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68001233300020180067101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-04

Radicación interna: 0548-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Enrique Gomez Arias·Demandado: Municipio De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 68001-23-33-000-2018-00671-01 N° Interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad.

Actuación: Auto niega aclaración y adición de sentencia Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jorge Enrique Gómez Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo ficto, generado por la falta de respuesta a la petición de 25 de enero de 2018, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de navidad, vacaciones y servicios; la compensación en dinero por concepto de dotaciones de todo el tiempo servido, las vacaciones compensadas por el tiempo laborado y el valor de los aportes no girados por subsidio familiar; la devolución del 75% de los valores que canceló al fondo de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud; de igual modo, el reconocimiento de los perjuicios morales generados, cuantificados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Número interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 2020, negó las súplicas del libelo introductorio.

El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 25 de mayo de 2023, revocó la precitada providencia. En esa oportunidad, esta Corporación dispuso: 1.1 Declárase la nulidad del acto ficto negativo generado por la ausencia de respuesta a la petición de 25 de enero de 2018, con la que el demandante solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, de acuerdo con la motivación. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, declárase la existencia de una relación laboral entre las partes durante los períodos trascurridos del 31 de octubre de 2001 al 18 de mayo de 2002, desde el 1º. de agosto de 2002 hasta el 3 de octubre de 2004, entre el 29 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2005, del 1º. de julio de 2005 al 24 de junio de 2006, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 24 de febrero de 2011, entre el 6 de mayo y el 20 de diciembre de 2011, del 20 de marzo al 23 de diciembre de 2012, desde el 18 de febrero hasta el 29 de noviembre de 2013, entre el 22 de enero de 2014 y el 21 de diciembre de 2015 y del 23 de febrero de 2016 al 25 de noviembre de 2017, según lo expuesto. 1.3 Decrétase el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción respecto de las prestaciones sociales que se causaron con ocasión de la suscripción de los contratos de prestación de servicios 387 de 2001; 35, 190, 612, 1029 y 1190 de 2002; 129, 1012, 1522 y 1965 de 2003; 252 y 811 de 2004; 115, 606 y 941 de 2005; 311 y 881 de 2006; 127, 1145 y 2347 de 2007; 158 y 1231 de 2008; 196 y 1724 de 2009; 550 y 2218 de 2010; 1989 de 2011; 271 y 1640 de 2012 y 736 de 2013, excepto frente a los aportes pensionales, de acuerdo con la parte considerativa. 1.4 A título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Bucaramanga (Santander): (i) pagar al demandante las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaba un servidor en similares condiciones, tales como vacaciones, primas, auxilios, bonificaciones, cesantías y sus intereses, entre el 22 de enero de 2014 y el 21 de diciembre de 2015 y del 23 de febrero de 2016 al 25 de noviembre de 2017;

(ii) tomar durante los lapsos del 31 de octubre de 2001 al 18 de mayo de 2002, desde el 1º. de agosto de 2002 hasta el 3 de octubre de 2004, entre el 29 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2005, del 1º. de julio de 2005 al 24 de junio de 2006, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 24 de febrero de 2011, entre el 6 de mayo y el 20 de diciembre de 2011, del 20 de marzo al 23 de diciembre de 2012, desde el 18 de febrero hasta el 29 de noviembre de 2013, entre el 22 de enero de 2014 y el 21 de diciembre de 2015 y del 23 de febrero de 2016 al 25 de noviembre de 2017 el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se 3 Número interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó el actor al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y (iii) sufragar la compensación por el descanso que no disfrutó el demandante durante su vinculación contractual; de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este fallo. 1.5 El municipio de Bucaramanga (Santander) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 1.6 Declárase que los tiempos laborados por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios del 31 de octubre de 2001 al 18 de mayo de 2002, desde el 1º. de agosto de 2002 hasta el 3 de octubre de 2004, entre el 29 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2005, del 1º. de julio de 2005 al 24 de junio de 2006, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 24 de febrero de 2011, entre el 6 de mayo y el 20 de diciembre de 2011, del 20 de marzo al 23 de diciembre de 2012, desde el 18 de febrero hasta el 29 de noviembre de 2013, entre el 22 de enero de 2014 y el 21 de diciembre de 2015 y del 23 de febrero de 2016 al 25 de noviembre de 2017, se deben computar para efectos pensionales. 1.7 El municipio de Bucaramanga (Santander) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. 1.8 Niéganse las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación. 2.

Sin condena en costas. La sentencia del 25 de mayo de 2023 fue notificada el 18 de julio siguiente, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Oportunamente, la parte accionada solicitó adición y aclaración de la sentencia del 25 de mayo de 2023. 2. Fundamento de la solicitud La parte demandada invocó como fundamento de derecho los artículos 2901 del CPACA y 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP).

Así mismo, 1 Se destaca que esta norma dispone la adición de la sentencia emitida en el trámite del medio de control de nulidad electoral. 4 Número interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) como argumento de hecho, adujo que en los numerales i) y ii) del punto 1.4 del acápite resolutivo de la sentencia del 25 de mayo de 2023, se ordena dos veces el pago de vacaciones, omitiéndose el pronunciamiento frente a la prescripción del pago de la compensación por el tiempo no disfrutado.

Que resulta procedente la solicitud de aclaración, pues la providencia del 25 de mayo de 2023, específicamente en lo consignado en el numeral iii) del punto 1.4 de la parte decisoria, ofrece verdadero motivo de duda en cuanto al reconocimiento de una compensación por descanso no disfrutado durante la vinculación laboral del demandante, sin que exista claridad sobre el período de su prescripción, máxime cuando en el punto 1.3. de la misma parte resolutiva se declara el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las prestaciones sociales que se hubieran ocasionado en virtud de los contratos de prestación de servicios 387 de 2001; 35, 190, 612, 1029 y 1190 de 2002; 129, 1012, 1522 y 1965 de 2003; 252 y 811 de 2004; 115, 606 y 941 de 2005; 311 y 881 de 2006; 127, 1145 y 2347 de 2007; 158 y 1231 de 2008; 196 y 1724 de 2009; 550 y 2218 de 2010; 1989 de 2011; 271 y 1640 de 2012 y 736 de 2013.

Adicionalmente, el reconocimiento de la compensación por descanso no disfrutado se pone en duda si se tiene en cuenta que en el numeral i) del mismo punto 1.4. del acápite decisorio, se ordenó al accionado el pago de vacaciones a favor del demandante, lo cual constituye una doble sanción a cargo del ente territorial por un mismo hecho, generándose un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandante y en su perjuicio, así como duda sobre su exigibilidad al concederse una misma prestación en dos numerales resolutivos diferentes.

En tal sentido, de considerarse no procedente la aclaración, sostiene que debe adicionarse la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la prescripción de la compensación por descanso no disfrutado, y acerca del reconocimiento múltiple que se efectúa de esta compensación, al ordenarse a su vez el pago de vacaciones. 5 Número interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido de los artículos 285 y 287 del CGP, que disponen: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Por consiguiente, a la luz de lo previsto en las normas que preceden, esta Corporación en el caso concreto no accederá a la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, solicitadas por el demandado, pues esa providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda y mucho menos se omitió resolver alguno de los extremos de la litis o puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento.

En cuanto a la presunta falta de claridad respecto del período sobre el que se decretó el fenómeno prescriptivo y se reconoció la compensación por descanso no disfrutado, esta subsección encuentra que, revisada la providencia, no se predica inconsistencia alguna, en la medida en que su parte decisoria, totalmente congruente con su motivación, fue clara en indicar que 6 Número interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) la prescripción se configuró en relación con los contratos de prestación de servicios 387 de 2001; 35, 190, 612, 1029 y 1190 de 2002; 129, 1012, 1522 y 1965 de 2003; 252 y 811 de 2004; 115, 606 y 941 de 2005; 311 y 881 de 2006; 127, 1145 y 2347 de 2007; 158 y 1231 de 2008; 196 y 1724 de 2009; 550 y 2218 de 2010; 1989 de 2011; 271 y 1640 de 2012 y 736 de 2013, excepto frente a los aportes pensionales, de lo que sin duda se derivan, entre otros emolumentos, la compensación por el descanso no disfrutado y, por ende, no resultaba necesario incluirlo de modo expreso en el numeral iii) del punto 1.4 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, como lo pretende el accionado, pues ya en el punto 1.3 se había declarado el fenómeno prescriptivo.

Por otro lado, en lo referente a la petición de aclaración o adición de la sentencia para corregir el yerro, a su juicio, consistente en lo que el accionado interpretó como una «doble sanción» a su cargo, al considerar que debía sufragar las vacaciones y simultáneamente la compensación por el descanso que no disfrutó el actor, esta Corporación evidencia que en las consideraciones de la sentencia del 25 de mayo de 2023 se explicó, con suficiencia, el contenido y alcance del derecho al reconocimiento de las vacaciones una vez se declara la existencia de una relación laboral entre un contratista y una entidad pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y el derrotero que sobre ese tema ha fijado esta sección. Al respecto, se dijo que «[…] al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que se le ha impedido el goce de tal período, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005».

Por tanto, contrario a lo estimado por el accionado, no se ordenó un doble pago por un mismo concepto, sino el de las vacaciones en la modalidad de compensación. Por consiguiente, en los términos en que se desarrollaron los planteamientos de la sentencia de segunda instancia dictada por esta subsección que dieron lugar a las condenas contenidas en su parte decisoria, se observa que no procede aclaración y adición alguna, en la medida en que su lectura integral 7 Número interno: 548-2021 Demandante: Jorge Enrique Gómez Arias Demandado: Municipio de Bucaramanga (Santander) da cumplimiento al principio de congruencia, que debe regir a las decisiones judiciales.

III. DECISIÓN En tales condiciones, habrá de negarse la solicitud de aclaración y adición elevada por el accionado.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud aclaración y adición de la sentencia del 25 de mayo de 2023, formulada por la parte accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte decisoria del fallo del 25 de mayo de 2023.

TERCERO. RECONÓCESE personería al abogado JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ, con tarjeta profesional 37.489 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del poder visible en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.