sanción que se impuso a la demandante, no solo se constituyó por la falta de diligencia respecto de conductas determinables, como se definió en la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sanción disciplinaria, sino también en las omisiones en las que incurrió la demandante durante el decurso del proceso penal en relación con su deber de agenciar los derechos de su poderdante, es decir, a partir de actitudes (en este caso de carácter omisivo) que se extendieron durante todo el desarrollo procesal, y que en todo caso, requerían de una mejor respuesta de la profesional del derecho.
Considera la Sala, que no solo las conductas que se valoraron en la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sanción, fueron las que sustentaron la imputación que se emitió en contra de la demandante, sino que, para emitir la decisión disciplinaria se analizaron todo el cúmulo de omisiones en las que incurrió la mandataria, que eran necesarias para un correcto agenciamiento de los intereses de quien le confirió el poder. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación Se itera, para declarar que se configuró el fenómeno prescriptivo, no solo se debieron tener en cuenta algunos actos identificables, sino todas las circunstancias de la conducta de la investigada (por acción y omisión) que sustentaron el reproche disciplinario por el que se sancionó, lo que significaba que su actitud procesal se debía valorar como un conjunto de situaciones sucesivas que construyeron la indiligencia por la que se la sancionó. Para casos como aquel al que hacía referencia el disciplinario, la norma aplicable, contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 determina que la prescripción se debe contabilizar desde el último acto ejecutivo, el cual, claramente se dio el 4 de mayo de 2009 con la petición de compulsa de copias por el presunto delito de fraude a resolución judicial por la enajenación de los bienes objeto de cautela, fecha que, de tenerse en cuenta como el lapso temporal de la cesación de las acciones sucesivas dentro del proceso penal, evidencia que el fenómeno prescriptivo no se configuró. En todo caso, la Sala debe relevar que la tesis relacionada con la prescripción, en el caso del proceso disciplinario que se adelantó contra la demandante es el resultado del criterio del juzgador que, actuando bajo los principios de autonomía e independencia decidió el asunto que se llevó a su consideración, con aplicación de las normas e interpretaciones que estimó relevantes para el caso, sin incurrir en una decisión clara y evidente, contraria al ordenamiento jurídico. 5) A partir de lo anterior, el tribunal demandado concluyó que si bien las decisiones por medio de las cuales se le impuso una sanción a la actora fueron dejadas sin efectos, lo cierto es que esas providencias se fundaron en la competencia del juzgador disciplinario para conocer de una conducta que, en su criterio, se hacía merecedora de la sanción por sus características, sumado a que la actora no cumplió con la carga de alegar en el proceso disciplinario lo relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria.
Al respecto, indicó: “En este punto se hace necesario indicar que, si bien mediante sentencia de tutela se dejó sin efectos la sanción que se impuso contra la demandante, que se fundamentó en una interpretación contraria a aquella que definió el criterio del juzgador del proceso disciplinario respecto de la aplicación del fenómeno de la prescripción, ello no implica, per se, que exista una falla en el servicio o un error judicial, pues en atención al principio de libre interpretación, autonomía e independencia de los jueces, las normas vigentes y las circunstancias que dieron lugar al proceso disciplinario, no necesariamente debían generar una interpretación unívoca en todas las Corporaciones, pues se podían interpretar de forma diferente, siempre que en la decisión no se vislumbrara la existencia de una arbitrariedad ostensible y relevante.
(…) A la luz de estos discernimientos, concluye la Sala que la entidad accionada, a través de sus agentes investidos de la jurisdicción disciplinaria, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicaron criterios que consideraron adecuados para emitir sentencia sancionatoria en relación con la actuación disciplinaria, sobre todo porque en el decurso procesal no se alegó la existencia de una prescripción de la acción disciplinaria, figura que sólo se puso de presente en sede de tutela y con base en un salvamento de voto, lo cual no 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación implica que se pueda predicar que la autoridad que tramitó y decidió el proceso al que se refiere esta sentencia incurriera en un evidente error de hecho o de derecho y, por ende, en una decisión abiertamente arbitraria.
Es decir, tal y como se argumentó en la sentencia objeto del recurso que originó el presente pronunciamiento, si bien el daño resultó cierto para la demandante, eso no implica que el mismo sea antijurídico, puesto que sin perjuicio de que la sanción se revocara, ella se fundamentó en la competencia del juzgador disciplinario para conocer de una conducta que, en su criterio, se hacía merecedora de la sanción por sus características y por su extensión temporal, sobre todo, se reitera, porque el fenómeno de la prescripción nunca se alegó en sede disciplinaria”. 6) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos tendientes a que las autoridades demandadas no debieron analizar lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria para efectos de analizar la responsabilidad del Estado porque ese fue un aspecto que quedó definido en el fallo de acción tutela fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 1 de junio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda porque el ad quem advirtió que estaba directamente relacionado con el daño alegado. 7) En ese contexto, la Sala concluye que la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre que no debió estudiarse lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso de reparación directa y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado con base en una sentencia de tutela que dejó sin efectos las providencias a través de cuales se le impuso una sanción disciplinaria. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02924-01 Actor: Diana Marcela Villota Narváez Acción de tutela - impugnación En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.