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44001234000020190014601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 69451 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Universidad De La Guajira·Demandado: Departamento De La Guajira Departamento De La G

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira Demandado: Departamento de La Guajira Tema: Incumplimiento y liquidación de contrato interadministrativo.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la universidad demandante no probó que hubiera cumplido las obligaciones a su cargo en un porcentaje superior al reconocido en la liquidación judicial del contrato realizada por el tribunal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la universidad demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que liquidó el contrato y negó las pretensiones de incumplimiento presentadas en la demanda.

La parte resolutiva es del siguiente tenor: <<PRIMERO: LIQUÍDASE JUDICIALMENTE el contrato interadministrativo No. 063 de 2013, celebrado entre el departamento de La Guajira y la universidad de La Guajira.

SEGUNDO: En consecuencia, con sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente fallo y como resultado del balance final, ORDÉNASE al contratista universidad de La Guajira, pagar a favor del contratante departamento de La Guajira, la suma de ciento cuarenta y tres millones setecientos treinta y nueve mil novecientos cuarenta pesos ($143.739.940), por concepto del saldo insoluto que en beneficio del ente territorial arroja la operación liquidatoria del contrato No. 063 de 2013.

Pagada la anterior suma de dinero, se tendrán las partes como a paz y salvo con ocasión de la mencionada relación contractual. Lo anterior de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia.

QUINTO: Por secretaría del tribunal, repórtese a la ponente si esta sentencia es apelada, y una vez ejecutoriada i) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, ii) pásese al despacho ponente para el trámite posterior Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 2 que se requiera, en especial con ocasión del mandato contenido en el artículo 298 CPACA y iii) archívese el expediente en su oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI>>.

Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de La Guajira era competente para conocer el proceso en primera instancia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2023.

En el auto del 10 de julio de 2023 se negó la incorporación de las pruebas allegadas con el recurso de apelación. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse, pero guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 23 de octubre de 2019 la Universidad de La Guajira (en adelante, la <<Universidad >>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Gobernación de La Guajira (en adelante, <<el Departamento>>) con la finalidad de que se declarara el incumplimiento del contrato interadministrativo 063 de 2013 y que se liquidara judicialmente.

Las pretensiones fueron las siguientes: << 1. Que se declare a cabalidad el cumplimiento del objeto contractual por parte del contratista de la Universidad de la Guajira, del Contrato Interadministrativo 063 DE 2013, Suscrito entre el Departamento de la Guajira y la Universidad de la Guajira. 2. Que se declare el incumplimiento del Contrato Interadminsitrativo No. 063 de 2014 por parte de la Gobernación de la Guajira, por el no pago en tiempo del 50% restante del valor del contrato ósea la suma NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($964.248.326) MCTE. 3.

Que como producto del cumplimiento del objeto contractual del contrato Interadministrativo No. 063 de 2013, se declare la liquidación judicial del mismo, declarándose al departamento y la universidad de la Guajira a paz y salvo. 4. Que como producto de la liquidación del contrato interadministrativo No. 063 de 2013, el departamento le cancele a la Universidad de la Guajira, el 50% del valor del contrato NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($964.248.326) MCTE, suma que le adeuda por el incumplimieto de sus obligaciones de acuerdo a lo acuerdo a lo pactado contractualmente. 5.

Que con base en la pretensión anterior, el Departamento le cancela a la Universidad de la Guajira en virtud de lo pactado y adeudado por la ejecución del contrato interadministrativo No. 063 de 2013. La suma que en su totalidad asciende a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 3 CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($964.248.326) MCTE. 6.- Que se ordene la suscripción del acta de recibo final del contrato interadministrativo No. 063/2013, ya que a la fecha no se ha suscrito el acta de recibo final ni se ha liquidado por culpa exclusiva de la acconante (sic), Gobernación de la Guajita. 7.- Que se condene al pago de la indexación de la suma NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($964.248.326) MCTE, por el incumplimiento del no pago del 50% en tiempo. 8.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la pasiva. 9. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su último inciso, el cual, dispone que las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando dcomo base el índice de precios al consumidor. 10. Que se ordene el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por el no pago a tiempo del 50% restante del valor del contrato interamidnistrativo No. 063 de 2013>>. 2.- La demanda se basó en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 18 de octubre de 2013 el Departamento y la Universidad suscribieron el contrato 063 de 2013 (en adelante, el <<Contrato>>) que tuvo por objeto la <<Ejecución de acciones encaminadas a la implementación de las estrategias que le permitan al departamento de la Guajira generar la cultura del emprendimiento dinámico, innovador para mejorar la calidad de vida de los habitantes del Departamento de la Guajira>>.

El valor del contrato era de mil novecientos veintiocho millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($1.928.496.652) y tenía un plazo de 15 meses contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 12 de agosto de 2014. 2.2.- De conformidad con lo pactado en el Contrato, el pago se realizaría mediante un anticipo del cincuenta por ciento (50%), dos pagos por avance del veinte por ciento (20%) cada uno y un pago final del diez por ciento (10%).

El Departamento canceló oportunamente el anticipo pactado. 2.3.- Para la ejecución del Contrato, la Universidad suscribió un convenio de cooperación con la Escuela Latinoamericana de Ingenieros, Tecnólogos y empresarios ELITE (en adelante, <<ELITE>>). A su vez, el Departamento suscribió un contrato con la firma Applus Nortcontrol (en adelante, <<la interventoría>>), el cual tuvo por objeto realizar la interventoría del contrato 063. 2.4.- Durante la ejecución del Contrato, la interventoría solicitó a la Universidad los informes mensuales técnicos y financieros; sin embargo, estos no fueron entregados oportunamente porque ELITE no aportaba los insumos necesarios para su elaboración. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 4 2.5.- El 11 de noviembre de 2015 las partes prorrogaron el Contrato por un mes y 18 dias.

El 18 de diciembre de 2015 se suspendió el Contrato hasta tanto se cumplieran las condiciones para cumplir las metas del mismo. La anterior suspensión se levantó el 4 de septiembre de 2017, cuando restaban 12 días del plazo acordado para su terminación. El plazo del Contrato terminó el 15 de septiembre de 2017. 2.6.- La Universidad aduce que al terminar el Contrato había cumplido la totalidad de las obligaciones a su cargo, lo que sustenta en un informe de ejecución en el que se indica que el porcentaje final fue del 93%; no obstante, el Departamento no ha pagado el valor total adeudado y no ha efectuado la correspondiente liquidación. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento se opuso a las pretensiones y señaló: 3.1.- La Universidad no obtuvo el certificado favorable de ejecución de las actividades contratadas por parte de la interventoría, certificación que era un requisito esencial para que el Departamento diera por recibidos los productos del Contrato, suscribiera las actas de terminación y realizara la liquidación correspondiente. 3.2.- El no pago de la totalidad del valor del Contrato se debió al incumplimiento de la Universidad, que no entregó la totalidad de los servicios a los que se obligó. Indica que la interventoría certificó que solo se ejecutó el cuarenta y dos por ciento (42%) del Contrato, con lo cual no era posible reconocer el monto total pactado.

C. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira, liquidó el contrato y negó las pretensiones de incumplimiento presentadas en la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.1.- No se acreditó que el Departamento hubiese incumplido el contrato; por el contrario, se demostró que la Universidad incumplió sus obligaciones al no haber entregado los informes de actividades con los soportes correspondientes y evidencias de ejecución. Este incumplimiento llevó a que el interventor no diera el visto bueno. 4.2.- El informe consolidado de interventoría da cuenta de los reiterados incumplimientos de la Universidad.

En especial, el tribunal resaltó la falta de presentación de los soportes que demostraran la ejecución de las actividades requeridas para el cumplimiento de los objetivos específicos, concretamente, lo referente a los diversos proyectos de emprendimiento que se debían implementar. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 5 4.3.- El tribunal realizó la liquidación del contrato, para lo cual tuvo en cuenta el informe de interventoría que certificó una ejecución del cuarenta y dos punto cinco por ciento (42,5 %).

Respecto de lo afirmado en la demanda, según la cual se ejecutó el noventa y tres por ciento (93%), indicó que el informe de la Universidad en que se señala dicho porcentaje no cuenta con soportes que permitan tenerlo como acreditado. En virtud de que en el proceso se demostró que el Departamento desembolsó el anticipo correspondiente al cincuenta (50%) del valor del contrato, al liquidar el contrato se dispuso que la Universidad reintegrara el monto no ejecutado.

D. Recurso de apelación 5.- La Universidad solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.- El tribunal dejó de apreciar pruebas relevantes, concretamente, los informes entregados por la Universidad al Departamento, en los que consta que ejecutó el noventa y tres por ciento (93%) de las actividades del contrato.

Si bien dichos informes no fueron aprobados por la interventoría, debieron haber sido aprobados por la Gobernación, pues la entidad tenía a su cargo la supervisión del contrato y le correspondía aprobar los productos entregados. 5.2.- Como otra prueba del cumplimiento de sus obligaciones, adujo que el juez de Pequeñas Causas de Riohacha, al decidir una acción de tutela, ordenó al Departamento girar los recursos necesarios para constituir el Fondo de Capital Semilla para poner en marcha siete proyectos de emprendimiento, que fueron resultado de la gestión realizada por la Universidad. 5.3.- La falta de apreciación de las pruebas llevó a que la primera instancia desconociera el porcentaje real de ejecución del contrato, que, sostiene, se completó en su totalidad.

En consecuencia, la demandante alega que debe ordenarse al Departamento cancelar el restante cincuenta por ciento del valor total pactado, el cual debe ser reconocido en la correspondiente liquidación judicial. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del plazo de dos años consagrado en el aparte v) del literal j del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone que el término de caducidad se cuenta desde cuando finaliza el plazo máximo para liquidar unilateralmente el contrato.

El contrato se terminó el 15 de septiembre de 2017, por lo que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2017, el plazo de liquidación bilateral se extendió el 16 de enero de 2018 y el de liquidación unilateral hasta el 17 de marzo de Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 6 2018.

Por lo anterior, el término de caducidad vencía el 19 de marzo de 2020. Así las cosas, la demanda presentada el 23 de octubre de 2019 fue oportuna. F.- Decisión 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la demandante no probó que hubiera cumplido las obligaciones a su cargo en un porcentaje superior al determinado en la liquidación del contrato hecha por el tribunal. 7.1.- En la apelación se señala que la Universidad allegó, tanto al Departamento como al presente trámite, informes que dan cuenta de una ejecución de al menos el noventa y tres por ciento (93%) de las actividades del contrato.

Al respecto, esta Sala encuentra que en el expediente obran1 oficios remitidos por la Universidad al Departamento, en los cuales señala que ha entregado a la interventoría los informes que dan cuenta del avance total del contrato. Sin embargo, tal como lo indicó la sentencia de primera instancia, dichos oficios no cuentan con soportes que permitan verificar si, en efecto, se ejecutaron actividades en un porcentaje que no hubiera sido aceptado y pagado por el Departamento. 7.2.- El informe final de interventoría2 establece que el contratista solo acreditó la ejecución de cuarenta y dos punto cinco por ciento (42,5%) del objeto del contrato, y fundamentó dicha conclusión en que la Universidad solo allegó soporte de actividades por dicho porcentaje.

El referido informe contiene la información y los soportes completos en relación con sus conclusiones, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandante. Adicionalmente, con este informe se acredita que, contrario a lo dicho por la apelante, sus actividades sí fueron objeto de revisión por la interventoría, por lo cual no se requería que la entidad ejerciera una supervisión adicional. 7.3.- De otra parte, la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 20183 por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha no es prueba del cumplimiento del contrato celebrado entre la Universidad y el Departamento.

Esta determinación amparó el derecho al debido proceso de unos beneficiarios del programa Guajira Emprendedora, y ordenó que se les giraran los dineros para ejecutar sus proyectos; pero ello no acredita que la Universidad hubiera ejecutado actividades en un porcentaje mayor al certificado por la interventoría del Contrato 063 de 2013, y con base en el cual la sentencia de primera instancia realizó la correspondiente liquidación. G.- Condena en costas 8.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo 1 Folios 63 a 76 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 938 a 1150 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 658 a 669 del cuaderno de primera instancia. Radicado: 44001-23-40-000-2019-00146-01 (69451) Demandante: Universidad de La Guajira 7 No. PSSAA16-10554 de 2016 del C. S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 9.- La Sala condenará a la apelante vencida, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Departamento, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte apelante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia a favor del Departamento de La Guajira.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado