Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de repetición. Declara desierto recurso de apelación. Indebida notificación. Defecto procedimental. Decisión: Niega solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por Ernesto Yara Gómez contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 4 Administrativo de Neiva. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 27 de noviembre de 2025, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso (defensa y contradicción), el cual consideró transgredido por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 4 Administrativo de Neiva dentro de la acción de repetición identificado con radicado 41001-33-33-004-2017-00299-00/01. 2.
A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos el Auto de 9 de marzo de 2021 y, en consecuencia, que se ordenara que se reabriera el trámite desde la convocatoria a audiencia de conciliación garantizando la notificación directa al demandado. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, expuso que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva interpuso acción de repetición contra el hoy accionante y otros, con el propósito de que se les declarara responsables de los perjuicios patrimoniales derivados del cumplimiento de un fallo condenatorio proferido dentro de un proceso de reparación directa, en tanto prestaban sus servicios profesionales como médicos generales en dicha entidad. 4.
El 28 de febrero de 2020, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró patrimonialmente responsables, de manera solidaria, al hoy accionante y a otros demandados, como consecuencia de su actuar gravemente culposo frente a la atención médico- asistencial brindada en el servicio de urgencias el 29 de octubre de 2002, y los condenó al pago de la suma de $149.539.203 a favor de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, monto que debía cancelarse debidamente indexado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 1 de julio de 2020, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva debía demostrar que el daño que dio lugar al pago de la indemnización hubiera sido consecuencia, total o parcial, de la actuación de un funcionario o exfuncionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones, y que dicha conducta pudo haber sido dolosa o gravemente culposa, circunstancia que no se configuró, en tanto no ostentaba la calidad de agente estatal para la época de los hechos. 6.
El 26 de enero de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva fijó audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA1, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 806 de 20202, y advirtió a los apoderados de las partes que las invitaciones, junto con el respectivo enlace para la realización de la diligencia, serían remitidas a los correos electrónicos registrados en el expediente. 7.
El 9 de marzo de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva profirió acta de conciliación en la que declaró fallida la diligencia y concedió, en efecto suspensivo y ante el Tribunal Administrativo del Huila, el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Achury y Oswaldo Javier Tovar. Asimismo, declaró desierto, en los términos del inciso 4 del artículo 192 del CPACA, el recurso de apelación presentado por el hoy accionante, en razón a que su apoderada no asistió a la audiencia de conciliación programada. 8.
El 8 de junio de 2021, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado por deficiencia en la defensa técnica, a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 9 de marzo de 2021, comoquiera que la inasistencia de su apoderada a dicha diligencia condujo a que se declarara desierto el recurso de apelación, con la consecuente vulneración de sus derechos procesales.
Al respecto, afirmó que se evidenció la inactividad, negligencia o desconocimiento de la abogada en el cumplimiento de las funciones encomendadas, lo que impidió una defensa efectiva, máxime cuando no se le notificó ni se le remitió el enlace para conectarse a la audiencia programada dentro del proceso. 9. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva negó la solicitud de nulidad.
Consideró que no se invocó causal alguna que la sustentara. No obstante, precisó que el auto que programó la audiencia de conciliación fue notificado por estado electrónico el 26 de enero de 2021 y enviado el comunicado de dicha actuación al correo electrónico suministrado por la apoderada del accionante3, por tratarse de uno de los autos enlistados en el artículo 198 del 1 «Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. la asistencia a esta audiencia será obligatoria. si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» 2 «Artículo 7.
Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso.» 3 marluts1@hotmail.com y ricardomarroquinman@hotmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CPACA para surtir dicha forma de notificación. Adicionalmente, sostuvo que no era procedente declarar la nulidad de cada proceso en el que una de las partes no comparecía por circunstancias ajenas al trámite judicial, como errores en la comunicación entre el abogado y su representado, pues ello conduciría a desconocer las reglas propias del juicio, máxime cuando tampoco se allegó justificación alguna de la inasistencia que permitiera evaluar la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor. 10.
El 28 de mayo de 2024, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad, tras considerar que sí se presentó una indebida notificación, dado que el juzgado debió remitir un mensaje de datos a los canales digitales de todos los sujetos procesales informando el estado electrónico y la providencia a notificar.
Asimismo, sostuvo que no debió convocarse la diligencia de conciliación, en tanto las partes no la solicitaron ni presentaron fórmula de arreglo, y reiteró la solicitud de aplicar por analogía la Sentencia T-544 de 2015 de la Corte Constitucional. 11. El 22 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó el auto que negó la nulidad solicitada, tras estimarse que no se invocó ninguna causal taxativa y que los supuestos fácticos alegados no solo no se propusieron en oportunidad, sino que tampoco configuraban una causal de nulidad.
Adicionalmente, se precisó que la alegada deficiencia en la defensa técnica no era de recibo, en la medida en que el hoy accionante estuvo representado por una apoderada de confianza, y que no resultaba aplicable lo expuesto en la Sentencia T-544 de 2015 de la Corte Constitucional, por tratarse de supuestos fácticos disímiles, dado que en dicha providencia se analizó la vulneración del derecho de defensa de demandados representados por abogados designados al amparo de pobreza, situación distinta a la del caso concreto. 12.
El 29 de enero de 2025, el hoy accionante interpuso recurso de súplica contra el Auto de 22 de enero de 2025, ya que, al no habérsele notificado la fecha y hora de la audiencia de conciliación como requisito para dar trámite al recurso de alzada, se vulneró de manera flagrante el debido proceso, al impedírsele participar en la diligencia, siendo además la persona facultada para disponer sobre la posibilidad de conciliar.
En ese contexto, reiteró la solicitud de aplicación por analogía de la ya mencionada Sentencia T-544 de 2015. 13. El 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente el recurso de súplica, en razón a que dicho medio de impugnación procedía únicamente contra autos que, por su naturaleza, fueran apelables, circunstancia que no se configuró en el caso concreto, en tanto el auto recurrido resolvió la apelación interpuesta contra la providencia que negó la nulidad, razón por la cual no era susceptible de apelación. 14.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Ley 2080 de 2021 fue publicada el 25 de enero de 2021 y que, a partir de esa fecha, entraron en vigor las reformas procesales, incluida la modificación del artículo 201 del CPACA. En consecuencia, afirmó que el auto de convocatoria a la audiencia de conciliación de 26 de enero de 2021 debía notificarse conforme a dicha Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 normatividad, esto es, a todos los sujetos procesales.
En ese sentido, señaló que la omisión de una notificación directa a cada uno de los sujetos vinculados al proceso constituyó una vulneración del debido proceso, en tanto el juzgado debía garantizar la comparecencia de todas las partes interesadas en la mencionada diligencia. Agregó que tal irregularidad se evidenció, además, en que el auto de citación fue notificado únicamente a los apoderados, sin que se le hubiera remitido el enlace a su correo electrónico personal registrado en el expediente, pues, según la constancia secretarial, solo aquellos fueron notificados, circunstancia que le impidió conocer la programación y participar en la audiencia. En todo caso, sostuvo que no debió convocarse la diligencia de conciliación, en tanto las partes no la solicitaron ni presentaron fórmula de arreglo.
Intervenciones4 15. El Tribunal Administrativo del Huila manifestó que la acción de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se limitó a enunciar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin exponer de forma clara, precisa y expresa las razones por las cuáles la cuestión debatida ameritaba la intervención del juez de tutela.
En particular, señaló que el accionante se circunscribió a controvertir la forma en que se aplicó la normatividad relacionada con las notificaciones, sin explicar en qué consistió la supuesta interpretación inadecuada ni, mucho menos, su incidencia concreta en la afectación de derechos fundamentales. 16. Adicionalmente, sostuvo que el accionante no planteó en su escrito ninguna de las causales específicas que habilitara el estudio de fondo de la acción de tutela, circunstancia que conducía necesariamente a la negativa del amparo, por cuanto la carga argumentativa mínima exigida no se satisfizo o resultó claramente insuficiente.
En ese contexto, precisó que cualquier valoración que excediera lo expresamente formulado por la parte accionante y que derivara en una orden adversa al Tribunal implicaría un vaciamiento de la competencia, autonomía e independencia del juez ordinario. 17. Indicó, además, que aun si, en gracia de discusión, se entendiera que el caso del hoy accionante se enmarcaba en la causal de defecto procedimental, configurable cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, tal reproche carecería de sustento a la luz del análisis de las actuaciones procesales surtidas.
Al respecto, afirmó que: (i) se aplicaron las reglas previstas en los artículos 192, 198 y 201 del CPACA; (ii) la audiencia de conciliación y la concesión del recurso fueron citadas y notificadas por el medio legal correspondiente; (iii) la inasistencia de la apoderada del accionante produjo la consecuencia prevista en la ley vigente para el momento de los hechos;
(iv) respecto de las demás personas demandadas, la notificación se efectuó en los mismos términos y estas sí concurrieron a la audiencia, por lo que se les concedió el recurso de apelación sin inconveniente alguno; y (v) no se acreditó la existencia de un defecto procedimental atribuible a la autoridad judicial. 4 Mediante Auto de 1 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado 4 Administrativo de Neiva, y se vinculó a la ESE Carmen Emilia Ospina, Mauricio Achury García y Oswaldo Javier Tovar Puentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Finalmente, concluyó que la decisión de negar la nulidad no obedeció a formalismos indebidos, sino a la aplicación razonable, proporcional y estrictamente legal del régimen procesal, con miras a preservar el debido proceso de las partes y la seguridad jurídica del trámite.
En ese sentido, afirmó que, si bien el artículo 201 del CPACA, para efectos de la notificación por estado, preveía que, además de la anotación en el estado electrónico, se enviara un mensaje de datos a quienes hubieran suministrado su dirección electrónica, en el caso concreto, al haber actuado el accionante mediante apoderada de confianza, la remisión del correspondiente mensaje de datos se efectuó a los canales expresamente indicados por dicha profesional, de modo que el acto de publicidad cumplió cabalmente su finalidad. 19.
El Juzgado 4 Administrativo de Neiva manifestó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y que, en consecuencia, la solicitud de amparo debía ser negada, en la medida en que se acreditó que, dentro del proceso de acción de repetición, se actuó conforme al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011. Por ello, consideró que no le asistía responsabilidad alguna frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela.
Asimismo, sostuvo que las decisiones proferidas en el marco de dicho proceso fueron debidamente motivadas y notificadas. 20. La ESE Carmen Emilia Ospina y Mauricio Achury García y Oswaldo Javier Tovar Puentes, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 22.
Revisado el escrito de tutela, se advierte que los reparos del accionante están dirigidos a dejar sin efectos el Auto de 9 marzo de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia a la audiencia de conciliación fijada el 26 de enero de 2021. No obstante, y para efectos del requisito de procedibilidad de inmediatez se tendrá en cuenta la fecha en que el señor Yara Gómez agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de la acción de repetición. Es decir, el 9 de septiembre de 2025, esto es, cuando el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por improcedente el recurso de súplica. 23.
Asimismo, se evidencia que el accionante no especificó defecto alguno en el que presuntamente la autoridad judicial haya incurrido al proferir dicha providencia. Sin embargo, con base en los argumentos expuestos en el escrito se puede inferir que podrían enmarcarse en un defecto procedimental por la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 omisión al no haber notificado el auto que fijó audiencia de conciliación a todos los sujetos conforme al artículo 201 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva incurrió en un defecto procedimental por omisión al haber declarado desierto el recurso de apelación por inasistencia derivado de la presunta indebida notificación del auto que fijó audiencia de conciliación, lo cual le impidió tener conocimiento oportuno de las actuaciones procesales y afectó directamente su derecho al debido proceso (defensa y contradicción).
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que: (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción);
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de accionado en el proceso de acción de repetición y, por el otro, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva profirió la providencia que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos5;
(4) la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del Auto de 9 de septiembre de 20256; (5) cuestionó una irregularidad procesal relevante, pues se trató de la presunta indebida notificación del Auto de 26 de enero de 2021 mediante el cual fijo audiencia de conciliación dentro de trámite de una acción de repetición;
(6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 26. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defecto 27.
La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 28. En primer lugar, se observa que el Juzgado 4 Administrativo de Neiva, mediante Auto de 26 de enero de 2021, fijó audiencia de conciliación conforme a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, señalando su realización para el 5 Se estima pertinente aclarar que al haber sido presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el 1 de julio de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), de acuerdo con el artículo 86 de la mencionada ley, el mismo habría de regirse por el canon procesal vigente al momento de su interposición. Así las cosas, contra el Auto de 9 de marzo de 2021, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, la Ley 1437 de 2011, en su versión original no contemplaba la procedencia del recurso se queja contra el mismo. 6 Mensaje de datos con fecha de 11 de septiembre de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 9 de marzo de 2021, de manera virtual, en aplicación del Decreto 806 de 2020. Dicho proveído fue notificado el 27 de enero de 2021 a los correos electrónicos registrados en el expediente por los apoderados judiciales. 29.
En desarrollo de lo anterior, el 9 de marzo de 2021, se celebró la audiencia de conciliación, con la asistencia de la parte demandante y de los apoderados de los señores Mauricio Achury García y Oswaldo Javier Tovar Puente. No obstante, en el acta respectiva se dejó constancia de la inasistencia de la apoderada del señor Ernesto Yara Gómez, razón por la cual, en aplicación del inciso 4 del artículo 192 del CPACA, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por dicha profesional. 30.
Frente a esta actuación, la parte actora sostuvo que, dado que la Ley 2080 de 2021 fue publicada el 25 de enero de 2021 y que, en consecuencia, entraron en vigor las reformas procesales allí previstas, incluida la modificación del artículo 201 del CPACA, el cual señalaba que las notificaciones por estado debían efectuarse de manera virtual, con inserción de la providencia y el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, situación que no fue aplicada por las autoridades judiciales, generándole una vulneración a sus derechos fundamentales.
Asimismo, afirmó que de todos modos no era procedente la convocatoria a audiencia de conciliación, en tanto ninguna de las partes la había solicitado. 31. No obstante, contrario a lo expuesto por la accionante, se advierte que el Juzgado 4 Administrativo de Neiva no incurrió en defecto procedimental alguno, en la medida en que aplicó la normatividad vigente al momento de cada actuación procesal.
En efecto, se encuentra acreditado que el señor Yara Gómez interpuso el recurso de apelación el 1 de julio de 2020, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. En tal sentido, la decisión de no aplicar dichas reformas se sustentó en el artículo 86 de esa misma ley, disposición que regula el régimen de vigencia y transición normativa, al disponer que los recursos interpuestos, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. 32.
Bajo ese entendido, la audiencia fijada mediante Auto de 26 de enero de 2021 resultaba plenamente válida conforme al inciso 4 del artículo 192 del CPACA, toda vez que dicha disposición se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso de apelación. Igual conclusión se impone respecto del trámite de notificación, en tanto las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 no resultaban aplicables a la situación procesal de la acción de repetición. En consecuencia, el auto que fijó la audiencia se entendió debidamente notificado con su inserción en el estado y el envío del mensaje de datos a quienes habían suministrado su dirección electrónica, esto es, a los apoderados de los accionados dentro del proceso. 33.
En ese contexto, no se configuró el defecto procedimental alegado, pues las autoridades judiciales aplicaron correctamente la normatividad vigente según la etapa procesal correspondiente y no vulneraron derecho fundamental alguno. Ello, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07539-00 Demandante: Ernesto Yara Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la medida en que se surtió la notificación conforme al régimen previsto en la Ley 1437 de 2011, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021, y de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 en materia de notificaciones por estado.
Conclusión 34. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela interpuesta, al no acreditarse que el Juzgado 4 Administrativo de Neiva haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de defensa y contradicción, del accionante, al haber declarado desierto el recurso de apelación como resultado de la inasistencia de la apoderada a la audiencia de conciliación convocada conforme al inciso 4 del artículo 192 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Ernesto Yara Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.