Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Presunta vulneración del derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la cual amparó el derecho fundamental de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las demás garantías constitucionales declaró improcedente el amparo en algunas, y en otras se negó la pretensión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo1.
Lo anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a información pública, a la vida y a la salud en conexidad con un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024, petición que remitió el accionante a los correos: viceprocuraduria@procuraduria.gov.co, contacto@presidencia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Se TUTELE los artículos constitucionales 11,29, 49, 74, conexo con los 23, 79, 80. 2. Se ORDENE a las entidades accionadas por medio de una comisión efectuar inspección a los núcleos de operación 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLIFOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada. 3.
Se ORDENE a las entidades accionadas presentar informe de cuáles han sido las dinámicas del uso de glifosato por aspersión aérea y manual para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia durante los últimos 50 años, que permisos se han emitido, estudios ambientales efectuados y de salud pública, actos administrativos, acreditaciones internacionales, recursos económicos, fechas y ubicación de las aspersiones con georreferenciación, fichas técnicas del producto, dosificaciones, trazabilidad, efectos adversos ambientales y la salud. 4.
Se solicita VINCULACION como tercera interesada a la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS Y LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA por tener relación con uso o autorización de manejo del glifosato para el control de cultivos ilícitos en Colombia. (sic a la transcripción) 1.3. Hechos 1 Mediante auto del 13 de febrero de 2025 se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez respecto de dicha entidad.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante sostuvo que presentó una petición el 11 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo2, con la finalidad de determinar el impacto generado en las comunidades en razón de la aspersión aérea y manual con el herbicida glifosato durante los últimos veinte años. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora indicó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual considera que le vulneraron su derecho fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado. 1.5. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto del 23 de octubre de 2024 admitió la demanda constitucional.
Por consiguiente, ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo como demandadas y, a su vez, dispuso la vinculación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional como terceros interesados.
Posteriormente, con auto del 13 de noviembre de 2024, se ordenó vincular a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios, al Observatorio Nacional de Salud del Instituto Nacional de Salud, a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, al Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales, a la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario y al Instituto Nacional de Salud, con ocasión del traslado por competencia de las demandadas.
Finalmente, a través del auto del 27 de noviembre de 2024, se ordenó vincular al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Renovación del Territorio, en razón de la remisión por competencia de la petición a estas entidades. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Presidencia de la República 2 En la referencia de la petición también incluyó al Ministerio de Defensa Nacional, pero no se observa que se remitiera al correo electrónico de dicha entidad. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que respondió la solicitud presentada y efectuó el traslado a las entidades competentes. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional Indicó que la Dirección de Antinarcóticos emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud objeto de cuestionamiento. 1.6.3. Ministerio de Justicia y Derecho Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Expuso que remitió la solicitud a la Dirección de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbana, la cual respondió el 18 de octubre de 2024. 1.6.5.
Ministerio de Salud y Protección Social - Instituto Nacional de Salud Mencionó que, remitió por competencia la petición a la Presidencia de la República. 1.6.6. Procuraduría General de la Nación Señaló que, actuó por medio de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, y realizó el respectivo requerimiento a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que respondiera la petición presentada. 1.6.7.
Defensoría del Pueblo Indicó que, la entidad respondió debidamente a la petición presentada por el accionante dentro del marco de su competencia y trasladó por competencia a las entidades correspondientes. 1.6.8. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Refirió que, a pesar de no ser la entidad destinataria de la petición presentada por el accionante, emitió la respectiva respuesta clara, precisa y de fondo a la petición en virtud de las remisiones realizadas por varias entidades. 1.6.9.
Instituto Colombiano Agropecuario Sostuvo que respondió la petición parcialmente el 18 de octubre de 2024 mediante radicado 20242124014 y luego, remitió la solicitud trasladada a la Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agencia de Renovación del Territorio y la Policía Nacional, por considerarlo de su competencia. 1.6.10.
Agencia de Renovación del Territorio Afirmó que remitió la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.6.11.
Instituto Nacional de Salud Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 amparó el derecho fundamental de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las demás garantías constitucionales declaró improcedente el amparo en algunas, y en otras se negó la pretensión. El a quo expuso en dicha providencia lo siguiente: i) Declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión contenida en el numeral 2 de la acción de tutela3, relativa a la protección del derecho colectivo a un ambiente sano, pues cuenta con la “acción popular” (numeral primero, parte resolutiva). ii) Negó la protección solicitada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, mediante la acción de tutela de la referencia respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la Subdirección General de la Policía Nacional, el Instituto 3 “2.
Se ORDENE a las entidades accionadas Por medio de una comisión efectuar inspección a los núcleos de operación 1,2,3,4,5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLIFOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada”.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Salud, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Agencia de Renovación del Territorio (numeral segundo, ib.) Lo anterior, por cuanto consideró que las entidades accionadas emitieron respuesta de la petición presentada por el actor de acuerdo a sus facultades legales y, por tanto, no se encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados respecto de estas. iii) Amparó el derecho fundamental de petición del accionante frente al Observatorio Nacional de Salud del Instituto Nacional de Salud, la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales, al Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales y a la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario; por lo que, ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respondieran de fondo, de manera clara y precisa y notificaran sus respuestas a la petición formulada por la parte accionante (numeral tercero, ib.) Precisó en relación con estas entidades que, pese a que se vincularon en virtud de los informes rendidos por las entidades accionadas, no acreditaron haber brindado respuesta al accionante, por lo tanto, vulneraron el derecho fundamental de petición. 1.8.
Impugnaciones 1.8.1. Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud Hizo referencia a la estructura del instituto, dentro del cual se encuentra el Observatorio Nacional de Salud. Expuso que, frente a la parte considerativa del fallo impugnado, no es cierto que el Instituto Nacional de Salud no haya rendido informe, ya que el 21 de noviembre de 2024 contestó la demanda constitucional.
Señaló que, el Observatorio Nacional de Salud como dependencia que hace parte del Instituto Nacional de Salud, trasladó por competencia la petición del actor ante la Presidencia de la República, radicada bajo el consecutivo PQRS 20242798 y respondida mediante documento SISDOC 210002024005703, el 18 de noviembre de la misma anualidad. Solicitó que, se modificara el numeral tercero del fallo impugnado y que se desvincule a dicho observatorio. 1.8.2.
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que, pese a que, en la parte motiva del fallo impugnado se indicó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no vulneró derecho alguno, en la resolutiva se amparó el derecho fundamental de petición en su contra.
Refirió que el Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales hace parte de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales la cual, a su vez, hace parte de las dependencias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 376 de 2020. Precisó que, el 28 de octubre de 2024 resolvió la solicitud con radicado 24032024E2041222 del 18 de octubre de 2024.
Indicó que esta respuesta fue aportada en la contestación de la tutela y que frente a ello en el fallo impugnado se indicó que no se encontró configurada la vulneración alegada por el actor. Solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en consecuencia se denegara el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante al no existir vulneración alguna por parte del Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, toda vez que se dio respuesta oportuna, en tiempo y de fondo a la petición elevada por el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Solicitudes de desvinculación El Ministerio de Justicia y Derecho solicitó su desvinculación con el informe que 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presentó; no obstante, se observa que, su vinculación en primera instancia se dio con ocasión de la remisión por competencia que le hiciera el Instituto Colombiano Agropecuario.
Por tanto, como el a quo no se pronunció sobre dicho asunto, en esta oportunidad, se negará tal petición. A su vez, se observa que el Instituto Nacional de Salud solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva, lo cual será negado, puesto que, su vinculación se dio por la misma causa anterior y, además, funge como parte impugnante del fallo de primera instancia. 2.2.2.
Informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia Al respecto, se encuentra que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) presentó un memorial con el cual informó sobre el cumplimiento de la orden de amparo; no obstante, en este no manifestó que impugnaba la decisión. Por lo que, como el acatamiento del fallo de tutela corresponde al juez de primera instancia, tampoco se emitirá pronunciamiento alguno. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por las partes impugnantes. Por tanto, se analizará si el Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales no vulneraron el derecho fundamental de petición del ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, con ocasión de la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024. 2.4.
Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a información pública, a la vida y a la salud en conexidad con un ambiente sano, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de septiembre de 2024.
El a quo mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamental de petición, con la finalidad de que algunas de las entidades demandadas dieran respuesta a la solicitud del señor Mena Garzón. En relación con las demás garantías constitucionales declaró improcedente el amparo en algunas, y en otras se negó la pretensión. El Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales impugnaron la decisión de primera instancia, al considerar que, no vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
Para resolver, se considera: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Por otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo6.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20007 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; 6 Sentencia T – 1075 de 2003. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
El accionante presentó petición el 11 de septiembre de 2024 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo a las direcciones electrónicas: viceprocuraduria@procuraduria.gov.co contacto@presidencia.gov.co y asuntosdefensor@defensoria.gov.co, en la cual también incluyó como destinatario al Ministerio de Defensa Nacional, pero no se advierte su remisión a dicha entidad.
Al igual que las pretensiones de la demanda constitucional, con dicha solicitud el actor el actor solicitó lo siguiente: 1. Se efectúe una inspección a los núcleos de operación 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas en estos núcleos, como quiera que existe la posibilidad de haberse efectuado aspersión aérea y manual con el herbicida GLIFOSATO durante los últimos 20 años, de tal manera se pudo presentar graves afectaciones a la salud, la vida y el ambiente en las áreas de aspersión de las cuales se sabe de una manera muy superficial la ubicación pero no las coordenadas precisas por ser información clasificada. 2.
Solicito se presente un informe de cuáles han sido las dinámicas del uso de glifosato por aspersión aérea y manual para la erradicación de cultivos ilícitos en Colombia durante los últimos 50 años, que permisos se han emitido, estudios ambientales efectuados y de salud pública, actos administrativos, acreditaciones internacionales, recursos económicos, fechas y ubicación de las aspersiones con georreferenciación, fichas técnicas del producto, dosificaciones, trazabilidad, efectos adversos ambientales y la salud.
En lo particular, se observa que, si bien la petición y la demanda de amparo no se dirigió en contra de las partes impugnantes, estas fueron vinculadas al trámite 9 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre de 2024, en razón a la remisión por competencia que le hicieron las demandadas.
Asimismo, en relación con el Instituto Nacional de Salud (INS) – Observatorio Nacional de Salud se encuentra que, en efecto, una vez notificada del proveído anterior, contestó la demanda constitucional y dio respuesta a la petición de la acción de tutela. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2024 contestó la acción constitucional, con el cual señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia DAPRE le corrió traslado de la petición en cuestión al Instituto Nacional de Salud mediante oficio nombrado OFI2400214437 / GFPU y fue recibido el “veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) a las 16:17”; documento que fue suscrito por la doctora Claudia Milena Murillo Buitrago Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República.
De igual manera, indicó que el correo antes indicado con la documentación adjunta fue radicado en el Grupo de Atención al Ciudadano y Correspondencia – GACC, el 29 de octubre de 2024 con el número Sisdoc 120802024002967 y PQRSD número 20242798 y que, la petición fue respondida por el doctor Tomás Gilberto Prasca Cepeda director General (E), con oficio número 210002024005703 del 18 de noviembre, el cual se adjuntó y aportó dicha respuesta, con sus respectivos anexos y soporte de envío y entrega de la contestación emitida por el sistema de correo 472, así: Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De la revisión de la documental aportada por dicho instituto, se encuentra que, en efecto esta entidad aportó lo siguiente para demostrar que le respondió al actor, así: Asunto: Respuesta PQRSD 2024-2798 del 29 de octubre de 2024 Cuerpo del mensaje: Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Señor ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN SD SD radicacionesplineambientalcol@gmail.com Ciudad Peticionario Asunto: Respuesta PQRSD 2024-2798 del 29 de octubre de 2024 Respetado señor Mena: Reciba un cordial saludo de parte del Grupo de Salud Ambiental y Laboral de la Subdirección de Investigación Científica y Tecnológica de la Dirección de Investigación en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud de Colombia.
Le agradecemos por contactarnos a través de este canal de comunicación institucional y así poder dar respuesta a su solicitud de información PQRSD 2024-2798 De acuerdo a su solicitud, amablemente le informamos que remitimos documento adjunto que contienen la respuesta. Gracias por comunicarse con el Instituto Nacional de Salud, cualquier inquietud con gusto será atendida.
Cordialmente, Por lo anterior, si bien se encuentra que en el mensaje citado en precedencia se indicó haber remitido la respuesta con radicación PQRSD 2024-2798 del 29 de octubre de 2024, no se observa como anexo el documento adjunto que contiene la contestación en mención. En tal sentido, aunque pueda llegar a entenderse que la entidad efectivamente le envió un mensaje de datos al actor, lo cierto es que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si la presunta respuesta otorgada por esa autoridad resultaba congruente y completa en relación con lo pedido por el accionante.
Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así pues, la orden de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición frente a esta entidad deberá ser confirmada, en la medida en que no se acreditó en debida forma que se brindó una respuesta a la solicitud de la parte actora.
Adicionalmente, en lo atinente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales se encuentra que en su informe señaló que se evidenció que la Defensoría del Pueblo efectuó traslado de la solicitud del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón ante esta Autoridad Ambiental mediante radicados ANLA 20246201162042 del 8 de octubre de 2024, y 20246201167662 del 9 de octubre de 2024 y posteriormente, esta autoridad, dio respuesta de manera clara precisa y de fondo en tiempo mediante radicado 20242200804781 del 16 de octubre de 2024.
Esta entidad expuso que la respuesta fue notificada al correo electrónico radicacionesplineambientalcol@gmail.com con copia al correo colectivosyambiente@defensoria.gov.co. Por lo que, consideró que no es procedente en este caso activar la acción de amparo, como lo pretende la parte accionante pues no se ha vulnerado derecho alguno toda vez que se dio respuesta a la solicitud del accionante de manera clara, precisa, de fondo, como consta en los anexos para valoración del despacho, así como los soportes de estos.
En efecto, de la revisión del expediente digital, se encuentra que, la mencionada autoridad dio respuesta al actor el 16 de octubre de 2024, con radicado 20242200804781, en la cual se le indicó lo siguiente: Señor ERICSSON ERNESTO MENA Peticionario radicacionesplineambientalcol@gmail.com Asunto: Respuesta a radicado 202400408005878511 de la Defensoría del Pueblo con radicado ANLA 20246201162042 del 8 de octubre de 2024, y 20246201167662 del 9 de octubre de 2024.
Respuesta derecho de petición con interés particular tema vigilancia de salud pública y ambiental por aspersión con glifosato para el control de cultivos ilícitos. Expedientes: 05ECO0706-00-2024, y LAM0793 Respetado Señor Mena. Reciba un cordial saludo por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual la Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, efectúa traslado de su solicitud en la que manifiesta: Se efectúe una inspección a los núcleos de operación 1,2,3,4,5 y 6 en la cual se verifique el estado de salud de las comunidades y componentes ambientales (biótico y abiótico) establecidas… Solicito se presente informe de cuáles han sido las dinámicas del uso de glifosato por aspersión aérea y manual… … Por otro lado, en el expediente LAM0793 de la ANLA, no se cuenta con pruebas concluyentes que permitan inferir afectaciones a la salud de dichas comunidades.
Por lo tanto, esta Autoridad no puede emitir un juicio al respecto. Corresponde al peticionario, en caso de considerarlo necesario, aportar las pruebas pertinentes ante las entidades competentes. Respecto a los posibles impactos ambientales que se pueden haber presentado por parte de la actividad de aspersión aérea de glifosato, es necesario manifestar que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos por aspersión aérea PECIG, fue suspendido mediante Resolución 1214 del 30 de septiembre de 2015, en virtud del principio de precaución, lo cual indica que justamente en aras de evitar afectaciones ambientales que pudiesen no haber sido previstas en el Plan de Manejo Ambiental, la ANLA adopta la decisión de no permitir continuar con el proyecto, razón por la cual, a la fecha no pueden existir impactos pues la actividad de aspersión aérea no se está realizando. … A su vez, se observa que, en el documento 34 del expediente digital de Samai, está la constancia del envío de dicha respuesta al actor al correo electrónico suministrado para ello en su petición. Por consiguiente, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar denegar lo pretendido en lo que corresponde a dicha entidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Justicia y Derecho y del Instituto Nacional de Salud.
SEGUNDO: Revócase parcialmente el numeral tercero de la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó el derecho fundamental de petición del accionante Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-05654-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Ericsson Ernesto Mena Garzón, para en su lugar, denegar la protección del derecho fundamental de petición en relación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) - Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales - Grupo de Agroquímicos y Proyectos Especiales, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Confírmase en lo demás el fallo impugnado.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»