CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00044-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, designado auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo con núm. de radicado bajo 2008-00018, con el fin de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir al no rendir el dictamen pericial encomendado. 2.
El 17 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3 dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, en su calidad de auxiliar de la justicia. Posteriormente, el 15 de febrero de 2017, ordenó abrir la investigación disciplinaria. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001-03- 06-000-2025-00044-00 expediente digital SAMAI. 3 Mediante el Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, articulo 3, el Consejo Superior de la Judicatura creó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, así: […] ARTICULO 3°.
Creación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. A partir del cinco (5) de julio de 2022, crear la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, estará integrada por dos (2) despachos de magistrado y una secretaría […] Por lo que de ahora en adelante se hablará de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Radicación 11001030600020250004400 3.
Mediante Auto del 15 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá declaró su falta de competencia para tramitar el proceso disciplinario y remitió el expediente a la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo. 4. Por Auto del 31 de octubre de 2022, la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en mención, por lo que propuso conflicto de jurisdicciones negativo ante la Corte Constitucional. 5.
Mediante Auto 1958 del 23 de agosto de 2023, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el conflicto y, en consecuencia, el 22 de septiembre de 2023, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por competencia4. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 14 de febrero de 2025, se fijó edicto núm. 040 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, a la Corte Constitucional, al Juzgado 2 Civil Municipal de Duitama. También, obra constancia en informe secretarial del 21 de febrero de 2025, que durante la fijación del edicto que las autoridades involucradas y particulares guardaron silencio.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente encontró el auto de apertura de investigación en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, que acreditó su calidad de investigado5 por lo tanto, consideró necesario comunicarle el presente asunto mediante Auto para mejor proveer del 28 de febrero de 2025. 4 Consideró la Corte que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto. 5 Artículo 111, Ley 1952 de 2019.
Radicación 11001030600020250004400 Frente a ello, consta en informe secretarial del 14 de marzo de 2025 que vencido el termino concedido, el señor Juan Benedicto Rincón Rincón guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales fundamentó su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 15 de julio de 2022.
Manifestó que, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de justicia, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, resulta inaplicable, por excepción de inconstitucionalidad, en la medida que su contenido se contrapone al artículo 257A.
Así, según lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, la competencia para adelantar las investigaciones contra los particulares que ejerzan funciones públicas, de manera transitoria o permanente, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Por ello, y en el entendido de que los auxiliares de justicia son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria, la autoridad competente para asumir las investigaciones disciplinarias en su contra es la Procuraduría General de la Nación. b. Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo.
Esta autoridad no presentó alegatos; sin embargo, los argumentos para declarar su falta de competencia se encuentran contenidos en el Auto del 31 de octubre de 2022, mediante el cual, remitió por competencia el presente caso a la Corte Constitucional. Indicó que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, y también de los particulares disciplinables conforme a esa ley.
Refirió que, el Código General Disciplinario, al desarrollar el régimen aplicable a los particulares en el artículo 70, determinó que su aplicabilidad abarca a los particulares que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, que administren recursos públicos, que cumplan labores de interventoría y supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de justicia. Radicación 11001030600020250004400 Por otro lado, consideró que, en atención a las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Procuraduría General de la Nación, el asunto debía ser remitido a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto, en concordancia con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado el artículo 19 de la Ley 2080 de 20216. En el presente caso es importante precisar que, los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD)7.
Sin embargo, en el presente asunto no aplica la citada disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los 6 La Sala en decisiones precedentes, radicación 11001-03-06-000-2024-00698-00 del 18 de febrero de 2025 entre otras, analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 7 Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Radicación 11001030600020250004400 cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva. 3.
Aclaración Previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación disciplinaria correspondiente en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, designado como secuestre dentro del proceso radicado bajo el número 2008- 00018 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá), por presuntamente no rendir el dictamen pericial encomendado.
La Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo negó ser competente y señaló que la entidad facultada para ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables, en virtud de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1. ° de la Ley 2094 de 2021, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Para resolver el problema jurídico la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración. ii) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. Radicación 11001030600020250004400 iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia - régimen de transición de orden constitucional.
Reiteración. v) Régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado.
Reiteración8 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley.
En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-0050900. Radicación 11001030600020250004400 Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.
Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro9. Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados10.
La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]11.
En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 5.2.
Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración12 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201213, que prevé: Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C).Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. 13 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001030600020250004400 responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala].
La Corte Constitucional14, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.
Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].
De igual manera, la Sala ha precisado15 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 5.3.
Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración16 El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 14 Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 15 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06- 000-2023-711-00(C).
Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020250004400 7. Las demás que señale la ley. En armonía con el numeral 7° de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 201117 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia18, así: Artículo 41.
Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7° del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales19.
Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones 17 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, derogado por el articulo 265 la Ley 1952 de 2019, «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 18 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 19Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación 11001-03-06-000-2019- 00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación 11001-03-06-000-2017-00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia». [Resalta la Sala].
Radicación 11001030600020250004400 seccionales, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.4.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales. Reiteración20 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C);
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06- 000-2024-524-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020250004400 […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]21. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Ahora bien, el citado parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 estableció un régimen de transición para facilitar el cambio al nuevo modelo, pues dicha reforma ordenó la creación de un nuevo órgano y le asignó competencias en materia disciplinaria para sustituir a otro que ya existía y se encontraba en ejercicio, lo 21 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación 11001030600020250004400 que imponía la necesidad de establecer algunas reglas temporales que facilitaran la implementación de los cambios22. Es así que la disposición transitoria definió, entre otros aspectos, que las antiguas salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura se transformarían en comisiones seccionales de disciplina judicial, cuyos magistrados y empleados continuarían conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
En esa medida, una vez conformada la Comisión, los procesos disciplinarios que estaban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011) y de los consejos seccionales pasaron a ser asumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales.
Por lo expuesto, se concluye que, sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales existe una regla especial de competencia de orden constitucional que asigna el conocimiento de dichos asuntos a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales, según sea el caso.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 202423, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»24.
Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 13 de agosto de 2019 (radicación 11001-03-06-000-2019-00109-00). 23 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 24 Sentencia C-134 de 2023.
Radicación 11001030600020250004400 ii. Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii. Los jueces de paz y de reconsideración; iv. Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura.
En este caso, incluso, adelantados contra sujetos diferentes a los mencionados anteriormente. 5.5. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración25 Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su puesta en funcionamiento, tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión, a los jueces de paz y de reconsideración, a las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 200226 (Código Disciplinario Único).
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201927, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia quedó sujeta 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-638-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-608-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-823-00(C), entre otras. 26 El artículo 53 de la Ley 734 de 2002 establecía quienes eran los particulares disciplinables, al tiempo que el artículo 75 de la misma ley disponía que dichos articulares lo eran por la Procuraduría General de la Nación. Dichas normas fueron posteriormente derogadas por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 27 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C- 030 de 2023 cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021), el artículo 33 modificado por el artículo Radicación 11001030600020250004400 a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse.
La Ley 1952 de 2019, en su artículo 69 establece el régimen disciplinario de los particulares, así: Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].
En el artículo 70 de la misma ley, prevé:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala].
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada 7° de la Ley 2094 de 2021, que rige desde el 29 de diciembre de 2023, y el artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021.
Radicación 11001030600020250004400 territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […]. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resalta la Sala].
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, el inciso quinto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales, la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: Artículo 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].
En sentido similar, el artículo 239 de la referida ley, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, dispone:
ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y Radicación 11001030600020250004400 empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala].
Frente al artículo 257A Superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019.
No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 5528, amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202329, lo que exige considerar, conforme a la Carta Política, lo previsto en los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021.
Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones. Esto por cuanto, fue el Legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de 28 ARTÍCULO 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. […]. 29 Sentencia C-134 de 2023: «1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Resalta la Sala].
Radicación 11001030600020250004400 manera excepcional, transitoria u ocasional», entre otros, lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente.
En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas30, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional.
Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas. Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas.
En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»31. Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»32.
(ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico.
Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados de la Rama 30 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 31 Sentencia C-030 de 2023. 32 Ibidem.
Radicación 11001030600020250004400 Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del mismo artículo 257A constitucional.
El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de justicia. (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] Existen marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina.
En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales[770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.
A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.
Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.
En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisión y Radicación 11001030600020250004400 de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria33. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, no jurisdiccionales, y el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración34 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. 33 Sentencia C-134 de 2023. La siguiente cita es del original del texto: 770 Ver Sentencia C-030 de 2023. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 1° de diciembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-711-00(C). Decisión del 17 de enero de 2023, radicación 11001-03-06-000- 2023-823-00(C), entre otras. Radicación 11001030600020250004400 Cabe precisar los siguientes aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario, conforme lo dispuesto en los artículos 150 y 208 (modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021), respectivamente. ii) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. iii) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2°, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, y 239, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, del mismo código. 6.1.
Consideración adicional Radicación 11001030600020250004400 De manera independiente a las reglas para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estas personas, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, es la autoridad competente para continuar con la investigación disciplinaria en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, como auxiliar de la justicia. Lo anterior, por cuanto el proceso disciplinario fue adelantando hasta la apertura de la investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con fundamento en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, establecía que el competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los auxiliares de la justicia era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales.
Si bien dichas autoridades disciplinarias jurisdiccionales actualmente se encuentran suprimidas y por tanto el artículo 41 de la Ley 1474 ya no es aplicable, lo cierto es que fueron sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, a partir del 13 de enero de 2021. En ese sentido, el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia dispuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía asumir los procesos que adelantaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial continuarían conociendo, sin solución de continuidad, los procesos llevados a cabo por las salas jurisdiccionales de los consejos seccionales de la judicatura.
Radicación 11001030600020250004400 Así las cosas, en el caso que nos ocupa resulta plenamente aplicable la regla especial de competencia contenida en el citado parágrafo, pues el proceso disciplinario en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, se encontraba a cargo y era adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, cuando esta fue suprimida y sustituida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, hoy, Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá. Al respecto, es importante anotar que, si bien la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) introdujo cambios sobre la competencia para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dichas modificaciones no resultan aplicables a los procesos que al 13 de enero de 2021 venían siendo adelantados por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) y los consejos seccionales.
Lo anterior en virtud del principio de supremacía de la Constitución contenido en el artículo 4° superior. Finalmente, la Sala advierte que ha trascurrido aproximadamente 12 años sin que se haya dado continuidad al proceso disciplinario en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón por lo tanto se compulsará copias del presente asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que si lo considera pertinente examine las conductas que han ocasionado la demora en este.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para continuar la investigación disciplinaria en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón, en su condición de auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, al Juzgado 2 Civil Municipal de Duitama (Boyacá) y al señor Juan Benedicto Rincón Rincón.
CUARTO. Compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que si lo considera pertinente examine las conductas que han ocasionado la demora en el proceso disciplinario en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón. Radicación 11001030600020250004400 QUNTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala (E) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado (Ausente con excusa) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.