1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS Vencido el término de traslado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, el despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 25 de abril de 20231, el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Oral2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-010-2013-01308-01.
En la providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 25 de mayo de 2028, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. 1.2. Admisión del recurso 2. Mediante auto del 26 de agosto de 20243, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que allegara al plenario la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, la copia de la sentencia objeto de revisión y los anexos indicados en el escrito del recurso; y se reconoció personería al abogado Juan Pablo Valencia Grajales para actuar como apoderado del recurrente.
Dentro del término concedido por el despacho, el apoderado radicó el escrito de subsanación del recurso, en el que atendió los requerimientos efectuados. 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 76BD12E78A149343 2FF89872263EB5CA 8D160CAF28A03AE5 1BD62DA924A4FC64. 2 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual el Departamento Antioquia, Secretaría de Educación, se negó a aceptar su responsabilidad solidaria con respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con la empresa Brilladora La Esmeralda; y, a título de restablecimiento del derecho, que se le declarara solidariamente responsable y se le condenara al pago de los recargos nocturnos de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, además, la indemnización por el despido injusto, el no pago de la liquidación por la terminación del contrato de trabajo y la no consignación de cesantías, así como el reajuste salarial de acuerdo con lo devengado por el empleado público o trabajador oficial de su misma condición. 3 Samai, índice 00009, certificado núm. 5164E97D5DE95B9A 3C03B095CD383DA1 6847F45798ABCBAA 983562ABB94B7223.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia 2 3. A través de auto del 1.° de septiembre de 20254, este despacho judicial: i) admitió el recurso extraordinario de revisión; ii) ordenó notificar personalmente a la entidad recurrida, departamento de Antioquia; y al procurador delegado ante el Consejo de Estado, y por estado al recurrente, señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante; iii) concedió a la recurrida y al ministerio público el término de diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideraran necesarias; y iv) requirió al Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 05001-33-33-010-2013- 01308-00 [01]. 4.
El 2 de septiembre de 20255, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al ministerio público, y el 8 de septiembre siguiente6, al departamento de Antioquia. 1.3. Contestación 5. El 5 de septiembre de 20257, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín allegó, en medio digital, el expediente con radicado núm. 05001-33-33- 010-2013- 01308-00 [01]. 6.
El 25 de septiembre de 20258, el ministerio público rindió concepto sin plantear solicites probatorias. 7. El departamento de Antioquia dejó trascurrir el término de traslado en silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 9.
De igual forma, tiene competencia para decidir sobre el decreto de pruebas, en atención a lo previsto en el numeral 3°. del artículo 165 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que indica: «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia». 4 Samai, índice 00017, certificado núm. 48494494218A98A1 271570F30D0D3BE3 67A3C62F1D6F73D6 E2946D81EFB0F8FE. 5 Samai, índice 00020, certificados núm. 707184912190F331 C3BFEB3CA2624B48 D61FA839D9314579 47B44C3A128EB011 y 81CF16217510E84B F33D6A6EF63BCFCC 7326D0C73C1091B7 E2BE7A8586A11C5A. 6 Samai, índice 00023, certificados núm. 252CAD4A218328B8 A72488F40A466143 E2AC281F262DE057 305AD5BAD83DE0A2 y 35EA75F8A050531C CC5BE5A0B7A9B40D 8C9061B3BB10943D E244D8FE9528F4F2. 7 Samai, índice 00022, certificados núm. 43D2F20A009ED031 E9D6D9921B7C4D1F 91223AFA0D1A6933 A02E29C8C695BF31, B2FA6A65DB6BA882 0EFA3BCE1ED2D617 A26936BC4B6BF386 E390A34AB5B2EED3, 2657B6DCAC6501EC CFA2878474D9C3AC 45ADBABA7526FC91 809D58E9A9262970 y F422A17ED016A392 E039AC4A227B8134 49C792E010C1CB83 9D3BE44910EAFBE5. 8 Samai, índice 00026, certificado núm. C4D1EE6577C4EB2A 6A77E61070BDE6C4 3EBD0B8B3B830098 3FF6ED3835DC2520.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia 3 2.2. Problema jurídico 10. Se advierte que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.
En consecuencia, una vez revisadas las pruebas que fueron allegadas y solicitadas, el despacho procede a determinar: si ¿Debe tener como pruebas tales medios probatorios?, si ¿Es necesario que sea decretado de oficio algún otro medio probatorio adicional a los ya solicitados? y, finalmente, si ¿Es necesario agotar en este caso el periodo probatorio? 2.3.
Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 11. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 a 256 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio, el cual debe atenderse en estricto sentido. 12. Con respecto a la solicitud y práctica de pruebas en el marco del desarrollo y trámite del recurso extraordinario de revisión se observa que en el artículo 252 del CPACA en primer lugar se indica: Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 13.
En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días. La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia 4 14. De conformidad con el artículo 254 del CPACA en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.
Artículo 254. Pruebas Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 15. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. 16.
Tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación9, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Solicitudes probatorias 17. El recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 18.
Como sustento de la causal señaló que, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Antioquia en orden a que se le declarara solidariamente responsable con respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con la empresa Brilladora La Esmeralda, pero que, la decisión fue desfavorable a sus intereses consecuencia de que al plenario no se allegaron, entre otros, los documentos correspondientes al pago de la remuneración mensual percibida y pagada por la empresa Brilladora La Esmeralda, entre el 1° de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013, que a pesar de haber sido solicitados con la demanda, el Departamento Antioquia nunca los presentó. i) Pruebas solicitadas por el recurrente 19.
El apoderado del señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante solicitó tener como pruebas las siguientes:
8.1. NUEVAS PRUEBAS QUE SE APORTAN: De conformidad con el artículo 252 inciso final del CPACA con el presente recurso se acompaña la siguiente prueba(s) que soporta(n) la causal invocada: 9 Ver pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A del H. Consejo de Estado de Radicado 50.330 del 14 de junio de 2019. C.P. María Adriana Marín Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia 5 - (10) folios correspondientes a la remuneración mensual percibida por el actor y pagada por la demandada Brilladora La Esmeralda, entre el tiempo transcurrido entre los meses de julio de 2012 a enero de 2013, con la cual se demuestra la continua subordinación y dependencia entre la demandada y el demandante, así como el tiempo de laborales. - (2) folios correspondientes a grabación de declaración de parte y testimonial y sentencia, practicada en audiencia del artículo 77 del C.P.L, de fecha 23 de agosto de 2019, en Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia, con radicados: 2016 073, 2016 079, 2016 080, acumulados, con la cual se demuestra también la subordinación así: […] - (19) Folios [del] contrato entre la Gobernación de Antioquia, con la Institución Educativa Pascual Bravo, el cual tiene el mismo objeto, el cual es la [de] brindar los servicios generales y de celaduría en las Instituciones Educativas de municipios no certificados, donde la mayor parte de personal era idéntico al que ya venía desarrollando las mismas labores bajo otras entidades [y del ] contrato entre la Institución Educativa Pascual Bravo y el señor Nelson Osorio, para desarrollar las mismas labores que venía prestando, bajo idénticos parámetros. 20.
Respecto de los documentos que fueron aportados con el recurso, a saber, los comprobantes de pago de la remuneración mensual percibida entre los meses de julio de 2012 a enero de 2013, las grabaciones de la audiencia practicada el 23 de agosto de 2019, en el proceso acumulado con radicado núm. 2016 073, 2016 079 y 2016 080, y los contratos interadministrativos suscritos por el recurrente con la Institución Educativa Pascual Bravo, el despacho los decretará y tendrá como pruebas [en este trámite extraordinario] con el valor probatorio que les confiere la ley. 21.
Ello, al ser las pruebas que el recurrente manifiesta fueron recobradas después de dictada la sentencia y que, en su entender, acreditan la solidaridad entre el departamento de Antioquia y Brilladora La Esmeralda, en las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con esta última. ii) Pruebas solicitadas por la entidad recurrida 22.
El departamento de Antioquia no contestó al recurso por lo que no hay lugar a pronunciarse en el particular. 2.4.2. Prueba trasladada 23. En el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, este despacho judicial requirió al al Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín para que remitiera, en medio digital, el expediente con radicado núm. 05001-33-33-010-2013- 01308-00 [01]; y que, este fue debidamente allegado al plenario y glosado en el índice 0002210 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 24.
Por tanto, como el referido expediente ya obra en este trámite, se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso, conforme las previsiones del artículo 17411 10 Samai, índice 00022, certificados núm. 43D2F20A009ED031 E9D6D9921B7C4D1F 91223AFA0D1A6933 A02E29C8C695BF31, B2FA6A65DB6BA882 0EFA3BCE1ED2D617 A26936BC4B6BF386 E390A34AB5B2EED3, 2657B6DCAC6501EC CFA2878474D9C3AC 45ADBABA7526FC91 809D58E9A9262970 y F422A17ED016A392 E039AC4A227B8134 49C792E010C1CB83 9D3BE44910EAFBE5. 11 Artículo 174.
Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia 6 del CGP; y, a su turno, como el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante y el departamento de Antioquia fueron parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en mención, no es necesario surtir el trámite de contradicción. 2.4.3.
Pruebas de oficio 25. Este despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, toda vez que las aportadas por el recurrente como el expediente del medio de control, que con la presente providencia se incorpora como prueba trasladada al proceso, resultan suficientes para analizar la causal primera de revisión invocada. 2.4.4.
Periodo probatorio 26. En el presente caso no es necesario agotar el periodo probatorio, establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que las pruebas que, con la presente providencia, se decretan, ya obran en el expediente, cuyo traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario de revisión; además de que, como se dejó visto, de la prueba trasladada relativa al expediente con radicado núm. 05001-33- 33-010-2013- 01308-00 [01], no es necesario correr traslado. 27.
Por tanto, con esta providencia se incorporan los respectivos documentos en tal calidad y una vez se encuentre esta decisión ejecutoriada, se deberá ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia. 28. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR y TENER como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales se entienden incorporados al expediente.
SEGUNDO: INCORPORAR al proceso el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-010-2013- 01308-00 [01], en el que figuró como demandante el señor Nelson de Jesús Osorio Bustamante, y como demandado el departamento de Antioquia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, entiéndase cerrada la etapa probatoria, por lo que la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para que se profiera la respectiva sentencia. deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00229-00 (2615-2023) Demandante: Nelson de Jesús Osorio Bustamante Demandado: Departamento de Antioquia 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM