Micelio
76001233300020240043101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6541 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Julian Villegas Gomez Y Otros·Demandado: Juzgado Diecinueve Administrativo Del Circuito De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros1 Demandado: Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali2 Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Oscar Julián Villegas Gómez, en nombre propio y en representación de Jamileth Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Sandra Gómez hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Nilson Gómez Hoyos presentaron solicitud de tutela contra el 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “12ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760013333019202400146-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, en nombre propio y en representación de Jamileth Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Sandra Gómez hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Nilson Gómez Hoyos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que: “[…] Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de citadas resoluciones 2712 del 10 de junio de 2022 y 1801 del 14 de julio de 2022 que contienen el reconocimiento de los recursos con los que se pagaron los créditos contenidos y que hacen parte del artículo 53 del plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 –PACTO POR COLOMBIA PACTO POR LA EQUIDAD, ley 1955 de 2019 reglamentada por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 modificado por el decreto 960 del 22 de agosto de 2021 entre ellos distinguida con el JL 19120, por lo tanto tienen una destinación específica.

TERCERA: Se le ordene al señor FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ a la entrega del dinero en la suma faltante de $18.722.023, 00, suma que corresponde al valor determinado en el JL 19120 y que corresponde al monto reconocido en las resoluciones 2712 del 10 de junio 2022 y 1801 del 14 de julio de 2022 y que puede ser consignado en la cuenta de ahorros destinada”. […]”. 4.

Manifestó que, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Cali, mediante auto de 25 de junio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: ORDENAR a las partes de esta acción constitucional, que toda la correspondencia con destino a este trámite debe ser remitida EXCLUSIVAMENTE al 3 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros correo electrónico of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, so pena de no se ser (sic) tenida en cuenta.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor Oscar Julián Villegas Gómez y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Contra la anterior decisión no procede recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997. […]”. 4.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto este Despacho en gracia discusión precisa que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 exige tres requisitos para que proceda la acción de cumplimiento: primero, que exista una acción u omisión de una autoridad administrativa o un particular; segundo, que esa acción u omisión genere un incumplimiento de las normas con fuerza de ley o de actos administrativos, y tercero, que previamente haya operado la renuencia de la autoridad a cumplir con la obligación. En consecuencia, el Despacho, advierte que el presente medio de control no cumple con el requisito previo de la renuencia, teniendo en cuenta que ha señalado el Consejo de Estado, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

(Se resalta por el Despacho). En consideración a lo anterior, por una parte, resulta improcedente la presente acción, dada como ya se dijo la evidente similitud de esta demanda con la que ya fue resuelta por la autoridad par, adicional en gracia discusión una vez estudiado el asunto no se advierte el requisito de procedibilidad en mención, además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite soslayar el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento.

Por todo lo anterior, se rechazará de plano el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en los artículos 7° y 28 de la Ley 393 de 1997 […]”. (Resaltado del texto original) La solicitud de tutela Pretensiones 5. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y al debido proceso por exceso de ritual manifiesto violados por el juez DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo del auto datado del 25 de junio de 2024 y en su defecto ordenar al juez DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI 4 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros admitir la acción de cumplimiento radicada bajo la partida 76001333301920240014600 […]”. 5.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron lo siguiente3: “[…] a. No tuvo en cuenta el reiterado incumplimiento consignado en la ACCION DE CUMPLIMIENTO descrita en el acápite donde se relacionan los 3 incumplimientos reiterados de parte del Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, sujeto accionado dentro de la ACCION DE CUMPLIMIENTO sometida a reparto el dia 24 de junio de la presente anualidad donde en el acápite independiente se determinaron hechos reales que se pueden visualizar en el SAMAI, procediendo a rechazar la demanda constitucional donde se cumplen los requisitos advertidos, pero negando el acceso a la administración de justicia, considerando que es la misma que se radico el dia 19 de junio 2024 y que le correspondió por reparto a la juez 18 administrativa, cosa que no es asi, citando desde su perspectiva la normativa 8 de la ley 393 de 1997 y manifestando que ella no cumple con el requisito previo de la renuencia. Es claro que en el acápite denominado REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: SOLICITUDES REALIZADAS Y REITERADO INCUMPLIMIENTO DEMOSTRADO DE PARTE DE LA AUTORIDAD ACCIONADA PRIMERA se relacionaron las solicitudes de cumplimiento y los respectivos incumplimientos y que fueron estrechamente relacionado en los supuestos facticos de la acción, que repito se adjunta.

BASTA COMPARAR LAS DOS ACCIONES – una la que le correspondió a la juez 18 donde se evidencia vicios o defectos y la otra, la que le correspondió al juez hoy accionado. — b. De otro lado, yerra cuando manifiesta, abro comillas ‘’pues no allega prueba por lo menos de una nueva solicitud que acredite la constitución en renuencia de quien se exige el cumplimiento de las resoluciones aludidas, en ese entendido resulta palmaria la imposibilidad para que este este operador analice de fondo las pretensiones de la demanda hoy objeto de debate.’’.

De esto se deduce, que el Juez hoy accionado si advirtió los incumplimientos pero extrañamente exige un nuevo incumplimiento aun cuando dentro del proceso ejecutivo base de la acción constitucional se insistió mediante diversos memoriales, ya se terminó y se hasta se constituyó un título a nombre del juzgado 01 administrativo de Cali, pero para el censor hoy accionado esto no se enmarca dentro perjuicio irremediable por parte del Magistrado GARCIA MUÑOZ y aun de la Juez ¨Primera Administrativa de Cali, cuando por una parte se desvía un dinero por no dar cumplimiento a las citadas resoluciones o actos administrativos y que por via de la acción contenida en el artículo 87 se pretenden obligar y por la otra se embarga un dinero con destinación específica, esto hace parte de lo que de lo que evidentemente pretende evadir, y que ya fue denunciado.

SEXTO: lo anterior, constituye una negación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, violación al derecho a la igualdad y al debido proceso por exceso de ritual manifiesto – solicitando un nuevo incumplimiento--, y hasta una eventual negación de autoridad o justicia, como quiera que se están poniendo en conocimiento hechos que constituyen delitos y los cuales ya son conocedores las autoridades competentes, verbi gracia falsedad ideológica, prevaricato por acción, abuso de autoridad y desviación de dineros con destinación específica, circunstancias que sin temor a equivocarme y bajo mi responsabilidad manifiesto se están presentando en sede de algunos jueces administrativos de Cali y aun en el mismo Tribunal Contencioso del Valle, y que repito ya es conocedora la FISCALIA y la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA.[…]”.

(Resaltado del texto original) 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros Actuación 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró fundado los impedimentos manifestados por los Magistrados Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume, para continuar conociendo del proceso de la referencia. 7.

El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, concediéndole el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada 8.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del proceso cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] No es un hecho, es una apreciación personal frente a la decisión, que busca atacar la estructura y contenido de la misma, pretendiendo constituir la acción de tutela en una segunda instancia. No es cierto que se esté negando el acceso a la administración de justicia, en razón a que el aparato judicial ha sido puesto en ejecución en dos oportunidades, misma en las cuales se han proferido decisiones motivadas, que previa verificación de requisitos procesales han resuelto la inquietud planteada, concluyendo con el rechazo de la acción judicial adelantada.

La formulación de pretensiones, a través de la demanda dentro del medio de control “Acción de cumplimiento”, no impone al juez la conducta automática de resolver positivamente frente a las mismas. En lo referente a las supuestas denuncias planteadas por el accionante, no le consta a esta autoridad la existencia de las mismas. En lo referente a la afirmación respeto de la materialización de conductas penales por algunos miembros de corporaciones judiciales, es una manifestación generalizada, que atenta contra la dignidad de la justicia y que debe ser sometida a los órganos competentes, encargados de adoptar las respectivas decisiones de fondo bajo la garantía del debido proceso.

En conclusión, este Despacho se ratifica en el análisis realizado al interior del proceso bajo radicación 76001333301920240014600, que concluyó con la adopción del auto de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual se rechazó la acción de cumplimiento referenciada. 6 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros Con base en lo anterior, se solicita negar la presente acción de tutela por tornarse improcedente y pretender ser utilizada como mecanismo de segunda instancia, violando el requisito de subsidiaridad (sic) […]”.

La sentencia impugnada 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de julio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Julián Villegas Gómez y otros en contra del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Cali, por las razones expuestas en esta sentencia. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Frente al caso de estudio se observa que lo pretendido por el accionante es discutir la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por el Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, el 25 de junio de 2024, por medio de la cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de cumplimiento, por no agotar la renuencia previa de la entidad supuestamente incumplida.

Lo anterior, al considerar que el Juez no tuvo en cuenta que en su demanda reposaba un acápite independiente denominado “REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: SOLICITUDES REALIZADAS Y REITERADO INCUMPLIMIENTO DEMOSTRADO DE PARTE DE LA AUTORIDAD ACCIONADA,”; así mismo aseguró el demandante que no se tuvo en cuenta que en el acápite de hechos se relacionaron las circunstancias que demostraban el incumplimiento.

De la revisión del proceso radicado bajo el No. 76001-33-33-019-2024-00146-00, se advierte que, en efecto el demandante no acreditó el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, toda vez que al revisar el escrito de la acción de cumplimiento y los anexos aportados, se comprueba que el demandante presentó varios documentos entre los cuales se encuentran solicitudes de entrega de unos títulos judiciales, providencias judiciales dictadas dentro del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-000-2018-00427-00, escritos de recursos de reposición contra las providencias judiciales, entre otros; sin embargo, no se aportó escrito dirigido a la entidad accionada con miras a que esta observara el cumplimiento a lo señalado en los actos administrativos incumplidos. […]”. […] “[…] Respecto de la renuencia, se ha señalado que este constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que debe ser aportado con la demanda, el cual se traduce en la petición directa que eleva el particular a la entidad enjuiciada para que dé cumplimiento a una norma o acto administrativo.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que la decisión tomada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, a través del cual rechazó la demanda por no acreditarse la renuencia, no resulta violatoria a los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, como se ha indicado, 7 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros la renuencia es un requisito de procedibilidad para acceder a la acción de cumplimiento y debe acreditarse de manera previa a la interposición de la acción constitucional, sin embargo tal situación no fue acreditada por el accionante, de manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la demanda debía ser rechazada de plano, tal como en el presente caso aconteció. La Sala considera que el Juzgado no adoptó una decisión arbitraria, caprichosa ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados toda vez que, la norma que rige el trámite de la acción de cumplimiento es enfática en señalar que la constitución en renuencia es un requisito previo para acceder a la (sic) dicho mecanismo constitucional por lo que al no cumplirse, la demanda no puede admitirse.

En ese orden de ideas, el auto que rechazó la demanda, no vulneró los derechos fundamentales, sino que se atemperó a las directrices establecidas en la norma especial, Ley 393 de 1997, lo que conlleva a que la Sala proceda a negar el amparo solicitado al evidenciar que esta acción de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que está conforme a la Ley. […]”.

La impugnación 10. Los actores impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las siguientes razones4: “[…] Frente al centrado argumento o consideración de la Sala, ha de decirse que las pruebas allegadas, a los que hoy la sala denomina simplemente ‘’varios documentos entre los cuales se encuentran solicitudes de entrega de unos títulos judiciales, providencias judiciales dictadas dentro del proceso ejecutivo No. 76001-23-33-000- 2018-00427-00, escritos de recursos de reposición contra las providencias judiciales,’’, son precisamente estos los que demuestran por un lado las diversas peticiones –30 de septiembre de 2022, 4 de octubre de 2022, memoriales de la fiscalía datados del 16 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023 solicitando entrega del dinero o títulos-- y por otro, las distintas renuencias mediante providencias –auto del 2 de noviembre de 2022, auto del 7 de diciembre de 2022, auto del 4 de julio de 2023 y auto del 30 de agosto notificado el día 31 de agosto –que se originan de las primeras –peticiones— aunado a las omisiones de dar trámite a las solicitudes de entregar el dinero a los ejecutantes elevadas por la fiscalía los días 16 de diciembre de 2022 y 13 de enero de 2023.

Es por lo anterior que contrariamente a lo considerado, la primera solicitud de entrega de título datada del día 30 de septiembre que se entrelaza seguidamente con la petición radicada el día 5 de octubre son manifestaciones propias de un proceso ejecutivo, que no es otro que la entrega del título contentivo y determinado en las resoluciones 2712 del 10 de junio y 1801 del 14 de julio de 2022, por lo que la respuesta dada mediante providencia del 2 de noviembre notificada el día 15 de noviembre de 2022 es una evidente renuencia frente a esa primera petición constituyendo la negatoria a dar cumplimiento a lo que debe hacer, de donde el recurso presentado el día 18 de noviembre de 2022 decidido mediante providencia del 7 de diciembre de 2022 confirma una negación o renuencia a dar cumplimiento a lo que tenía que hacer, pero FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ extiende no uno, sino dos autos manifestando que los dineros solicitados provienen de dineros embargados –véase auto del 7 de diciembre de 2022- […]”. […] 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros “[…] Esas acciones por comisión y acciones por omisiones desplegadas mediante las providencias recurridas, además de crear delitos de falsedad ideológica por el contenido extendido en ellas, están originando en la administración perjuicios de tipo económico y moral propios de acciones de reparación directa por Falla en el servicio y que como ciudadano me obligan a poner en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y dadas las circunstancias presentadas me obligan a levantar la voz.

En ese sentido, le ruego de rodillas al señor Juez constitucional conocedor de la segunda instancia que nos enseñe de qué manera se presenta la petición de entrega de títulos o dineros y como se da negatoria a dicha petición en un trámite ejecutivo o mejor dicho y preguntado de otra forma como se da la renuencia ? […]”. […] “[…] Los recursos de reposición, son solicitudes reiteradas de entrega debidamente fundados, de donde las decisiones proferidas mediante autos son renuencias, donde los primeros se originan como consecuencia a las reiteradas renuencias, o dicho de otra manera, los recursos de reposición se originan como consecuencia a las reiteradas renuencias, lo que indica que intrínsecamente se dieron y presentaron los requisitos contenidos en la normativa 8 de la ley 393 de 1997, pero que la Sala hoy impugnada decide llamarles simples documentos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos 13. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, al proferir el auto de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760013333019202400146-00, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 16. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. 19.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 24.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 24.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de 11 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros los actores a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 24.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 24.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 24.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez14. 24.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 24.6. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 13 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 14 Puesto que la providencia cuestionada se profirió el 25 de junio de 2024 y se notificó el 26 de junio de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 4 de julio de 2024, es decir que, la solicitud de amparo se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 13 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 24.7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”15. 26. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201716, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.17 […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, 15Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 14 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.18No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.

De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 27. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 18 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).

En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 20 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 34. Oscar Julián Villegas Gómez, en nombre propio y en representación de Jamileth Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Sandra Gómez hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Nilson Gómez Hoyos presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, porque, a su juicio, al proferir el auto de 25 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760013333019202400146-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 760013333019202400146-00.

Solución del caso concreto 38. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones22: “[…] a. No tuvo en cuenta el reiterado incumplimiento consignado en la ACCION DE CUMPLIMIENTO descrita en el acápite donde se relacionan los 3 incumplimientos reiterados de parte del Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, sujeto accionado dentro de la ACCION DE CUMPLIMIENTO sometida a reparto el dia 24 de junio de la presente anualidad donde en el acápite independiente se determinaron hechos reales que se pueden visualizar en el SAMAI, procediendo a rechazar la demanda constitucional donde se cumplen los requisitos advertidos, pero negando el acceso a la administración de justicia, considerando que es la misma que se radico el dia 19 de junio 2024 y que le correspondió por reparto a la juez 18 administrativa, cosa que no es asi, citando desde su perspectiva la normativa 8 de la ley 393 de 22 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 1997 y manifestando que ella no cumple con el requisito previo de la renuencia. Es claro que en el acápite denominado REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: SOLICITUDES REALIZADAS Y REITERADO INCUMPLIMIENTO DEMOSTRADO DE PARTE DE LA AUTORIDAD ACCIONADA PRIMERA se relacionaron las solicitudes de cumplimiento y los respectivos incumplimientos y que fueron estrechamente relacionado en los supuestos facticos de la acción, que repito se adjunta.

BASTA COMPARAR LAS DOS ACCIONES – una la que le correspondió a la juez 18 donde se evidencia vicios o defectos y la otra, la que le correspondió al juez hoy accionado. — b. De otro lado, yerra cuando manifiesta, abro comillas ‘’pues no allega prueba por lo menos de una nueva solicitud que acredite la constitución en renuencia de quien se exige el cumplimiento de las resoluciones aludidas, en ese entendido resulta palmaria la imposibilidad para que este este operador analice de fondo las pretensiones de la demanda hoy objeto de debate.’’.

De esto se deduce, que el Juez hoy accionado si advirtió los incumplimientos pero extrañamente exige un nuevo incumplimiento aun cuando dentro del proceso ejecutivo base de la acción constitucional se insistió mediante diversos memoriales, ya se terminó y se hasta se constituyó un título a nombre del juzgado 01 administrativo de Cali, pero para el censor hoy accionado esto no se enmarca dentro perjuicio irremediable por parte del Magistrado GARCIA MUÑOZ y aun de la Juez ¨Primera Administrativa de Cali, cuando por una parte se desvía un dinero por no dar cumplimiento a las citadas resoluciones o actos administrativos y que por via de la acción contenida en el artículo 87 se pretenden obligar y por la otra se embarga un dinero con destinación específica, esto hace parte de lo que de lo que evidentemente pretende evadir, y que ya fue denunciado.

SEXTO: lo anterior, constituye una negación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, violación al derecho a la igualdad y al debido proceso por exceso de ritual manifiesto – solicitando un nuevo incumplimiento--, y hasta una eventual negación de autoridad o justicia, como quiera que se están poniendo en conocimiento hechos que constituyen delitos y los cuales ya son conocedores las autoridades competentes, verbi gracia falsedad ideológica, prevaricato por acción, abuso de autoridad y desviación de dineros con destinación específica, circunstancias que sin temor a equivocarme y bajo mi responsabilidad manifiesto se están presentando en sede de algunos jueces administrativos de Cali y aun en el mismo Tribunal Contencioso del Valle, y que repito ya es conocedora la FISCALIA y la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA.[…]”.

(Resaltado del texto original) 39. Al respecto, la Sala observa que, en el auto de 25 de junio de 2024, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Cali consideró que: “[…] Al respecto este Despacho en gracia discusión precisa que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 exige tres requisitos para que proceda la acción de cumplimiento: primero, que exista una acción u omisión de una autoridad administrativa o un particular; segundo, que esa acción u omisión genere un incumplimiento de las normas con fuerza de ley o de actos administrativos, y tercero, que previamente haya operado la renuencia de la autoridad a cumplir con la obligación. En consecuencia, el Despacho, advierte que el presente medio de control no cumple con el requisito previo de la renuencia, teniendo en cuenta que ha señalado el Consejo de Estado, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

(Se resalta por el Despacho). 19 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros En consideración a lo anterior, por una parte, resulta improcedente la presente acción, dada como ya se dijo la evidente similitud de esta demanda con la que ya fue resuelta por la autoridad par, adicional en gracia discusión una vez estudiado el asunto no se advierte el requisito de procedibilidad en mención, además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite soslayar el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento.

Por todo lo anterior, se rechazará de plano el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con fundamento en los artículos 7° y 28 de la Ley 393 de 1997 […]”. (Resaltado por la Sala) 40. Al respecto, de conformidad con el expediente del proceso cuestionado, en efecto, como lo señaló el Juzgado accionado, la Sala observa que dentro de los documentos que el actor allegó con el escrito de acción de cumplimiento no obra escrito dirigido a la autoridad accionada con el fin de que diera cumplimiento a los respectivos actos administrativos objeto de dicha acción, sino, por el contrario, obran los siguientes documentos: 40.1.

Poder para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 40.2. Respuesta de 22 de enero de 2024 frente a una petición, expedida por la Corte Suprema de Justicia. 40.3. Oficio núm. 00398 de 23 de enero de 2024 y Oficio núm. 00399 de 23 de enero de 2024 expedidos por la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. 40.4.

Oficio núm. DAJ-10400 de 8 de febrero de 2024, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202400417-00. 40.5. Escritos mediante los cuales Oscar Julián Villegas Gómez interpuso “[…] RECURSO DE REPOSICION (sic) PARCIAL en contra del auto interlocutorio del 2 de noviembre de la calenda […] RAD: 76001-23-33-000-2018-00427-00 […]” y “[…] RECURSO DE REPOSICION (sic) PARCIAL en contra del auto interlocutorio del 27 de junio de 2023 […] RAD: 76001233300020180042700 […]”. 20 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 40.6.

Autos de 2 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022 y 27 de junio de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760012333002201800427-00. 40.7. Solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760012333002201800427-00. 40.8.

Escritos mediante los cuales Oscar Julián Villegas Gómez indicó que “[…] me permito anexar al memorial radicado el dia 30 de septiembre de 2020 el numero (sic) de la resolución que ordena el pago y que no es otra que la resolución 2712 del 10 de junio de 2022 corregida mediante resolución 3235 del 8 de julio de 2022 y resolución 1801 del 14 de julio de 2022 […] Lo anterior con el fin de revisar el cuantum (sic) otorgado a cada uno de los poderdantes firmantes en el memorial poder […] RAD:2018-00427 […]” y solicitó la entrega de un título. 40.9.

Copia de la Resolución núm. 1801 de 14 de julio de 2022, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 40.10. Copia de la Resolución núm. 2712 de 10 de junio de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 41. De conformidad con lo expuesto, se observa que el artículo 8.° de la Ley 393 de 29 de julio de 199723, establece que: “[…]

ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 23 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 21 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]”.

(Resaltado por la Sala) 42. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que24: “[…] para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento […]”. […] “[…] Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que se constituye en una exigencia de procedibilidad.

Para tenerlo por satisfecho, es necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado25 […]”. […] “[…] 3.3.

De la renuencia Como se anticipó, el requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este26. A su vez, que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, esta sección Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»27 […]”. (Resaltado por la Sala) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2024, número único de radicación: 76001–23–33–000–2024–00152–01 (ACU), C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 26 Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 22 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 43. Igualmente, esta Corporación precisó que28: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]”.

(Resaltado por la Sala) 44. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, el Juzgado accionado aplicó en debida forma la norma, en armonía con lo que ha considerado el órgano de cierre en este tipo de acciones, razón por la cual no se observa que el haber exigido el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la renuencia haya constituido un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, ni mucho menos la denegación de justicia para los actores o la vulneración de sus derechos fundamentales. 45.

La Sala advierte que, revisado el expediente del proceso cuestionado, en efecto, no obra escrito dirigido a la autoridad accionada con el fin de que diera cumplimiento a los respectivos actos administrativos objeto de dicha acción y tampoco, como lo indicó el Juzgado accionado “[…] la existencia de un perjuicio irremediable que amerite soslayar el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento […]”, exigencia que no constituye una fórmula sacramental y rigurosa que desconozca los derechos fundamentales de los actores. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 2011, número único de radicación 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 23 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros 46.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, el Juzgado accionado tuvo en cuenta los supuestos propios del caso objeto de estudio y los subsumió en las normas correspondientes, dándole el efecto previsto por el legislador. 47. En ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali no desconoció las particularidades del caso de los actores, ni desconoció su derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia, toda vez que no se observa una actuación arbitraria frente a la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales previstos para la procedencia de la acción de cumplimiento.

Conclusiones de la Sala 48. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 24 Núm. único de radicación: 760012333000202400431-01 Actores: Oscar Julián Villegas Gómez y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.